procedimientos - Biblioteca Digital

procedimientos - Biblioteca Digital procedimientos - Biblioteca Digital

bibliotecadigital.csjn.gov.ar
from bibliotecadigital.csjn.gov.ar More from this publisher
09.05.2015 Views

DISPOSICTOXE8 fTEXEHALES 5 Art. 4, 5 á falta de este, á elección del demandante, el del domicilio del demandado (1) ó el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él, aunque sea accidentalmente. Art. 4. 14.-La regla última del artículo exige para su aplicación que el demandado se encuentre en el lugar del contrato, pero no se determina la época de la presencia allí. El inc. 3°. del arto ¡j de la Ley Española de 1855, de donde fué tomado el nuestro, determinaba la presencia, aunque fuera accidental, en el momento del emplazamiento -con tal que pueda ser emplazado. La disposición se trasladó textualmente al código, con oxcepción de la frase final, que fué suprimida, y esta modificación autoriza á afirmar que se ha querido determinar la época de la iniciación del juicio, para la presencia en el lugar del contrato, siguiendo la opinión de Escrich. (2) . Nuestra jurisprudencia es al respecto contradictoria. lB) 15.-El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre ó en el de su ültima residencia. (4) -Art. 4. 1ft-En materia de garantía, el .Iuez competente será el qne lo sea para conocer de la demanda contra el deudor principal, (;)) -Art. ;)-sin que pueda modificar la regla la naturaleza del derecho que constituye la garantía. ((i) (1) Sobre el fundamento Ile la reg-Ia véase Garsouet 1. § ·1;)H, (:2) Escrich. Competencia, (8) .Jllr. Civ, XI. 240, III. LXXXVIII, 1-tS. VIII, HliR. XV, :2lti .v XYII, 7(j, V. C'XXII, .toa, eXXXIX, ;)1. (1) CÓI\. Civ. Art. !I[), ine. ;)", .Y !IR, (o) CÓI1. Civ. Art, ;)2B y [)2-1, (Ii) .JUl'. Civ. XCIX, 1!is. cvr, :272. eXT, Bljli. CXXX, 51 .Y [JI.

(¡ Art. 5, 6, 7 1l1SI'OSICIO~ES HEXEHALEH 17.-Cuando se ejerciten acciones respecto á la gestión ele los tutores ó curadores, el .Iuez competente será el que lo sea para el discernimiento de la tutela ó curatela, l~unque los bienes administrados estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, y sin que esa competencia se altere por la mudanza de domicilio ó residencia del menor ó incapaz, ó la de sus tutores ó curadores I LI -Art. f>. I8.-Esta jurisdicción exclusiva, es, según los términos del arto G y la opinión de los comentadores del Código Civil, (~) solo con relación ú la tutela ó curatela y á lo que directamente se refiere á ella: udministración, rendición de cuentas. excusa ó separación del tutor nombrado y su reemplazo. Pero la jurisprudencia, sin razón atendible, ha dado á la regla mayor amplitud, declarando que corresponde al .Tuez de la tutela ó curatela el conocimiento de todas las deu!andas contra el menor ó incapaz. (3) l!J.-Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, considerándose tales días hábiles, todos los del año menos los exceptuados por Ley (4) -Art. (¡. El Juez puede, sin embargo, habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere justa causa que lo exija, tal como el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial, (1) Cód. Civ, Art. 401. .lO;) v 47;). . (2) Guustn vino IV, 2!': ~[aei¡ado u, 1!,. O~) .1111'. Civ, ('XXVI, ato. CXXX, HH. (4) El CÓ.1. de la Prov. de Buenos Aires incluve los .lías declarados feriados por decreto del P. E. en virtud d: acontecimiento extraordiunrio,

DISPOSICTOXE8 fTEXEHALES 5<br />

Art. 4, 5<br />

á falta de este, á elección del demandante, el del domicilio<br />

del demandado (1) ó el del lugar del contrato, con tal<br />

que el demandado se halle en él, aunque sea accidentalmente.<br />

Art. 4.<br />

14.-La regla última del artículo exige para su aplicación<br />

que el demandado se encuentre en el lugar del contrato,<br />

pero no se determina la época de la presencia allí.<br />

El inc. 3°. del arto ¡j de la Ley Española de 1855, de<br />

donde fué tomado el nuestro, determinaba la presencia,<br />

aunque fuera accidental, en el momento del emplazamiento<br />

-con tal que pueda ser emplazado.<br />

La disposición se trasladó textualmente al código, con<br />

oxcepción de la frase final, que fué suprimida, y esta<br />

modificación autoriza á afirmar que se ha querido determinar<br />

la época de la iniciación del juicio, para la presencia<br />

en el lugar del contrato, siguiendo la opinión de<br />

Escrich. (2) .<br />

Nuestra jurisprudencia es al respecto contradictoria. lB)<br />

15.-El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado<br />

en el lugar en que se encuentre ó en el de su ültima<br />

residencia. (4) -Art. 4.<br />

1ft-En materia de garantía, el .Iuez competente será<br />

el qne lo sea para conocer de la demanda contra el deudor<br />

principal, (;)) -Art. ;)-sin que pueda modificar la regla<br />

la naturaleza del derecho que constituye la garantía. ((i)<br />

(1) Sobre el fundamento Ile la reg-Ia véase Garsouet 1. § ·1;)H,<br />

(:2) Escrich. Competencia,<br />

(8) .Jllr. Civ, XI. 240, III. LXXXVIII, 1-tS. VIII, HliR. XV, :2lti .v<br />

XYII, 7(j, V. C'XXII, .toa, eXXXIX, ;)1.<br />

(1) CÓI\. Civ. Art. !I[), ine. ;)", .Y !IR,<br />

(o) CÓI1. Civ. Art, ;)2B y [)2-1,<br />

(Ii) .JUl'. Civ. XCIX, 1!is. cvr, :272. eXT, Bljli. CXXX, 51 .Y [JI.<br />

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!