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Documento completo - Organismo Judicial

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

RECOPILACIÓN DE RESOLUCIONES<br />

2004<br />

Recopilación de 24 resoluciones dictadas con<br />

fundamento en Usos y Costumbres Indígenas<br />

en observancia del Convenio 169 de la<br />

Organización Internacional del Trabajo<br />

Una publicación del Centro Nacional de Análisis y<br />

Documentación <strong>Judicial</strong> (CENADOJ)<br />

Portada: D.G. Loreta Villafuerte de Arévalo<br />

Fotografías: Lic. Pavel Matute<br />

Dirección para correspondencia y canje:<br />

21 calle 7-70 zona 1<br />

Planta Baja, Palacio de Justicia<br />

Guatemala, Ciudad<br />

E-mail: cenadoj@oj.gob.gt<br />

Página web: www.oj.gob.gt/cenadoj<br />

© <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong><br />

CENADOJ<br />

2004<br />

2


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

TABLA DE CONTENIDO<br />

PRESENTACIÓN ................................................................................................................................................................. 7<br />

IMPORTANCIA DEL DERECHO INDIGENA ................................................................................................................ 9<br />

PROCESO No. 012-2003<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />

DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />

VEINTIDOS DE ENERO DEL DOS MIL DOS .............................................................................................................. 10<br />

C- 672-2002-Of. 2º.-<br />

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br />

DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN,<br />

DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. ........................................................................................ 12<br />

C-084-2002. Of. I.<br />

JUZGADO DE PAZ, RAMO PENAL, MUNICIPIO DE SAN JOSE,<br />

DEPARTAMENTO DE PETEN,<br />

VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS. ............................................................................................................ 13<br />

Ca. No. 79-2,003. OF. II.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />

DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. ....................................................................................................19<br />

Causa No. 76-2003. OF, I,<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. ................................................................................................ 22<br />

Ca. No. 88-2003.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />

DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. ........................................................................................................... 25<br />

E.312.2003 Of. 6to.<br />

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE NARCOACTIVIDAD<br />

Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br />

DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN<br />

VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. .............................................................................................. 28<br />

3


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

PROCESO PENAL No. 135-2003 Srio.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES. ........................................................................................................ 34<br />

Causa No. 144-2003 Of. I<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ................................................................................................... 38<br />

Amparo No. 46-2003 Of. 1.<br />

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES<br />

CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. GUATEMALA,<br />

TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ................................................................................................. 44<br />

Proceso No. 517-2003 Of. I.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNCIPIO DE SAN LUIS<br />

DEL DEPARTAMENTO DE PETEN,<br />

DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES. .................................................................................................. 50<br />

Proceso No. 549-2003 Of. 1ro.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />

DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />

VEINTIDOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES. ................................................................................................... 54<br />

PROCESO PENAL No.-171-2003, Srio.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ...................................................................................41<br />

Ca.-211-2003.Srio.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ,<br />

VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. ........................................................................................57<br />

ACTA NUMERO 14-2004.- Of . II.-....................................................................................................................................61<br />

Ca. No. 002-2004. Of. II.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ<br />

DEPARTAMENTO DE SOLOLA, TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ..............................................67<br />

4


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

ACTA NUMERO: 20-2004.- Of. II,-................................................................................................................................... 67<br />

ACTA NUMERO: 23 –2004.- Of. II.-................................................................................................................................. 70<br />

Causa No. 377/04/2º.<br />

JUZGADO DE PAZ. VILLA DE TACTIC,<br />

DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ.<br />

UNO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO. ..................................................................................................................... 73<br />

CAUSA No. 86-04 Of. 1.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ............................................................................................74<br />

CA. No. 106-04. OF. II.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ................................................................................................. 77<br />

CA. NO. 107-04. OF. I.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

CA. NO. 107-04. OF. I........................................................................................................................................................ 81<br />

CA. NO. 109-04. OF. I.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. .............................................................................................. 84<br />

CA. No. 113-04. OF. II.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ....................................................................................... 87<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

PRESENTACIÓN:<br />

El Centro Nacional de Análisis y Documentación <strong>Judicial</strong>, CENADOJ, pone a su<br />

disposición la recopilación de resoluciones emitidas por diferentes órganos<br />

jurisdiccionales de diversas partes del país, las cuales han sido dictadas con<br />

fundamento en Usos y Costumbres Indígenas en observancia del Convenio 169 de la<br />

Organización Internacional del Trabajo –OIT-.<br />

En esta primera publicación se compilaron y seleccionaron 24 fallos de Juzgados, Tribunales<br />

y Salas de Apelaciones como una muestra de la totalidad de casos en los que se hizo<br />

aplicación de los usos y costumbres indígenas como normas de derecho sustantivo, así<br />

como de las prácticas indígenas de resolución de conflictos (derecho adjetivo).<br />

Este trabajo se lleva a cabo con la decidida y entusiasta colaboración de las judicaturas<br />

que utilizan esta forma alternativa de dirimir los asuntos que afectan a los vecinos de las<br />

comunidades donde desarrollan su labor, en cumplimiento del artículo 66 de la Constitución<br />

Política de la República, en cuanto al reconocimiento, respeto y promoción de sus formas<br />

de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, uso del traje indígena,<br />

idiomas y dialectos.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

IMPORTANCIA DEL<br />

DERECHO INDIGENA<br />

Los jueces de Guatemala han venido aplicando los usos y costumbres de los pueblos indígenas<br />

para resolver diversos conflictos, y más recientemente, han interpretado y aplicado la normativa<br />

del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de los Derechos de los Pueblos<br />

Indígenas y Tribales.<br />

Sin embargo, era frecuente hablar del Derecho de los Pueblos Indígenas como algo difuso que<br />

no había cobrado vida en las resoluciones judiciales; por esa razón era urgente iniciar la tarea<br />

de la recopilación de las numerosas resoluciones judiciales en las que encontramos la presencia<br />

de la normativa indígena a través de la acción de los juzgadores, especialmente si tomamos en<br />

cuenta, que muchos de ellos como el caso de los Jueces de Paz Comunitarios y de numerosos<br />

Jueces de Paz individuales, son indígenas y trabajan en su comunidad de origen.<br />

Esta publicación viene a empezar a llenar un gran vacío que el <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> detectó<br />

desde hace mucho tiempo, por lo que se fueron incorporando gradualmente al mismo un gran<br />

número de Jueces y auxiliares de tribunales con las características de ser indígenas, bilingües,<br />

-en cuanto al idioma Mayense y el español-; y que además se desempeñan indistintamente<br />

como Jueces, secretarios u oficiales en sus comunidades correspondientes.<br />

Esta labor se ha realizado a través de la Comisión de Asuntos Indígenas que se creó mediante<br />

Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia y que funciona desde el año 2000, y que indudablemente<br />

continuará impulsándose, por las sucesivas Cortes Supremas, porque es inaplazable el<br />

compromiso histórico con nuestro pueblo que es multilingüe, pluricultural y pluriétnico.<br />

Esta publicación seguirá enriqueciéndose gradualmente con las posteriores sentencias de<br />

los Jueces del país que cada vez están más involucrados en la aplicación del Derecho<br />

Indígena guatemalteco.<br />

LIC. OTTO MARROQUIN GUERRA<br />

MAGISTRADO VOCAL III<br />

COOORDINADOR DE LA COMISIÒN DE ASUNTOS INDIGENAS<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

PROCESO No. 012-2003<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />

DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />

VEINTIDOS DE ENERO DEL DOS MIL DOS.<br />

En nombre del pueblo de la república de Guatemala, se procede a dictar sentencia, dentro del presente proceso<br />

seguido en contra del sindicado ROBERTO COY CAAL, de datos conocidos en autos, en donde aparece como<br />

ofendida RAUL CHOLOM CHOC, no hay representación del Ministerio Público, tampoco actor civil, ni tercero<br />

civilmente demandado, ni tampoco hay abogado defensor, tal como lo manifestó el sindicado. II) En relación al<br />

hecho que se juzga: consta en denuncia planteada en este Juzgado de Paz Comunitario del municipio de San<br />

Luis, del departamento de Petén, por el señor RAUL CHOLOM CHOC, manifestando que el Señor ROBERTO<br />

COY CAAL, cuando el se disponía a citar a los vecinos de la comunidad Nacimiento Machaquilaito, para efectuar<br />

limpieza de la escuela y arreglo de la cocina de la misma, el Señor COY CAAL sin mediar palabra lo agarro a<br />

bofetadas ocasionándole golpes. III) Pudiendo ser la sentencia condenatoria o absolutoria, deberá observarse<br />

la prevalencia de la ley constitucional, y los fines del proceso, y con respecto a los usos y costumbres del pueblo<br />

indígena, multiétnico, pluricultural, y plurilingüe, la equidad y los principios generales del derecho y tratados<br />

internacionales en materia de derechos humanos, como consecuencia de los Acuerdos de Paz, luego del<br />

análisis valorativo jurídico que se hace apreciando las cuestiones de existencia del ilícito que se juzga y la<br />

posible participación del acusado en el mismo, este juzgado coincide en lo siguientes: que sobre dichos extremos<br />

se cuenta con los medios de prueba siguientes: a) Declaración de la parte ofendida: “El día tres de enero como<br />

a eso de las dieciséis horas aproximadamente del año en curso cuando el ofendido se dedicaba a cumplir con<br />

sus obligaciones como segundo mayor de la comunidad, procedió a citar a los vecinos para hacer limpieza<br />

chapeo en el predio de la escuela y reparación de cocina de la misma, al pasar frente a la tienda propiedad del<br />

Señor MANUEL XOL el señor ROBERTO COY CAAL, sin haber ningún motivo lo agredió a bofetadas,<br />

ocasionándole golpes en la vista. B) Declaración del sindicado quien manifestó: El día veintiuno de diciembre<br />

del año dos mil dos, como a eso de las nueve de la noche el Señor Raúl Cholom Choc estaba un poco tomado<br />

y me dio unos golpes y yo lo dejé así, pero el día tres de enero yo le peque porque lo tenía pendiente. “Por tal<br />

razón en relación a la tipificación jurídica del ilícito Penal encaja en el artículo 481 DE LAS FALTAS CONTRA<br />

LAS PERSONAS inciso 1ero. El cual estipula. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días. I°. Quien<br />

causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos; IV) El<br />

Juez para juzgar las faltas oirá a la parte ofendida o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al<br />

imputado. Si este reconoce su culpabilidad y no se estiman ulteriores diligencias el Juez en el acta que levante<br />

dictara la sentencia que corresponda, aplicando la pena si es el caso, ordenado el comiso o la destitución de la<br />

cosa secuestrada. En el presente caso que hoy ocupa después de analizar la denuncia oír la declaración de la<br />

parte ofendida, la declaración de la parte sindicada, se estima que la conducta del sindicado fue anómala, e<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

incurrió en una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, artículo 481 inciso I°. y en base al artículo 58 de la Constitución<br />

Política de la República de Guatemaal el cual estipula: IDENTIDAD CULTURAL: Se reconoce el derecho de las<br />

personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus constumbres;<br />

artículo 66 el cual reza: PROTECCION A GRUPOS ETNICOS: Guatemala está formada pro diversos grupos<br />

étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve<br />

sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social. El Artículo I. Inciso a) a los pueblos<br />

tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros<br />

sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o<br />

tradiciones o por una legislación especial. B) artículo 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del Convenio número 169<br />

sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.<br />

DISPOSICIONES LEGALES:<br />

Artículos, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 17, 58, 66, 203 y 204 de la Constitución política de la República de<br />

Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11Bis, 15, 16, 19, 20, 24 24 Bis, 37, 40, 44, 70, 87, 91, 112, 488, 552Bis del Código<br />

Procesal Penal. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. del convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales de<br />

países independientes.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Este juzgado de Paz Comunitario resuelve con arreglo a los usos y costumbres, del pueblo indígena la equidad<br />

y los principios generales del derecho y con base a lo antes considerado y leyes citadas y en lo que para el efecto<br />

determinan los artículos 3, 5, 9, 10, 15, 16, 49, 57, 141, 142, 143 de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver.<br />

DECLARA:<br />

I) Que ROBERTO COY CAAL es autor respectivamente responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS,<br />

artículo 481 Inciso i°. I) Por el ilícito cometido se le impone el trabajo comunal de veinticinco horas, en Caserío<br />

Nacimiento Machaquilaíto, San Luis Petén, el trabajo a realizar queda de la siguiente manera: siete días trabajando<br />

tres horas diarias y un día trabajando cuatro horas quedando a criterio del Alcalde Auxiliar y demás autoridades<br />

de dicho Caserío en donde sea necesario el trabajo. V) Ofíciese al Alcalde Auxiliar de Caserío Nacimiento<br />

Machaquilaíto para que haga cumplir con lo impuesto al sindicado, y que oficie por escrito si lo impuesto fue<br />

cumplido. VI) Notifíquese.<br />

Inocente Choc Pop Juez de Paz Comunitario Presidente San Luis Petén, Delfin Edward Hernández Ché, Juez de<br />

Paz Comunitario; Vocal I San Luis, Petén Rodrigo Abraham Maquin, Juez de Paz Comunitario Vocal II, San Luis,<br />

Petén; Alba Betariz Rodríguez Solval, Secretaria Juzgado de Paz Comunitario, San Luis, Petén.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

C- 672-2002-Of. 2º.-<br />

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA<br />

EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN,<br />

DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.<br />

Se trae a la vista el presente proceso penal, para resolver la situación jurídica del sindicado RICARDO<br />

OCH CAAL;<br />

CONSIDERANDO:<br />

Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente<br />

evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio,<br />

podrá imponerle alguna o varias de las medidas sustitutivas.<br />

CONSIDERANDO:<br />

En el presente caso, del análisis de autos, el suscrito Juez concluye que es procedente imponerle al sindicado<br />

citado, las medidas sustitutivas respectivas, esto debido a que se estima que no existe peligro de fuga ni<br />

obstaculización para la averiguación de la verdad y tomando en consideración el espíritu de nuestra ley adjetiva<br />

penal y que el convenio 169 que ha sido invocado por la defensa en sus artículo 9-10, toda vez que se determina<br />

que el sindicado es persna de escasos recursos económicos y que pertenece a la comunidad indígena de lugar<br />

Porvenir Dos, Chisec, Alta Verapaz; por lo que procedente es dictar la resolución correspondiente.<br />

ARTICULOS 9-11-32-40-43-45-46-47-107-150-160-166-264-272-265-307-309-314-319-320 del Código Procesal<br />

Penal; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

POR TANTO:<br />

Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) Se imponen al<br />

sindicado RICARDO OCH CAAL; las Medidas Sustitutivas siguientes: a) El Arresto Domiciliario en su propia<br />

residencia o domicilio, sin vigilancia alguna; b) La presentación periódica cada quince días, al Juzgado de Paz<br />

de Chisec, Alta Verapaz, a firmar el libro respectivo; II) Suscríbase el acta compromisoria respectiva y déjese en<br />

libertad al sindicado citado; III) NOTIFIQUESE.-<br />

Lic. Ennio Eduardo Najarro Barrios, JUEZ; Carlos Humberlo Jom Caal, Secretario<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

C-084-2002. Of. I.<br />

JUZGADO DE PAZ, RAMO PENAL, MUNICIPIO DE SAN JOSE, DEPARTAMENTO DE<br />

PETEN, VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS.<br />

I.- En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se tiene a la vista para dictar Sentencia, en el Proceso<br />

que se instruye en éste Juzgado de Paz, arriba identificado, en contra del señor Francisco Oloroso, por Falta<br />

Contra las Personas, donde aparece como Ofendida Rosaura de la Cruz Orantes, ésta menor de edad, y Marta<br />

Edith Orantes, madre de la menor, siendo el sindicado de cuarenta y cuatro años de edad, soltero, guatemalteco,<br />

labrador, de éste domicilio, originario de Aldea Piedra Parada, municipio de Olopa, departamento de Chiquimula,<br />

con residencia actual en Barrio Nuevo San José, Municipio de San José, departamento de El Petén, lugar que<br />

señala para recibir citaciones y notificaciones, se identifica con cédula de vecindad número de Orden P guión<br />

diecisiete y registro número un mil setecientos noventa, extendida por el Alcalde del Municipio de San José,<br />

Departamento de Petén.<br />

II. CONSIDERANDO: Para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad de tránsito, y todas aquellas cuya<br />

sanción sea de multa, el Juez de Paz, oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

al imputado, si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />

acto pronunciará la Sentencia correspondiente, aplicando la pena si es el caso y ordenará el comiso o la restitución<br />

de la cosa secuestrada, si fuere procedente; Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias<br />

otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad<br />

denunciante y recibirá las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará<br />

de inmediato la resolución respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando, artículos 488 y 489 del Código<br />

Procesal Penal; ésta misma competencia está textualmente indicada en el artículo 44 literal a). Del mismo<br />

cuerpo legal citado.<br />

III.- CONSIDERANDO: Analizando Jurídica y detenidamente las actuaciones, se determina que este Proceso<br />

dio inicio el día ocho de julio del presente año, con denuncia presentada ante este Juzgado de Paz por la señora<br />

Marta Edith Orantes, en presentación de su hija menor de edad Rosaura de la Cruz Orantes, de dieciséis años<br />

de edad en contra del señor Francisco Oloroso, dándose trámite al proceso inmediatamente, para establecerse<br />

los fines del mismo según indica el artículo 5, del Código Procesal Penal;<br />

IV.- FUNDAMENTO DE HECHO: Según denuncia presentada ante este juzgado de paz, el ocho de julio del<br />

presenta año, por parte de MARTA EDITH ORANTES, el hecho que se le imputa al sindicato; es haberle causado<br />

problemas de salud a la hija de la señora Marta Edith Orantes, es decir a la señorita Rosaura de la Cruz Orantes,<br />

ésta resulto enferma, con grandes dolores de cabeza y de oídos, dándole la sensación de papaloteo en los<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

oídos, llevándola a centros de atención médica del municipio de Santa Elena, Petén, con resultados negativos,<br />

los médicos siempre le dicen a doña Marta Edith Orantes, que la joven no tiene nada, por lo que buscó otro<br />

medio de curar a su hija, llevándola con una persona que es curandera y ella le dijo que eso no es enfermedad<br />

común sino que era un mal hecho y quien se lo había causado era un enemigo que ellos tenían por problemas<br />

de tierra, le indico, también la curandera sobre un entierro que a su hija le habían hecho, el cual estaba detrás de<br />

una mata de banano sembrada en el sitio donde viven. La enfermedad acrecentó desde que un día, como a las<br />

nueve de la noche callo una piedra sobre la lamina de su casa. La curandera llego posteriormente a la casa de<br />

doña Marta Edith Orantes a escarbar donde estaba el entierro y cuando lo saco encontró un frasco de vidrio, con<br />

tapadera verde, adentro tenía una muñeca pequeña, con corte de indita, corte típico, con las canillas amarradas<br />

y dos agujas insertadas en las partes de los sentidos en la cabeza. Sindican de este hecho al señor Francisco<br />

Oloroso por la amenaza que les hizo frente a su casa, cuando llego y le dijo al esposo de la señora Marta Edith<br />

Orantes, que se había quedado con su gusto, pero que eso no se iba quedar así, que el dolor no lo iban a sentir<br />

ellos, si no sus hijos, indicando la señora Orantes, que la residencia del señor Francisco Oloroso esta ubicada<br />

frente a la de ellos. Y como segundo hecho, manifestó la señora Marta Edith Orantes, que el señor Francisco<br />

Oloroso, el día once de Septiembre del presente año, como la eso de las nueve de la noche, la insulto con<br />

palabras fuera de toda moral cuando salía de la Iglesia Príncipe de Paz. Esta conducta según nuestro ordenamiento<br />

jurídico sustantivo o de fondo encuadra en el artículo 481, 482 inciso 2, 483 inciso 5 del Código Penal, sin<br />

perjuicio de otorgarle al procesado, los derechos y principios que la Constitución Política de la República de<br />

Guatemala y otras leyes le conceden.<br />

V) RESUMEN DE LAS ACTUACIONES: Según las actuaciones, la señora Marta Edith Orantes, presento su<br />

denuncia en este juzgado de Paz Penal el día ocho de julio del presente año, Este juzgado de Paz Penal, resolvió<br />

inmediatamente también dentro del plazo legal, dándole inicialmente la calificación jurídica provisional de Delito<br />

de Lesiones Gravísimas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público con sede en San Benito, Petén, para<br />

su conocimiento y lo que tuviera a bien resolver, notificando a las partes de lo resuelto; con fecha dieciséis de<br />

julio del presente año se reciben en este juzgado de paz de regreso las actuaciones, expediente dos mil cincuenta<br />

y seis guión dos mil dos, M.P. CASTILLO; en el que la Fiscalía solicito inhibirse de conocer por no ser de su<br />

competencia, ya que esa institución solo tiene competencia para conocer delitos y no faltas, decisión acertada y<br />

legal. Este juzgado de Paz Penal, con fecha dieciséis de julio del presente año acepta para su trámite el<br />

memorial presentado por el Ministerio Público, con sede en San Benito, Petén, citando a las partes a audiencia<br />

para el día dieciocho de julio del presente año a las nueve horas en punto y hagan valer sus derechos, con los<br />

apercibimientos correspondientes. El día diecisiete de julio del presente año este juzgado de paz penal dicta<br />

resolución modificando parcialmente la resolución de fecha dieciséis de julio del presente año en cuanto a su<br />

numeral romano II, en consecuencia se suspende la audiencia programada para el día dieciocho de julio del<br />

presente año a las nueve horas en punto, en tanto el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito, Petén, resuelve la inhibitoria solicitada por el Ministerio<br />

Público, en la parte expositiva y en literal b) de sus peticiones del memorial que presentó, remitiendo las actuaciones<br />

al juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito,<br />

Petén, para su conocimiento y lo que tenga a bien resolver, notificándole legalmente a las partes. Con fecha tres<br />

de agosto del presente año se recibe las actuaciones, procedente del Juzgado de Primera Instancia Penal,<br />

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Petén, para que esta causa se resuelva en este<br />

Juzgado de Paz, por no constituir ningún delito. Este Juzgado con fecha cuatro de agosto del presente año dicta<br />

resolución citando a la señorita Rosaura Cruz Orantes, acompañada de su señora madre Marta Edith Orantes,<br />

quien aparece como agraviada para que se presenten a este juzgado de paz el día Miércoles siete de agosto del<br />

presente año a las nueve horas en punto, a prestar declaración en relación a los hechos de la denuncia que<br />

presentó su señora madre Marta Edith Orantes; con fecha siete de agosto del presente año, se le toma declaración<br />

a la agraviada Rosaura de la Cruz Orantes, quien por ser menor de edad estuvo acompañada de su señora<br />

madre Marta Edith Orantes, declaración que obra en autos; haciendo responsable de su enfermedad al señor<br />

Francisco Oloroso, por que él mismo se lo dijo a su papá, que se había quedado con su gusto, pero que su papa<br />

no lo iba a sentir, pero sus hijos sí, ofreciendo como medios de prueba testigos, y de lo que sacaron del entierro<br />

no lo tiene por que lo quemaron, luego se oficio al médico Forense del organismo <strong>Judicial</strong>, para practicarle<br />

examen médico a la señorita Rosaura de la Cruz Orantes y de esta forma tener mejor criterio. Con fecha catorce<br />

de agosto del presente año se recibe informe del médico forense, bajo juramento de ley se indica que Rosaura<br />

de la Cruz Orantes, paciente evaluada clínicamente no se le encuentra ninguna lesión física orgánica,<br />

aparentemente sin enfermedades ya que sus exámenes de laboratorio son normales, sin embargo a la paciente<br />

se le practico un encefalograma y el medico forense sugirió ser evaluada el día seis de septiembre del dos mil<br />

dos, por un neurólogo. Este juzgado de paz penal, con fecha quince de agosto de dos mil dos, dicta resolución<br />

ordenando cumplir por parte de la paciente con el examen con el neurólogo, según sugiere el médico Forense.<br />

Con fecha doce de septiembre se recibe en este juzgado de paz prevención policial oficio número ochenta y<br />

cinco guión dos mil dos de esa misma fecha cuya denuncia es presentada por la señora Marta Edith Orantes, en<br />

contra del señor Francisco Oloroso, ratificada en este juzgado; indicando que el día once de septiembre a eso de<br />

las nueve de la noche, cuando salía la señora Dorantes de la iglesia evangélica Príncipe de Paz, el señor<br />

Oloroso le intercepto el paso y la trato con palabras obscenas fuera de toda moral; a esta denuncia se le da la<br />

imputación jurídica provisional a investigar de Falta Contra las Personas y se ordenó UNIFICAR a la causa cero<br />

ochenta cuatro guión dos mil dos oficial I, en virtud de tratarse de las mismas partes y cuyo hecho está relacionado<br />

entre si. Resolución <strong>Judicial</strong> debidamente notificada. El trece de septiembre de dos mil dos, comparece a este<br />

Juzgado de Paz, Penal, el señor Francisco Oloroso y declara como sindicado con el debido proceso. En esta<br />

declaración el sindicado no aceptó su culpabilidad, diligencia que obra también en actuaciones. La actitud del<br />

sindicado provoco convocar a las partes a un juicio Oral y Público, señalándose el mismo para el día veinte de<br />

Septiembre del presente año a las diez horas con treinta minutos, fecha y hora para recepción de medios de<br />

15


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

prueba. El día y hora señalado para esta diligencia, se celebra en la sala de audiencias, comparecen las partes<br />

y sus medios de pruebas testimoniales, actuando la señora Marta Edith Orantes, en representación de su menor<br />

hija y con la autorización de este juzgado.<br />

VI.- PRUEBAS INCORPORADAS Y VALORACION DE LAS MISMAS<br />

VI. 1. PRUEBAS: En ésta fase se cumplió con lo que estipulan los artículos 183, 186, del Código Procesal Penal;<br />

como tales obran en el proceso cinco declaraciones testimoniales; DOMINGA TOJES RAMIREZ, ARNOLDO<br />

TESUCUN VITZIL, PEDRO ROBERTO RUANO VASQUEZ, PABLO MENDEZ CRUZ Y FELIX ENRIQUE<br />

SAQUEC AJÚ, a los cuales se les hizo la protesta de ley y se les advirtió del delito de falso testimonio. Y como<br />

prueba documental; 1). Las denuncias y sus respectivas ratificaciones presentadas por la señora Marta Edith<br />

Orantes, de fecha ocho de julio y doce de septiembre del presente año. 2). La declaración de la agraviada<br />

ROSAURA DE LA CRUZ ORANTES, prestada el siete de agosto del presente año. 3). La declaración del sindicado<br />

Francisco Oloroso, presentada el trece de septiembre del presente año. 4). El informe del médico Forense del<br />

<strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> de fecha catorce de agosto del presente año.<br />

VI. 2. VALORACION DE LAS PRUEBAS: En cuanto a la declaración de los testigos propuestos por la parte<br />

ofendida la señora Dominga Tojes Ramírez, manifestó haber llegado a la residencia de la señora Marta Edith<br />

Orantes en compañía de otra persona, expreso haber visto cuando en una oportunidad curaban a la señorita<br />

Rosaura de la Cruz Orantes, frotándole unos huevos en el cuerpo y viendo salir varios animalitos, asimismo un<br />

muñeco metido en un frasco, vestido con traje natural y tierra del cementerio, veinte candelitas, alfileres cruzados<br />

en la muñeca, dos agujas cruzadas en la cabeza de la muñeca, pedacitos de carne shuca con gusanos, tres<br />

botones negros, agregó que una anoche vio cuando don Francisco Oloroso quiso saludar a un hijo de doña<br />

Marta Edith Orantes, pero no se saludaron sino más bien discutieron. El señor Arnoldo Donaldo Tesucun Vitzil,<br />

al momento de declarar, indicó ser trabajador de la municipalidad con servicio en el cementerio, manifestó haber<br />

visto al señor Francisco Oloroso, en el cementerio porque él le pidió permiso para sacar un poquito de tierra, sin<br />

embargo no supo para que se necesitaba la tierra, estas dos personas en relación al segundo hecho indicaron<br />

no saber nada. Los señores Pedro Roberto Ruano Vásquez, Pablo Méndez Cruz y Félix Enrique Saquec Ajú,<br />

como testigos del sindicado, no aportaron nada al proceso concretándose en manifestar que no sabía nada de<br />

los hechos que se investigan. Como Juzgador, considero que a estas declaraciones no se les puede dar ningún<br />

valor probatorio por las siguientes Razones: A) Si bien es cierto que la señora Dominga Tojez Ramírez, manifestó<br />

ver un muñeco enfrascado con un montón de accesorios y animalitos, también es claro que en el proceso no<br />

aparece ninguna evidencia física de esa naturaleza, así como ninguna diligencia considerada como anticipo de<br />

prueba, es decir si la señora Marta Edith Orantes hubiese encontrado un objeto de esta clase, inmediatamente<br />

hubiera solicitado la presencia de este juzgador, la Policía Nacional Civil o por lo menos al señor alcalde auxiliar<br />

16


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

o autoridades comunitarias para poder en su momento realizar peritajes para la aplicación del DERECHO<br />

CONSUETUDINARIO Y POR ENDE LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA<br />

DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR GUATEMALA; situación que no ocurrió. En cuando a la<br />

declaración del señor Arnoldo Donaldo Tesucun Vitzil, este como chapeador y sepulturero ve entrar y salir personas<br />

del cementerio aun más puede que estas personas traigan consigo tierra del cementerio, sin embargo en este<br />

caso concreto al momento de declarar no indico haber sorprendido al señor Francisco Oloroso, tirando o enterrado<br />

tierra del cementerio en el patio de la casa de la señora Marta Edith Orantes. Lo manifestado por los otros<br />

testigos también carece de valor probatorio en virtud de indicar en su declaración que no saben nada del hecho<br />

que se investiga. Los documentos incorporados al proceso como medios de pruebas, me permito analizar en<br />

cuanto a las denuncias y sus ratificaciones, asimismo a la declaración del sindicado, son derechos y obligaciones<br />

que la ley establece para todos, y en relación al informe médico, este es base para poder tomar una decisión<br />

judicial con carácter ABSOLUTORIO; porque en el mismo se indica que Rosaura de la Cruz Orantes, clínicamente<br />

no se le encuentra ninguna lesión física orgánica, aparentemente sin enfermedad por que los exámenes de<br />

laboratorio son normales. No obstante lo anterior si nos circunscribimos en la figura de la BRUJERIA, esto no<br />

esta considerado en el ordenamiento jurídico penal como figura delictiva y de acuerdo al principio de legalidad no<br />

pueden crearse delitos ni aplicarse sanciones que no estén contemplados en la ley.<br />

VII) SANA CRITICA RAZONADA: Las pruebas testimoniales y documentales se incorporaron legalmente, claro<br />

está que el principio de legalidad preceptúa: Que no hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las<br />

acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.<br />

En este caso, se le dio el tramite a la denuncia con el fin que a través de los medios de prueba que se incorporaran<br />

se pudiera en un momento comprobar la falta contra las personas, específicamente lo que refieren los artículos<br />

482 inc 2, 483 inc. 5 del código penal, ya que la brujería como tal no es constitutivo de delito ni falta.<br />

CITA DE LEYES:<br />

Los ya citados y 2, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3,<br />

9, 15, 16, 57, 62, de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 24,<br />

37, 43, 44, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 183, 186, 297, 298, 304, 488 y 489 del Código Procesal Penal;<br />

1, 7, del Código Penal.<br />

POR TANTO:<br />

Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas y además en lo que para el efecto preceptúan los artículos<br />

141, 142, 143, de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; al resolver; DECLARA: I.- ABSUELTO AL PROCESADO<br />

17


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

FRANCISCO OLOROSO, POR CARECER DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DICTAR UNA SENTENCIA<br />

CONTRARIA A LA PRESENTE, EN VIRTUD QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTIPULA QUE SOLO SON<br />

PUNIBLES LAS ACCIONES U OMISIONES CALIFICADAS COMO DELITOS O FALTAS; LA PRUEBAS<br />

APORTADAS AL PROCESO NO FUERON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DEL<br />

SINDICADO DE LA COMISIÓN DE FALTA CONTRA LAS PERSONAS. II) No obstante lo anterior se le apercibe<br />

al señor Francisco Oloroso, para que se conduzca con normas de conducta aptas para una convivencia social y<br />

pacifica, guardarle a la señora Marta Edith Orantes y su familia el respeto que se merecen aquí y en cualquier<br />

lugar donde se encuentren, extremo que deberá ser recíproco por parte de la señora Orantes hacia el señor<br />

Oloroso y familia, caso contrario las partes pueden hacer valer su derecho en cualquier momento ante los<br />

tribunales del país. III) No se sanciona en costas procesales a las partes por considerar que han actuado de<br />

buena fe y no se condena al sindicado en responsabilidades civiles, en virtud de ser absuelto. IV) Pueden las<br />

partes hacer valer su derecho en relación a la presente sentencia emitida por este juzgado de Paz. NOTIFIQUESE.<br />

Lic. Juan Valerio Castillo Caal, Juez de Paz; Florencio Herculano Reyes García, Secretario.<br />

18


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

Ca. No. 79-2,003. OF. II.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />

DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES,<br />

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Tribunal procede a dictar SENTENCIA dentro del<br />

Juicio de Faltas del Proceso Penal identificado con el numero: SETENTA Y NUEVE GUION DOS MIL TRES,<br />

cargo del oficial segundo, seguido en contra de: HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, siendo ofendida: LA SOCIEDAD<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO: Por medio de informe policíaco número sesenta y ocho guión dos mil<br />

tres, proveniente de la Sub-Estación de la Policía Nacional Civil local de fecha dieciséis de mayo del año dos mil<br />

tres en que se pone a disposición de este Juzgado al señor: HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, quien fue<br />

aprehendido por los alcaldes auxiliares señores Efraín Cutuc García y Tomás Tol Lindo a eso de las dieciocho<br />

horas del día viernes dieciséis de mayo del año en curso, quienes posteriormente lo entregaron a los Agentes de<br />

la Policía Nacional Civil señores: José Amaldonado Acevedo y Víctor Bol Hernández con gafetes de identificación<br />

número: nueve millones novecientos quince mil ciento cincuenta y cinco y nueve millones novecientos doce mil<br />

quinientos sesenta y cuatro respectivamente en virtud de que el Sindicado en mención bajo efectos de licor y<br />

estado de ebriedad escandalizaba en la vía pública causando molestias a los tranceantes, persona ésta que<br />

según el informe policíaco en el momento de su detención presentaba una pequeña erosión orbitraria en el lado<br />

izquierdo, por lo que en éste mismo día se le tomó declaración indagatoria al Sindicato: HECTOR OVIDIO<br />

PEREZ UMUL, quien admitió que efectivamente se encontraba bajo efectos de licor por lo que ocasiono el<br />

escandalo en la vía pública, aceptando así su responsabilidad en el hecho.<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el<br />

pronunciamiento de la Sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Que para juzgar las faltas... el Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />

acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso...<br />

19


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: quien en estado de ebriedad provoque escándalo o<br />

ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás .<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los principios<br />

generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />

República de Guatemala ni las leyes.<br />

Los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tomar debidamente en<br />

consideración el Derecho consuetudinario, y por ende dar preferencia a los tipos de Sanción distinto al<br />

encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos<br />

indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,<br />

tradiciones.....<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE HECHO):<br />

En el presente caso, el sindicado HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL reconoció su culpabilidad en el hecho<br />

tipificado como una FALTA CONTRAS LAS BUENAS COSTUMBRES, en tanto los suscritos Jueces al<br />

hacer uso de la Sana Crítica Razonada, con la base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentra<br />

motivo suficiente para declarar culpable a: HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, por ende deviene dictar fallo<br />

de carácter condenatorio en su contra, así debe resolverse.<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos: 12-58- 66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />

11Bis-12-14-15-37-43-44-81-85- 160-186-387-389-390-392-552 Bis del Código Procesa Penal; 489 numeral<br />

1º. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: 141-142-143<br />

de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

20


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

POR TANTO:<br />

Este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />

UNANIMIDAD, Declara: I) Que HECTOR OVIDIO PEREZ UMUL, es Autor Responsable del hecho tipificado<br />

como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la<br />

pena de arresto de VEINTE DIAS a razón de diez quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá<br />

padecer en la cárcel pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y disciplina de<br />

la misma en caso de CONMUTA la misma ingresará a los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto<br />

del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con sede en éste municipio; III) En concepto de responsabilidades<br />

civiles, se le fija la cantidad de VEINTICINCO QUETZALES, a favor de los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong><br />

<strong>Judicial</strong>; IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio Social a la<br />

Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir los veinte días de arresto; consistente<br />

en trabajo en Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro del plazo de treinta días<br />

sin exceder referida labor de dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirle por el delito de DESOBEDIENCIA<br />

si incumpliere; V)NOTIFIQUESE.<br />

LESBIA AZYADE ASTURIAS QUINTANA, JUEZ PRESIDENTE INTERINA FELIZ MOISÉS GARCIA AJCALON,<br />

JUEZ VOCAL; NICOLAS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; VICTOR MANUEL GARCIA GARCIA, OFICIAL DE<br />

TRAMITE Y TESTIGO DE ASISTENCIA; ISRAEL BAUTISTA LOPEZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />

21


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

Causa No. 76-2003. OF, I,<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado procede a dictar Sentencia dentro del<br />

Juicio de Faltas, identificado con el número setenta y seis guión dos mil tres, Oficial Primero, siendo<br />

sindicado: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR y agraviada: IRMA PARABAL TUC, dentro de una FALTA<br />

CONTRA LAS PERSONAS .<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

Por medio de Denuncia Verbal presentada por la señora IRMA PARABAL TUC, en la fecha nueve de mayo del<br />

año dos mil tres, en éste Juzgado, en contra del señor: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR, en virtud de que<br />

el sindicado le dijo al esposo de la agraviada, que se había dormido con ella, lo que provocó molestias en su<br />

hogar, de la agraviada, al punto de que el esposo de ella le dijo que uno de los hijos de la pareja no fue engendrado<br />

por él. En la fecha del doce de mayo del año en curso se le tomó declaración al sindicado, negando los hechos<br />

que se le imputa, inmediatamente los Jueves de Paz Comunitarios, convocan a audiencia de Juicio Oral y<br />

Público, señalando audiencia para el día de hoy, lunes diecinueve de mayo del año dos mil tres, a las nueve<br />

horas, en la audiencia la agraviada ratificó su denuncia, y el sindicado aceptó haber hablado mal de la agraviada,<br />

pero que fueron bromas, entre él y el señor: ALBERTO CALEL COROXON, esposo de la agraviada, el sindicado<br />

indicó al tribunal que fue mal interpretada la broma que le hizo, al señor: ALBERTO CALEL COROXON, en la<br />

audiencia declaró el señor ALBERTO CALEL COROXON quien indicó al tribunal que anteriormente fue un<br />

hermano del sindicado quien le dijo que la nena hija de la agraviada, es sobrino de él, el señor ALBERTO CALEL<br />

COROXON, indicó que culpa lo dicho por el hermano del sindicado, al señor: CARLOS GABRIEL GARCIA<br />

MATZAR, en la audiencia el imputado indicó que nunca ha dicho que ha dormido con la agraviada, y que esto<br />

tampoco es cierto.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el proceso tiene por objeto la averiguación de la verdad de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias ulteriores, el Juez convocará<br />

22


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

inmediatamente al Juicio Oral y Público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá<br />

las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato<br />

la resolución respectivo dentro del acta, absolviendo o condenando.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Penal, establece: Será sancionado con<br />

arresto de diez a treinta días; numeral primero; Quien injuruare levemente a otro, si denunciare<br />

el ofendido.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad y los<br />

principios generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrá violar la Constitución<br />

Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre<br />

cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario, y por<br />

ende; dar preferencia a los tipos de sanción distinto del encarcelamiento. Guatemala está formada por<br />

diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado<br />

reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que en el presente caso el sindicado: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR, en la audiencia admitió<br />

haber bromeado con el esposo de la agraviada, haciendo mención de la ofendida en términos de falta<br />

de respeto, pero no como el hecho de que se le acusa. los Jueces consideran que efectivamente el<br />

sindicado cometió el hecho que se le imputa, tal como lo aceptó en la audiencia, y estiman que es<br />

procedente dictar el fallo de carácter condenatorio en contra de: CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR,<br />

así debe de resolverse.<br />

CITA DE LEYES:<br />

12, 58, 66, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11<br />

Bis, 14, 15, 19, 37, 43, 44, 81, 85, 160, 161, 186, 387, 489, 490, 491, 552 Bis del Código Procesal<br />

Penal. 480, 484 numeral 1ro. del Código Penal. 8, 9, 10 del convenio 169 de la Organización Internacional<br />

del Trabajo; 141,142, 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong><br />

23


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

POR TANTO:<br />

Este Tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad<br />

DECLARAN: I) Que CARLOS GABRIEL GARCIA MATZAR, es autor responsable de una FALTA CONTRA LAS<br />

PERSONAS II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de arresto de DIEZ DIAS, a razón de diez<br />

quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá cumplir en la cárcel pública de su sexo en la ciudad de<br />

Sololá, bajo el régimen y disciplina de la misma, en caso de CONMUTA la misma ingresará los Fondos Privativos<br />

del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Bando de Desarrollo Rural, en agencia de éste municipio. III) En<br />

concepto de Responsabilidades Civiles no se le fija cantidad alguna. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño<br />

causado mediante la prestación de Servicios Social a favor de la Comunidad, en caso de no conmutar la pena<br />

impuesta, la misma consiste en limpiar una fracción de terreno en el Cementerio General de éste municipio,<br />

equivalente en tres jornales, dentro del plazo de quince días, sin exceder dicha labor de ocho horas semanales,<br />

a partir de quedar firme el presente fallo, bajo pena de instruirle proceso por el delito de DESOBEDIENCIA. V)<br />

NOTIFIQUESE.<br />

LESBIA AZYADE ASTURIAS QUINTANA, JUEZ PRESIDENTE INTERINA; FELIZ MOISÉS GARCIA AJCALON,<br />

JUEZ VOCAL; NICOLAS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO<br />

24


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

Ca. No. 88-2003.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ,<br />

DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Tribunal procede a dictar SENTENCIA<br />

dentro del Juicio de Faltas del Proceso Penal Identificado con el número: OCHENTA Y OCHO GUIÓN<br />

DOS MIL TRES. a cargo del oficial segundo, seguido en contra de: JUAN LEONARDO SACUJ<br />

MATZAR, siendo ofendida: LA SOCIEDAD.<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

Por medio del informe policiaco número setenta y seis guión dos mil tres, proveniente de la Sub-Estación de la<br />

Policía Nacional Civil local de fecha cinco de junio del año dos mil tres en que se pone a disposición de este<br />

Juzgado al señor: JUAN JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR quien fue aprehendido por los Agentes de la<br />

Policía Nacional Civil Local Inspector: ALFONSO SUCHI DIAZ y Agente VICTOR BOL HERNÁNDEZ con gafetes<br />

de identificación número: nueve millones novecientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y uno y nueve millones<br />

novecientos doce mil quinientos sesenta y cuatro respectivamente en virtud de que el Sindicado en mención en<br />

la hora y lugar ya mencionado fue sorprendido flagrantemente cuando sustraía varias rajas de leña jatiada,<br />

producto éste que se encuentra consignado al Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente<br />

con sede en la ciudad de Sololá en tal virtud se le pregunto porque lo hacía y la persona en mención en éste<br />

mismo día se le tomo declaración indagatoria al Sindicato: JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR, quien admitio<br />

que efectivamente había recogido dos leños tirados y se los iba a llevar para su casa, aceptando así su<br />

responsabilidad en el hecho que se le imputa.<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del Sindicado; el<br />

pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Que para juzgar las faltas... el Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

25


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el Juez en el mismo<br />

acto pronunciara la Sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso...<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días: quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no<br />

exceda de cien Quetzales.<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE DERECHO):<br />

Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los<br />

principios generales del Derecho cuando ello fuere posible, sus fallos no podrán violar la Constitución<br />

Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones<br />

penales deberán tomar debidamente en consideración el Derecho consuetudinario, y por ende dar<br />

preferencia a los tipos de sanción distinto al encarcelamiento. Guatemala esta formada por diversos grupos<br />

étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y<br />

promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones...<br />

CONSIDERANDO<br />

(DE HECHO):<br />

En el presente caso, el Sindicado JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR reconoció su culpabilidad en el hecho<br />

tipificado como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, en tanto los Suscritos Jueces al hacer uso de la Sana<br />

Crítica Razonada, con base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentra motivo suficiente para<br />

declarar culpable a: JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR, por ende deviene dictar fallo de carácter condenatorio<br />

en su contra, así debe resolverse.-<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos: 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-6-7-11-11Bis –<br />

12 -14-15-37-43-44-81-85-160-186-387-389-390-392-552 Bis del Código Procesal Penal; 485 unmeral 1°. Del<br />

Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y<br />

Tribales; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

26


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

POR TANTO:<br />

Este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />

UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que JUAN LEONARDO SACUJ MATZAR, es Autor Responsable del hecho tipificado<br />

como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de<br />

arresto de DIEZ DIAS a razon de cinco quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá padecer en la<br />

cárcel pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo el régimen y disciplina de la misma en<br />

caso de CONMUTA la misma ingresará a los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Banco<br />

de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con sde en éste municipio; III) En concepto de Responsabilidades<br />

Civiles, no se le fija ninguna cantidad. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación<br />

de Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir los diez días<br />

de arresto; consistente en trabajo en Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor dentro del<br />

plazo de treinta días sin exceder referida labor de dieciséis horas semanales, bajo la pena de instruirle por el<br />

delito de DESOBEDIENCIA si incumpliere; V) NOTIFIQUESE.<br />

EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL ;NICOLAS<br />

CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; ILBERTO MENDOZA CHOI, SECRETARIO.-<br />

27


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

E.312.2003 Of. 6to.<br />

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE NARCOACTIVIDAD<br />

Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br />

DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN<br />

VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

VISTOS:<br />

Se trae a la vista para resolver el requerimiento de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía del Ministerio<br />

Público local, dentro del expediente penal seguido en contra de: SEBASTIAN POZ HERNÁNDEZ, JULIAN CUTZ<br />

VICENTE Y MIGUEL ALVAREZ SONTAY por el delito de: ROBO AGRAVADO; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: EL PRIMERO: de nombre: SEBASTIAN POZ HERNÁNDEZ, ser<br />

de treinta y dos años de edad, casado, guatemalteco, ladrillero, originario del Municipio y departamento de<br />

Quetzaltenango, hijo de: SEBASTIAN POZ GONZALEZ (fallecido) y de: FELICIANA HERNÁNDEZ GARCÍA<br />

residente en: Once calle callejón veintiocho, casa número sesenta y ocho, zona uno de la ciudad de<br />

Quetzaltenango, se identifica con la cédula de vecindad con números de orden y registro I guión nueve, once mil<br />

novecientos ochenta y nueve, extendida por el alcalde municipal del municipio de Cantel, departamento de<br />

Quetzaltenango, documento que no pone a la vista y lo menciona por recordarlo de memoria; está casado con<br />

María Magdalena Ordóñez Chaj, con quien tiene dos hijos de doce y diez años; EL SEGUNDO: de nombre:<br />

JULIAN CUTZ VICENTE, de treinta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, originario de<br />

aldea Santa Ana, Paraje Panumus, del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, residente<br />

en el lugar de su origen, hijo de FELIX CUTZ IXCOY (fallecido) y de: SIMILLONA VICENTE (fallecida), se<br />

identifica con la cédula de vecindad con números de orden y registro Hache guión ocho, treinta y cinco mil<br />

doscientos sesenta y uno, extendida en el Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán; casado<br />

con Juana Ixchop Chanchavac con quien ha procreado tres hijos de doce, diez y nueve años de edad. EL<br />

TERCERO: de nombre: MIGUEL ALVAREZ SONTAY, de dieciocho años, soltero, guatemalteco, blockero, originario<br />

del municipio y departamento de Quetzaltenango hijo de: JULIAN BONIFACIO ALVAREZ HERNÁNDEZ y de:<br />

SIMONA SONTAY residente en: Catorce calle uno guión cuarenta y dos zona dos del municipio y departamento<br />

de Quetzaltenango, cédula de vecindad en trámite.<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE: “Porque ustedes SEBASTIÁN POZ HERNÁNDEZ y<br />

28


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

JULIAN CUTZ VICENTE fueron aprehendidos el día uno de marzo a eso de las quince horas en el Paraje<br />

Chocotochuy, del Cantón Chiyax del Municipio y departamento de Totonicapán por las siguientes personas:<br />

santos Hilario Robles Vásquez, Rosa Yax Pech, Santos Miguel Tacam García, Francisco Sapón Ajpop, Manuela<br />

Robles Yax, y con la ayuda de la comunidad de dicho Cantón aproximadamente ciento cincuenta personas y<br />

entregados a los agentes de la Policía Nacional Civil, apoyados por personal del núcleo de reserva de la Comisaría<br />

cuarenta y cuatro guión cero quince, manifestando los captores que precedieron a la aprehensión de ustedes<br />

dos, en virtud de haberlos sorprendido flagrantemente en el interior de un cuarto del domicilio del primer captor<br />

Santos Hilario Robles Vásquez, ya que usted JULIAN CUTZ VICENTE llevaba en las manos un equipo de<br />

sonido marcha Sharp, color plateado y negro, modelo CD BA ciento veinte serie número cero cero trescientos<br />

cuarenta mil seiscientos treinta y dos TC valorado en mil quinientos quetzales exactos y usted SEBASTIÁN POZ<br />

HERNÁNDEZ, portaba en la mano derecha una llave de chuchos, color plateada y en la mano izquierda unas<br />

tijeras plateadas con óxido, objetos que supuestamente utilizaron para violentar la puerta de madera, cortando<br />

una pita de nylon color azul que sujetaba las armellas de la puerta del citado cuarto, así también violentando otra<br />

puerta de metal de otra habitación para ingresar a la misma y quebraron los espejos de dos roperos que se<br />

encontraban en el interior. “Hechos que se tipifican como el delito de ROBO AGRADO que se encuentra contenido<br />

en el artículo 252 del Código Penal. “Porque Usted MIGUEL ALVAREZ SONTAY fue aprehendido a las quince<br />

horas con treinta minutos del día sábado uno de marzo del año dos mil tres, por un grupo de vecinos de la<br />

comunidad del Cantón Chiyax del municipio y departamento de Totonicapán, cuando intentaba darse a la fuga a<br />

bordo del vehículo tipo camioneta Sport JF con placas de circulación Particulares ciento cuarenta y ocho mil<br />

ciento dos, marca Subaru, color beige, modelo un mil novecientos ochenta, registrado a nombre de Marina Girón<br />

Sáenz, residente en la séptima avenida, oficina ochocientos treinta, uno guión veinte, edificio Torre Café, zona<br />

cuatro de la ciudad Capital, con número de motor trescientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta, chassis JF<br />

diez AM tres Al cero G cero cero cuatro mil ochenta y tres, datos obtenidos de la tarjeta de circulación número<br />

cero doscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y tres, misma que fue entregada por la comunidad<br />

siendo aproximadamente como tres mil personas entre hombres, mujeres y niños, quienes manifestaron que<br />

usted en el vehículo mencionado esperaba a los dos primeros y al registrar el referido automotor le encontraron<br />

un machete, estilo rambo con empuñadura de hule, marca no legible, con hoja de aproximadamente doce<br />

pulgadas de largo por uno punto cinco de ancho, por ese motivo, antes que hiciera presencia la Policía Nacional<br />

Civil, pobladores del lugar incendiaron el vehículo en el que usted se encontraba.” Hechos que se tipifican como<br />

el delito de ROBO AGRAVADO que se encuentra contenido en el artículo 252 del Código Penal.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el Código Procesal Penal en sus artículos 328 y 345 Quáter establecen: “Sobreseimiento. Corresponderá<br />

sobreseer a favor de imputado: 1) Cuando resulte evidente la falta de algunas de las condiciones para la imposición<br />

29


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación<br />

de una medida de seguridad y corrección. 2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente<br />

la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del<br />

juicio. 3) Cuando, tratándose de delitos contra el régimen tributario...”, “Desarrollo. El día de la audiencia se<br />

concederá el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de<br />

investigación practicados. De la audiencia se levantará un acta y al finalizar, en forma inmediata, el juez resolverá<br />

todas las cuestiones planteadas y, según corresponda: 1)... 2) decretará e sobreseimiento cuando resultare con<br />

certeza que el hecho imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha participado en<br />

él. También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere posibilidad de<br />

incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura<br />

no se hubiere reabierto el proceso durante el tiempo de cinco años; 3)... 4)...”<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en uno de los<br />

párrafos de su apartado expositivo lo siguiente: “Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el<br />

control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus<br />

identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven...” Artículo 2 del mismo convenio<br />

establece en su primer párrafo y numeral dos inciso b) lo siguiente: “1) Los Gobiernos deberán asumir la<br />

responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática<br />

con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad... 2)... a)... b) Que<br />

promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando<br />

su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. Artículo 8 del mismo Convenio: “1<br />

Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomar debidamente en consideración sus<br />

costumbres o su derecho consuetudinario. 2) Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus<br />

costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales<br />

definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre<br />

que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la<br />

aplicación de este principio. 3) ...” Artículo 9 del mismo Convenio: “1 En la medida en que ello sea compatible<br />

con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse<br />

los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos<br />

por sus miembros. 2. Las autoridades y los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales<br />

deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.” Artículo 10 del mismo Convenio: “1.<br />

Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos<br />

deberá tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia<br />

a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”<br />

30


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CONSIDERANDO:<br />

En el presente caso el Juzgador al tomar en cuenta una de las principales características del derecho indígena<br />

(maya) es que es conciliador porque a diferencia del derecho oficial, contempla las secuelas del “conflicto” sobre<br />

los implicados y la comunidad, por ello privilegia la conciliación, el acuerdo mutuo sobre la simple aplicación de<br />

la sanción al victimario, busca la reparación del daño ocasionado tanto espiritual como materialmente,<br />

contemplando tanto la situación de la víctima como la del victimario, lo que contribuye a restaurar según unas<br />

tesis, la armonía entre ambos. Es un sistema jurídico que “Establece las normas de comportamiento, criterios<br />

de relación interpersonal, interfamiliar e intercomunitaria, así como las formas de solucionar o arreglar los conflictos<br />

que surgen como resultado de las relaciones que se dan en toda la vida, esto confirma que no es un sistema<br />

creado para castigar o sancionar sino un sistema que guía o conduce a las comunidades en su interacción<br />

social, de tal manera, que se concibe como un proceso educativo para evitar tropiezos e insatisfacciones. Por<br />

ello se convierte en un sistema preventivo.” En el ejercicio del Derecho Indígena (maya) se ha identificado tres<br />

procedimientos fundamentales, los cuales son: El Diálogo, la Consulta y el Consenso, siendo sus características:<br />

la reparación, conciliación, dinamismo, función didáctica y la legitimidad adquirida por el aval de su pueblo. Así<br />

también al considerar tres de las más importantes recomendaciones para viabilizar el respeto y Reconocimiento<br />

del Derecho Indígena siendo éstas: A) En la necesidad de continuar avanzado en la construcción de un sistema<br />

nacional de Justicia para que parta de la realidad social existente que es multicultural, multiétnica y multilingüe.<br />

De un sistema que termine con la doctrina Jurídica monista y positivista, que se basa en una visión de Estado<br />

representativo de un pueblo, con una cultura, un idioma y un único sistema de derecho. B) En el respeto a la<br />

diversidad jurídica existente que debe entenderse como un requisito fundamental para consolidar, fortalecer y<br />

legitimar el sistema nacional de justicia y que contribuya a su vez a consolidar el proceso de democratización por<br />

el que comienza a transitar el país. C) En la obligación que tiene el Estado Guatemalteco de reconocer y<br />

respetar los derechos colectivos que le son inherentes a los pueblos indígenas entre los cuales se encuentra el<br />

derecho a ejercer su propio sistema jurídico. Así también el Juez de autos al analizar los artículos 46, 58 y 66 de<br />

la Constitución Política de la República de Guatemala como fundamentación jurídica de la vigencia del derecho<br />

indígena, se concluye que a través de las mismas se garantiza el libre ejercicio de los derechos reconocidos en<br />

estos artículos e implica el derecho que tiene todo ciudadano a ser Juzgado en su propio derecho dentro del<br />

marco de su identidad cultural, distinta a la que el Estado define como oficial. Lo que implica el legítimo respeto<br />

de la aplicación del derecho indígena dentro del marco constitucional del Estado Guatemalteco. Al analizar<br />

estos artículos debe quedar clara la obligación que adquiere el Estado al reconocer los derechos y la existencia<br />

de los “pueblos” o comunidades indígenas en su estructura jurídica. Los artículos constitucionales van más a<br />

fondo al establecer que el Estado promueve esas formas de vida y organización social así como la costumbre,<br />

traje é idioma. El mandato constitucional del artículo 66 se desarrolla y se viabiliza en la promoción que el<br />

Estado a través de los organismos e instituciones que lo componen, está obligado a llevar a cabo, lo que implica<br />

31


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

un compromiso explícito de actuar conforme los postulados del texto constitucional y tomando en consideración<br />

las opiniones consultivas de la Corte de Constitucionalidad, expediente CIENTO SETENTA Y UNO GUIÓN DOS<br />

MIL DOS referente al estatuto de Roma y expediente CIENTO NOVENTA Y NUEVE GUIÓN NOVENTA Y CINCO<br />

referente al Convenio CIENTO SESENTA Y NUEVE de OIT. En virtud que ya ha quedado explícito, de que el<br />

convenio 169 está vigente en nuestra legislación y que no contradice ni es incompatible con la legislación<br />

constitucional, como quedo sentado por la Opinión de la Corte de Constitucionalidad, que manifiesta: “Esta<br />

Corte es del criterio que el Convenio 169 analizado no contradice lo dispuesto en la Constitución y es un instrumento<br />

internacional complementario que viene a desarrollar las disposiciones programáticas de los artículos 66, 67,<br />

68, 69 de la misma, lo que no se opone sino que, por el contrario, tiene a consolidar el sistema de valores que<br />

programa el texto constitucional”. Y al analizar el acta de fecha: Veinticinco de Junio del año dos mil tres suscrita<br />

por las autoridades comunitarias de Chiyax de este municipio y departamento, se concluye en la misma a través<br />

de la sanción en ella descrita, que no contraviene disposiciones relativas a Derecho Internacional en materia de<br />

Derechos Humanos ni la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene pertinente su<br />

aprobación y reconocimiento legal y en base a tales extremos y las consideraciones de hecho y de derecho<br />

anteriormente enunciadas las cuales al analizarse conjuntamente con los principios de no intervención o de<br />

mínima intervención del Derecho Penal, que establece en esencia que el mismo debe intervenir en Ultima Ratio,<br />

es decir, cuando las demás instancias legales hubiesen fracasado, cosa que no sucede en el presente caso ya<br />

que se dio una efectiva y legal aplicación del Derecho Indígena en la solución del presente conflicto y al<br />

concatenarse dicho principio con el de NON BIS IN IDEM el cual en esencia establece que una persona no<br />

puede ser Juzgada más de dos veces por el mismo hecho, y que de aplicarse también una sanción oficial o de<br />

los contenidos en el Código Penal se estaría contraviniendo dicho principio rector y ante la imposibilidad de<br />

emitir una sentencia definitiva ya fuese condenatoria o absolutoria en su caso, pertinente resulta ante tal<br />

imposibilidad material de juzgar y siendo una causal objetiva de procedencia del sobreseimiento penal procedente<br />

resulta declararlo en las presentes actuaciones por Falta de Legitimidad en el ejercicio de la acción penal y<br />

pública por parte del Ente Fiscal por ausencia del monopolio de la acción ya que la misma fue asumida íntegramente<br />

por las autoridades comunitarias de la comunidad de Chiyax y en aplicación de su derecho indígena lo cual<br />

impide a su vez el ejercicio jurisdiccional de este Tribunal ya que previamente existe una solución alternativa de<br />

conflicto como se ve reflejado en el acta de fecha Veinticinco de Junio del año que corre, incorporada al proceso<br />

y renuncias presentadas por los agraviados, y tomándose en cuenta que el propósito del Juzgador en este caso<br />

fue que los usos y costumbres de las diversas comunidades étnicas y los procesos de solución alternativa de<br />

conflictos deben ser considerados, sin que ello afecte la unidad nacional y los propósitos comunes de los<br />

guatemaltecos; por lo que ante tal caso de improcedibilidad y en virtud de la vigencia del auto de procesamiento<br />

respectivo, pertinente resulta declarar con lugar el Requerimiento de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía<br />

del Ministerio Público local, debiendo cesar toda medida de coerción decretada en contra de los imputados:<br />

SEBASTIÁN POZ HERNÁNDEZ, JULIAN CUTZ VICENTE y MIGUEL ALVAREZ SONTAY, ordenando su inmediata<br />

libertad; y así debe resolverse.<br />

32


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

FUNDAMENTO LEGAL APLICABLE:<br />

Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 Bis, 37, 43, 46, 47, 107, 108, 109, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 181,<br />

189, 264, 320, 321, 322, 325, 328, 329, 330, 345 Quáter del Código Procesal Penal; 252 del Código Penal; 141,<br />

142 y 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Este Juzgado con base a lo antes considerado, leyes citadas y constancias procesales, al resolver DECLARA: I)<br />

CON LUGAR EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LOCAL y<br />

en esa virtud SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS SINDICADOS: SEBASTIÁN POZ<br />

HERNÁNDEZ, JULIAN CUTZ VICENTE y MIGUEL ALVAREZ SONTAY por el delito de: ROBO AGRAVADO por<br />

las razones ya consideradas; II) Como consecuencia se ordena el CESE de toda medida de coerción decretada<br />

en contra de los referidos imputados, ordenando su inmediata libertad, remitiendo los formularios respectivos al<br />

Centro Preventivo para Varones de la ciudad de Quetzaltenango, lugar donde guardan prisión actualmente los<br />

incoados. III) Al causar firmeza la presente resolución se ordena el ARCHIVO de la causa; IV) NOTIFIQUESE.<br />

LIC. EDGAR MANFREDO ROCA CANET. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

PROCESO PENAL No. 135-2003 Srio.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />

SENTENCIA dentro del proceso penal identificado con el número: Ciento treinta y cinco guión dos mil tres,<br />

a Cargo del Secretario de éste Juzgado, por una FALTA CONTRA LAS PERSONAS Y UNA FALTA CON-<br />

TRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en el cual es agraviada: ROSA MARIBEL COJ SACUJ y sindicados:<br />

MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA SACUJ SOCON. DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

A través del informe de consignación de la Policía Nacional Civil local, identificado con el número: Ciento<br />

once guión dos mil tres, de fecha doce de agosto del año en curso, en el que ponen a disposición de éste<br />

tribunal a los sindicados: MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA SACUJ SOCON, en virtud de<br />

que de conformidad al mismo, fueron aprehendidos en la fecha relacionada, a las once horas con veinte<br />

minutos , en la primera entrada del caserío en mención a la altura del kilómetro ciento nueve ruta que<br />

conduce de la Aldea Godinez al municipio de Panajachel, por Agentes de la Policía Nacional Civil local, ya<br />

que fueron sorprendidos en estado de ebriedad agrediendo con un palo y un zapato de tacón a: ROSA<br />

MARIBEL COJ SACUJ, causándole herida corto contundente en la en la región parietal, siendo asistida en<br />

el Centro de Salud de esta población. En la misma fecha de dicto decreto determinándose que el hecho<br />

denunciado es constitutivo de una falta contra las personas y una falta contra las buenas costumbres, y se<br />

ordenó el traslado de los sindicados a la Cárcel pública de su sexo, en la cabecera departamental de<br />

Sololá, en virtud de que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, oficiándose a donde corresponde,<br />

así mismo se le tomó declaración a la agraviada Rosa Maribel Coj Sacuj, manifestando que los sindicados<br />

señalados son sus padres, y que en el momento del hecho, fue víctima de insultos y golpes de parte de su<br />

padrastro MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA y de su madre ADRIANA SACUJ SOCON, por motivo de qué<br />

les llamó la atención a causa de que siempre se encontraban en estado de ebriedad y no arreglaban una<br />

puerta de la casa donde viven, sin embargo declaró que es su voluntad perdonarlos, no pidiendo nada en<br />

su contra, y renunciando a los derechos que la ley le asiste en el presente caso, tampoco quiso ser remitida<br />

al Médico Forense, manifestando que tiene varios hermanitos que necesitan cuidado. Con fecha trece de<br />

agosto del año en curso, se ofició al Encargado de la Cárcel Pública para hombres y para mujeres<br />

respectivamente de la ciudad de Sololá, ordenando el traslado de los sindicados a éste Juzgado para<br />

tomarles su Primera Declaración dentro del plazo de ley, mismos que reconocieron su responsabilidad en<br />

el hecho sujeto a investigación, admitiendo haber golpeado e insultado a la agraviada en mención, a causa<br />

de que se encontraban bajo efectos de licor y actuaron sin control, y que no pueden recordar parte de lo que<br />

pasó, admitiendo así su culpabilidad en el hecho.<br />

34


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CONSIDERANDO I<br />

(De Derecho):<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO II<br />

(De Derecho):<br />

Que para juzgar las faltas... El Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el juez en el mismo<br />

acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />

CONSIDERANDO III<br />

(De Derecho):<br />

Que será sancionado con arresto de quince a cuarenta días: Quien causare lesiones que no impidan al ofendido<br />

a dedicarse a su trabajo habitual, y será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: Quien estado de<br />

ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás...<br />

CONSIDERANDO IV<br />

(De Derecho):<br />

Que en materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el libro primero del código penal, en lo<br />

que fuere conducente.<br />

CONSIDERANDO V<br />

(De Derecho):<br />

Que los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los principios<br />

generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución ni las leyes. Los<br />

tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el<br />

Derecho consuetudinario, y por ende dar preferencia a los tipos de sanción distintos al encarcelamiento. Guatemala<br />

está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia<br />

maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CONSIDERANDO VI<br />

(De Derecho):<br />

Que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos<br />

solamente perseguibles mediante denuncia o querella.<br />

CONSIDERANDO VII (De Hecho):<br />

Que en el presente caso los sindicados al tomarles su primera declaración aceptaron su responsabilidad en los<br />

hechos que se les imputa, argumentando que actuaron bajo efectos de licor, empero la agraviada: ROSA MARIBEL<br />

COJ SACUJ, en su declaración manifestó perdonar a los sindicados en mención, indicando que fue víctima de<br />

los hechos expuestos de parte de sus padres ya que los mismos actuaron, por estar en estado de ebriedad, por<br />

lo tanto los suscritos Jueces haciendo uso de la sana crítica razonada con base a las actuaciones, encuentran<br />

motivo suficiente para declarar culpables a los sindicados: MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA<br />

SACUJ SOCON, en cuanto a la Falta Contra las Buenas Costumbres, por ello deviene dictar fallo de carácter<br />

condenatorio en su contra, y quedan exentos de responsabilidad penal en cuanto a la Falta Contra las Personas<br />

por haber sido perdonados por la ofendida, así debe resolverse.<br />

CITA DE LEYES:<br />

ARTÍCULOS: 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />

12- 11 Bis – 19-37-40-43-44-81-82-85-160-161-186-387-389-488-491-503-552 Bis del código Procesal Penal;<br />

106-480-483 numeral 1°. y 489 numeral 1°. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización<br />

Internacional del Trabajo; 19,141,142,143 de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> .<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

POR TANTO:<br />

Este tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />

UNANIMIDAD, Declara: I) Que MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA Y ADRIANA SACUJ SOCON, son autores<br />

del hecho tipificado como una FALTA CONTRA LAS PERSONAS Y UNA FALTA CONTRA LAS BUENAS<br />

COSTUMBRES ; II) Por cuya infracción a la ley penal en cuanto a la Falta Contra las Buenas Costumbres se les<br />

impone la pena de arresto de DIEZ DÍAS, a razón de cinco quetzales por cada día de arresto impuesto, que<br />

deberán padecer en la cárcel pública según su genero, de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y<br />

disciplina de la misma, en caso de conmuta la misma ingresará a los fondos privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>,<br />

36


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad anónima, con sede en éste municipio; III) En concepto de<br />

Responsabilidades Civiles a favor del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, no se les fija cantidad alguna; IV) Se les permite<br />

retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder<br />

conmutar la pena impuesta o no cumplir los diez días de arresto, consistente en trabajo en Proyectos de su<br />

comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro del plazo de treinta días sin exceder referida labor de<br />

dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirles proceso por el delito de DESOBEDIENCIA si incumplieren;<br />

V) Por la infracción a la ley penal en cuanto a la Falta Contra Las Personas no se les impone pena alguna, en<br />

virtud de extinguirse se responsabilidad penal por Perdón de la Ofendida; VI) Notifíquese a las partes haciéndoles<br />

saber el derecho de impugnación que les asiste dentro del plazo legal.<br />

EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />

CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />

37


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

Causa No. 144-2003 Of. I<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />

Sentencia, dentro del Juicio número ciento cuarenta y cuatro guión dos mil tres, a cargo del Oficial Primero,<br />

dentro de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, siendo agraviada ILIANA GARCIA CAN, y sindicada ADRIANA<br />

SACUJ SOCON.<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

Por medio de una denuncia verbal presentada por la agraviada ILIANA GARCIA CAN, de fecha veinte de agosto<br />

del año dos mil tres, en contra de la señora ADRIANA SACUJ SOCON, en virtud de que la sindicada siendo las<br />

once horas con quince minutos del día veinte de agosto del año dos mil tres, en una de las calles del barrio LA<br />

Barranca de éste municipio la sindicada ADRIANA SACUJ SOCON, bajo efectos de licor empezó a insultar a la<br />

agraviada con palabras fuera de la moral, y tratando de agredirla. En la fecha del cinco de septiembre del año en<br />

curso tras citaciones que se le hizo a la sindicada ella se presentó al Juzgado y se le tomó declaración de<br />

sindicada, en la misma negó que ella insultó a la agraviada, es más la sindicada indicó al tribunal que ella fue<br />

agredida por la señora ILIANA GARCIA CAN Y la hermana de ella de nombre CEFERINA GARCIA CAN. Por lo<br />

que los Jueces de Paz Comunitarios dictaron resolución en el cual se convoca a Juicio Oral y Público señalando<br />

audiencia para el día de hoy diez de septiembre del año dos mil tres a las nueve horas. En la audiencia la<br />

agraviada ratificó lo denunciado y pidió que la sindicada sea castigada la sindicada en cambio dijo que la agraviada<br />

fue quien la insultó primero, y fue ella quien la agredió junto a su hermana, y que los insultos fueron recíprocas<br />

y la sindicada negó que en la fecha del incidente ella estaba bajo efectos de licor. En virtud de que las partes<br />

propusieron testigos se escuchó a los mismos siendo testigo de la parte agraviada de nombre TERESA ESCAJAN<br />

VALDIZON quien indicó ante el Tribunal que ella vió que la gente se estaba juntando en una de las calles del<br />

barrio La Barranca de éste municipio y al llegar a ver que sucedía se dio cuenta que la señora ADRIANA SACUJ<br />

SOCON, estaba sujetando a la señora ILIANA GARCIA CAN, pero que su esposo se lo impedía. También en la<br />

audiencia se escuchó al señor MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA, quien fue el testigo propuesta por la sindicada<br />

quien manifestó ante el tribunal que fue ILIANA GARCIA CAN y su hermana de nombre CEFERINA GARCIA<br />

CAN fueron quienes empezaron a insultar a su esposa tratándola con palabras fuera de la moral y que él a toda<br />

costa se interpuso en la sindicada y la agraviada para que no se agredieran, pero que la agraviada y su hermana<br />

agredieron a la sindicada y fue por eso ella la insultó, pero que también los insultos fueron recíprocos y que<br />

tampoco su esposa estaba bajo efectos de licor.<br />

38


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los principios<br />

generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />

República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán<br />

tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende; dar preferencias a los tipos de<br />

sanción distinto al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los cuales<br />

figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta, y promueve sus formas de<br />

vida, costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el Juez convocará<br />

inmediatamente a Juicio Oral y Público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las pruebas<br />

pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva<br />

absolviendo o condenando.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo cuatrocientos ochenta y tres establece que será sancionado con arresto de quince a cuarenta<br />

días: numeral cuarto; Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que en le presente caso la señora ILIANA GARCIA CAN, en la audiencia ratificó su denuncia, y de lo acontecido<br />

en la fecha del veinte de agosto del año dos mil tres, como a eso de las once horas con quince, en una de las<br />

calles del barrio La Barranca de éste municipio, y pidió que la sindicada ADRIANA SACUJ SOCON, sea castigada<br />

de conformidad con la ley. La sindicada indica ante el tribunal que en la fecha ya relacionada que la agraviada<br />

fue quien insultó primero tratándola con palabras fuera de la moral y que ella fue agredida por la señora ILIANA<br />

GARCIA CAN y su hermana de nombre CEFERINA GARCIA CAN y que las agresiones verbales fueron recíprocos<br />

entre ellas. En la audiencia se escuchó a los testigos, siendo testigo de la parte agraviada la señora TERESA<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

ASCAJAN VALDIZON, quien manifestó ante el tribunal que no vió como empezó el problema entre las partes<br />

procesales y que ella llegó en el lugar del hecho cuando la señora ADRIANA SACUJ SOCON, sujetaba de la<br />

blusa a la señora ILIANA GARCIA SOCON, en la fecha, lugar y hora indicada por las partes procesales. El<br />

testigo de la parte sindicada señor MAXIMILIANO ZAPETA MENDOZA, quien es esposo de la sindicada, quien<br />

indicó ante el tribunal, que fue la señora ILIANA GARCIA CAN quien empezó a insultar a su esposa ADRIANA<br />

SACUJ SOCON, con palabras fuera de la moral y que fue la señora ILIANA GARCIA CAN Y su hermana CEFERINA<br />

GARCIA CAN quienes agredieron a su esposa y que él se interpuso entre ellas para que no se agredieran, pero<br />

que ambas señoras se insultaron mutuamente con palabras fuera de la moral. El Tribunal tomando en cuenta<br />

las constancias procesales, lo declarado por los testigos, estiman que la señora ADRIANA SACUJ SOCON es<br />

responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS por lo tanto se dicta Sentencia Condenatoria en su<br />

contra y así debe de resolverse.<br />

CITA DE LEYES:<br />

12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11,<br />

11Bis, 19, 37, 40, 43, 44, 81, 82, 85, 160, 161, 489, 490, 491 del Código Procesal Penal. 480, 483 numeral 4to.<br />

Del Código Penal. 8, 9, 10, del Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo, sobre Pueblos Indígenas<br />

y Tribales 141, 142, 143, 147 de La ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Por Tanto éste Tribunal al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que ADRIANA SACUJ SOCON es autor<br />

responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS. II) en virtud de la misma se le impone la pena de arresto<br />

de veinte días CONMUTABLES, a razón de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutable en forma<br />

total o parcial, que en caso de hacer efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por<br />

conducto del Banco de desarrollo Rural sociedad Anonima, en agencia con sede en éste municipio. III) En<br />

concepto de Responsabilidades Civiles no se le fija cantidad alguna. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño<br />

causado mediante la prestación de Servicio Social a favor de la comunidad del caserío Chuyá de éste municipio,<br />

en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en ayudar a preparar el almuerzo escolar en beneficio de<br />

los niños de la escuela Oficial Rural Mixta del caserío Chuyá de éste municipio, durante tres días dentro del plazo<br />

de quince días a partir de quedar firme el presente fallo bajo pena de instruirle proceso por el delito de<br />

DESOBEDIENCIA. V) Notifíquese a las partes haciéndoles saber el derecho de impugnación que les asiste y el<br />

plazo legal para ello.<br />

EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISES GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />

CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL, GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />

40


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

PROCESO PENAL No.-171-2003, Srio.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

En nombre del pueblo de la república de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a<br />

dictar Sentencia dentro del proceso penal identificado con el número: Ciento setenta y uno guión<br />

dos mil tres, a cargo del Secretario de éste Juzgado, por una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, en<br />

la cual es agraviado: ALEJANDRO PACAL SACUJ y sindicado: CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

A través del Informe de consignación de la Policía Nacional Civil local, identificado con el número:<br />

Ciento treinta y siete guión dos mil tres, de ésta fecha, en el que ponen a disposición de éste<br />

tribunal al sindicato: CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA, en virtud que de conformidad al mismo,<br />

fue aprehendido en la fecha relacionada, a las diez horas con, en el interior de un sembradillo de<br />

milpa, ubicado en el Barrio Las Tapias de éste municipio, por el señor: VICTOR ELADIO PACAL<br />

JOJ, quien lo condujo a la Sub-Estación Policial local para su consignación, en virtud de que fue<br />

sorprendido por dicho captor llevando consigo un costal de nylon color blanco conteniendo en su<br />

interior ocho manos de elotes, es decir, cuarenta unidades de elotes, lo cual cortó en propiedad del<br />

señor ALEJANDRO PACAL SACUJ, adjuntándose lo incautado al informe relacionado. En la misma<br />

fecha de dicto decreto determinándose que el hecho denunciado es constitutivo de una falta contra<br />

la propiedad, así mismo se les tomó declaración tanto al Captor, como al agraviado en mención,<br />

indicando que efectivamente el autor del hecho sujeto a investigación, es el señor: CARLOS<br />

ARMANDO JOJ GARCÍA, ya que Víctor Eladio Pacal Joj manifestó que lo encontró flagrantemente<br />

en el momento que consumaba el hecho ilícito, y el ofendido, solicitó que el detenido fuera castigado<br />

con todo el peso de la ley, y requiriendo le sea devuelto la totalidad de los elotes consignados, por<br />

pertenecerle, sin pedir responsabilidades civiles a su favor.- Consecuentemente, a juicio de los<br />

suscritos jueces se le tomó su Primera Declaración al detenido en forma inmediata y dentro del<br />

plazo de ley, por considerarse que se encontraba en capacidad de declarar y no estar en estado de<br />

ebriedad, mismo que reconoció su responsabilidad en el hecho que se le imputa, ya que admitió<br />

concientemente haber cortado cuarenta elotes en propiedad ajena, y sin consentimiento previo del<br />

propietario, a causa de que necesitaba dinero para comprar bebidas alcohólicas, pero indicó no<br />

estar bajo efectos de licor, admitiendo así su culpabilidad en el hecho.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CONSIDERANDO I<br />

(De Derecho):<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO II<br />

(De Derecho):<br />

Que para juzgar las faltas... El Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el juez en el mismo<br />

acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />

CONSIDERANDO III<br />

(De Derecho):<br />

Que será sancionado con arresto de veinte a sesenta días: “”Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor<br />

no exceda de cien quetzales””.<br />

CONSIDERANDO IV<br />

(De Derecho):<br />

Que en materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el libro primero del código penal, en lo<br />

que fuere conducente.<br />

CONSIDERANDO V<br />

(De Derecho):<br />

Que los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la equidad y los principios<br />

generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución ni las leyes. Los<br />

tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el<br />

Derecho consuetudinario, y por ende dar preferencia a los tipos de sanción distintos al encarcelamiento. Guatemala<br />

está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.<br />

El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones.<br />

42


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CONSIDERANDO VI (De Hecho):<br />

Que en el presente caso el sindicado al tomarle su primera declaración aceptó su responsabilidad en el hecho<br />

que se les imputa, argumentando que actuó ilícitamente para conseguir dinero para comprar licor, y que no se<br />

encontraba en estado de ebriedad al momento de cometer el hecho punible, por lo que los suscritos Jueces<br />

haciendo uso de la sana crítica razonada con base a las actuaciones, encuentran motivo suficiente para declarar<br />

culpable al sindicado: CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA, por ello deviene dictar fallo de carácter condenatorio<br />

en su contra, tomando en cuenta que así lo solicitó el ofendido relacionado, a quien debe devolverse en forma<br />

inmediata los objetos consignados en su totalidad, así debe resolverse.<br />

CITA DE LEYES:<br />

ARTÍCULOS: 12-58-66-203-204- de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />

12-11 Bis-19-37-40-43-44-81-82-85-160-161-186-387-389-488-491-503-552 Bis del código Procesal Penal; 480-<br />

485 numeral 1°. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo;<br />

141,142,143 de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

POR TANTO:<br />

Este tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />

UNANIMIDAD, Declara: I) Que CARLOS ARMANDO JOJ GARCÍA, es autor responsable del hecho tipificado<br />

como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de arresto<br />

de VEINTE DÍAS, a razón de cinco quetzales por cada día de arresto impuesto, que deberá padecer en la cárcel<br />

pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y disciplina de la misma, en caso de<br />

conmuta la misma ingresará a los fondos privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Banco de Desarrollo<br />

Rural Sociedad anónima, con sede en éste municipio; III) En concepto de Responsabilidades civiles a favor del<br />

organismo <strong>Judicial</strong>, no se les fija cantidad alguna; IV) Se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación<br />

de Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta, o no cumplir los veinte días<br />

de arresto, consistente en el trabajo de Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro<br />

del plazo de treinta días sin exceder referida labor de dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirles proceso<br />

por el delito de DESOBEDIENCIA si incumplieren; V) Devuélvase los objetos consignados en su totalidad, al<br />

ofendido: ALEJANDRO PACAL SACUJ; VI) Notifiquese a las partes haciéndoles saber el derecho de impugnación<br />

que les asiste dentro del plazo legal.<br />

EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISES GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />

CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA COI, SECRETARIO.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

Amparo No. 46-2003 Of. 1.<br />

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES<br />

CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. GUATEMALA,<br />

TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

Se dicta SENTENCIA en el amparo que a continuación se resume.<br />

I. ANTECEDENTES:<br />

I.A. SOLICITANTE Y/O PATROCINANTE: SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO, quien actúa bajo la<br />

dirección y procuración del Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ BARILLAS.<br />

I.B. AUTORIDAD CONTRA LA CUAL SE INTERPONE ESTA ACCIÓN:<br />

Director General del Sistema Penitenciario.<br />

I.C. TERCEROS INTERESADOS: I.C.1. Director del Centro Preventivo para el hombre y para las mujeres de<br />

Alta Verapaz: JOSE BRAULIO LEMUS GUTIERREZ.<br />

I.D. OBJETO: Indica el postulante que el Director General del Sistema Penitenciario a través de una<br />

disposición interna procedió a decretar que todas las personas privadas de libertad que se encuentran<br />

internadas en los distintos centros de reclusión del Sistema Penitenciario, deben utilizar un uniforme tipo<br />

overol, color naranja para identificarlo, obligando a las mujeres indígenas que se encuentran privadas de<br />

libertad a despojarse de su traje indígena.<br />

I.E. ACTO O RESOLUCIÓN RECLAMADA: acto reclamado consiste en la disposición u orden de obligar a los<br />

privados de libertad de origen indígena a utiliza el uniforme naranja del sistema penitenciario o cualquier otro<br />

traje en sustitución del uso de su traje indígena.<br />

I:F: VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN : manifestó el interponente que se violaron el derecho a la entidad<br />

cultural consagrado en el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala y ampliado en los<br />

artículos 1, 2 y 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); violación al derecho a usar<br />

el traje indígena consagrado en el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala y<br />

desarrollado el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas en la letra “e” uso del traje indígena;<br />

violación a la dignidad de la persona humana de los privados de libertad, relacionado con el artículo 2º de la<br />

Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 10 del Pacto Internacional de derechos civiles y<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

políticos; violación al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 5º de la<br />

Convención americana de derechos humanos, artículo 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos,<br />

artículo 16 de la Convención de naciones unidas contra la tortura, tratos o penas crueles o inhumanas y<br />

degradantes y Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.<br />

I.G. AGOTAMIENTO DE RECURSOS: no interpuso recurso alguno, porque no existe medio o recurso de<br />

efectos suspensivo a través del cual se pueda hacer cesar el acto reclamado y tutelar adecuadamente los<br />

derechos de los indígenas privados de libertad, además que los mismos se encuentran en peligro de ser sometidos<br />

a trato degradante.<br />

I.H. CASO DE PROCEDENCIA : artículo 265 de la Constitución Política de la República; artículo 10 literal “a” de<br />

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.<br />

II. TRÁMITE DE AMPARO:<br />

II.A. AMPARO PROVISIONAL: no fue concedido por esta Sala conforme a la resolución de fecha veintiuno de<br />

agosto del año dos mil tres; sin embargo la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha uno de octubre de<br />

este año, revocó la resolución indicada proferida por esta Sala y otorgó amparo provisional al Procurador de los<br />

Derechos Humanos.<br />

II.B. PRUEBA: II B.1. Carta de la Asociación de auditoría social y desarrollo de fecha siete de agosto del<br />

dos mil tres, en donde se señala el atentado contra la dignidad personal contra la señora LORENZA QUEJ;<br />

II.B.2. Fotocopia de la orden de libertad número setecientos noventa y cinco mil novecientos uno, de fecha<br />

doce de agosto del año en curso; II.B.3. Circular número cero veinticuatro diagonal cero cero tres, referencia<br />

DG guión jmp.<br />

II.C. ALEGACIONES DE LAS DEMÁS PARTES: el Ministerio Público por medio de su Agente Fiscal licenciado<br />

Carlos Gabriel Pineda Hernández, manifestó en su memorial fechado diecinueve de septiembre de este año en<br />

el sentido de que a través de una disposición del Director General del Sistema Penitenciario proceda a decretar<br />

que todas las personas privadas de libertad que se encuentran internadas en los distintos centros de reclusión<br />

preventivos, deben utilizar un uniforme tipo overol naranja, con el propósito de identificar a los reclusos, no<br />

conculca derechos constitucionales específicamente a la mujer indígena, porque tal disposición es de aplicación<br />

general para todas aquellas personas privadas de libertad. Tal disposición no va encaminada a que sólo las<br />

mujeres indígenas deban utilizar el overol, sino por el contrario, a todas a las que se encuentran en tal situación,<br />

porque luego de solventar su situación jurídica ya sea por falta de mérito, por sentencia absolutoria u otra causa<br />

45


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

de otorgamiento de libertad, estas personas eligen usar el traje indígena o despojarse de él, según su forma de<br />

vida, costumbre, tradición o forma de organización social. Por su parte el Director General a.i del Sistema<br />

Penitenciario manifestó en su memorial fechado diecinueve de septiembre de esta año, que el interponente no<br />

demostró en el término probatorio que haya agotado los recursos ordinarios y administrativos correspondientes,<br />

tampoco planteó la acción de amparo dentro del plazo establecido por la ley.<br />

II.D. VISTA PÚBLICA : no fue solicitada<br />

II.E. DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR: se dictó con fecha dos de los corrientes, oficiando a la Dirección<br />

General del Sistema Penitenciario, a efecto remitiera copia de la disposición administrativa que contiene el uso<br />

del overol naranja para los reclusos, así como copia de circular número veinticuatro diagonal tres con referencia<br />

DG guión jmp.<br />

III ANÁLISIS DEL TRIBUNAL:<br />

CONSIDERANDO:<br />

I<br />

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio<br />

cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siembre<br />

que los actos, resoluciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los<br />

derechos que la Constitución y las leyes garantizan.<br />

II<br />

En el presente caso el Procurador de los Derechos Humanos Sergio Fernando Morales Alvarado promueve<br />

acción de amparo con base en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,<br />

que le confiere legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que le han sido<br />

encomendados, con base en los siguientes hechos: que el Director del Sistema Penitenciario a través de una<br />

disposición interna procedió a decretar que todas las personas privadas de libertad, que se encuentran internadas<br />

en los distintos centros de reclusión (preventivos y de condena) del Sistema Penitenciario, deben utilizar un<br />

uniforme tipo overol color naranja para identificarlos. Dentro de este marco se ha obligado a las mujeres indígenas<br />

que se encuentran privadas de libertad a despojarse de su traje indígena y utilizar el uniforme naranja del<br />

sistema penitenciario, como ejemplo señala: el caso de la señora LORENZA QUEJ que ha sido obligada a<br />

46


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

despojarse de su traje indígena y a vestir el uniforme impuesto por el Sistema Penitenciario. Estimando que es<br />

un grave atentado a la dignidad de la mujer indígena y contra el derecho de la identidad cultural de los pueblos<br />

indígenas. Siendo su petición concreta que se deje sin efecto la disposición u orden que obliga a los privados<br />

de libertad de origen indígena a utilizar el uniforme naranja del Sistema Penitenciario o cualquier otro traje en<br />

sustitución del uso de su traje indígena. El Abogado EDWIN ALFREDO CARRANZA VASQUEZ en su calidad<br />

de Director General a.i. del Sistema Penitenciario señaló: que es deber del Estado garantizar a los habitantes de<br />

la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Que de lo<br />

resuelto en relación al uso del overol por los reclusos y/o reclusas a cargo del Sistema Penitenciario giró circular<br />

cero veinticuatro diagonal dos mil tres, referencia DG guión jmp., informando al Presidente de la Corte Suprema<br />

de Justicia, al Presidente de la Corte de Constitucionalidad y al Fiscal General del Ministerio Público, así como al<br />

Procurador de los Derechos Humanos, Defensa Pública, Director General de la Policía Nacional Civil y medios<br />

de comunicación en donde se hace de su conocimiento que a partir del lunes dieciséis de junio del presente año,<br />

todos los reos de los distintos centros de detención del país irán a cualquier diligencia judicial, médica o de<br />

cualquier motivo debidamente uniformados en prevención del delito para evitar fugas y por la seguridad ciudadana,<br />

circular notificada al Procurador de los Derechos Hmanos el doce de junio del año en curso. Mediante auto para<br />

mejor resolver, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recabó informe del Director del Sistema Penitenciario<br />

a efecto de que remitiera copia de la disposición administrativa que contenía el uso del overol naranja para los<br />

reclusos, y copia de la circular veinticuatro guión dos mil tres referencia DG diagonal jmp, primer extremo con el<br />

que no cumple, remitiendo únicamente copia de la circular cero veinticuatro diagonal cero cero tres referencia<br />

DG guión jmp.<br />

Al respecto es de considerar que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 2º , señala<br />

que es obligación del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,<br />

la paz y el desarrollo integral de la persona, lo cual garantiza que los ciudadanos guatemaltecos tiene el derecho<br />

de que se les respete sus derechos culturales y su seguridad personal conforme lo señala el artículo 58 de la<br />

Constitución Política de la República de Guatemala. Por su parte la Convención sobre la Eliminación de todas<br />

formas de discriminación contra la mujer, señala de conformidad con el artículo 1º que para los efectos de la<br />

Convención la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada<br />

en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la<br />

mujer independiente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de los derechos<br />

humanos y las libertades fundamentadas en la esferas política, económica, social, cultural o civil y en cualquier<br />

otra esfera. Esta sala considera que de conformidad con el artículo 2º de la citada Convención que los Estados<br />

que la han suscrito condenan la discriminación contra la mujer, y que en el presente caso al uniformar a reclusos<br />

o reclusas que representan al pueblo maya como en el presente caso, constituye una flagrante discriminación y<br />

una contravención al artículo 66 de la Constitución Política de la República que reconoce que Guatemala está<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

formada por diversos grupos étnicos, entre los que figuran los grupos indígena de ascendencia maya.<br />

Que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización<br />

social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres y dialectos; por otra parte, no puede aceptarse que en<br />

forma arbitraria y sin ninguna base legal ni justificación se pretenda uniformar a miembros de los grupos indígenas<br />

de ascendencia maya en un acto que evidentemente constituye una discriminación a estos ciudadanos, sin<br />

perjuicio de los hechos por los que están sujetos a los tribunales. Por otra parte de conformidad con el artículo<br />

4º de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que todos los seres humanos son libres<br />

e iguales en dignidad y derechos, y que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni otra condición<br />

que menoscabe su dignidad, toda vez que ninguna acción ejecutada en nombre del Estado de Guatemala, como<br />

ocurre en esta caso, puede fundarse en una acción indigna, de donde deviene procedente el amparo promovido.<br />

Se exonera del pago de las costas a la autoridad recurrida, por presumir que actuó de buena fe.<br />

LEYES APLICABLES:<br />

Artículos: 2, 6, 12, 19, 39, 66, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2 y 5 del<br />

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); artículo 10 del Pacto Internacional de derechos<br />

civiles y políticos; artículo 5º. de la Convención americana de derechos humanos; artículo 7 del Pacto internacional<br />

de derechos civiles y políticos; artículo 16 de la Convención de naciones unidas contra la tortura, tratos o penas<br />

crueles o inhumanas y degradantes; 1, 8, 13, 18, 19, 33, 34, 37, 42, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Amparo,<br />

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 88 inciso “b”, 141, 142 y 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>;<br />

Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas en la letra “e” uso del traje indígena.<br />

POR TANTO:<br />

DECLARA: I) PROCEDENTE el amparo solicitado por SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO, en<br />

contra del Director General del Sistema Penitenciario; II) En consecuencia otorga el presente amparo y conmina<br />

a la autoridad recurrida para que en un plazo perentorio de setenta y dos horas – a partir de que reciba la<br />

ejecutoria del presente fallo- dé estricto cumplimiento a la misma, en el sentido de dejar sin efecto la disposición<br />

administrativa del uso del overol naranja para las personas privadas de libertad que pertenezcan a los pueblos<br />

indígenas y que utilicen el traje de su región y que se encuentran internados en los distintos centros de<br />

reclusión del Sistema Penitenciario, contenida en la Circular número cero veinticuatro diagonal cero cero tres,<br />

referencia DG guión jmp., restituyendo a dichos reclusos y/o reclusas el pleno goce y disfrute de su derecho a<br />

la identidad cultural, derecho al uso del traje indígena, derecho de todas las personas privadas de libertad a<br />

ser tratadas con respeto a su dignidad humana y derecho a no ser sometidas a tratos o penas crueles, inhumanos<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

o degradantes, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales al Director General a.i. del<br />

Sistema Penitenciario, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes, y cumplido lo<br />

ordenado deberá inforinmediatamente ; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese.<br />

MARIA EUGENIA VILLASEÑOR VELARDE, MAGISTRADA PRESIDENTA; FRANCISCO ROLANDO<br />

VILLATORO RECINOS, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO; MAYRA YOJANA VÉLIZ LÓPEZ, MAGISTRADA<br />

VOCAL SEGUNDA; CLAUDIA LISSETH PALENCIA ALDANA, SECRETARIA.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

Proceso No. 517-2003 Of. I.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNCIPIO DE SAN LUIS<br />

DEL DEPARTAMENTO DE PETEN,<br />

DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.<br />

Se tiene a la vista para resolver la situación jurídica del señor JUAN CUCUL donde aparece como sindicado por<br />

el delito de TRAFICO DE TESOROS NACIONALES y como ofendido la Sociedad del Estado de Guatemala.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 1 “El Estado de Guatemala se<br />

organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.” Al respecto<br />

conviene tener presente que la fuerza del Estado debe perseguir objetivos generales y permanentes, nunca<br />

fines particulares. Además la norma Constitucional en el subsiguiente artículo establece que: “Es deber del<br />

Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la Libertad, la Justicia, la Seguridad y el desarrollo<br />

integral de la persona.” Al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone<br />

la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de la Justicia y el desarrollo<br />

integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden<br />

las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales. Se<br />

menciona también el artículo cuatro de la Suprema norma Constitucional el que establece que “En Guatemala<br />

todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos...” Este principio impone que situaciones<br />

iguales sean tratadas normativamente de la misma forma: pero para que el mismo, rebase un significado<br />

puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas<br />

desigualmente, conforme sus diferencias. El principio de Igualdad, entonces hace una referencia a la universalidad<br />

de la ley, pero no prohíbe, ni se opone al principio de que situaciones distintas sean tratadas desigualmente,<br />

conforme sus diferencias, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema<br />

valores que la Constitución acoge. Tomando en consideración que el reconocimiento de condiciones diferentes<br />

a situaciones diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias<br />

tengan una base de razonabilidad. (Gaceta No. 59, pagina 698, expediente 482-98, resolución 04-11-98 de la<br />

Corte de Constitucionalidad). Tomando en cuenta que la misma Constitución Política de la República de Guatemala<br />

acoge garantizar a los habitantes de la República la vida..., esto conlleva a que el Estado mismo se<br />

organiza para garantizar las formas de vida de cada persona, de acuerdo a sus deferencias ideológicas, étnicas,<br />

culturales, religiosas, idiomáticas y costumbres, definiendo así cada uno de los pueblos indígenas; la organización<br />

del Estado es para que cada uno de ellos, tengan un pleno goce, real y efectivo de los derechos Humanos<br />

Fundamentales, ya que tomando en cuenta que Guatemala es un País Multiétnico, Pluricultural y Multilingüe, se<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

marca desde aquí una gran diferencia entre dichos pueblos quedando evidente que situaciones distintas deben<br />

ser tratadas desigualmente, conforme sus diferencias sin vulnerar claro, el principio de igualdad, siempre que<br />

tengan una base de razonabilidad, siendo ésta la que establece el Artículo 66 de la Constitución Política de la<br />

República de Guatemala el que establece: “Guatemala está conformada por diversos grupos étnicos entre los<br />

que figuran los grupos indígenas de ascendencia Maya. El Estado respeta y promueve sus formas de vida,<br />

costumbres, tradiciones y formas de organización social, el uso de trajes indígenas...” Siendo el fin del Estado<br />

plasmado en este artículo, mantener los factores que tienden a conservar su identidad, entendiéndose ésta<br />

como un conjunto de elementos que los definen y, a la vez, los hacen reconocerse como tal. El Convenio 169 de<br />

la Organización Internacional Del Trabajo, versa sobre pueblos indígenas y tribales en Países independientes;<br />

Guatemala se caracteriza sociológicamente como un País multiétnico, pluricultural y multilingüe, dentro de la<br />

unidad del Estado y la indivisibilidad de su territorio por lo que al suscribir, aprobar y ratificar, el Convenio sobre<br />

esa materia, desarrolla aspectos complementarios dentro de su ordenamiento jurídico interno... Guatemala, ha<br />

suscrito, aprobado y ratificado con anterioridad varios instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento,<br />

promoción y defensa de los derechos humanos de los habitantes en general y de los cuales también son<br />

nominalmente destinatarios los pueblos indígenas; sin embargo, tomando en cuenta que si bien es cierto que las<br />

reglas son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con<br />

relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el convenio se diseñó como un mecanismo<br />

jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y<br />

efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de<br />

igualdad que los demás integrantes de la sociedad. Guatemala es reconocida como un Estado unitario Multiétnico<br />

Pluricultural y Multilingüe, conformada esa unidad dentro de la integridad territorial y las diversas expresiones<br />

socio-culturales de los pueblos indígenas, los que aún mantienen la cohesión de su identidad, especialmente los<br />

de ascendencia Maya. (Gaceta 37, páginas Nos. 9 y 13, Exp. 199-95, resolución 18-05-95 de la Corte de<br />

Constitucionalidad). Mencionado el Convenio 169 de la OIT, en su numeral 1) del Artículo 4 establece: “Deberán<br />

adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,<br />

el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.” Inciso a) del Artículo 5, establece:<br />

“Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios<br />

de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les<br />

plantean tanto colectiva como individualmente.” El inciso b) del precitado artículo, del mismo convenio establece<br />

que deberán respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. Consecuentemente<br />

el numeral 1, del artículo 8 del Instrumento Internacional mencionado, establece: “Al aplicar la legislación nacional<br />

a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus COSTUMBRES O SU DERECHO<br />

CONSUETUDINARIO.” El numeral 2, del precitado artículo establece: “dichos pueblos deberán tener el derecho<br />

de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos<br />

fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente<br />

51


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos<br />

que puedan surgir en la aplicación de este principio.” Lo que implica para las instituciones Estatales, incluyendo<br />

los tribunales, que como principio fundamental, deben respetarse instituciones y costumbres de los pueblos<br />

indígenas. Tomando en cuenta lo que establece el numeral 1 del Artículo 9 del Convenio 169 de la OIT, el que<br />

establece: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos<br />

internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren<br />

tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. Pero si en el derecho<br />

Consuetudinario de los Pueblos Indígenas se encuentra instituida una figura o autoridad comunitaria; las<br />

instituciones creadas mediante legislación estatal, incluyendo el <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, no deben recriminarla u<br />

observarla como la comisión de un delito, siempre y cuando se esté dedicando a la actividad que por práctica u<br />

observancia de la costumbre le pertenece, es decir si desarrolla una actividad propia de la institución de la<br />

Comunidad indígena; sino al contrario deben respetar y distinguir las instituciones que paralelamente funcionan<br />

dentro del Derecho Indígena, en algún momento las instituciones gubernamentales especialmente el <strong>Organismo</strong><br />

<strong>Judicial</strong>, que por norma Constitucional está llamado a impartir Justicia, deben hacer una clara distinción entre la<br />

Ley y la Justicia, ya que Nuestro Derecho Indígena, que goza de reconocimiento Internacional, tiene también<br />

sus instituciones, en tal sentido no debe aplicarse la ley, sino una Justicia Pronta y cumplida; esta interpretación<br />

se hace de conformidad con el numeral 2, del artículo 9, del mismo instrumento Internacional citado, el que<br />

establece: “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en<br />

cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.” En consecuencia podemos mencionar que la sola<br />

conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los<br />

grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio 169 de la OIT. Y como último precepto Constitucional<br />

se cita el artículo 204, el que establece que: “Los tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán<br />

obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”<br />

CONSIDERANDO DE HECHO:<br />

En el presente caso concreto, haciendo un estudio detenido del hecho denunciado, se establece que no hay una<br />

persecución penal que amerite la continuidad del presente proceso penal, toda vez que la actitud y denuncia de<br />

los Señores agentes de Policía Nacional Civil, es improcedente debido a que se trata de una Autoridad en el<br />

Derecho Indígena Contemplado como SACERDOTE MAYA, siendo y representando una institución propia del<br />

Derecho Consuetudinario, ya que como quedó demostrado, el sindicado JUAN CUCUL, se trasladó hacia la<br />

sede de la Organización OXLAJU K´AT – TRECE REDES, la que cuenta con personería jurídica reconocida por<br />

el derecho formal y Estatal, con el objeto de capacitar a los miembros de dicha asociación, teniendo lógicamente,<br />

que trasladar sus objetos de valor histórico y cultural, hacia la comunidad de PUSILÁ ARRIBA, San Luis, Petén;<br />

en ningún momento con el afán de negociar o comercializar dichos objetos, ya que como autoridad Indígena se<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

encuentran en su poder para la práctica de los rituales y ceremonias mayas. Desvirtuándose así la denuncia de<br />

los Agentes de Policía Nacional Civil de San Pedro Cadenas, San Luis, Petén, pues manifiestan en su denuncia<br />

que el incoado es quien trafica con piezas de valor histórico y cultural, así también se tiene a la vista la declaración<br />

del señor MANUEL ICO TIUL, quien demostró ser representante legal de la Asociación Maya OXLAJÚ-K´AT –<br />

TRECE REDES, confirmando que el sindicado es miembro activo de ésta Asociación, además manifestó que los<br />

objetos de valor histórico y cultural, que transportaba el señor MANUEL CUCUL, son instrumentos sagrados<br />

para la práctica de ceremonias y rituales, propias de una concepción ideológica Maya, la que corresponde a una<br />

parte de la Cultura Maya. Por lo cual es procedente autorizar la DESESTIMACION, del presente proceso; Así<br />

deberá resolverse.<br />

CITAS DE LEYES:<br />

Además de los citados los artículos: 3, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 57, 58, 59, 60, 63, 65, 203, 204 y 205 de la Constitución<br />

Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del Convenio 169 de la Organización<br />

Internacional del Trabajo. Artículo 1, 4, 35, 36, 84 y 332 del Código Penal; Artículos 1, 4, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 16,<br />

17, 19, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 70, 71, 84, 90, 92, 93, 112, 142, 160, 161, 202, 285 y 552bis, del<br />

Código Procesal Penal.<br />

POR TANTO:<br />

Este tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas y en lo que para el efecto determinan los<br />

artículos 16, 62, 141, 142, 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver DECLARA: I) La DESESTIMACION,<br />

del presente proceso a favor del Sindicado JUAN CUCUL. II) Encontrándose detenido el sindicado JUAN CUCUL,<br />

ordénese su inmediata libertad girando orden de Libertad a la Sub-estación de la Policía Nacional Civil de San<br />

Luis, Petén. III) Ofíciese al INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA para que practique expertaje en los<br />

objetos incautados. III) Entréguese en forma definitiva los objetos arqueológicos al Instituto de Antropología e<br />

Historia de Guatemala, para que pase a formar parte del Patrimonio Nacional. IV) Se dejan sin efecto todas las<br />

medidas adoptadas por los agentes de Policía Nacional Civil. V) Notifíquese.<br />

INOCENTE CHOC POP, JUEZ DE PAZ COMUNITARIO PRESIDENTE, SAN LUIS, PETEN; DELFIN EDWARD<br />

HERNANDEZ CHE, JUEZ DE PAZ COMUNITARIO VOCAL I, SAN LUIS, PETEN; MARTÍN CAAL ICO, JUEZ<br />

DE PAZ COMUNITARIO VOCAL II, SAN LUIS, PETEN. Testigos de Asistencia.<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

Proceso No. 549-2003 Of. 1ro.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS<br />

DEL DEPARTAMENTO DE PETEN<br />

VEINTIDOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES.<br />

En nombre del pueblo de la república de Guatemala, se procede a dictar sentencia, dentro del presente<br />

proceso seguido en contra del sindicado ANDRES AC CHUB, de datos conocidos en autos, en donde aparece<br />

como ofendida la Señora CATALINA CAAL CHOC, no hay representación del Ministerio Público, tampoco<br />

actor civil, ni tercero civilmente demandado, ni tampoco hay abogado defensor, tal como lo manifestó el<br />

sindicado. II) En relación al hecho que se juzga: consta en denuncia proveniente de la Sub-estación de la<br />

Policía Nacional Civil, del municipio de San Luis, del departamento de Petén Diligencia numero seiscientos<br />

treinta y cinco guión dos mil tres interpuesta por la señora CATALINA CAAL CHOC , manifestando que el<br />

señor ANDRES AC CHUB , el día sábado trece de diciembre llego a su domicilio y sin mediar palabra la<br />

agredió con un leño y a puntapiés. III) Pudiendo ser la sentencia condenatoria o absolutoria, deberá observarse<br />

la prevalencia de la ley constitucional, y los fines del proceso, y con respecto a los usos y costumbres del<br />

pueblo indígena, multiétnico, pluricultural, y plurilingüe, la equidad y los principios generales del derecho y<br />

tratados internacionales en materia de derechos humanos, como consecuencia de los Acuerdos de Paz,<br />

luego del análisis valorativo jurídico que se hace apreciando las cuestiones de existencia del ilícito que se<br />

juzga y la posible participación del acusado en el mismo, este Tribunal coincide en lo siguientes: que sobre<br />

dichos extremos se cuenta con los medios de prueba siguientes: a) Declaración de la parte ofendida: CATALINA<br />

CAAL CHOC “Fue el día sábado trece de diciembre como a eso de las diecinueve horas, Andrés Ac Chub,<br />

llegó a mi casa y sin discutir nada me agarró a bofetadas y puntapié en la nalga y me duelen los golpes que<br />

me dio, por esa razón yo puse conocimiento con las autoridades. b) Declaración de Sindicado: ANDRES AC<br />

CHUB “El día diecinueve de diciembre del año dos mil tres como a eso de las veintiuna horas, mi nieto no<br />

aparecía entonces llegue a ver en donde estaba mi esposa Catalina Caal Choc y no se encontraba en su<br />

casa y eso me enojó y por eso le pegue.” Por tal razón, en relación a la tipificación jurídica del ilícito Penal<br />

encaja en el artículo 481 DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS inciso 1ro. El cual estipula. Será<br />

sancionado con arresto de veinte a sesenta días. 1º. Quien causare a otro lesiones que le produzcan<br />

enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos; IV) El Juez para juzgar las faltas oirá a la<br />

parte ofendida o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si este reconoce su<br />

culpabilidad y no se estiman ulteriores diligencias el juez en el acta que levante dictara la sentencia que<br />

corresponda, aplicando la pena si es el caso, ordenado el comiso o la restitución de la cosa secuestrada. En<br />

el presente caso que hoy nos ocupa después de analizar la denuncia oír la declaración de la parte ofendida,<br />

la declaración de la parte sindicada, se estima que la conducta del sindicado fue anómala, e incurrió en una<br />

FALTA CONTRA LAS PERSONAS, artículo 481 inciso 1º. y en base al artículo 58 de la Constitución Política<br />

de la República de Guatemala el cual estipula: IDENTIDAD CULTURAL: Se reconoce el derecho de las<br />

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CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres;<br />

artículo 66 el cual reza: PROTECCION A GRUPOS ETNICOS: Guatemala está formada por diversos grupos<br />

étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve<br />

sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social. En concordancia con el inciso a) del<br />

artículo primero del Convenio ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo, ley vigente en<br />

nuestro País, el cual establece: “A los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales,<br />

culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o<br />

parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”.Además el artículo tercero<br />

del mismo cuerpo legal establece ”los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos<br />

humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se<br />

aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. Continuando con el artículo ocho del<br />

mismo convenio legal citado, el que establece “I. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados<br />

deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos<br />

deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean<br />

incompatibles con derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos<br />

internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para<br />

solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio… Mencionando el artículo noveno<br />

del citado convenio, establece que en la medida que en ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con<br />

los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos<br />

interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las<br />

autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las<br />

costumbres de dichos pueblos en la materia. En atención al artículo décimo de dicho convenio, el que establece<br />

que cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos<br />

deberán tenerse en cuenta sus características económicas sociales y culturales. 3. Deberá darse la preferencia<br />

a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.<br />

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:<br />

Además de los mencionados, los artículos, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 17, 58, 66, 203, 204 de la Constitución<br />

política de la República de Guatemala : 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12 del Convenio número ciento sesenta y nueve de<br />

la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes.<br />

1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11bis 15, 16, 19, 20, 24, 24bis, 37, 40, 44, 70, 87, 91, 112, 488 y 552 Bis del Código<br />

Procesal Penal.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Este Juzgado de Paz Comunitario en base a lo anteriormente establecido y en base a los cuerpos legales<br />

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R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

aplicables resuelve con arreglo a los usos y costumbres, de los pueblos indígenas la equidad y los principios<br />

generales del derecho y en lo que para el efecto determinan los artículos 3, 5, 9, 10, 15, 16, 49, 57, 141, 142, 143<br />

de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver.<br />

DECLARA:<br />

I) Que ANDRES AC CHUB es autor respectivamente responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, en<br />

base al inciso primero del artículo 481 del Código Penal y que por el ilícito cometido se le impone TRABAJO<br />

COMUNITARIO por un lapso de cuarenta horas, a favor de la Aldea Tzuncal, San Luis, Petén, lugar donde<br />

reside. El trabajo a realizar queda de la siguiente manera: cinco días a razón de ocho horas diarias, en limpia de<br />

predio de la Escuela y otros predios de la comunidad, quedando a criterio del Alcalde Auxiliar y demás autoridades<br />

comunitarias los días de trabajo a realizar por el Señor ANDRES AC CHUB , el cual podrá ser cinco días de<br />

corrido o a criterio de los líderes comunitarios siempre que sea favorecido el sindicado II) Con relación a los<br />

gastos de medicina solicitada por la ofendida, el medicamento será entregado al Alcalde Auxiliar, para que el<br />

Alcalde Auxiliar se lo entregue a la Señora CATALINA CAAL CHOC, consistente en doce cápsulas de ibuprofen<br />

cuatrocientos. III) Ofíciese al Alcalde Auxiliar de la Aldea Tzuncal para que haga cumplir con lo impuesto al<br />

sindicado y que comunique por escrito a este Tribunal al finalizar el trabajo comunitario. VI) Notifíquese.<br />

DELFÍN EDWARD HERNÁNDEZ CHE, Juez de Paz Comunitario Vocal I, San Luis, Petén; MARTÍN CAAL ICO,<br />

Juez de Paz Comunitario Vocal I, San Luis, Petén; FERNANDO AJUCHAN XICOY, Juez Interino; ALBA BEATRIZ<br />

RODRÍGUEZ SOLVAL, Secretaria Juzgado de Paz Comunitario, San Luis Petén.<br />

56


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

Ca.-211-2003.Srio.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ,<br />

VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.<br />

En nombre del pueblo de la república de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />

Sentencia dentro del proceso penal identificado con el número: DOSCIENTOS ONCE guión DOS MIL TRES,<br />

a cargo del Secretario de éste Juzgado, por una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en la cual<br />

es agraviada la Sociedad y sindicado: PEDRO GUITZ SERECH.<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

A través del Informe de consignación de la Policía Nacional Civil local, identificado con el número: Ciento<br />

sesenta y nueve diagonal dos mil tres, de ésta fecha, en el que ponen a disposición de este tribunal al<br />

sindicado: PEDRO GUITZ SERECH, en virtud que de conformidad al mismo, fue aprendido el día de ayer<br />

veintiséis de diciembre del año en curso, en la calle principal de la Aldea Godinez de éste municipio, por<br />

Agentes de la Policía Nacional civil local, informando que a la hora y lugar indicado procedieron a la<br />

aprehensión del hoy consignado por haberlo sorprendido flagrantemente en estado de ebriedad<br />

escandalizando en la vía pública, ocasionando molestias a los transeúntes del lugar y poniendo en peligro<br />

su integridad física. En la misma fecha se dicto decreto determinándose que el hecho denunciado es<br />

constitutivo de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, así mismo se estableció que se<br />

encontraba en estado de ebriedad por lo que resultó improcedente tomarle su primera declaración, y se<br />

ordenó su inmediata reclusión preventiva para su seguridad, en la cárcel pública para varones del municipio<br />

de Panajachel, departamento de Sololá, consecuentemente se ordenó extraerlo del mismo centro preventivo<br />

y se le tomó su primera declaración dentro del plazo de ley, mismo que reconoció su responsabilidad en el<br />

hecho que se le imputa, ya que admitió concientemente estar en estado de ebriedad y escandalizando al<br />

momento de su detención, admitiendo así su responsabilidad en el hecho que se le imputa, manifestando<br />

estar arrepentido del hecho acaecido.<br />

CONSIDERANDO I<br />

(De Derecho):<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

57


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CONSIDERANDO II<br />

(De Derecho):<br />

Que para juzgar las faltas... El Juez de Paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el juez en el mismo<br />

acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />

CONSIDERANDO III<br />

(De Derecho):<br />

... La Corte Suprema de Justicia nombrará como jueces de paz en materia penal a tres personas de reconocida<br />

honorabilidad y arraigo... Dichos Jueces resolverán por mayoría, previa deliberación, y ejercerán su competencia<br />

en la circunscripción territorial del Municipio. Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y resolverán con arreglo<br />

a los usos y costumbres, la equidad y los principios generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos<br />

no podrán violar la Constitución ni las leyes.<br />

CONSIDERANDO IV<br />

(De Derecho):<br />

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o<br />

ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.<br />

CONSIDERANDO V<br />

(De Derecho):<br />

En materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro primero de éste Código, en lo que<br />

fuere conducente, con las siguientes modificaciones: 1º. Por faltas solamente pueden ser sancionados los<br />

autores. 2º. Solo son punibles las faltas consumadas...<br />

CONSIDERANDO VI<br />

(De Derecho):<br />

Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus<br />

costumbres o su derecho consuetudinario... Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre<br />

cuestiones penales tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia... Deberá darse la preferencia<br />

a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.<br />

58


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CONSIDERANDO VII<br />

(De Derecho):<br />

Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia<br />

maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones...<br />

CONSIDERANDO VIII<br />

(De Hecho):<br />

Que en el presente caso el sindicado PEDRO GUITZ SERCH, al tomarle su primera declaración aceptó su<br />

responsabilidad en el hecho que se les imputa, argumentando que actuó violentamente en estado ebriedad,<br />

debido a que el día de ayer veintiséis de diciembre el año en curso, su conviviente se separó de él por varios<br />

problemas que se han suscitado en su hogar, pero que está muy arrepentido de los sucedido, por lo que los<br />

suscritos Jueces haciendo uso de la sana crítica razonada con base a las actuaciones y considerando que el<br />

sindicado PEDRO GUITZ SERECH acepto su responsabilidad en el hecho que se le imputa y no se estiman<br />

necesarias diligencias ulteriores, encuentran motivo suficiente para declararlo culpable, por ello deviene dictar<br />

fallo de carácter condenatorio en su contra, así deber resolverse.<br />

CITA DE LEYES: ARTÍCULOS:<br />

12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1-2-3-4-5-6-7-8-11-12-11Bis-19-<br />

37-40-43-44-81-82-85-160-161-186-387-389- 488-491-503-552 Bis del Código Procesal Penal; 480-489 numeral<br />

1º. Del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 141,142,143<br />

de la ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

POR TANTO:<br />

Este tribunal con base en las constancias procesales, en lo considerado y leyes citadas, al resolver por<br />

UNANIMIDAD, Declara: I) Que PEDRO GUITZ SERECH, es autor responsable del hecho tipificado como una<br />

FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES; II) Por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de<br />

arresto de VEINTE DÍAS, a razón de diez quetzales por cada días de arresto impuesto, que deberá padecer en<br />

la cárcel pública para varones de la cabecera departamental de Sololá, bajo régimen y disciplina de la misma,<br />

en caso de conmuta la misma ingresará a los fondos privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Bando<br />

de Desarrollo Rural Sociedad anónima, con sede en éste municipio: III) En concepto de Responsabilidades<br />

59


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

civiles a favor de los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, se le fija la suma de VEINTICINCO QUETZA-<br />

LES; IV) se le permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio Social a la Comunidad, en<br />

caso de no poder conmutar la pena impuesta, o no cumplir los veinte días de arresto, consistente en trabajo en<br />

Proyectos de su comunidad, equivalente a ocho jornales de labor, dentro del plazo de treinta días sin exceder<br />

referida labor de dieciséis horas semanales, bajo pena de instruirles proceso por el delito de DESOBEDIENCIA<br />

si incumpliere; V) Notifíquese al señor: PEDRO GUITZ SERECH, haciéndole saber el derecho de impugnación<br />

que le asiste dentro del plazo legal.-<br />

EFRAÍN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FÉLIX MOISÉS GARCÍA AJCALÓN, JUEZ VOCAL;<br />

NICOLÁS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />

60


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

ACTA NUMERO 14-2004.- Of . II.-<br />

En la Población de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, siendo las quince horas del uno de marzo del<br />

dos mil cuatro, comparecen al tribunal, ente el infrascrito Juez de Paz, secretario respectivo y oficial de trámite<br />

Erwin Salomé Pérez Gómez los señores por una parte FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA<br />

LOPEZ y por una parte y por la otra comparecen: MARTA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ,<br />

ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y ESTELA AGUSTIN LOPEZ, mismos que son<br />

juramentos de conformidad con la ley por el funcionario judicial y con arreglo a la formula siguiente: “¿PROMETEIS,<br />

BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD EN TODO LO QUE FUEREIS PREGUNTADOS?.” Y CONTESTAN:<br />

“SI, BAJO JURAMENTO, PROMETEMOS DECIR LA VERDAD”. A continuación el funcionario judicial les hace<br />

de su conocimiento lo relativo al delito de Perjurio y pena legal que se impone al que comete esta clase de delito<br />

a lo que manifiestan estar enterados. Sobre sus generales de ley dicen ser en su orden de: sesenta y tres,<br />

cincuenta y cinco, treinta y siete, treinta y cinco, veintisiete, veintidós, y veinticuatro años de edad, casados,<br />

guatemaltecos, sin instrucción, agricultor y amas de casa, de este origen y vecindario y con residencia en: Aldea<br />

Patzalan, de esta localidad, los señores: FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN, ROSA SALVADOR GARCIA Y<br />

JUANA SALVADOR GARCIA se identifican con cédulas de vecindad números de orden eme guión trece y<br />

registros: seis mil doscientos veinte, veintisiete mil seiscientos treinta y seis y treinta y un mil novecientos<br />

cincuenta y dos extendidas en la municipalidad local, los restantes no portan cédulas de vecindad tampoco<br />

recuerdan en número de orden y registro de la misma. A continuación manifiestan los comparecientes que<br />

acuden a este tribunal en forma voluntaria a dejar constancia de lo siguiente. PRIMERO: Exponen los<br />

comparecientes FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA LOPEZ, que en obediencia a los mandatos<br />

de la madre naturaleza, a sus costumbres y tradiciones que se han venido transmitiendo de generación en<br />

generación por este medio vienen a dejar constancia que a las comparecientes ROSA SALVADOR GARCIA,<br />

JUANA SALVADOR GARCIA, MARTA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ Y ESTELA AGUSTIN<br />

LOPEZ que están presenten en este acto y a: JUANA AGUSTIN LOPEZ quien se encuentra en los Estados<br />

Unidos y CATARINA AGUSTIN LOPEZ quien es menor de diecisiete años y no esta presente en este momento,<br />

a todas ellas en calidad de hijas les va a dar su HERENCIA consistentes en un lote de terreno a cada una<br />

ubicados en el caserío Agua Blanca de la Aldea Patzalán de esta localidad y que luego de salir de este tribunal<br />

comparecerán ante un notario hábil y en ejercicio para que autorice a cada una su respectiva escritura pública de<br />

su respectivo lote de terreno que le toque y elevar este convenio a instrumento público, manifestando las hijas<br />

comparecientes que se comprometen a cuidar a sus señores padres y suministrarles todo lo necesario<br />

principalmente cuando estén enfermos contribuirán para la medicina y sus curaciones, agregando las<br />

comparecientes ROSA SALVADOR GARCIA Y JUANA SALVADOR GARCIA, que ellas se comprometen a pasar<br />

una PENSION ALIMENTICIA CONSISTENTE EN LA SUMA DE CINCUENTA QUETZALES, PARA SUS PA-<br />

DRES FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA LOPEZ ya que sus esposos están en los Estados<br />

61


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

Unidos y tienen la posibilidad de dar más de lo que van dar sus hermanas. SILVERIA AGUSTIN LOPEZ,<br />

ESTELA AGUSTIN LOPEZ Y MARTA AGUSTIN LOPEZ que se comprometen a pasar una pensión alimenticia<br />

en forma mensual anticipada y en efectivo a favor de sus señores padres: FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y<br />

MAGDALENA LOPEZ consistente en LA SUMA DE VEINTICINCO QUETZALES POR CADA UNA haciendo un<br />

total de CIENTO SETENTA Y CINCO QUETZALES PARA SUS PADRES YA RELACIONADOS aceptando desde<br />

ya como titulo ejecutivo la presente acta de convenio y como bien hechas líquidas exigibles y de plazo vencido<br />

las cantidades que se les presenten en caso de incumplimiento de la obligación hoy contraída. SEGUNDO:<br />

Ambas partes solicitan al funcionario judicial que el presente convenio sea aprobado por este tribunal y que<br />

oportunamente a su costa y demás formalidades de ley se les extienda certificación o fotocopia autenticada de<br />

las presentes actuaciones agregado además los comparecientes Francisco Agustín Agustin y Magdalena López<br />

que tienen el ofrecimiento verbal de su hija JUANA AGUSTIN LOPEZ que también les enviará una mensualidad<br />

desde los Estados Unidos de Norte-América lugar donde se encuentra trabajando. Y no habiendo más que<br />

hacer constar se da por finalizada la presente diligencia treinta minutos después de su inicio, previa lectura de<br />

los escrito, se acepta, ratifica y firma por quien puede hacerlo y quien no deja la impresión digital del pulgar de la<br />

mano derecha. Doy fe.-<br />

FABIAN HERIBERTO MOLINA SOSA, JUEZ DE PAZ, FRANCISCO AGUSTIN AGUSTÍN, MAGDALENA LOPEZ,<br />

ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA, MARTA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTÍN<br />

LOPEZ, ESTELA AGUSTIN LOPEZ; ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.-<br />

JUZGADO DE PAZ MUNICIPIO DE AGUACATAN DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, DOS DE MARZO<br />

DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

Para resolver se tiene a la vista el acta de convenio celebrado entre los señores: FRANCISCO AGUSTIN<br />

AGUSTIN, MAGDALENA LOPEZ, MARIA AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ, ROSAL SALVADOR<br />

GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y ESTELA AGUSTIN LOPEZ Y<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo tres del convenio ciento sesenta y nueve sobre pueblos indígenas y tribales en países<br />

independientes establece: Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos<br />

y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicaran<br />

sin discriminación a hombres y mujeres. Asimismo el artículos ocho en el inciso segundo del referido cuerpo<br />

legal establece: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,<br />

62


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

siempre que estas no sea incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional<br />

ni con los derechos humanos internacionales reconocidos. Siempre que sea necesario deberán establecerse<br />

procedimiento para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la constitución Política der la República de Guatemala en su artículo cincuenta y ocho establece: Que se<br />

reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su<br />

lengua y sus costumbres. En este caso los comparecientes solicitaron que se aprueba el convenio por el cual han<br />

dispuesto los señores: FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN Y MAGDALENA LOPEZ dejar herencia sus hijas: MARTA<br />

AGUSTIN LOPEZ, SILVERIA AGUSTIN LOPEZ, ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y<br />

ESTELA AGUSTIN LOPEZ en partes iguales y estas a su vez se comprometieron a cuidar, auxiliar y pasar una<br />

Pensión Alimenticia para sus señores padres como muestra de agradecimiento y respeto entre ellos y a sus<br />

autoridades, para transferirse de generación en generación la tenencia de la tierra y poder entrar a la posesión del<br />

bien y contribuir al sostenimiento y cuidado de sus padres y con plena conciencia de haber hecho las cosas en<br />

espíritu de paz, armonía y tranquilidad, por lo que concurren ente la autoridad local como una manifestación de<br />

respeto a la tierra y a sus costumbres y tradiciones y acuden a la autoridad local para que apruebe sus manifestación<br />

de voluntad contenida en el acta que antecede manteniendo siempre el respeto familiar.<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos: 1-2-3-4-5-23-29-35-39-47-489-49-50-51-52-53-54-55-56-57-28-59-60 de la Constitución política de la<br />

República de Guatemala; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1-2-3-4-5-6-7-8-13-14-15-16-17-18 del<br />

Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribunales en países independientes.<br />

POR TANTO:<br />

Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Aprobar El convenio<br />

celebrado entre los señores FRANCISCO AGUSTIN AGUSTIN, MAGDALENA LOPEZ, MARIA AGUSTIN LOPEZ,<br />

SILVERIA AGUSTIN LOPEZ, ROSA SALVADOR GARCIA, JUANA SALVADOR GARCIA Y ESTELA AGUSTIN<br />

LOPEZ en cuanto a la Pensión Alimenticia fijada y a la distribución del inmueble que pertenece al señor FRAN-<br />

CISCO AGUSTIN AGUSTIN. II) Se les hace saber a los comparecientes que para la distribución del inmueble<br />

deben concurrir ante notario a legalizar la división definitiva del terreno y otorgarse las escrituras respectivas,<br />

debiendo respetar el derecho de sus familiares. III) Notifiquese.<br />

FABIAN HERIBERTO JULIAN SOSA, JUEZ DE PAZ; ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.<br />

63


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

Ca. No. 002-2004. Of. II.-<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SEMETABAJ<br />

DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, éste Tribunal procede a dictar SENTENCIA dentro del<br />

Juicio de Faltas del Proceso Penal identificado con el número CERO CERO DOS GUION DOS MIL CUATRO,<br />

a cargo del oficial segundo, seguido en contra de: ANGEL YAC LOPEZ, siendo ofendidas las señoras:<br />

CARMELINA PACAL MATZAR, DEMETRIA PACAL COROXON Y LA SOCIEDAD por medio de informe<br />

policial número cero uno guión dos mil cuatro, proveniente de la Sub-Estación de la Policía Nacional Civil local<br />

de fecha dos de enero del año dos mil cuatro en que se pone a disposición de este Juzgado al señor: ANGEL<br />

YAC LOPEZ, quién fue aprehendido por las señoras: CARMELINA PACAL MATZAR Y DEMETRIA PACAL<br />

COROXON, a eso de las diecinueve horas con quince minutos del día viernes dos de enero del año en curso,<br />

quienes a eso de las diecinueve horas con treinta minutos de ese mismo día lo entregaron a los agentes de la<br />

Policía nacional Civil señores: ERMAN RICARDO ARRIOLA CABRERA Y JUAN PICHIYA CHIPIX, en virtud de<br />

que el sindicado en mención bajo efectos de licor sustrajo de la tienda propiedad de la señora CARMELINA<br />

PACAL MATZAR unos juegos pirotécnicos consistentes en cincuenta y ocho bombitas triangulares marca el<br />

horizonte, tres unidades de cohetillos tipo misiles y una cerveza pequeña marca gallo cuya cantidad haciende<br />

a un total de cien quetzales y que a demás amenazó a las señoras en mención, así también en algunas<br />

oportunidades abusivamente a querido entrar a la casa de la señora: DEMETRIA PACAL COROXON, y por<br />

consiguiente al cuarto de hija SULMA HILIANA XICAY PACAL, quién vive con su señora madre en mención, en<br />

virtud de que ella fue esposa del sindicado: ANGEL YAC LOPEZ. En este mismo día se tomo primera declaración<br />

indagatoria al sindicado: ANGEL YAC LOPEZ, quien admitió que efectivamente se encontraba bajo efectos de<br />

licor y que así mismo sustrajo de la tienda de la señora CARMELINA PACAL MATZAR, unos juegos pirotécnicos<br />

consistentes en cincuenta y ocho bombitas triangulares marca el horizonte, tres unidades de cohetillos tipo<br />

misiles marca Júpiter y una cerveza pequeña marca gallo, y que por haberse excedido en tomar licor se<br />

descontroló manifestando que no fue su intención cometer esas faltas aceptando su responsabilidad, así mismo<br />

pide disculpas a las agraviadas mencionadas anteriormente comprometiéndose a que esto ya no volverá a<br />

pasar comprometiéndose a pagar los juegos pirotécnicos y la cerveza que sustrajo de la tienda de la señora<br />

mencionada con antelación.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Que el Proceso Penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de la<br />

circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el<br />

pronunciamiento de la Sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.<br />

64


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Que para juzgar las faltas... el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia<br />

e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias<br />

ulteriores, el Juez en el mismo acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena,<br />

si es el caso.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo<br />

valor no exceda de cien quetzales.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días quien en estado de ebriedad provoque escándalo<br />

o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres. La equidad y los<br />

principios generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución<br />

Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los tribunales llamados a pronunciarse sobre<br />

cuestiones penales deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario y por<br />

ende dar preferencia a los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala esta formada por<br />

diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado<br />

reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO DE HECHO:<br />

En el presente caso el sindicado: ANGEL YAC LOPEZ reconoció su culpabilidad en los hechos tipificados<br />

como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD Y UNA FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES,<br />

en tanto los suscritos Jueces al hacer uso de las Sana Crítica Razonada, con base a lo expuesto en<br />

las presentes actuaciones, encuentran motivo suficiente para declarar culpable a: ANGEL YAC LOPEZ,<br />

por ende deviene dictar fallo de carácter CONDENATORIO en su contra, así debe resolverse.<br />

65


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos: 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-6-7-8-11-<br />

11Bis-12-14-15-37-43-44-81-85-160-161-186- 387- 389 – 390- 392-552 Bis del Código Procesal Penal; 485<br />

numeral 1º - 489 numeral 1º del Código Penal; 8-9-10 del Convenio 169 de la Organización Internacional de<br />

Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.-<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Por tanto este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas al resolver<br />

por UNANIMIDAD, Declaran: I) Que ANGEL YAC LOPEZ, es autor responsable de lo hechos tipificados como<br />

una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD Y UNA FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES; II) Por cuya<br />

infracción a la ley Penal se le impone la Pena de arresto de cuarenta días a razón de diez quetzales por cada<br />

día de arresto impuesto que debera padecer en cárcel pública para varones de la cabecera departamental de<br />

Sololá bajo régimen y disciplina de la misma, en caso de CONMUTA la misma ingresará a los Fondos Privativos<br />

del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con sede en este<br />

municipio; III) En concepto de responsabilidades civiles se le fija la cantidad de cien quetzales a favor de la<br />

agraviada CARMELINA PACAL MATZAR. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado, mediante la<br />

prestación de Servicio social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir los<br />

cuarenta días de arresto; consistente en trabajo en Proyectos de su comunidad, equivalente a diez días de<br />

labor, dentro del plazo de setenta y cinco días sin exceder referida labor de quince horas semanales, bajo pena<br />

de instruirle por el delito de DESOBEDIENCIA si incumpliere. V) NOTIFIQUESE.<br />

EFRAIN TURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL;<br />

NICOLAS CHUMIL TIÁN, JUEZ VOCAL; VICTOR MANUEL GARCIA GARCIA, OFICIAL DE TRÁMITE Y<br />

TESTIGO DE ASISTENCIA; NEFTALÍ JONATAN FUENTES OROZCO, TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />

66


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

ACTA NUMERO: 20-2004.- Of. II,-<br />

En la población de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, siendo las diez horas con cincuenta y cinco<br />

minutos del veintidós de marzo del dos mil cuatro, comparecen al tribunal, ante el infrascrito Juez de Paz,<br />

Secretario respectivo y oficial de trámite Erwin Salomé Pérez Gómez los señores: PEDRO RODRÍGUEZ Y<br />

FRANCISCA CRISTÓBAL, en calidad de padres y MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL, FELIPE MARTÍN<br />

RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALINA ESCOBAR CRISTÓBAL, MARIA ESCOBAR CRISTÓBAL Y OCTAVIANA<br />

RODRÍGUEZ CRISTÓBAL en calidad de hijos, mismos que son juramentados de conformidad con la ley por el<br />

funcionario judicial y con arreglo a la fórmula siguiente: ¿PROMETEIS, BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD<br />

EN TODO LO QUE FUEREIS PREGUNTADOS? Y CONTESTAN: “SI, BAJO JURAMENTO, PROMETEMOS<br />

DECIR LA VERDAD”. A continuación el funcionario judicial les hace de su conocimiento lo relativo al delito de<br />

Perjurio y pena legal que se impone al que comete esta clase de delito a lo que manifiestan estar enterados.<br />

Sobre sus generales de ley dicen ser en su orden de: setenta y tres, setenta y cuatro, treinta y tres, treinta y<br />

ocho, treinta y seis, cuarenta y ocho y cuarenta años de edad, soltero, soltera, casado, casado, casada, casada,<br />

soltera, guatemaltecos, sin instrucción, agricultores los varones y amas de casa las mujeres, de este origen y<br />

vecindario y con residencia en Caserío Petzal, aldea la Barranca de esta localidad, se identifican con cédulas<br />

de vecindad números de orden eme guión trece todas y registros: cinc o mil sesenta y nueve, cinco mil ciento<br />

veinticuatro, veintidós mil seiscientos noventa y ocho, diecisiete mil novecientos veintitrés, veintidós mil seiscientos<br />

noventa y nueve, trece mil ochocientos ochenta, seis y dieciséis mil treinta y uno extendidas en la municipalidad<br />

local. A continuación manifiestan los comparecientes que acuden a este tribunal en forma voluntaria a dejar<br />

constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que en familia han platicado y en base a sus valores y practicas sociales,<br />

culturales, religiosas y espirituales propios de su familia y su comunidad que se han venido teniendo de generación<br />

en generación y en respeto a la madre naturaleza han convenido en dejar sin efecto ni valor alguno el acta de<br />

convenio de familia número sesenta y siete guión dos mil tres suscrita entre todos los comparecientes el día<br />

cinco de octubre del dos mil tres en este tribunal y dejar con vigencia total el presente convenio que es el<br />

siguiente: a) El Compareciente MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL cuidará, alimentara y protegerá a sus señores<br />

padres PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL; b) Los señores PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA<br />

CRISTÓBAL manifiestan que en compensación a los cuidados que recibirán de su hijo MIGUEL ESCOBAR<br />

CRISTÓBAL le traspasarán la propiedad que actualmente este su hijo habita y posee y que oportunamente<br />

comparecerán ante un notario hábil para que realice la escritura de traspaso correspondiente ya que dicha<br />

tierra ha venido perteneciendo a la familia de generación en generación en base a sus costumbres; c) Continúan<br />

manifestando los señores: PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL que en vista que a todos los<br />

demás comparecientes ya les han heredado sus respectivos inmuebles y estos se encuentran colindantes<br />

entre sí es su deseo que entre los inmuebles quede un camino de un metro con setenta y cinco centímetros de<br />

ancho por un largo de ciento diecinueve metros de punta a punta hasta desembocar a la carretera incluyendo<br />

67


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

la toma a la par del camino por toda la orilla del terreno así como aparece actualmente en el campo beneficiando<br />

este camino también a su hija PASCUALA RODRÍGUEZ CRISTOBAL y al señor AMBROSIO MEJIA LOPEZ a<br />

quienes ellos les vendieron una fracción del inmueble. SEGUNDO: Todos los comparecientes prometen<br />

respetarse mutuamente y evitarse más problemas entre sí, máxime cuando se tomen sus copas de licor y así<br />

también todos los hijos ya relacionados prometen respetar la decisión de sus señores padres de respetar el<br />

camino por todo el largo y ancho como ha quedado ya escrito. TERCERO: Los comparecientes solicitan al<br />

funcionario judicial que el presente convenio sea aprobado por este tribunal y que oportunamente a su costa y<br />

demás formalidades de ley se les extienda certificación o fotocopia autenticada del presente convenio. Y no<br />

habiendo más que hacer constar se da por finalizada la presente diligencia sesenta minutos después de su<br />

inicio, previa lectura de lo escrito, se acepta, ratifica y firma por quien puede hacerlo y quien no deja la impresión<br />

digital del pulgar de la mano derecha. Doy fe.-<br />

FABIAN HERIBERTO MOLINA SOSA, JUEZ DE PAZ;PEDRO RODRÍGUEZ, FRANCISCA CRISTÓBAL, FELIPE<br />

MARTÍN RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, MIGUEL RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALINA ESCOBAR CRISTÓBAL,<br />

MARIA ESCOBAR CRISTÓBAL, OCTAVIANA RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, ANTONIO PEREZ FELIPE,<br />

SECRETARIO.<br />

JUZGADO DE PAZ MUNICIPIO DE AGUACATAN DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, VEINTIDÓS<br />

DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Para resolver se tiene a la vista el acta de convenio celebrado entre<br />

los señores: PEDRO RODRÍGUEZ, FRANCISCA CRISTÓBAL, MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL, FELIPE<br />

MARTÍN RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALILNA ESCOBAR CRISTÓBAL, MARIA ESCOBAR CRISTÓBAL Y<br />

OCTAVIANA RODRÍGUEZ CRISTÓBAL Y CONSIDERANDO: Que el artículo tres del convenio ciento sesenta<br />

y nueve sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes establece: Los pueblos indígenas y tribales<br />

deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.<br />

Las disposiciones de este convenio se aplicaran sin discriminación a hombres y mujeres. Asimismo el artículo<br />

ocho en el inciso segundo del referido cuerpo legal establece: Dichos pueblos deberán tener el derecho de<br />

conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos<br />

fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente<br />

reconocidos. Siempre que sea necesario deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos<br />

que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la constitución Política der la República de Guatemala en su artículos cincuenta y ocho establece: Que se<br />

reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su<br />

68


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

lengua y sus costumbres. En este caso los comparecientes solicitaron que se apruebe el convenio por el cual<br />

han dispuesto por una parte, que el compareciente Miguel Escobar Cristóbal cuidará y alimentará a sus se<br />

padres PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL y estos le transferirán un inmueble que han venido<br />

poseyendo de generación en generación en compensación a los cuidados que recibirán de su hijo por y por la<br />

otra todos los hijos prometieron respetarse mutuamente y a sus señores padres y respetar la decisión de estos<br />

con relación del camino que les dejaron y que quedarán entre sus propiedades de un metro con setenta y cinco<br />

centímetros de ancho por ciento diecinueve metros de largo de punta a punta del inmueble hasta desembocar<br />

a la carretera y con plena conciencia de haber hecho las cosas en espíritu de paz, armonía y tranquilidad, por<br />

lo que concurren ente la autoridad local como una manifestación de respeto a la tierra y a sus costumbres y<br />

tradiciones y acuden a la autoridad local para que apruebe sus manifestación de voluntad contenida en el acta<br />

que antecede manteniendo siempre el respeto familiar.<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos: 1-2-3-4-5-23-24-35-39-47-489-49-50-51-52-53-54-55-56-57-28-59-60 de la Constitución Política de<br />

la República de Guatemala; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1-2-3-4-5-6-7-8-13-14-15-16-17-<br />

18- del Convenio 169 sobre Pueblos indígenas y tribunales en países independientes.<br />

POR TANTO:<br />

Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Aprobar el convenio<br />

celebrado entre los señores PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL, MIGUEL ESCOBAR<br />

CRISTÓBAL, FELIPE MARTÍN RODRÍGUEZ CRISTÓBAL, CATALINA ESCOBAR CRISTÓBAL, MARIA<br />

ESCOBAR CRISTÓBAL Y OCTAVIANA RODRÍGUEZ CRISTÓBAL en cuanto a los cuidados que recibirán los<br />

señores PEDRO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA CRISTÓBAL de parte de MIGUEL ESCOBAR CRISTÓBAL y el<br />

bien que le heredarán a este último, la distribución del camino entre sus propiedades y el respeto entre todos.<br />

II) Se les hace saber a los comparecientes PEDRO RODRÍGUEZ, FRANCISCA CRISTÓBAL Y MIGUEL<br />

ESCOBAR que para el traspaso del inmueble deben concurrir ante notario a legalizar la escritura pública<br />

definitiva del traspaso del terreno. III) Notifíquese.-<br />

FABIAN HERIBERTO MOLIAN SOSA, JUEZ DE PAZ; ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.<br />

69


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

ACTA NUMERO: 23 –2004.- Of. II.-<br />

En la Población de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, siendo las catorce horas del treinta de marzo<br />

del dos mil cuatro, comparecen al tribunal, ante el infrascrito Juez de, secretario respectivo y oficial de trámite<br />

Erwin Salomé Pérez Gómez: los señores: ALEJANDRO SOLIS SOLIS Y ROSARIO SOLIS PEREZ mismos<br />

que son juramentados de conformidad con la ley por el funcionario judicial y con arreglo a la formula siguiente:<br />

“¿PROMETEIS, BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD EN TODO LO QUE FUEREIS PREGUNTADOS?” Y<br />

CONTESTAN: “SI, BAJO JURAMENTO, PROMETEMOS DECIR LA VERDAD”. A continuación el funcionario<br />

judicial les hace de su conocimiento lo relativo al delito de Perjurio y pena legal que se impone al que comete<br />

esta clase de delito a lo que manifiestan estar enterados. Sobre sus generales de ley dicen ser de: treinta y<br />

nueve y veintitrés años de edad, casado, soltera, guatemaltecos, Bachiller en Ciencias y Letras y ama de casa,<br />

de este origen y vecindario y con residencia en : Aldea Exchimal de esta localidad, el primero no porta cédula de<br />

vecindad por el momento pero dice que se identifica con la que lleva los números de orden eme guión trece y<br />

registro: trece mil cuatrocientos veinticinco y la segunda se identifica con cédula de vecindad que lleva los<br />

números de orden eme guión trece y registro: treinta mil setecientos dieciocho extendidas en la municipalidad<br />

local. A continuación manifiestan los comparecientes que acuden a este tribunal en forma voluntaria a dejar<br />

constancia de lo siguiente. PRIMERO: Exponen los comparecientes que sostuvieron relaciones sexo-genitales<br />

y como consecuencia la compareciente ROSARIO SOLIS PEREZ SE ENCUENTRA EMBARAZADA en tal sentido<br />

el compareciente ALEJANDRO SOLIS SOLIS confiesa ante el funcionario judicial que dicho embarazo es suyo.<br />

SEGUNDO: Continúan manifestando los comparecientes que cuando nazca el niño o niña la madre ROSARIO<br />

SOLIS PEREZ lo entregara al padre del mismo ALEJANDRO SOLIS SOLIS para que lo cuide ya que ella tiene<br />

su esposo quien esta en los Estados Unidos y por este motivo no quiere problemas con el, así también el<br />

compareciente ALEJANDRO SOLIS SOLIS se compromete a recibir al niño y a darle su apellido reconociéndolo<br />

como suyo ante Dios, ante la Ley y ante el Registro Civil local y a sufragar todos los gastos del alumbramiento y<br />

en caso que el bebe fallezca también se compromete a pagar todos los gastos funerarios. TERCERO: Los<br />

comparecientes manifiestan que este acuerdo lo han hecho en base a sus costumbres y tradiciones y en respeto<br />

a Dios y a la madre naturaleza ya que en sus pueblos cuando se produce una infidelidad como la presente es<br />

cuando se toman estas determinaciones. CUARTO: Ambos Comparecientes solicitan al funcionario judicial que<br />

el presente convenio sea aprobado por este tribunal y que oportunamente a su costa y demás formalidades de<br />

ley se les extienda certificación o fotocopia autenticada de las presentes actuaciones. Y no habiendo más que<br />

hacer constar se da por finalizada la presente diligencia veinticinco minutos después de su inicio, previa lectura<br />

de lo escrito, se acepta, ratifica y firma por quien puede hacerlo y quien no deja la impresión digital del pulgar de<br />

la mano derecha. Doy fe.-<br />

FABIAN HERIBERTO MOLINA SOSA, JUEZ DE PAZ; ROSARIO SOLIS PEREZ, ALEJANDRO SOLIS SOLIS,<br />

70


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.<br />

JUZGADO DE PAZ MUNICIPIO DE AGUACATAN DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.<br />

TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

Para resolver se tiene a la vista el acta de convenio celebrado entre los señores: ALEJANDRO SOLIS SOLIS Y<br />

ROSARIO SOLIS PEREZ Y<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo tres del convenio ciento sesenta y nueve sobre pueblos indígenas y tribales en países<br />

independientes establece: Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos<br />

y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicaran<br />

sin discriminación a hombres y mujeres. Asimismo el artículo ocho en el inciso segundo del referido cuerpo legal<br />

establece: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,<br />

siempre que estas no sea incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional<br />

ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario deberán establecerse<br />

procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la constitución Política de la República de Guatemala en su artículos cincuenta y ocho establece: Que se<br />

reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a su valores, su<br />

lengua y sus costumbres. En este caso los comparecientes solicitaron que se apruebe el convenio por el cual<br />

el señor ALEJANDRO SOLIS SOLIS reconoce como suyo el embarazo de la señora ROSARIO SOLIS PEREZ<br />

y a darle el sostenimiento y apellido de su futuro hijo e hija y a sufragar todos los gastos del alumbramiento o<br />

gastos funerarios si la criatura llegare a fallecer al momento del nacimiento y esto lo hace como una manifestación<br />

de respeto a ROSARIO SOLIS PEREZ y a la madre tierra y naturaleza y a sus costumbres y tradiciones de esta<br />

manera se ha procedido de generación en generación en su comunidad y acuden a la autoridad local para que<br />

apruebe sus manifestación de voluntad contenida en el acta que antecede manteniendo siempre el respeto<br />

familiar y velando por el futuro y bienestar del niño.<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos: 1-2-3-4-5-23-29-35-39-47-489-49-50-51-52-53-54-55-56-57-28-59-60 de la Constitución política de la<br />

71


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

República de Guatemala; 141-142-143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>; 1-2-3-4-5-6-7-8-13-14-15-16-17-18 del<br />

Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribunales en países independientes.<br />

POR TANTO:<br />

Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Aprobar El convenio<br />

celebrado entre los señores ALEJANDRO SOLIS SOLIS Y ROSARIO SOLIS PEREZ II) A su costa y demás<br />

formalidades de ley extiéndaseles certificación o fotocopia autenticada de las presentes actuaciones. III)<br />

Notifiquese.-<br />

FABIAN HERIBERTO MOLIAN SOSA, JUEZ DE PAZ.- ANTONIO PEREZ FELIPE, SECRETARIO.-<br />

72


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

Causa No. 377/04/2º.<br />

JUZGADO DE PAZ. VILLA DE TACTIC,<br />

DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ.<br />

UNO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.<br />

Se trae a la vista las Medidas de Seguridad otorgadas a favor de GRACIELA BOLVITO XILOP, para pronunciarse<br />

acerca del convenio a que se refiere el acta que precede; y, Considerando: El convenio 169 artículo 8 establece:<br />

“2, Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que<br />

éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los<br />

derechos humanos internacionalmente reconocidos...” “ En la medida en que ello sea compatible con el sistema<br />

jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos<br />

a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus<br />

miembros. Artículo 9. Considerando: En el presente caso, este Juzgado dictó medida de seguridad a favor de<br />

Graciela Bolvito Xolop, en virtud de denunciar violencia intrafamiliar de parte de su esposo, se le envió a examen<br />

médico por las lesiones sufridas. En esta fecha se presenta víctima y presunto agresor para informar que ambos<br />

llegaron a un arreglo por el problema surgido entre ambos, de acuerdo a los usos y costumbres de su comunidad<br />

y por el cual este juzgado le otorgó Medida de Seguridad a favor de ella, el arreglo consta en la fotocopia del acta<br />

que allí se suscribió fotocopia que adjunta. Al presentar la denuncia de Violencia Intrafamiliar la señora Bolvito<br />

Xolop manifestó que se abstenía de ejercitar acción Penal contra el imputado (su cónyuge); quienes al presentarse<br />

hoy a este juzgado manifestaron haber llegado a un arreglo en su comunidad de cuya acta entregó fotocopia<br />

habiendo tenido a la vista la suscrita Juez el original. Visto el arreglo a que las partes arribaron ante la autoridad<br />

comunitaria, el informe médico legal que daría lugar a un proceso penal por el delito de Lesiones Leves, pero que<br />

es de los perseguibles a instancia particular, así como la manifestación expresa de la víctima en no iniciar proceso<br />

penal en contra del agresor; no existiendo incompatibilidad entre la medida de seguridad decretada de prohibir al<br />

agresor perturbar o intimidar a la víctima, con el arreglo suscrito entre las partes en su comunidad, que no<br />

contraviene los derechos humanos reconocidos ni derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico, es<br />

procedente pronunciarse respetando el convenio de marras y dejando vigente la medida de protección para<br />

garantizar la vida, integridad física, seguridad y dignidad de la víctima de la violencia intrafamiliar. Artículos: Los<br />

citados y, 1°,2°,3°, 66 de la Constitución Política de la República; Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y<br />

Tribales en Países Independientes; 2 y 11 del decreto 97-96 del Congreso de la República. Por Tanto: Este<br />

Juzgado, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo que para efecto preceptúan los artículos: 57, 113,<br />

141, 142 y 143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, al resolver Declara: 1) Respeta el convenio suscrito entre las<br />

partes, ante la autoridad comunitaria de Caserío Santa rita Norte municipio de San Miguel Chicaj Baja Verapaz; 2)<br />

Queda vigente por el plazo establecido la medida de seguridad a favor de Graciela Bolvito Xolop; 3) Cúrsese el<br />

expediente al Juzgado superior jurisdiccional como esta ordenado. Notifíquese.<br />

Licda. Marta Julia Pacay Caal, Juez de Paz; César Augusto Choc Jolomná, Secretario.<br />

73


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CAUSA No. 86-04 Of. 1.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO<br />

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />

Sentencia, dentro del Juicio número Ochenta y Seis guión dos mil cuatro, a cargo del Oficial Primero, dentro de<br />

una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, siendo agraviado SERGIO ALFREDO SACUJ GARCIA y sindicado ERIC<br />

CAN SACUJ<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

Por medio de denuncia verbal, de fecha cinco de julio del año dos mil cuatro, el señor SERGIO ALFREDO<br />

SACUJ GARCÍA, declaró en el Juzgado de Paz Comunitario, que en la fecha tres de julio del año en curso, como<br />

a eso de las doce y media de la noche en el Barrio La Barranca de éste municipio, el señor ERIC CAN SACUJ,<br />

bajo efectos de licor empezó a decir que el agraviado le debía a él una cantidad de dinero motivo por el cual iba<br />

a derribar el portón de la entrada de la residencia del señor SERGIO ALFREDO SACUJ GARCÍA, y en efecto<br />

destruyó el portón, que el agraviado lo valora en la cantidad de dos cientos quetzales, el hecho fue tipificado<br />

como una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD, el día de hoy previa citación se presentó el señor ERIC CAN<br />

SACUJ, y en su declaración reconoció su responsabilidad de haber cometido el ilícito penal.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que para juzgar las faltas, los delitos contra la Seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa,<br />

el Juez oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce<br />

culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia<br />

correspondiente aplicando la pena, si es el caso y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada si<br />

fuere procedente.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo cuatrocientos ochenta y siete del Código Penal, establece será sancionado con arresto de quince<br />

74


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

a sesenta días; numeral segundo: Quien causare daños de los comprendidos en éste código, cuyo importe no<br />

exceda de quinientos quetzales.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los<br />

principios generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución<br />

Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones<br />

penales deberán tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende, dar<br />

preferencias a los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos<br />

grupos étnicos entre los cuales figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce,<br />

respeta, y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que en el presente caso el señor ERIC CAN SACUJ, en su declaración de sindicado ante el Tribunal reconoció<br />

haber dañado El Portón para acceder a la residencia del señor SERGIO ALFREDO SACUJ GARCÍA, en la fecha<br />

día y hora descrito por el agraviado a su denuncia verbal. Los Juzgadores teniendo a la vista las constancias<br />

procesales y con base a lo considerando concluyen que el señor ERIC CAN SACUJ, cometió una Falta Contra<br />

la Propiedad y que por lo tanto se dicta Sentencia Condenatoria en su contra y así debe de resolverse.<br />

CITA DE LEYES:<br />

12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11,<br />

11bis, 19, 37, 40, 43, 44, 81, 82, 85, 160, 161, 489, 490, 491, del Código Procesal Penal. 480, 487 numeral 2do<br />

Del Código Penal. 8, 9, 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas<br />

y Tribales, 6 numerales 3-a de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 141, 142, 143, 147 de la<br />

Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Por Tanto éste Tribunal con base a lo considerado, leyes citadas y constancias procesales al resolver por<br />

UNANIMIDAD DECLARA: I) Que ERIC CAN SACUJ es autor responsable de una FALTA CONTRA LAS<br />

PROPIEDAD. II) en virtud de la misma se le impone la pena de arresto de quince días CONMUTABLES, a razón<br />

de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutables en forma total o parcial, que en caso de hacer<br />

75


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del Banco de desarrollo Rural<br />

sociedad Anónima, en agencia con sede en éste municipio. III) En concepto de Responsabilidades Civiles se le<br />

fija la cantidad de dos cientos quetzales a favor del señor SERGIO ALFREDO SACUJ GARCÍA. IV) Así mismo<br />

se le permite retribuir el daño causado mediante la prestación de Servicio Social a favor de la comunidad del<br />

caserío Xejuyú Segundo de éste municipio, en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en realizar<br />

trabajo Comunitario, durante tres días dentro del plazo de treinta días a partir de quedar firme el presente fallo,<br />

en caso de incumplimiento ejecútese lo estipulado en el numeral segundo. V) Notifíquese a las partes haciéndoles<br />

saber el derecho de impugnación que les asiste y el plazo legal para ello.<br />

EFRAIN JURACÁN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FÉLIX MOISÉS GARCÍA AJCALÓN, JUEZ VOCAL; NICOLÁS<br />

CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; GILBERTO MENDOZA CHOY, SECRETARIO.<br />

76


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CA. No. 106-04. OF. II.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, éste Tribunal, procede a dictar<br />

SENTENCIA, en el Procedimiento de Juicios de Faltas del Proceso Penal identificado con el número<br />

CIENTO SEIS GUIÓN DOS MIL CUATRO, a cargo del oficial segundo, que por una FALTA CONTRA<br />

LAS BUENAS COSTUMBRES, se instruye en contra de los acusados: ELÍAS SUY MORALES y ELDER<br />

SANTIAGO CHIROY COROXON, en agravio de la sociedad: siendo el primero de ellos ELIAS SUY<br />

MORALES, quien dijo ser de nombre usual el mismo, de diecinueve años de edad, soltero, agricultor,<br />

originario vecino y residente en la aldea Patanatic del municipio de Panajachel del departamento de<br />

Sololá, lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones, no porta documento de identificación<br />

personal y así mismo no recuerda los números de orden y registro del mismo, y el segundo de los<br />

sindicados: ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON quien dijo ser de dieciocho años de edad, soltero,<br />

agricultor, originario, vecino y con residencia en el barrio TZANTZIR ALTO de éste municipio, lugar<br />

que señala para recibir citaciones y notificaciones, no porta documento de identificación personal y<br />

tampoco se recuerda de los números de orden y registro.<br />

II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA<br />

ACUSACIÓN, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENCIÓN<br />

REPARATORIA: ( En el presente caso no actuó la Fiscalía Distrital del Ministerio Público por ser procedimiento<br />

de Juicio de Faltas, por ser una Falta Contra Las Buenas Costumbres y es competencia exclusiva de un<br />

Juzgado de Paz Penal. No hay actor civil legalmente, tampoco hay pretensión reparatoria. –<br />

III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME<br />

ACREDITADO: Este Juzgado estima que durante la primera declaración de sindicados presentada<br />

por los señores: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON quedaron<br />

acreditados los siguientes hechos: A) Que el día domingo ocho de agosto del año en curso a eso de<br />

las cero horas con treinta minutos ELIAS SUY MORALES y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXÓN<br />

se encontraban tomando y consecuentemente en estado de ebriedad en la cantina denominada HOT<br />

ZONEET O ZONA CALIENTE misma que se encuentra ubicada en una de las calles principales de<br />

ésta localidad. B) Que como consecuencia de ello según sus declaraciones no se acordaban de que<br />

había sucedido y así mismo no habían sentido lo que les había pasado.<br />

77


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

V DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR:<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Que para juzgar las faltas ... el Juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />

acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la Equidad y los principios<br />

generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />

República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales<br />

deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario y por ende dar preferencia a los<br />

tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala esta formada por diversos grupos étnicos entre<br />

los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve sus<br />

formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO DE HECHO:<br />

En el presente caso los sindicados: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON<br />

reconocieron su culpabilidad al indicar al Tribunal que estaban bajo efectos de licor y no sintieron lo que hicieron<br />

en los hechos tipificados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en tanto los suscritos Jueces<br />

la hacer uso de la Sana Crítica Razonada, con base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentran<br />

motivo suficiente para declarar culpables a: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON<br />

por ende deviene dictar fallo de carácter CONDENATORIO en contra de los mismos.<br />

A) CUESTIONES PREVIAS ( AQUÍ NO ACTUO ABOGADO DEFENSOR QUE HAYA PLANTEADO<br />

INCIDENTE ALGUNO ) .<br />

78


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

B) DE LA EXISTENCIA DE LA FALTA: En base a las primeras declaraciones de sindicados de: ELIAS SUY<br />

MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON si reconocieron su culpabilidad, en el sentido de que si<br />

cometieron los hechos ilícitos que se les imputa aunado a sus declaraciones el informe policial por la cual<br />

fueron aprehendidos.<br />

C) RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: En el presente caso quedó demostrado que no existe<br />

duda razonable en cuanto a que los sindicados señores: ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY<br />

COROXON si incurrieron en una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, esto de acuerdo a sus primeras<br />

declaraciones de sindicados en virtud de que aceptaron haber tomado licor y estaban ebrios en el lugar y hora en<br />

que fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Local.<br />

D) CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PENAS. Establece el artículo cuatrocientos ochenta y nueve numeral uno<br />

del Código Penal que comete Falta Contra Las Buenas Costumbres quien en estado de ebriedad provoque<br />

escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. SI la embriaguez fuere habitual, el<br />

tribunal podrá aplicarla medida de seguridad que considere pertinente. En el presente caso los sindicados en<br />

mención en cuadro sus conducta en el tipo penal de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES toda<br />

vez que los mismos en sus primeras declaraciones de sindicados, aceptaron haber tomado en la cantina HOT<br />

ZONET o ZONA CALIENTE a las cero horas con quince minutos y así mismo no recuerdan ni sintieron que paso<br />

y a la vez ambos piden disculpas.<br />

E) DE LA PENA A IMPONER: Por cuya infracción a la ley Penal preceptúa el artículo cuatrocientos cincuenta<br />

y nueve que al responsable de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES se les impondrá pena<br />

con arresto de DIEZ A CINCUENTA DÍAS DE PRISIÓN, por lo que éste Tribunales del criterio de imponer<br />

la pena mínima a los causados, en virtud de que es la primera vez que cometen estos actos ilícitos y son<br />

personas de escasos recursos económicos y que también en sustitución de la pena pueden realizar trabajos<br />

comunitarios. F) DE LAS COSTAS PROCESALES: ( DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL<br />

ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL, en el presente caso no existe parte vencida en juicio por lo que no<br />

se puede condenar al pago de las mismas ),<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos: 12-58- 66- 203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 numeral 3ro literal a-<br />

7-8-24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2-3-4-5-6-7-8-11-11Bis-12-14-15-37-43-44-81-<br />

85-160-161-186-387-389-390-552 Bis del Código Procesal Penal; 489 numeral 1º del Código Penal; 8-9-10 del<br />

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 141-142-<br />

143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

79


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Por tanto este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citada al resolver por<br />

UNANIMIDAD, DECLARAN. I) Que ELIAS SUY MORALES Y ELDER SANTIAGO CHIROY COROXON, son<br />

autores responsables de los hechos tipificados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. II)<br />

Por cuya infracción a la Ley Penal se les impone la pena de arresto de diez días a razón de cinco quetzales por<br />

cada día de arresto impuesto a cada uno de ellos que deberán padecer en la cárcel pública para varones de la<br />

cabecera departamental de Sololá bajo régimen y disciplina de la misma en caso de CONMUTA la misma<br />

ingresará a los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad<br />

Anónima con sede en este municipio. III) En concepto de responsabilidades civiles no se les fija ninguna cantidad<br />

a los sindicados en mención. IV) Asimismo se les permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de<br />

Servicio Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir con los diez días<br />

de arresto cada uno de ellos, trabajo que consistirá en Proyectos de su comunidad, tomando en consideración<br />

la naturaleza del Juzgado de Paz Comunitario que puede imponer sanciones de acuerdo a los Usos y Costumbres,<br />

equivalente a dos días de labor, dentro del plazo de quince días sin exceder referida labor de quince horas<br />

semanales, si incumplen, ejecútese lo estipulado en el numeral II. V) Se exime de costas procesales a los<br />

acusados. VI) NOTIFIQUESE.<br />

EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALON, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />

CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; VICTOR MANUEL GARCIA GARCIA, OFICIAL DE TRAMITE Y TESTIGO DE<br />

ASISTENCIA; JUAN PICHICA CHIPIX; TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />

80


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CA. NO. 107-04. OF. I.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETEBAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />

Sentencia, dentro del Juicio número Ciento Siete guión dos mil cuatro, a cargo del Oficial Primero, dentro de una<br />

FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, siendo agraviada la<br />

menor MILTRES CATARINA TAX SOCON y sindicado BARTOLO TAX TIAN.<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

Por medio de denuncia verbal, de esta misma fecha trece de agosto del año dos mil cuatro, presentada por el<br />

señor GREGORIO SOCON SALVADOR, donde indicó que su nieta de nombre MILTRES CATARINA TAX SOCON,<br />

fue agredida por su progenitor de nombre BARTOLO TAX TIAN, en la misma fecha en declaración simple la<br />

menor de edad MILTRES CATARINA TAX SOCON, indicó en el juzgado que en la fecha del once de agosto del<br />

año dos mil cuatro, como a eso de las catorce horas, fue agredida por su señor padre BARTOLO TAX TIAN, en<br />

la aldea las Canoas Altas de éste municipio, estando su señor padre bajo efectos de licor, por tanto la menor tuvo<br />

que refugiarse en la casa de un tío ubicado en el lugar de su residencia, posteriormente la menor tuvo que llegar<br />

a la casa del abuelo materno señor GREGORIO SOCON SALVADOR, con residencia ubicada en la aldea las<br />

Canoas de éste municipio, indicando la menor que también su señor padre le rompió una blusa que vestía ese<br />

día, el hecho fue calificado en este Juzgado como una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA<br />

LAS BUENAS COSTUMBRES, posterior a la denuncia verbal el señor BARTOLO TAX TIAN, en forma voluntaria<br />

se presentó al juzgado, y se le tomó debida declaración de sindicado, en el cual aceptó su culpabilidad en el<br />

hecho y reconociendo que efectivamente se encontraba bajo efectos de licor, en el momento de agredir a su<br />

menor hija.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que para juzgar las faltas, los delitos contra la Seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa,<br />

81


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

el Juez oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se<br />

reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará<br />

la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso y ordenará el comiso o la restitución de la<br />

cosa secuestrada si fuere procedente.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Penal, establece será sancionado con arresto de<br />

quince a cuarenta días; numeral primero: Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a<br />

su trabajo habitual.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo cuatrocientos ochenta y nueve del código penal preceptúa, será sancionado con arresto de diez<br />

a cincuenta días; numeral primero: Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o<br />

riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida<br />

de Seguridad que considere pertinente.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los<br />

principios generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución<br />

Política de la República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones<br />

penales deberán tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende; dar<br />

preferencias a los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos<br />

grupos étnicos entre los cuales figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce,<br />

respeta, y promueve sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que en le presente caso el señor BARTOLO TAX TIAN, en su declaración de sindicado ante el Tribunal reconoció<br />

haber agredido a su hija menor de edad de nombre MILTRES CATARINA TAX SOCON, estando bajo efectos de<br />

licor, el día lugar y hora indicada por la menor en su declaración que obra en el presente proceso. El Juzgador<br />

teniendo a la vista las constancias procesales y con base a lo considerando concluye que el señor BARTOLO<br />

TAX TIAN, cometió una Falta Contra Las Personas y una Falta Contra las Buenas Costumbres por lo tanto se<br />

dicta Sentencia Condenatoria en su contra y así debe de resolverse.<br />

82


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CITA DE LEYES:<br />

12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11, 11Bis, 19,<br />

37,40, 43,44,81,82, 85,160,161, 489,490,491, del Código Procesal Penal. 480, 483 numeral 1ro, y 489 numeral<br />

1ro. Del Código Penal. 8, 9, 10, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos<br />

Indígenas y Tribales, 6 numerales 3-a de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 141, 142, 143,<br />

147 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Por Tanto éste juzgado con base a lo considerado, leyes citadas y constancias procesales al resolver DECLARA:<br />

I) Que BARTOLO TAX TIAN es autor responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA<br />

CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. II) Por la Falta contra las Personas se le impone la pena de arresto de<br />

quince días, y por la Falta contra las Buenas Costumbres se le impone la pena de arresto de diez días<br />

CONMUTABLES ambas penas, a razón de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutables en forma<br />

total o parcial, que en caso de hacer efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por<br />

conducto del Banco de desarrollo Rural sociedad Anónima, en agencia con sede en éste municipio. III) En<br />

concepto de Responsabilidades Civiles no se le fija cantidad alguna. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño<br />

causado mediante la prestación de Servicio Social a favor de la comunidad de la aldea Las Canoas Bajas de<br />

éste municipio, en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en realizar trabajo Comunitario, durante<br />

cuatro días dentro del plazo de treinta días a partir de quedar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento<br />

ejecútese lo estipulado en el numeral segundo. V) Notifiquese a las partes haciéndoles saber el derecho de<br />

impugnación que les asiste y el plazo legal para ello.<br />

EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ DE PAZ COMUNITARIO; OSCAR ROBERTO IXCAMPARIC TZOC, JAIME<br />

DAVID SAPON TUY, TESTIGOS DE ASISTENCIA.<br />

83


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CA. NO. 109-04. OF. I.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, éste Juzgado de Paz Comunitario, procede a dictar<br />

Sentencia, dentro del Juicio número Ciento nueve guión dos mil cuatro, a cargo del Oficial Primero, dentro de<br />

una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, siendo agraviado<br />

ELDER RUMUALDO XICAY PACAL y sindicado EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP.<br />

DE LA FORMA COMO INICIA EL JUICIO:<br />

Por medio de oficio de consignación policial de fecha catorce de agosto del año dos mil cuatro, en el cual se<br />

pone a disposición de éste juzgado al señor EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP, quien fuera aprehendido por<br />

los agentes de la policía nacional civil local, siendo las dieciocho horas con treinta minutos, del día sábado<br />

catorce de agosto del año dos mil cuatro, en el barrio el Centro de éste municipio, en virtud de que bajo efectos<br />

de licor agredía al joven ELDER RUMUALDO XICAY PACAL, motivo por el cual fue consignado a éste juzgado,<br />

y por estar ebrio no se tomó declaración, el día de hoy se le tomó declaración al agraviado ELDER RUMUALDO<br />

XICAY PACAL, quien indicó que efectivamente el día sábado catorce de agosto del año en curso, siendo las<br />

dieciséis horas, en el barrio El Centro de éste municipio, fue agredido por el señor EDGAR ADOLFO GARÍA<br />

POCOP, provocándole lesiones en la parte del cuello, cara y en la mano, pero que no pide ningún castigo en<br />

contra del sindicado, el hecho es constitutivo de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS y una FALTA CONTRA<br />

LAS BUENAS COSTUMBRES, momento después se le tomó declaración al sindicado, quien aceptó su<br />

responsabilidad en el hecho que se le imputa, y aceptó que el día sábado estuvo bajo efectos de licor.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como Delito o Falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la Sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que para juzgar las faltas, los delitos contra la Seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa,<br />

el Juez oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce<br />

84


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia<br />

correspondiente aplicando la pena, si es el caso y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada si<br />

fuere procedente<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Penal, establece será sancionado con arresto de quince a<br />

cuarenta días; numeral primero: Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo cuatrocientos ochenta y nueve del código penal preceptúa, será sancionado con arresto de diez<br />

a cincuenta días; numeral primero: Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o<br />

riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida<br />

de Seguridad que considere pertinente.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que los Jueces de Paz Comunitarios, resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad, y los principios<br />

generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />

República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán<br />

tomar debidamente en consideración el derecho consuetudinario, por ende; dar preferencias a los tipos de<br />

sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los cuales figuran<br />

los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta, y promueve sus formas de vida,<br />

costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que en el presente caso el señor el señor EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP, en su declaración de sindicado<br />

ante el Tribunal reconoció haber estado bajo efectos de licor y haber cometido el hecho, el día lugar y hora<br />

indicado por el agraviado en su declaración que obra en el presente proceso. Los Juzgadores teniendo a la vista<br />

las constancias procesales y con base a lo considerando concluyen que el señor EDGAR ADOLFO GARCÍA<br />

POCOP, cometió una Falta Contra Las Personas y una Falta Contra las Buenas Costumbres, y tomando en<br />

consideración que el agraviado ELDER RUMUALDO XICAY PACAL, en su declaración presentada en éste<br />

juzgado, no pidió ninguna responsabilidad penal ni civil en contra del sindicado, renunciando así a los beneficios<br />

que la ley le otorga, por lo tanto se dicta Sentencia Condenatoria en su contra y así debe de resolverse.<br />

85


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

CITA DE LEYES:<br />

12, 46, 58, 66, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11, 11Bis,<br />

19, 37,40,43, 44, 81, 82, 85, 160, 161, 489, 490, 491, del Código Procesal Penal, 480, 483 numeral 1ro., y 489<br />

numeral 1ro. Del Código Penal. 8, 9, 10, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre<br />

Pueblos Indígenas y Tribales, 6 numerales 3-a de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 19,141,<br />

142, 143, 147 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> .<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Por Tanto éste Tribunal con base a lo considerado, leyes citadas y constancias procesales al resolver DECLARAN<br />

POR UNANIMIDAD: I) Que EDGAR ADOLFO GARCÍA POCOP es autor responsable de una FALTA CONTRA<br />

LAS BUENAS COSTUMBRES. II) Por la Falta Contra las Buenas Costumbres se le impone la pena de arresto<br />

de veinte días, que deberá cumplir en la prisión pública de su sexo, con sede en la ciudad de Sololá,<br />

CONMUTABLES, a razón de CINCO QUETZALES por cada día de arresto, conmutables en forma total o<br />

parcial, que en caso de hacer efectivo ingresará a los fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>, por conducto del<br />

Banco de desarrollo Rural sociedad Anónima, en agencia con sede en éste municipio. III) En concepto de<br />

Responsabilidades Civiles se le fija cantidad veinticinco quetzales, a favor de los Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong><br />

<strong>Judicial</strong>. IV) Así mismo se le permite retribuir el daño causado mediante la prestación de Servicio Social a favor<br />

del municipio de San Andrés Semetabaj, área urbana, en caso de no conmutar la pena impuesta, consistente en<br />

realizar trabajo Comunitario, de tres días dentro del plazo de treinta días a partir de quedar firme el presente fallo,<br />

en caso de incumplimiento ejecútese lo estipulado en el numeral segundo. V) Notifiquese a las partes haciéndoles<br />

saber el derecho de impugnación que les asiste y el plazo legal para ello.<br />

EFRAIN JURACAN CUMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCÍA AJCALÓN, JUEZ VOCAL;<br />

NICOLAS CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; OSCAR ROBERTO IXCAMPARIC TZOC, ADOLFO GUIT COROXÓN,<br />

TESTIGOS DE ASISTENCIA.<br />

86


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

CA. No. 113-04. OF. II.<br />

JUZGADO DE PAZ COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES SEMETABAJ<br />

DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA,<br />

VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br />

I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, éste Tribunal, procede a dictar SENTENCIA,<br />

en el Procedimiento de Juicio de Faltas del Proceso Penal identificado con el número CIENTO TRECE GUIÓN<br />

DOS MIL CUATRO, a cargo del oficial segundo, que por una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, se<br />

instruye en contra de los acusados: SANTOS QUIX MENDOZA y CASIMIRO MATZAR QUINO, en agravio de la<br />

sociedad: siendo el primero de ellos SANTOS QUIX MENDOZA, quien dijo ser de nombre usual el mismo, de<br />

treinta y dos años de edad, soltero, con instrucción, jornalero, originario vecino y residente en el Caserío Xejuyu<br />

Primero de este municipio del departamento de Sololá, lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones,<br />

con cédula de vecindad con los números de orden G guión siete y de registro: dos mil quinientos setenta y cinco<br />

guión noventa, extendida por el señor alcalde municipal de este municipio, documento este que se tuvo a la vista<br />

y que le fue devuelto al portador en el mismo acto y el segundo de los sindicados. CASIMIRO MATZAR QUINO<br />

quien dijo ser de veinticiocho años de edad, soltero con instrucción hasta el tercer grado de nivel primario,<br />

jornalero, originario y con residencia en el Caserío Xejuyu Primero de éste municipio, lugar que señala para<br />

recibir citaciones y notificaciones, con cédula de vecindad con los números de Orden G guión siete y de Registro:<br />

tres mil ciento dieciocho guión noventa y cuatro, extendida por el señor Alcalde Municipal de éste municipio,<br />

documento este que se tuvo a la vista y que le es devuelto al portador en el mismo acto.<br />

II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA<br />

ACUSACIÓN, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENCIÓN<br />

REPARATORIA: ( En el presente caso no actuó la Fiscalía Distrital del Ministerio Público por ser procedimiento<br />

de Juicio de Faltas, por ser una Falta Contra las Buenas Costumbres y es competencia exclusiva de un Juzgado<br />

de Paz Penal. No hay actor civil legalmente, tampoco hay pretensión reparatoria. -<br />

III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME<br />

ACREDITADO. Este Juzgado estima que durante la primera declaración de sindicados presentada por los señores:<br />

SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO quedaron acreditados los siguientes hechos: A) Que el<br />

día domingo veintidós de agosto del año en curso en horas de la noche SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO<br />

MATZAR QUINO se encontraban tomando cerveza en el lugar denominado las cruces de este municipio. B) Que<br />

como consecuencia de ello según sus declaraciones estaban escuchando música y al llegar la policía le dijeron al<br />

propietario de la cantina que apagará la música por lo que los sindicados en mención empezaron a alegarle a los<br />

agentes de la Policía Nacional Civil y que por eso los aprehendieron y que si aceptan su culpabilidad.<br />

87


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

V DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR:-<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las<br />

circunstancias en que pudo ser cometido el establecimiento de la posible participación del sindicado, el<br />

pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

que para juzgar las faltas... el Juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente<br />

al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el Juez en el mismo<br />

acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso.<br />

CONSIDERANDO DE DERECHO:<br />

Los Jueces de Paz Comunitarios resolverán con arreglo a los Usos y Costumbres, la Equidad y los principios<br />

generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución Política de la<br />

República de Guatemala ni las leyes. Los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales<br />

deberán tomar debidamente en consideración el Derecho Consuetudinario y por ende dar preferencia a<br />

los tipos de sanción distinta al encarcelamiento. Guatemala esta formada por diversos grupos étnicos<br />

entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve<br />

sus formas de vida, costumbres y tradiciones.<br />

CONSIDERANDO DE HECHO:<br />

En el presente caso los sindicados: SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO reconocieron<br />

su culpabilidad al indicar al Tribunal que estaban tomando cerveza y escuchando música y comenzaron a<br />

alegar con la Policía Nacional Civil en estado de ebriedad y que si aceptaban su responsabilidad en los<br />

hechos tipificados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en tanto los suscritos Jueces<br />

la hacer uso de la Sana Crítica Razonada, con base a lo expuesto en las presentes actuaciones, encuentran<br />

motivo suficiente para declarar culpables a: SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO,<br />

por ende deviene dictar fallo de carácter CONDENATORIO en contra de los mismos.<br />

A) CUESTIONES PREVIAS ( AQUÍ NO ACTUO ABOGADO DEFENSOR QUE HAYA PLANTEADO<br />

INCIDENTE ALGUNO ) .<br />

88


CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y<br />

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL<br />

B) DE LA EXISTENCIA DE LA FALTA: En base a las primeras declaraciones de sindicados de: SANTOS<br />

QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO donde si reconocieron su culpabilidad, en el sentido de<br />

que si cometieron los hechos ilícitos que se les imputa aunado a sus declaraciones el informe policial por<br />

la cual fueron aprehendidos.<br />

C) RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: En el presente caso quedó demostrado que no existe<br />

duda razonable en cuanto a que los sindicados señores: SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR<br />

QUINO si incurrieron en una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, esto de acuerdo a sus primeras<br />

declaraciones de sindicados en virtud de que aceptaron haber tomado cervezas en el lugar y hora en que fueron<br />

aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Local.<br />

D) CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PENAS. Establece el artículo cuatrocientos ochenta y nueve numeral uno<br />

del Código Penal que comete Falta Contra las Buenas Costumbres quien en estado de ebriedad provoque<br />

escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el<br />

tribunal podrá aplicarla medida de seguridad que considere pertinente. En el presente caso los sindicados en<br />

mención encuadro sus conducta en el tipo penal de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES toda<br />

vez que los mismos en sus primeras declaraciones de sindicados aceptaron haber tomado en la cantina ubicada<br />

en el lugar denominado Las Cruces de éste municipio en horas de la noche y así mismo ya ebrios comenzaron<br />

a discutir con los Agentes de la Policía Nacional Civil Local y si aceptan su responsabilidad.<br />

E) DE LA PENA A IMPONER: Por cuya infracción a la ley Penal preceptúa el artículo cuatrocientos cincuenta<br />

y nueve que al responsable de una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES se le impondrá pena<br />

con arresto de DIEZ A CINCUENTA DÍAS DE PRISIÓN, por lo que éste Tribunal es del criterio de imponer<br />

la pena mínima a los causados, en virtud de que es la primera vez que cometen estos actos ilícitos y son<br />

personas de escasos recursos económicos y que también en sustitución de la pena pueden realizar trabajos<br />

comunitarios. F) DE LAS COSTAS PROCESALES: ( DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL<br />

ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL, en el presente caso no existe parte vencida en juicio por lo que no<br />

se puede condenar al pago de las mismas ).<br />

CITA DE LEYES:<br />

Artículos 12-58-66-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 numeral 3ro literal a-7-<br />

8-24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1-2-3-4-5-6-7-8-11-11Bis- 12-14-15-37-43-44-81-85-<br />

160-161-186-387-389-390-552 Bis del Código Procesal Penal; 489 numeral 1º del Código Penal; 8-9-10 del<br />

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 141- 142-<br />

143 de la Ley del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

89


R E C O P I L A C I Ó N D E R E S O L U C I O N E S<br />

PARTE RESOLUTIVA:<br />

Por tanto este Tribunal con base en las Constancias Procesales, en lo considerado y leyes citadas al resolver por<br />

UNANIMIDAD, DECLARAN. I) Que SANTOS QUEX MENDOZA Y CASIMIRO MATZAR QUINO, son autores<br />

responsables de los hechos tipifícados como una FALTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. II) Por cuya<br />

infracción a la Ley Penal se les impone la pena de arresto de diez días a razón de diez quetzales por cada día de<br />

arresto impuesto a cada uno de ellos que deberán padecer en la cárcel pública para varones de la cabecera<br />

departamental de Sololá bajo régimen y disciplina de la misma en caso de CONMUTA la misma ingresará a los<br />

Fondos Privativos del <strong>Organismo</strong> <strong>Judicial</strong> por conducto del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima con<br />

sede en este municipio. III ) En concepto de responsabilidades civiles no se les fija ninguna cantidad a los<br />

sindicados en mención. IV) Asimismo se les permite retribuir el daño causado, mediante la prestación de Servicio<br />

Social a la Comunidad, en caso de no poder conmutar la pena impuesta o no cumplir con los diez días de arresto<br />

cada uno de ellos, trabajo que consistirá en Proyectos de su comunidad, tomando en consideración la naturaleza<br />

del Juzgado de Paz Comunitario que puede imponer sanciones de acuerdo a los Usos y Costumbres, equivalente<br />

a tres días de labor, dentro del plazo de veinte días sin exceder referida labor de quince horas semanales, si<br />

incumplen, ejecútese lo estipulado en el numeral II.- V) Se exime de costas procesales a los acusados. VI)<br />

NOTIFIQUESE.<br />

EFRAIN JURACAN CÚMES, JUEZ PRESIDENTE; FELIX MOISÉS GARCIA AJCALÓN, JUEZ VOCAL; NICOLAS<br />

CHUMIL TIAN, JUEZ VOCAL; VÍCTOR MANUEL GARCÍA GARCÍA, OFICIAL DE TRÁMITE Y TESTIGO DE<br />

ASISTENCIA; JUAN PICHIYA CHIPIX, TESTIGO DE ASISTENCIA.<br />

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