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09.05.2015 Views

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA 131 Art. 250 á Z54 practicarse fuera de 'la Sala del Tribunal, si este no considera necesario asistir á ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto á uno de sus miembros. Si fuese fuera (le la Capital, se comisionará á la autoridad judicial correspondiente.-Art. 250. 533.-Luego que la instancia (1) de la causa esté concluida con el pronunciamiento de la providencia de autos, pasará á Secretaria.- Art. 251. GBJ.-En este estado, si se hubiera producido prueba en segunda instancia, podrán las partes manifestar, en la diligencia de notificación ó dentro de tercero día: contado desde que se haga, si van á informar in "O('P~ lo qué podrán hacer las partes personalmente ó por intermedio de sus abogados, porque ello importa nn acto de defensa. Si no lo verificase, se podrá resolver sin dichos informes­ Art. ~:-)2-modificado por el Art. 14, Ley 4128. ó3C>.--En los casos en que deban producirse informes orales no se fijará audiencia pública para ese acto, mientras que los miembros de la Cámara no estén instruidos del expali. --Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno privadamente de los expedientes, antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia, y solo podrán tener en su poder aquellos durante el término que el Presiden- (1) \'l'I\SO Rodrignez II, 43

132 DEL l'ROCEDUlIRN:TO ORDI:-;:\RIO EN !'IEGtTNDA INSTANCIA Art. 255 á 258 te señale á cada uno, dentro del fijado por la Ley para pronunciar sentencia.i-cArt. 2ñ3. 537.-Para que las partes puedan controlar, en las Secretarías de las Cámaras se llevará un libro que podrá ser examinado por los litigantes y sus abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la remisión de los expedientes á los Camaristas y las fechas en que los devuelvan estudiados.-Art. 22, Ley 4128. ó38.-Los acuerdos se celebrarán el día que el Presidente señale, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos anteriores -Art. ;2;);). ¡·)39.-Dicho acto se verificará en presencia de todos los vocales y del Secretario respectivo, debiendo establecerse primero las cuestiones de hecho y en seguida las de der>cho sometidas á su decisión, y votándose separadamente cada una de ellas en él mismo orden. El voto de cada una de las cuestiones de hecho ó de derecho será fundado, y la votación principiará por el miembro del Tribunal que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarsc­ Art. 256. 540.-Concluido el acuerdo-que es parte integrante de la sentencia y debe senil' de norma para la interpretación de las dudas que pndieran suscitarse á su respecto -- (1) será redactado en el libro correspondiente, y suscrito con media firma de los vocales y autorizado por el Secretario con firma entera. Permanecerá reservado mientras no sea publicada la sentencia. Art. 2;)7. :>41-Inmediatamente se pronunciará esta, redactándose en los autos, precedida de cópia íntegra del acuerdo, debiendo ella ser autorizada por el Secretario. Art. 2:)8 542.-.Las sentencias serán publicadas por el Secretario en la Sala de Audiencias, quedando constancia del acto y (1 Jur. Civ, VIT, 86, 1.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA 131<br />

Art. 250 á Z54<br />

practicarse fuera de 'la Sala del Tribunal, si este no considera<br />

necesario asistir á ella en cuerpo, podrá comisionar al<br />

efecto á uno de sus miembros.<br />

Si fuese fuera (le la Capital, se comisionará á la autoridad<br />

judicial correspondiente.-Art. 250.<br />

533.-Luego que la instancia (1) de la causa esté concluida<br />

con el pronunciamiento de la providencia de autos, pasará<br />

á Secretaria.- Art. 251.<br />

GBJ.-En este estado, si se hubiera producido prueba en<br />

segunda instancia, podrán las partes manifestar, en la diligencia<br />

de notificación ó dentro de tercero día: contado<br />

desde que se haga, si van á informar in "O('P~ lo qué podrán<br />

hacer las partes personalmente ó por intermedio de<br />

sus abogados, porque ello importa nn acto de defensa. Si<br />

no lo verificase, se podrá resolver sin dichos informes­<br />

Art. ~:-)2-modificado por el Art. 14, Ley 4128.<br />

ó3C>.--En los casos en que deban producirse informes<br />

orales no se fijará audiencia pública para ese acto, mientras<br />

que los miembros de la Cámara no estén instruidos del<br />

expali. --Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno<br />

privadamente de los expedientes, antes de celebrar los<br />

acuerdos para pronunciar sentencia, y solo podrán tener<br />

en su poder aquellos durante el término que el Presiden-<br />

(1) \'l'I\SO Rodrignez II, 43

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