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DEL JUICIO ORDINARIO 99 Art, 197 á 201 oía señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.-Art. 197. 392.-Si la inspección de algún sitio contribuyese á la claridad del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.-Art. 198. :393.-Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado (le comparecer al Juzgado ó tuviere alguna otra razón atendible á juicio del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes ó no las partr-s, según las circunstancias.-Art. Hl!). :3!)-!.--En las Cámaras de Apelaciones será comisionado para recibir la declaración uno de sus vocales.>- Art. ~(lO. B!l¡).-~Si la diligencia hubiese de hacerse fuera del lugar del juicio: las partes podrán designar personas qne los representen ante el .1uez ú. quien se encarguen Tendrán tambicn derecho á dirigir repreguntus ú los testigos, y en tal caso podrán insertarse en las ó rclcuos. Ó c1(':-:pa:;l1os rogutorios qne se I1brCl1. A rt. 2 1 )1. :mG.--La comparencia del testigo ante el magistrado es indispensable para la validez del testimonio. porque mediante ella puede el .Iuez graduar su eficacia y veracidad, Es por ello que, salvo el caso de comisión: no se admiten las declaraciones prestadas ante otro .Iuez (1) ó en otro jnicio, ó por cartas, aunque en ellas se ratifiquen los firmuntes. (2) :m7.-Exeptúase de la obligación de comparecer :t prestrar declaración: los primeros Magistrados de la Xación, (l) .JUl·. Civ. CXXVI, 104. (2) JUl'. Civ. V, ,110 .Y VU, 831, I. VII, 102 y 400, TI. LXXXIX, 172
~ l' r~f 'J v t. ve» 202, 203, 2::" JUICIO ORDINARIO * os Ministros, los Prelados, los individuos del Senado del Clero, los del Congreso Nacional, los de los Tribunales Superiores, los Jueces, los .Iefes militares desde Coronel inclusive, y los .Iefes de Oficina de la Administración pública, los cuales prestarán sus declaraciones por medio de informe.-Art. 202. 398.-EI Código nada dice sobre si estos testigos han de declarar bajo juramento ó están eximidos de prestarlo; y aunque lo primero, que sostienen algunos autores, (1) pudiera deducirse del arto 203, pienso que vale el testimonio sin juramento, dado que esa formalidad que el testigo no pude llenar ante si mismo, carecería de la solemnidad necesaria. y no puede considerarse sustituida por la afirmación ele que jura decir la verdad. BnD.- Las declaraciones en que no se hubiesen observavado las prescripciones de la ley, no tendrán valor alguno -Art; 20B. 400 -Los .Jueces y Tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones ele los testigos. -Art. 20-1. -1( H.-Al establecer este principio se ha dejado ú los J neces toda amplitud de criterio para juzgar la eficacia de la prueba, atendiendo (t las circunstancias del caso, de la persona d-I testigo, las que rodean el testimonio, aparecen Ó surgen .de él, considerado en si mismo y en su correlación con los demás elementos de convicción acumulados. (2) 402.-La regla del artículo 20-1 establece una forma de (1) Caravantes rr, 229. Rodríguez r, 321. (2) Caravantes JI, 2GG. Mittermn.ior 309.
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Art, 197 á 201<br />
oía señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br />
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así<br />
en el acta que se extienda.-Art. 197.<br />
392.-Si la inspección de algún sitio contribuyese á la<br />
claridad del testimonio, podrá hacerse en él el examen de<br />
los testigos.-Art. 198.<br />
:393.-Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado<br />
(le comparecer al Juzgado ó tuviere alguna otra razón<br />
atendible á juicio del Juez para no hacerlo, será examinado<br />
en su casa, ante el Secretario, presentes ó no las partr-s,<br />
según las circunstancias.-Art. Hl!).<br />
:3!)-!.--En las Cámaras de Apelaciones será comisionado<br />
para recibir la declaración uno de sus vocales.>- Art. ~(lO.<br />
B!l¡).-~Si la diligencia hubiese de hacerse fuera del lugar<br />
del juicio: las partes podrán designar personas qne los<br />
representen ante el .1uez ú. quien se encarguen<br />
Tendrán tambicn derecho á dirigir repreguntus ú los<br />
testigos, y en tal caso podrán insertarse en las ó rclcuos. Ó<br />
c1(':-:pa:;l1os rogutorios qne se I1brCl1. A rt. 2 1 )1.<br />
:mG.--La comparencia del testigo ante el magistrado es<br />
indispensable para la validez del testimonio. porque mediante<br />
ella puede el .Iuez graduar su eficacia y veracidad,<br />
Es por ello que, salvo el caso de comisión: no se admiten<br />
las declaraciones prestadas ante otro .Iuez (1) ó en otro<br />
jnicio, ó por cartas, aunque en ellas se ratifiquen los firmuntes.<br />
(2)<br />
:m7.-Exeptúase de la obligación de comparecer :t prestrar<br />
declaración: los primeros Magistrados de la Xación,<br />
(l) .JUl·. Civ. CXXVI, 104.<br />
(2) JUl'. Civ. V, ,110 .Y VU, 831, I. VII, 102 y 400, TI. LXXXIX, 172