Documento completo - Organismo Judicial
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
RECOPILACIÓN DE RESOLUCIONES<br />
2004<br />
Recopilación de 24 resoluciones dictadas con<br />
fundamento en Usos y Costumbres Indígenas<br />
en observancia del Convenio 169 de la<br />
Organización Internacional del Trabajo<br />
Una publicación del Centro Nacional de Análisis y<br />
Documentación <strong>Judicial</strong> (CENADOJ)<br />
Portada: D.G. Loreta Villafuerte de Arévalo<br />
Fotografías: Lic. Pavel Matute<br />
Dirección para correspondencia y canje:<br />
21 calle 7-70 zona 1<br />
Planta Baja, Palacio de Justicia<br />
Guatemala, Ciudad<br />
E-mail: cenadoj@oj.gob.gt<br />
Página web: www.oj.gob.gt/cenadoj<br />
© <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong><br />
CENADOJ<br />
2004<br />
2
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
TABLA DE CONTENIDO<br />
PRESENTACIÓN ................................................................................................................................................................. 7<br />
IMPORTANCIA DEL DERECHO INDIGENA ................................................................................................................ 9<br />
PROCESO No. 012-2003<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />
DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />
VEINTIDOS DE ENERO DEL DOS MIL DOS .............................................................................................................. 10<br />
C- 672-2002-Of. 2º.-<br />
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br />
DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN,<br />
DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. ........................................................................................ 12<br />
C-084-2002. Of. I.<br />
JUZGADO DE PAZ, RAMO PENAL, MUNICIPIO DE SAN JOSE,<br />
DEPARTAMENTO DE PETEN,<br />
VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS. ............................................................................................................ 13<br />
Ca. No. 79-2,003. OF. II.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />
DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. ....................................................................................................19<br />
Causa No. 76-2003. OF, I,<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. ................................................................................................ 22<br />
Ca. No. 88-2003.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />
DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. ........................................................................................................... 25<br />
E.312.2003 Of. 6to.<br />
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE NARCOACTIVIDAD<br />
Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br />
DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN<br />
VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. .............................................................................................. 28<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
PROCESO PENAL No. 135-2003 Srio.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES. ........................................................................................................ 34<br />
Causa No. 144-2003 Of. I<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ................................................................................................... 38<br />
Amparo No. 46-2003 Of. 1.<br />
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES<br />
CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. GUATEMALA,<br />
TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ................................................................................................. 44<br />
Proceso No. 517-2003 Of. I.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNCIPIO DE SAN LUIS<br />
DEL DEPARTAMENTO DE PETEN,<br />
DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES. .................................................................................................. 50<br />
Proceso No. 549-2003 Of. 1ro.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />
DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />
VEINTIDOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES. ................................................................................................... 54<br />
PROCESO PENAL No.-171-2003, Srio.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ...................................................................................41<br />
Ca.-211-2003.Srio.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ,<br />
VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ........................................................................................57<br />
ACTA NUMERO 14-2004.- Of . II.-....................................................................................................................................61<br />
Ca. No. 002-2004. Of. II.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ<br />
DEPARTAMENTO DE SOLOLA, TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ..............................................67<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
ACTA NUMERO: 20-2004.- Of. II,-................................................................................................................................... 67<br />
ACTA NUMERO: 23 –2004.- Of. II.-................................................................................................................................. 70<br />
Causa No. 377/04/2º.<br />
JUZGADO DE PAZ. VILLA DE TACTIC,<br />
DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ.<br />
UNO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO. ..................................................................................................................... 73<br />
CAUSA No. 86-04 Of. 1.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ............................................................................................74<br />
CA. No. 106-04. OF. II.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ................................................................................................. 77<br />
CA. NO. 107-04. OF. I.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
CA. NO. 107-04. OF. I........................................................................................................................................................ 81<br />
CA. NO. 109-04. OF. I.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. .............................................................................................. 84<br />
CA. No. 113-04. OF. II.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ....................................................................................... 87<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
PRESENTACIÓN:<br />
El Centro Nacional de Análisis y Documentación <strong>Judicial</strong>, CENADOJ, pone a su<br />
disposición la recopilación de resoluciones emitidas por diferentes órganos<br />
jurisdiccionales de diversas partes del país, las cuales han sido dictadas con<br />
fundamento en Usos y Costumbres Indígenas en observancia del Convenio 169 de la<br />
Organización Internacional del Trabajo –OIT-.<br />
En esta primera publicación se compilaron y seleccionaron 24 fallos de Juzgados, Tribunales<br />
y Salas de Apelaciones como una muestra de la totalidad de casos en los que se hizo<br />
aplicación de los usos y costumbres indígenas como normas de derecho sustantivo, así<br />
como de las prácticas indígenas de resolución de conflictos (derecho adjetivo).<br />
Este trabajo se lleva a cabo con la decidida y entusiasta colaboración de las judicaturas<br />
que utilizan esta forma alternativa de dirimir los asuntos que afectan a los vecinos de las<br />
comunidades donde desarrollan su labor, en cumplimiento del artículo 66 de la Constitución<br />
Política de la República, en cuanto al reconocimiento, respeto y promoción de sus formas<br />
de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, uso del traje indígena,<br />
idiomas y dialectos.<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
IMPORTANCIA DEL<br />
DERECHO INDIGENA<br />
Los jueces de Guatemala han venido aplicando los usos y costumbres de los pueblos indígenas<br />
para resolver diversos conflictos, y más recientemente, han interpretado y aplicado la normativa<br />
del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de los Derechos de los Pueblos<br />
Indígenas y Tribales.<br />
Sin embargo, era frecuente hablar del Derecho de los Pueblos Indígenas como algo difuso que<br />
no había cobrado vida en las resoluciones judiciales; por esa razón era urgente iniciar la tarea<br />
de la recopilación de las numerosas resoluciones judiciales en las que encontramos la presencia<br />
de la normativa indígena a través de la acción de los juzgadores, especialmente si tomamos en<br />
cuenta, que muchos de ellos como el caso de los Jueces de Paz Comunitarios y de numerosos<br />
Jueces de Paz individuales, son indígenas y trabajan en su comunidad de origen.<br />
Esta publicación viene a empezar a llenar un gran vacío que el <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> detectó<br />
desde hace mucho tiempo, por lo que se fueron incorporando gradualmente al mismo un gran<br />
número de Jueces y auxiliares de tribunales con las características de ser indígenas, bilingües,<br />
-en cuanto al idioma Mayense y el español-; y que además se desempeñan indistintamente<br />
como Jueces, secretarios u oficiales en sus comunidades correspondientes.<br />
Esta labor se ha realizado a través de la Comisión de Asuntos Indígenas que se creó mediante<br />
Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia y que funciona desde el año 2000, y que indudablemente<br />
continuará impulsándose, por las sucesivas Cortes Supremas, porque es inaplazable el<br />
compromiso histórico con nuestro pueblo que es multilingüe, pluricultural y pluriétnico.<br />
Esta publicación seguirá enriqueciéndose gradualmente con las posteriores sentencias de<br />
los Jueces del país que cada vez están más involucrados en la aplicación del Derecho<br />
Indígena guatemalteco.<br />
LIC. OTTO MARROQUIN GUERRA<br />
MAGISTRADO VOCAL III<br />
COOORDINADOR DE LA COMISIÒN DE ASUNTOS INDIGENAS<br />
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PROCESO No. 012-2003<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />
DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />
VEINTIDOS DE ENERO DEL DOS MIL DOS.<br />
En nombre del pueblo de la república de Guatemala, se procede a dictar sentencia, dentro del presente proceso<br />
seguido en contra del sindicado ROBERTO COY CAAL, de datos conocidos en autos, en donde aparece como<br />
ofendida RAUL CHOLOM CHOC, no hay representación del Ministerio Público, tampoco actor civil, ni tercero<br />
civilmente demandado, ni tampoco hay abogado defensor, tal como lo manifestó el sindicado. II) En relación al<br />
hecho que se juzga: consta en denuncia planteada en este Juzgado de Paz Comunitario del municipio de San<br />
Luis, del departamento de Petén, por el señor RAUL CHOLOM CHOC, manifestando que el Señor ROBERTO<br />
COY CAAL, cuando el se disponía a citar a los vecinos de la comunidad Nacimiento Machaquilaito, para efectuar<br />
limpieza de la escuela y arreglo de la cocina de la misma, el Señor COY CAAL sin mediar palabra lo agarro a<br />
bofetadas ocasionándole golpes. III) Pudiendo ser la sentencia condenatoria o absolutoria, deberá observarse<br />
la prevalencia de la ley constitucional, y los fines del proceso, y con respecto a los usos y costumbres del pueblo<br />
indígena, multiétnico, pluricultural, y plurilingüe, la equidad y los principios generales del derecho y tratados<br />
internacionales en materia de derechos humanos, como consecuencia de los Acuerdos de Paz, luego del<br />
análisis valorativo jurídico que se hace apreciando las cuestiones de existencia del ilícito que se juzga y la<br />
posible participación del acusado en el mismo, este juzgado coincide en lo siguientes: que sobre dichos extremos<br />
se cuenta con los medios de prueba siguientes: a) Declaración de la parte ofendida: “El día tres de enero como<br />
a eso de las dieciséis horas aproximadamente del año en curso cuando el ofendido se dedicaba a cumplir con<br />
sus obligaciones como segundo mayor de la comunidad, procedió a citar a los vecinos para hacer limpieza<br />
chapeo en el predio de la escuela y reparación de cocina de la misma, al pasar frente a la tienda propiedad del<br />
Señor MANUEL XOL el señor ROBERTO COY CAAL, sin haber ningún motivo lo agredió a bofetadas,<br />
ocasionándole golpes en la vista. B) Declaración del sindicado quien manifestó: El día veintiuno de diciembre<br />
del año dos mil dos, como a eso de las nueve de la noche el Señor Raúl Cholom Choc estaba un poco tomado<br />
y me dio unos golpes y yo lo dejé así, pero el día tres de enero yo le peque porque lo tenía pendiente. “Por tal<br />
razón en relación a la tipificación jurídica del ilícito Penal encaja en el artículo 481 DE LAS FALTAS CONTRA<br />
LAS PERSONAS inciso 1ero. El cual estipula. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días. I°. Quien<br />
causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos; IV) El<br />
Juez para juzgar las faltas oirá a la parte ofendida o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al<br />
imputado. Si este reconoce su culpabilidad y no se estiman ulteriores diligencias el Juez en el acta que levante<br />
dictara la sentencia que corresponda, aplicando la pena si es el caso, ordenado el comiso o la destitución de la<br />
cosa secuestrada. En el presente caso que hoy ocupa después de analizar la denuncia oír la declaración de la<br />
parte ofendida, la declaración de la parte sindicada, se estima que la conducta del sindicado fue anómala, e<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
incurrió en una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, artículo 481 inciso I°. y en base al artículo 58 de la Constitución<br />
Política de la República de Guatemaal el cual estipula: IDENTIDAD CULTURAL: Se reconoce el derecho de las<br />
personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus constumbres;<br />
artículo 66 el cual reza: PROTECCION A GRUPOS ETNICOS: Guatemala está formada pro diversos grupos<br />
étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve<br />
sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social. El Artículo I. Inciso a) a los pueblos<br />
tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros<br />
sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o<br />
tradiciones o por una legislación especial. B) artículo 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del Convenio número 169<br />
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.<br />
DISPOSICIONES LEGALES:<br />
Artículos, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 17, 58, 66, 203 y 204 de la Constitución política de la República de<br />
Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11Bis, 15, 16, 19, 20, 24 24 Bis, 37, 40, 44, 70, 87, 91, 112, 488, 552Bis del Código<br />
Procesal Penal. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. del convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales de<br />
países independientes.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Este juzgado de Paz Comunitario resuelve con arreglo a los usos y costumbres, del pueblo indígena la equidad<br />
y los principios generales del derecho y con base a lo antes considerado y leyes citadas y en lo que para el efecto<br />
determinan los artículos 3, 5, 9, 10, 15, 16, 49, 57, 141, 142, 143 de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver.<br />
DECLARA:<br />
I) Que ROBERTO COY CAAL es autor respectivamente responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS,<br />
artículo 481 Inciso i°. I) Por el ilícito cometido se le impone el trabajo comunal de veinticinco horas, en Caserío<br />
Nacimiento Machaquilaíto, San Luis Petén, el trabajo a realizar queda de la siguiente manera: siete días trabajando<br />
tres horas diarias y un día trabajando cuatro horas quedando a criterio del Alcalde Auxiliar y demás autoridades<br />
de dicho Caserío en donde sea necesario el trabajo. V) Ofíciese al Alcalde Auxiliar de Caserío Nacimiento<br />
Machaquilaíto para que haga cumplir con lo impuesto al sindicado, y que oficie por escrito si lo impuesto fue<br />
cumplido. VI) Notifíquese.<br />
Inocente Choc Pop Juez de Paz Comunitario Presidente San Luis Petén, Delfin Edward Hernández Ché, Juez de<br />
Paz Comunitario; Vocal I San Luis, Petén Rodrigo Abraham Maquin, Juez de Paz Comunitario Vocal II, San Luis,<br />
Petén; Alba Betariz Rodríguez Solval, Secretaria Juzgado de Paz Comunitario, San Luis, Petén.<br />
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C- 672-2002-Of. 2º.-<br />
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA<br />
EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN,<br />
DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.<br />
Se trae a la vista el presente proceso penal, para resolver la situación jurídica del sindicado RICARDO<br />
OCH CAAL;<br />
CONSIDERANDO:<br />
Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente<br />
evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio,<br />
podrá imponerle alguna o varias de las medidas sustitutivas.<br />
CONSIDERANDO:<br />
En el presente caso, del análisis de autos, el suscrito Juez concluye que es procedente imponerle al sindicado<br />
citado, las medidas sustitutivas respectivas, esto debido a que se estima que no existe peligro de fuga ni<br />
obstaculización para la averiguación de la verdad y tomando en consideración el espíritu de nuestra ley adjetiva<br />
penal y que el convenio 169 que ha sido invocado por la defensa en sus artículo 9-10, toda vez que se determina<br />
que el sindicado es persna de escasos recursos económicos y que pertenece a la comunidad indígena de lugar<br />
Porvenir Dos, Chisec, Alta Verapaz; por lo que procedente es dictar la resolución correspondiente.<br />
ARTICULOS 9-11-32-40-43-45-46-47-107-150-160-166-264-272-265-307-309-314-319-320 del Código Procesal<br />
Penal; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
POR TANTO:<br />
Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) Se imponen al<br />
sindicado RICARDO OCH CAAL; las Medidas Sustitutivas siguientes: a) El Arresto Domiciliario en su propia<br />
residencia o domicilio, sin vigilancia alguna; b) La presentación periódica cada quince días, al Juzgado de Paz<br />
de Chisec, Alta Verapaz, a firmar el libro respectivo; II) Suscríbase el acta compromisoria respectiva y déjese en<br />
libertad al sindicado citado; III) NOTIFIQUESE.-<br />
Lic. Ennio Eduardo Najarro Barrios, JUEZ; Carlos Humberlo Jom Caal, Secretario<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
C-084-2002. Of. I.<br />
JUZGADO DE PAZ, RAMO PENAL, MUNICIPIO DE SAN JOSE, DEPARTAMENTO DE<br />
PETEN, VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS.<br />
I.- En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se tiene a la vista para dictar Sentencia, en el Proceso<br />
que se instruye en éste Juzgado de Paz, arriba identificado, en contra del señor Francisco Oloroso, por Falta<br />
Contra las Personas, donde aparece como Ofendida Rosaura de la Cruz Orantes, ésta menor de edad, y Marta<br />
Edith Orantes, madre de la menor, siendo el sindicado de cuarenta y cuatro años de edad, soltero, guatemalteco,<br />
labrador, de éste domicilio, originario de Aldea Piedra Parada, municipio de Olopa, departamento de Chiquimula,<br />
con residencia actual en Barrio Nuevo San José, Municipio de San José, departamento de El Petén, lugar que<br />
señala para recibir citaciones y notificaciones, se identifica con cédula de vecindad número de Orden P guión<br />
diecisiete y registro número un mil setecientos noventa, extendida por el Alcalde del Municipio de San José,<br />
Departamento de Petén.<br />
II. CONSIDERANDO: Para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad de tránsito, y todas aquellas cuya<br />
sanción sea de multa, el Juez de Paz, oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
al imputado, si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />
acto pronunciará la Sentencia correspondiente, aplicando la pena si es el caso y ordenará el comiso o la restitución<br />
de la cosa secuestrada, si fuere procedente; Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias<br />
otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad<br />
denunciante y recibirá las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará<br />
de inmediato la resolución respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando, artículos 488 y 489 del Código<br />
Procesal Penal; ésta misma competencia está textualmente indicada en el artículo 44 literal a). Del mismo<br />
cuerpo legal citado.<br />
III.- CONSIDERANDO: Analizando Jurídica y detenidamente las actuaciones, se determina que este Proceso<br />
dio inicio el día ocho de julio del presente año, con denuncia presentada ante este Juzgado de Paz por la señora<br />
Marta Edith Orantes, en presentación de su hija menor de edad Rosaura de la Cruz Orantes, de dieciséis años<br />
de edad en contra del señor Francisco Oloroso, dándose trámite al proceso inmediatamente, para establecerse<br />
los fines del mismo según indica el artículo 5, del Código Procesal Penal;<br />
IV.- FUNDAMENTO DE HECHO: Según denuncia presentada ante este juzgado de paz, el ocho de julio del<br />
presenta año, por parte de MARTA EDITH ORANTES, el hecho que se le imputa al sindicato; es haberle causado<br />
problemas de salud a la hija de la señora Marta Edith Orantes, es decir a la señorita Rosaura de la Cruz Orantes,<br />
ésta resulto enferma, con grandes dolores de cabeza y de oídos, dándole la sensación de papaloteo en los<br />
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oídos, llevándola a centros de atención médica del municipio de Santa Elena, Petén, con resultados negativos,<br />
los médicos siempre le dicen a doña Marta Edith Orantes, que la joven no tiene nada, por lo que buscó otro<br />
medio de curar a su hija, llevándola con una persona que es curandera y ella le dijo que eso no es enfermedad<br />
común sino que era un mal hecho y quien se lo había causado era un enemigo que ellos tenían por problemas<br />
de tierra, le indico, también la curandera sobre un entierro que a su hija le habían hecho, el cual estaba detrás de<br />
una mata de banano sembrada en el sitio donde viven. La enfermedad acrecentó desde que un día, como a las<br />
nueve de la noche callo una piedra sobre la lamina de su casa. La curandera llego posteriormente a la casa de<br />
doña Marta Edith Orantes a escarbar donde estaba el entierro y cuando lo saco encontró un frasco de vidrio, con<br />
tapadera verde, adentro tenía una muñeca pequeña, con corte de indita, corte típico, con las canillas amarradas<br />
y dos agujas insertadas en las partes de los sentidos en la cabeza. Sindican de este hecho al señor Francisco<br />
Oloroso por la amenaza que les hizo frente a su casa, cuando llego y le dijo al esposo de la señora Marta Edith<br />
Orantes, que se había quedado con su gusto, pero que eso no se iba quedar así, que el dolor no lo iban a sentir<br />
ellos, si no sus hijos, indicando la señora Orantes, que la residencia del señor Francisco Oloroso esta ubicada<br />
frente a la de ellos. Y como segundo hecho, manifestó la señora Marta Edith Orantes, que el señor Francisco<br />
Oloroso, el día once de Septiembre del presente año, como la eso de las nueve de la noche, la insulto con<br />
palabras fuera de toda moral cuando salía de la Iglesia Príncipe de Paz. Esta conducta según nuestro ordenamiento<br />
jurídico sustantivo o de fondo encuadra en el artículo 481, 482 inciso 2, 483 inciso 5 del Código Penal, sin<br />
perjuicio de otorgarle al procesado, los derechos y principios que la Constitución Política de la República de<br />
Guatemala y otras leyes le conceden.<br />
V) RESUMEN DE LAS ACTUACIONES: Según las actuaciones, la señora Marta Edith Orantes, presento su<br />
denuncia en este juzgado de Paz Penal el día ocho de julio del presente año, Este juzgado de Paz Penal, resolvió<br />
inmediatamente también dentro del plazo legal, dándole inicialmente la calificación jurídica provisional de Delito<br />
de Lesiones Gravísimas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público con sede en San Benito, Petén, para<br />
su conocimiento y lo que tuviera a bien resolver, notificando a las partes de lo resuelto; con fecha dieciséis de<br />
julio del presente año se reciben en este juzgado de paz de regreso las actuaciones, expediente dos mil cincuenta<br />
y seis guión dos mil dos, M.P. CASTILLO; en el que la Fiscalía solicito inhibirse de conocer por no ser de su<br />
competencia, ya que esa institución solo tiene competencia para conocer delitos y no faltas, decisión acertada y<br />
legal. Este juzgado de Paz Penal, con fecha dieciséis de julio del presente año acepta para su trámite el<br />
memorial presentado por el Ministerio Público, con sede en San Benito, Petén, citando a las partes a audiencia<br />
para el día dieciocho de julio del presente año a las nueve horas en punto y hagan valer sus derechos, con los<br />
apercibimientos correspondientes. El día diecisiete de julio del presente año este juzgado de paz penal dicta<br />
resolución modificando parcialmente la resolución de fecha dieciséis de julio del presente año en cuanto a su<br />
numeral romano II, en consecuencia se suspende la audiencia programada para el día dieciocho de julio del<br />
presente año a las nueve horas en punto, en tanto el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito, Petén, resuelve la inhibitoria solicitada por el Ministerio<br />
Público, en la parte expositiva y en literal b) de sus peticiones del memorial que presentó, remitiendo las actuaciones<br />
al juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito,<br />
Petén, para su conocimiento y lo que tenga a bien resolver, notificándole legalmente a las partes. Con fecha tres<br />
de agosto del presente año se recibe las actuaciones, procedente del Juzgado de Primera Instancia Penal,<br />
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Petén, para que esta causa se resuelva en este<br />
Juzgado de Paz, por no constituir ningún delito. Este Juzgado con fecha cuatro de agosto del presente año dicta<br />
resolución citando a la señorita Rosaura Cruz Orantes, acompañada de su señora madre Marta Edith Orantes,<br />
quien aparece como agraviada para que se presenten a este juzgado de paz el día Miércoles siete de agosto del<br />
presente año a las nueve horas en punto, a prestar declaración en relación a los hechos de la denuncia que<br />
presentó su señora madre Marta Edith Orantes; con fecha siete de agosto del presente año, se le toma declaración<br />
a la agraviada Rosaura de la Cruz Orantes, quien por ser menor de edad estuvo acompañada de su señora<br />
madre Marta Edith Orantes, declaración que obra en autos; haciendo responsable de su enfermedad al señor<br />
Francisco Oloroso, por que él mismo se lo dijo a su papá, que se había quedado con su gusto, pero que su papa<br />
no lo iba a sentir, pero sus hijos sí, ofreciendo como medios de prueba testigos, y de lo que sacaron del entierro<br />
no lo tiene por que lo quemaron, luego se oficio al médico Forense del organismo <strong>Judicial</strong>, para practicarle<br />
examen médico a la señorita Rosaura de la Cruz Orantes y de esta forma tener mejor criterio. Con fecha catorce<br />
de agosto del presente año se recibe informe del médico forense, bajo juramento de ley se indica que Rosaura<br />
de la Cruz Orantes, paciente evaluada clínicamente no se le encuentra ninguna lesión física orgánica,<br />
aparentemente sin enfermedades ya que sus exámenes de laboratorio son normales, sin embargo a la paciente<br />
se le practico un encefalograma y el medico forense sugirió ser evaluada el día seis de septiembre del dos mil<br />
dos, por un neurólogo. Este juzgado de paz penal, con fecha quince de agosto de dos mil dos, dicta resolución<br />
ordenando cumplir por parte de la paciente con el examen con el neurólogo, según sugiere el médico Forense.<br />
Con fecha doce de septiembre se recibe en este juzgado de paz prevención policial oficio número ochenta y<br />
cinco guión dos mil dos de esa misma fecha cuya denuncia es presentada por la señora Marta Edith Orantes, en<br />
contra del señor Francisco Oloroso, ratificada en este juzgado; indicando que el día once de septiembre a eso de<br />
las nueve de la noche, cuando salía la señora Dorantes de la iglesia evangélica Príncipe de Paz, el señor<br />
Oloroso le intercepto el paso y la trato con palabras obscenas fuera de toda moral; a esta denuncia se le da la<br />
imputación jurídica provisional a investigar de Falta Contra las Personas y se ordenó UNIFICAR a la causa cero<br />
ochenta cuatro guión dos mil dos oficial I, en virtud de tratarse de las mismas partes y cuyo hecho está relacionado<br />
entre si. Resolución <strong>Judicial</strong> debidamente notificada. El trece de septiembre de dos mil dos, comparece a este<br />
Juzgado de Paz, Penal, el señor Francisco Oloroso y declara como sindicado con el debido proceso. En esta<br />
declaración el sindicado no aceptó su culpabilidad, diligencia que obra también en actuaciones. La actitud del<br />
sindicado provoco convocar a las partes a un juicio Oral y Público, señalándose el mismo para el día veinte de<br />
Septiembre del presente año a las diez horas con treinta minutos, fecha y hora para recepción de medios de<br />
15
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
prueba. El día y hora señalado para esta diligencia, se celebra en la sala de audiencias, comparecen las partes<br />
y sus medios de pruebas testimoniales, actuando la señora Marta Edith Orantes, en representación de su menor<br />
hija y con la autorización de este juzgado.<br />
VI.- PRUEBAS INCORPORADAS Y VALORACION DE LAS MISMAS<br />
VI. 1. PRUEBAS: En ésta fase se cumplió con lo que estipulan los artículos 183, 186, del Código Procesal Penal;<br />
como tales obran en el proceso cinco declaraciones testimoniales; DOMINGA TOJES RAMIREZ, ARNOLDO<br />
TESUCUN VITZIL, PEDRO ROBERTO RUANO VASQUEZ, PABLO MENDEZ CRUZ Y FELIX ENRIQUE<br />
SAQUEC AJÚ, a los cuales se les hizo la protesta de ley y se les advirtió del delito de falso testimonio. Y como<br />
prueba documental; 1). Las denuncias y sus respectivas ratificaciones presentadas por la señora Marta Edith<br />
Orantes, de fecha ocho de julio y doce de septiembre del presente año. 2). La declaración de la agraviada<br />
ROSAURA DE LA CRUZ ORANTES, prestada el siete de agosto del presente año. 3). La declaración del sindicado<br />
Francisco Oloroso, presentada el trece de septiembre del presente año. 4). El informe del médico Forense del<br />
<strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> de fecha catorce de agosto del presente año.<br />
VI. 2. VALORACION DE LAS PRUEBAS: En cuanto a la declaración de los testigos propuestos por la parte<br />
ofendida la señora Dominga Tojes Ramírez, manifestó haber llegado a la residencia de la señora Marta Edith<br />
Orantes en compañía de otra persona, expreso haber visto cuando en una oportunidad curaban a la señorita<br />
Rosaura de la Cruz Orantes, frotándole unos huevos en el cuerpo y viendo salir varios animalitos, asimismo un<br />
muñeco metido en un frasco, vestido con traje natural y tierra del cementerio, veinte candelitas, alfileres cruzados<br />
en la muñeca, dos agujas cruzadas en la cabeza de la muñeca, pedacitos de carne shuca con gusanos, tres<br />
botones negros, agregó que una anoche vio cuando don Francisco Oloroso quiso saludar a un hijo de doña<br />
Marta Edith Orantes, pero no se saludaron sino más bien discutieron. El señor Arnoldo Donaldo Tesucun Vitzil,<br />
al momento de declarar, indicó ser trabajador de la municipalidad con servicio en el cementerio, manifestó haber<br />
visto al señor Francisco Oloroso, en el cementerio porque él le pidió permiso para sacar un poquito de tierra, sin<br />
embargo no supo para que se necesitaba la tierra, estas dos personas en relación al segundo hecho indicaron<br />
no saber nada. Los señores Pedro Roberto Ruano Vásquez, Pablo Méndez Cruz y Félix Enrique Saquec Ajú,<br />
como testigos del sindicado, no aportaron nada al proceso concretándose en manifestar que no sabía nada de<br />
los hechos que se investigan. Como Juzgador, considero que a estas declaraciones no se les puede dar ningún<br />
valor probatorio por las siguientes Razones: A) Si bien es cierto que la señora Dominga Tojez Ramírez, manifestó<br />
ver un muñeco enfrascado con un montón de accesorios y animalitos, también es claro que en el proceso no<br />
aparece ninguna evidencia física de esa naturaleza, así como ninguna diligencia considerada como anticipo de<br />
prueba, es decir si la señora Marta Edith Orantes hubiese encontrado un objeto de esta clase, inmediatamente<br />
hubiera solicitado la presencia de este juzgador, la Policía Nacional Civil o por lo menos al señor alcalde auxiliar<br />
16
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
o autoridades comunitarias para poder en su momento realizar peritajes para la aplicación del DERECHO<br />
CONSUETUDINARIO Y POR ENDE LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA<br />
DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR GUATEMALA; situación que no ocurrió. En cuando a la<br />
declaración del señor Arnoldo Donaldo Tesucun Vitzil, este como chapeador y sepulturero ve entrar y salir personas<br />
del cementerio aun más puede que estas personas traigan consigo tierra del cementerio, sin embargo en este<br />
caso concreto al momento de declarar no indico haber sorprendido al señor Francisco Oloroso, tirando o enterrado<br />
tierra del cementerio en el patio de la casa de la señora Marta Edith Orantes. Lo manifestado por los otros<br />
testigos también carece de valor probatorio en virtud de indicar en su declaración que no saben nada del hecho<br />
que se investiga. Los documentos incorporados al proceso como medios de pruebas, me permito analizar en<br />
cuanto a las denuncias y sus ratificaciones, asimismo a la declaración del sindicado, son derechos y obligaciones<br />
que la ley establece para todos, y en relación al informe médico, este es base para poder tomar una decisión<br />
judicial con carácter ABSOLUTORIO; porque en el mismo se indica que Rosaura de la Cruz Orantes, clínicamente<br />
no se le encuentra ninguna lesión física orgánica, aparentemente sin enfermedad por que los exámenes de<br />
laboratorio son normales. No obstante lo anterior si nos circunscribimos en la figura de la BRUJERIA, esto no<br />
esta considerado en el ordenamiento jurídico penal como figura delictiva y de acuerdo al principio de legalidad no<br />
pueden crearse delitos ni aplicarse sanciones que no estén contemplados en la ley.<br />
VII) SANA CRITICA RAZONADA: Las pruebas testimoniales y documentales se incorporaron legalmente, claro<br />
está que el principio de legalidad preceptúa: Que no hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las<br />
acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.<br />
En este caso, se le dio el tramite a la denuncia con el fin que a través de los medios de prueba que se incorporaran<br />
se pudiera en un momento comprobar la falta contra las personas, específicamente lo que refieren los artículos<br />
482 inc 2, 483 inc. 5 del código penal, ya que la brujería como tal no es constitutivo de delito ni falta.<br />
CITA DE LEYES:<br />
Los ya citados y 2, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3,<br />
9, 15, 16, 57, 62, de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 24,<br />
37, 43, 44, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 183, 186, 297, 298, 304, 488 y 489 del Código Procesal Penal;<br />
1, 7, del Código Penal.<br />
POR TANTO:<br />
Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas y además en lo que para el efecto preceptúan los artículos<br />
141, 142, 143, de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; al resolver; DECLARA: I.- ABSUELTO AL PROCESADO<br />
17
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
FRANCISCO OLOROSO, POR CARECER DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DICTAR UNA SENTENCIA<br />
CONTRARIA A LA PRESENTE, EN VIRTUD QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTIPULA QUE SOLO SON<br />
PUNIBLES LAS ACCIONES U OMISIONES CALIFICADAS COMO DELITOS O FALTAS; LA PRUEBAS<br />
APORTADAS AL PROCESO NO FUERON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DEL<br />
SINDICADO DE LA COMISIÓN DE FALTA CONTRA LAS PERSONAS. II) No obstante lo anterior se le apercibe<br />
al señor Francisco Oloroso, para que se conduzca con normas de conducta aptas para una convivencia social y<br />
pacifica, guardarle a la señora Marta Edith Orantes y su familia el respeto que se merecen aquí y en cualquier<br />
lugar donde se encuentren, extremo que deberá ser recíproco por parte de la señora Orantes hacia el señor<br />
Oloroso y familia, caso contrario las partes pueden hacer valer su derecho en cualquier momento ante los<br />
tribunales del país. III) No se sanciona en costas procesales a las partes por considerar que han actuado de<br />
buena fe y no se condena al sindicado en responsabilidades civiles, en virtud de ser absuelto. IV) Pueden las<br />
partes hacer valer su derecho en relación a la presente sentencia emitida por este juzgado de Paz. NOTIFIQUESE.<br />
Lic. Juan Valerio Castillo Caal, Juez de Paz; Florencio Herculano Reyes García, Secretario.<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
Ca. No. 79-2,003. OF. II.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />
DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES,<br />
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Tribunal procede a dictar SENTENCIA dentro del<br />
Juicio de Faltas del Proceso Penal identificado con el numero: SETENTA Y NUEVE GUION DOS MIL TRES,<br />
cargo del oficial segundo, seguido en contra de: HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, siendo ofendida: LA SOCIEDAD<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO: Por medio de informe policíaco número sesenta y ocho guión dos mil<br />
tres, proveniente de la Sub-Estación de la Policía Nacional Civil local de fecha dieciséis de mayo del año dos mil<br />
tres en que se pone a disposición de este Juzgado al señor: HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, quien fue<br />
aprehendido por los alcaldes auxiliares señores Efraín Cutuc García y Tomás Tol Lindo a eso de las dieciocho<br />
horas del día viernes dieciséis de mayo del año en curso, quienes posteriormente lo entregaron a los Agentes de<br />
la Policía Nacional Civil señores: José Amaldonado Acevedo y Víctor Bol Hernández con gafetes de identificación<br />
número: nueve millones novecientos quince mil ciento cincuenta y cinco y nueve millones novecientos doce mil<br />
quinientos sesenta y cuatro respectivamente en virtud de que el Sindicado en mención bajo efectos de licor y<br />
estado de ebriedad escandalizaba en la vía pública causando molestias a los tranceantes, persona ésta que<br />
según el informe policíaco en el momento de su detención presentaba una pequeña erosión orbitraria en el lado<br />
izquierdo, por lo que en éste mismo día se le tomó declaración indagatoria al Sindicato: HECTOR OVIDIO<br />
PEREZ UMUL, quien admitió que efectivamente se encontraba bajo efectos de licor por lo que ocasiono el<br />
escandalo en la vía pública, aceptando así su responsabilidad en el hecho.<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el<br />
pronunciamiento de la Sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Que para juzgar las faltas... el Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />
acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso...<br />
19
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: quien en estado de ebriedad provoque escándalo o<br />
ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás .<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los principios<br />
generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />
República de Guatemala ni las leyes.<br />
Los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tomar debidamente en<br />
consideración el Derecho consuetudinario, y por ende dar preferencia a los tipos de Sanción distinto al<br />
encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos<br />
indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,<br />
tradiciones.....<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE HECHO):<br />
En el presente caso, el sindicado HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL reconoció su culpabilidad en el hecho<br />
tipificado como una FALTA CONTRAS LAS BUENAS COSTUMBRES, en tanto los suscritos Jueces al<br />
hacer uso de la Sana Crítica Razonada, con la base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentra<br />
motivo suficiente para declarar culpable a: HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, por ende deviene dictar fallo<br />
de carácter condenatorio en su contra, así debe resolverse.<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos: 12-58- 66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />
11Bis-12-14-15-37-43-44-81-85- 160-186-387-389-390-392-552 Bis del Código Procesa Penal; 489 numeral<br />
1º. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: 141-142-143<br />
de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
20
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
POR TANTO:<br />
Este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />
UNANIMIDAD, Declara: I) Que HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, es Autor Responsable del hecho tipificado<br />
como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la<br />
pena de arresto de VEINTE DIAS a razón de diez quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá<br />
padecer en la cárcel pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y disciplina de<br />
la misma en caso de CONMUTA la misma ingresará a los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto<br />
del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con sede en éste municipio; III) En concepto de responsabilidades<br />
civiles, se le fija la cantidad de VEINTICINCO QUETZALES, a favor de los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong><br />
<strong>Judicial</strong>; IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio Social a la<br />
Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir los veinte días de arresto; consistente<br />
en trabajo en Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro del plazo de treinta días<br />
sin exceder referida labor de dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirle por el delito de DESOBEDIENCIA<br />
si incumpliere; V)NOTIFIQUESE.<br />
LESBIA AZYADE ASTURIAS QUINTANA, JUEZ PRESIDENTE INTERINA FELIZ MOISÉS GARCIA AJCALON,<br />
JUEZ VOCAL; NICOLAS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; VICTOR MANUEL GARCIA GARCIA, OFICIAL DE<br />
TRAMITE Y TESTIGO DE ASISTENCIA; ISRAEL BAUTISTA LOPEZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />
21
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
Causa No. 76-2003. OF, I,<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado procede a dictar Sentencia dentro del<br />
Juicio de Faltas, identificado con el número setenta y seis guión dos mil tres, Oficial Primero, siendo<br />
sindicado: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR y agraviada: IRMA PARABAL TUC, dentro de una FALTA<br />
CONTRA LAS PERSONAS .<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
Por medio de Denuncia Verbal presentada por la señora IRMA PARABAL TUC, en la fecha nueve de mayo del<br />
año dos mil tres, en éste Juzgado, en contra del señor: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR, en virtud de que<br />
el sindicado le dijo al esposo de la agraviada, que se había dormido con ella, lo que provocó molestias en su<br />
hogar, de la agraviada, al punto de que el esposo de ella le dijo que uno de los hijos de la pareja no fue engendrado<br />
por él. En la fecha del doce de mayo del año en curso se le tomó declaración al sindicado, negando los hechos<br />
que se le imputa, inmediatamente los Jueves de Paz Comunitarios, convocan a audiencia de Juicio Oral y<br />
Público, señalando audiencia para el día de hoy, lunes diecinueve de mayo del año dos mil tres, a las nueve<br />
horas, en la audiencia la agraviada ratificó su denuncia, y el sindicado aceptó haber hablado mal de la agraviada,<br />
pero que fueron bromas, entre él y el señor: ALBERTO CALEL COROXON, esposo de la agraviada, el sindicado<br />
indicó al tribunal que fue mal interpretada la broma que le hizo, al señor: ALBERTO CALEL COROXON, en la<br />
audiencia declaró el señor ALBERTO CALEL COROXON quien indicó al tribunal que anteriormente fue un<br />
hermano del sindicado quien le dijo que la nena hija de la agraviada, es sobrino de él, el señor ALBERTO CALEL<br />
COROXON, indicó que culpa lo dicho por el hermano del sindicado, al señor: CARLOS GABRIEL GARCIA<br />
MATZAR, en la audiencia el imputado indicó que nunca ha dicho que ha dormido con la agraviada, y que esto<br />
tampoco es cierto.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el proceso tiene por objeto la averiguación de la verdad de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias ulteriores, el Juez convocará<br />
22
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
inmediatamente al Juicio Oral y Público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá<br />
las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato<br />
la resolución respectivo dentro del acta, absolviendo o condenando.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Penal, establece: Será sancionado con<br />
arresto de diez a treinta días; numeral primero; Quien injuruare levemente a otro, si denunciare<br />
el ofendido.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad y los<br />
principios generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrá violar la Constitución<br />
Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre<br />
cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario, y por<br />
ende; dar preferencia a los tipos de sanción distinto del encarcelamiento. Guatemala está formada por<br />
diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado<br />
reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que en el presente caso el sindicado: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR, en la audiencia admitió<br />
haber bromeado con el esposo de la agraviada, haciendo mención de la ofendida en términos de falta<br />
de respeto, pero no como el hecho de que se le acusa. los Jueces consideran que efectivamente el<br />
sindicado cometió el hecho que se le imputa, tal como lo aceptó en la audiencia, y estiman que es<br />
procedente dictar el fallo de carácter condenatorio en contra de: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR,<br />
así debe de resolverse.<br />
CITA DE LEYES:<br />
12, 58, 66, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11<br />
Bis, 14, 15, 19, 37, 43, 44, 81, 85, 160, 161, 186, 387, 489, 490, 491, 552 Bis del Código Procesal<br />
Penal. 480, 484 numeral 1ro. del Código Penal. 8, 9, 10 del convenio 169 de la Organización Internacional<br />
del Trabajo; 141,142, 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong><br />
23
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
POR TANTO:<br />
Este Tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad<br />
DECLARAN: I) Que CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR, es autor responsable de una FALTA CONTRA LAS<br />
PERSONAS II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de arresto de DIEZ DIAS, a razón de diez<br />
quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá cumplir en la cárcel pública de su sexo en la ciudad de<br />
Sololá, bajo el régimen y disciplina de la misma, en caso de CONMUTA la misma ingresará los Fondos Privativos<br />
del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Bando de Desarrollo Rural, en agencia de éste municipio. III) En<br />
concepto de Responsabilidades Civiles no se le fija cantidad alguna. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño<br />
causado mediante la prestación de Servicios Social a favor de la Comunidad, en caso de no conmutar la pena<br />
impuesta, la misma consiste en limpiar una fracción de terreno en el Cementerio General de éste municipio,<br />
equivalente en tres jornales, dentro del plazo de quince días, sin exceder dicha labor de ocho horas semanales,<br />
a partir de quedar firme el presente fallo, bajo pena de instruirle proceso por el delito de DESOBEDIENCIA. V)<br />
NOTIFIQUESE.<br />
LESBIA AZYADE ASTURIAS QUINTANA, JUEZ PRESIDENTE INTERINA; FELIZ MOISÉS GARCIA AJCALON,<br />
JUEZ VOCAL; NICOLAS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO<br />
24
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
Ca. No. 88-2003.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />
DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Tribunal procede a dictar SENTENCIA<br />
dentro del Juicio de Faltas del Proceso Penal Identificado con el número: OCHENTA Y OCHO GUIÓN<br />
DOS MIL TRES. a cargo del oficial segundo, seguido en contra de: JUAN LEONARDO SACUJ<br />
MATZAR, siendo ofendida: LA SOCIEDAD.<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
Por medio del informe policiaco número setenta y seis guión dos mil tres, proveniente de la Sub-Estación de la<br />
Policía Nacional Civil local de fecha cinco de junio del año dos mil tres en que se pone a disposición de este<br />
Juzgado al señor: JUAN JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR quien fue aprehendido por los Agentes de la<br />
Policía Nacional Civil Local Inspector: ALFONSO SUCHI DIAZ y Agente VICTOR BOL HERNÁNDEZ con gafetes<br />
de identificación número: nueve millones novecientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y uno y nueve millones<br />
novecientos doce mil quinientos sesenta y cuatro respectivamente en virtud de que el Sindicado en mención en<br />
la hora y lugar ya mencionado fue sorprendido flagrantemente cuando sustraía varias rajas de leña jatiada,<br />
producto éste que se encuentra consignado al Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente<br />
con sede en la ciudad de Sololá en tal virtud se le pregunto porque lo hacía y la persona en mención en éste<br />
mismo día se le tomo declaración indagatoria al Sindicato: JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR, quien admitio<br />
que efectivamente había recogido dos leños tirados y se los iba a llevar para su casa, aceptando así su<br />
responsabilidad en el hecho que se le imputa.<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del Sindicado; el<br />
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Que para juzgar las faltas... el Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
25
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el Juez en el mismo<br />
acto pronunciara la Sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso...<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días: quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no<br />
exceda de cien Quetzales.<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE DERECHO):<br />
Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los<br />
principios generales del Derecho cuando ello fuere posible, sus fallos no podrán violar la Constitución<br />
Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones<br />
penales deberán tomar debidamente en consideración el Derecho consuetudinario, y por ende dar<br />
preferencia a los tipos de sanción distinto al encarcelamiento. Guatemala esta formada por diversos grupos<br />
étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y<br />
promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones...<br />
CONSIDERANDO<br />
(DE HECHO):<br />
En el presente caso, el Sindicado JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR reconoció su culpabilidad en el hecho<br />
tipificado como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, en tanto los Suscritos Jueces al hacer uso de la Sana<br />
Crítica Razonada, con base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentra motivo suficiente para<br />
declarar culpable a: JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR, por ende deviene dictar fallo de carácter condenatorio<br />
en su contra, así debe resolverse.-<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos: 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-6-7-11-11Bis –<br />
12 -14-15-37-43-44-81-85-160-186-387-389-390-392-552 Bis del Código Procesal Penal; 485 unmeral 1°. Del<br />
Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y<br />
Tribales; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
POR TANTO:<br />
Este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />
UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR, es Autor Responsable del hecho tipificado<br />
como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de<br />
arresto de DIEZ DIAS a razon de cinco quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá padecer en la<br />
cárcel pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo el régimen y disciplina de la misma en<br />
caso de CONMUTA la misma ingresará a los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Banco<br />
de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con sde en éste municipio; III) En concepto de Responsabilidades<br />
Civiles, no se le fija ninguna cantidad. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación<br />
de Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir los diez días<br />
de arresto; consistente en trabajo en Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor dentro del<br />
plazo de treinta días sin exceder referida labor de dieciséis horas semanales, bajo la pena de instruirle por el<br />
delito de DESOBEDIENCIA si incumpliere; V) NOTIFIQUESE.<br />
EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL ;NICOLAS<br />
CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; ILBERTO MENDOZA CHOI, SECRETARIO.-<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
E.312.2003 Of. 6to.<br />
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE NARCOACTIVIDAD<br />
Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br />
DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN<br />
VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
VISTOS:<br />
Se trae a la vista para resolver el requerimiento de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía del Ministerio<br />
Público local, dentro del expediente penal seguido en contra de: SEBASTIAN POZ HERNÁNDEZ, JULIAN CUTZ<br />
VICENTE Y MIGUEL ALVAREZ SONTAY por el delito de: ROBO AGRAVADO; y,<br />
CONSIDERANDO:<br />
LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: EL PRIMERO: de nombre: SEBASTIAN POZ HERNÁNDEZ, ser<br />
de treinta y dos años de edad, casado, guatemalteco, ladrillero, originario del Municipio y departamento de<br />
Quetzaltenango, hijo de: SEBASTIAN POZ GONZALEZ (fallecido) y de: FELICIANA HERNÁNDEZ GARCÍA<br />
residente en: Once calle callejón veintiocho, casa número sesenta y ocho, zona uno de la ciudad de<br />
Quetzaltenango, se identifica con la cédula de vecindad con números de orden y registro I guión nueve, once mil<br />
novecientos ochenta y nueve, extendida por el alcalde municipal del municipio de Cantel, departamento de<br />
Quetzaltenango, documento que no pone a la vista y lo menciona por recordarlo de memoria; está casado con<br />
María Magdalena Ordóñez Chaj, con quien tiene dos hijos de doce y diez años; EL SEGUNDO: de nombre:<br />
JULIAN CUTZ VICENTE, de treinta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, originario de<br />
aldea Santa Ana, Paraje Panumus, del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, residente<br />
en el lugar de su origen, hijo de FELIX CUTZ IXCOY (fallecido) y de: SIMILLONA VICENTE (fallecida), se<br />
identifica con la cédula de vecindad con números de orden y registro Hache guión ocho, treinta y cinco mil<br />
doscientos sesenta y uno, extendida en el Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán; casado<br />
con Juana Ixchop Chanchavac con quien ha procreado tres hijos de doce, diez y nueve años de edad. EL<br />
TERCERO: de nombre: MIGUEL ALVAREZ SONTAY, de dieciocho años, soltero, guatemalteco, blockero, originario<br />
del municipio y departamento de Quetzaltenango hijo de: JULIAN BONIFACIO ALVAREZ HERNÁNDEZ y de:<br />
SIMONA SONTAY residente en: Catorce calle uno guión cuarenta y dos zona dos del municipio y departamento<br />
de Quetzaltenango, cédula de vecindad en trámite.<br />
CONSIDERANDO:<br />
LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE: “Porque ustedes SEBASTIÁN POZ HERNÁNDEZ y<br />
28
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
JULIAN CUTZ VICENTE fueron aprehendidos el día uno de marzo a eso de las quince horas en el Paraje<br />
Chocotochuy, del Cantón Chiyax del Municipio y departamento de Totonicapán por las siguientes personas:<br />
santos Hilario Robles Vásquez, Rosa Yax Pech, Santos Miguel Tacam García, Francisco Sapón Ajpop, Manuela<br />
Robles Yax, y con la ayuda de la comunidad de dicho Cantón aproximadamente ciento cincuenta personas y<br />
entregados a los agentes de la Policía Nacional Civil, apoyados por personal del núcleo de reserva de la Comisaría<br />
cuarenta y cuatro guión cero quince, manifestando los captores que precedieron a la aprehensión de ustedes<br />
dos, en virtud de haberlos sorprendido flagrantemente en el interior de un cuarto del domicilio del primer captor<br />
Santos Hilario Robles Vásquez, ya que usted JULIAN CUTZ VICENTE llevaba en las manos un equipo de<br />
sonido marcha Sharp, color plateado y negro, modelo CD BA ciento veinte serie número cero cero trescientos<br />
cuarenta mil seiscientos treinta y dos TC valorado en mil quinientos quetzales exactos y usted SEBASTIÁN POZ<br />
HERNÁNDEZ, portaba en la mano derecha una llave de chuchos, color plateada y en la mano izquierda unas<br />
tijeras plateadas con óxido, objetos que supuestamente utilizaron para violentar la puerta de madera, cortando<br />
una pita de nylon color azul que sujetaba las armellas de la puerta del citado cuarto, así también violentando otra<br />
puerta de metal de otra habitación para ingresar a la misma y quebraron los espejos de dos roperos que se<br />
encontraban en el interior. “Hechos que se tipifican como el delito de ROBO AGRADO que se encuentra contenido<br />
en el artículo 252 del Código Penal. “Porque Usted MIGUEL ALVAREZ SONTAY fue aprehendido a las quince<br />
horas con treinta minutos del día sábado uno de marzo del año dos mil tres, por un grupo de vecinos de la<br />
comunidad del Cantón Chiyax del municipio y departamento de Totonicapán, cuando intentaba darse a la fuga a<br />
bordo del vehículo tipo camioneta Sport JF con placas de circulación Particulares ciento cuarenta y ocho mil<br />
ciento dos, marca Subaru, color beige, modelo un mil novecientos ochenta, registrado a nombre de Marina Girón<br />
Sáenz, residente en la séptima avenida, oficina ochocientos treinta, uno guión veinte, edificio Torre Café, zona<br />
cuatro de la ciudad Capital, con número de motor trescientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta, chassis JF<br />
diez AM tres Al cero G cero cero cuatro mil ochenta y tres, datos obtenidos de la tarjeta de circulación número<br />
cero doscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y tres, misma que fue entregada por la comunidad<br />
siendo aproximadamente como tres mil personas entre hombres, mujeres y niños, quienes manifestaron que<br />
usted en el vehículo mencionado esperaba a los dos primeros y al registrar el referido automotor le encontraron<br />
un machete, estilo rambo con empuñadura de hule, marca no legible, con hoja de aproximadamente doce<br />
pulgadas de largo por uno punto cinco de ancho, por ese motivo, antes que hiciera presencia la Policía Nacional<br />
Civil, pobladores del lugar incendiaron el vehículo en el que usted se encontraba.” Hechos que se tipifican como<br />
el delito de ROBO AGRAVADO que se encuentra contenido en el artículo 252 del Código Penal.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el Código Procesal Penal en sus artículos 328 y 345 Quáter establecen: “Sobreseimiento. Corresponderá<br />
sobreseer a favor de imputado: 1) Cuando resulte evidente la falta de algunas de las condiciones para la imposición<br />
29
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación<br />
de una medida de seguridad y corrección. 2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente<br />
la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del<br />
juicio. 3) Cuando, tratándose de delitos contra el régimen tributario...”, “Desarrollo. El día de la audiencia se<br />
concederá el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de<br />
investigación practicados. De la audiencia se levantará un acta y al finalizar, en forma inmediata, el juez resolverá<br />
todas las cuestiones planteadas y, según corresponda: 1)... 2) decretará e sobreseimiento cuando resultare con<br />
certeza que el hecho imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha participado en<br />
él. También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere posibilidad de<br />
incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura<br />
no se hubiere reabierto el proceso durante el tiempo de cinco años; 3)... 4)...”<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en uno de los<br />
párrafos de su apartado expositivo lo siguiente: “Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el<br />
control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus<br />
identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven...” Artículo 2 del mismo convenio<br />
establece en su primer párrafo y numeral dos inciso b) lo siguiente: “1) Los Gobiernos deberán asumir la<br />
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática<br />
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad... 2)... a)... b) Que<br />
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando<br />
su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. Artículo 8 del mismo Convenio: “1<br />
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomar debidamente en consideración sus<br />
costumbres o su derecho consuetudinario. 2) Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus<br />
costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales<br />
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre<br />
que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la<br />
aplicación de este principio. 3) ...” Artículo 9 del mismo Convenio: “1 En la medida en que ello sea compatible<br />
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse<br />
los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos<br />
por sus miembros. 2. Las autoridades y los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales<br />
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.” Artículo 10 del mismo Convenio: “1.<br />
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos<br />
deberá tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia<br />
a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”<br />
30
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CONSIDERANDO:<br />
En el presente caso el Juzgador al tomar en cuenta una de las principales características del derecho indígena<br />
(maya) es que es conciliador porque a diferencia del derecho oficial, contempla las secuelas del “conflicto” sobre<br />
los implicados y la comunidad, por ello privilegia la conciliación, el acuerdo mutuo sobre la simple aplicación de<br />
la sanción al victimario, busca la reparación del daño ocasionado tanto espiritual como materialmente,<br />
contemplando tanto la situación de la víctima como la del victimario, lo que contribuye a restaurar según unas<br />
tesis, la armonía entre ambos. Es un sistema jurídico que “Establece las normas de comportamiento, criterios<br />
de relación interpersonal, interfamiliar e intercomunitaria, así como las formas de solucionar o arreglar los conflictos<br />
que surgen como resultado de las relaciones que se dan en toda la vida, esto confirma que no es un sistema<br />
creado para castigar o sancionar sino un sistema que guía o conduce a las comunidades en su interacción<br />
social, de tal manera, que se concibe como un proceso educativo para evitar tropiezos e insatisfacciones. Por<br />
ello se convierte en un sistema preventivo.” En el ejercicio del Derecho Indígena (maya) se ha identificado tres<br />
procedimientos fundamentales, los cuales son: El Diálogo, la Consulta y el Consenso, siendo sus características:<br />
la reparación, conciliación, dinamismo, función didáctica y la legitimidad adquirida por el aval de su pueblo. Así<br />
también al considerar tres de las más importantes recomendaciones para viabilizar el respeto y Reconocimiento<br />
del Derecho Indígena siendo éstas: A) En la necesidad de continuar avanzado en la construcción de un sistema<br />
nacional de Justicia para que parta de la realidad social existente que es multicultural, multiétnica y multilingüe.<br />
De un sistema que termine con la doctrina Jurídica monista y positivista, que se basa en una visión de Estado<br />
representativo de un pueblo, con una cultura, un idioma y un único sistema de derecho. B) En el respeto a la<br />
diversidad jurídica existente que debe entenderse como un requisito fundamental para consolidar, fortalecer y<br />
legitimar el sistema nacional de justicia y que contribuya a su vez a consolidar el proceso de democratización por<br />
el que comienza a transitar el país. C) En la obligación que tiene el Estado Guatemalteco de reconocer y<br />
respetar los derechos colectivos que le son inherentes a los pueblos indígenas entre los cuales se encuentra el<br />
derecho a ejercer su propio sistema jurídico. Así también el Juez de autos al analizar los artículos 46, 58 y 66 de<br />
la Constitución Política de la República de Guatemala como fundamentación jurídica de la vigencia del derecho<br />
indígena, se concluye que a través de las mismas se garantiza el libre ejercicio de los derechos reconocidos en<br />
estos artículos e implica el derecho que tiene todo ciudadano a ser Juzgado en su propio derecho dentro del<br />
marco de su identidad cultural, distinta a la que el Estado define como oficial. Lo que implica el legítimo respeto<br />
de la aplicación del derecho indígena dentro del marco constitucional del Estado Guatemalteco. Al analizar<br />
estos artículos debe quedar clara la obligación que adquiere el Estado al reconocer los derechos y la existencia<br />
de los “pueblos” o comunidades indígenas en su estructura jurídica. Los artículos constitucionales van más a<br />
fondo al establecer que el Estado promueve esas formas de vida y organización social así como la costumbre,<br />
traje é idioma. El mandato constitucional del artículo 66 se desarrolla y se viabiliza en la promoción que el<br />
Estado a través de los organismos e instituciones que lo componen, está obligado a llevar a cabo, lo que implica<br />
31
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
un compromiso explícito de actuar conforme los postulados del texto constitucional y tomando en consideración<br />
las opiniones consultivas de la Corte de Constitucionalidad, expediente CIENTO SETENTA Y UNO GUIÓN DOS<br />
MIL DOS referente al estatuto de Roma y expediente CIENTO NOVENTA Y NUEVE GUIÓN NOVENTA Y CINCO<br />
referente al Convenio CIENTO SESENTA Y NUEVE de OIT. En virtud que ya ha quedado explícito, de que el<br />
convenio 169 está vigente en nuestra legislación y que no contradice ni es incompatible con la legislación<br />
constitucional, como quedo sentado por la Opinión de la Corte de Constitucionalidad, que manifiesta: “Esta<br />
Corte es del criterio que el Convenio 169 analizado no contradice lo dispuesto en la Constitución y es un instrumento<br />
internacional complementario que viene a desarrollar las disposiciones programáticas de los artículos 66, 67,<br />
68, 69 de la misma, lo que no se opone sino que, por el contrario, tiene a consolidar el sistema de valores que<br />
programa el texto constitucional”. Y al analizar el acta de fecha: Veinticinco de Junio del año dos mil tres suscrita<br />
por las autoridades comunitarias de Chiyax de este municipio y departamento, se concluye en la misma a través<br />
de la sanción en ella descrita, que no contraviene disposiciones relativas a Derecho Internacional en materia de<br />
Derechos Humanos ni la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene pertinente su<br />
aprobación y reconocimiento legal y en base a tales extremos y las consideraciones de hecho y de derecho<br />
anteriormente enunciadas las cuales al analizarse conjuntamente con los principios de no intervención o de<br />
mínima intervención del Derecho Penal, que establece en esencia que el mismo debe intervenir en Ultima Ratio,<br />
es decir, cuando las demás instancias legales hubiesen fracasado, cosa que no sucede en el presente caso ya<br />
que se dio una efectiva y legal aplicación del Derecho Indígena en la solución del presente conflicto y al<br />
concatenarse dicho principio con el de NON BIS IN IDEM el cual en esencia establece que una persona no<br />
puede ser Juzgada más de dos veces por el mismo hecho, y que de aplicarse también una sanción oficial o de<br />
los contenidos en el Código Penal se estaría contraviniendo dicho principio rector y ante la imposibilidad de<br />
emitir una sentencia definitiva ya fuese condenatoria o absolutoria en su caso, pertinente resulta ante tal<br />
imposibilidad material de juzgar y siendo una causal objetiva de procedencia del sobreseimiento penal procedente<br />
resulta declararlo en las presentes actuaciones por Falta de Legitimidad en el ejercicio de la acción penal y<br />
pública por parte del Ente Fiscal por ausencia del monopolio de la acción ya que la misma fue asumida íntegramente<br />
por las autoridades comunitarias de la comunidad de Chiyax y en aplicación de su derecho indígena lo cual<br />
impide a su vez el ejercicio jurisdiccional de este Tribunal ya que previamente existe una solución alternativa de<br />
conflicto como se ve reflejado en el acta de fecha Veinticinco de Junio del año que corre, incorporada al proceso<br />
y renuncias presentadas por los agraviados, y tomándose en cuenta que el propósito del Juzgador en este caso<br />
fue que los usos y costumbres de las diversas comunidades étnicas y los procesos de solución alternativa de<br />
conflictos deben ser considerados, sin que ello afecte la unidad nacional y los propósitos comunes de los<br />
guatemaltecos; por lo que ante tal caso de improcedibilidad y en virtud de la vigencia del auto de procesamiento<br />
respectivo, pertinente resulta declarar con lugar el Requerimiento de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía<br />
del Ministerio Público local, debiendo cesar toda medida de coerción decretada en contra de los imputados:<br />
SEBASTIÁN POZ HERNÁNDEZ, JULIAN CUTZ VICENTE y MIGUEL ALVAREZ SONTAY, ordenando su inmediata<br />
libertad; y así debe resolverse.<br />
32
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
FUNDAMENTO LEGAL APLICABLE:<br />
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 Bis, 37, 43, 46, 47, 107, 108, 109, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 181,<br />
189, 264, 320, 321, 322, 325, 328, 329, 330, 345 Quáter del Código Procesal Penal; 252 del Código Penal; 141,<br />
142 y 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Este Juzgado con base a lo antes considerado, leyes citadas y constancias procesales, al resolver DECLARA: I)<br />
CON LUGAR EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LOCAL y<br />
en esa virtud SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS SINDICADOS: SEBASTIÁN POZ<br />
HERNÁNDEZ, JULIAN CUTZ VICENTE y MIGUEL ALVAREZ SONTAY por el delito de: ROBO AGRAVADO por<br />
las razones ya consideradas; II) Como consecuencia se ordena el CESE de toda medida de coerción decretada<br />
en contra de los referidos imputados, ordenando su inmediata libertad, remitiendo los formularios respectivos al<br />
Centro Preventivo para Varones de la ciudad de Quetzaltenango, lugar donde guardan prisión actualmente los<br />
incoados. III) Al causar firmeza la presente resolución se ordena el ARCHIVO de la causa; IV) NOTIFIQUESE.<br />
LIC. EDGAR MANFREDO ROCA CANET. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL.<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
PROCESO PENAL No. 135-2003 Srio.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />
SENTENCIA dentro del proceso penal identificado con el número: Ciento treinta y cinco guión dos mil tres,<br />
a Cargo del Secretario de éste Juzgado, por una FALTA CONTRA LAS PERSONAS Y UNA FALTA CON-<br />
TRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en el cual es agraviada: ROSA MARIBEL COJ SACUJ y sindicados:<br />
MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA SACUJ SOCON. DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
A través del informe de consignación de la Policía Nacional Civil local, identificado con el número: Ciento<br />
once guión dos mil tres, de fecha doce de agosto del año en curso, en el que ponen a disposición de éste<br />
tribunal a los sindicados: MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA SACUJ SOCON, en virtud de<br />
que de conformidad al mismo, fueron aprehendidos en la fecha relacionada, a las once horas con veinte<br />
minutos , en la primera entrada del caserío en mención a la altura del kilómetro ciento nueve ruta que<br />
conduce de la Aldea Godinez al municipio de Panajachel, por Agentes de la Policía Nacional Civil local, ya<br />
que fueron sorprendidos en estado de ebriedad agrediendo con un palo y un zapato de tacón a: ROSA<br />
MARIBEL COJ SACUJ, causándole herida corto contundente en la en la región parietal, siendo asistida en<br />
el Centro de Salud de esta población. En la misma fecha de dicto decreto determinándose que el hecho<br />
denunciado es constitutivo de una falta contra las personas y una falta contra las buenas costumbres, y se<br />
ordenó el traslado de los sindicados a la Cárcel pública de su sexo, en la cabecera departamental de<br />
Sololá, en virtud de que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, oficiándose a donde corresponde,<br />
así mismo se le tomó declaración a la agraviada Rosa Maribel Coj Sacuj, manifestando que los sindicados<br />
señalados son sus padres, y que en el momento del hecho, fue víctima de insultos y golpes de parte de su<br />
padrastro MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA y de su madre ADRIANA SACUJ SOCON, por motivo de qué<br />
les llamó la atención a causa de que siempre se encontraban en estado de ebriedad y no arreglaban una<br />
puerta de la casa donde viven, sin embargo declaró que es su voluntad perdonarlos, no pidiendo nada en<br />
su contra, y renunciando a los derechos que la ley le asiste en el presente caso, tampoco quiso ser remitida<br />
al Médico Forense, manifestando que tiene varios hermanitos que necesitan cuidado. Con fecha trece de<br />
agosto del año en curso, se ofició al Encargado de la Cárcel Pública para hombres y para mujeres<br />
respectivamente de la ciudad de Sololá, ordenando el traslado de los sindicados a éste Juzgado para<br />
tomarles su Primera Declaración dentro del plazo de ley, mismos que reconocieron su responsabilidad en<br />
el hecho sujeto a investigación, admitiendo haber golpeado e insultado a la agraviada en mención, a causa<br />
de que se encontraban bajo efectos de licor y actuaron sin control, y que no pueden recordar parte de lo que<br />
pasó, admitiendo así su culpabilidad en el hecho.<br />
34
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CONSIDERANDO I<br />
(De Derecho):<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO II<br />
(De Derecho):<br />
Que para juzgar las faltas... El Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el juez en el mismo<br />
acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />
CONSIDERANDO III<br />
(De Derecho):<br />
Que será sancionado con arresto de quince a cuarenta días: Quien causare lesiones que no impidan al ofendido<br />
a dedicarse a su trabajo habitual, y será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: Quien estado de<br />
ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás...<br />
CONSIDERANDO IV<br />
(De Derecho):<br />
Que en materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el libro primero del código penal, en lo<br />
que fuere conducente.<br />
CONSIDERANDO V<br />
(De Derecho):<br />
Que los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los principios<br />
generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución ni las leyes. Los<br />
tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el<br />
Derecho consuetudinario, y por ende dar preferencia a los tipos de sanción distintos al encarcelamiento. Guatemala<br />
está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia<br />
maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones.<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CONSIDERANDO VI<br />
(De Derecho):<br />
Que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos<br />
solamente perseguibles mediante denuncia o querella.<br />
CONSIDERANDO VII (De Hecho):<br />
Que en el presente caso los sindicados al tomarles su primera declaración aceptaron su responsabilidad en los<br />
hechos que se les imputa, argumentando que actuaron bajo efectos de licor, empero la agraviada: ROSA MARIBEL<br />
COJ SACUJ, en su declaración manifestó perdonar a los sindicados en mención, indicando que fue víctima de<br />
los hechos expuestos de parte de sus padres ya que los mismos actuaron, por estar en estado de ebriedad, por<br />
lo tanto los suscritos Jueces haciendo uso de la sana crítica razonada con base a las actuaciones, encuentran<br />
motivo suficiente para declarar culpables a los sindicados: MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA<br />
SACUJ SOCON, en cuanto a la Falta Contra las Buenas Costumbres, por ello deviene dictar fallo de carácter<br />
condenatorio en su contra, y quedan exentos de responsabilidad penal en cuanto a la Falta Contra las Personas<br />
por haber sido perdonados por la ofendida, así debe resolverse.<br />
CITA DE LEYES:<br />
ARTÍCULOS: 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />
12- 11 Bis – 19-37-40-43-44-81-82-85-160-161-186-387-389-488-491-503-552 Bis del código Procesal Penal;<br />
106-480-483 numeral 1°. y 489 numeral 1°. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización<br />
Internacional del Trabajo; 19,141,142,143 de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> .<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
POR TANTO:<br />
Este tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />
UNANIMIDAD, Declara: I) Que MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA SACUJ SOCON, son autores<br />
del hecho tipificado como una FALTA CONTRA LAS PERSONAS Y UNA FALTA CONTRA LAS BUENAS<br />
COSTUMBRES ; II) Por cuya infracción a la ley penal en cuanto a la Falta Contra las Buenas Costumbres se les<br />
impone la pena de arresto de DIEZ DÍAS, a razón de cinco quetzales por cada día de arresto impuesto, que<br />
deberán padecer en la cárcel pública según su genero, de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y<br />
disciplina de la misma, en caso de conmuta la misma ingresará a los fondos privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>,<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad anónima, con sede en éste municipio; III) En concepto de<br />
Responsabilidades Civiles a favor del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, no se les fija cantidad alguna; IV) Se les permite<br />
retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder<br />
conmutar la pena impuesta o no cumplir los diez días de arresto, consistente en trabajo en Proyectos de su<br />
comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro del plazo de treinta días sin exceder referida labor de<br />
dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirles proceso por el delito de DESOBEDIENCIA si incumplieren;<br />
V) Por la infracción a la ley penal en cuanto a la Falta Contra Las Personas no se les impone pena alguna, en<br />
virtud de extinguirse se responsabilidad penal por Perdón de la Ofendida; VI) Notifíquese a las partes haciéndoles<br />
saber el derecho de impugnación que les asiste dentro del plazo legal.<br />
EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />
CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
Causa No. 144-2003 Of. I<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />
Sentencia, dentro del Juicio número ciento cuarenta y cuatro guión dos mil tres, a cargo del Oficial Primero,<br />
dentro de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, siendo agraviada ILIANA GARCIA CAN, y sindicada ADRIANA<br />
SACUJ SOCON.<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
Por medio de una denuncia verbal presentada por la agraviada ILIANA GARCIA CAN, de fecha veinte de agosto<br />
del año dos mil tres, en contra de la señora ADRIANA SACUJ SOCON, en virtud de que la sindicada siendo las<br />
once horas con quince minutos del día veinte de agosto del año dos mil tres, en una de las calles del barrio LA<br />
Barranca de éste municipio la sindicada ADRIANA SACUJ SOCON, bajo efectos de licor empezó a insultar a la<br />
agraviada con palabras fuera de la moral, y tratando de agredirla. En la fecha del cinco de septiembre del año en<br />
curso tras citaciones que se le hizo a la sindicada ella se presentó al Juzgado y se le tomó declaración de<br />
sindicada, en la misma negó que ella insultó a la agraviada, es más la sindicada indicó al tribunal que ella fue<br />
agredida por la señora ILIANA GARCIA CAN Y la hermana de ella de nombre CEFERINA GARCIA CAN. Por lo<br />
que los Jueces de Paz Comunitarios dictaron resolución en el cual se convoca a Juicio Oral y Público señalando<br />
audiencia para el día de hoy diez de septiembre del año dos mil tres a las nueve horas. En la audiencia la<br />
agraviada ratificó lo denunciado y pidió que la sindicada sea castigada la sindicada en cambio dijo que la agraviada<br />
fue quien la insultó primero, y fue ella quien la agredió junto a su hermana, y que los insultos fueron recíprocas<br />
y la sindicada negó que en la fecha del incidente ella estaba bajo efectos de licor. En virtud de que las partes<br />
propusieron testigos se escuchó a los mismos siendo testigo de la parte agraviada de nombre TERESA ESCAJAN<br />
VALDIZON quien indicó ante el Tribunal que ella vió que la gente se estaba juntando en una de las calles del<br />
barrio La Barranca de éste municipio y al llegar a ver que sucedía se dio cuenta que la señora ADRIANA SACUJ<br />
SOCON, estaba sujetando a la señora ILIANA GARCIA CAN, pero que su esposo se lo impedía. También en la<br />
audiencia se escuchó al señor MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA, quien fue el testigo propuesta por la sindicada<br />
quien manifestó ante el tribunal que fue ILIANA GARCIA CAN y su hermana de nombre CEFERINA GARCIA<br />
CAN fueron quienes empezaron a insultar a su esposa tratándola con palabras fuera de la moral y que él a toda<br />
costa se interpuso en la sindicada y la agraviada para que no se agredieran, pero que la agraviada y su hermana<br />
agredieron a la sindicada y fue por eso ella la insultó, pero que también los insultos fueron recíprocos y que<br />
tampoco su esposa estaba bajo efectos de licor.<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los principios<br />
generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />
República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán<br />
tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende; dar preferencias a los tipos de<br />
sanción distinto al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los cuales<br />
figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta, y promueve sus formas de<br />
vida, costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el Juez convocará<br />
inmediatamente a Juicio Oral y Público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las pruebas<br />
pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva<br />
absolviendo o condenando.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo cuatrocientos ochenta y tres establece que será sancionado con arresto de quince a cuarenta<br />
días: numeral cuarto; Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que en le presente caso la señora ILIANA GARCIA CAN, en la audiencia ratificó su denuncia, y de lo acontecido<br />
en la fecha del veinte de agosto del año dos mil tres, como a eso de las once horas con quince, en una de las<br />
calles del barrio La Barranca de éste municipio, y pidió que la sindicada ADRIANA SACUJ SOCON, sea castigada<br />
de conformidad con la ley. La sindicada indica ante el tribunal que en la fecha ya relacionada que la agraviada<br />
fue quien insultó primero tratándola con palabras fuera de la moral y que ella fue agredida por la señora ILIANA<br />
GARCIA CAN y su hermana de nombre CEFERINA GARCIA CAN y que las agresiones verbales fueron recíprocos<br />
entre ellas. En la audiencia se escuchó a los testigos, siendo testigo de la parte agraviada la señora TERESA<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
ASCAJAN VALDIZON, quien manifestó ante el tribunal que no vió como empezó el problema entre las partes<br />
procesales y que ella llegó en el lugar del hecho cuando la señora ADRIANA SACUJ SOCON, sujetaba de la<br />
blusa a la señora ILIANA GARCIA SOCON, en la fecha, lugar y hora indicada por las partes procesales. El<br />
testigo de la parte sindicada señor MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA, quien es esposo de la sindicada, quien<br />
indicó ante el tribunal, que fue la señora ILIANA GARCIA CAN quien empezó a insultar a su esposa ADRIANA<br />
SACUJ SOCON, con palabras fuera de la moral y que fue la señora ILIANA GARCIA CAN Y su hermana CEFERINA<br />
GARCIA CAN quienes agredieron a su esposa y que él se interpuso entre ellas para que no se agredieran, pero<br />
que ambas señoras se insultaron mutuamente con palabras fuera de la moral. El Tribunal tomando en cuenta<br />
las constancias procesales, lo declarado por los testigos, estiman que la señora ADRIANA SACUJ SOCON es<br />
responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS por lo tanto se dicta Sentencia Condenatoria en su<br />
contra y así debe de resolverse.<br />
CITA DE LEYES:<br />
12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11,<br />
11Bis, 19, 37, 40, 43, 44, 81, 82, 85, 160, 161, 489, 490, 491 del Código Procesal Penal. 480, 483 numeral 4to.<br />
Del Código Penal. 8, 9, 10, del Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo, sobre Pueblos Indígenas<br />
y Tribales 141, 142, 143, 147 de La ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Por Tanto éste Tribunal al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que ADRIANA SACUJ SOCON es autor<br />
responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS. II) en virtud de la misma se le impone la pena de arresto<br />
de veinte días CONMUTABLES, a razón de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutable en forma<br />
total o parcial, que en caso de hacer efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por<br />
conducto del Banco de desarrollo Rural sociedad Anonima, en agencia con sede en éste municipio. III) En<br />
concepto de Responsabilidades Civiles no se le fija cantidad alguna. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño<br />
causado mediante la prestación de Servicio Social a favor de la comunidad del caserío Chuyá de éste municipio,<br />
en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en ayudar a preparar el almuerzo escolar en beneficio de<br />
los niños de la escuela Oficial Rural Mixta del caserío Chuyá de éste municipio, durante tres días dentro del plazo<br />
de quince días a partir de quedar firme el presente fallo bajo pena de instruirle proceso por el delito de<br />
DESOBEDIENCIA. V) Notifíquese a las partes haciéndoles saber el derecho de impugnación que les asiste y el<br />
plazo legal para ello.<br />
EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISES GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />
CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL, GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
PROCESO PENAL No.-171-2003, Srio.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
En nombre del pueblo de la república de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a<br />
dictar Sentencia dentro del proceso penal identificado con el número: Ciento setenta y uno guión<br />
dos mil tres, a cargo del Secretario de éste Juzgado, por una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, en<br />
la cual es agraviado: ALEJANDRO PACAL SACUJ y sindicado: CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
A través del Informe de consignación de la Policía Nacional Civil local, identificado con el número:<br />
Ciento treinta y siete guión dos mil tres, de ésta fecha, en el que ponen a disposición de éste<br />
tribunal al sindicato: CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA, en virtud que de conformidad al mismo,<br />
fue aprehendido en la fecha relacionada, a las diez horas con, en el interior de un sembradillo de<br />
milpa, ubicado en el Barrio Las Tapias de éste municipio, por el señor: VICTOR ELADIO PACAL<br />
JOJ, quien lo condujo a la Sub-Estación Policial local para su consignación, en virtud de que fue<br />
sorprendido por dicho captor llevando consigo un costal de nylon color blanco conteniendo en su<br />
interior ocho manos de elotes, es decir, cuarenta unidades de elotes, lo cual cortó en propiedad del<br />
señor ALEJANDRO PACAL SACUJ, adjuntándose lo incautado al informe relacionado. En la misma<br />
fecha de dicto decreto determinándose que el hecho denunciado es constitutivo de una falta contra<br />
la propiedad, así mismo se les tomó declaración tanto al Captor, como al agraviado en mención,<br />
indicando que efectivamente el autor del hecho sujeto a investigación, es el señor: CARLOS<br />
ARMANDO JOJ GARCÍA, ya que Víctor Eladio Pacal Joj manifestó que lo encontró flagrantemente<br />
en el momento que consumaba el hecho ilícito, y el ofendido, solicitó que el detenido fuera castigado<br />
con todo el peso de la ley, y requiriendo le sea devuelto la totalidad de los elotes consignados, por<br />
pertenecerle, sin pedir responsabilidades civiles a su favor.- Consecuentemente, a juicio de los<br />
suscritos jueces se le tomó su Primera Declaración al detenido en forma inmediata y dentro del<br />
plazo de ley, por considerarse que se encontraba en capacidad de declarar y no estar en estado de<br />
ebriedad, mismo que reconoció su responsabilidad en el hecho que se le imputa, ya que admitió<br />
concientemente haber cortado cuarenta elotes en propiedad ajena, y sin consentimiento previo del<br />
propietario, a causa de que necesitaba dinero para comprar bebidas alcohólicas, pero indicó no<br />
estar bajo efectos de licor, admitiendo así su culpabilidad en el hecho.<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CONSIDERANDO I<br />
(De Derecho):<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO II<br />
(De Derecho):<br />
Que para juzgar las faltas... El Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el juez en el mismo<br />
acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />
CONSIDERANDO III<br />
(De Derecho):<br />
Que será sancionado con arresto de veinte a sesenta días: “”Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor<br />
no exceda de cien quetzales””.<br />
CONSIDERANDO IV<br />
(De Derecho):<br />
Que en materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el libro primero del código penal, en lo<br />
que fuere conducente.<br />
CONSIDERANDO V<br />
(De Derecho):<br />
Que los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los principios<br />
generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución ni las leyes. Los<br />
tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el<br />
Derecho consuetudinario, y por ende dar preferencia a los tipos de sanción distintos al encarcelamiento. Guatemala<br />
está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.<br />
El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones.<br />
42
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CONSIDERANDO VI (De Hecho):<br />
Que en el presente caso el sindicado al tomarle su primera declaración aceptó su responsabilidad en el hecho<br />
que se les imputa, argumentando que actuó ilícitamente para conseguir dinero para comprar licor, y que no se<br />
encontraba en estado de ebriedad al momento de cometer el hecho punible, por lo que los suscritos Jueces<br />
haciendo uso de la sana crítica razonada con base a las actuaciones, encuentran motivo suficiente para declarar<br />
culpable al sindicado: CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA, por ello deviene dictar fallo de carácter condenatorio<br />
en su contra, tomando en cuenta que así lo solicitó el ofendido relacionado, a quien debe devolverse en forma<br />
inmediata los objetos consignados en su totalidad, así debe resolverse.<br />
CITA DE LEYES:<br />
ARTÍCULOS: 12-58-66-203-204- de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />
12-11 Bis-19-37-40-43-44-81-82-85-160-161-186-387-389-488-491-503-552 Bis del código Procesal Penal; 480-<br />
485 numeral 1°. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo;<br />
141,142,143 de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
POR TANTO:<br />
Este tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />
UNANIMIDAD, Declara: I) Que CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA, es autor responsable del hecho tipificado<br />
como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de arresto<br />
de VEINTE DÍAS, a razón de cinco quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá padecer en la cárcel<br />
pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y disciplina de la misma, en caso de<br />
conmuta la misma ingresará a los fondos privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Banco de Desarrollo<br />
Rural Sociedad anónima, con sede en éste municipio; III) En concepto de Responsabilidades civiles a favor del<br />
organismo <strong>Judicial</strong>, no se les fija cantidad alguna; IV) Se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación<br />
de Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta, o no cumplir los veinte días<br />
de arresto, consistente en el trabajo de Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro<br />
del plazo de treinta días sin exceder referida labor de dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirles proceso<br />
por el delito de DESOBEDIENCIA si incumplieren; V) Devuélvase los objetos consignados en su totalidad, al<br />
ofendido: ALEJANDRO PACAL SACUJ; VI) Notifiquese a las partes haciéndoles saber el derecho de impugnación<br />
que les asiste dentro del plazo legal.<br />
EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISES GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />
CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA COI, SECRETARIO.<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
Amparo No. 46-2003 Of. 1.<br />
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES<br />
CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. GUATEMALA,<br />
TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
Se dicta SENTENCIA en el amparo que a continuación se resume.<br />
I. ANTECEDENTES:<br />
I.A. SOLICITANTE Y/O PATROCINANTE: SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO, quien actúa bajo la<br />
dirección y procuración del Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ BARILLAS.<br />
I.B. AUTORIDAD CONTRA LA CUAL SE INTERPONE ESTA ACCIÓN:<br />
Director General del Sistema Penitenciario.<br />
I.C. TERCEROS INTERESADOS: I.C.1. Director del Centro Preventivo para el hombre y para las mujeres de<br />
Alta Verapaz: JOSE BRAULIO LEMUS GUTIERREZ.<br />
I.D. OBJETO: Indica el postulante que el Director General del Sistema Penitenciario a través de una<br />
disposición interna procedió a decretar que todas las personas privadas de libertad que se encuentran<br />
internadas en los distintos centros de reclusión del Sistema Penitenciario, deben utilizar un uniforme tipo<br />
overol, color naranja para identificarlo, obligando a las mujeres indígenas que se encuentran privadas de<br />
libertad a despojarse de su traje indígena.<br />
I.E. ACTO O RESOLUCIÓN RECLAMADA: acto reclamado consiste en la disposición u orden de obligar a los<br />
privados de libertad de origen indígena a utiliza el uniforme naranja del sistema penitenciario o cualquier otro<br />
traje en sustitución del uso de su traje indígena.<br />
I:F: VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN : manifestó el interponente que se violaron el derecho a la entidad<br />
cultural consagrado en el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala y ampliado en los<br />
artículos 1, 2 y 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); violación al derecho a usar<br />
el traje indígena consagrado en el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala y<br />
desarrollado el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas en la letra “e” uso del traje indígena;<br />
violación a la dignidad de la persona humana de los privados de libertad, relacionado con el artículo 2º de la<br />
Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 10 del Pacto Internacional de derechos civiles y<br />
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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
políticos; violación al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 5º de la<br />
Convención americana de derechos humanos, artículo 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos,<br />
artículo 16 de la Convención de naciones unidas contra la tortura, tratos o penas crueles o inhumanas y<br />
degradantes y Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.<br />
I.G. AGOTAMIENTO DE RECURSOS: no interpuso recurso alguno, porque no existe medio o recurso de<br />
efectos suspensivo a través del cual se pueda hacer cesar el acto reclamado y tutelar adecuadamente los<br />
derechos de los indígenas privados de libertad, además que los mismos se encuentran en peligro de ser sometidos<br />
a trato degradante.<br />
I.H. CASO DE PROCEDENCIA : artículo 265 de la Constitución Política de la República; artículo 10 literal “a” de<br />
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.<br />
II. TRÁMITE DE AMPARO:<br />
II.A. AMPARO PROVISIONAL: no fue concedido por esta Sala conforme a la resolución de fecha veintiuno de<br />
agosto del año dos mil tres; sin embargo la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha uno de octubre de<br />
este año, revocó la resolución indicada proferida por esta Sala y otorgó amparo provisional al Procurador de los<br />
Derechos Humanos.<br />
II.B. PRUEBA: II B.1. Carta de la Asociación de auditoría social y desarrollo de fecha siete de agosto del<br />
dos mil tres, en donde se señala el atentado contra la dignidad personal contra la señora LORENZA QUEJ;<br />
II.B.2. Fotocopia de la orden de libertad número setecientos noventa y cinco mil novecientos uno, de fecha<br />
doce de agosto del año en curso; II.B.3. Circular número cero veinticuatro diagonal cero cero tres, referencia<br />
DG guión jmp.<br />
II.C. ALEGACIONES DE LAS DEMÁS PARTES: el Ministerio Público por medio de su Agente Fiscal licenciado<br />
Carlos Gabriel Pineda Hernández, manifestó en su memorial fechado diecinueve de septiembre de este año en<br />
el sentido de que a través de una disposición del Director General del Sistema Penitenciario proceda a decretar<br />
que todas las personas privadas de libertad que se encuentran internadas en los distintos centros de reclusión<br />
preventivos, deben utilizar un uniforme tipo overol naranja, con el propósito de identificar a los reclusos, no<br />
conculca derechos constitucionales específicamente a la mujer indígena, porque tal disposición es de aplicación<br />
general para todas aquellas personas privadas de libertad. Tal disposición no va encaminada a que sólo las<br />
mujeres indígenas deban utilizar el overol, sino por el contrario, a todas a las que se encuentran en tal situación,<br />
porque luego de solventar su situación jurídica ya sea por falta de mérito, por sentencia absolutoria u otra causa<br />
45
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
de otorgamiento de libertad, estas personas eligen usar el traje indígena o despojarse de él, según su forma de<br />
vida, costumbre, tradición o forma de organización social. Por su parte el Director General a.i del Sistema<br />
Penitenciario manifestó en su memorial fechado diecinueve de septiembre de esta año, que el interponente no<br />
demostró en el término probatorio que haya agotado los recursos ordinarios y administrativos correspondientes,<br />
tampoco planteó la acción de amparo dentro del plazo establecido por la ley.<br />
II.D. VISTA PÚBLICA : no fue solicitada<br />
II.E. DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR: se dictó con fecha dos de los corrientes, oficiando a la Dirección<br />
General del Sistema Penitenciario, a efecto remitiera copia de la disposición administrativa que contiene el uso<br />
del overol naranja para los reclusos, así como copia de circular número veinticuatro diagonal tres con referencia<br />
DG guión jmp.<br />
III ANÁLISIS DEL TRIBUNAL:<br />
CONSIDERANDO:<br />
I<br />
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio<br />
cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siembre<br />
que los actos, resoluciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los<br />
derechos que la Constitución y las leyes garantizan.<br />
II<br />
En el presente caso el Procurador de los Derechos Humanos Sergio Fernando Morales Alvarado promueve<br />
acción de amparo con base en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,<br />
que le confiere legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que le han sido<br />
encomendados, con base en los siguientes hechos: que el Director del Sistema Penitenciario a través de una<br />
disposición interna procedió a decretar que todas las personas privadas de libertad, que se encuentran internadas<br />
en los distintos centros de reclusión (preventivos y de condena) del Sistema Penitenciario, deben utilizar un<br />
uniforme tipo overol color naranja para identificarlos. Dentro de este marco se ha obligado a las mujeres indígenas<br />
que se encuentran privadas de libertad a despojarse de su traje indígena y utilizar el uniforme naranja del<br />
sistema penitenciario, como ejemplo señala: el caso de la señora LORENZA QUEJ que ha sido obligada a<br />
46
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
despojarse de su traje indígena y a vestir el uniforme impuesto por el Sistema Penitenciario. Estimando que es<br />
un grave atentado a la dignidad de la mujer indígena y contra el derecho de la identidad cultural de los pueblos<br />
indígenas. Siendo su petición concreta que se deje sin efecto la disposición u orden que obliga a los privados<br />
de libertad de origen indígena a utilizar el uniforme naranja del Sistema Penitenciario o cualquier otro traje en<br />
sustitución del uso de su traje indígena. El Abogado EDWIN ALFREDO CARRANZA VASQUEZ en su calidad<br />
de Director General a.i. del Sistema Penitenciario señaló: que es deber del Estado garantizar a los habitantes de<br />
la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Que de lo<br />
resuelto en relación al uso del overol por los reclusos y/o reclusas a cargo del Sistema Penitenciario giró circular<br />
cero veinticuatro diagonal dos mil tres, referencia DG guión jmp., informando al Presidente de la Corte Suprema<br />
de Justicia, al Presidente de la Corte de Constitucionalidad y al Fiscal General del Ministerio Público, así como al<br />
Procurador de los Derechos Humanos, Defensa Pública, Director General de la Policía Nacional Civil y medios<br />
de comunicación en donde se hace de su conocimiento que a partir del lunes dieciséis de junio del presente año,<br />
todos los reos de los distintos centros de detención del país irán a cualquier diligencia judicial, médica o de<br />
cualquier motivo debidamente uniformados en prevención del delito para evitar fugas y por la seguridad ciudadana,<br />
circular notificada al Procurador de los Derechos Hmanos el doce de junio del año en curso. Mediante auto para<br />
mejor resolver, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recabó informe del Director del Sistema Penitenciario<br />
a efecto de que remitiera copia de la disposición administrativa que contenía el uso del overol naranja para los<br />
reclusos, y copia de la circular veinticuatro guión dos mil tres referencia DG diagonal jmp, primer extremo con el<br />
que no cumple, remitiendo únicamente copia de la circular cero veinticuatro diagonal cero cero tres referencia<br />
DG guión jmp.<br />
Al respecto es de considerar que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 2º , señala<br />
que es obligación del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,<br />
la paz y el desarrollo integral de la persona, lo cual garantiza que los ciudadanos guatemaltecos tiene el derecho<br />
de que se les respete sus derechos culturales y su seguridad personal conforme lo señala el artículo 58 de la<br />
Constitución Política de la República de Guatemala. Por su parte la Convención sobre la Eliminación de todas<br />
formas de discriminación contra la mujer, señala de conformidad con el artículo 1º que para los efectos de la<br />
Convención la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada<br />
en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la<br />
mujer independiente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de los derechos<br />
humanos y las libertades fundamentadas en la esferas política, económica, social, cultural o civil y en cualquier<br />
otra esfera. Esta sala considera que de conformidad con el artículo 2º de la citada Convención que los Estados<br />
que la han suscrito condenan la discriminación contra la mujer, y que en el presente caso al uniformar a reclusos<br />
o reclusas que representan al pueblo maya como en el presente caso, constituye una flagrante discriminación y<br />
una contravención al artículo 66 de la Constitución Política de la República que reconoce que Guatemala está<br />
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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
formada por diversos grupos étnicos, entre los que figuran los grupos indígena de ascendencia maya.<br />
Que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización<br />
social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres y dialectos; por otra parte, no puede aceptarse que en<br />
forma arbitraria y sin ninguna base legal ni justificación se pretenda uniformar a miembros de los grupos indígenas<br />
de ascendencia maya en un acto que evidentemente constituye una discriminación a estos ciudadanos, sin<br />
perjuicio de los hechos por los que están sujetos a los tribunales. Por otra parte de conformidad con el artículo<br />
4º de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que todos los seres humanos son libres<br />
e iguales en dignidad y derechos, y que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni otra condición<br />
que menoscabe su dignidad, toda vez que ninguna acción ejecutada en nombre del Estado de Guatemala, como<br />
ocurre en esta caso, puede fundarse en una acción indigna, de donde deviene procedente el amparo promovido.<br />
Se exonera del pago de las costas a la autoridad recurrida, por presumir que actuó de buena fe.<br />
LEYES APLICABLES:<br />
Artículos: 2, 6, 12, 19, 39, 66, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2 y 5 del<br />
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); artículo 10 del Pacto Internacional de derechos<br />
civiles y políticos; artículo 5º. de la Convención americana de derechos humanos; artículo 7 del Pacto internacional<br />
de derechos civiles y políticos; artículo 16 de la Convención de naciones unidas contra la tortura, tratos o penas<br />
crueles o inhumanas y degradantes; 1, 8, 13, 18, 19, 33, 34, 37, 42, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Amparo,<br />
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 88 inciso “b”, 141, 142 y 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>;<br />
Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas en la letra “e” uso del traje indígena.<br />
POR TANTO:<br />
DECLARA: I) PROCEDENTE el amparo solicitado por SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO, en<br />
contra del Director General del Sistema Penitenciario; II) En consecuencia otorga el presente amparo y conmina<br />
a la autoridad recurrida para que en un plazo perentorio de setenta y dos horas – a partir de que reciba la<br />
ejecutoria del presente fallo- dé estricto cumplimiento a la misma, en el sentido de dejar sin efecto la disposición<br />
administrativa del uso del overol naranja para las personas privadas de libertad que pertenezcan a los pueblos<br />
indígenas y que utilicen el traje de su región y que se encuentran internados en los distintos centros de<br />
reclusión del Sistema Penitenciario, contenida en la Circular número cero veinticuatro diagonal cero cero tres,<br />
referencia DG guión jmp., restituyendo a dichos reclusos y/o reclusas el pleno goce y disfrute de su derecho a<br />
la identidad cultural, derecho al uso del traje indígena, derecho de todas las personas privadas de libertad a<br />
ser tratadas con respeto a su dignidad humana y derecho a no ser sometidas a tratos o penas crueles, inhumanos<br />
48
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
o degradantes, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales al Director General a.i. del<br />
Sistema Penitenciario, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes, y cumplido lo<br />
ordenado deberá inforinmediatamente ; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese.<br />
MARIA EUGENIA VILLASEÑOR VELARDE, MAGISTRADA PRESIDENTA; FRANCISCO ROLANDO<br />
VILLATORO RECINOS, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO; MAYRA YOJANA VÉLIZ LÓPEZ, MAGISTRADA<br />
VOCAL SEGUNDA; CLAUDIA LISSETH PALENCIA ALDANA, SECRETARIA.<br />
49
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
Proceso No. 517-2003 Of. I.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNCIPIO DE SAN LUIS<br />
DEL DEPARTAMENTO DE PETEN,<br />
DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.<br />
Se tiene a la vista para resolver la situación jurídica del señor JUAN CUCUL donde aparece como sindicado por<br />
el delito de TRAFICO DE TESOROS NACIONALES y como ofendido la Sociedad del Estado de Guatemala.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 1 “El Estado de Guatemala se<br />
organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.” Al respecto<br />
conviene tener presente que la fuerza del Estado debe perseguir objetivos generales y permanentes, nunca<br />
fines particulares. Además la norma Constitucional en el subsiguiente artículo establece que: “Es deber del<br />
Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la Libertad, la Justicia, la Seguridad y el desarrollo<br />
integral de la persona.” Al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone<br />
la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de la Justicia y el desarrollo<br />
integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden<br />
las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales. Se<br />
menciona también el artículo cuatro de la Suprema norma Constitucional el que establece que “En Guatemala<br />
todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos...” Este principio impone que situaciones<br />
iguales sean tratadas normativamente de la misma forma: pero para que el mismo, rebase un significado<br />
puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas<br />
desigualmente, conforme sus diferencias. El principio de Igualdad, entonces hace una referencia a la universalidad<br />
de la ley, pero no prohíbe, ni se opone al principio de que situaciones distintas sean tratadas desigualmente,<br />
conforme sus diferencias, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema<br />
valores que la Constitución acoge. Tomando en consideración que el reconocimiento de condiciones diferentes<br />
a situaciones diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias<br />
tengan una base de razonabilidad. (Gaceta No. 59, pagina 698, expediente 482-98, resolución 04-11-98 de la<br />
Corte de Constitucionalidad). Tomando en cuenta que la misma Constitución Política de la República de Guatemala<br />
acoge garantizar a los habitantes de la República la vida..., esto conlleva a que el Estado mismo se<br />
organiza para garantizar las formas de vida de cada persona, de acuerdo a sus deferencias ideológicas, étnicas,<br />
culturales, religiosas, idiomáticas y costumbres, definiendo así cada uno de los pueblos indígenas; la organización<br />
del Estado es para que cada uno de ellos, tengan un pleno goce, real y efectivo de los derechos Humanos<br />
Fundamentales, ya que tomando en cuenta que Guatemala es un País Multiétnico, Pluricultural y Multilingüe, se<br />
50
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
marca desde aquí una gran diferencia entre dichos pueblos quedando evidente que situaciones distintas deben<br />
ser tratadas desigualmente, conforme sus diferencias sin vulnerar claro, el principio de igualdad, siempre que<br />
tengan una base de razonabilidad, siendo ésta la que establece el Artículo 66 de la Constitución Política de la<br />
República de Guatemala el que establece: “Guatemala está conformada por diversos grupos étnicos entre los<br />
que figuran los grupos indígenas de ascendencia Maya. El Estado respeta y promueve sus formas de vida,<br />
costumbres, tradiciones y formas de organización social, el uso de trajes indígenas...” Siendo el fin del Estado<br />
plasmado en este artículo, mantener los factores que tienden a conservar su identidad, entendiéndose ésta<br />
como un conjunto de elementos que los definen y, a la vez, los hacen reconocerse como tal. El Convenio 169 de<br />
la Organización Internacional Del Trabajo, versa sobre pueblos indígenas y tribales en Países independientes;<br />
Guatemala se caracteriza sociológicamente como un País multiétnico, pluricultural y multilingüe, dentro de la<br />
unidad del Estado y la indivisibilidad de su territorio por lo que al suscribir, aprobar y ratificar, el Convenio sobre<br />
esa materia, desarrolla aspectos complementarios dentro de su ordenamiento jurídico interno... Guatemala, ha<br />
suscrito, aprobado y ratificado con anterioridad varios instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento,<br />
promoción y defensa de los derechos humanos de los habitantes en general y de los cuales también son<br />
nominalmente destinatarios los pueblos indígenas; sin embargo, tomando en cuenta que si bien es cierto que las<br />
reglas son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con<br />
relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el convenio se diseñó como un mecanismo<br />
jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y<br />
efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de<br />
igualdad que los demás integrantes de la sociedad. Guatemala es reconocida como un Estado unitario Multiétnico<br />
Pluricultural y Multilingüe, conformada esa unidad dentro de la integridad territorial y las diversas expresiones<br />
socio-culturales de los pueblos indígenas, los que aún mantienen la cohesión de su identidad, especialmente los<br />
de ascendencia Maya. (Gaceta 37, páginas Nos. 9 y 13, Exp. 199-95, resolución 18-05-95 de la Corte de<br />
Constitucionalidad). Mencionado el Convenio 169 de la OIT, en su numeral 1) del Artículo 4 establece: “Deberán<br />
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,<br />
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.” Inciso a) del Artículo 5, establece:<br />
“Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios<br />
de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les<br />
plantean tanto colectiva como individualmente.” El inciso b) del precitado artículo, del mismo convenio establece<br />
que deberán respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. Consecuentemente<br />
el numeral 1, del artículo 8 del Instrumento Internacional mencionado, establece: “Al aplicar la legislación nacional<br />
a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus COSTUMBRES O SU DERECHO<br />
CONSUETUDINARIO.” El numeral 2, del precitado artículo establece: “dichos pueblos deberán tener el derecho<br />
de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos<br />
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente<br />
51
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos<br />
que puedan surgir en la aplicación de este principio.” Lo que implica para las instituciones Estatales, incluyendo<br />
los tribunales, que como principio fundamental, deben respetarse instituciones y costumbres de los pueblos<br />
indígenas. Tomando en cuenta lo que establece el numeral 1 del Artículo 9 del Convenio 169 de la OIT, el que<br />
establece: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos<br />
internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren<br />
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. Pero si en el derecho<br />
Consuetudinario de los Pueblos Indígenas se encuentra instituida una figura o autoridad comunitaria; las<br />
instituciones creadas mediante legislación estatal, incluyendo el <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, no deben recriminarla u<br />
observarla como la comisión de un delito, siempre y cuando se esté dedicando a la actividad que por práctica u<br />
observancia de la costumbre le pertenece, es decir si desarrolla una actividad propia de la institución de la<br />
Comunidad indígena; sino al contrario deben respetar y distinguir las instituciones que paralelamente funcionan<br />
dentro del Derecho Indígena, en algún momento las instituciones gubernamentales especialmente el <strong>Organismo</strong><br />
<strong>Judicial</strong>, que por norma Constitucional está llamado a impartir Justicia, deben hacer una clara distinción entre la<br />
Ley y la Justicia, ya que Nuestro Derecho Indígena, que goza de reconocimiento Internacional, tiene también<br />
sus instituciones, en tal sentido no debe aplicarse la ley, sino una Justicia Pronta y cumplida; esta interpretación<br />
se hace de conformidad con el numeral 2, del artículo 9, del mismo instrumento Internacional citado, el que<br />
establece: “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en<br />
cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.” En consecuencia podemos mencionar que la sola<br />
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los<br />
grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio 169 de la OIT. Y como último precepto Constitucional<br />
se cita el artículo 204, el que establece que: “Los tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán<br />
obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”<br />
CONSIDERANDO DE HECHO:<br />
En el presente caso concreto, haciendo un estudio detenido del hecho denunciado, se establece que no hay una<br />
persecución penal que amerite la continuidad del presente proceso penal, toda vez que la actitud y denuncia de<br />
los Señores agentes de Policía Nacional Civil, es improcedente debido a que se trata de una Autoridad en el<br />
Derecho Indígena Contemplado como SACERDOTE MAYA, siendo y representando una institución propia del<br />
Derecho Consuetudinario, ya que como quedó demostrado, el sindicado JUAN CUCUL, se trasladó hacia la<br />
sede de la Organización OXLAJU K´AT – TRECE REDES, la que cuenta con personería jurídica reconocida por<br />
el derecho formal y Estatal, con el objeto de capacitar a los miembros de dicha asociación, teniendo lógicamente,<br />
que trasladar sus objetos de valor histórico y cultural, hacia la comunidad de PUSILÁ ARRIBA, San Luis, Petén;<br />
en ningún momento con el afán de negociar o comercializar dichos objetos, ya que como autoridad Indígena se<br />
52
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
encuentran en su poder para la práctica de los rituales y ceremonias mayas. Desvirtuándose así la denuncia de<br />
los Agentes de Policía Nacional Civil de San Pedro Cadenas, San Luis, Petén, pues manifiestan en su denuncia<br />
que el incoado es quien trafica con piezas de valor histórico y cultural, así también se tiene a la vista la declaración<br />
del señor MANUEL ICO TIUL, quien demostró ser representante legal de la Asociación Maya OXLAJÚ-K´AT –<br />
TRECE REDES, confirmando que el sindicado es miembro activo de ésta Asociación, además manifestó que los<br />
objetos de valor histórico y cultural, que transportaba el señor MANUEL CUCUL, son instrumentos sagrados<br />
para la práctica de ceremonias y rituales, propias de una concepción ideológica Maya, la que corresponde a una<br />
parte de la Cultura Maya. Por lo cual es procedente autorizar la DESESTIMACION, del presente proceso; Así<br />
deberá resolverse.<br />
CITAS DE LEYES:<br />
Además de los citados los artículos: 3, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 57, 58, 59, 60, 63, 65, 203, 204 y 205 de la Constitución<br />
Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del Convenio 169 de la Organización<br />
Internacional del Trabajo. Artículo 1, 4, 35, 36, 84 y 332 del Código Penal; Artículos 1, 4, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 16,<br />
17, 19, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 70, 71, 84, 90, 92, 93, 112, 142, 160, 161, 202, 285 y 552bis, del<br />
Código Procesal Penal.<br />
POR TANTO:<br />
Este tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas y en lo que para el efecto determinan los<br />
artículos 16, 62, 141, 142, 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver DECLARA: I) La DESESTIMACION,<br />
del presente proceso a favor del Sindicado JUAN CUCUL. II) Encontrándose detenido el sindicado JUAN CUCUL,<br />
ordénese su inmediata libertad girando orden de Libertad a la Sub-estación de la Policía Nacional Civil de San<br />
Luis, Petén. III) Ofíciese al INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA para que practique expertaje en los<br />
objetos incautados. III) Entréguese en forma definitiva los objetos arqueológicos al Instituto de Antropología e<br />
Historia de Guatemala, para que pase a formar parte del Patrimonio Nacional. IV) Se dejan sin efecto todas las<br />
medidas adoptadas por los agentes de Policía Nacional Civil. V) Notifíquese.<br />
INOCENTE CHOC POP, JUEZ DE PAZ COMUNITARIO PRESIDENTE, SAN LUIS, PETEN; DELFIN EDWARD<br />
HERNANDEZ CHE, JUEZ DE PAZ COMUNITARIO VOCAL I, SAN LUIS, PETEN; MARTÍN CAAL ICO, JUEZ<br />
DE PAZ COMUNITARIO VOCAL II, SAN LUIS, PETEN. Testigos de Asistencia.<br />
53
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
Proceso No. 549-2003 Of. 1ro.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />
DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />
VEINTIDOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES.<br />
En nombre del pueblo de la república de Guatemala, se procede a dictar sentencia, dentro del presente<br />
proceso seguido en contra del sindicado ANDRES AC CHUB, de datos conocidos en autos, en donde aparece<br />
como ofendida la Señora CATALINA CAAL CHOC, no hay representación del Ministerio Público, tampoco<br />
actor civil, ni tercero civilmente demandado, ni tampoco hay abogado defensor, tal como lo manifestó el<br />
sindicado. II) En relación al hecho que se juzga: consta en denuncia proveniente de la Sub-estación de la<br />
Policía Nacional Civil, del municipio de San Luis, del departamento de Petén Diligencia numero seiscientos<br />
treinta y cinco guión dos mil tres interpuesta por la señora CATALINA CAAL CHOC , manifestando que el<br />
señor ANDRES AC CHUB , el día sábado trece de diciembre llego a su domicilio y sin mediar palabra la<br />
agredió con un leño y a puntapiés. III) Pudiendo ser la sentencia condenatoria o absolutoria, deberá observarse<br />
la prevalencia de la ley constitucional, y los fines del proceso, y con respecto a los usos y costumbres del<br />
pueblo indígena, multiétnico, pluricultural, y plurilingüe, la equidad y los principios generales del derecho y<br />
tratados internacionales en materia de derechos humanos, como consecuencia de los Acuerdos de Paz,<br />
luego del análisis valorativo jurídico que se hace apreciando las cuestiones de existencia del ilícito que se<br />
juzga y la posible participación del acusado en el mismo, este Tribunal coincide en lo siguientes: que sobre<br />
dichos extremos se cuenta con los medios de prueba siguientes: a) Declaración de la parte ofendida: CATALINA<br />
CAAL CHOC “Fue el día sábado trece de diciembre como a eso de las diecinueve horas, Andrés Ac Chub,<br />
llegó a mi casa y sin discutir nada me agarró a bofetadas y puntapié en la nalga y me duelen los golpes que<br />
me dio, por esa razón yo puse conocimiento con las autoridades. b) Declaración de Sindicado: ANDRES AC<br />
CHUB “El día diecinueve de diciembre del año dos mil tres como a eso de las veintiuna horas, mi nieto no<br />
aparecía entonces llegue a ver en donde estaba mi esposa Catalina Caal Choc y no se encontraba en su<br />
casa y eso me enojó y por eso le pegue.” Por tal razón, en relación a la tipificación jurídica del ilícito Penal<br />
encaja en el artículo 481 DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS inciso 1ro. El cual estipula. Será<br />
sancionado con arresto de veinte a sesenta días. 1º. Quien causare a otro lesiones que le produzcan<br />
enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos; IV) El Juez para juzgar las faltas oirá a la<br />
parte ofendida o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si este reconoce su<br />
culpabilidad y no se estiman ulteriores diligencias el juez en el acta que levante dictara la sentencia que<br />
corresponda, aplicando la pena si es el caso, ordenado el comiso o la restitución de la cosa secuestrada. En<br />
el presente caso que hoy nos ocupa después de analizar la denuncia oír la declaración de la parte ofendida,<br />
la declaración de la parte sindicada, se estima que la conducta del sindicado fue anómala, e incurrió en una<br />
FALTA CONTRA LAS PERSONAS, artículo 481 inciso 1º. y en base al artículo 58 de la Constitución Política<br />
de la República de Guatemala el cual estipula: IDENTIDAD CULTURAL: Se reconoce el derecho de las<br />
54
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres;<br />
artículo 66 el cual reza: PROTECCION A GRUPOS ETNICOS: Guatemala está formada por diversos grupos<br />
étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve<br />
sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social. En concordancia con el inciso a) del<br />
artículo primero del Convenio ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo, ley vigente en<br />
nuestro País, el cual establece: “A los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales,<br />
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o<br />
parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”.Además el artículo tercero<br />
del mismo cuerpo legal establece ”los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos<br />
humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se<br />
aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. Continuando con el artículo ocho del<br />
mismo convenio legal citado, el que establece “I. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados<br />
deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos<br />
deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean<br />
incompatibles con derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos<br />
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para<br />
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio… Mencionando el artículo noveno<br />
del citado convenio, establece que en la medida que en ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con<br />
los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos<br />
interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las<br />
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las<br />
costumbres de dichos pueblos en la materia. En atención al artículo décimo de dicho convenio, el que establece<br />
que cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos<br />
deberán tenerse en cuenta sus características económicas sociales y culturales. 3. Deberá darse la preferencia<br />
a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.<br />
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:<br />
Además de los mencionados, los artículos, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 17, 58, 66, 203, 204 de la Constitución<br />
política de la República de Guatemala : 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12 del Convenio número ciento sesenta y nueve de<br />
la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes.<br />
1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11bis 15, 16, 19, 20, 24, 24bis, 37, 40, 44, 70, 87, 91, 112, 488 y 552 Bis del Código<br />
Procesal Penal.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Este Juzgado de Paz Comunitario en base a lo anteriormente establecido y en base a los cuerpos legales<br />
55
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
aplicables resuelve con arreglo a los usos y costumbres, de los pueblos indígenas la equidad y los principios<br />
generales del derecho y en lo que para el efecto determinan los artículos 3, 5, 9, 10, 15, 16, 49, 57, 141, 142, 143<br />
de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver.<br />
DECLARA:<br />
I) Que ANDRES AC CHUB es autor respectivamente responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, en<br />
base al inciso primero del artículo 481 del Código Penal y que por el ilícito cometido se le impone TRABAJO<br />
COMUNITARIO por un lapso de cuarenta horas, a favor de la Aldea Tzuncal, San Luis, Petén, lugar donde<br />
reside. El trabajo a realizar queda de la siguiente manera: cinco días a razón de ocho horas diarias, en limpia de<br />
predio de la Escuela y otros predios de la comunidad, quedando a criterio del Alcalde Auxiliar y demás autoridades<br />
comunitarias los días de trabajo a realizar por el Señor ANDRES AC CHUB , el cual podrá ser cinco días de<br />
corrido o a criterio de los líderes comunitarios siempre que sea favorecido el sindicado II) Con relación a los<br />
gastos de medicina solicitada por la ofendida, el medicamento será entregado al Alcalde Auxiliar, para que el<br />
Alcalde Auxiliar se lo entregue a la Señora CATALINA CAAL CHOC, consistente en doce cápsulas de ibuprofen<br />
cuatrocientos. III) Ofíciese al Alcalde Auxiliar de la Aldea Tzuncal para que haga cumplir con lo impuesto al<br />
sindicado y que comunique por escrito a este Tribunal al finalizar el trabajo comunitario. VI) Notifíquese.<br />
DELFÍN EDWARD HERNÁNDEZ CHE, Juez de Paz Comunitario Vocal I, San Luis, Petén; MARTÍN CAAL ICO,<br />
Juez de Paz Comunitario Vocal I, San Luis, Petén; FERNANDO AJUCHAN XICOY, Juez Interino; ALBA BEATRIZ<br />
RODRÍGUEZ SOLVAL, Secretaria Juzgado de Paz Comunitario, San Luis Petén.<br />
56
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
Ca.-211-2003.Srio.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ,<br />
VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />
En nombre del pueblo de la república de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />
Sentencia dentro del proceso penal identificado con el número: DOSCIENTOS ONCE guión DOS MIL TRES,<br />
a cargo del Secretario de éste Juzgado, por una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en la cual<br />
es agraviada la Sociedad y sindicado: PEDRO GUITZ SERECH.<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
A través del Informe de consignación de la Policía Nacional Civil local, identificado con el número: Ciento<br />
sesenta y nueve diagonal dos mil tres, de ésta fecha, en el que ponen a disposición de este tribunal al<br />
sindicado: PEDRO GUITZ SERECH, en virtud que de conformidad al mismo, fue aprendido el día de ayer<br />
veintiséis de diciembre del año en curso, en la calle principal de la Aldea Godinez de éste municipio, por<br />
Agentes de la Policía Nacional civil local, informando que a la hora y lugar indicado procedieron a la<br />
aprehensión del hoy consignado por haberlo sorprendido flagrantemente en estado de ebriedad<br />
escandalizando en la vía pública, ocasionando molestias a los transeúntes del lugar y poniendo en peligro<br />
su integridad física. En la misma fecha se dicto decreto determinándose que el hecho denunciado es<br />
constitutivo de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, así mismo se estableció que se<br />
encontraba en estado de ebriedad por lo que resultó improcedente tomarle su primera declaración, y se<br />
ordenó su inmediata reclusión preventiva para su seguridad, en la cárcel pública para varones del municipio<br />
de Panajachel, departamento de Sololá, consecuentemente se ordenó extraerlo del mismo centro preventivo<br />
y se le tomó su primera declaración dentro del plazo de ley, mismo que reconoció su responsabilidad en el<br />
hecho que se le imputa, ya que admitió concientemente estar en estado de ebriedad y escandalizando al<br />
momento de su detención, admitiendo así su responsabilidad en el hecho que se le imputa, manifestando<br />
estar arrepentido del hecho acaecido.<br />
CONSIDERANDO I<br />
(De Derecho):<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
57
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CONSIDERANDO II<br />
(De Derecho):<br />
Que para juzgar las faltas... El Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el juez en el mismo<br />
acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />
CONSIDERANDO III<br />
(De Derecho):<br />
... La Corte Suprema de Justicia nombrará como jueces de paz en materia penal a tres personas de reconocida<br />
honorabilidad y arraigo... Dichos Jueces resolverán por mayoría, previa deliberación, y ejercerán su competencia<br />
en la circunscripción territorial del Municipio. Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y resolverán con arreglo<br />
a los usos y costumbres, la equidad y los principios generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos<br />
no podrán violar la Constitución ni las leyes.<br />
CONSIDERANDO IV<br />
(De Derecho):<br />
Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o<br />
ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.<br />
CONSIDERANDO V<br />
(De Derecho):<br />
En materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro primero de éste Código, en lo que<br />
fuere conducente, con las siguientes modificaciones: 1º. Por faltas solamente pueden ser sancionados los<br />
autores. 2º. Solo son punibles las faltas consumadas...<br />
CONSIDERANDO VI<br />
(De Derecho):<br />
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus<br />
costumbres o su derecho consuetudinario... Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre<br />
cuestiones penales tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia... Deberá darse la preferencia<br />
a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.<br />
58
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CONSIDERANDO VII<br />
(De Derecho):<br />
Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia<br />
maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones...<br />
CONSIDERANDO VIII<br />
(De Hecho):<br />
Que en el presente caso el sindicado PEDRO GUITZ SERCH, al tomarle su primera declaración aceptó su<br />
responsabilidad en el hecho que se les imputa, argumentando que actuó violentamente en estado ebriedad,<br />
debido a que el día de ayer veintiséis de diciembre el año en curso, su conviviente se separó de él por varios<br />
problemas que se han suscitado en su hogar, pero que está muy arrepentido de los sucedido, por lo que los<br />
suscritos Jueces haciendo uso de la sana crítica razonada con base a las actuaciones y considerando que el<br />
sindicado PEDRO GUITZ SERECH acepto su responsabilidad en el hecho que se le imputa y no se estiman<br />
necesarias diligencias ulteriores, encuentran motivo suficiente para declararlo culpable, por ello deviene dictar<br />
fallo de carácter condenatorio en su contra, así deber resolverse.<br />
CITA DE LEYES: ARTÍCULOS:<br />
12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1-2-3-4-5-6-7-8-11-12-11Bis-19-<br />
37-40-43-44-81-82-85-160-161-186-387-389- 488-491-503-552 Bis del Código Procesal Penal; 480-489 numeral<br />
1º. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 141,142,143<br />
de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
POR TANTO:<br />
Este tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />
UNANIMIDAD, Declara: I) Que PEDRO GUITZ SERECH, es autor responsable del hecho tipificado como una<br />
FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de<br />
arresto de VEINTE DÍAS, a razón de diez quetzales por cada días de arresto impuesto, que deberá padecer en<br />
la cárcel pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y disciplina de la misma,<br />
en caso de conmuta la misma ingresará a los fondos privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Bando<br />
de Desarrollo Rural Sociedad anónima, con sede en éste municipio: III) En concepto de Responsabilidades<br />
59
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
civiles a favor de los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, se le fija la suma de VEINTICINCO QUETZA-<br />
LES; IV) se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio Social a la Comunidad, en<br />
caso de no poder conmutar la pena impuesta, o no cumplir los veinte días de arresto, consistente en trabajo en<br />
Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro del plazo de treinta días sin exceder<br />
referida labor de dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirles proceso por el delito de DESOBEDIENCIA<br />
si incumpliere; V) Notifíquese al señor: PEDRO GUITZ SERECH, haciéndole saber el derecho de impugnación<br />
que le asiste dentro del plazo legal.-<br />
EFRAÍN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FÉLIX MOISÉS GARCÍA AJCALÓN, JUEZ VOCAL;<br />
NICOLÁS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />
60
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
ACTA NUMERO 14-2004.- Of . II.-<br />
En la Población de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, siendo las quince horas del uno de marzo del<br />
dos mil cuatro, comparecen al tribunal, ente el infrascrito Juez de Paz, secretario respectivo y oficial de trámite<br />
Erwin Salomé Pérez Gómez los señores por una parte FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA<br />
LOPEZ y por una parte y por la otra comparecen: MARTA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ,<br />
ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y ESTELA AGUSTIN LOPEZ, mismos que son<br />
juramentos de conformidad con la ley por el funcionario judicial y con arreglo a la formula siguiente: “¿PROMETEIS,<br />
BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD EN TODO LO QUE FUEREIS PREGUNTADOS?.” Y CONTESTAN:<br />
“SI, BAJO JURAMENTO, PROMETEMOS DECIR LA VERDAD”. A continuación el funcionario judicial les hace<br />
de su conocimiento lo relativo al delito de Perjurio y pena legal que se impone al que comete esta clase de delito<br />
a lo que manifiestan estar enterados. Sobre sus generales de ley dicen ser en su orden de: sesenta y tres,<br />
cincuenta y cinco, treinta y siete, treinta y cinco, veintisiete, veintidós, y veinticuatro años de edad, casados,<br />
guatemaltecos, sin instrucción, agricultor y amas de casa, de este origen y vecindario y con residencia en: Aldea<br />
Patzalan, de esta localidad, los señores: FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN, ROSA SALVADOR GARCIA Y<br />
JUANA SALVADOR GARCIA se identifican con cédulas de vecindad números de orden eme guión trece y<br />
registros: seis mil doscientos veinte, veintisiete mil seiscientos treinta y seis y treinta y un mil novecientos<br />
cincuenta y dos extendidas en la municipalidad local, los restantes no portan cédulas de vecindad tampoco<br />
recuerdan en número de orden y registro de la misma. A continuación manifiestan los comparecientes que<br />
acuden a este tribunal en forma voluntaria a dejar constancia de lo siguiente. PRIMERO: Exponen los<br />
comparecientes FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA LOPEZ, que en obediencia a los mandatos<br />
de la madre naturaleza, a sus costumbres y tradiciones que se han venido transmitiendo de generación en<br />
generación por este medio vienen a dejar constancia que a las comparecientes ROSA SALVADOR GARCIA,<br />
JUANA SALVADOR GARCIA, MARTA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ Y ESTELA AGUSTIN<br />
LOPEZ que están presenten en este acto y a: JUANA AGUSTIN LOPEZ quien se encuentra en los Estados<br />
Unidos y CATARINA AGUSTIN LOPEZ quien es menor de diecisiete años y no esta presente en este momento,<br />
a todas ellas en calidad de hijas les va a dar su HERENCIA consistentes en un lote de terreno a cada una<br />
ubicados en el caserío Agua Blanca de la Aldea Patzalán de esta localidad y que luego de salir de este tribunal<br />
comparecerán ante un notario hábil y en ejercicio para que autorice a cada una su respectiva escritura pública de<br />
su respectivo lote de terreno que le toque y elevar este convenio a instrumento público, manifestando las hijas<br />
comparecientes que se comprometen a cuidar a sus señores padres y suministrarles todo lo necesario<br />
principalmente cuando estén enfermos contribuirán para la medicina y sus curaciones, agregando las<br />
comparecientes ROSA SALVADOR GARCIA Y JUANA SALVADOR GARCIA, que ellas se comprometen a pasar<br />
una PENSION ALIMENTICIA CONSISTENTE EN LA SUMA DE CINCUENTA QUETZALES, PARA SUS PA-<br />
DRES FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA LOPEZ ya que sus esposos están en los Estados<br />
61
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
Unidos y tienen la posibilidad de dar más de lo que van dar sus hermanas. SILVERIA AGUSTIN LOPEZ,<br />
ESTELA AGUSTIN LOPEZ Y MARTA AGUSTIN LOPEZ que se comprometen a pasar una pensión alimenticia<br />
en forma mensual anticipada y en efectivo a favor de sus señores padres: FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y<br />
MAGDALENA LOPEZ consistente en LA SUMA DE VEINTICINCO QUETZALES POR CADA UNA haciendo un<br />
total de CIENTO SETENTA Y CINCO QUETZALES PARA SUS PADRES YA RELACIONADOS aceptando desde<br />
ya como titulo ejecutivo la presente acta de convenio y como bien hechas líquidas exigibles y de plazo vencido<br />
las cantidades que se les presenten en caso de incumplimiento de la obligación hoy contraída. SEGUNDO:<br />
Ambas partes solicitan al funcionario judicial que el presente convenio sea aprobado por este tribunal y que<br />
oportunamente a su costa y demás formalidades de ley se les extienda certificación o fotocopia autenticada de<br />
las presentes actuaciones agregado además los comparecientes Francisco Agustín Agustin y Magdalena López<br />
que tienen el ofrecimiento verbal de su hija JUANA AGUSTIN LOPEZ que también les enviará una mensualidad<br />
desde los Estados Unidos de Norte-América lugar donde se encuentra trabajando. Y no habiendo más que<br />
hacer constar se da por finalizada la presente diligencia treinta minutos después de su inicio, previa lectura de<br />
los escrito, se acepta, ratifica y firma por quien puede hacerlo y quien no deja la impresión digital del pulgar de la<br />
mano derecha. Doy fe.-<br />
FABIAN HERIBERTO MOLINA SOSA, JUEZ DE PAZ, FRANCISCO AGUSTIN AGUSTÍN, MAGDALENA LOPEZ,<br />
ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA, MARTA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTÍN<br />
LOPEZ, ESTELA AGUSTIN LOPEZ; ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.-<br />
JUZGADO DE PAZ MUNICIPIO DE AGUACATAN DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, DOS DE MARZO<br />
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
Para resolver se tiene a la vista el acta de convenio celebrado entre los señores: FRANCISCO AGUSTIN<br />
AGUSTIN, MAGDALENA LOPEZ, MARIA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ, ROSAL SALVADOR<br />
GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y ESTELA AGUSTIN LOPEZ Y<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo tres del convenio ciento sesenta y nueve sobre pueblos indígenas y tribales en países<br />
independientes establece: Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos<br />
y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicaran<br />
sin discriminación a hombres y mujeres. Asimismo el artículos ocho en el inciso segundo del referido cuerpo<br />
legal establece: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,<br />
62
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
siempre que estas no sea incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional<br />
ni con los derechos humanos internacionales reconocidos. Siempre que sea necesario deberán establecerse<br />
procedimiento para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la constitución Política der la República de Guatemala en su artículo cincuenta y ocho establece: Que se<br />
reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su<br />
lengua y sus costumbres. En este caso los comparecientes solicitaron que se aprueba el convenio por el cual han<br />
dispuesto los señores: FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA LOPEZ dejar herencia sus hijas: MARTA<br />
AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ, ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y<br />
ESTELA AGUSTIN LOPEZ en partes iguales y estas a su vez se comprometieron a cuidar, auxiliar y pasar una<br />
Pensión Alimenticia para sus señores padres como muestra de agradecimiento y respeto entre ellos y a sus<br />
autoridades, para transferirse de generación en generación la tenencia de la tierra y poder entrar a la posesión del<br />
bien y contribuir al sostenimiento y cuidado de sus padres y con plena conciencia de haber hecho las cosas en<br />
espíritu de paz, armonía y tranquilidad, por lo que concurren ente la autoridad local como una manifestación de<br />
respeto a la tierra y a sus costumbres y tradiciones y acuden a la autoridad local para que apruebe sus manifestación<br />
de voluntad contenida en el acta que antecede manteniendo siempre el respeto familiar.<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos: 1-2-3-4-5-23-29-35-39-47-489-49-50-51-52-53-54-55-56-57-28-59-60 de la Constitución política de la<br />
República de Guatemala; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1-2-3-4-5-6-7-8-13-14-15-16-17-18 del<br />
Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribunales en países independientes.<br />
POR TANTO:<br />
Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Aprobar El convenio<br />
celebrado entre los señores FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN, MAGDALENA LOPEZ, MARIA AGUSTIN LOPEZ,<br />
SILVERIA AGUSTIN LOPEZ, ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y ESTELA AGUSTIN<br />
LOPEZ en cuanto a la Pensión Alimenticia fijada y a la distribución del inmueble que pertenece al señor FRAN-<br />
CISCO AGUSTIN AGUSTIN. II) Se les hace saber a los comparecientes que para la distribución del inmueble<br />
deben concurrir ante notario a legalizar la división definitiva del terreno y otorgarse las escrituras respectivas,<br />
debiendo respetar el derecho de sus familiares. III) Notifiquese.<br />
FABIAN HERIBERTO JULIAN SOSA, JUEZ DE PAZ; ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.<br />
63
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
Ca. No. 002-2004. Of. II.-<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ<br />
DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Tribunal procede a dictar SENTENCIA dentro del<br />
Juicio de Faltas del Proceso Penal identificado con el número CERO CERO DOS GUION DOS MIL CUATRO,<br />
a cargo del oficial segundo, seguido en contra de: ANGEL YAC LOPEZ, siendo ofendidas las señoras:<br />
CARMELINA PACAL MATZAR, DEMETRIA PACAL COROXON Y LA SOCIEDAD por medio de informe<br />
policial número cero uno guión dos mil cuatro, proveniente de la Sub-Estación de la Policía Nacional Civil local<br />
de fecha dos de enero del año dos mil cuatro en que se pone a disposición de este Juzgado al señor: ANGEL<br />
YAC LOPEZ, quién fue aprehendido por las señoras: CARMELINA PACAL MATZAR Y DEMETRIA PACAL<br />
COROXON, a eso de las diecinueve horas con quince minutos del día viernes dos de enero del año en curso,<br />
quienes a eso de las diecinueve horas con treinta minutos de ese mismo día lo entregaron a los agentes de la<br />
Policía nacional Civil señores: ERMAN RICARDO ARRIOLA CABRERA Y JUAN PICHIYA CHIPIX, en virtud de<br />
que el sindicado en mención bajo efectos de licor sustrajo de la tienda propiedad de la señora CARMELINA<br />
PACAL MATZAR unos juegos pirotécnicos consistentes en cincuenta y ocho bombitas triangulares marca el<br />
horizonte, tres unidades de cohetillos tipo misiles y una cerveza pequeña marca gallo cuya cantidad haciende<br />
a un total de cien quetzales y que a demás amenazó a las señoras en mención, así también en algunas<br />
oportunidades abusivamente a querido entrar a la casa de la señora: DEMETRIA PACAL COROXON, y por<br />
consiguiente al cuarto de hija SULMA HILIANA XICAY PACAL, quién vive con su señora madre en mención, en<br />
virtud de que ella fue esposa del sindicado: ANGEL YAC LOPEZ. En este mismo día se tomo primera declaración<br />
indagatoria al sindicado: ANGEL YAC LOPEZ, quien admitió que efectivamente se encontraba bajo efectos de<br />
licor y que así mismo sustrajo de la tienda de la señora CARMELINA PACAL MATZAR, unos juegos pirotécnicos<br />
consistentes en cincuenta y ocho bombitas triangulares marca el horizonte, tres unidades de cohetillos tipo<br />
misiles marca Júpiter y una cerveza pequeña marca gallo, y que por haberse excedido en tomar licor se<br />
descontroló manifestando que no fue su intención cometer esas faltas aceptando su responsabilidad, así mismo<br />
pide disculpas a las agraviadas mencionadas anteriormente comprometiéndose a que esto ya no volverá a<br />
pasar comprometiéndose a pagar los juegos pirotécnicos y la cerveza que sustrajo de la tienda de la señora<br />
mencionada con antelación.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Que el Proceso Penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de la<br />
circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el<br />
pronunciamiento de la Sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.<br />
64
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Que para juzgar las faltas... el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia<br />
e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias<br />
ulteriores, el Juez en el mismo acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena,<br />
si es el caso.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo<br />
valor no exceda de cien quetzales.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días quien en estado de ebriedad provoque escándalo<br />
o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres. La equidad y los<br />
principios generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución<br />
Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los tribunales llamados a pronunciarse sobre<br />
cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario y por<br />
ende dar preferencia a los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala esta formada por<br />
diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado<br />
reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO DE HECHO:<br />
En el presente caso el sindicado: ANGEL YAC LOPEZ reconoció su culpabilidad en los hechos tipificados<br />
como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD Y UNA FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES,<br />
en tanto los suscritos Jueces al hacer uso de las Sana Crítica Razonada, con base a lo expuesto en<br />
las presentes actuaciones, encuentran motivo suficiente para declarar culpable a: ANGEL YAC LOPEZ,<br />
por ende deviene dictar fallo de carácter CONDENATORIO en su contra, así debe resolverse.<br />
65
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos: 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />
11Bis-12-14-15-37-43-44-81-85-160-161-186- 387- 389 – 390- 392-552 Bis del Código Procesal Penal; 485<br />
numeral 1º - 489 numeral 1º del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional de<br />
Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.-<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Por tanto este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas al resolver<br />
por UNANIMIDAD, Declaran: I) Que ANGEL YAC LOPEZ, es autor responsable de lo hechos tipificados como<br />
una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD Y UNA FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES; II) Por cuya<br />
infracción a la ley Penal se le impone la Pena de arresto de cuarenta días a razón de diez quetzales por cada<br />
día de arresto impuesto que debera padecer en cárcel pública para varones de la cabecera departamental de<br />
Sololá bajo régimen y disciplina de la misma, en caso de CONMUTA la misma ingresará a los Fondos Privativos<br />
del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con sede en este<br />
municipio; III) En concepto de responsabilidades civiles se le fija la cantidad de cien quetzales a favor de la<br />
agraviada CARMELINA PACAL MATZAR. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado, mediante la<br />
prestación de Servicio social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir los<br />
cuarenta días de arresto; consistente en trabajo en Proyectos de su comunidad, equivalente a diez días de<br />
labor, dentro del plazo de setenta y cinco días sin exceder referida labor de quince horas semanales, bajo pena<br />
de instruirle por el delito de DESOBEDIENCIA si incumpliere. V) NOTIFIQUESE.<br />
EFRAIN TURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL;<br />
NICOLAS CHUMIL TIÁN, JUEZ VOCAL; VICTOR MANUEL GARCIA GARCIA, OFICIAL DE TRÁMITE Y<br />
TESTIGO DE ASISTENCIA; NEFTALÍ JONATAN FUENTES OROZCO, TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />
66
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
ACTA NUMERO: 20-2004.- Of. II,-<br />
En la población de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, siendo las diez horas con cincuenta y cinco<br />
minutos del veintidós de marzo del dos mil cuatro, comparecen al tribunal, ante el infrascrito Juez de Paz,<br />
Secretario respectivo y oficial de trámite Erwin Salomé Pérez Gómez los señores: PEDRO RODRÍGUEZ Y<br />
FRANCISCA CRISTÓBAL, en calidad de padres y MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL, FELIPE MARTÍN<br />
RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALINA ESCOBAR CRISTÓBAL, MARIA ESCOBAR CRISTÓBAL Y OCTAVIANA<br />
RODRÍGUEZ CRISTÓBAL en calidad de hijos, mismos que son juramentados de conformidad con la ley por el<br />
funcionario judicial y con arreglo a la fórmula siguiente: ¿PROMETEIS, BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD<br />
EN TODO LO QUE FUEREIS PREGUNTADOS? Y CONTESTAN: “SI, BAJO JURAMENTO, PROMETEMOS<br />
DECIR LA VERDAD”. A continuación el funcionario judicial les hace de su conocimiento lo relativo al delito de<br />
Perjurio y pena legal que se impone al que comete esta clase de delito a lo que manifiestan estar enterados.<br />
Sobre sus generales de ley dicen ser en su orden de: setenta y tres, setenta y cuatro, treinta y tres, treinta y<br />
ocho, treinta y seis, cuarenta y ocho y cuarenta años de edad, soltero, soltera, casado, casado, casada, casada,<br />
soltera, guatemaltecos, sin instrucción, agricultores los varones y amas de casa las mujeres, de este origen y<br />
vecindario y con residencia en Caserío Petzal, aldea la Barranca de esta localidad, se identifican con cédulas<br />
de vecindad números de orden eme guión trece todas y registros: cinc o mil sesenta y nueve, cinco mil ciento<br />
veinticuatro, veintidós mil seiscientos noventa y ocho, diecisiete mil novecientos veintitrés, veintidós mil seiscientos<br />
noventa y nueve, trece mil ochocientos ochenta, seis y dieciséis mil treinta y uno extendidas en la municipalidad<br />
local. A continuación manifiestan los comparecientes que acuden a este tribunal en forma voluntaria a dejar<br />
constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que en familia han platicado y en base a sus valores y practicas sociales,<br />
culturales, religiosas y espirituales propios de su familia y su comunidad que se han venido teniendo de generación<br />
en generación y en respeto a la madre naturaleza han convenido en dejar sin efecto ni valor alguno el acta de<br />
convenio de familia número sesenta y siete guión dos mil tres suscrita entre todos los comparecientes el día<br />
cinco de octubre del dos mil tres en este tribunal y dejar con vigencia total el presente convenio que es el<br />
siguiente: a) El Compareciente MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL cuidará, alimentara y protegerá a sus señores<br />
padres PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL; b) Los señores PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA<br />
CRISTÓBAL manifiestan que en compensación a los cuidados que recibirán de su hijo MIGUEL ESCOBAR<br />
CRISTÓBAL le traspasarán la propiedad que actualmente este su hijo habita y posee y que oportunamente<br />
comparecerán ante un notario hábil para que realice la escritura de traspaso correspondiente ya que dicha<br />
tierra ha venido perteneciendo a la familia de generación en generación en base a sus costumbres; c) Continúan<br />
manifestando los señores: PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL que en vista que a todos los<br />
demás comparecientes ya les han heredado sus respectivos inmuebles y estos se encuentran colindantes<br />
entre sí es su deseo que entre los inmuebles quede un camino de un metro con setenta y cinco centímetros de<br />
ancho por un largo de ciento diecinueve metros de punta a punta hasta desembocar a la carretera incluyendo<br />
67
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
la toma a la par del camino por toda la orilla del terreno así como aparece actualmente en el campo beneficiando<br />
este camino también a su hija PASCUALA RODRÍGUEZ CRISTOBAL y al señor AMBROSIO MEJIA LOPEZ a<br />
quienes ellos les vendieron una fracción del inmueble. SEGUNDO: Todos los comparecientes prometen<br />
respetarse mutuamente y evitarse más problemas entre sí, máxime cuando se tomen sus copas de licor y así<br />
también todos los hijos ya relacionados prometen respetar la decisión de sus señores padres de respetar el<br />
camino por todo el largo y ancho como ha quedado ya escrito. TERCERO: Los comparecientes solicitan al<br />
funcionario judicial que el presente convenio sea aprobado por este tribunal y que oportunamente a su costa y<br />
demás formalidades de ley se les extienda certificación o fotocopia autenticada del presente convenio. Y no<br />
habiendo más que hacer constar se da por finalizada la presente diligencia sesenta minutos después de su<br />
inicio, previa lectura de lo escrito, se acepta, ratifica y firma por quien puede hacerlo y quien no deja la impresión<br />
digital del pulgar de la mano derecha. Doy fe.-<br />
FABIAN HERIBERTO MOLINA SOSA, JUEZ DE PAZ;PEDRO RODRÍGUEZ, FRANCISCA CRISTÓBAL, FELIPE<br />
MARTÍN RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, MIGUEL RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALINA ESCOBAR CRISTÓBAL,<br />
MARIA ESCOBAR CRISTÓBAL, OCTAVIANA RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, ANTONIO PEREZ FELIPE,<br />
SECRETARIO.<br />
JUZGADO DE PAZ MUNICIPIO DE AGUACATAN DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, VEINTIDÓS<br />
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Para resolver se tiene a la vista el acta de convenio celebrado entre<br />
los señores: PEDRO RODRÍGUEZ, FRANCISCA CRISTÓBAL, MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL, FELIPE<br />
MARTÍN RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALILNA ESCOBAR CRISTÓBAL, MARIA ESCOBAR CRISTÓBAL Y<br />
OCTAVIANA RODRÍGUEZ CRISTÓBAL Y CONSIDERANDO: Que el artículo tres del convenio ciento sesenta<br />
y nueve sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes establece: Los pueblos indígenas y tribales<br />
deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.<br />
Las disposiciones de este convenio se aplicaran sin discriminación a hombres y mujeres. Asimismo el artículo<br />
ocho en el inciso segundo del referido cuerpo legal establece: Dichos pueblos deberán tener el derecho de<br />
conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos<br />
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente<br />
reconocidos. Siempre que sea necesario deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos<br />
que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la constitución Política der la República de Guatemala en su artículos cincuenta y ocho establece: Que se<br />
reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su<br />
68
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
lengua y sus costumbres. En este caso los comparecientes solicitaron que se apruebe el convenio por el cual<br />
han dispuesto por una parte, que el compareciente Miguel Escobar Cristóbal cuidará y alimentará a sus se<br />
padres PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL y estos le transferirán un inmueble que han venido<br />
poseyendo de generación en generación en compensación a los cuidados que recibirán de su hijo por y por la<br />
otra todos los hijos prometieron respetarse mutuamente y a sus señores padres y respetar la decisión de estos<br />
con relación del camino que les dejaron y que quedarán entre sus propiedades de un metro con setenta y cinco<br />
centímetros de ancho por ciento diecinueve metros de largo de punta a punta del inmueble hasta desembocar<br />
a la carretera y con plena conciencia de haber hecho las cosas en espíritu de paz, armonía y tranquilidad, por<br />
lo que concurren ente la autoridad local como una manifestación de respeto a la tierra y a sus costumbres y<br />
tradiciones y acuden a la autoridad local para que apruebe sus manifestación de voluntad contenida en el acta<br />
que antecede manteniendo siempre el respeto familiar.<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos: 1-2-3-4-5-23-24-35-39-47-489-49-50-51-52-53-54-55-56-57-28-59-60 de la Constitución Política de<br />
la República de Guatemala; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1-2-3-4-5-6-7-8-13-14-15-16-17-<br />
18- del Convenio 169 sobre Pueblos indígenas y tribunales en países independientes.<br />
POR TANTO:<br />
Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Aprobar el convenio<br />
celebrado entre los señores PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL, MIGUEL ESCOBAR<br />
CRISTÓBAL, FELIPE MARTÍN RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALINA ESCOBAR CRISTÓBAL, MARIA<br />
ESCOBAR CRISTÓBAL Y OCTAVIANA RODRÍGUEZ CRISTÓBAL en cuanto a los cuidados que recibirán los<br />
señores PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL de parte de MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL y el<br />
bien que le heredarán a este último, la distribución del camino entre sus propiedades y el respeto entre todos.<br />
II) Se les hace saber a los comparecientes PEDRO RODRÍGUEZ, FRANCISCA CRISTÓBAL Y MIGUEL<br />
ESCOBAR que para el traspaso del inmueble deben concurrir ante notario a legalizar la escritura pública<br />
definitiva del traspaso del terreno. III) Notifíquese.-<br />
FABIAN HERIBERTO MOLIAN SOSA, JUEZ DE PAZ; ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.<br />
69
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
ACTA NUMERO: 23 –2004.- Of. II.-<br />
En la Población de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, siendo las catorce horas del treinta de marzo<br />
del dos mil cuatro, comparecen al tribunal, ante el infrascrito Juez de, secretario respectivo y oficial de trámite<br />
Erwin Salomé Pérez Gómez: los señores: ALEJANDRO SOLIS SOLIS Y ROSARIO SOLIS PEREZ mismos<br />
que son juramentados de conformidad con la ley por el funcionario judicial y con arreglo a la formula siguiente:<br />
“¿PROMETEIS, BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD EN TODO LO QUE FUEREIS PREGUNTADOS?” Y<br />
CONTESTAN: “SI, BAJO JURAMENTO, PROMETEMOS DECIR LA VERDAD”. A continuación el funcionario<br />
judicial les hace de su conocimiento lo relativo al delito de Perjurio y pena legal que se impone al que comete<br />
esta clase de delito a lo que manifiestan estar enterados. Sobre sus generales de ley dicen ser de: treinta y<br />
nueve y veintitrés años de edad, casado, soltera, guatemaltecos, Bachiller en Ciencias y Letras y ama de casa,<br />
de este origen y vecindario y con residencia en : Aldea Exchimal de esta localidad, el primero no porta cédula de<br />
vecindad por el momento pero dice que se identifica con la que lleva los números de orden eme guión trece y<br />
registro: trece mil cuatrocientos veinticinco y la segunda se identifica con cédula de vecindad que lleva los<br />
números de orden eme guión trece y registro: treinta mil setecientos dieciocho extendidas en la municipalidad<br />
local. A continuación manifiestan los comparecientes que acuden a este tribunal en forma voluntaria a dejar<br />
constancia de lo siguiente. PRIMERO: Exponen los comparecientes que sostuvieron relaciones sexo-genitales<br />
y como consecuencia la compareciente ROSARIO SOLIS PEREZ SE ENCUENTRA EMBARAZADA en tal sentido<br />
el compareciente ALEJANDRO SOLIS SOLIS confiesa ante el funcionario judicial que dicho embarazo es suyo.<br />
SEGUNDO: Continúan manifestando los comparecientes que cuando nazca el niño o niña la madre ROSARIO<br />
SOLIS PEREZ lo entregara al padre del mismo ALEJANDRO SOLIS SOLIS para que lo cuide ya que ella tiene<br />
su esposo quien esta en los Estados Unidos y por este motivo no quiere problemas con el, así también el<br />
compareciente ALEJANDRO SOLIS SOLIS se compromete a recibir al niño y a darle su apellido reconociéndolo<br />
como suyo ante Dios, ante la Ley y ante el Registro Civil local y a sufragar todos los gastos del alumbramiento y<br />
en caso que el bebe fallezca también se compromete a pagar todos los gastos funerarios. TERCERO: Los<br />
comparecientes manifiestan que este acuerdo lo han hecho en base a sus costumbres y tradiciones y en respeto<br />
a Dios y a la madre naturaleza ya que en sus pueblos cuando se produce una infidelidad como la presente es<br />
cuando se toman estas determinaciones. CUARTO: Ambos Comparecientes solicitan al funcionario judicial que<br />
el presente convenio sea aprobado por este tribunal y que oportunamente a su costa y demás formalidades de<br />
ley se les extienda certificación o fotocopia autenticada de las presentes actuaciones. Y no habiendo más que<br />
hacer constar se da por finalizada la presente diligencia veinticinco minutos después de su inicio, previa lectura<br />
de lo escrito, se acepta, ratifica y firma por quien puede hacerlo y quien no deja la impresión digital del pulgar de<br />
la mano derecha. Doy fe.-<br />
FABIAN HERIBERTO MOLINA SOSA, JUEZ DE PAZ; ROSARIO SOLIS PEREZ, ALEJANDRO SOLIS SOLIS,<br />
70
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.<br />
JUZGADO DE PAZ MUNICIPIO DE AGUACATAN DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.<br />
TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
Para resolver se tiene a la vista el acta de convenio celebrado entre los señores: ALEJANDRO SOLIS SOLIS Y<br />
ROSARIO SOLIS PEREZ Y<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo tres del convenio ciento sesenta y nueve sobre pueblos indígenas y tribales en países<br />
independientes establece: Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos<br />
y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicaran<br />
sin discriminación a hombres y mujeres. Asimismo el artículo ocho en el inciso segundo del referido cuerpo legal<br />
establece: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,<br />
siempre que estas no sea incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional<br />
ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario deberán establecerse<br />
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la constitución Política de la República de Guatemala en su artículos cincuenta y ocho establece: Que se<br />
reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a su valores, su<br />
lengua y sus costumbres. En este caso los comparecientes solicitaron que se apruebe el convenio por el cual<br />
el señor ALEJANDRO SOLIS SOLIS reconoce como suyo el embarazo de la señora ROSARIO SOLIS PEREZ<br />
y a darle el sostenimiento y apellido de su futuro hijo e hija y a sufragar todos los gastos del alumbramiento o<br />
gastos funerarios si la criatura llegare a fallecer al momento del nacimiento y esto lo hace como una manifestación<br />
de respeto a ROSARIO SOLIS PEREZ y a la madre tierra y naturaleza y a sus costumbres y tradiciones de esta<br />
manera se ha procedido de generación en generación en su comunidad y acuden a la autoridad local para que<br />
apruebe sus manifestación de voluntad contenida en el acta que antecede manteniendo siempre el respeto<br />
familiar y velando por el futuro y bienestar del niño.<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos: 1-2-3-4-5-23-29-35-39-47-489-49-50-51-52-53-54-55-56-57-28-59-60 de la Constitución política de la<br />
71
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
República de Guatemala; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1-2-3-4-5-6-7-8-13-14-15-16-17-18 del<br />
Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribunales en países independientes.<br />
POR TANTO:<br />
Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Aprobar El convenio<br />
celebrado entre los señores ALEJANDRO SOLIS SOLIS Y ROSARIO SOLIS PEREZ II) A su costa y demás<br />
formalidades de ley extiéndaseles certificación o fotocopia autenticada de las presentes actuaciones. III)<br />
Notifiquese.-<br />
FABIAN HERIBERTO MOLIAN SOSA, JUEZ DE PAZ.- ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.-<br />
72
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
Causa No. 377/04/2º.<br />
JUZGADO DE PAZ. VILLA DE TACTIC,<br />
DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ.<br />
UNO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.<br />
Se trae a la vista las Medidas de Seguridad otorgadas a favor de GRACIELA BOLVITO XILOP, para pronunciarse<br />
acerca del convenio a que se refiere el acta que precede; y, Considerando: El convenio 169 artículo 8 establece:<br />
“2, Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que<br />
éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los<br />
derechos humanos internacionalmente reconocidos...” “ En la medida en que ello sea compatible con el sistema<br />
jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos<br />
a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus<br />
miembros. Artículo 9. Considerando: En el presente caso, este Juzgado dictó medida de seguridad a favor de<br />
Graciela Bolvito Xolop, en virtud de denunciar violencia intrafamiliar de parte de su esposo, se le envió a examen<br />
médico por las lesiones sufridas. En esta fecha se presenta víctima y presunto agresor para informar que ambos<br />
llegaron a un arreglo por el problema surgido entre ambos, de acuerdo a los usos y costumbres de su comunidad<br />
y por el cual este juzgado le otorgó Medida de Seguridad a favor de ella, el arreglo consta en la fotocopia del acta<br />
que allí se suscribió fotocopia que adjunta. Al presentar la denuncia de Violencia Intrafamiliar la señora Bolvito<br />
Xolop manifestó que se abstenía de ejercitar acción Penal contra el imputado (su cónyuge); quienes al presentarse<br />
hoy a este juzgado manifestaron haber llegado a un arreglo en su comunidad de cuya acta entregó fotocopia<br />
habiendo tenido a la vista la suscrita Juez el original. Visto el arreglo a que las partes arribaron ante la autoridad<br />
comunitaria, el informe médico legal que daría lugar a un proceso penal por el delito de Lesiones Leves, pero que<br />
es de los perseguibles a instancia particular, así como la manifestación expresa de la víctima en no iniciar proceso<br />
penal en contra del agresor; no existiendo incompatibilidad entre la medida de seguridad decretada de prohibir al<br />
agresor perturbar o intimidar a la víctima, con el arreglo suscrito entre las partes en su comunidad, que no<br />
contraviene los derechos humanos reconocidos ni derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico, es<br />
procedente pronunciarse respetando el convenio de marras y dejando vigente la medida de protección para<br />
garantizar la vida, integridad física, seguridad y dignidad de la víctima de la violencia intrafamiliar. Artículos: Los<br />
citados y, 1°,2°,3°, 66 de la Constitución Política de la República; Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y<br />
Tribales en Países Independientes; 2 y 11 del decreto 97-96 del Congreso de la República. Por Tanto: Este<br />
Juzgado, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo que para efecto preceptúan los artículos: 57, 113,<br />
141, 142 y 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver Declara: 1) Respeta el convenio suscrito entre las<br />
partes, ante la autoridad comunitaria de Caserío Santa rita Norte municipio de San Miguel Chicaj Baja Verapaz; 2)<br />
Queda vigente por el plazo establecido la medida de seguridad a favor de Graciela Bolvito Xolop; 3) Cúrsese el<br />
expediente al Juzgado superior jurisdiccional como esta ordenado. Notifíquese.<br />
Licda. Marta Julia Pacay Caal, Juez de Paz; César Augusto Choc Jolomná, Secretario.<br />
73
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CAUSA No. 86-04 Of. 1.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO<br />
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />
Sentencia, dentro del Juicio número Ochenta y Seis guión dos mil cuatro, a cargo del Oficial Primero, dentro de<br />
una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, siendo agraviado SERGIO ALFREDO SACUJ GARCIA y sindicado ERIC<br />
CAN SACUJ<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
Por medio de denuncia verbal, de fecha cinco de julio del año dos mil cuatro, el señor SERGIO ALFREDO<br />
SACUJ GARCÍA, declaró en el Juzgado de Paz Comunitario, que en la fecha tres de julio del año en curso, como<br />
a eso de las doce y media de la noche en el Barrio La Barranca de éste municipio, el señor ERIC CAN SACUJ,<br />
bajo efectos de licor empezó a decir que el agraviado le debía a él una cantidad de dinero motivo por el cual iba<br />
a derribar el portón de la entrada de la residencia del señor SERGIO ALFREDO SACUJ GARCÍA, y en efecto<br />
destruyó el portón, que el agraviado lo valora en la cantidad de dos cientos quetzales, el hecho fue tipificado<br />
como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, el día de hoy previa citación se presentó el señor ERIC CAN<br />
SACUJ, y en su declaración reconoció su responsabilidad de haber cometido el ilícito penal.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que para juzgar las faltas, los delitos contra la Seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa,<br />
el Juez oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce<br />
culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia<br />
correspondiente aplicando la pena, si es el caso y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada si<br />
fuere procedente.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo cuatrocientos ochenta y siete del Código Penal, establece será sancionado con arresto de quince<br />
74
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
a sesenta días; numeral segundo: Quien causare daños de los comprendidos en éste código, cuyo importe no<br />
exceda de quinientos quetzales.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los<br />
principios generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución<br />
Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones<br />
penales deberán tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende, dar<br />
preferencias a los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos<br />
grupos étnicos entre los cuales figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce,<br />
respeta, y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que en el presente caso el señor ERIC CAN SACUJ, en su declaración de sindicado ante el Tribunal reconoció<br />
haber dañado El Portón para acceder a la residencia del señor SERGIO ALFREDO SACUJ GARCÍA, en la fecha<br />
día y hora descrito por el agraviado a su denuncia verbal. Los Juzgadores teniendo a la vista las constancias<br />
procesales y con base a lo considerando concluyen que el señor ERIC CAN SACUJ, cometió una Falta Contra<br />
la Propiedad y que por lo tanto se dicta Sentencia Condenatoria en su contra y así debe de resolverse.<br />
CITA DE LEYES:<br />
12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11,<br />
11bis, 19, 37, 40, 43, 44, 81, 82, 85, 160, 161, 489, 490, 491, del Código Procesal Penal. 480, 487 numeral 2do<br />
Del Código Penal. 8, 9, 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas<br />
y Tribales, 6 numerales 3-a de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 141, 142, 143, 147 de la<br />
Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Por Tanto éste Tribunal con base a lo considerado, leyes citadas y constancias procesales al resolver por<br />
UNANIMIDAD DECLARA: I) Que ERIC CAN SACUJ es autor responsable de una FALTA CONTRA LAS<br />
PROPIEDAD. II) en virtud de la misma se le impone la pena de arresto de quince días CONMUTABLES, a razón<br />
de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutables en forma total o parcial, que en caso de hacer<br />
75
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Banco de desarrollo Rural<br />
sociedad Anónima, en agencia con sede en éste municipio. III) En concepto de Responsabilidades Civiles se le<br />
fija la cantidad de dos cientos quetzales a favor del señor SERGIO ALFREDO SACUJ GARCÍA. IV) Así mismo<br />
se le permite retribuir el daño causado mediante la prestación de Servicio Social a favor de la comunidad del<br />
caserío Xejuyú Segundo de éste municipio, en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en realizar<br />
trabajo Comunitario, durante tres días dentro del plazo de treinta días a partir de quedar firme el presente fallo,<br />
en caso de incumplimiento ejecútese lo estipulado en el numeral segundo. V) Notifíquese a las partes haciéndoles<br />
saber el derecho de impugnación que les asiste y el plazo legal para ello.<br />
EFRAIN JURACÁN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FÉLIX MOISÉS GARCÍA AJCALÓN, JUEZ VOCAL; NICOLÁS<br />
CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />
76
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CA. No. 106-04. OF. II.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, éste Tribunal, procede a dictar<br />
SENTENCIA, en el Procedimiento de Juicios de Faltas del Proceso Penal identificado con el número<br />
CIENTO SEIS GUIÓN DOS MIL CUATRO, a cargo del oficial segundo, que por una FALTA CONTRA<br />
LAS BUENAS COSTUMBRES, se instruye en contra de los acusados: ELÍAS SUY MORALES y ELDER<br />
SANTIAGO CHIROY COROXON, en agravio de la sociedad: siendo el primero de ellos ELIAS SUY<br />
MORALES, quien dijo ser de nombre usual el mismo, de diecinueve años de edad, soltero, agricultor,<br />
originario vecino y residente en la aldea Patanatic del municipio de Panajachel del departamento de<br />
Sololá, lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones, no porta documento de identificación<br />
personal y así mismo no recuerda los números de orden y registro del mismo, y el segundo de los<br />
sindicados: ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON quien dijo ser de dieciocho años de edad, soltero,<br />
agricultor, originario, vecino y con residencia en el barrio TZANTZIR ALTO de éste municipio, lugar<br />
que señala para recibir citaciones y notificaciones, no porta documento de identificación personal y<br />
tampoco se recuerda de los números de orden y registro.<br />
II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA<br />
ACUSACIÓN, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENCIÓN<br />
REPARATORIA: ( En el presente caso no actuó la Fiscalía Distrital del Ministerio Público por ser procedimiento<br />
de Juicio de Faltas, por ser una Falta Contra Las Buenas Costumbres y es competencia exclusiva de un<br />
Juzgado de Paz Penal. No hay actor civil legalmente, tampoco hay pretensión reparatoria. –<br />
III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME<br />
ACREDITADO: Este Juzgado estima que durante la primera declaración de sindicados presentada<br />
por los señores: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON quedaron<br />
acreditados los siguientes hechos: A) Que el día domingo ocho de agosto del año en curso a eso de<br />
las cero horas con treinta minutos ELIAS SUY MORALES y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXÓN<br />
se encontraban tomando y consecuentemente en estado de ebriedad en la cantina denominada HOT<br />
ZONEET O ZONA CALIENTE misma que se encuentra ubicada en una de las calles principales de<br />
ésta localidad. B) Que como consecuencia de ello según sus declaraciones no se acordaban de que<br />
había sucedido y así mismo no habían sentido lo que les había pasado.<br />
77
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
V DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR:<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Que para juzgar las faltas ... el Juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />
acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la Equidad y los principios<br />
generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />
República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales<br />
deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario y por ende dar preferencia a los<br />
tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala esta formada por diversos grupos étnicos entre<br />
los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve sus<br />
formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO DE HECHO:<br />
En el presente caso los sindicados: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON<br />
reconocieron su culpabilidad al indicar al Tribunal que estaban bajo efectos de licor y no sintieron lo que hicieron<br />
en los hechos tipificados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en tanto los suscritos Jueces<br />
la hacer uso de la Sana Crítica Razonada, con base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentran<br />
motivo suficiente para declarar culpables a: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON<br />
por ende deviene dictar fallo de carácter CONDENATORIO en contra de los mismos.<br />
A) CUESTIONES PREVIAS ( AQUÍ NO ACTUO ABOGADO DEFENSOR QUE HAYA PLANTEADO<br />
INCIDENTE ALGUNO ) .<br />
78
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
B) DE LA EXISTENCIA DE LA FALTA: En base a las primeras declaraciones de sindicados de: ELIAS SUY<br />
MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON si reconocieron su culpabilidad, en el sentido de que si<br />
cometieron los hechos ilícitos que se les imputa aunado a sus declaraciones el informe policial por la cual<br />
fueron aprehendidos.<br />
C) RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: En el presente caso quedó demostrado que no existe<br />
duda razonable en cuanto a que los sindicados señores: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY<br />
COROXON si incurrieron en una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, esto de acuerdo a sus primeras<br />
declaraciones de sindicados en virtud de que aceptaron haber tomado licor y estaban ebrios en el lugar y hora en<br />
que fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Local.<br />
D) CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PENAS. Establece el artículo cuatrocientos ochenta y nueve numeral uno<br />
del Código Penal que comete Falta Contra Las Buenas Costumbres quien en estado de ebriedad provoque<br />
escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. SI la embriaguez fuere habitual, el<br />
tribunal podrá aplicarla medida de seguridad que considere pertinente. En el presente caso los sindicados en<br />
mención en cuadro sus conducta en el tipo penal de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES toda<br />
vez que los mismos en sus primeras declaraciones de sindicados, aceptaron haber tomado en la cantina HOT<br />
ZONET o ZONA CALIENTE a las cero horas con quince minutos y así mismo no recuerdan ni sintieron que paso<br />
y a la vez ambos piden disculpas.<br />
E) DE LA PENA A IMPONER: Por cuya infracción a la ley Penal preceptúa el artículo cuatrocientos cincuenta<br />
y nueve que al responsable de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES se les impondrá pena<br />
con arresto de DIEZ A CINCUENTA DÍAS DE PRISIÓN, por lo que éste Tribunales del criterio de imponer<br />
la pena mínima a los causados, en virtud de que es la primera vez que cometen estos actos ilícitos y son<br />
personas de escasos recursos económicos y que también en sustitución de la pena pueden realizar trabajos<br />
comunitarios. F) DE LAS COSTAS PROCESALES: ( DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL<br />
ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL, en el presente caso no existe parte vencida en juicio por lo que no<br />
se puede condenar al pago de las mismas ),<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos: 12-58- 66- 203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 numeral 3ro literal a-<br />
7-8-24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2-3-4-5-6-7-8-11-11Bis-12-14-15-37-43-44-81-<br />
85-160-161-186-387-389-390-552 Bis del Código Procesal Penal; 489 numeral 1º del Código Penal; 8-9-10 del<br />
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 141-142-<br />
143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
79
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Por tanto este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citada al resolver por<br />
UNANIMIDAD, DECLARAN. I) Que ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON, son<br />
autores responsables de los hechos tipificados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. II)<br />
Por cuya infracción a la Ley Penal se les impone la pena de arresto de diez días a razón de cinco quetzales por<br />
cada día de arresto impuesto a cada uno de ellos que deberán padecer en la cárcel pública para varones de la<br />
cabecera departamental de Sololá bajo régimen y disciplina de la misma en caso de CONMUTA la misma<br />
ingresará a los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad<br />
Anónima con sede en este municipio. III) En concepto de responsabilidades civiles no se les fija ninguna cantidad<br />
a los sindicados en mención. IV) Asimismo se les permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de<br />
Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir con los diez días<br />
de arresto cada uno de ellos, trabajo que consistirá en Proyectos de su comunidad, tomando en consideración<br />
la naturaleza del Juzgado de Paz Comunitario que puede imponer sanciones de acuerdo a los Usos y Costumbres,<br />
equivalente a dos días de labor, dentro del plazo de quince días sin exceder referida labor de quince horas<br />
semanales, si incumplen, ejecútese lo estipulado en el numeral II. V) Se exime de costas procesales a los<br />
acusados. VI) NOTIFIQUESE.<br />
EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />
CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; VICTOR MANUEL GARCIA GARCIA, OFICIAL DE TRAMITE Y TESTIGO DE<br />
ASISTENCIA; JUAN PICHICA CHIPIX; TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />
80
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CA. NO. 107-04. OF. I.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />
Sentencia, dentro del Juicio número Ciento Siete guión dos mil cuatro, a cargo del Oficial Primero, dentro de una<br />
FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, siendo agraviada la<br />
menor MILTRES CATARINA TAX SOCON y sindicado BARTOLO TAX TIAN.<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
Por medio de denuncia verbal, de esta misma fecha trece de agosto del año dos mil cuatro, presentada por el<br />
señor GREGORIO SOCON SALVADOR, donde indicó que su nieta de nombre MILTRES CATARINA TAX SOCON,<br />
fue agredida por su progenitor de nombre BARTOLO TAX TIAN, en la misma fecha en declaración simple la<br />
menor de edad MILTRES CATARINA TAX SOCON, indicó en el juzgado que en la fecha del once de agosto del<br />
año dos mil cuatro, como a eso de las catorce horas, fue agredida por su señor padre BARTOLO TAX TIAN, en<br />
la aldea las Canoas Altas de éste municipio, estando su señor padre bajo efectos de licor, por tanto la menor tuvo<br />
que refugiarse en la casa de un tío ubicado en el lugar de su residencia, posteriormente la menor tuvo que llegar<br />
a la casa del abuelo materno señor GREGORIO SOCON SALVADOR, con residencia ubicada en la aldea las<br />
Canoas de éste municipio, indicando la menor que también su señor padre le rompió una blusa que vestía ese<br />
día, el hecho fue calificado en este Juzgado como una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA<br />
LAS BUENAS COSTUMBRES, posterior a la denuncia verbal el señor BARTOLO TAX TIAN, en forma voluntaria<br />
se presentó al juzgado, y se le tomó debida declaración de sindicado, en el cual aceptó su culpabilidad en el<br />
hecho y reconociendo que efectivamente se encontraba bajo efectos de licor, en el momento de agredir a su<br />
menor hija.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que para juzgar las faltas, los delitos contra la Seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa,<br />
81
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
el Juez oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se<br />
reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará<br />
la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso y ordenará el comiso o la restitución de la<br />
cosa secuestrada si fuere procedente.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Penal, establece será sancionado con arresto de<br />
quince a cuarenta días; numeral primero: Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a<br />
su trabajo habitual.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo cuatrocientos ochenta y nueve del código penal preceptúa, será sancionado con arresto de diez<br />
a cincuenta días; numeral primero: Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o<br />
riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida<br />
de Seguridad que considere pertinente.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los<br />
principios generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución<br />
Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones<br />
penales deberán tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende; dar<br />
preferencias a los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos<br />
grupos étnicos entre los cuales figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce,<br />
respeta, y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que en le presente caso el señor BARTOLO TAX TIAN, en su declaración de sindicado ante el Tribunal reconoció<br />
haber agredido a su hija menor de edad de nombre MILTRES CATARINA TAX SOCON, estando bajo efectos de<br />
licor, el día lugar y hora indicada por la menor en su declaración que obra en el presente proceso. El Juzgador<br />
teniendo a la vista las constancias procesales y con base a lo considerando concluye que el señor BARTOLO<br />
TAX TIAN, cometió una Falta Contra Las Personas y una Falta Contra las Buenas Costumbres por lo tanto se<br />
dicta Sentencia Condenatoria en su contra y así debe de resolverse.<br />
82
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CITA DE LEYES:<br />
12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11, 11Bis, 19,<br />
37,40, 43,44,81,82, 85,160,161, 489,490,491, del Código Procesal Penal. 480, 483 numeral 1ro, y 489 numeral<br />
1ro. Del Código Penal. 8, 9, 10, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos<br />
Indígenas y Tribales, 6 numerales 3-a de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 141, 142, 143,<br />
147 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Por Tanto éste juzgado con base a lo considerado, leyes citadas y constancias procesales al resolver DECLARA:<br />
I) Que BARTOLO TAX TIAN es autor responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA<br />
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. II) Por la Falta contra las Personas se le impone la pena de arresto de<br />
quince días, y por la Falta contra las Buenas Costumbres se le impone la pena de arresto de diez días<br />
CONMUTABLES ambas penas, a razón de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutables en forma<br />
total o parcial, que en caso de hacer efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por<br />
conducto del Banco de desarrollo Rural sociedad Anónima, en agencia con sede en éste municipio. III) En<br />
concepto de Responsabilidades Civiles no se le fija cantidad alguna. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño<br />
causado mediante la prestación de Servicio Social a favor de la comunidad de la aldea Las Canoas Bajas de<br />
éste municipio, en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en realizar trabajo Comunitario, durante<br />
cuatro días dentro del plazo de treinta días a partir de quedar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento<br />
ejecútese lo estipulado en el numeral segundo. V) Notifiquese a las partes haciéndoles saber el derecho de<br />
impugnación que les asiste y el plazo legal para ello.<br />
EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ DE PAZ COMUNITARIO; OSCAR ROBERTO IXCAMPARIC TZOC, JAIME<br />
DAVID SAPON TUY, TESTIGOS DE ASISTENCIA.<br />
83
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CA. NO. 109-04. OF. I.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />
Sentencia, dentro del Juicio número Ciento nueve guión dos mil cuatro, a cargo del Oficial Primero, dentro de<br />
una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, siendo agraviado<br />
ELDER RUMUALDO XICAY PACAL y sindicado EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP.<br />
DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />
Por medio de oficio de consignación policial de fecha catorce de agosto del año dos mil cuatro, en el cual se<br />
pone a disposición de éste juzgado al señor EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP, quien fuera aprehendido por<br />
los agentes de la policía nacional civil local, siendo las dieciocho horas con treinta minutos, del día sábado<br />
catorce de agosto del año dos mil cuatro, en el barrio el Centro de éste municipio, en virtud de que bajo efectos<br />
de licor agredía al joven ELDER RUMUALDO XICAY PACAL, motivo por el cual fue consignado a éste juzgado,<br />
y por estar ebrio no se tomó declaración, el día de hoy se le tomó declaración al agraviado ELDER RUMUALDO<br />
XICAY PACAL, quien indicó que efectivamente el día sábado catorce de agosto del año en curso, siendo las<br />
dieciséis horas, en el barrio El Centro de éste municipio, fue agredido por el señor EDGAR ADOLFO GARÍA<br />
POCOP, provocándole lesiones en la parte del cuello, cara y en la mano, pero que no pide ningún castigo en<br />
contra del sindicado, el hecho es constitutivo de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA<br />
LAS BUENAS COSTUMBRES, momento después se le tomó declaración al sindicado, quien aceptó su<br />
responsabilidad en el hecho que se le imputa, y aceptó que el día sábado estuvo bajo efectos de licor.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que para juzgar las faltas, los delitos contra la Seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa,<br />
el Juez oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce<br />
84
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia<br />
correspondiente aplicando la pena, si es el caso y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada si<br />
fuere procedente<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Penal, establece será sancionado con arresto de quince a<br />
cuarenta días; numeral primero: Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el artículo cuatrocientos ochenta y nueve del código penal preceptúa, será sancionado con arresto de diez<br />
a cincuenta días; numeral primero: Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o<br />
riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida<br />
de Seguridad que considere pertinente.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los principios<br />
generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />
República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán<br />
tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende; dar preferencias a los tipos de<br />
sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los cuales figuran<br />
los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta, y promueve sus formas de vida,<br />
costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que en el presente caso el señor el señor EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP, en su declaración de sindicado<br />
ante el Tribunal reconoció haber estado bajo efectos de licor y haber cometido el hecho, el día lugar y hora<br />
indicado por el agraviado en su declaración que obra en el presente proceso. Los Juzgadores teniendo a la vista<br />
las constancias procesales y con base a lo considerando concluyen que el señor EDGAR ADOLFO GARCÍA<br />
POCOP, cometió una Falta Contra Las Personas y una Falta Contra las Buenas Costumbres, y tomando en<br />
consideración que el agraviado ELDER RUMUALDO XICAY PACAL, en su declaración presentada en éste<br />
juzgado, no pidió ninguna responsabilidad penal ni civil en contra del sindicado, renunciando así a los beneficios<br />
que la ley le otorga, por lo tanto se dicta Sentencia Condenatoria en su contra y así debe de resolverse.<br />
85
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
CITA DE LEYES:<br />
12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11, 11Bis,<br />
19, 37,40,43, 44, 81, 82, 85, 160, 161, 489, 490, 491, del Código Procesal Penal, 480, 483 numeral 1ro., y 489<br />
numeral 1ro. Del Código Penal. 8, 9, 10, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre<br />
Pueblos Indígenas y Tribales, 6 numerales 3-a de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 19,141,<br />
142, 143, 147 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> .<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Por Tanto éste Tribunal con base a lo considerado, leyes citadas y constancias procesales al resolver DECLARAN<br />
POR UNANIMIDAD: I) Que EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP es autor responsable de una FALTA CONTRA<br />
LAS BUENAS COSTUMBRES. II) Por la Falta Contra las Buenas Costumbres se le impone la pena de arresto<br />
de veinte días, que deberá cumplir en la prisión pública de su sexo, con sede en la ciudad de Sololá,<br />
CONMUTABLES, a razón de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutables en forma total o<br />
parcial, que en caso de hacer efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del<br />
Banco de desarrollo Rural sociedad Anónima, en agencia con sede en éste municipio. III) En concepto de<br />
Responsabilidades Civiles se le fija cantidad veinticinco quetzales, a favor de los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong><br />
<strong>Judicial</strong>. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado mediante la prestación de Servicio Social a favor<br />
del municipio de San Andrés Semetabaj, área urbana, en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en<br />
realizar trabajo Comunitario, de tres días dentro del plazo de treinta días a partir de quedar firme el presente fallo,<br />
en caso de incumplimiento ejecútese lo estipulado en el numeral segundo. V) Notifiquese a las partes haciéndoles<br />
saber el derecho de impugnación que les asiste y el plazo legal para ello.<br />
EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCÍA AJCALÓN, JUEZ VOCAL;<br />
NICOLAS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; OSCAR ROBERTO IXCAMPARIC TZOC, ADOLFO GUIT COROXÓN,<br />
TESTIGOS DE ASISTENCIA.<br />
86
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
CA. No. 113-04. OF. II.<br />
JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />
DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />
VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, éste Tribunal, procede a dictar SENTENCIA,<br />
en el Procedimiento de Juicio de Faltas del Proceso Penal identificado con el número CIENTO TRECE GUIÓN<br />
DOS MIL CUATRO, a cargo del oficial segundo, que por una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, se<br />
instruye en contra de los acusados: SANTOS QUIX MENDOZA y CASIMIRO MATZAR QUINO, en agravio de la<br />
sociedad: siendo el primero de ellos SANTOS QUIX MENDOZA, quien dijo ser de nombre usual el mismo, de<br />
treinta y dos años de edad, soltero, con instrucción, jornalero, originario vecino y residente en el Caserío Xejuyu<br />
Primero de este municipio del departamento de Sololá, lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones,<br />
con cédula de vecindad con los números de orden G guión siete y de registro: dos mil quinientos setenta y cinco<br />
guión noventa, extendida por el señor alcalde municipal de este municipio, documento este que se tuvo a la vista<br />
y que le fue devuelto al portador en el mismo acto y el segundo de los sindicados. CASIMIRO MATZAR QUINO<br />
quien dijo ser de veinticiocho años de edad, soltero con instrucción hasta el tercer grado de nivel primario,<br />
jornalero, originario y con residencia en el Caserío Xejuyu Primero de éste municipio, lugar que señala para<br />
recibir citaciones y notificaciones, con cédula de vecindad con los números de Orden G guión siete y de Registro:<br />
tres mil ciento dieciocho guión noventa y cuatro, extendida por el señor Alcalde Municipal de éste municipio,<br />
documento este que se tuvo a la vista y que le es devuelto al portador en el mismo acto.<br />
II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA<br />
ACUSACIÓN, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENCIÓN<br />
REPARATORIA: ( En el presente caso no actuó la Fiscalía Distrital del Ministerio Público por ser procedimiento<br />
de Juicio de Faltas, por ser una Falta Contra las Buenas Costumbres y es competencia exclusiva de un Juzgado<br />
de Paz Penal. No hay actor civil legalmente, tampoco hay pretensión reparatoria. -<br />
III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME<br />
ACREDITADO. Este Juzgado estima que durante la primera declaración de sindicados presentada por los señores:<br />
SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO quedaron acreditados los siguientes hechos: A) Que el<br />
día domingo veintidós de agosto del año en curso en horas de la noche SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO<br />
MATZAR QUINO se encontraban tomando cerveza en el lugar denominado las cruces de este municipio. B) Que<br />
como consecuencia de ello según sus declaraciones estaban escuchando música y al llegar la policía le dijeron al<br />
propietario de la cantina que apagará la música por lo que los sindicados en mención empezaron a alegarle a los<br />
agentes de la Policía Nacional Civil y que por eso los aprehendieron y que si aceptan su culpabilidad.<br />
87
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
V DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR:-<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />
circunstancias en que pudo ser cometido el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
que para juzgar las faltas... el Juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />
al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />
acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />
CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />
Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la Equidad y los principios<br />
generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />
República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales<br />
deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario y por ende dar preferencia a<br />
los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala esta formada por diversos grupos étnicos<br />
entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve<br />
sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />
CONSIDERANDO DE HECHO:<br />
En el presente caso los sindicados: SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO reconocieron<br />
su culpabilidad al indicar al Tribunal que estaban tomando cerveza y escuchando música y comenzaron a<br />
alegar con la Policía Nacional Civil en estado de ebriedad y que si aceptaban su responsabilidad en los<br />
hechos tipificados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en tanto los suscritos Jueces<br />
la hacer uso de la Sana Crítica Razonada, con base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentran<br />
motivo suficiente para declarar culpables a: SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO,<br />
por ende deviene dictar fallo de carácter CONDENATORIO en contra de los mismos.<br />
A) CUESTIONES PREVIAS ( AQUÍ NO ACTUO ABOGADO DEFENSOR QUE HAYA PLANTEADO<br />
INCIDENTE ALGUNO ) .<br />
88
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />
B) DE LA EXISTENCIA DE LA FALTA: En base a las primeras declaraciones de sindicados de: SANTOS<br />
QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO donde si reconocieron su culpabilidad, en el sentido de<br />
que si cometieron los hechos ilícitos que se les imputa aunado a sus declaraciones el informe policial por<br />
la cual fueron aprehendidos.<br />
C) RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: En el presente caso quedó demostrado que no existe<br />
duda razonable en cuanto a que los sindicados señores: SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR<br />
QUINO si incurrieron en una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, esto de acuerdo a sus primeras<br />
declaraciones de sindicados en virtud de que aceptaron haber tomado cervezas en el lugar y hora en que fueron<br />
aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Local.<br />
D) CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PENAS. Establece el artículo cuatrocientos ochenta y nueve numeral uno<br />
del Código Penal que comete Falta Contra las Buenas Costumbres quien en estado de ebriedad provoque<br />
escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el<br />
tribunal podrá aplicarla medida de seguridad que considere pertinente. En el presente caso los sindicados en<br />
mención encuadro sus conducta en el tipo penal de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES toda<br />
vez que los mismos en sus primeras declaraciones de sindicados aceptaron haber tomado en la cantina ubicada<br />
en el lugar denominado Las Cruces de éste municipio en horas de la noche y así mismo ya ebrios comenzaron<br />
a discutir con los Agentes de la Policía Nacional Civil Local y si aceptan su responsabilidad.<br />
E) DE LA PENA A IMPONER: Por cuya infracción a la ley Penal preceptúa el artículo cuatrocientos cincuenta<br />
y nueve que al responsable de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES se le impondrá pena<br />
con arresto de DIEZ A CINCUENTA DÍAS DE PRISIÓN, por lo que éste Tribunal es del criterio de imponer<br />
la pena mínima a los causados, en virtud de que es la primera vez que cometen estos actos ilícitos y son<br />
personas de escasos recursos económicos y que también en sustitución de la pena pueden realizar trabajos<br />
comunitarios. F) DE LAS COSTAS PROCESALES: ( DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL<br />
ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL, en el presente caso no existe parte vencida en juicio por lo que no<br />
se puede condenar al pago de las mismas ).<br />
CITA DE LEYES:<br />
Artículos 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 numeral 3ro literal a-7-<br />
8-24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1-2-3-4-5-6-7-8-11-11Bis- 12-14-15-37-43-44-81-85-<br />
160-161-186-387-389-390-552 Bis del Código Procesal Penal; 489 numeral 1º del Código Penal; 8-9-10 del<br />
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 141- 142-<br />
143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />
89
R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />
PARTE RESOLUTIVA:<br />
Por tanto este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas al resolver por<br />
UNANIMIDAD, DECLARAN. I) Que SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO, son autores<br />
responsables de los hechos tipifícados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. II) Por cuya<br />
infracción a la Ley Penal se les impone la pena de arresto de diez días a razón de diez quetzales por cada día de<br />
arresto impuesto a cada uno de ellos que deberán padecer en la cárcel pública para varones de la cabecera<br />
departamental de Sololá bajo régimen y disciplina de la misma en caso de CONMUTA la misma ingresará a los<br />
Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con<br />
sede en este municipio. III ) En concepto de responsabilidades civiles no se les fija ninguna cantidad a los<br />
sindicados en mención. IV) Asimismo se les permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio<br />
Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir con los diez días de arresto<br />
cada uno de ellos, trabajo que consistirá en Proyectos de su comunidad, tomando en consideración la naturaleza<br />
del Juzgado de Paz Comunitario que puede imponer sanciones de acuerdo a los Usos y Costumbres, equivalente<br />
a tres días de labor, dentro del plazo de veinte días sin exceder referida labor de quince horas semanales, si<br />
incumplen, ejecútese lo estipulado en el numeral II.- V) Se exime de costas procesales a los acusados. VI)<br />
NOTIFIQUESE.<br />
EFRAIN JURACAN CÚMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALÓN, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />
CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; VÍCTOR MANUEL GARCÍA GARCÍA, OFICIAL DE TRÁMITE Y TESTIGO DE<br />
ASISTENCIA; JUAN PICHIYA CHIPIX, TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />
90