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8<br />

Art. 8, 9<br />

DISPOSICIO~ES<br />

GENERALES<br />

~<br />

de Buenos Aires de 1873, todo litigante debía ser patrocinado<br />

por abogado, estándale prohibido presentar escritos<br />

sin firma de alguno de los de la matrícula, salvo casos<br />

expresamente determinados. Al dictarse el Código de Procedimientos,<br />

siguiendo el estatuto constitucional mencionado<br />

y la Carta Fundamental de la Nación, se concedió á los<br />

litigantes el derecho de valerse ó no de la dirección de<br />

letrado para defenderse y ejercitar en juicio sus acciones.<br />

--Art. R<br />

2G.-El ejercicio de la defensa ante la justicia ordinaria<br />

de la capital solo puede ser desempeñado por los abogados<br />

inscriptos en la matrícula que lleva la Cámara de<br />

Apelaciones en lo Civil, de acuerdo con las leyes Españolas,<br />

(1) para mayor garantía de las partes y buena marcha de<br />

los juicios. (2) Tal limitación no es contraria á la libertad<br />

de trabajo ó industria consagrada por el arto 14 de la<br />

Constitución NacionaI. (3)<br />

2í.-Tiene igualmente todo litigante el derecho de<br />

comparecer' personalmente ante cualesquiera ,Jueces ó Tribunales,<br />

ó hacerse representar por cualquiera persona<br />

hábil, mayor de edad, sea ó no procurador recibido. (4)<br />

-Art. H.<br />

28.-De acuerdo con los términos persona hábil, la mujer<br />

mayor de edad, mientras permanezca libre del vínculo<br />

matrimonial, puede validamente aceptar procuraciones, debiendo<br />

considerarse derogadas, como contrarios á la legis-<br />

(1) L. 1~ T. ,;, P. iJ'l. L. 1, T. W. Lib. 2, Rec. Casto<br />

(2) JUl'. Civ, LXXXVIII, 397.<br />

O) Fallo' de la Suprema. Corte de Justicia (le la Nación citado en<br />

la reso lucion mencionada en la nota que antecede. .<br />

(4) El artículo deroga las leyes ó decretos referentes á los procuradores<br />

de número. Ley de () de Pehrero de !fHB. Acordadas del<br />

Superior Tribuual de la Prov. de B. A. (le lH37. Reglamento de lA17.

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