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09.05.2015 Views

DEL .JVIClO ORDINARIO 95 Art. 182, 183, 186 que deberá ser tomada en el día ó dentro de veinticuatro horas á más tardar.-Art. 182 370.-Prácticada la citación en forma, la cornparencia del testigo es obligatoria, porque hay un interés público que así lo reclama. (1) B71.-Para hacer efectiva la pena por la incomparencia, no es necesario que medie solicitud de parte, pero sí debe existir pedido de nueva citación, porque faltando esta se entiende que se ha renunciado á la declaración. (2) 372.- En caso de alegarse excusas, podrá el Juez ordenar su justificación breve y sumariamente, en incidente por separado. No justificándose, el testigo será condenado á pagar el triple de la multa y las costas causadas.-Art. 183 B7iJ.-Además de las causas de excusación libradas á la apreciación judicial, lo serán las siguientes: Lo-Si la citación fuere nula. 2. 0-8i la cédula no hubiese sido hecha con arreglo al articulo 182. :Lo--Si el testigo no hubiese sido citado con intervalo menor que el prescripto en el mismo, salvo lo dispuesto en el articulo ~87. 274.-Estas causales podrán alegarse antes de la audiencia ó después de ella, para excusar la inasistencia ó para obtener la exoneración de la multa. Son, como resulta de los términos del arto 18:>, establecidas en beneficio de los testigos, de manera que si apesar de ellas comparecen á prestar declaración, su testimonio es válido é inatacable, á no mediar otras circunstancias quo lo afecten. 37ó.--No podrán ser presentados como testigos contra una do las partes sus consanguineos ó afines en linea directa, ni el cónyuge, aunque esté separado legalmente.-Art. 186. (1) Caravantes T, 2;35á. 237. Casarino :?38. L. 31 Y 35 T. 16, P. 3.a (2) JUl'. Civ, VII, 141, VI. V, 215, IJI.

DEL Jt:ICIO ORDINARIO Art. 188 B7(i.----Los térrnir..os absolutos de esta disposición demuestran lo contrario de lo que prescribian las leyes de partidas, (1) para las cuales el testimonio era válido, si el testigo comparecía voluntariamente y así se hacía constar en la declaración. El código acuerda á las. partes el derecho de oponerse el que declaren, aunque quieran hacerlo. (2) § (jI B77.--El día señalado se abrirá la audiencia sin la presencia de los testigos, leyendo el actuario el escrito en que se ofrezca la prueba, y el auto que la admita. Si las partes estuviesen presentes, el Juez ó Secretario en su caso, podrá pedirles sobre los hechos las explicaciones que juzgue necesarías.-Art 188 B78.-El mandato de este artículo no se cumple, sin duda porque las partes conocen el escrito y el auto; sin embargo. como observa Rodriguez, (13) sería conveniente abrir la audiencia sin la presencia de los testigos y proceder á la lectura del interrogatorio, para qne el Juez lo conozca y puedan las partes hacer observaciones ó aclaraciones á su respecto, con lo que se evitarían discusiones y errores frecuentes. a7!),-- Los testigos estarán en lugar en donde no puedan oir las declaraciones; (-1) y serán llamados á declarar separada y sucesivamente en el órden en que vinieren inscriptos en las listas. empezando por los del actor; salvo los casos en que el .Juez, por causas especiales, determine alterar aquel órden (1) '1.. 10, ú.'" 1r>, T. 1(j. P. Ha. (2) Jnr. Civ. XV, 117, V. CIV, B07 y 310. (B) Rodriguez T, 30!,. (4) L. 2(;, 'ro !(j, P. Ba.

DEL Jt:ICIO ORDINARIO<br />

Art. 188<br />

B7(i.----Los térrnir..os absolutos de esta disposición demuestran<br />

lo contrario de lo que prescribian las leyes de partidas,<br />

(1) para las cuales el testimonio era válido, si el testigo<br />

comparecía voluntariamente y así se hacía constar en<br />

la declaración. El código acuerda á las. partes el derecho<br />

de oponerse el que declaren, aunque quieran hacerlo. (2)<br />

§ (jI<br />

B77.--El día señalado se abrirá la audiencia sin la presencia<br />

de los testigos, leyendo el actuario el escrito en que<br />

se ofrezca la prueba, y el auto que la admita.<br />

Si las partes estuviesen presentes, el Juez ó Secretario en<br />

su caso, podrá pedirles sobre los hechos las explicaciones<br />

que juzgue necesarías.-Art 188<br />

B78.-El mandato de este artículo no se cumple, sin duda<br />

porque las partes conocen el escrito y el auto; sin embargo.<br />

como observa Rodriguez, (13) sería conveniente abrir<br />

la audiencia sin la presencia de los testigos y proceder á<br />

la lectura del interrogatorio, para qne el Juez lo conozca y<br />

puedan las partes hacer observaciones ó aclaraciones á su respecto,<br />

con lo que se evitarían discusiones y errores frecuentes.<br />

a7!),-- Los testigos estarán en lugar en donde no puedan<br />

oir las declaraciones; (-1) y serán llamados á declarar separada<br />

y sucesivamente en el órden en que vinieren inscriptos<br />

en las listas. empezando por los del actor; salvo los casos<br />

en que el .Juez, por causas especiales, determine alterar<br />

aquel órden<br />

(1) '1.. 10, ú.'" 1r>, T. 1(j. P. Ha.<br />

(2) Jnr. Civ. XV, 117, V. CIV, B07 y 310.<br />

(B) Rodriguez T, 30!,.<br />

(4) L. 2(;, 'ro !(j, P. Ba.

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