R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S formada por diversos grupos étnicos, entre los que figuran los grupos indígena de ascendencia maya. Que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres y dialectos; por otra parte, no puede aceptarse que en forma arbitraria y sin ninguna base legal ni justificación se pretenda uniformar a miembros de los grupos indígenas de ascendencia maya en un acto que evidentemente constituye una discriminación a estos ciudadanos, sin perjuicio de los hechos por los que están sujetos a los tribunales. Por otra parte de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, y que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni otra condición que menoscabe su dignidad, toda vez que ninguna acción ejecutada en nombre del Estado de Guatemala, como ocurre en esta caso, puede fundarse en una acción indigna, de donde deviene procedente el amparo promovido. Se exonera del pago de las costas a la autoridad recurrida, por presumir que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES: Artículos: 2, 6, 12, 19, 39, 66, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2 y 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); artículo 10 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; artículo 5º. de la Convención americana de derechos humanos; artículo 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; artículo 16 de la Convención de naciones unidas contra la tortura, tratos o penas crueles o inhumanas y degradantes; 1, 8, 13, 18, 19, 33, 34, 37, 42, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 88 inciso “b”, 141, 142 y 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas en la letra “e” uso del traje indígena. POR TANTO: DECLARA: I) PROCEDENTE el amparo solicitado por SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO, en contra del Director General del Sistema Penitenciario; II) En consecuencia otorga el presente amparo y conmina a la autoridad recurrida para que en un plazo perentorio de setenta y dos horas – a partir de que reciba la ejecutoria del presente fallo- dé estricto cumplimiento a la misma, en el sentido de dejar sin efecto la disposición administrativa del uso del overol naranja para las personas privadas de libertad que pertenezcan a los pueblos indígenas y que utilicen el traje de su región y que se encuentran internados en los distintos centros de reclusión del Sistema Penitenciario, contenida en la Circular número cero veinticuatro diagonal cero cero tres, referencia DG guión jmp., restituyendo a dichos reclusos y/o reclusas el pleno goce y disfrute de su derecho a la identidad cultural, derecho al uso del traje indígena, derecho de todas las personas privadas de libertad a ser tratadas con respeto a su dignidad humana y derecho a no ser sometidas a tratos o penas crueles, inhumanos 48
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL o degradantes, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales al Director General a.i. del Sistema Penitenciario, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes, y cumplido lo ordenado deberá inforinmediatamente ; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese. MARIA EUGENIA VILLASEÑOR VELARDE, MAGISTRADA PRESIDENTA; FRANCISCO ROLANDO VILLATORO RECINOS, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO; MAYRA YOJANA VÉLIZ LÓPEZ, MAGISTRADA VOCAL SEGUNDA; CLAUDIA LISSETH PALENCIA ALDANA, SECRETARIA. 49