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"Políticas de Competencia e Integración: Opciones y ... - CEFIR

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CENTRO DE FORMACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN REGIONAL<br />

TRAINING CENTRE FOR REGIONAL INTEGRATION<br />

"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración:<br />

<strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

© copyright <strong>CEFIR</strong><br />

DT 24 / 1997<br />

Este documento pue<strong>de</strong> circular libremente a través <strong>de</strong> la Red siempre que incluya<br />

esta <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> propiedad. Para todo uso comercial o publicación (incluyendo<br />

en revistas electrónicas) Ud. <strong>de</strong>be solicitar autorización al autor info@cefir.org.uy.<br />

Las i<strong>de</strong>as, afirmaciones y opiniones expresadas por los autores son <strong>de</strong> su exclusiva responsabilidad y no<br />

representan necesariamente las <strong>de</strong>l Centro <strong>de</strong> Formación para la Integración Regional (<strong>CEFIR</strong>).<br />

Las traducciones al castellano <strong>de</strong> las ponencias presentadas no han sido revisadas por los autores.


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Tabla <strong>de</strong> Contenido<br />

Phedon NICOLAIDES p. 3<br />

Política <strong>de</strong> competencia en el proceso <strong>de</strong> integración económica:<br />

Análisis <strong>de</strong> las formas y límites <strong>de</strong> la cooperación<br />

Luis José DIEZ-CANSECO NÚÑEZ p. 19<br />

<strong>Competencia</strong> e integración en América Latina. Reflexiones sobre su<br />

importancia y sobre los temas que <strong>de</strong>berían ser consi<strong>de</strong>rados<br />

Rafael GARCIA PALENCIA p. 25<br />

Reglas <strong>de</strong> competencia en la práctica: La Comunidad Europea y el<br />

Espacio Económico Europeo<br />

James MATHIS p. 45<br />

Aspectos institucionales <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> fusiones regionales<br />

Mark A. WARNER p. 56<br />

Reglas <strong>de</strong> competencia multilateral: interacción entre políticas comerciales y <strong>de</strong> competencia<br />

Luis TINEO p. 70<br />

Políticas <strong>de</strong> competencia en la construcción <strong>de</strong>l Area <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> las Américas<br />

Edward M. GRAHAM p. 80<br />

Política <strong>de</strong> competencia en la zona <strong>de</strong> libre comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte.<br />

¿Un vaso medio lleno o totalmente vacío?<br />

Eduardo GARMENDIA p. 88<br />

Las hipótesis puestas a prueba: La Comunidad Andina<br />

Rafael GARCIA PALENCIA p. 100<br />

Instrumentos y mecanismos <strong>de</strong> aplicación: Prohibición <strong>de</strong> acuerdos Anticompetitivos<br />

entre empresas<br />

Alfredo BULLARD p. 111<br />

Los procesos <strong>de</strong> integración y el abuso <strong>de</strong> la posición <strong>de</strong> dominio en el mercado.<br />

¿Cómo resolver el dilema <strong>de</strong> la competitividad?<br />

Phedon NICOLAIDES, James MATHIS p. 119<br />

Normas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Comunidad Europea en economías <strong>de</strong> transición<br />

Piet Jan SLOT p. 127<br />

Regulación <strong>de</strong> precios en el sector energético en la Unión Europea<br />

Phedon NICOLAIDES p. 137<br />

Normas <strong>de</strong> competencia en sectores reguladores: Evaluación <strong>de</strong>l conflicto percibido entre el ingreso al<br />

mercado y la regulación a la luz <strong>de</strong> la experiencia <strong>de</strong> la Unión Europea<br />

Piet Jan SLOT p. 156<br />

Asistencia estatal en la Unión Europea<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

POLITICA DE COMPETENCIA EN EL PROCESO DE INTEGRACION ECONOMICA:<br />

Análisis <strong>de</strong> las Formas y Límites <strong>de</strong> la Cooperación<br />

Phedon NICOLAIDES<br />

Profesor y Jefe <strong>de</strong> la Unidad <strong>de</strong> Políticas <strong>de</strong> la CE, Instituto Europeo <strong>de</strong><br />

Administración Pública (IEAP), Maastricht, PAISES BAJOS<br />

INTRODUCCION<br />

Los acuerdos internacionales en el campo <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia están proliferando. Muchos<br />

acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales contienen estipulaciones para contrarrestar las prácticas<br />

comerciales restrictivas. La política <strong>de</strong> competencia está también en la agenda <strong>de</strong> la Organización Mundial<br />

<strong>de</strong>l Comercio (OMC). Aunque el <strong>de</strong>bate público sobre este tema se ha intensificado durante el último par <strong>de</strong><br />

años, ya hay mucha literatura escrita sobre si el sistema <strong>de</strong> comercio multilateral exige normas sobre la<br />

competencia. Para una síntesis <strong>de</strong> esa literatura, ver OCDE (1994), Petersmann (1996), Scherer (1996),<br />

Fox (1997) y Wavermann, Comanor y Goto (1997).<br />

A pesar <strong>de</strong> que la literatura ha i<strong>de</strong>ntificado muchas razones para la cooperación internacional en el área <strong>de</strong><br />

la política <strong>de</strong> competencia, no lo ha hecho <strong>de</strong> forma sistemática que permita a quienes preparan las políticas<br />

llegar a conclusiones sobre el tipo <strong>de</strong> normas que se <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>terminar <strong>de</strong> forma conjunta <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las<br />

estructuras regionales o multilaterales. Para ser más exacto, gran parte <strong>de</strong>l análisis sobre la naturaleza <strong>de</strong><br />

las normas comunes se ha realizado siguiendo el esquema <strong>de</strong> "si los países acuerdan hacer a, b y c,<br />

entonces podrían <strong>de</strong>finir normas y procedimientos x, y, y z comunes". Por supuesto, en cierta forma, los<br />

países soberanos pue<strong>de</strong>n siempre <strong>de</strong>cidir qué hacer y qué no hacer. Pero necesitamos saber qué es<br />

a<strong>de</strong>cuado para ellos en términos <strong>de</strong> eficiencia económica y factibilidad política.<br />

Esta ponencia intenta diseñar un enfoque sistemático para examinar el tema <strong>de</strong> la cooperación internacional<br />

en el área <strong>de</strong> la competencia basándose en un número <strong>de</strong> razones fundamentales para la cooperación<br />

económica entre los países. Busca respuestas a tres preguntas. Primero, ¿es necesario que los países<br />

acuer<strong>de</strong>n normas comunes sobre la competencia? Segundo, si la respuesta es afirmativa, ¿qué tipo <strong>de</strong><br />

normas <strong>de</strong>ben ser objeto <strong>de</strong> ese acuerdo? Tercero, ¿cómo se <strong>de</strong>ben hacer cumplir estas normas comunes<br />

y en qué contexto institucional?<br />

En esta ponencia se emplea el término europeo "política <strong>de</strong> competencia" en lugar <strong>de</strong>l término americano<br />

antitrust porque se analiza también la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia a los gobiernos, sus<br />

agencias y acciones regulatorias. El antitrust, como lo implica la propia palabra, se refiere solamente a las<br />

normas sobre el comportamiento anticompetitivo <strong>de</strong> las compañías privadas.<br />

En una ponencia anterior (ver Nicolai<strong>de</strong>s, 1996), analicé cómo pue<strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia contribuir a<br />

la integración <strong>de</strong> las economías nacionales. Esa ponencia se refiere a los problemas sobre el cumplimiento<br />

<strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia a nivel plurilateral o incluso multilateral. El propósito principal <strong>de</strong> esta ponencia<br />

es analizar <strong>de</strong> forma más <strong>de</strong>tallada la naturaleza <strong>de</strong> las normas que <strong>de</strong>ben adoptar los países que procuran<br />

eliminar las barreras entre sus economías. I<strong>de</strong>ntifica las normas que se <strong>de</strong>berían adoptar a nivel nacional,<br />

regional y multilateral y consi<strong>de</strong>ra la asignación <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento a esos niveles<br />

diferentes. La conclusión <strong>de</strong> la ponencia es que se <strong>de</strong>ben adoptar algunas normas y hacerlas cumplir a nivel<br />

multilateral mientras que otras normas se pue<strong>de</strong>n hacer cumplir <strong>de</strong> forma más efectiva a nivel regional.<br />

Para enten<strong>de</strong>r qué fines pue<strong>de</strong>n perseguir las normas comunes sobre competencia, es necesario comenzar<br />

con una revisión <strong>de</strong> los objetivos, fundamentos y medios <strong>de</strong> la integración económica por los cuales los<br />

países intentan <strong>de</strong> forma conjunta levantar las barreras entre sus economías y <strong>de</strong> forma conjunta también<br />

<strong>de</strong>terminar otras políticas económicas. La siguiente sección <strong>de</strong>termina los beneficios y costos <strong>de</strong> una acción<br />

conjunta, en contraposición a los beneficios y costos <strong>de</strong> una acción individual (unilateral).<br />

1. PROPÓSITO Y MÉTODOS DE LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA<br />

La integración económica tiene lugar cuando las barreras comerciales y <strong>de</strong> inversiones entre las diferentes<br />

economías nacionales se reducen o eliminan <strong>de</strong> forma que los recursos e insumos se asignen a la actividad<br />

en la cual obtienen su valor más alto (es <strong>de</strong>cir, don<strong>de</strong> su costo <strong>de</strong> oportunidad es más bajo). La integración<br />

pue<strong>de</strong> ser el resultado <strong>de</strong> las fuerzas <strong>de</strong>l mercado (por ejemplo, los servicios financieros) o un cambio <strong>de</strong><br />

política <strong>de</strong>liberado (por ejemplo, el transporte aéreo). En casos don<strong>de</strong> la integración es el resultado <strong>de</strong> la<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

reforma <strong>de</strong> la política, el proceso en general se llama "liberalización" regulatoria, <strong>de</strong>l comercio o <strong>de</strong> las<br />

inversiones. En este sentido, la integración es sinónimo <strong>de</strong> un cierto grado <strong>de</strong> liberalización <strong>de</strong>l mercado.<br />

Los economistas se han interrogado durante mucho tiempo sobre el hecho <strong>de</strong> que los países rara vez<br />

intentan liberalizar sus economías unilateralmente. Los países liberalizan sus economías solamente si los<br />

otros hacen lo propio en una base recíproca. Más sorpren<strong>de</strong>nte aún es la predilección por la liberalización<br />

preferencial <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los grupos regionales <strong>de</strong> países. La liberalización preferencial es, por supuesto, un<br />

movimiento discriminatorio para aquellos países que quedan fuera <strong>de</strong>l grupo regional.<br />

Estos hechos <strong>de</strong> la política comercial han sorprendido a los economistas porque la teoría comercial sugiere<br />

que los países ganan incluso si la liberalización es unilateral más que recíproca. Lo que es más importante,<br />

el levantamiento no discriminatorio más que preferencial <strong>de</strong> las restricciones comerciales es una opción<br />

superior tanto para la mayoría <strong>de</strong> los países en particular como para el mundo en general. Algunas<br />

economías gran<strong>de</strong>s pue<strong>de</strong>n, en teoría, beneficiarse <strong>de</strong> las medidas proteccionistas <strong>de</strong> modo que la<br />

liberalización preferencial pue<strong>de</strong> permitirles manipular sus términos comerciales con el resto <strong>de</strong>l mundo.<br />

Pero, a largo plazo, y dado que casi no existe el país con una posición monopólica en la mayoría <strong>de</strong> las<br />

industrias, incluso los países gran<strong>de</strong>s pue<strong>de</strong>n verse perjudicados por medidas proteccionistas vengativas <strong>de</strong><br />

modo que también ganan si <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>n levantar sus barreras en una base no discriminatoria.<br />

Existen dos enfoques principales para reconciliar esta discrepancia entre la teoría y la práctica real. Estos<br />

dos enfoques están basados en supuestos muy diferentes y llevan a conclusiones muy diferentes. El primer<br />

enfoque supone que las políticas y los procesos que los <strong>de</strong>terminan no están mol<strong>de</strong>ados por los gobiernos<br />

que procuran maximizar el bienestar social sino por los esfuerzos <strong>de</strong> los grupos <strong>de</strong> presión <strong>de</strong> diversos<br />

intereses. Por consiguiente, la liberalización recíproca y/o preferencial en este contexto ocurre porque con<br />

ello gana la estrategia <strong>de</strong> maximizar las utilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los grupos (y la que pier<strong>de</strong> es la estrategia <strong>de</strong><br />

minimizar las pérdidas <strong>de</strong> los grupos).<br />

El otro enfoque introduce imperfecciones y distorsiones <strong>de</strong>l mercado en los mo<strong>de</strong>los comerciales<br />

tradicionales y examina si la liberalización recíproca y preferencial o la reforma <strong>de</strong> la política pue<strong>de</strong> ser<br />

superior a la liberalización unilateral y no-discriminatoria o la reforma <strong>de</strong> la política. Es posible que este tipo<br />

<strong>de</strong> liberalización o reforma que, por otra parte es una segunda o tercera opción, pue<strong>de</strong> ser el único<br />

resultado alcanzable en condiciones <strong>de</strong> incertidumbre, información incompleta, movilidad imperfecta <strong>de</strong><br />

factores, mercados oligopólicos, externalida<strong>de</strong>s transfronterizas, etc.<br />

Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar que cuando se introducen imperfecciones <strong>de</strong>l mercado en el análisis, no es posible ya<br />

referirse solamente a la liberalización porque eso supone que la política óptima es la no intervención <strong>de</strong>l<br />

gobierno. Una vez que en teoría se necesita la intervención <strong>de</strong>l gobierno para corregir el fracaso <strong>de</strong>l<br />

mercado, lo más que se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir a priori es que esa política <strong>de</strong>be ser reformada.<br />

Cuando se toman en cuenta las imperfecciones con spillovers transfronterizos, tales como las<br />

externalida<strong>de</strong>s ambientales y financieras, se hace más fuerte la necesidad <strong>de</strong> una acción conjunta más que<br />

individual. La globalización creciente o la internalización <strong>de</strong> la actividad económica significa que la fuente <strong>de</strong><br />

los problemas económicos o distorsiones está, con frecuencia, fuera <strong>de</strong> los límites <strong>de</strong> un solo país. Esto<br />

implica que sus soluciones y, por lo tanto, sus políticas óptimas transcien<strong>de</strong>n los límites nacionales. Los<br />

problemas globales exigen soluciones globales.<br />

Sin embargo, esta conclusión aparentemente inocua no es tal en casos don<strong>de</strong> las preferencias nacionales<br />

difieren significativamente o don<strong>de</strong> los beneficios y los costos <strong>de</strong> esas soluciones globales están distribuidas<br />

<strong>de</strong> forma <strong>de</strong>sigual. Aun la presencia <strong>de</strong> las externalida<strong>de</strong>s transfronterizas no establece un caso absoluto a<br />

favor <strong>de</strong> las normas comunes. La extensa literatura sobre el fe<strong>de</strong>ralismo fiscal indica que no existe una<br />

solución general al problema <strong>de</strong> don<strong>de</strong> trazar los límites entre las políticas <strong>de</strong>terminadas individualmente y<br />

las políticas <strong>de</strong>cididas en conjunto. Por un lado, la internalización <strong>de</strong> las externalida<strong>de</strong>s transfronterizas y las<br />

economías <strong>de</strong> escala en la elaboración <strong>de</strong> las políticas se pue<strong>de</strong> lograr solamente a través <strong>de</strong> la<br />

cooperación transfronteriza. Por otra parte, las normas y políticas <strong>de</strong>terminadas individualmente permiten a<br />

los países combinar con mayor precisión las preferencias nacionales y los objetivos <strong>de</strong> las políticas e<br />

instrumentos. También pue<strong>de</strong>n mejorar la efectividad <strong>de</strong> la implementación <strong>de</strong> la política tomando en cuenta<br />

las condiciones <strong>de</strong>l mercado local y fortalecer la responsabilidad <strong>de</strong>l gobierno hacia el electorado local.<br />

En términos generales, la teoría económica llega a la conclusión <strong>de</strong> que un país que <strong>de</strong>sea integrar su<br />

economía con el resto <strong>de</strong>l mundo y maximizar su potencial y los beneficios <strong>de</strong> las posibilida<strong>de</strong>s aumentadas<br />

para el comercio y las inversiones <strong>de</strong>be levantar sus barreras (es <strong>de</strong>cir, liberalizar su política)<br />

unilateralmente y acordar el tratamiento <strong>de</strong> nación más favorecida (NMF) a los bienes, servicios,<br />

trabajadores, profesionales, capitales y empresas <strong>de</strong> terceros países. A continuación analizo con más<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

<strong>de</strong>talle las razones que pue<strong>de</strong>n justificar un apartamiento <strong>de</strong> esta prescripción <strong>de</strong> la política <strong>de</strong>l<br />

"unilateralismo <strong>de</strong> la NMF".<br />

2. CONSIDERACIONES DESDE LA ECONOMIA POLITICA<br />

Como se mencionó más arriba, el supuesto <strong>de</strong> que las políticas están mol<strong>de</strong>adas por las acciones <strong>de</strong> los<br />

grupos <strong>de</strong> interés tiene implicancias importantes sobre las prescripciones tradicionales o generales sobre<br />

las opciones óptimas <strong>de</strong> la política. La primera implicancia es que el unilateralismo <strong>de</strong> la NMF es poco<br />

probable que ocurra porque las ganancias, incluso aunque son mayores, se distribuyen mientras que las<br />

pérdidas, aunque son menores, se concentran. De ahí que los grupos <strong>de</strong> intereses especiales que se<br />

oponen a la liberalización se movilizan más fácil y efectivamente que la población en general. La<br />

liberalización recíproca y preferencial, es <strong>de</strong>cir, el regionalismo, que se abre a los mercados extranjeros<br />

selectivamente y, por lo tanto, limita las ganancias a exportadores en particular ofrece un incentivo a<br />

aquellos que <strong>de</strong>sean beneficiarse <strong>de</strong> ello para ampliar sus recursos para dar forma a los procesos <strong>de</strong><br />

política conforme a ello. En este contexto, parece que el regionalismo es una alternativa política más factible<br />

al status quo que el unilateralismo <strong>de</strong> la NMF. Esta es una observación empírica que parece ser una buena<br />

<strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> los cambios reales <strong>de</strong> política.<br />

La segunda implicancia <strong>de</strong> las consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> economía política es que, una vez que ocurre la<br />

liberalización, es necesario impedir que se erosione con el <strong>de</strong>sgaste producido por los intereses especiales.<br />

Todas las instancias <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong>l mercado, por cierto se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir que todas las políticas, contienen<br />

cláusulas <strong>de</strong> salvaguardias y escape. Para asegurar los beneficios iniciales <strong>de</strong> la liberalización e impedir<br />

que los intereses especiales exploten los vacíos en general confiando en argumentos legales/técnicos y los<br />

procesos <strong>de</strong> política <strong>de</strong> baja visibilidad (por ejemplo, los estándares técnicos, normas <strong>de</strong> origen,<br />

antidumping y <strong>de</strong>mandas por <strong>de</strong>rechos compensatorios), también es necesario asegurar que la apertura <strong>de</strong>l<br />

mercado sea irreversible. Esto significa que si los procesos políticos internos son vulnerables a los grupos<br />

<strong>de</strong> presión, la irreversibilidad <strong>de</strong> la política se pue<strong>de</strong> asegurar celebrando acuerdos internacionales<br />

obligatorios y estableciendo instituciones fuertes con países socios. En este sentido, la liberalización<br />

recíproca es el equivalente económico <strong>de</strong> un <strong>de</strong>sarme nuclear negociado. Al igual que en los episodios<br />

reales <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarme, se hace importante tener una vigilancia y procedimientos <strong>de</strong> verificación fuertes para<br />

asegurar el cumplimiento con los términos <strong>de</strong>l acuerdo e impedir que se hagan trampas.<br />

En la práctica, para la mayoría <strong>de</strong> los países, la liberalización unilateral significa <strong>de</strong> hecho el levantamiento<br />

<strong>de</strong> las barreras comerciales <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l marco <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> comercio multilateral y <strong>de</strong> conformidad con<br />

esas reglas <strong>de</strong>bido a que la mayoría son miembros <strong>de</strong>l GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br />

y Comercio, General Agreement on Tariffs and Tra<strong>de</strong>) y <strong>de</strong> la OMC. De modo que, en la práctica, la elección<br />

no es entre el unilateralismo y el regionalismo sino entre el regionalismo y el multilateralismo. Esto plantea<br />

la pregunta <strong>de</strong> si, en efecto, los arreglos regionales producen instituciones y procedimientos <strong>de</strong><br />

cumplimiento más fuertes que el sistema <strong>de</strong> comercio multilateral. Nuevamente, ésta es una pregunta<br />

empírica. No existe casi nada a priori en el regionalismo que lo haga más coherente que el multilateralismo.<br />

Como máximo, se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir que la liberalización <strong>de</strong>be estar acompañada <strong>de</strong> medidas (institucionales) y<br />

compromisos obligatorios que aseguren su irreversibilidad. La efectividad <strong>de</strong> los acuerdos regionales al<br />

respecto <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> mucho <strong>de</strong>l tipo <strong>de</strong> arreglos institucionales que se establecen <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los bloques<br />

regionales.<br />

Tal vez, la única ventaja a priori que tienen los bloques regionales sobre el sistema multilateral como está<br />

representado en el GATT y la OMC es que los bloques regionales incluyen países con mentalidad similar,<br />

con preferencias similares y con relaciones estrechas mientras que la membresía al sistema multilateral es<br />

mucho más diversa y las reuniones mucho más formales e impersonales. Las relaciones estrechas y los<br />

contactos personales entre los funcionarios nacionales pue<strong>de</strong>n alentar al cumplimiento más estricto <strong>de</strong> los<br />

acuerdos bilaterales que los acuerdos multilaterales.<br />

De esto se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que una tercera implicancia <strong>de</strong> introducir consi<strong>de</strong>raciones no económicas en el<br />

análisis es que los temas como la confianza y la familiaridad adquieren un significado mayor. Los países<br />

ten<strong>de</strong>rían a negociar con países que son conocidos y <strong>de</strong> confianza. Entonces, si se intenta la apertura <strong>de</strong>l<br />

mercado, en la práctica, con algún tipo <strong>de</strong> arreglo recíproco y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> algún tipo <strong>de</strong> contexto institucional<br />

internacional, ese arreglo y ese contexto probablemente serán bilaterales o regionales porque es ahí don<strong>de</strong><br />

los países tienen un mejor entendimiento <strong>de</strong> sus socios. Como se explicará en la sección siguiente, estas<br />

consi<strong>de</strong>raciones se vuelven más importantes a medida que se profundiza la integración y que los temas <strong>de</strong><br />

la interpretación <strong>de</strong> las normas y el cumplimiento se vuelven más importantes.<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

3. IMPERFECCIONES DEL MERCADO<br />

Como se explicó más arriba, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la teoría <strong>de</strong> comercio tradicional, los bloques regionales y la<br />

liberalización <strong>de</strong>l comercio preferencial se ven como arreglos inferiores al unilateralismo <strong>de</strong> la NMF. Esto no<br />

es <strong>de</strong> sorpren<strong>de</strong>r porque la opción óptima <strong>de</strong> cualquier país relativamente pequeño es el libre comercio<br />

total. Incluso en los países gran<strong>de</strong>s la participación en el sistema multilateral sobre una base <strong>de</strong> la NMF es<br />

probable que sea superior hacia el comercio <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los bloques. Sin embargo, si se introducen<br />

distorsiones al mo<strong>de</strong>lo, la opción <strong>de</strong>l libre comercio no necesariamente es la política óptima. Y si el libre<br />

comercio no es la política óptima, entonces los arreglos recíprocos, preferenciales u otras formas <strong>de</strong><br />

arreglos conjuntos pue<strong>de</strong>n ser superiores al unilateralismo <strong>de</strong> la NMF.<br />

Cuando, por ejemplo, las industrias nacionales tienen un po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado (como en el caso <strong>de</strong> los países<br />

gran<strong>de</strong>s que fijan más que aceptan precios), los mo<strong>de</strong>los indican que la protección <strong>de</strong> sus mercados<br />

nacionales o la subsidiarización <strong>de</strong> sus operaciones pue<strong>de</strong> permitirles cercenar a las economías <strong>de</strong> escala<br />

que pue<strong>de</strong>n explotar para aumentar su participación en los mercados mundiales y, en el proceso, extraer<br />

rentas <strong>de</strong>l resto <strong>de</strong>l mundo. En estas condiciones, la liberalización unilateral o el retiro unilateral <strong>de</strong>l apoyo<br />

público a esas industrias pue<strong>de</strong>n llevar a un resultado peor para ese país que el status quo. Una reforma <strong>de</strong><br />

política negociada don<strong>de</strong> otros países acuerdan hacer lo mismo pue<strong>de</strong> ser un resultado mucho mejor para<br />

todos los implicados.<br />

A<strong>de</strong>más, cuando existe la necesidad <strong>de</strong> regular los mercados por razones <strong>de</strong> seguridad o para proteger la<br />

salud, el medio ambiente o los consumidores, la <strong>de</strong>sregulación unilateral tiene poco sentido en sí misma y<br />

menos sentido aún tiene el no someter a los productos o servicios extranjeros a las mismas exigencias si, al<br />

no hacerlo, la economía local se expone a efectos negativos generados externamente. Pero, la regulación<br />

administrada nacionalmente pue<strong>de</strong> no ser eficiente tampoco, en casos don<strong>de</strong> las regulaciones nacionales<br />

pue<strong>de</strong>n coincidir o duplicarse. En estas circunstancias, tiene sentido que los países acuer<strong>de</strong>n armonizar los<br />

componentes esenciales <strong>de</strong> sus regulaciones y acuer<strong>de</strong>n reconocerlos mutuamente. Esto presupone un<br />

entendimiento común <strong>de</strong> qué es esencial y qué no. El reconocimiento mutuo también implica el<br />

establecimiento <strong>de</strong> los procedimientos para la consulta y la toma <strong>de</strong>cisiones conjuntas cuando hay que<br />

reformar las regulaciones.<br />

La acción conjunta más que la acción unilateral se hace indispensable cuando se refiere a bienes públicos<br />

transfronterizos como el medio ambiente limpio, la conservación <strong>de</strong> las especies marinas, la asignación <strong>de</strong><br />

las frecuencias <strong>de</strong> las telecomunicaciones y las tasas <strong>de</strong> cambio estables y cuando se trata <strong>de</strong> controlar las<br />

activida<strong>de</strong>s que prosperan <strong>de</strong>bido a la existencia <strong>de</strong> las fronteras tales como el lavado <strong>de</strong> dinero y la estafa<br />

financiera internacional.<br />

Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar que aun cuando existen externalida<strong>de</strong>s transfronterizas, no pue<strong>de</strong> haber un supuesto a priori<br />

<strong>de</strong> que siempre es preferible cierta forma <strong>de</strong> cooperación a una acción unilateral. Pue<strong>de</strong>n existir formas <strong>de</strong><br />

cooperación que son agobiantes, poco productivas o costosas para los países socios. De modo que tanto<br />

los beneficios <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> una acción conjunta y los costos <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la acción conjunta se <strong>de</strong>ben<br />

tener en cuenta.<br />

En la literatura sobre el fe<strong>de</strong>ralismo fiscal se reconoce que el estado no es necesariamente la unidad óptima<br />

<strong>de</strong> jurisdicción y elaboración <strong>de</strong> políticas. Esta literatura atribuye responsabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> gobierno a ese nivel<br />

<strong>de</strong> la jurisdicción cuya área coinci<strong>de</strong> con el área <strong>de</strong> los spillovers transfronterizos o <strong>de</strong>l área <strong>de</strong> los bienes<br />

públicos. La cooperación supranacional así como el regionalismo subnacional son ambos respuestas al<br />

papel reducido <strong>de</strong>l estado como suministrador <strong>de</strong> bienes públicos ya sea cuando las preferencias son<br />

similares <strong>de</strong> un lado y <strong>de</strong>l otro <strong>de</strong> la frontera o cuando son diferentes en las regiones con fronteras comunes<br />

respectivamente.<br />

La cooperación transfronteriza también pue<strong>de</strong> ser una alternativa superior a las políticas <strong>de</strong>terminadas<br />

nacionalmente cuando dicha cooperación se beneficia o genera economías <strong>de</strong> escala. Por ejemplo, el costo<br />

sufrido por cada país individual se pue<strong>de</strong> reducir cuando existe una cooperación para lanzar satélites al<br />

espacio o realizar una investigación conjunta sobre física cuántica.<br />

4. INTEGRACION REGULATORIA Y DISEÑO DE LA POLITICA<br />

En un libro reciente, Lawrence (1996) sostiene que el regionalismo facilita la "integración más profunda".<br />

Lawrence emplea el término "más profunda" para <strong>de</strong>notar tanto el levantamiento <strong>de</strong> las barreras que no son<br />

las restricciones fronterizas como la formulación <strong>de</strong> estándares, normas o políticas comunes. De hecho,<br />

mientras la integración regional se refiere en general a la reducción <strong>de</strong> las restricciones fronterizas entre los<br />

6


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

socios y, en el caso <strong>de</strong> las uniones aduaneras, la adopción <strong>de</strong> medidas comerciales externas comunes, la<br />

inversión y la integración regulatoria apoyan con más fuerza la adopción <strong>de</strong> normas o políticas comunes que<br />

se refieren, por ejemplo, a las exigencias <strong>de</strong> establecer una presencia comercial en los países socios y el<br />

tratamiento que se le <strong>de</strong>be dar a los inversores extranjeros.<br />

La literatura emplea términos tales como integración "más profunda" o "<strong>de</strong> nivel más alto" por varias<br />

razones: la integración va más profundo en el corazón económico <strong>de</strong> los países socios, la integración <strong>de</strong> las<br />

políticas no fronterizas es un fenómeno relativamente más nuevo, el sistema comercial multilateral acaba <strong>de</strong><br />

comenzar a tratar los problemas regulatorios (por ejemplo, GATS, TRIPS, TRIMS) y la integración exige una<br />

cooperación más estrecha entre los ministerios nacionales.<br />

Todas estas características <strong>de</strong> integración más profunda y regulatoria son correctas pero no<br />

necesariamente son las más importantes. El objetivo <strong>de</strong> la integración comercial que procura la eliminación<br />

<strong>de</strong> ciertas medidas <strong>de</strong> políticas es cualitativamente una tarea diferente <strong>de</strong>l objetivo <strong>de</strong> la integración<br />

regulatoria que procura <strong>de</strong>finir normas comunes. La integración regulatoria incorpora varias etapas <strong>de</strong><br />

cooperación entre los socios con diversos grados <strong>de</strong> intensidad. De modo que algunas formas <strong>de</strong><br />

integración regulatoria pue<strong>de</strong>n estar muy cerca <strong>de</strong>l objetivo <strong>de</strong> levantar las barreras para la integración<br />

comercial y, en este sentido, no se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir que la integración regulatoria es necesariamente una<br />

integración "más profunda".<br />

5. LA NATURALEZA DE LAS REGULACIONES<br />

La integración regulatoria tiene varios componentes que necesitan ser i<strong>de</strong>ntificados con mayor precisión<br />

para enten<strong>de</strong>r en qué sentido pue<strong>de</strong> ser "más profunda". Las regulaciones en general consisten en una<br />

mezcla <strong>de</strong> "prohibiciones" (cosas que no se <strong>de</strong>ben hacer) y "ór<strong>de</strong>nes" (cosas que se <strong>de</strong>ben hacer). Las<br />

prohibiciones son, en general, específicas y precisas. Las ór<strong>de</strong>nes son más variadas. Algunas pue<strong>de</strong>n ser<br />

específicas y precisas mientras otras son amplias y generales.<br />

Dentro <strong>de</strong> la categoría <strong>de</strong> regulaciones generales se pue<strong>de</strong>n hacer tres distinciones más. Hay regulaciones<br />

que <strong>de</strong>finen objetivos amplios que, sin embargo, se pue<strong>de</strong>n lograr a través <strong>de</strong> muchos medios diferentes.<br />

De modo que la tarea <strong>de</strong>l regulador es i<strong>de</strong>ntificar los mejores medios para lograr esos objetivos. Por<br />

ejemplo, por un lado, los reguladores <strong>de</strong> difusión tienen que sopesar los intereses <strong>de</strong> los diversos grupos <strong>de</strong><br />

opinión, mientras que por el otro lado, también tienen que sopesar los intereses <strong>de</strong> los difusores en relación<br />

con los <strong>de</strong>l público en general para llegar a un arreglo en el interés <strong>de</strong>l país en su totalidad.<br />

Una segunda categoría <strong>de</strong> regulaciones generales <strong>de</strong>fine los medios que, se espera, facilitarán el logro <strong>de</strong><br />

un cierto objetivo. En este caso es el medio el que <strong>de</strong>fine el objetivo o permite lograr un objetivo factible. Por<br />

ejemplo, es muy difícil <strong>de</strong>finir con precisión el concepto <strong>de</strong> seguridad aérea o marítima y cuándo<br />

exactamente un avión o un barco operan <strong>de</strong> forma segura. La razón <strong>de</strong> ello es que algunos acci<strong>de</strong>ntes<br />

suce<strong>de</strong>n <strong>de</strong>bido a fallas mecánicas o a condiciones climáticas que están fuera <strong>de</strong>l control humano. Por lo<br />

tanto, es poco realista establecer un objetivo <strong>de</strong> pérdidas cero. En su lugar, los reguladores procuran<br />

mejorar la seguridad <strong>de</strong> las aeronaves y los barcos <strong>de</strong>finiendo los diversos medios y las muchas tareas<br />

diferentes que <strong>de</strong>ben realizar los operadores <strong>de</strong> aeronaves y barcos (que, <strong>de</strong> hecho, tratan <strong>de</strong> pre<strong>de</strong>cir las<br />

situaciones posibles en las que una aeronave o un barco pue<strong>de</strong>n estar en peligro) con la esperanza <strong>de</strong> que<br />

al cumplir con ello se impediría que las aeronaves o los barcos estuvieran en situaciones peligrosas.<br />

Un tercer tipo <strong>de</strong> regulaciones generales incluye las que <strong>de</strong>finen estándares <strong>de</strong> comportamiento o acción<br />

que varían <strong>de</strong> acuerdo con el contexto en el cual ese comportamiento o acción se <strong>de</strong>sarrolla. Por ejemplo, la<br />

misma <strong>de</strong>cisión sobre los precios <strong>de</strong> una compañía pue<strong>de</strong> ser pro-competitiva en una situación dada<br />

mientras que pue<strong>de</strong> ser anticompetitiva en otra. La evaluación <strong>de</strong> lo que es un comportamiento aceptable o<br />

no <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong>l análisis <strong>de</strong> hechos particulares en cada caso y eso también pue<strong>de</strong> requerir un cálculo<br />

posterior <strong>de</strong>l impacto económico <strong>de</strong> ese comportamiento.<br />

Debido a que la generalidad <strong>de</strong> las regulaciones hace difícil encasillarlas en un lenguaje obligatorio<br />

legalmente, con mucha frecuencia estas regulaciones se interpretan, ejecutan, ajustan y amplían o<br />

contratan por un regulador. Las regulaciones, por lo tanto, se implementan <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> marcos institucionales<br />

diseñados especialmente.<br />

Estos marcos tienen tres componentes: normas, procedimientos y agentes. Las normas son las<br />

regulaciones, estándares u otros requisitos que se <strong>de</strong>ben cumplir. Los procedimientos <strong>de</strong>finen la discreción<br />

<strong>de</strong> los reguladores y sus po<strong>de</strong>res/obligaciones con respecto a quienes son regulados. Los procedimientos<br />

también contienen estipulaciones para ajustar las regulaciones. Finalmente, un marco regulatorio establece<br />

7


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

agentes a quienes asignarles las tareas regulatorias y <strong>de</strong>fine los agentes a quienes asignarles las<br />

obligaciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>sempeño. En algunos casos, los reguladores mantienen un papel más bien pasivo,<br />

especialmente en el control <strong>de</strong> los <strong>de</strong>sarrollos en áreas o industrias en particular e intervienen solo en caso<br />

<strong>de</strong> infracción, mientras que en otros casos los reguladores participan activamente en las <strong>de</strong>cisiones diarias,<br />

<strong>de</strong>terminando si ciertas acciones son permisibles o convenientes.<br />

6. INTEGRACION REGULATORIA<br />

El papel <strong>de</strong>l aspecto institucional <strong>de</strong> la regulación en facilitar la liberalización <strong>de</strong> la política, por un lado, y la<br />

integración <strong>de</strong> la política, por el otro, ha sido relativamente <strong>de</strong>scuidado en la literatura sobre integración<br />

económica. Se explicó más arriba por qué en ciertas situaciones, las ventajas <strong>de</strong> la reforma política<br />

recíproca supera las <strong>de</strong> la reforma unilateral <strong>de</strong> modo que la reciprocidad es preferible al unilateralismo<br />

(porque en este contexto corrige las distorsiones en otras jurisdicciones también). Pero, también se explicó<br />

que no se pue<strong>de</strong> suponer que la armonización completa es la mejor opción. Así, la diversidad regulatoria es<br />

inevitable y, en algunas circunstancias, tiene que ser tolerada y en otras <strong>de</strong>be ser alentada. La teoría<br />

económica solo ofrece prescripciones muy generales en cuanto a los límites entre la diversidad perjudicial y<br />

la beneficiosa. El papel <strong>de</strong> integrar el aspecto institucional <strong>de</strong> la regulación es implementar procedimientos<br />

que puedan i<strong>de</strong>ntificar esos límites en la práctica.<br />

Cuando existe una diversidad regulatoria que lleva a la competencia entre los sistemas regulatorios o<br />

cuando se acepta que <strong>de</strong>be existir la posibilidad <strong>de</strong> otorgar exoneraciones <strong>de</strong> esas normas, es necesario un<br />

árbitro. Los reguladores <strong>de</strong> los servicios <strong>de</strong> telecomunicaciones, por ejemplo, y las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia funcionan como árbitros <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> sus jurisdicciones. Por implicancia, en presencia <strong>de</strong> la<br />

diversidad regulatoria, la competencia regulatoria y las exoneraciones regulatorias entre los países, los<br />

sistemas regulatorios nacionales pue<strong>de</strong>n coexistir sin conflicto si hay un árbitro internacional o<br />

supranacional. De otra forma, un sistema podría dominar al otro o, lo que sería más probable, se levantarán<br />

las barreras entre los sistemas que hacen transacciones más difíciles y costosas. La presencia <strong>de</strong> un<br />

regulador supranacional o árbitro hace posible la competencia <strong>de</strong>l mejoramiento <strong>de</strong> la eficiencia entre las<br />

normas.<br />

Hay por lo menos una razón más <strong>de</strong> cómo la presencia <strong>de</strong> un regulador supranacional o árbitro pue<strong>de</strong><br />

contribuir al mejoramiento <strong>de</strong> la eficiencia económica. El establecimiento <strong>de</strong> un árbitro pue<strong>de</strong><br />

paradójicamente permitir un mayor grado <strong>de</strong> in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> política para quienes elaboran las políticas<br />

locales o las autorida<strong>de</strong>s. Aquí es necesario explicar en qué sentido es posible permitir un grado mayor <strong>de</strong><br />

discreción <strong>de</strong> la política local.<br />

En la etapa <strong>de</strong> pre-integración, existe una autonomía política y, al mismo tiempo, una ineficacia <strong>de</strong> la política<br />

porque muchas distorsiones que se originan fuera <strong>de</strong> la jurisdicción nacional no se pue<strong>de</strong>n tratar o corregir.<br />

Un intento <strong>de</strong> reformar e integrar la política <strong>de</strong>finiendo las normas comunes <strong>de</strong>talladas y extensivas pue<strong>de</strong><br />

no ser ni factible (políticamente inaceptable) ni conveniente (inflexibilidad <strong>de</strong> la política). Una alternativa<br />

preferible podría ser la adopción <strong>de</strong> principios generales sobre los resultados convenientes <strong>de</strong> la política<br />

mientras que, al mismo tiempo, un procedimiento o agencia común se establece con po<strong>de</strong>res que aseguren<br />

que los países socios adhieren a esos principios generales. Los objetivos <strong>de</strong> la política en particular, los<br />

instrumentos y métodos se pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>jar en manos <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales para que los <strong>de</strong>terminen<br />

<strong>de</strong> acuerdo con las condiciones locales existentes.<br />

Esta combinación <strong>de</strong> los principios <strong>de</strong> política general con los arreglos institucionales es contraria a la visión<br />

simplista <strong>de</strong> integración como un proceso <strong>de</strong> etapas menores a etapas mayores y <strong>de</strong> políticas fronterizas a<br />

políticas internas y <strong>de</strong>l levantamiento <strong>de</strong> las restricciones a <strong>de</strong>cisiones conjuntas sobre políticas. La<br />

integración en ciertas áreas o <strong>de</strong> ciertas políticas exige una mezcla <strong>de</strong> levantamiento <strong>de</strong> las restricciones,<br />

normas comunes y procedimientos y/o instituciones comunes. Lo que es más importante, una vez que se<br />

establecen los principios <strong>de</strong> política general y que se apoyan con mecanismos <strong>de</strong> cumplimiento a<strong>de</strong>cuados,<br />

entonces es posible para las autorida<strong>de</strong>s nacionales tener más discreción que la que podrían tener a falta<br />

<strong>de</strong> mecanismos institucionales para la cooperación y el cumplimiento, siempre que, por supuesto, sus<br />

<strong>de</strong>cisiones permanezcan <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los límites <strong>de</strong> los principios comunes.<br />

Se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong> lo anterior que es virtualmente imposible que se abran los mercados regulados sin alguna<br />

consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> las normas, procedimientos y tareas <strong>de</strong> los agentes que aplican las regulaciones. En<br />

esencia, se ha sostenido en esta sección que cuando no se pue<strong>de</strong>n redactar normas precisas o cuando se<br />

<strong>de</strong>be mantener discreción sobre la política por parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales, surge el problema <strong>de</strong><br />

interpretaciones conflictivas y el potencial <strong>de</strong> fricción entre los países. En estas condiciones, las<br />

instituciones comunes obvian, en primer lugar, y luego contribuyen a la resolución <strong>de</strong> esos conflictos.<br />

8


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

La teoría económica <strong>de</strong> las organizaciones sugiere que las organizaciones surgen precisamente <strong>de</strong><br />

situaciones don<strong>de</strong> los productos/servicios no pue<strong>de</strong>n ser <strong>de</strong>finidos con a<strong>de</strong>cuada precisión y cuando los<br />

contratos entre los compradores y los ven<strong>de</strong>dores nuevamente no se pue<strong>de</strong>n redactar con a<strong>de</strong>cuada<br />

precisión. En estas condiciones, las transacciones comerciales no se <strong>de</strong>sarrollan en el mercado porque los<br />

productos y los servicios se <strong>de</strong>finen mal. Las organizaciones con sus sistemas institucionales <strong>de</strong><br />

administración y relaciones simbióticas a largo plazo ofrecen una solución al problema <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong><br />

mercados. En otras palabras, el surgimiento <strong>de</strong> la cooperación bajo la forma <strong>de</strong> organizaciones y empresas<br />

es una respuesta al fracaso o incapacidad <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> <strong>de</strong>finir los productos/servicios a<strong>de</strong>cuadamente.<br />

Por analogía, las reformas recíprocas <strong>de</strong> políticas y el establecimiento <strong>de</strong> instituciones comunes <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong><br />

los procesos <strong>de</strong> integración económica son un fenómeno equivalente al surgimiento <strong>de</strong> organizaciones<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los mercados. La solución a la incertidumbre política no es un intento por redactar normas cada<br />

vez más <strong>de</strong>talladas sino por crear mecanismos <strong>de</strong> supervisión y ejecución flexibles que se puedan usar a<br />

discreción o "usando la razón" para implementar principios <strong>de</strong> políticas generales. Dichos mecanismos se<br />

diseñan expresamente para respon<strong>de</strong>r a las cambiantes condiciones <strong>de</strong>l mercado. Las instituciones<br />

comunes permiten que los procesos <strong>de</strong> integración también se adapten a las cambiantes condiciones <strong>de</strong>l<br />

mercado.<br />

Un tema que se ha <strong>de</strong>batido extensamente en la literatura sobre la integración económica es dón<strong>de</strong><br />

establecer el límite entre la autonomía regulatoria (es <strong>de</strong>cir, la diversidad) y la cooperación regulatoria (o<br />

sea la uniformidad). A la luz <strong>de</strong> la discusión anterior, surge que el <strong>de</strong>bate está mal ubicado. Si la regulación<br />

y los reguladores son necesarios porque los mercados son imperfectos y los productos no están bien<br />

<strong>de</strong>finidos, entonces se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que una política óptima es también cuestión <strong>de</strong> <strong>de</strong>bate y conflicto. Pero, si<br />

las políticas óptimas son muy difíciles <strong>de</strong> <strong>de</strong>finir, ¿cómo pue<strong>de</strong> haber políticas comunes claras y no<br />

ambiguas y en qué sentido pue<strong>de</strong> haber una separación clara entre las políticas que <strong>de</strong>ben ser nacionales<br />

(<strong>de</strong>terminadas individualmente) y políticas que <strong>de</strong>ben ser supranacionales (<strong>de</strong>terminadas <strong>de</strong> forma<br />

conjunta)? La línea divisoria seguramente será muy tenue precisamente porque la soluciones <strong>de</strong> la política<br />

también son tenues.<br />

Esta conclusión, sin embargo, no es el final <strong>de</strong> la historia. Como se sostuvo más arriba, la cooperación no<br />

es el único intento <strong>de</strong> obtener beneficios <strong>de</strong> la combinación <strong>de</strong> recursos nacionales con una acción conjunta,<br />

sino también <strong>de</strong>l intento <strong>de</strong> administrar la incertidumbre <strong>de</strong> la política. Es por ello, por ejemplo, que los<br />

países aceptan <strong>de</strong>legar la administración <strong>de</strong> ciertas políticas a agencias comunes o someter sus conflictos a<br />

un árbitro in<strong>de</strong>pendiente. Surge <strong>de</strong> ello que si no está claro qué gobiernos nacionales <strong>de</strong>ben tener<br />

responsabilidad exclusiva, también hay margen para la cooperación en la administración <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong><br />

incertidumbre y en tratar los efectos sobre las políticas nacionales.<br />

Aún cuando se acuerdan normas comunes entre los países, los efectos negativos se pue<strong>de</strong>n generar<br />

subsiguientemente por <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> los reguladores nacionales que aplican esas normas comunes. Este<br />

es el problema <strong>de</strong> la interpretación contradictoria <strong>de</strong> las normas que se subrayó más arriba. De ahí que<br />

po<strong>de</strong>mos i<strong>de</strong>ntificar cuál podría ser la cooperación <strong>de</strong> "primer or<strong>de</strong>n" para contener los efectos negativos<br />

transfronterizos <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> los agentes económicos y la cooperación <strong>de</strong> "segundo or<strong>de</strong>n" para contener<br />

los efectos negativos <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales que aplican normas comunes.<br />

Sin la cooperación <strong>de</strong> segundo or<strong>de</strong>n, las <strong>de</strong>cisiones sobre políticas <strong>de</strong> un país o jurisdicción neutralizarían<br />

o compensarían los efectos <strong>de</strong>l otro. Esto implica que la autonomía política en el cumplimiento <strong>de</strong> las<br />

normas pue<strong>de</strong> ser ilusoria si pue<strong>de</strong> verse afectada por las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> otro país. Los intentos unilaterales<br />

por volver a ganar la autonomía efectiva <strong>de</strong> la política podrían resultar en la reimposición <strong>de</strong> las barreras<br />

comerciales y <strong>de</strong> inversiones (para aislar a la economía nacional) y/o para socavar las políticas <strong>de</strong> los<br />

países socios. Por lo tanto, hay margen para una cooperación aun cuando se piensa que es conveniente<br />

que los países socios hagan cumplir sus propias políticas o incluso las comunes a nivel nacional.<br />

La pregunta que se plantea es si la cooperación regulatoria es más factible o más efectiva <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los<br />

contextos bilaterales o regionales que en el sistema multilateral. Intentamos respon<strong>de</strong>r a esta pregunta en el<br />

contexto <strong>de</strong> la integración <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia. Primero, sin embargo, la sección siguiente examina<br />

las razones por las cuales existen beneficios <strong>de</strong> la cooperación en el campo <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia.<br />

7. INTEGRACION DE LA POLITICA DE COMPETENCIA<br />

Es necesario comenzar el análisis <strong>de</strong> la razones para la integración <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia<br />

preguntándose por qué tenemos normas <strong>de</strong> competencia. Es bastante sencillo establecer una opinión al<br />

respecto aunque hay diferencias <strong>de</strong> opinión significativas entre los profesionales <strong>de</strong> la economía.<br />

9


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

La mayor parte <strong>de</strong> los economistas están a favor <strong>de</strong> una política <strong>de</strong> competencia rigurosa porque <strong>de</strong> otra<br />

forma, las empresas colu<strong>de</strong>n para manipular el mercado o las empresas con po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado podrían<br />

explotar su monopolio o semi-monopolio en perjuicio <strong>de</strong> los consumidores, el progreso tecnológico y el<br />

crecimiento económico. Las opiniones difieren en cuanto a las normas precisas y los mecanismos <strong>de</strong><br />

cumplimiento pero volveremos sobre estos temas más a<strong>de</strong>lante. Hay algunos pocos economistas que se<br />

oponen a las normas antitrust y que basan su apoyo inequívoco al resultado <strong>de</strong> una competencia <strong>de</strong>l<br />

mercado liberado en las siguientes tres razones:<br />

Primero, creen que la colusión y la explotación <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> monopolio son estrategias factibles a largo<br />

plazo solamente en presencia <strong>de</strong> barreras aprobadas por el gobierno para el ingreso al mercado y otros<br />

privilegios especiales. Segundo, rechazan las <strong>de</strong>finiciones convencionales <strong>de</strong> eficiencia. Para ellos, los<br />

mercados canalizan su actividad empresarial al inventar nuevos productos y ofrecer nuevos servicios a<br />

costos aún más bajos. La eficiencia que se mi<strong>de</strong> contra los resultados alternativos posibles no pue<strong>de</strong> ser<br />

conceptualizada antes <strong>de</strong> que actúen las empresas. Tercero, las normas antitrust prohiben el<br />

comportamiento "bueno" junto con el comportamiento "malo". Las empresas ofrecen bienes y servicios y<br />

<strong>de</strong>sarrollan nuevas i<strong>de</strong>as y tecnología porque esperan obtener beneficios <strong>de</strong> ello. Las normas antitrust<br />

cercenan los motivos para obtener beneficios.<br />

La respuesta <strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong> los economistas mainstream especializados en política <strong>de</strong> competencia es<br />

que aún cuando esas preocupaciones tienen una vali<strong>de</strong>z consi<strong>de</strong>rable, no son inviolables contra la política<br />

<strong>de</strong> competencia. En realidad, sirven como una alerta contra la visión simplista <strong>de</strong>l funcionamiento <strong>de</strong>l<br />

mercado y la naturaleza <strong>de</strong> la rivalidad entre las empresas. La conclusión <strong>de</strong> la teoría mainstream es que la<br />

política <strong>de</strong> competencia tiene que ser sofisticada y cumplida <strong>de</strong> forma flexible. A<strong>de</strong>más, la necesidad <strong>de</strong><br />

mantener una política <strong>de</strong> competencia rigurosa es más fuerte cuanto más altas son las barreras entre la<br />

economía nacional y los mercados mundiales y viceversa.<br />

Esta conclusión, por supuesto, lleva a una pregunta ulterior <strong>de</strong> si los países <strong>de</strong>ben procurar el cumplimiento<br />

<strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia al mismo tiempo que reducen sus barreras al comercio y las inversiones e<br />

integran sus economías. Dado que la integración reduce las distorsiones y el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> las<br />

empresas nacionales, no parecería ser necesario hacer cumplir las normas <strong>de</strong> competencia e incluso<br />

menos, <strong>de</strong>finir las normas comunes <strong>de</strong> competencia.<br />

Si los países comienzan con economías que están en un estado competitivo no es muy necesario tener<br />

normas <strong>de</strong> competencia como resultado <strong>de</strong> la integración. Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar, sin embargo, que esta propuesta<br />

supone que la integración en sí misma no tiene efecto sobre la estructura <strong>de</strong>l mercado interno. Si la<br />

integración pue<strong>de</strong> tener un impacto sobre esa estructura, entonces no se pue<strong>de</strong> llegar a la conclusión <strong>de</strong><br />

que las normas <strong>de</strong> competencia son innecesarias. Por ejemplo, el levantamiento <strong>de</strong> las barreras<br />

comerciales pue<strong>de</strong> permitir a un producto extranjero ganar una posición dominante en el mercado, mientras<br />

que el levantamiento <strong>de</strong> las barreras <strong>de</strong> las inversiones pue<strong>de</strong> permitir que empresas extranjeras adquieran<br />

empresas nacionales lo cual hace más concentrado el mercado interno. También es posible que las<br />

empresas extranjeras bajo un sistema <strong>de</strong> carteles extiendan sus prácticas colusivas al mercado interno. De<br />

modo que, aún si el mercado interno es competitivo, el comercio interno y las inversiones pue<strong>de</strong>n generar<br />

distorsiones <strong>de</strong> la competencia.<br />

Si los países tienen como punto <strong>de</strong> partida mercados protegidos que son oligopólicos o don<strong>de</strong> las re<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

distribución están controladas por unas pocas empresas, la reducción <strong>de</strong> las barreras comerciales o las<br />

inversiones pue<strong>de</strong>n en realidad inducir a las empresas a coludir <strong>de</strong> modo <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar afuera a los productos y<br />

empresas extranjeras. A<strong>de</strong>más, la liberalización recíproca sobre una base preferencial también pue<strong>de</strong><br />

inducir a la colusión transfronteriza. En casos don<strong>de</strong> la colusión no se intentó porque los mercados estaban<br />

protegidos, podría convertirse en una opción tentadora para las empresas que quieren mantener la<br />

segmentación <strong>de</strong>l mercado. Su colusión preservaría, <strong>de</strong> hecho, las barreras comerciales pero en una forma<br />

diferente y menos visible. De modo que para los países con estructuras <strong>de</strong> mercado que se apartan <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />

el comienzo <strong>de</strong>l i<strong>de</strong>al competitivo, existe por cierto la necesidad <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> competencia y esa necesidad<br />

pue<strong>de</strong> ser más fuerte a medida que se levantan las barreras comerciales y <strong>de</strong> inversiones.<br />

Existe otra razón también por la cual las normas <strong>de</strong> competencia pue<strong>de</strong>n ser necesarias en el contexto <strong>de</strong> la<br />

integración económica. El levantamiento <strong>de</strong> las barreras <strong>de</strong> cualquier tipo siempre <strong>de</strong>spierta preocupaciones<br />

sobre la competencia "leal". Estas preocupaciones se expresan invariablemente en términos tales como "los<br />

extranjeros no compiten <strong>de</strong> forma justa", "los extranjeros se benefician <strong>de</strong>l tratamiento especial <strong>de</strong> sus<br />

gobiernos", o "los extranjeros están ayudados por la estructura <strong>de</strong> sus sistemas económicos". En términos<br />

generales, estos argumentos, o para <strong>de</strong>cirlo como una protesta más precisa, no son más que <strong>de</strong>mandas<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

veladas <strong>de</strong> proteccionismo y favoritismo. Ocasionalmente, sin embargo, pue<strong>de</strong> haber <strong>de</strong> hecho un elemento<br />

<strong>de</strong> verdad en las <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong> que el sistema extranjero confiere una ventaja a sus empresas nacionales.<br />

Pero ¿cuál <strong>de</strong>be ser la solución a este problema? La armonización <strong>de</strong> las diferencias sistémicas no es ni<br />

factible ni conveniente. Lo que hace posible el comercio en bienes y servicios es la existencia <strong>de</strong> diferencias<br />

entre los países. Lo que es más importante aún, los países comercian porque tienen diferentes ventajas<br />

comparativas. De modo que un país que tiene una <strong>de</strong>sventaja absoluta en todo no necesariamente se vería<br />

impedido <strong>de</strong> comerciar con ganancias. Sin embargo, es posible que ciertas industrias pue<strong>de</strong>n ser más<br />

capaces <strong>de</strong> explotar las diferencias sistémicas que otras industrias. En este sentido, pue<strong>de</strong> tener cierta<br />

vali<strong>de</strong>z la opinión <strong>de</strong> que las diferencias sistémicas podrían conferir una ventaja no disponible a otros <strong>de</strong><br />

modo que se podría interpretar que resulta en una competencia <strong>de</strong>sleal. Aun si ése fuera el caso, no<br />

necesariamente se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong> ello que ese tipo <strong>de</strong> ventaja se <strong>de</strong>be eliminar. Tal vez sería preferible que<br />

los otros imitaran esto. También, un intento <strong>de</strong> eliminar las ventajas comparativas conferidas por las<br />

diferencias sistémicas pue<strong>de</strong> llevar a un grado tan alto <strong>de</strong> armonización que simplemente haría que el<br />

comercio no fuera rentable.<br />

Un tarea importante <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en este contexto es impedir las diferencias sistémicas u<br />

otras diferencias que se vean explotadas por la creación <strong>de</strong> posiciones monopólicas. La política <strong>de</strong><br />

competencia funciona como una válvula <strong>de</strong> escape <strong>de</strong> modo <strong>de</strong> obviar la necesidad <strong>de</strong> eliminar las<br />

diferencias sistémicas con el fin <strong>de</strong> controlar los monopolios. Sin embargo, la política <strong>de</strong> competencia no<br />

pue<strong>de</strong> impedir que las diferencias sistémicas permitan que un grupo entero <strong>de</strong> empresas en un país gane<br />

una participación en el mercado a costas <strong>de</strong> otro grupo <strong>de</strong> empresas en otro país. A pesar <strong>de</strong> que algunos<br />

puedan pensar que esa posibilidad es un problema político o social, no es por cierto un problema <strong>de</strong><br />

competencia.<br />

Como conclusión, la respuesta a la segunda pregunta <strong>de</strong> si la integración necesita la aplicación <strong>de</strong> normas<br />

<strong>de</strong> competencia, <strong>de</strong>be ser afirmativa en cuanto las estructuras <strong>de</strong>l mercado se apartan <strong>de</strong>l i<strong>de</strong>al competitivo<br />

y también en la medida que el proceso <strong>de</strong> integración en sí mismo pue<strong>de</strong> afectar a la estructura <strong>de</strong>l<br />

mercado interno.<br />

La tercera pregunta que surge es la siguiente: si los países socios ya tienen sus propias normas <strong>de</strong><br />

competencias, ¿<strong>de</strong>berían integrarlas? Para contestar esta pregunta tenemos que <strong>de</strong>finir con mayor<br />

precisión el significado <strong>de</strong> la integración <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> competencia y los objetivos que podrían tener.<br />

Para <strong>de</strong>finir esos objetivos primero <strong>de</strong>bemos i<strong>de</strong>ntificar las fuentes <strong>de</strong> las distorsiones que se procuran<br />

mejorar.<br />

8. RAZONES Y FORMAS DE INTEGRACION DE LA POLITICA DE COMPETENCIA<br />

Hay por lo menos seis fuentes <strong>de</strong> acción anticompetitiva privada o <strong>de</strong> acción <strong>de</strong> política pública (e inacción)<br />

que pue<strong>de</strong>n tener efectos negativos que <strong>de</strong>sbordan los mercados nacionales. Primero, las normas <strong>de</strong><br />

competencia nacionales no pue<strong>de</strong>n hacerse cumplir estrictamente cuando los productos o las compañías<br />

afectados son extranjeros. Ese cumplimiento laxo limita las importaciones y las inversiones internas.<br />

Segundo, las normas nacionales no se pue<strong>de</strong>n hacer cumplir estrictamente o pue<strong>de</strong>n formalmente exonerar<br />

el comportamiento anticompetitivo <strong>de</strong> las empresas nacionales que afecta a los otros mercados. Tercero, el<br />

alcance <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las normas nacionales pue<strong>de</strong> ser exiguo. No solamente esto podría limitar las<br />

importaciones sino que también podría permitir a las empresas <strong>de</strong> sectores fuera <strong>de</strong>l alcance <strong>de</strong> la política<br />

<strong>de</strong> competencia en un país lograr utilida<strong>de</strong>s por encima <strong>de</strong> lo normal que se pue<strong>de</strong>n emplear para subsidiar<br />

las operaciones en otro. Si las ventas en otro mercado son <strong>de</strong> subsidiarias establecidas localmente más que<br />

a través <strong>de</strong>l comercio, las medidas comerciales antidumping no pue<strong>de</strong>n ser posibles. Cuarto, las normas <strong>de</strong><br />

competencia nacionales pue<strong>de</strong>n exonerar las acciones <strong>de</strong> las agencias estatales o las compañías públicas.<br />

Las normas también pue<strong>de</strong>n con frecuencia verse superadas por el interés público o las estipulaciones <strong>de</strong><br />

seguridad nacional que también resultan en una acción proteccionista. Esto hace que la política pública sea<br />

más opaca. Quinto, las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia nacionales pue<strong>de</strong>n reclamar jurisdicción sobre las<br />

acciones <strong>de</strong> sus empresas nacionales y <strong>de</strong> las empresas extranjeras que producen en el exterior y que<br />

simplemente exportan al mercado interno o afectan las exportaciones <strong>de</strong>l mercado interno a terceros<br />

mercados. De modo que las empresas son vulnerables a la acción por parte <strong>de</strong> más <strong>de</strong> una autoridad.<br />

Sexto, las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia diferentes pue<strong>de</strong>n tener puntos <strong>de</strong> vista diferentes sobre el tipo <strong>de</strong><br />

comportamiento comercial permisible o no. Normas similares se pue<strong>de</strong>n interpretar <strong>de</strong> forma diferente.<br />

Nuevamente, las empresas que operan en más <strong>de</strong> un mercado pue<strong>de</strong>n estar expuestas a un doble riesgo<br />

cuando, por ejemplo, establecen joint ventures.<br />

11


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Por lo tanto, la integración <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia pue<strong>de</strong> tener por lo menos siete significados, formas<br />

o etapas diferentes: (a) el acuerdo para hacer cumplir las normas <strong>de</strong> forma estricta; (b) el acuerdo sobre la<br />

aplicación jurisdiccional <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia; (c) el acuerdo para hacer las normas compatibles<br />

(es <strong>de</strong>cir, las normas nacionales no exoneran la acción anticompetitiva que perjudica a otros mercados); (d)<br />

la adopción <strong>de</strong> normas comunes; (e) el acuerdo sobre la interpretación <strong>de</strong> normas comunes; (f) la<br />

ampliación acordada <strong>de</strong>l alcance <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las normas y (g) el establecimiento <strong>de</strong> los<br />

procedimientos o <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong> competencia comunes.<br />

El propósito <strong>de</strong> un acuerdo sobre la aplicación jurisdiccional <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia nacionales es<br />

<strong>de</strong>linear el área <strong>de</strong> responsabilidad <strong>de</strong> cada autoridad nacional. Dicho acuerdo se ha celebrado en la Unión<br />

Europea (UE) y Estados Unidos y se estipula en el Espacio Económico Europeo y los recientes Acuerdos <strong>de</strong><br />

Asociación entre la Unión Europea y los diez países <strong>de</strong> Europa Central y Oriental.<br />

La <strong>de</strong>lineación <strong>de</strong> las responsabilida<strong>de</strong>s aclara las obligaciones legales <strong>de</strong> las empresas e i<strong>de</strong>almente<br />

elimina el doble o triple riesgo <strong>de</strong> las empresas que, <strong>de</strong> otra forma, tienen que obtener autorización <strong>de</strong> más<br />

<strong>de</strong> una autoridad para, por ejemplo, concluir las fusiones transfronterizas. A<strong>de</strong>más, los acuerdos sobre la<br />

responsabilidad jurisdiccional normalmente incluyen cláusulas <strong>de</strong> "cortesía positiva" que exigen que las<br />

partes contratantes entablen acciones contra las prácticas que tienen efectos anticompetitivos en los<br />

mercados <strong>de</strong> los socios.<br />

La aplicación <strong>de</strong> una cortesía positiva mejora la efectividad <strong>de</strong> la intervención <strong>de</strong>l gobierno para corregir<br />

distorsiones <strong>de</strong>l mercado en por lo menos un aspecto importante. Para los países gran<strong>de</strong>s como los <strong>de</strong> la<br />

UE o Estados Unidos, el cumplimiento extraterritorial <strong>de</strong> sus propias normas es posible porque tienen<br />

influencia económica y política. Para los otros países no es fácil usar los instrumentos <strong>de</strong> la competencia<br />

para contrarrestar las prácticas anticompetitivas que se originan en otros países. Para la enorme mayoría <strong>de</strong><br />

los países, la única opción factible es contrabalancear dichas prácticas a través <strong>de</strong>l uso <strong>de</strong> medidas<br />

comerciales. Pero estas medidas rara vez son la respuesta a las mejores políticas porque al castigar a los<br />

productores extranjeros se perjudica a los consumidores internos. También pue<strong>de</strong>n ser una opción muy<br />

inflexible y no fácil ya que las barreras comerciales están obligadas por el GATT/OMC y cualquier acción<br />

punitiva, con la notable excepción <strong>de</strong> las medidas antidumping y compensatorias, necesita ser autorizada<br />

por la OMC primero.<br />

De ahí pues que el acuerdo <strong>de</strong> los países que comercian para actuar contra el comportamiento<br />

anticompetitivo que afecta negativamente a sus socios mejora la efectividad <strong>de</strong> la intervención <strong>de</strong>l gobierno<br />

porque la intervención está más cerca <strong>de</strong> la fuente <strong>de</strong> la distorsión y produce menos efectos colaterales<br />

negativos. Esto también es una buena razón por la cual la aplicación extraterritorial <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

competencia no pue<strong>de</strong> ser muy efectiva incluso si las aplican países que tienen influencia política o<br />

económica que los respaldan. El cumplimiento <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia por parte <strong>de</strong> cada autoridad<br />

nacional contra sus propias empresas nacionales podría ser más creíble dado que es más probable que la<br />

casa matriz y la mayoría <strong>de</strong> los activos <strong>de</strong> las empresas que comercian internacionalmente están ubicados<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> sus propios países <strong>de</strong> origen. A<strong>de</strong>más, la acción por parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales que<br />

obvia el cumplimiento extraterritorial también reduce la fricción entre los países. Sin embargo, el<br />

cumplimiento extraterritorial pue<strong>de</strong> ser inevitable si los países no tienen normas comparables. Por lo tanto,<br />

el acuerdo para <strong>de</strong>linear la responsabilidad jurisdiccional presupone que las normas nacionales son<br />

comparables o compatibles y que se hacen cumplir con igual vigor.<br />

Como se mencionó más arriba, la política <strong>de</strong> competencia cumplida in<strong>de</strong>pendientemente pue<strong>de</strong> en sí misma<br />

generar efectos negativos para otros países. Por ejemplo, las leyes nacionales pue<strong>de</strong>n permitir prácticas<br />

anticompetitivas tales como los carteles <strong>de</strong> exportaciones o pue<strong>de</strong>n no tomar en cuenta las prácticas<br />

monopólicas <strong>de</strong> las empresas nacionales en otros países. Las exoneraciones para los carteles <strong>de</strong><br />

exportaciones ofrecen un ejemplo <strong>de</strong> ambos problemas causados cuando cada país no consi<strong>de</strong>ra el<br />

impacto <strong>de</strong> sus acciones en sus socios y los problemas <strong>de</strong> tener normas nacionales incompatibles.<br />

La armonización <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia o la adopción <strong>de</strong> normas comunes, en teoría, eliminaría<br />

esos efectos transfronterizos pero la armonización por su propia naturaleza es una empresa ambiciosa tanto<br />

técnica como políticamente. Por esa razón, la armonización <strong>de</strong> las normas pue<strong>de</strong> ser más factible <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong><br />

los bloques regionales. Como mínimo, podría suce<strong>de</strong>r con los procedimientos <strong>de</strong> racionalización <strong>de</strong> modo<br />

que se hacen más transparentes y accesibles a los extranjeros. Los procedimientos que son aceptables<br />

cuando la autoridad <strong>de</strong> competencia nacional trata las infracciones <strong>de</strong> las empresas internas pue<strong>de</strong>n ser<br />

totalmente discriminatorios si se aplican también automáticamente a las empresas extranjeras,<br />

especialmente cuando son los <strong>de</strong>mandantes. Por ejemplo, la capacidad <strong>de</strong> un ministro <strong>de</strong> anular las<br />

<strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> una autoridad <strong>de</strong> competencia nacional sin tener que ofrecer una explicación a<strong>de</strong>cuada<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

siempre provocará sospechas en los extranjeros. También, la facilidad con la cual las <strong>de</strong>cisiones se pue<strong>de</strong>n<br />

fundar o anular sobre la base <strong>de</strong> intereses nacionales lleva a la sospecha. La medida en la cual los<br />

intereses nacionales se pue<strong>de</strong>n sacar <strong>de</strong> la órbita <strong>de</strong> las consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia es<br />

más probable que sea un punto <strong>de</strong> discusión en el <strong>de</strong>bate sobre la armonización <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

competencia nacional.<br />

9. EXTENSION DEL ALCANCE DE LA POLITICA DE COMPETENCIA<br />

Otro tema discutible es el levantamiento <strong>de</strong> las limitaciones sobre la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

competencia. Todas las políticas <strong>de</strong> competencia nacionales tienen excepciones que limitan la aplicación <strong>de</strong><br />

las normas en sectores tales como la agricultura, la banca, la difusión, otros sectores regulados, la <strong>de</strong>fensa,<br />

los servicios públicos y las empresas estatales. Algunas <strong>de</strong> estas excepciones se piensa que son<br />

necesarias para la aplicación <strong>de</strong> regímenes regulatorios particulares en esos sectores. Se han insertado<br />

otras excepciones en las leyes <strong>de</strong> competencia porque ciertos sectores o activida<strong>de</strong>s económicas se piensa<br />

que tienen gran importancia y, por lo tanto, no se pue<strong>de</strong>n abrir a la competencia. Incluso se han establecido<br />

otras excepciones para permitir a las autorida<strong>de</strong>s públicas proseguir con sus objetivos sociales en particular<br />

en sectores tales como las telecomunicaciones y el transporte.<br />

Las excepciones son una fuente <strong>de</strong> fricción, especialmente cuando los países socios mantienen diferentes<br />

tipos <strong>de</strong> limitaciones <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en sus leyes nacionales. Un ejemplo <strong>de</strong> esto fue la<br />

preocupación <strong>de</strong>l gobierno británico hace unos años <strong>de</strong> que su empresa <strong>de</strong> aguas corrientes recientemente<br />

privatizada fuera víctima <strong>de</strong> la empresa estatal francesa <strong>de</strong> aguas corrientes. Existen problemas similares<br />

en las telecomunicaciones, la banca y el transporte don<strong>de</strong> algunos países todavía tienen holdings estatales<br />

importantes. La presencia <strong>de</strong> compañías estatales hace temer que la competencia con ellos sea <strong>de</strong>sleal.<br />

La regulación estricta <strong>de</strong> ciertos sectores también <strong>de</strong>spierta cierto temor con respecto a la competencia<br />

<strong>de</strong>sleal, aun cuando las empresas reguladas son <strong>de</strong> propiedad privada porque las regulaciones protegen la<br />

posición <strong>de</strong> los influyentes y hacen más difícil el ingreso <strong>de</strong> las nuevas empresas. Nuevamente, se pue<strong>de</strong><br />

sospechar un cierto proteccionismo oculto en las <strong>de</strong>cisiones sobre la licencia <strong>de</strong> los nuevos ingresos si se<br />

ve que se favorece a los influyentes. Esta es la razón por la cual la UE, junto con otras medidas para abrir<br />

los sectores regulados, ha establecido también normas para los reguladores, especialmente con respecto a<br />

los procedimientos para la licencia <strong>de</strong> los nuevos ingresos y para la concesión <strong>de</strong> contratos <strong>de</strong> servicios<br />

públicos.<br />

La eliminación <strong>de</strong> las excepciones que es equivalente a la ampliación <strong>de</strong>l alcance <strong>de</strong> la política <strong>de</strong><br />

competencia es un tema muy difícil. Pue<strong>de</strong> requerir que los países cambien la estructura <strong>de</strong> su regulación<br />

en sectores enteros <strong>de</strong> su economía y rediseñen los sistemas nacionales para el suministro <strong>de</strong> ciertos<br />

servicios sociales. Probablemente la ampliación más controvertida <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia es la<br />

aplicación <strong>de</strong> las normas al gobierno y sus agencias. En la UE, la política <strong>de</strong> competencia se aplica también<br />

a cualquier política pública que podría conferir una ventaja a cualquier empresa, a cualquier ley que lleve a<br />

las empresas a coludir o abusar <strong>de</strong> sus posiciones dominantes en el mercado y a cualquier empresa o<br />

agencia <strong>de</strong> propiedad o controlada por el estado. Esto es muy poco habitual ya que las políticas <strong>de</strong><br />

competencia nacionales no se aplican normalmente a las acciones <strong>de</strong>l estado.<br />

En teoría económica, existe un consenso <strong>de</strong> que la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>be i<strong>de</strong>almente aplicarse a<br />

todos los sectores <strong>de</strong> la economía y a todos los agentes, incluido el gobierno. No hay ninguna razón<br />

obligatoria por la cual los gobiernos <strong>de</strong>ben querer comportarse en una forma anticompetitiva o tolerar las<br />

prácticas anticompetitivas <strong>de</strong> las empresas privadas. Si el gobierno <strong>de</strong>sea alcanzar ciertos objetivos no<br />

económicos (sociales), <strong>de</strong>be hacerlo mediante medidas que no distorsionen la competencia. Sin embargo,<br />

las reformas <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong>l tipo <strong>de</strong>scrito más arriba son siempre políticamente muy difíciles <strong>de</strong> modo<br />

que los gobiernos se muestran muy reticentes para ampliar el alcance <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> competencia<br />

in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> las prescripciones económicas.<br />

10. PROCEDIMIENTOS E INSTITUCIONES COMUNES<br />

Una <strong>de</strong> las razones más importantes para establecer una autoridad <strong>de</strong> competencia común es precisamente<br />

asegurar la aplicación efectiva <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia a los sectores previamente excluidos, incluido<br />

el propio gobierno. Los procedimientos <strong>de</strong> preparación <strong>de</strong> la política nacional que están guiados por los<br />

gobiernos <strong>de</strong> forma suave pero no transparente y que trabajan bien cuando las políticas se formulan<br />

aisladamente no necesariamente <strong>de</strong>ben ser a<strong>de</strong>cuados para situaciones don<strong>de</strong> los países comercian<br />

extensivamente uno con el otro e invierten sustantivamente en ellos. No es muy creíble <strong>de</strong>cirle a los<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

extranjeros "confíen en mí". No es realista esperar que los gobiernos actúen como su propia policía. Es más<br />

realista esperar que una autoridad in<strong>de</strong>pendiente pueda hacer un trabajo más creíble.<br />

Sin embargo, ¿es necesario tener una autoridad común que controle a todos los países socios? Un arreglo<br />

regional con una autoridad común tiene un cierto número <strong>de</strong> ventajas sobre un arreglo con diversas<br />

autorida<strong>de</strong>s nacionales in<strong>de</strong>pendientes.<br />

Primero, una autoridad común parecería ser, por lo menos, menos partidaria, a pesar <strong>de</strong> que la experiencia<br />

<strong>de</strong> la UE sugiere que no es realista esperar que dicha autoridad sea completamente inmune a las presiones<br />

políticas especialmente con respecto a las <strong>de</strong>cisiones sobre los sectores sensibles o los sectores con<br />

influencia política.<br />

Segundo, una autoridad común podría, en principio, mantener la aplicación compatible <strong>de</strong> las normas en<br />

sus diversos juicios. No se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir lo mismo sobre el cumplimiento <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia por<br />

parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales. Con el tiempo su interpretación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia básicas<br />

podría divergir significativamente.<br />

Tercero, una autoridad común estaría en mejor posición para otorgar exoneraciones a las normas, sea a<br />

empresas que intentan colaborar en joint ventures <strong>de</strong> investigación o a gobiernos que <strong>de</strong>seen apoyar cierta<br />

actividad económica porque genera externalida<strong>de</strong>s positivas al resto <strong>de</strong> la economía. Estaría en mejor<br />

posición para otorgar exoneraciones porque aplicaría las normas más objetiva y compatiblemente tanto en<br />

los países como en el tiempo, tendría acceso más fácil a la información <strong>de</strong> los bloques regionales y, <strong>de</strong>ntro<br />

<strong>de</strong> los límites <strong>de</strong> las normas, trataría <strong>de</strong> mantener cierta paridad entre los países socios en las<br />

exoneraciones que les otorgue.<br />

Cuarto, la autoridad común presumiblemente tendría también po<strong>de</strong>r para investigar cualquier violación <strong>de</strong> la<br />

competencia en todos los países socios. Las autorida<strong>de</strong>s nacionales no tendrían ese po<strong>de</strong>r fuera <strong>de</strong> sus<br />

jurisdicciones. De nuevo, presumiblemente, una autoridad común sería capaz <strong>de</strong> imponer multas en<br />

cualquier país socio. Las autorida<strong>de</strong>s nacionales no tendrían ese po<strong>de</strong>r. A falta <strong>de</strong> una autoridad común, las<br />

empresas perjudicadas por las acciones <strong>de</strong> los gobiernos o empresas extranjeras procurarían una<br />

compensación en los países extranjeros. Esto coloca en <strong>de</strong>sventaja a los <strong>de</strong>mandantes ya que <strong>de</strong>berán<br />

tratar con un sistema legal poco conocido. Pero, aun si los <strong>de</strong>mandantes conocieran bien los<br />

procedimientos legales <strong>de</strong> los países socios, los tribunales o autorida<strong>de</strong>s en esos países tendrían<br />

dificulta<strong>de</strong>s para obtener información <strong>de</strong> las subsidiarias y distribuidores en sus empresas nacionales en<br />

otros países socios. Esta dificultad se ve agravada cuando hay más <strong>de</strong> dos países en el tema.<br />

Quinto, una autoridad <strong>de</strong> competencia común ofrece un punto <strong>de</strong> referencia para las empresas que <strong>de</strong>sean<br />

ya sea obtener exoneraciones para las joint ventures transfronterizas o para entablar <strong>de</strong>mandas contra los<br />

carteles, por ejemplo, que abarcan más <strong>de</strong> un país socio. Las empresas pue<strong>de</strong>n informar solamente a una<br />

autoridad y no tienen que procurar múltiples autorizaciones. A<strong>de</strong>más, una autoridad que sirve como punto<br />

<strong>de</strong> referencia tendrá un banco <strong>de</strong> datos con información mucho mayor (<strong>de</strong> los países e industrias) y, por<br />

consiguiente, una gama más amplia <strong>de</strong> experiencia y mejor entendimiento <strong>de</strong> las peculiarida<strong>de</strong>s nacionales<br />

y sectoriales <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia.<br />

Sexto, la presencia <strong>de</strong> una autoridad supranacional haría innecesario que cada país individualmente tratara<br />

sus problemas con los otros países como suce<strong>de</strong> ahora en la OMC. Este tipo <strong>de</strong> auto-cumplimiento <strong>de</strong> las<br />

normas introduce política-po<strong>de</strong>r en la regulación <strong>de</strong> las transacciones económicas internacionales porque<br />

los países gran<strong>de</strong>s tienen muchas formas diferentes <strong>de</strong> perjudicar a los países pequeños. La presencia <strong>de</strong><br />

una autoridad supranacional saca el cumplimiento <strong>de</strong> las normas comunes <strong>de</strong> la égida <strong>de</strong> cada país socio y<br />

reduce la negociación que pue<strong>de</strong> ocurrir. De hecho, cada país pue<strong>de</strong> creíblemente alegar que tanto la<br />

investigación <strong>de</strong> las supuestas violaciones como el cumplimiento <strong>de</strong> los recursos están fuera <strong>de</strong> su control.<br />

Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar que en el pasado, varios principios básicos <strong>de</strong>l GATT fueron burlados precisamente porque<br />

era muy fácil para <strong>de</strong>terminados países aplicar una presión extra GATT a través <strong>de</strong> medios extra GATT en<br />

otros países. Estos acuerdos extra GATT, sin embargo, por parte <strong>de</strong> países individuales resultaron en una<br />

mutilación colectiva <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong>l sistema.<br />

En conclusión, existen varias razones para la armonización <strong>de</strong> las normas y procedimientos <strong>de</strong><br />

competencia. En el contexto <strong>de</strong> la discusión sobre la integración regulatoria en la sección anterior, es<br />

ilustrativo clasificar estas razones en aquellas que apoyan la cooperación <strong>de</strong> "primer or<strong>de</strong>n" y aquellas que<br />

apoyan la cooperación <strong>de</strong> "segundo or<strong>de</strong>n". Existe la necesidad <strong>de</strong> una cooperación <strong>de</strong> "primer or<strong>de</strong>n" con<br />

el fin <strong>de</strong> hacer las normas compatibles e impedir normas nacionales que permitan, faciliten o alienten que el<br />

comportamiento anticompetitivo se <strong>de</strong>sbor<strong>de</strong> en los mercados adyacentes y también que impidan que se<br />

coarte el ingreso <strong>de</strong> los productos y compañías en el mercado nacional. Dichos efectos negativos son<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

causados por normas incompatibles, un alcance estrecho, un cumplimiento débil, procedimientos opacos y<br />

exoneraciones amplias <strong>de</strong> las políticas nacionales <strong>de</strong> competencia. La cooperación <strong>de</strong> "segundo or<strong>de</strong>n"<br />

apunta a eliminar los spillovers negativos generados por las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>spués que se<br />

han adoptado normas comunes. Dicha cooperación pue<strong>de</strong> tomar la forma, como mínimo, <strong>de</strong> un proceso <strong>de</strong><br />

resolución <strong>de</strong> conflictos y, como máximo, el establecimiento <strong>de</strong> una autoridad supranacional in<strong>de</strong>pendiente.<br />

11. ¿CUANTA ARMONIZACION?<br />

Es obvio que un bloque regional pue<strong>de</strong> tener normas <strong>de</strong> competencia comunes sin una autoridad común<br />

pero no pue<strong>de</strong> tener una autoridad común sin normas comunes. De modo que la pregunta que se plantea<br />

es qué tipo <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> competencia comunes son necesarias o más precisamente cuánta armonización<br />

es necesaria. La respuesta a esta pregunta <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> la ambición <strong>de</strong>l bloque regional. Como se explica<br />

más a<strong>de</strong>lante, cuanto más amplio es el alcance <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia, mayor es la necesidad <strong>de</strong><br />

establecer normas comunes.<br />

Hace poco, un grupo <strong>de</strong> expertos <strong>de</strong> la UE analizó en <strong>de</strong>talle esta pregunta en el contexto <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong><br />

comercio multilateral (Comisión CE, 1995). No pensaron que el establecimiento <strong>de</strong> una autoridad <strong>de</strong><br />

competencia global era un objetivo factible por lo menos por el momento. Recomendaron en su lugar un<br />

enfoque gradual que comienza con el fortalecimiento <strong>de</strong> la cooperación bilateral y luego prosigue con una<br />

<strong>de</strong>finición progresiva <strong>de</strong> las normas comunes y culmina con el establecimiento <strong>de</strong> una nueva estructura<br />

institucional para registrar las violaciones <strong>de</strong> las normas y proporcionar un mecanismo <strong>de</strong> resolución <strong>de</strong><br />

conflictos.<br />

Con respecto a las normas comunes, recomiendan la prohibición <strong>de</strong> los carteles horizontales relacionados<br />

con la fijación <strong>de</strong> precios, la repartición <strong>de</strong>l mercado y las restricciones <strong>de</strong>l suministro. Se propone una<br />

prohibición similar para los abusos <strong>de</strong> las posiciones dominantes <strong>de</strong> mercado. Son más ambiguos sobre los<br />

acuerdos verticales para los cuales recomiendan un enfoque "usando la razón". Con respecto al control <strong>de</strong><br />

las fusiones, favorecen la armonización <strong>de</strong> los procedimientos más que los criterios sustantivos a usar para<br />

<strong>de</strong>terminar si la probable fusión reducirá la competencia. Finalmente, son incluso más circunspectos en sus<br />

recomendaciones sobre los monopolios o compañías nacionales con sus <strong>de</strong>rechos legales especiales. Aquí<br />

sugieren un fortalecimiento <strong>de</strong>l Artículo XVII <strong>de</strong>l GATT.<br />

No es <strong>de</strong> sorpren<strong>de</strong>r que el consenso sobre el alcance <strong>de</strong> la armonización internacional <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

competencia se resquebraja rápidamente tan pronto como la discusión va más allá <strong>de</strong> ciertas prácticas <strong>de</strong><br />

los carteles (por ejemplo, la fijación <strong>de</strong> precios) y <strong>de</strong> prácticas monopólicas (por ejemplo, los precios<br />

predatorios). Los puntos <strong>de</strong> vistas difieren sobre cómo tratar estrictamente los acuerdos verticales, cuándo y<br />

cómo otorgar exoneraciones a los acuerdos cooperativos entre las empresas, qué criterios tener en cuenta<br />

al evaluar el impacto <strong>de</strong> las fusiones y el grado <strong>de</strong> competencia al que <strong>de</strong>ben estar expuestas las empresas<br />

estatales o reguladas. Los procedimientos y estructuras institucionales comunes son incluso más<br />

controvertidas. Pero, pue<strong>de</strong> ser posible que estos temas se traten más fácilmente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los arreglos<br />

regionales que en el sistema multilateral. El resto <strong>de</strong> esta sección analiza las diversas formas <strong>de</strong> integración<br />

<strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los bloques regionales. La sección siguiente evalúa si ese tipo <strong>de</strong><br />

integración es alcanzable más fácilmente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los bloques regionales que en el sistema multilateral. La<br />

conclusión es que los bloques regionales tienen una ventaja cuando pue<strong>de</strong>n facilitar medios más estrechos<br />

<strong>de</strong> cooperación.<br />

En lo que respecta a las normas antitrust, ya se ha mencionado en las secciones anteriores que se pue<strong>de</strong>n<br />

encontrar muchas similitu<strong>de</strong>s entre las políticas <strong>de</strong> competencia nacional. La mayoría <strong>de</strong> las políticas<br />

prohiben totalmente los carteles, la fijación <strong>de</strong> precios, la distribución <strong>de</strong>l mercado, las limitaciones en el<br />

suministro y los intentos <strong>de</strong> monopolio o abuso <strong>de</strong> las posiciones dominantes <strong>de</strong>l mercado.<br />

Las leyes y prácticas nacionales, sin embargo, varían consi<strong>de</strong>rablemente con respecto al tipo <strong>de</strong><br />

cooperación que se permite entre las empresas y especialmente con respecto a la naturaleza y alcance <strong>de</strong><br />

las exoneraciones que se pue<strong>de</strong>n otorgar a las empresas que colaboran. También difieren en la medida en<br />

que permiten que las políticas <strong>de</strong> competencia sean anuladas en nombre <strong>de</strong>l interés público o nacional.<br />

Dado que cualquier exoneración otorgada por una autoridad pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rada por otra como una<br />

forma <strong>de</strong> apoyo velado a las empresas nacionales, es necesario que haya normas comunes, si el objetivo<br />

<strong>de</strong> integración es cubrir tanto las prohibiciones <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia como las posibles excepciones<br />

a estas prohibiciones.<br />

Lo mismo se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir sobre la aplicación <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia a los sectores regulados, las<br />

compañías estatales y la asistencia estatal. En estos casos, las leyes nacionales <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>berían<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

muy probablemente ser ampliadas. La ampliación <strong>de</strong>be hacerse <strong>de</strong> manera uniforme <strong>de</strong> modo que no haya<br />

vacíos que luego sean explotados por los gobiernos.<br />

A<strong>de</strong>más, en los sectores regulados y con respecto a las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los gobiernos, ninguna norma<br />

común pue<strong>de</strong> ser absoluta. Deben <strong>de</strong>jar espacio para las excepciones porque la teoría sugiere que hay<br />

circunstancias en las que la intervención <strong>de</strong>l gobierno pue<strong>de</strong> justificarse también sobre una base<br />

económica. Pero las excepciones tienen que estar bien <strong>de</strong>finidas e interpretadas estrictamente, para que no<br />

se conviertan en compuertas a través <strong>de</strong> las cuales más a<strong>de</strong>lante se cometen violaciones que no se<br />

<strong>de</strong>tectan ni controlan. De modo que, nuevamente, es necesario que haya normas comunes a las posibles<br />

excepciones que se pue<strong>de</strong>n permitir.<br />

A medida que se amplía la política <strong>de</strong> competencia para abarcar sectores regulados, compañías estatales y<br />

activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los gobiernos y a medida que la necesidad <strong>de</strong> normas comunes es cada vez mayor, el papel<br />

<strong>de</strong> la autoridad común es conmensurablemente más prominente. A medida que aumenta la política <strong>de</strong><br />

competencia, las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la autoridad nacional serán más sensibles políticamente y cualquier<br />

excepción que conceda o rechace será contestada con mayor vigor. Cuanto más se aventure la autoridad<br />

<strong>de</strong> competencia en sectores sensibles y cuanto más juiciosas sean sus <strong>de</strong>cisiones, más in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>be<br />

ser esa autoridad <strong>de</strong>l control político. Por supuesto, <strong>de</strong>be estar sujeto a la revisión judicial y probablemente<br />

más estrictamente que <strong>de</strong> otra forma. Por consiguiente, a medida que se aumenta el alcance <strong>de</strong> la política<br />

<strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l bloque regional, la necesidad <strong>de</strong> una autoridad común se hace más fuerte. No<br />

tendría mucho sentido <strong>de</strong>finir las normas comunes sin establecer los medios <strong>de</strong>l cumplimiento efectivo <strong>de</strong><br />

esas normas. De otra forma no habría una diferencia sustantiva entre los efectos <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong><br />

competencia administradas <strong>de</strong> forma in<strong>de</strong>pendiente y aquellas <strong>de</strong> las políticas supuestamente integradas.<br />

Finalmente, es necesario comentar sobre el tema <strong>de</strong> si podría haber una "competencia regulatoria" entre las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia. En otras palabras, el tema es cuánta diversidad se pue<strong>de</strong> tolerar en la<br />

interpretación y cumplimiento <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia. En lo que respecta a las situaciones<br />

totalmente internas, hay mucho margen para la diversidad. Sin embargo, cuando las acciones <strong>de</strong> las<br />

compañías en un país tienen un impacto en la competencia en el mercado <strong>de</strong>l otro y cuando esas acciones<br />

las aprueba la autoridad <strong>de</strong> un primer país pero no las aprobaría la autoridad <strong>de</strong>l segundo país, surge un<br />

conflicto directo <strong>de</strong> interpretación. Si las dos autorida<strong>de</strong>s basan sus <strong>de</strong>cisiones en las mismas normas<br />

básicas, entonces no existe un método a priori y simple para <strong>de</strong>terminar cuál estaba equivocada. La<br />

tolerancia por parte <strong>de</strong> una autoridad <strong>de</strong> las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la otra autoridad tendría un efecto negativo en el<br />

mercado <strong>de</strong> la primera autoridad. De modo que la competencia regulatoria se presume que genera efectos<br />

negativos. Este conflicto se pue<strong>de</strong> resolver apelando a un procedimiento supranacional o a una agencia con<br />

responsabilidad en la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> cuál <strong>de</strong> las dos autorida<strong>de</strong>s está acertada y cuál equivocada o<br />

mediante la aceptación <strong>de</strong> una normal arbitral <strong>de</strong> acuerdo con la cual la <strong>de</strong>cisión que genera más efectos<br />

positivos que negativos en los dos países es la que prevalece. La primera solución es, probablemente, más<br />

realista y factible.<br />

Resumiendo, las prohibiciones que no son ambiguas se pue<strong>de</strong>n implementar a través <strong>de</strong> una cooperación<br />

<strong>de</strong> primer or<strong>de</strong>n (es <strong>de</strong>cir con normas comunes). El otorgamiento <strong>de</strong> exoneraciones y normas cuyo<br />

cumplimiento exige una evaluación <strong>de</strong> los hechos relevantes requiere una cooperación <strong>de</strong> segundo or<strong>de</strong>n<br />

(es <strong>de</strong>cir los procedimientos y/o instituciones comunes). Esto se <strong>de</strong>be a que este último tipo <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones<br />

<strong>de</strong> competencia no se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>finir <strong>de</strong> forma no ambigua a priori y genera incertidumbre sobre la acción<br />

óptima <strong>de</strong> política.<br />

12. VENTAJA COMPARATIVA DE LOS BLOQUES REGIONALES<br />

La sección anterior ha sostenido, en esencia, que la necesidad <strong>de</strong> armonización y, por consiguiente, la<br />

necesidad <strong>de</strong> establecer procedimientos y/o autorida<strong>de</strong>s comunes aumentan a medida que las normas <strong>de</strong><br />

competencia permiten exoneraciones y a medida que se amplían a sectores regulados las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

los gobiernos y sus agencias.<br />

Por un número <strong>de</strong> razones algunas <strong>de</strong> las cuales se refieren a las preocupaciones sobre economía política<br />

mientras que otras son más económicas, los bloques regionales, en principio, son más conducentes al<br />

cumplimiento <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia comunes que pue<strong>de</strong>n incluir excepciones y abarcar sectores<br />

regulados.<br />

Primero, estas razones son el hecho <strong>de</strong> que estos bloques regionales incluyen más probablemente países<br />

similares con las mismas preferencias políticas/sociales. No solamente se pue<strong>de</strong> lograr más fácilmente un<br />

acuerdo sobre la naturaleza <strong>de</strong> las normas en estas circunstancias, sino también los países involucrados<br />

podrían, por consiguiente, <strong>de</strong>sear establecer procedimientos comunes. Tendrían más confianza en ellos y<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

también podrían actuar al ritmo que prefieran sin temer que todo el proceso escape a su control y lo tomen<br />

los gran<strong>de</strong>s jugadores que dominan los acuerdos multilaterales.<br />

Segundo, las negociaciones que facilitan las concesiones mutuas se pue<strong>de</strong>n i<strong>de</strong>ntificar más fácilmente y<br />

otorgar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un grupo pequeño <strong>de</strong> países con lazos económicos más estrechos.<br />

Tercero, las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los bloques regionales podrían ser más accesibles a los individuos <strong>de</strong> los países<br />

socios (como mínimo, por ejemplo, algunas autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l bloque podrían hablar el mismo idioma). El<br />

tema <strong>de</strong>l acceso es importante porque la política <strong>de</strong> competencia funciona sobre la base <strong>de</strong> que su<br />

cumplimiento es <strong>de</strong>scentralizado ya que las empresas tienen fuertes incentivos para <strong>de</strong>mandar a quienes<br />

transgre<strong>de</strong>n las leyes. Pero las personas naturales y legales no tienen representación en la OMC o en el<br />

GATT. ¿Dón<strong>de</strong> harían sus <strong>de</strong>mandas los individuos por violaciones <strong>de</strong> las normas si no pue<strong>de</strong>n encontrar<br />

una reparación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> sus sistemas nacionales? Si el caso es aceptado por sus gobiernos, el proceso <strong>de</strong><br />

resolución <strong>de</strong> conflictos <strong>de</strong> la OMC simplemente se rompería.<br />

Cuarto, los bloques regionales evitan la siguiente paradoja. El sistema multilateral crea obligaciones para los<br />

gobiernos. La integración <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en este contexto podría imponer una obligación a<br />

los gobiernos <strong>de</strong> establecer una autoridad in<strong>de</strong>pendiente para hacer cumplir las normas <strong>de</strong> competencia.<br />

¿En qué casos entonces serían responsables los gobiernos por las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la autoridad<br />

in<strong>de</strong>pendiente?<br />

Quinto, el monitoreo, control y, por cierto, la autorización <strong>de</strong> las exoneraciones <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

competencia son activida<strong>de</strong>s sujetas a <strong>de</strong>seconomías administrativas <strong>de</strong> escala. No pue<strong>de</strong>n abarcar todo el<br />

mundo. Esto no significa que el sistema multilateral no pueda tener normas sobre competencia. Sin<br />

embargo, en la medida que dichas normas permitirían excepciones, el monitoreo <strong>de</strong>l cumplimiento se pue<strong>de</strong><br />

lograr <strong>de</strong> forma más efectiva a nivel regional. Un punto similar se pue<strong>de</strong> mencionar sobre el mecanismo <strong>de</strong><br />

veto <strong>de</strong> las fusiones transfronterizas. La situación actual don<strong>de</strong> muchas autorida<strong>de</strong>s diferentes tienen que<br />

dar su aprobación no es satisfactoria. Pero, una vez que los países acepten el principio <strong>de</strong> una autoridad<br />

supranacional para vetar fusiones, será igualmente insatisfactorio asignar esa tarea a una autoridad<br />

mundial. O bien la autoridad mundial tendría mucho que hacer (si veta a todas las fusiones transfronterizas)<br />

o muy poco (si solo veta las gran<strong>de</strong>s), <strong>de</strong>jando un vacío ya que la mayoría <strong>de</strong> las fusiones transfronterizas<br />

serían pequeñas para los estándares mundiales pero con un impacto consi<strong>de</strong>rable en las economías<br />

individuales.<br />

Sexto, como la mayoría <strong>de</strong> los países comercian más intensamente con algunos países que con otros, se<br />

verían afectados en gran medida por las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> sus principales<br />

socios más que <strong>de</strong> otros. De ahí que haya una razón imperiosa para cooperar en cuestiones <strong>de</strong><br />

competencia, especialmente en lo que se refiere al establecimiento <strong>de</strong> procedimientos e instituciones<br />

comunes con sus principales socios comerciales y <strong>de</strong> inversiones.<br />

Las seis razones que se han <strong>de</strong>lineado en esta sección en esencia sostienen que la aplicación regional <strong>de</strong><br />

la política <strong>de</strong> competencia es probablemente el nivel óptimo para el cumplimiento efectivo <strong>de</strong> esa política<br />

entre las economías abiertas que comercian e invierten extensivamente en cada una. Esto no significa que<br />

el sistema multilateral no tiene margen para adoptar normas <strong>de</strong> competencia. La OMC, por ejemplo, pue<strong>de</strong><br />

prohibir seguramente las prácticas restrictivas pero no pue<strong>de</strong> monitorear con eficiencia las exoneraciones.<br />

También hay margen para la cooperación beneficiosa entre los bloques regionales. El acuerdo entre la UE y<br />

Estados Unidos es un ejemplo <strong>de</strong> ello.<br />

13. CONCLUSION<br />

La razón más imperiosa para la integración <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia es lograr un cumplimiento efectivo<br />

y riguroso <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia.<br />

Las prohibiciones comunes <strong>de</strong> las prácticas anticompetitivas se pue<strong>de</strong>n adoptar con relativa mayor facilidad.<br />

Las normas comunes sobre las exoneraciones y con respecto a las acciones <strong>de</strong> las empresas reguladas y<br />

el estado exigen una cooperación más profunda y el establecimiento <strong>de</strong> procedimientos e instituciones<br />

comunes.<br />

La razón más fuerte en contra <strong>de</strong> una autoridad mundial única es que el cumplimiento se vuelve lento e<br />

ineficaz. Al respecto, el cumplimiento <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los bloques regionales pue<strong>de</strong> ser preferible dado que la<br />

mayoría <strong>de</strong> los problemas relacionados con la competencia es probable que surjan entre países que<br />

comercian e invierten entre ellos más intensamente.<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

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1997. Competition Policy in the Global Economy: Modalities for Cooperation, (Londres: Routledge).<br />

NOTAS<br />

1. Las Uniones Aduaneras son una excepción a esta afirmación general porque también implican<br />

procedimientos para establecer tarifas externas comunes.<br />

2. También ocurre el fenómeno inverso. Cuando los servicios internos a las organizaciones o empresas<br />

crecen lo suficiente o se <strong>de</strong>sarrollan a<strong>de</strong>cuadamente, con frecuencia se externalizan y surgen mediante<br />

mecanismos normales <strong>de</strong>l mercado. Como resultado <strong>de</strong> ello, los mercados se amplían y las empresas<br />

se concentran más en sus activida<strong>de</strong>s centrales.<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

COMPETENCIA E INTEGRACION EN AMERICA LATINA: Reflexiones sobre su<br />

importancia y sobre los temas que <strong>de</strong>berían ser consi<strong>de</strong>rados<br />

Luis José DIEZ-CANSECO NÚÑEZ<br />

Ex-Consultor Jurídico <strong>de</strong> la Secretaría General <strong>de</strong> la Comunidad Andina, Lima, PERU;<br />

Ex-Funcionario <strong>de</strong> la OMPI y Experto <strong>de</strong> la UNCTAD, Ginebra, SUIZA<br />

1. LIBERALIZACION EN EL FRENTE INTERNO<br />

En el transcurso <strong>de</strong> la presente década se ha generado en los países <strong>de</strong> América Latina y El Caribe un<br />

creciente interés político, legislativo y doctrinal por el Derecho <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong>.<br />

Ello se <strong>de</strong>be a que los mo<strong>de</strong>los económicos que giraban alre<strong>de</strong>dor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>nominado <strong>de</strong> "sustitución <strong>de</strong><br />

importaciones", el mismo que iba aparejado <strong>de</strong> una fuerte intervención e, incluso, control <strong>de</strong>l Estado en las<br />

activida<strong>de</strong>s industriales y comerciales, ha sido suplantado por uno que se caracteriza por la liberalización en<br />

el frente interno.<br />

El mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong> "sustitución <strong>de</strong> importaciones" que se concibió inicialmente como un método para <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r el<br />

interés público frente al interés privado se percibe actualmente como un instrumento para proteger intereses<br />

privados a costa <strong>de</strong>l bien público. Ello <strong>de</strong>bido a que las industrias reguladas tienen, a menudo, el control <strong>de</strong>l<br />

proceso <strong>de</strong> regulación, beneficiándose <strong>de</strong> esta circunstancia a expensas <strong>de</strong> los consumidores y usuarios.<br />

Frente a este mo<strong>de</strong>lo, <strong>de</strong>nominado "neo-mercantilismo", surgió otro que sustenta en el re<strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong>l<br />

mercado como motor para el <strong>de</strong>sarrollo, el cual se caracteriza, entre otros, por las privatizaciones, por la<br />

reducción <strong>de</strong>l tamaño <strong>de</strong> la administración pública, las <strong>de</strong>smonopolizaciones, la <strong>de</strong>sregulación, la<br />

eliminación <strong>de</strong> los controles <strong>de</strong> precios en productos y servicios, etc. En suma, por el establecimiento <strong>de</strong><br />

una economía <strong>de</strong> mercado en el que la libertad <strong>de</strong> empresa es el lugar común.<br />

Cabe notar que en muchos países <strong>de</strong> la región, el principio <strong>de</strong> libertad <strong>de</strong> empresa no es irrestricto puesto<br />

que, por lo general, se inserta <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> lo que, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong> la Constitución Económica, se<br />

<strong>de</strong>nomina "economía social <strong>de</strong> mercado", <strong>de</strong> clara inspiración europea. Esta circunstancia posee como<br />

correlato la necesidad <strong>de</strong> establecer reglas que controlen, supervisen y dirijan los comportamientos <strong>de</strong> las<br />

empresas en el mercado para mantener un régimen <strong>de</strong> competencia a<strong>de</strong>cuado. Estas reglas, a su vez,<br />

preten<strong>de</strong>n evitar que los agentes, tanto públicos como privados, distorsionen el mercado mediante la<br />

cartelización o el abuso <strong>de</strong> posiciones <strong>de</strong> dominio.<br />

Dichas reglas reconocen al proceso competitivo como el tipo preferido <strong>de</strong> conducta económica y se<br />

expresan a través <strong>de</strong>l Derecho sobre la libertad o <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la competencia, sobre prácticas comerciales<br />

restrictivas, antimonopolio, antitrust o cualquier <strong>de</strong>nominación equivalente.<br />

Consecuente con el proceso <strong>de</strong> liberalización en el frente interno, no es casual que diez países <strong>de</strong> la Región<br />

hayan reformado o promulgado normas específicas sobre la prohibición <strong>de</strong> las prácticas restrictivas o<br />

antimonopolio y, a la fecha, otros tantos se encuentren consi<strong>de</strong>rando seriamente su adopción. En relación<br />

con los primeros se indica a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Jamaica, México, Panamá, Perú<br />

y Venezuela. Respecto a los segundos se pue<strong>de</strong> mencionar a Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala,<br />

Honduras, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana, Trinidad y Tobago.<br />

En todos los casos, el proceso <strong>de</strong> reforma, adopción o consi<strong>de</strong>ración legislativa va en paralelo con uno<br />

similar a nivel <strong>de</strong> las oficinas administrativas encargadas <strong>de</strong> velar por la aplicación <strong>de</strong> dichas normas. Como<br />

una <strong>de</strong> las características comunes que más resaltan se pue<strong>de</strong> indicar su <strong>de</strong>sconcentración o autonomía.<br />

Cabe indicar adicionalmente que el proceso <strong>de</strong> adopción y consi<strong>de</strong>ración legislativa <strong>de</strong> la normativa sobre<br />

libertad <strong>de</strong> competencia va <strong>de</strong> la mano con la reforma <strong>de</strong> los estatutos jurídicos sobre la protección <strong>de</strong> los<br />

consumidores, <strong>de</strong> la represión <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>sleal (y <strong>de</strong> la publicidad comercial) y <strong>de</strong> la propiedad<br />

intelectual (en sus dos vertientes tradicionales, la propiedad industrial y el Derecho <strong>de</strong> autor).<br />

Los tres conjuntos normativos indicados anteriormente junto con el <strong>de</strong>recho antitrust vienen a conformar los<br />

<strong>de</strong>nominados "soportes" <strong>de</strong> la plataforma <strong>de</strong>l mercado. Unas no se entien<strong>de</strong>n sin las otras, todas se<br />

complementan y, en su integridad, apuntan a tutelar <strong>de</strong> manera conjunta e indistinta a los componentes<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

tradicionales <strong>de</strong> la economía: los empresarios en su sentido más amplio, el público <strong>de</strong> los consumidores, y<br />

el sistema económico como abstracción.<br />

2. LIBERALIZACION EN EL FRENTE EXTERNO<br />

La liberalización en el frente interno ha ido <strong>de</strong> la mano con un proceso similar en el externo.<br />

No es el caso reseñar los motivos que lo impulsaron. Lo que interesa poner <strong>de</strong> relieve es que la quiebra <strong>de</strong>l<br />

mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong> sustitución <strong>de</strong> importaciones como opción para el <strong>de</strong>sarrollo económico conlleva necesariamente<br />

la eliminación <strong>de</strong> barreras arancelarias y para-arancelarias en el comercio internacional. En esta dirección<br />

es posible verificar la creciente reducción en los rangos o niveles arancelarios para los productos<br />

importados, la eliminación <strong>de</strong> cuotas y licencias previas <strong>de</strong> importación, el otorgamiento <strong>de</strong> normas en el<br />

ámbito tributario que garantizan la inversiones extranjeras, la libre remisión <strong>de</strong> utilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> inversionistas<br />

extranjeros, flexibilización <strong>de</strong> la tenencia <strong>de</strong> divisas, etc. Del mismo modo importa señalar que todas estas<br />

medidas complementan las adoptadas en relación con el frente interno, a tal punto que unas no se conciben<br />

sin las otras.<br />

El proceso <strong>de</strong> liberalización en el frente externo no es "unilateral" en el sentido <strong>de</strong> que los países <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>n<br />

abrir sus fronteras comerciales sin esperar nada a cambio. En efecto, la apertura comercial está impulsando<br />

el creciente número <strong>de</strong> acuerdos comerciales bilaterales que proliferan por la región, a tal punto que<br />

constituyen los temas prioritarios <strong>de</strong> las agendas gubernamentales, se consi<strong>de</strong>ran -cuando se adoptan-<br />

"triunfos políticos" o "<strong>de</strong> negociación comercial", y aparecen como la panacea <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo. En este sentido<br />

parecería que la ten<strong>de</strong>ncia hacia la suscripción <strong>de</strong> acuerdos bilaterales, los mismos que podrían<br />

consi<strong>de</strong>rarse como el germen <strong>de</strong> la integración <strong>de</strong> la Década <strong>de</strong> los Noventa, ha llegado a cobrar tal<br />

importancia que cualquier gobierno que se precie <strong>de</strong> su "inserción en las corrientes comerciales<br />

internacionales" <strong>de</strong>be presentar como curriculum vitae el mayor número posible <strong>de</strong> acuerdos bilaterales.<br />

En una dimensión mucho más amplia <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva geográfica -aunque menor en cuanto al nivel <strong>de</strong><br />

compromisos-. la apertura o liberalización económica en el frente interno también ha impulsado la<br />

conclusión <strong>de</strong> la Ronda Uruguay <strong>de</strong> Negociaciones Económicas Multilaterales y la consecuente creación <strong>de</strong><br />

la Organización Mundial <strong>de</strong>l Comercio (OMC). En mi opinión, si las políticas macroeconómicas vigentes en<br />

las décadas pasadas siguieran vigentes, el proceso <strong>de</strong> negociación en el GATT (Acuerdo General sobre<br />

Aranceles Aduaneros y Comercio, General Agreement on Tariffs and Tra<strong>de</strong>) se hubiera entrampado y, hoy<br />

en día, no podríamos comprobar la materialización <strong>de</strong>l sueño <strong>de</strong> los gestores <strong>de</strong> Bretton Woods y <strong>de</strong> la<br />

Carta <strong>de</strong> la Habana. Sin embargo, cabe puntualizar que los compromisos <strong>de</strong> la OMC correspon<strong>de</strong>n, por lo<br />

general, a las medidas estatales que limitan el comercio internacional, mas no se proyectan, en este<br />

momento, a las barreras privadas tales como las prácticas comerciales restrictivas o <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la<br />

competencia.<br />

En un nivel intermedio en cuanto a su extensión geográfica, pero claramente superior en lo que respecta a<br />

las obligaciones y <strong>de</strong>rechos, cabe mencionar los procesos <strong>de</strong> integración que se llevan a cabo en diversas<br />

latitu<strong>de</strong>s. Sin entrar a calificar sus respectivas dimensiones y alcances, así como el nivel <strong>de</strong> compromisos<br />

alcanzados o previstos, los esquemas <strong>de</strong> integración <strong>de</strong> América Latina y El Caribe preten<strong>de</strong>n, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> a la<br />

conformación <strong>de</strong> las zonas <strong>de</strong> preferencias o reducciones arancelarias hasta la creación -al menos en<br />

teoría- <strong>de</strong> uniones económicas, pasando por zonas <strong>de</strong> libre comercio, uniones aduaneras y mercados<br />

comunes.<br />

En todos ellos la liberalización económica en el frente interno ha influido significativamente en el<br />

"redimensionamiento", "relanzamiento", "rea<strong>de</strong>cuación" -o cualquier formula equivalente- <strong>de</strong> los existentes<br />

con anterioridad a la presente década, o en la conformación <strong>de</strong> los que se crearon a partir <strong>de</strong> la presente.<br />

En efecto, el establecimiento o reforzamiento <strong>de</strong> economías <strong>de</strong> mercado en los países consi<strong>de</strong>rados<br />

individualmente ha sido el sustrato i<strong>de</strong>ológico que más ha impactado en los objetivos y mecanismos <strong>de</strong><br />

cada uno <strong>de</strong> los esquemas <strong>de</strong> integración regional. Así por ejemplo, al igual que los países tien<strong>de</strong>n a<br />

marginar las <strong>de</strong>nominadas "políticas industriales"; a nivel <strong>de</strong> la integración se ha <strong>de</strong>jado <strong>de</strong> lado la ejecución<br />

<strong>de</strong> programas industriales, tales como la especialización y complementación. Del mismo modo, en la<br />

medida que, entre otros, los países han flexibilizado sus disposiciones internas sobre inversión extranjera,<br />

han incrementado sus niveles <strong>de</strong> protección en materia <strong>de</strong> propiedad industrial, o tien<strong>de</strong>n a eliminar los<br />

controles <strong>de</strong> divisas, etc., los procesos <strong>de</strong> integración han hecho lo propio.<br />

En <strong>de</strong>finitiva, <strong>de</strong> la misma manera como que se verifica una marcada ten<strong>de</strong>ncia hacia la conformación <strong>de</strong><br />

economías <strong>de</strong> mercado en los países <strong>de</strong> la región; en lo que respecta a los procesos <strong>de</strong> integración se<br />

<strong>de</strong>scubre la misma ten<strong>de</strong>ncia. En otras palabras, se ha pasado <strong>de</strong> procesos <strong>de</strong> integración imbuidos <strong>de</strong>l<br />

20


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

espíritu <strong>de</strong> la sustitución <strong>de</strong> importaciones, <strong>de</strong>l control <strong>de</strong>l Estado y <strong>de</strong> la programación industrial, a una<br />

integración que <strong>de</strong>bería inspirarse y mol<strong>de</strong>arse a partir <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> empresa. En este sentido, la<br />

normativa sobre libre competencia <strong>de</strong>be erigirse como el componente esencial <strong>de</strong> la integración regional, tal<br />

como ocurre en la Unión Europea.<br />

3. INTEGRACION REGIONAL Y NORMAS DE LIBRE COMPETENCIA<br />

En general, todos los procesos <strong>de</strong> integración <strong>de</strong> la región, al igual que los acuerdos <strong>de</strong> la OMC, se refieren<br />

y regulan -más o menos comprensivamente- a las barreras arancelarias y no arancelarias <strong>de</strong> origen estatal.<br />

Pocos son los que tratan directamente a las barreras privadas, entre las que la política <strong>de</strong> la competencia y<br />

la legislación que la expresa ocupa un lugar prepon<strong>de</strong>rante.<br />

En lo atinente a las disposiciones que prohiben las prácticas comerciales restrictivas o antimonopolio en la<br />

región po<strong>de</strong>mos i<strong>de</strong>ntificar las adoptadas en el marco <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte<br />

(TLCAN), <strong>de</strong>l Mercado Común <strong>de</strong>l Sur (MERCOSUR) y <strong>de</strong> la Comunidad Andina. También existen<br />

mandatos <strong>de</strong> naturaleza genérica en el marco <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio entre Colombia, México y<br />

Venezuela (G-3), <strong>de</strong>l Sistema <strong>de</strong> Integración Económica <strong>de</strong> Centro América (SIECA) y <strong>de</strong> la Caribbean<br />

Community (CARICOM). También se podría indicar, aunque, por el momento, en el plano estrictamente<br />

teórico, a los trabajos ten<strong>de</strong>ntes a conformar un Área <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> las Américas (ALCA), en el que<br />

se ha conformado un Grupo <strong>de</strong> Trabajo sobre Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong>.<br />

El grado <strong>de</strong> compromiso alcanzado en cada uno <strong>de</strong> los esquemas <strong>de</strong> integración es sumamente variado.<br />

Así por ejemplo, en el CARICOM se limita a la preocupación por abordar el tema. En el SIECA existe un<br />

Mandato Presi<strong>de</strong>ncial y estudios preliminares para explorar la posibilidad <strong>de</strong> avanzar en el tema.<br />

En el G-3 existe un Comité en Materia <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> integrado, en parte, por los organismos <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> los países que lo conforman, pero que en la práctica no cuenta con un mandato específico<br />

en la materia o, en todo caso, se limita a recomendar "cuestiones relevantes acerca <strong>de</strong> la relación entre las<br />

leyes y políticas en materia <strong>de</strong> competencia y el comercio" (artículo 16-03). Adicionalmente, el Tratado G-3<br />

presenta una gran limitante en lo que respecta a una política integral <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la competencia y a las<br />

distorsiones que, como consecuencia <strong>de</strong> las prácticas comerciales restrictivas, pudieran generarse en el<br />

marco <strong>de</strong> ese esquema <strong>de</strong> integración. En efecto, el Tratado se refiere exclusivamente a los monopolios<br />

gubernamentales y a las empresas <strong>de</strong>l Estado (artículo 16-02).<br />

Un nivel superior en cuanto a los compromisos aparece en el TLCAN, puesto que cuenta con un conjunto<br />

normativo específico en la materia (Capítulo Quince), a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> un mecanismo específico para, en<br />

principio, aten<strong>de</strong>r la solución <strong>de</strong> controversias: la Comisión <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong>l TLCAN. Sin embargo, el<br />

TLCAN centra su esfera <strong>de</strong> atención en las empresas y monopolios públicos y, según el mismo Tratado, el<br />

mecanismo <strong>de</strong> solución <strong>de</strong> controversias no es aplicable a los casos <strong>de</strong> libre competencia (artículo 1504).<br />

En resumen, el nivel <strong>de</strong> integración <strong>de</strong>l TLCAN en la materia se centra en el Grupo <strong>de</strong> Trabajo en Materia<br />

<strong>de</strong> Libre Comercio y <strong>Competencia</strong> que se ha conformado, a las recomendaciones que se harán en su seno,<br />

así como a la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> la importancia <strong>de</strong> la cooperación y la coordinación para impulsar la aplicación<br />

<strong>de</strong> la legislación. Sobre esto último, el TLCAN señala que se establecerán mecanismos <strong>de</strong> cooperación, se<br />

a<strong>de</strong>lantarán consultas sobre temas <strong>de</strong> interés mutuo y <strong>de</strong> intercambio <strong>de</strong> información sobre la aplicación <strong>de</strong><br />

las leyes.(artículo 1501[2]).<br />

Un nivel más avanzado se <strong>de</strong>scubre en MERCOSUR. Ello se verifica a través <strong>de</strong> la Decisión 20/94 sobre<br />

Políticas Públicas que Distorsionen la <strong>Competencia</strong> y la Decisión 21/94 sobre Defensa <strong>de</strong> la Concurrencia,<br />

respectivamente. El ámbito <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> la normativa <strong>de</strong> MERCOSUR es significativamente más amplio<br />

puesto que se refiere a las empresas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y tipo, con lo cual se incluye<br />

a las privadas y a cualquier otra persona que <strong>de</strong>sarrolle activida<strong>de</strong>s económicas. Del mismo modo contiene<br />

un listado enunciativo más no taxativo <strong>de</strong> supuestos <strong>de</strong> acuerdos prohibidos y <strong>de</strong> comportamientos<br />

consi<strong>de</strong>rados como <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> una posición dominante. Igualmente contiene un precepto general en<br />

relación con el control <strong>de</strong> fusiones y concentraciones. Estos tres componentes se inspiran, como se pue<strong>de</strong><br />

apreciar claramente, en la normativa contenida en el Tratado <strong>de</strong> Roma y normas <strong>de</strong>rivadas. Finalmente, la<br />

normativa MERCOSUR establece que la Comisión <strong>de</strong> Comercio y el Comité Técnico sobre <strong>Competencia</strong><br />

velará por la aplicación <strong>de</strong> la misma, incluida -lo que <strong>de</strong>be resaltarse particularmente- la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> las<br />

políticas públicas que puedan distorsionar la competencia, esto es, el germen normativo en lo atinente a las<br />

ayudas <strong>de</strong>l Estado. A pesar <strong>de</strong> estos logros, su aplicación podría ser un tanto limitada en la medida que el<br />

Comité únicamente especificaría <strong>de</strong> qué violación se trata (una suerte <strong>de</strong> habilitación) y sería el Estado<br />

Parte el llamado a a<strong>de</strong>lantar la investigación y sanción. Esta situación presenta el inconveniente <strong>de</strong> que<br />

sería difícil llevar a cabo investigaciones en el marco <strong>de</strong> prácticas que involucren a empresas situadas en<br />

21


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

más <strong>de</strong> un Estado Parte, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> que parecería complicado el mecanismo para aplicar, en este<br />

supuesto, las sanciones. Por último, si un país no cuenta con normas sobre competencia (en la actualidad<br />

Paraguay y Uruguay), no vemos la manera cómo una empresa afectada podría plantear un reclamo en esos<br />

países. En nuestra opinión, la normativa <strong>de</strong> MERCOSUR tiene vocación <strong>de</strong> aplicabilidad relativa y es <strong>de</strong><br />

suponer que <strong>de</strong>berá perfeccionarse conforme avance el proceso <strong>de</strong> integración.<br />

Finalmente merece <strong>de</strong>stacar la normativa <strong>de</strong> la Comunidad Andina establecida a partir <strong>de</strong> la Decisión 285<br />

<strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Cartagena. Esta, que es anterior a la <strong>de</strong> MERCOSUR, posee características<br />

similares a la <strong>de</strong> la Unión Europea en lo que respecta al ámbito <strong>de</strong> aplicación, a la prohibición <strong>de</strong> acuerdos y<br />

abuso <strong>de</strong> posición dominante en el mercado. Sin embargo no contiene preceptos sobre el control <strong>de</strong><br />

fusiones y concentraciones, como tampoco un mandato en relación con el tema <strong>de</strong> las ayudas estatales. De<br />

otro lado, si bien posee innegable supranacionalidad -que provine <strong>de</strong>l Tratado que crea el Tribunal Andino<br />

<strong>de</strong> Justicia-, no contiene normas sancionatorias en cuanto a las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> investigación y <strong>de</strong> <strong>de</strong>claración<br />

<strong>de</strong> la práctica anticompetitiva. Ello en la práctica, limita la efectividad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l órgano<br />

comunitario.<br />

4. REALIDADES<br />

Como se pue<strong>de</strong> apreciar, en ninguno <strong>de</strong> los esquemas <strong>de</strong> integración <strong>de</strong> la región se <strong>de</strong>scubre un régimen<br />

<strong>de</strong> competencia con una envergadura similar al <strong>de</strong> la Unión Europea.<br />

En relación con los procesos creados con anterioridad a la presente década (Grupo Andino, SIECA y<br />

CARICOM), éstos se inspiraron i<strong>de</strong>ológicamente en el mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong> sustitución <strong>de</strong> importaciones y, por lo<br />

tanto, marginaron a la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> su estructura jurídica y mecanismos institucionales. En<br />

efecto, si la corriente <strong>de</strong> pensamiento económico "<strong>de</strong>sarrollista", "tercer mundista" o "mercantilista" era el<br />

prepon<strong>de</strong>rante a nivel <strong>de</strong> los gobiernos <strong>de</strong> la décadas anteriores, no <strong>de</strong>bería sorpren<strong>de</strong>r que los procesos<br />

<strong>de</strong> integración fueran el reflejo <strong>de</strong> dicha corriente. En ella, la política <strong>de</strong> competencia y la legislación que la<br />

expresa era un tema <strong>de</strong> escasa o nula importancia para el <strong>de</strong>sarrollo, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> que los propios países<br />

consi<strong>de</strong>rados individualmente no la aplicaban en caso que la tuvieran. En la medida que los procesos <strong>de</strong><br />

integración constituyen un reflejo <strong>de</strong>l consenso <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> sus integrantes, es lógico que el esquema<br />

<strong>de</strong> integración no incorporara disposiciones <strong>de</strong> esta naturaleza. La prueba <strong>de</strong> la pertinencia <strong>de</strong> nuestra<br />

afirmación se <strong>de</strong>scubre por el hecho que ninguno <strong>de</strong> los Tratados que crean el Grupo Andino y el SIECA<br />

contienen disposiciones similares a las <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma. En el primer caso, a pesar <strong>de</strong> que existe un<br />

Capítulo referido a la "<strong>Competencia</strong> Comercial", la realidad es que los preceptos andinos no poseen el<br />

grado <strong>de</strong> precisión <strong>de</strong> los artículo 85 y siguientes <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma, y todo hace pensar que apuntan a<br />

las medidas "antidumping". A este nivel merece reconocer el buen sentido <strong>de</strong> la oportunidad <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> los<br />

legisladores andinos <strong>de</strong> comienzos <strong>de</strong> la presente década, los cuales al momento que adoptar la Decisión<br />

285, interpretaron generosamente una norma sumamente vaga y diseñaron un cuerpo normativo coherente<br />

en la materia.<br />

Debido que el contexto político e i<strong>de</strong>ológico ha variado en los países que conforman la Comunidad Andina,<br />

es probable que en los próximos años, o incluso meses, se propugne una modificación a la Decisión 285.<br />

Sin embargo, este ejercicio enfrentará un grave inconveniente. Ni el Tratado que crea el Acuerdo <strong>de</strong><br />

Cartagena (norma primigenia), ni el Tratado que establece el Tribunal Andino <strong>de</strong> Justicia (norma que<br />

<strong>de</strong>termina la supranacionalidad y la <strong>de</strong>legación <strong>de</strong> soberanía), ni el Tratado que crea la Comunidad Andina<br />

(norma que modifica la estructura <strong>de</strong>l sistema), prevén la posibilidad <strong>de</strong> que la autoridad comunitaria, hoy la<br />

Secretaría General, sancione los comportamientos anticompetitivos.<br />

En lo atinente a los procesos que surgen en la presente década a partir <strong>de</strong>l colapso <strong>de</strong>l mo<strong>de</strong>lo económico<br />

"<strong>de</strong>sarrollista" o <strong>de</strong> "sustitución <strong>de</strong> importaciones": el TLCAN y MERCOSUR; si bien se suscriben en un<br />

momento en el que i<strong>de</strong>ológicamente prima la economía <strong>de</strong> mercado, aparentemente no se ha avanzado lo<br />

suficiente como para reconocer o consi<strong>de</strong>rar oportuno contar con un nivel <strong>de</strong> supranacionalidad lo<br />

suficientemente importante como para establecer un organismo comunitario diferente <strong>de</strong> sus Estados<br />

Miembros. Este organismo estaría llamado a tutelar la competencia en el espacio económico integrado y<br />

<strong>de</strong>bería contar con faculta<strong>de</strong>s para tomar <strong>de</strong>cisiones y sancionar con in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, imparcialidad y<br />

proporcionalidad aquellos comportamientos privados que restrinjan la libre circulación <strong>de</strong> bienes y servicios<br />

(objetivo fundamental <strong>de</strong> todo proceso <strong>de</strong> integración), tales como las prácticas empresariales que limiten la<br />

competencia. El organismo al que se hace referencia <strong>de</strong>bería, adicionalmente, sustentarse en la<br />

supranacionalidad.<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

5. LA SUPRANACIONALIDAD<br />

La supranacionalidad es, a mi juicio, indispensable para perfeccionar cualquier proceso <strong>de</strong> integración, pero<br />

es uno <strong>de</strong> los temas más controvertidos en éstas latitu<strong>de</strong>s dado que la <strong>de</strong>legación <strong>de</strong> soberanía constituye<br />

para pocos y muchos un tema que se prefiere marginar <strong>de</strong>bido a los posibles costos políticos para quienes<br />

la impulsen. La supranacionalidad, adicionalmente, es la mejor forma a través <strong>de</strong> la cual se podrá<br />

implementar una verda<strong>de</strong>ra política <strong>de</strong> competencia.<br />

En efecto, en la medida que se admita que el objetivo <strong>de</strong> todo proceso <strong>de</strong> integración consiste en ampliar<br />

los mercados y promover la circulación <strong>de</strong> bienes y servicios, también <strong>de</strong>be reconocerse que dicho objetivo<br />

podría ponerse en peligro si es que las empresas, por ejemplo, se obligaran entre ellas, mediante acuerdos<br />

privados, a respetar las antiguas fronteras nacionales, así como si un Estado proporciona subsidios a sus<br />

industrias para dificultar las importaciones <strong>de</strong> otros Estados o fomentar artificialmente sus exportaciones<br />

hacia otros Estados.<br />

Para evitar esta clase <strong>de</strong> distorsiones es que precisamente se adoptan las normas <strong>de</strong> libre competencia y<br />

éstas <strong>de</strong>ben ser implementadas <strong>de</strong> tal manera que sean consonantes con el objetivo <strong>de</strong> la libre circulación.<br />

Por ello, <strong>de</strong> no existir un régimen supranacional es <strong>de</strong> prever que las barreras privadas no puedan ser<br />

atacadas eficientemente <strong>de</strong>bido a que se verifican barreras legales inspiradas y sustentadas en el principio<br />

tradicional <strong>de</strong> la soberanía nacional. Por lo tanto, en la medida que un proceso <strong>de</strong> integración avance, será<br />

necesario poner en marcha un mecanismo que, a nivel supranacional, solucione controversias. Este, tal<br />

como se indicó anteriormente, <strong>de</strong>berá gozar <strong>de</strong> in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia e imparcialidad frente a los Estados<br />

miembros y tener la facultad <strong>de</strong> imponer con criterios <strong>de</strong> proporcionalidad y no discriminación sanciones por<br />

cualquier conducta que vulnere la normativa sobre competencia.<br />

6. TEMAS QUE DEBERIAN SER CONSIDERADOS<br />

Toda vez que se reconozca la necesidad <strong>de</strong> contar con disposiciones <strong>de</strong> carácter supranacional y la<br />

necesidad <strong>de</strong> establecer un organismo in<strong>de</strong>pendiente encargado <strong>de</strong> su cumplimiento; también será<br />

necesario i<strong>de</strong>ntificar las áreas que, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la competencia, se consi<strong>de</strong>ren importantes para<br />

evitar el establecimiento <strong>de</strong> barreras privadas al comercio.<br />

Dichas áreas son, a mi juicio, las mismas que han sido incorporadas en el marco <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma y su<br />

<strong>de</strong>recho <strong>de</strong>rivado. En este sentido <strong>de</strong>be mencionarse la prohibición <strong>de</strong> acuerdos (y el régimen <strong>de</strong><br />

excepciones correspondiente), el abuso <strong>de</strong> una posición dominante en el mercado, el control <strong>de</strong> fusiones y<br />

concentraciones, y la prohibición o régimen <strong>de</strong> control <strong>de</strong> las ayudas estatales.<br />

En lo que respecta a la prohibición <strong>de</strong> acuerdos <strong>de</strong>bería existir una similar a la contemplada en el artículo 85<br />

<strong>de</strong> dicho Tratado. La razón se indicó anteriormente. No se concibe un mercado integrado, común o único, ni<br />

se facilita la libre circulación ni el <strong>de</strong>sarrollo económico, si las empresas <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>n segmentar el mercado, fijar<br />

precios o llevar a cabo el conjunto <strong>de</strong> prácticas que se prohiben, por ejemplo, en los preceptos respectivos<br />

<strong>de</strong> la Comunidad Andina y MERCOSUR. En paralelo <strong>de</strong>bería también existir un régimen <strong>de</strong> excepciones,<br />

particularmente en bloque o por categorías, que faciliten la cooperación, la investigación y la producción.<br />

Del mismo modo, el régimen <strong>de</strong> excepciones <strong>de</strong>bería reconocer diversas necesida<strong>de</strong>s y particularida<strong>de</strong>s en<br />

cuanto a los contratos <strong>de</strong> suministro, distribución y <strong>de</strong> propiedad industrial.<br />

También <strong>de</strong>bería existir una prohibición <strong>de</strong>l abuso <strong>de</strong> una posición dominante en el mercado, tal como la<br />

contempla el artículo 86 <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma y las normas <strong>de</strong> la CAN y <strong>de</strong>l MERCOSUR. Ello es importante<br />

puesto que si se reconoce que en los procesos <strong>de</strong> integración existen asimetrías en cuanto al nivel <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>sarrollo industrial entre los respectivos países, es probable que los comportamientos <strong>de</strong> las empresas<br />

situadas en uno afecten a las situadas en otro.<br />

En cuanto al control <strong>de</strong> fusiones y concentraciones, establecido mediante el Reglamento 4.064/89 <strong>de</strong> la<br />

CEE, y que existe en MERCOSUR, es importante reconocer que la integración y la consecuente supresión<br />

<strong>de</strong> barreras al comercio interior, conducirá a importantes reestructuraciones <strong>de</strong> las empresas situadas<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong>l respectivo proceso. En este sentido, si no existe un régimen <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones<br />

es posible que, por ejemplo, a través <strong>de</strong> absorciones <strong>de</strong> diversa índole se generen posiciones dominantes<br />

que lleven, a la larga, a la puesta en marcha <strong>de</strong> comportamientos abusivos.<br />

En lo que respecta a las ayudas estatales es indispensable que exista un régimen que evite esta forma <strong>de</strong><br />

proteccionismo, la misma que tien<strong>de</strong> a favorecer a los productores nacionales y ofrecerles ventajas en la<br />

competencia. Tal como señaló oportunamente la Comisión <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s Europeas (12 Informe<br />

23


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

sobre Política <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong>, 1983), a la vista <strong>de</strong> la importancia <strong>de</strong>l comercio <strong>de</strong> productos industriales<br />

en la Comunidad, estas ayudas, aunque puedan parecer beneficiosas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva nacional a corto<br />

plazo, pue<strong>de</strong>n amenazar y poner en peligro la unidad <strong>de</strong>l Mercado Común, cuya propia existencia y<br />

<strong>de</strong>sarrollo constituyen la mejor posibilidad para promover un <strong>de</strong>sarrollo armónico.<br />

En paralelo al proceso <strong>de</strong> reforzamiento <strong>de</strong> las disposiciones sobre libre competencia según se ha <strong>de</strong>scrito<br />

anteriormente, <strong>de</strong>bería propugnarse la eliminación <strong>de</strong> los carteles <strong>de</strong> exportación en relación con los países<br />

que integran el bloque <strong>de</strong> integración respectivo. Este es un tema sumamente polémico pero necesario <strong>de</strong><br />

enfrentar puesto que su vigencia <strong>de</strong>sdice completamente los objetivos <strong>de</strong> la integración. En efecto, si a<br />

través <strong>de</strong> la integración se generan mercados únicos, es obvio que los carteles <strong>de</strong> exportación aparecen<br />

como mecanismos similares a los acuerdos <strong>de</strong> fijación <strong>de</strong> precios en el mercado interno.<br />

Otro tema que <strong>de</strong>bería consi<strong>de</strong>rarse con <strong>de</strong>tenimiento consiste en la <strong>de</strong>rogatoria <strong>de</strong> las normas<br />

antidumping. No se trata, por el momento, que se eliminen frente a terceros países, sino en relación con los<br />

propios países que integran el esquema respectivo. A este nivel <strong>de</strong>be a<strong>de</strong>lantarse un claro y responsable<br />

ejercicio <strong>de</strong> análisis sobre los vínculos entre el comercio y la competencia <strong>de</strong> tal manera que las medidas<br />

antidumping no <strong>de</strong>vengan en un mecanismo neo-proteccionista que <strong>de</strong>svirtúe los avances logrados en el<br />

frente <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> la competencia.<br />

7. CONCLUSIONES<br />

El creciente interés por la adopción <strong>de</strong> normativa sobre competencia en el marco <strong>de</strong> los procesos <strong>de</strong><br />

reforma económica en el frente interno <strong>de</strong>ben tener su correlato en los procesos <strong>de</strong> integración en los que<br />

participan los diversos países <strong>de</strong> la región. Las normas <strong>de</strong> competencia adoptadas en la región tienen<br />

diversos grados <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo normativo e institucional. Las que más han avanzado son las <strong>de</strong> la<br />

Comunidad Andina y MERCOSUR. Sin embargo, éstas últimas, a pesar <strong>de</strong> estar inspiradas en la Unión<br />

Europea, no han <strong>de</strong>sarrollado en toda su magnitud. La gran limitante que enfrentan se vincula al tema <strong>de</strong> la<br />

<strong>de</strong>legación <strong>de</strong> soberanía y la supranacionalidad. Esta <strong>de</strong>be reconocerse como el vehículo indispensable<br />

para hacer efectivas las disposiciones sobre competencia en una esfera regional. Las normas <strong>de</strong><br />

competencia en nuestro hemisferio <strong>de</strong>berían consi<strong>de</strong>rar los mismos temas que hace la normativa europea.<br />

En paralelo <strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarse la posibilidad <strong>de</strong> eliminar los carteles <strong>de</strong> exportación y las disposiciones<br />

antidumping.<br />

24


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

REGLAS DE COMPETENCIA EN LA PRACTICA: La Comunidad Europea y el Espacio<br />

Económico Europeo<br />

Rafael GARCIA PALENCIA<br />

Director, Dirección General IV (DG IV-E) (<strong>Competencia</strong> - Industrias Básicas) ,<br />

Comisión Europea, Bruselas, BELGICA<br />

1. INTRODUCCION<br />

La primera cuestión que <strong>de</strong>bemos plantearnos es el por qué <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia. Qué ofrece la<br />

competencia en la organización económica <strong>de</strong> un país.<br />

La organización <strong>de</strong>l mercado se realiza por el juego <strong>de</strong> la oferta y la <strong>de</strong>manda. El principal problema con el<br />

que nos encontramos es que los recursos en el mundo son limitados y, sin embargo, la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> estos<br />

productos no lo es. La solución varía según el mo<strong>de</strong>lo político <strong>de</strong> los países; en aquellos que siguen el<br />

mo<strong>de</strong>lo socialista, será el gobierno quien <strong>de</strong>cidirá cómo han <strong>de</strong> distribuirse estos recursos; en aquellos<br />

países que han adoptado un sistema <strong>de</strong> libre mercado la distribución <strong>de</strong> los recursos será regulada por el<br />

propio mercado.<br />

La característica esencial <strong>de</strong> una economía <strong>de</strong> mercado consiste en la posibilidad <strong>de</strong> todos los individuos <strong>de</strong><br />

empren<strong>de</strong>r libremente una actividad económica. El juego <strong>de</strong> la oferta y la <strong>de</strong>manda conduce, i<strong>de</strong>almente, a<br />

una situación <strong>de</strong> equilibrio <strong>de</strong>l mercado. En efecto, aquellas empresas que producen aquello que se a<strong>de</strong>cua<br />

a las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l consumidor serán las que prosperen y se expandan, ante el éxito <strong>de</strong> estas empresas,<br />

nuevas empresas comenzarán a producir estos mismos productos, y, la supervivencia o la convivencia <strong>de</strong><br />

estas empresas <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> su eficacia ya que los consumidores acudirán a aquélla que le proponga la<br />

mejor relación calidad/precio. Y esto es la esencia <strong>de</strong>l mercado: el esfuerzo competitivo <strong>de</strong> las empresas<br />

para realizar la mejor oferta y el esfuerzo <strong>de</strong> los consumidores por conseguir la mejor oferta. Pero todo esto<br />

sólo es posible si existe competencia en el mercado y si esta competencia es leal, es <strong>de</strong>cir, si todos los<br />

operadores <strong>de</strong>l mercado buscando su propio interés y empleando todo su esfuerzo en ello <strong>de</strong>senca<strong>de</strong>nan el<br />

juego <strong>de</strong>l mercado, consiguiendo un resultado que es positivo tanto para los operadores <strong>de</strong>l mercado como<br />

para los consumidores.<br />

Sin embargo tal situación es efectivamente i<strong>de</strong>al. A nadie escapa que a las empresas, individualmente<br />

hablando, les interesa eliminar la competencia, <strong>de</strong> esta forma concluyen acuerdos para repartir los<br />

mercados con los competidores, fijar precios, limitar los esfuerzos <strong>de</strong> investigación, etc.; también la libre<br />

competencia se pue<strong>de</strong> ver amenazada por la actitud <strong>de</strong> una empresa en posición dominante, por<br />

monopolios legales o <strong>de</strong> hecho en un mercado, por las subvenciones estatales o regionales, exenciones<br />

fiscales, concesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos. Estos son algunos ejemplos <strong>de</strong> situaciones que<br />

empañan las condiciones <strong>de</strong> competencia en un mercado. Los Gobiernos son conscientes que para el<br />

crecimiento económico <strong>de</strong> un país y el <strong>de</strong>sarrollo tecnológico <strong>de</strong> la industria nacional es necesario crear<br />

unas condiciones igualitarias <strong>de</strong> competencia en todo el territorio para evitar la fragmentación artificial <strong>de</strong>l<br />

mercado en pequeños sub-mercados dominados por unas pocas empresas. Por esto es que la gran<br />

mayoría <strong>de</strong> los países con una economía <strong>de</strong> mercado se han dotado <strong>de</strong> una política nacional <strong>de</strong><br />

competencia.<br />

Hasta ahora no hemos hablado más que <strong>de</strong> la importancia <strong>de</strong> la competencia en los mercados nacionales.<br />

Si examinamos el fenómeno actual <strong>de</strong> la globalización <strong>de</strong> la economía mundial, ilustrado por experiencias<br />

regionales tan cercanas como la Comunidad Económica Europea (CEE), MERCOSUR (Mercado Común <strong>de</strong>l<br />

Sur), etc., la importancia que hasta ahora hemos atribuido a las condiciones <strong>de</strong> competencia no hace sino<br />

aumentar. Durante mucho tiempo, aunque existiera un comercio internacional, los países seguían<br />

manteniendo una política proteccionista <strong>de</strong> las industrias nacionales consi<strong>de</strong>rando la <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia en los<br />

productos fabricados fuera <strong>de</strong> sus fronteras como un síntoma <strong>de</strong> <strong>de</strong>bilidad <strong>de</strong> la economía nacional. Por<br />

ello, y con la intención <strong>de</strong> promover la industria nacional se creaban trabas <strong>de</strong> tipo financiero, fiscal,<br />

técnico... a las importaciones al tiempo que se subvencionaba a las empresas nacionales exportadoras... En<br />

este contexto el establecimiento <strong>de</strong> unas condiciones igualitarias <strong>de</strong> competencia no es necesario para<br />

evitar la fragmentación artificial <strong>de</strong>l mercado, como antes <strong>de</strong>cíamos, sino que es necesario para unificar<br />

mercados que ya están claramente diferenciados <strong>de</strong> modo que se cree un territorio en el que empresas <strong>de</strong><br />

diferentes nacionalida<strong>de</strong>s puedan competir en igualdad <strong>de</strong> condiciones, y productos idénticos o substituibles<br />

que son fabricados con diferentes técnicas o que tienen standard diferentes puedan acce<strong>de</strong>r a los otros<br />

25


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

mercados. Por este motivo en las experiencias regionales que hemos mencionado asistimos a la creación<br />

<strong>de</strong> unas reglas comunes <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> manera paralela a la liberalización <strong>de</strong> los mercados.<br />

Nosotros vamos a intentar exponer brevemente las experiencias europeas que, al tener en su origen<br />

objetivos diferentes también han dado un tratamiento diferente al tema <strong>de</strong> la competencia (han asegurado<br />

<strong>de</strong> manera diferente el respeto <strong>de</strong> la libre competencia). Sin embargo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> ahora hay dos caracteres<br />

comunes en todas ellas que po<strong>de</strong>mos resaltar: la creación/homologación <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> competencia y una<br />

creciente preocupación por asegurar el efectivo cumplimiento <strong>de</strong> estas normas comunes que se realiza a<br />

través <strong>de</strong> instituciones y mecanismos comunes.<br />

2. EXPERIENCIA CEE<br />

2.1 Objetivo <strong>de</strong> la CEE<br />

La CEE nació en 1957 con la firma <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma. La finalidad última es la creación <strong>de</strong> una unidad<br />

europea a través <strong>de</strong> una progresiva integración <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s económicas <strong>de</strong> los Estados Miembros<br />

(EM). Esta i<strong>de</strong>a aparece tanto en el Preámbulo <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> París en el que se reconocía que "Europa<br />

sólo pue<strong>de</strong> ser construida a través <strong>de</strong> logros prácticos que, antes que nada, crearán una verda<strong>de</strong>ra<br />

solidaridad.", como en el Preámbulo <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma en el que los Estados Miembros expresan su<br />

<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> establecer "los fundamentos <strong>de</strong> una unión más estrecha entre los pueblos <strong>de</strong> Europa para<br />

preservar la paz y la libertad".<br />

El objetivo principal <strong>de</strong>l Tratado viene expresado en el Artículo 2 CE que dispone: "La Comunidad tendrá por<br />

misión promover, mediante el establecimiento <strong>de</strong> un mercado común y la progresiva aproximación <strong>de</strong> las<br />

políticas económicas <strong>de</strong> los Estados miembros, un <strong>de</strong>sarrollo armonioso <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s económicas en<br />

el conjunto <strong>de</strong> la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación<br />

acelerada <strong>de</strong>l nivel <strong>de</strong> vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran".<br />

2.2 Normas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en la CEE<br />

El artículo 3 CE <strong>de</strong>fine las activida<strong>de</strong>s principales que la Comunidad empren<strong>de</strong>rá para el logro <strong>de</strong> los<br />

objetivos establecidos en el artículo 2 CE, el párrafo f) <strong>de</strong>l artículo 3 <strong>de</strong>fine como una <strong>de</strong> estas activida<strong>de</strong>s<br />

esenciales "el establecimiento <strong>de</strong> un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el<br />

Mercado Común".<br />

Los artículos 85 al 94 (1) <strong>de</strong>sarrollando el artículo 3 f) CE, establecen las reglas que rigen la competencia<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la Comunidad. Tales reglas compren<strong>de</strong>n no sólo las tradicionales reglas "anti-trust" que serían las<br />

<strong>de</strong>nominadas en el Tratado como las "reglas aplicables a las empresas" (artículos 85 al 90) sino que<br />

también compren<strong>de</strong>n un segundo grupo <strong>de</strong>nominado "ayudas concedidas por los estados" (artículos 92 al<br />

94). De esta forma el Tratado preten<strong>de</strong> eliminar todas las distorsiones <strong>de</strong> la competencia sean ocasionadas<br />

por el comportamiento <strong>de</strong> las empresas, o sean ocasionados por el comportamiento <strong>de</strong> los Estados<br />

miembros. Las tres disposiciones principales son:<br />

El artículo 85.1, que prohibe, sujeto a la posibilidad <strong>de</strong> una exención según el artículo 85.3, todos los<br />

acuerdos entre empresas, <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas o prácticas concertadas que pue<strong>de</strong>n<br />

afectar el comercio entre Estados miembros y que tienen como objeto o efecto la prevención, restricción o<br />

distorsión <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Mercado Común.<br />

El artículo 86, que prohibe cualquier abuso por una o más empresas <strong>de</strong> una posición dominante <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l<br />

Mercado Común o una parte sustancial <strong>de</strong>l mismo en la medida en que tal abuso pueda afectar el comercio<br />

entre Estados miembros.<br />

El artículo 92.1, que prohibe, sujeto a los artículos 92.2 al 94, la concesión a empresas <strong>de</strong> cualesquiera<br />

ayudas publicas que distorsionen o amenacen distorsionar la competencia, en la medida en que la<br />

concesión <strong>de</strong> tal ayuda pueda afectar el comercio entre Estados miembros.<br />

Estas disposiciones relativas a la política <strong>de</strong> la competencia comunitaria son conocidas por todos, por lo que<br />

no nos vamos a <strong>de</strong>tener a analizarlas en profundidad. Sin embargo sí nos gustaría resaltar el carácter<br />

instrumental <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> la competencia. En el ámbito comunitario la competencia no es un fin en si<br />

misma sino que es un instrumento especialmente cualificado para fomentar la integración económica y<br />

facilitar la creación <strong>de</strong>l mercado común. Por ello es que la Comunidad, tal y como reconoció el Tribunal <strong>de</strong><br />

26


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Justicia <strong>de</strong> las CE en su sentencia <strong>de</strong> 1977 Metro (2) no persigue el establecimiento <strong>de</strong> una situación <strong>de</strong><br />

competencia perfecta sino workable (eficaz).<br />

La importancia <strong>de</strong>l instrumento "política <strong>de</strong> la competencia" fue puesto <strong>de</strong> manifiesto, e incluso relanzado,<br />

por el Acta Única Europea al adoptar el fin <strong>de</strong> 1992 como la fecha máxima para la realización <strong>de</strong>l mercado<br />

interior. En la introducción al XVI Informe sobre la política <strong>de</strong> la competencia (1986) la Comisión <strong>de</strong> las CE<br />

señalaba que: "La realización <strong>de</strong>l mercado interior se conseguirá no sólo mediante la supresión <strong>de</strong> las<br />

fronteras físicas, técnicas y fiscales, sino también a través <strong>de</strong> medidas complementarias que transformen el<br />

espacio así creado en un autentico mercado único, dinámico y flexible; este objetivo exige la colaboración a<br />

distintos niveles <strong>de</strong> todas las políticas comunitarias. La política <strong>de</strong> competencia tiene un papel esencial que<br />

<strong>de</strong>sempeñar para que la apertura completa <strong>de</strong> los mercados produzca todos los efectos económicos<br />

positivos esperados. En efecto, <strong>de</strong>be garantizar que esas fronteras no se sustituyan por una fragmentación<br />

<strong>de</strong> los mercados como consecuencia <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> practicas comerciales restrictivas o <strong>de</strong> acciones<br />

proteccionistas por parte <strong>de</strong> los Estados. La política <strong>de</strong> la competencia contribuye... también por otra<br />

vía a la creación <strong>de</strong>l mercado único: siempre que subsista un nivel <strong>de</strong> competitividad eficaz, abre la<br />

posibilidad <strong>de</strong> una cooperación entre empresas capaz <strong>de</strong> promover el progreso técnico o económico, en<br />

particular mediante la promoción <strong>de</strong> la investigación y <strong>de</strong>sarrollo o <strong>de</strong> la transferencia <strong>de</strong> La política <strong>de</strong> la<br />

competencia ha <strong>de</strong> contemplarse, pues, como ...tecnología. un todo a través <strong>de</strong> sus distintos aspectos.<br />

Trata <strong>de</strong> garantizar el mejor funcionamiento posible <strong>de</strong> la economía <strong>de</strong> mercado, movilizando la acción<br />

conjunta <strong>de</strong> una política antimonopolista y <strong>de</strong> un control comunitario <strong>de</strong> las ayudas <strong>de</strong> Estado, a lo cual <strong>de</strong>be<br />

añadirse la eliminación <strong>de</strong> las distorsiones <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> la disparidad <strong>de</strong> las normativas nacionales. Esta<br />

política se inscribe en el marco <strong>de</strong> la acción general <strong>de</strong> la Comunidad, cuya prioridad, como se señaló en el<br />

Consejo Europeo <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1985, es la realización , <strong>de</strong> aquí a 1992, <strong>de</strong> un gran mercado único que cree<br />

un entorno más propicio al estímulo <strong>de</strong> la empresa, <strong>de</strong> la competencia y <strong>de</strong> los intercambios."<br />

Al igual que ocurre con cualquier instrumento, en materia <strong>de</strong> política <strong>de</strong> competencia lo fundamental no es<br />

tanto la existencia <strong>de</strong> unas reglas <strong>de</strong> competencia, como el efectivo uso y respeto <strong>de</strong> estas reglas. Es por<br />

ello que en la CE ha habido una creciente preocupación por asegurar esta aplicación efectiva.<br />

2.3 Mecanismos <strong>de</strong> Aplicación<br />

El Tratado ha establecido un sistema dualista <strong>de</strong> aplicación (también en respeto <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong><br />

subsidiariedad) en el que la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia es objeto <strong>de</strong> un seguimiento por parte<br />

<strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales y <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s comunitarias, existiendo en ambos niveles diferentes<br />

instancias. La Comisión y las autorida<strong>de</strong>s nacionales <strong>de</strong> competencia aplican las reglas comunitarias <strong>de</strong><br />

competencia y los Tribunales <strong>de</strong> la Comunidad, así como los tribunales nacionales, son responsables <strong>de</strong><br />

revisar las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia.<br />

2.3.1 Aplicación Comunitaria<br />

La autoridad comunitaria <strong>de</strong> la competencia es la DG IV <strong>de</strong> la Comisión. Cualquier comportamiento, tanto <strong>de</strong><br />

empresas como <strong>de</strong> Estados, que pueda suponer una violación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>l Tratado, es<br />

instruido por este servicio <strong>de</strong> la Comisión. La DG IV pue<strong>de</strong> actuar <strong>de</strong> oficio o bien a <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> las<br />

empresas a través <strong>de</strong> la presentación <strong>de</strong> una queja (si son empresas que ven afectados sus intereses por el<br />

comportamiento anti-competitivo <strong>de</strong> otras empresas) o a través <strong>de</strong> la previa notificación <strong>de</strong> acuerdos que las<br />

empresas preten<strong>de</strong>n concluir (si estas empresas temen que este acuerdo pueda ser contrario al artículo<br />

85.1 y quieren pedir una exención individual <strong>de</strong>l artículo 85.3).<br />

La DG IV, en la realización <strong>de</strong> sus funciones, tiene unos po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> investigación que le han sido dados por<br />

el Consejo a través <strong>de</strong>l Reglamento 17/62 <strong>de</strong> manera general y por otros reglamentos sectoriales. Pue<strong>de</strong><br />

requerir informaciones <strong>de</strong> las empresas, realizar registros sorpresas en las empresas investigadas... Con las<br />

informaciones obtenidas la DG IV realiza la instrucción <strong>de</strong>l caso que pue<strong>de</strong> concluir con:<br />

2.3.1.1 Decisión formal <strong>de</strong> infracción<br />

La DG IV llega a la conclusión <strong>de</strong> que el comportamiento <strong>de</strong>nunciado o investigado supone una infracción al<br />

artículo 85.1 por lo que or<strong>de</strong>na a las empresas a abandonar tal comportamiento. No sólo tiene autoridad<br />

para or<strong>de</strong>nar el cese <strong>de</strong>l comportamiento anticompetitivo sino también pue<strong>de</strong> imponer la obligación <strong>de</strong><br />

realizar algo concreto (por ejemplo <strong>de</strong> suministrar a una empresa en un periodo <strong>de</strong>terminado). Otro<br />

instrumento <strong>de</strong> gran valor práctico <strong>de</strong>l que dispone la DG IV es el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> imponer multas a las empresas,<br />

multas que sirven tanto para contrarrestar los beneficios exorbitantes adquiridos <strong>de</strong> modo anti-competitivo,<br />

como para disuadir al conjunto <strong>de</strong> las empresas <strong>de</strong> adoptar tal tipo <strong>de</strong> conducta.<br />

27


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Sin embargo normalmente se prefiere llegar a otro tipo <strong>de</strong> conclusión, bien a través <strong>de</strong> negociaciones<br />

informales con las empresas en cuestión a través <strong>de</strong> las cuales, éstas modifican su comportamiento <strong>de</strong><br />

manera que sea compatible con el artículo 85.1 o al menos eximible bajo el artículo 85.3; o bien se adoptan<br />

<strong>de</strong>cisiones menos formales con lo que la carga <strong>de</strong> trabajo disminuye y permite a la DG IV realizar más<br />

ágilmente su función.<br />

2.3.1.2 Decisión formal <strong>de</strong> exención bajo el artículo 85.3<br />

La DG IV tras analizar el acuerdo notificado por las partes interesadas, llega a la conclusión <strong>de</strong> que viola el<br />

artículo 85.1 pero que reúne las condiciones exigidas por el artículo 85.3 para que le sea otorgada una<br />

exención individual. También en esta ocasión la DG IV tiene po<strong>de</strong>res para condicionar la exención al<br />

cumplimiento <strong>de</strong> unas condiciones específicas; y, por otro lado la DG IV tiene la posibilidad <strong>de</strong> revocar la<br />

exención otorgada por un cambio esencial en las condiciones bajo las que fue otorgada o por el suministro<br />

<strong>de</strong> falsa información por parte <strong>de</strong> la empresa en la notificación en cuyo caso la revocación tiene efectos<br />

retroactivos y pue<strong>de</strong> ir acompañada <strong>de</strong> sanciones pecuniarias.<br />

Al igual que en las <strong>de</strong>cisiones formales negativas, la concesión <strong>de</strong> una exención individual es un proceso<br />

largo, lento y que implica una consi<strong>de</strong>rable carga <strong>de</strong> trabajo para los servicios <strong>de</strong> la Comisión. Con el<br />

propósito <strong>de</strong> aligerar esta carga, la Comisión ha adoptado una serie <strong>de</strong> Reglamentos llamados "<strong>de</strong> exención<br />

por categorías" que protegen los acuerdos que no contengan más que las restricciones previstas en los<br />

Reglamentos y que es concedida sin necesidad <strong>de</strong> que medie una notificación formal por parte <strong>de</strong> las<br />

empresas partes al acuerdo.<br />

2.3.1.3 Certificación negativa<br />

Por la certificación negativa la Comisión certifica que el acuerdo notificado no presenta motivos para<br />

provocar una actuación <strong>de</strong> la parte <strong>de</strong> la Comisión (artículo 2 Reglamento 17/62) Este procedimiento da a<br />

las partes cierta seguridad jurídica frente a la posible actuación <strong>de</strong> la Comisión. Por otro lado permite a la<br />

Comisión concluir (cerrar) un caso sin adoptar una <strong>de</strong>cisión formal.<br />

2.3.1.4 Carta administrativa<br />

Las cartas administrativas son otorgadas por la DG IV y sencillamente <strong>de</strong>claran la intención <strong>de</strong> la DG IV <strong>de</strong><br />

no proce<strong>de</strong>r a ninguna actuación en el caso presentado. Pue<strong>de</strong>n indicar que no se consi<strong>de</strong>ra que el artículo<br />

85 o 86 sean aplicables en el caso o bien que el artículo 85.3 parece aplicable. Son <strong>de</strong> naturaleza<br />

administrativa, firmadas por un funcionario y no cumplen las formalida<strong>de</strong>s previstas en el Reglamento 17/62.<br />

Al igual que la certificación negativa la carta administrativa conce<strong>de</strong> cierta seguridad jurídica a las partes<br />

(principalmente en el ámbito comunitario, su valor jurídico frente a las autorida<strong>de</strong>s nacionales es más<br />

conflictivo) y al igual que la certificación negativa representa una técnica administrativa i<strong>de</strong>ada para aligerar<br />

<strong>de</strong> trabajo a los servicios <strong>de</strong> la Comisión. Sin embargo, se diferencia <strong>de</strong> la certificación negativa en que sólo<br />

liga a la DG IV y no a la Comisión entera.<br />

Las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la Comisión son revisables ante el Tribunal <strong>de</strong> Primera Instancia (TPI) <strong>de</strong> la Comunidad.<br />

La jurisdicción <strong>de</strong>l TPI en este sentido es ilimitada. La sentencia no tiene porqué limitarse a reconocer o<br />

<strong>de</strong>sestimar las pretensiones <strong>de</strong> los <strong>de</strong>mandantes sino que pue<strong>de</strong> anular la <strong>de</strong>cisión, ratificarla,<br />

incrementar/disminuir las multas impuestas. Por su parte las sentencias <strong>de</strong>l TPI son revisables en cuanto a<br />

las cuestiones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho por el Tribunal <strong>de</strong> Justicia (TJCE). (Artículos 173 y 175)<br />

2.3.2 Aplicación por los Estados Miembros<br />

En la aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia a nivel nacional se pue<strong>de</strong>n distinguir dos situaciones<br />

diferentes en las que se recurre a estas reglas, la primera es la invocación <strong>de</strong> estas reglas directamente por<br />

los particulares; y la segunda es la obligación <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales <strong>de</strong> respetar y dar aplicación al<br />

Derecho comunitario <strong>de</strong> la competencia.<br />

2.3.2.1 Invocación directa por los particulares: doctrina <strong>de</strong>l efecto directo<br />

Ciertas disposiciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho comunitario son efectivas "per se" ya que crean <strong>de</strong>rechos individuales que<br />

los tribunales nacionales <strong>de</strong>ben proteger, sin necesidad <strong>de</strong> una legislación que implemente en cada Estado<br />

Miembro estas disposiciones (3). El TJCE ha establecido que para que una disposición pueda producir<br />

efectos directos, ésta <strong>de</strong>be ser incondicional y suficientemente precisa (4).<br />

28


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

En relación con las reglas <strong>de</strong> competencia, la doctrina <strong>de</strong>l efecto directo ha sido establecida claramente en<br />

diferentes sentencias <strong>de</strong>l TJCE. Los artículos 85.1, 85.2 y 86 tienen efecto directo y pue<strong>de</strong>n ser invocados<br />

ante los Tribunales nacionales directamente por los particulares. Sin embargo el artículo 85.3 no es una<br />

norma <strong>de</strong> efecto directo, ya que al contrario que los otros artículos mencionados que contienen una<br />

prohibición clara e incondicional, el artículo 85.3 implica un margen <strong>de</strong> apreciación <strong>de</strong> la situación concreta<br />

<strong>de</strong>l caso y su aplicación le es reservada a la Comisión en virtud <strong>de</strong>l artículo 9.1 <strong>de</strong>l Reglamento 17/62. Esta<br />

incapacidad <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales <strong>de</strong> conce<strong>de</strong>r exenciones individuales dificulta en la práctica la<br />

aplicación nacional <strong>de</strong> las reglas comunitarias <strong>de</strong> competencia.<br />

Lo que sí es importante señalar son las consecuencias positivas <strong>de</strong> esta vía abierta <strong>de</strong> la aplicación a nivel<br />

nacional. Por un lado se logra reducir la carga <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong> la Comisión con lo que se le permite que <strong>de</strong><br />

prioridad a los casos <strong>de</strong> un mayor interés comunitario. Por otro lado, las reglas <strong>de</strong> competencia son<br />

doblemente efectivas al abrir también un control <strong>de</strong> tipo nacional. Finalmente la aplicación a nivel nacional<br />

<strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia también supone un logro respecto al objetivo general <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> integrar<br />

el <strong>de</strong>recho comunitario <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n legal nacional.<br />

2.3.2.2 Aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia por las autorida<strong>de</strong>s nacionales<br />

Las disposiciones comunitarias en materia <strong>de</strong> competencia son aplicables por las autorida<strong>de</strong>s nacionales,<br />

tal y como dispone el artículo 9.3 <strong>de</strong>l Reglamento 17/62 <strong>de</strong>l Consejo. Sin embargo esta posibilidad es<br />

limitada por el mismo artículo ya que las autorida<strong>de</strong>s nacionales sólo pue<strong>de</strong>n prohibir prácticas restrictivas o<br />

abusivas <strong>de</strong>l art. 85.1 y 86 si la Comisión no ha abierto procedimiento sobre estas mismas prácticas.<br />

En las legislaciones nacionales implementando el Reglamento 17/62 los EM especificarán tanto los<br />

procedimientos, como los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales y las sanciones previstas en la aplicación<br />

<strong>de</strong> los artículos 85.1, 85.2 y 86.<br />

Normalmente, al igual que en el procedimiento comunitario la <strong>de</strong>cisión inicial será tomada por la autoridad<br />

administrativa, <strong>de</strong>cisión que será revisable ante los Tribunales nacionales. Al tratarse <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong><br />

disposiciones <strong>de</strong> Derecho Comunitario, los Tribunales nacionales, en caso <strong>de</strong> duda sobre la interpretación a<br />

dar a estas disposiciones pue<strong>de</strong>n pedir la colaboración <strong>de</strong>l TJCE, vía artículo 177 CE. A través <strong>de</strong> este<br />

mecanismo se asegura la uniforme aplicación <strong>de</strong> las reglas comunitarias en todo el territorio <strong>de</strong> la CEE.<br />

3. EXPERIENCIA AELC / EEE<br />

El Área Europea <strong>de</strong> Libre Cambio (AELC) fue instaurada en 1960 (firma <strong>de</strong> la Convención <strong>de</strong> Estocolmo)<br />

entre Austria, Dinamarca, Noruega, Portugal, Suiza, Suecia y el Reino Unido (posteriormente el número <strong>de</strong><br />

países AELC aumentó con las adhesiones <strong>de</strong> Islandia (1970), Finlandia (1986) y Liechtenstein (1991)). La<br />

AELC nace como una reacción ante la creación <strong>de</strong> la CEE por parte <strong>de</strong> aquellos países europeos que, si<br />

bien no <strong>de</strong>seaban embarcarse en la "aventura europea", temían las consecuencias comerciales que tal<br />

"aventura" podía tener para ellos. De esta forma la AELC se convertía en el perfecto interlocutor <strong>de</strong> la<br />

CEE....<br />

El objetivo <strong>de</strong> la Convención <strong>de</strong> Estocolmo era el <strong>de</strong> crear una zona <strong>de</strong> libre cambio (según la <strong>de</strong>finición<br />

dada en el artículo XXIV <strong>de</strong>l GATT) entre los países contratantes. La Convención contenía las disposiciones<br />

básicas para conseguir un libre comercio <strong>de</strong> productos industriales entre sus miembros. Principalmente<br />

estas disposiciones establecían la abolición y prohibición <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos aduaneros a la importación,<br />

restricciones cuantitativas y medidas equivalentes tanto a la importación como a la exportación. También se<br />

introdujeron algunas disposiciones, por supuesto <strong>de</strong> ámbito y alcance mucho más limitado que las <strong>de</strong>l<br />

Tratado <strong>de</strong> Roma, respecto a ayudas <strong>de</strong> estado, empresas públicas, practicas restrictivas <strong>de</strong> negocios. En<br />

el sector agrícola y pesquero también se dispuso una muy limitada liberalización <strong>de</strong>l comercio que fue<br />

acompañada <strong>de</strong> la firma <strong>de</strong> algunos acuerdos bilaterales en estos sectores entre miembros <strong>de</strong> la AELC.<br />

Las relaciones entre los países <strong>de</strong> la AELC se establecía en términos <strong>de</strong> cooperación en problemas o<br />

necesida<strong>de</strong>s concretas (por ejemplo, la Convención en Inspecciones Farmacéuticas <strong>de</strong> 1971, la Convención<br />

sobre el control y la <strong>de</strong>nominación <strong>de</strong> artículos <strong>de</strong> metales preciosos <strong>de</strong> 1972, etc.). Estas relaciones<br />

basadas en la cooperación intergubernamental contrastaba con la actividad paralela <strong>de</strong> la CEE que se<br />

basaba en la creación <strong>de</strong> unas instituciones comunes, en la transferencia <strong>de</strong> soberanía a éstas y en la<br />

adopción <strong>de</strong> medidas legislativas a nivel supranacional.<br />

En los primeros años la cooperación entre los países <strong>de</strong> la CEE y <strong>de</strong> la AELC fueron bastante limitados. El<br />

hecho que <strong>de</strong>senca<strong>de</strong>nó el establecimiento <strong>de</strong> unas relaciones más estrechas fue el comienzo <strong>de</strong> las<br />

29


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

negociaciones entre la CEE y el Reino Unido, Dinamarca, Noruega e Irlanda (este ultimo no miembro <strong>de</strong> la<br />

AELC) para su accesión a la CEE. El resto <strong>de</strong> los países AELC pidieron simultáneamente a estas<br />

negociaciones el establecimiento <strong>de</strong> acuerdos <strong>de</strong> asociación o <strong>de</strong> librecambio con la Comunidad. En 1971<br />

comenzaron las negociaciones entre la CEE y los países <strong>de</strong> la AELC que concluyeron en 1972 con la firma<br />

<strong>de</strong> un Tratado <strong>de</strong> libre cambio entre la CEE y cada uno <strong>de</strong> los países AELC (a la excepción <strong>de</strong> Suecia). En<br />

este proceso hay que <strong>de</strong>stacar la presión que la existencia <strong>de</strong> la AELC supuso en la firma <strong>de</strong> estos<br />

acuerdos ya que difícilmente el nivel <strong>de</strong> intercambios comerciales alcanzado en el seno <strong>de</strong> la AELC podía<br />

ser reinvertido con respecto a aquellos países que habían accedido a la Comunidad abandonando la AELC<br />

(1973, sólo el Reino Unido y Dinamarca, referéndum contrario en Noruega).<br />

Los acuerdos <strong>de</strong> libre cambio firmados se limitaban a establecer el libre comercio entre la CEE y la AELC en<br />

cuanto a los productos industriales. Durante bastantes años la cooperación entre los dos bloques se limitó a<br />

estos acuerdos. Sin embargo, en los años 80 coincidiendo con un periodo <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo económico mundial<br />

y con una mayor conciencia <strong>de</strong> los países europeos sobre su pérdida <strong>de</strong> competitividad frente a las<br />

industrias americanas y japonesas, se comenzaron a sentir corrientes en ambos bloques pidiendo el<br />

establecimiento <strong>de</strong> una mayor cooperación. Con esta intención se celebro en Luxemburgo, en 1984 la<br />

primera conferencia multilateral a nivel Ministerial entre los países miembros <strong>de</strong> la AELC, los países<br />

miembros <strong>de</strong> la CEE y la Comisión <strong>de</strong> la CEE. En esta conferencia se expresó la clara intención <strong>de</strong> todos<br />

los participantes <strong>de</strong> adoptar las medidas necesarias para consolidar y estrechar la cooperación entre ellos<br />

con vistas a la creación <strong>de</strong> un Espacio Económico Europeo. En concreto se señaló la necesidad <strong>de</strong><br />

establecer una mayor cooperación en las áreas <strong>de</strong> armonización <strong>de</strong> estándares, eliminación <strong>de</strong> barreras<br />

técnicas, simplificación <strong>de</strong> procedimientos aduaneros, eliminación <strong>de</strong> prácticas <strong>de</strong> comercio <strong>de</strong>sleales y <strong>de</strong><br />

ayudas <strong>de</strong> estado.<br />

Tras la conferencia <strong>de</strong> Luxemburgo comenzaron las negociaciones para lograr esta mayor cooperación,<br />

pero rápidamente se <strong>de</strong>mostró que a pesar <strong>de</strong> las buenas intenciones <strong>de</strong> todos los participantes, las<br />

estructuras y objetivos <strong>de</strong> los dos bloques eran <strong>de</strong>masiado diferentes como para encontrar una técnica<br />

a<strong>de</strong>cuada <strong>de</strong> cooperación.<br />

En 1989 el Sr. Delors, Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Comisión, señalaba ante el Parlamento Europeo las dos únicas vías<br />

<strong>de</strong> establecer la cooperación con los países <strong>de</strong> la AELC: o bien se continuaba en la misma línea <strong>de</strong><br />

cooperación estableciendo un zona <strong>de</strong> libre cambio con la AELC; o bien se <strong>de</strong>finía una nueva forma <strong>de</strong><br />

cooperación, mas estructurada institucionalmente con órganos <strong>de</strong>cisorios comunes y una administración<br />

que garantizara la eficacia <strong>de</strong> la acción conjunta.<br />

La cuestión fue retomada por los países AELC en la Reunión <strong>de</strong> los Jefes <strong>de</strong> Gobierno <strong>de</strong> los países AELC,<br />

celebrada en Oslo en Marzo <strong>de</strong> 1989. Tras la reunión los países AELC aceptaban, en una <strong>de</strong>claración, el<br />

<strong>de</strong>safío <strong>de</strong> establecer una cooperación más estrecha con unos objetivos más amplios y el establecimiento<br />

<strong>de</strong> unas instituciones y procedimientos comunes.<br />

Tras tres años <strong>de</strong> negociaciones en los que se plantearon importantes problemas tanto <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n práctico<br />

(pesca) como <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n institucional, finalmente el 2 <strong>de</strong> Mayo <strong>de</strong> 1992 se firmaba en Oporto el Acuerdo<br />

sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). El mismo día los países <strong>de</strong> la AELC firmaban entre ellos un<br />

acuerdo constituyendo un Organo <strong>de</strong> Vigilancia y un Tribunal <strong>de</strong> Justicia y otro acuerdo estableciendo un<br />

Comité Permanente <strong>de</strong> los países <strong>de</strong> la AELC a través <strong>de</strong>l cual los países <strong>de</strong> la AELC creaban las<br />

instituciones y estructuras necesarias para el funcionamiento <strong>de</strong>l EEE.<br />

Aunque nosotros sólo analizaremos las instituciones y procedimientos previstos en relación a las reglas <strong>de</strong><br />

competencia, <strong>de</strong>bemos señalar que las soluciones institucionales instauradas en el Acuerdo EEE están<br />

llamadas a asegurar, por una parte el <strong>de</strong>sarrollo paralelo <strong>de</strong>l EEE con la CE y, por otra parte, la<br />

homogeneidad <strong>de</strong>l EEE (es <strong>de</strong>cir, el <strong>de</strong>sarrollo, aplicación e interpretación uniformes <strong>de</strong> las normas EEE), y<br />

esto es aplicable no sólo en tema <strong>de</strong> competencia sino <strong>de</strong> todas las áreas cubiertas por el Acuerdo.<br />

3.1 Objetivo <strong>de</strong>l Espacio Económico Europeo<br />

El objetivo <strong>de</strong>l acuerdo viene expresado en el Preámbulo <strong>de</strong>l Acuerdo: "crear un Espacio Económico<br />

Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones iguales <strong>de</strong> competencia y<br />

que establezca medios a<strong>de</strong>cuados <strong>de</strong> aplicación, incluso a nivel judicial, y realizado sobre una base <strong>de</strong><br />

igualdad y reciprocidad y <strong>de</strong> un equilibrio global <strong>de</strong> beneficios, <strong>de</strong>rechos y alcanzar y mantener una<br />

...obligaciones para las Partes Contratantes interpretación y una aplicación uniformes <strong>de</strong>l presente<br />

Acuerdo y <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong> la legislación comunitaria substancialmente reproducidas en el presente<br />

Acuerdo, así como alcanzar una igualdad <strong>de</strong> trato <strong>de</strong> las personas y <strong>de</strong> los operadores económicos en lo<br />

30


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

que respecta a las cuatro liberta<strong>de</strong>s (libre circulación <strong>de</strong> mercancías, personas, servicios y capitales) y a las<br />

condiciones <strong>de</strong> competencia."<br />

Este objetivo es <strong>de</strong> nuevo retomado en el Artículo 1 <strong>de</strong>l Acuerdo que establece:<br />

"1 - La finalidad <strong>de</strong>l presente Acuerdo <strong>de</strong> asociación es la <strong>de</strong> promover un reforzamiento continuo y<br />

equilibrado <strong>de</strong> las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad <strong>de</strong><br />

condiciones <strong>de</strong> competencia y en observancia <strong>de</strong> unas normas comunes , con miras a crear un .. Espacio<br />

Económico Europeo homogéneo,"<br />

En <strong>de</strong>finitiva el Acuerdo EEE tiene por objeto exten<strong>de</strong>r el mercado único a los países <strong>de</strong> la AELC, lo que, en<br />

principio aseguraría en las áreas cubiertas por el EEE una integración económica entre ellos y los Estados<br />

<strong>de</strong> la Comunidad <strong>de</strong>l mismo nivel que la existente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> ésta ultima. Para ello, se ha <strong>de</strong>cidido adoptar<br />

en todo el EEE las mismas normas <strong>de</strong> competencia. Esta situación exige la existencia <strong>de</strong> unas instancias y<br />

procedimientos <strong>de</strong> aplicación idénticos y en gran medida paralelos en los países <strong>de</strong> la CE y <strong>de</strong> la AELC (5).<br />

De todas formas este objetivo <strong>de</strong> integración económica es más limitado que en el Tratado, ya que las<br />

partes contratantes no persiguen una política común <strong>de</strong> comercio exterior, agricultura, pesca o fiscalidad. En<br />

este mismo sentido las instituciones <strong>de</strong>l EEE no han sido investidas <strong>de</strong> po<strong>de</strong>res legislativos.<br />

3.2 Normas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en el EEE<br />

Al igual que el artículo 3 f) CE, el artículo 1.2 <strong>de</strong>l Acuerdo EEE señala el establecimiento <strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong><br />

competencia como un instrumento indispensable para la realización <strong>de</strong>l EEE:<br />

2 - "A fin <strong>de</strong> alcanzar los objetivos enunciados en el apartado e) el establecimiento <strong>de</strong> un sistema que ... 1,<br />

la asociación implicará garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán<br />

respetadas por igual "<br />

La parte IV <strong>de</strong>l Acuerdo (artículos 53 a 65 EEE) (6) se encarga <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollar las normas aplicables en<br />

materia <strong>de</strong> competencia que están redactadas en los mismos términos que las correspondientes normas <strong>de</strong>l<br />

Tratado. Al igual que en la CEE, las normas <strong>de</strong> competencia contemplan tanto el comportamiento<br />

anticompetitivo <strong>de</strong> las empresas como la distorsión <strong>de</strong> la competencia que pue<strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r a la concesión <strong>de</strong><br />

ayudas por los Estados.<br />

El artículo 53.1 EEE establece la prohibición <strong>de</strong> todos los acuerdos entre empresas, <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong><br />

asociaciones <strong>de</strong> empresas o prácticas concertadas que pue<strong>de</strong>n afectar el comercio entre las partes<br />

contratantes y que tienen como objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión <strong>de</strong> la competencia en<br />

el territorio cubierto por el Acuerdo. Los artículos 53.2 y 53.3 reproducen el texto <strong>de</strong> los artículos 85.2 y 85.3<br />

CE.<br />

El artículo 54 EEE contempla la misma situación <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición dominante <strong>de</strong>l artículo 86 CE.<br />

El artículo 57 EEE prohibe la conclusión <strong>de</strong> acuerdos <strong>de</strong> concentración que creen o refuercen una posición<br />

dominante cuyo resultado sea que se obstaculice significativamente la competencia efectiva en el territorio<br />

cubierto por el Acuerdo.<br />

El artículo 59 EEE, redactado a la imagen <strong>de</strong>l artículo 90 CE, establece la sumisión a las normas <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> las empresas públicas y empresas a las que las partes Contratantes hayan concedido<br />

<strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos.<br />

Finalmente el artículo 60 EEE reenvía al Anexo XIV don<strong>de</strong> figuran disposiciones específicas para la<br />

aplicación <strong>de</strong> los principios enunciados en estos artículos. El Anexo XIV contiene una larga lista <strong>de</strong><br />

legislación secundaria <strong>de</strong> la CEE y cuyo ámbito <strong>de</strong> aplicación se extien<strong>de</strong> al Acuerdo, entre los actos<br />

i<strong>de</strong>ntificados como parte <strong>de</strong>l acervo comunitario en materia <strong>de</strong> competencia po<strong>de</strong>mos señalar: el<br />

Reglamento sobre el control <strong>de</strong> concentraciones (7), las exenciones por categoría <strong>de</strong> los acuerdos <strong>de</strong><br />

distribución en exclusiva (8), acuerdos <strong>de</strong> compra en exclusiva (9), acuerdos <strong>de</strong> distribución y servicio<br />

posventa <strong>de</strong> vehículos automóviles (10), acuerdos <strong>de</strong> licencia <strong>de</strong> patentes (11), acuerdos <strong>de</strong> especialización<br />

(12), etc. Al adoptar este elenco <strong>de</strong> disposiciones <strong>de</strong> legislación secundaria se asegura la homogeneidad <strong>de</strong><br />

interpretación y aplicación en todo el territorio EEE <strong>de</strong> las disposiciones básicas en materia <strong>de</strong> competencia.<br />

Con este mismo espíritu, el artículo 6 EEE establece también la interpretación <strong>de</strong> las reglas EEE en<br />

conformidad con la interpretación dada a las reglas CEE correspondientes por el TJCE:<br />

31


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

"Sin perjuicio <strong>de</strong> la evolución futura <strong>de</strong> la jurispru<strong>de</strong>ncia, las disposiciones <strong>de</strong>l presente Acuerdo, en la<br />

medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes <strong>de</strong>l Tratado constitutivo <strong>de</strong> la<br />

CEE y <strong>de</strong>l Tratado constitutivo <strong>de</strong> la CECA y <strong>de</strong> los actos adoptados en aplicación <strong>de</strong> estos dos Tratados,<br />

se interpretaran, en su ejecución y aplicación, <strong>de</strong> conformidad con las resoluciones pertinentes <strong>de</strong>l Tribunal<br />

<strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s Europeas dictadas con anterioridad a la fecha <strong>de</strong> la firma <strong>de</strong>l presente<br />

Acuerdo."<br />

3.3 Mecanismos <strong>de</strong> Aplicación<br />

La supervisión <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia EEE se llevará a cabo empleando dos<br />

principios fundamentales: el sistema <strong>de</strong> "dos pilares" y el principio <strong>de</strong> "autoridad única". Esto significa que<br />

existirán dos autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> supervisión, es <strong>de</strong>cir, la Comisión y una autoridad <strong>de</strong> supervisión <strong>de</strong> la AELC<br />

in<strong>de</strong>pendiente (Órgano <strong>de</strong> Vigilancia), con po<strong>de</strong>res equivalentes y funciones similares a las <strong>de</strong> la Comisión.<br />

En materia <strong>de</strong> acuerdos, ello incluye principalmente la posibilidad <strong>de</strong> efectuar investigaciones y <strong>de</strong> imponer<br />

sanciones. En el ámbito <strong>de</strong> las ayudas estatales, los Estados <strong>de</strong> la AELC estarán sujetos a control <strong>de</strong>l<br />

Órgano <strong>de</strong> Vigilancia, que utilizará las mismas normas sustantivas y los mismos procedimientos que los<br />

Estados miembros <strong>de</strong> la CE en la Comunidad. Cada autoridad <strong>de</strong> supervisión examinará la legalidad <strong>de</strong> las<br />

ayudas estatales no solamente en lo que respecta a su propia área, sino también en su inci<strong>de</strong>ncia sobre el<br />

otro territorio.<br />

Como hemos visto el sistema <strong>de</strong> "dos pilares" implica la existencia <strong>de</strong> dos autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> supervisión. La<br />

autoridad comunitaria, es <strong>de</strong>cir, la Comisión ya existía pero, sin embargo tal autoridad no existía en el<br />

ámbito <strong>de</strong> la AELC. El artículo 108 EEE establece la obligación <strong>de</strong> los países AELC <strong>de</strong> crear esta autoridad<br />

(Órgano <strong>de</strong> Vigilancia), que es la contraparte <strong>de</strong> la Comisión y cuya función es la <strong>de</strong> asegurar la aplicación<br />

<strong>de</strong> los principios <strong>de</strong>finidos en los artículos 53 y 54 EEE.<br />

A fin <strong>de</strong> evitar el solapamiento <strong>de</strong> competencias, la incoación <strong>de</strong> procedimientos paralelos, y el riesgo <strong>de</strong><br />

que las dos autorida<strong>de</strong>s adopten <strong>de</strong>cisiones diversas sobre los mismos problemas, el acuerdo EEE<br />

establece el principio <strong>de</strong> "autoridad única". Esto quiere <strong>de</strong>cir que, en cada caso particular, será bien la<br />

Comisión bien el Órgano <strong>de</strong> Vigilancia el que se responsabilice <strong>de</strong>l procedimiento y que las <strong>de</strong>cisiones<br />

adoptadas por cualquiera <strong>de</strong> las dos serán validas y tendrán fuerza ejecutoria en todo el conjunto <strong>de</strong>l EEE.<br />

Esta solución presenta una consi<strong>de</strong>rable ventaja para las empresas afectadas, que no tendrán necesidad <strong>de</strong><br />

recurrir sobre el mismo asunto a dos autorida<strong>de</strong>s competentes diferentes. Así, cada autoridad será<br />

responsable <strong>de</strong> "sus" Estados Miembros.<br />

3.3.1 Acuerdos <strong>de</strong>l Artículo 53 EEE y abuso <strong>de</strong> posición dominante <strong>de</strong>l Artículo 54 EEE<br />

El reparto <strong>de</strong> competencias en el ámbito <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> prácticas restrictivas viene establecido en el artículo<br />

56.1 y 56.3 EEE y en el Protocolo 22. Este reparto no plantea mayor dificultad en tanto en cuanto su<br />

inci<strong>de</strong>ncia se limite al territorio <strong>de</strong> la Comunidad o al <strong>de</strong> la AELC. Estos asuntos serán tratados por la<br />

autoridad responsable <strong>de</strong>l territorio en cuestión. Sin embargo surgen algunos problemas en el tratamiento<br />

<strong>de</strong> los asuntos mixtos, es <strong>de</strong>cir, los que tienen inci<strong>de</strong>ncia sobre dos territorios, y para los que, en<br />

consecuencia, cualquiera <strong>de</strong> las dos autorida<strong>de</strong>s podría en principio <strong>de</strong>clararse competente. Antes que el<br />

TJCE emitiera su primera opinión en el asunto (1/91), la solución prevista en el acuerdo EEE se basaba en<br />

el volumen <strong>de</strong> negocios <strong>de</strong> las empresas afectadas. Tras la opinión, se ha modificado el reparto <strong>de</strong><br />

competencias: la Comisión será responsable <strong>de</strong> todos los asuntos mixtos que afecten el intercambio entre<br />

los EM <strong>de</strong> la CE, salvo si sus repercusiones en la Comunidad son insignificantes (artículo 56.3). En este<br />

último caso, es la autoridad <strong>de</strong> supervisión <strong>de</strong> la AELC la que será competente, con la condición <strong>de</strong> que las<br />

empresas afectadas realicen al menos un 33% <strong>de</strong> su volumen <strong>de</strong> negocios en territorio <strong>de</strong> la AELC; la<br />

Comisión tratará igualmente los asuntos que afecten al intercambio entre un EM <strong>de</strong> la CE y uno o varios<br />

Estados <strong>de</strong> la AELC, siempre que las empresas afectadas realicen más <strong>de</strong>l 67% <strong>de</strong> su volumen <strong>de</strong> negocios<br />

relativos al EEE en territorio <strong>de</strong> la CE.<br />

3.3.1.1 Abuso <strong>de</strong> posición dominante <strong>de</strong>l Artículo 54 EEE<br />

El reparto <strong>de</strong> competencia en los casos <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición dominante viene establecido en el artículo<br />

56.2 EEE y en el Protocolo 22. Del mismo modo que en el caso <strong>de</strong> las prácticas restrictivas, si el abuso sólo<br />

afecta el comercio entre los EM <strong>de</strong> la CE la Comisión será competente, y si sólo el comercio entre los<br />

miembros <strong>de</strong> la AELC es afectado la autoridad competente será el Organo <strong>de</strong> Vigilancia. En los casos en<br />

que el abuso pue<strong>de</strong> afectar el comercio entre la CE y la AELC, el reparto se efectúa en base a la<br />

combinación <strong>de</strong> 3 parámetros: (1) el mercado geográfico en el que se sitúa la posición dominante; (2) los<br />

efectos potenciales sobre le comercio; (3) el volumen <strong>de</strong> negocios en la CE y en la AELC. El principio<br />

32


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

general es <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong> la autoridad responsable <strong>de</strong>l territorio en el que la empresa disfruta <strong>de</strong> una<br />

posición dominante. Si la posición dominante se encuentra en ambos territorios, se aplican las mismas<br />

reglas que en el caso <strong>de</strong>l artículo 53 EEE, excepto el artículo 56.3 que se refiere a las repercusiones<br />

insignificantes en el territorio CE.<br />

3.3.1.2 Control <strong>de</strong> las operaciones <strong>de</strong> concentración<br />

En el ámbito <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> operaciones <strong>de</strong> concentración, el reparto <strong>de</strong> competencia viene establecido por<br />

el artículo 57.2 EEE. La Comisión continua <strong>de</strong>sempeñando sus funciones habituales cuando las empresas<br />

afectadas cumplan los requisitos sobre volumen <strong>de</strong> negocios fijados en el reglamento comunitario sobre el<br />

control <strong>de</strong> operaciones <strong>de</strong> concentración.<br />

Sin embargo, a efectos <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong>l acuerdo EEE, la Comisión tendrá en cuenta la situación<br />

existente no solamente en el mercado común sino también en el territorio <strong>de</strong> los Estados <strong>de</strong> la AELC. Así,<br />

aparte <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s que posee en virtud <strong>de</strong>l Reglamento 4064/89, la Comisión <strong>de</strong>berá vetar toda<br />

concentración que conduzca a una posición dominante en el mercado únicamente en el interior <strong>de</strong>l territorio<br />

<strong>de</strong> los países <strong>de</strong> la AELC.<br />

En los casos en que la Comisión no sea competente según los mencionados criterios, la AELC aplicará su<br />

propio control <strong>de</strong> operaciones <strong>de</strong> concentración, siempre sin perjuicio <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los EM <strong>de</strong> la CE<br />

en esta materia.<br />

El sistema previsto para supervisar el cumplimiento <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la EEE requiere una<br />

estrecha cooperación entre las dos autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> supervisión, los EM <strong>de</strong> la Comunidad y los Estados <strong>de</strong> la<br />

AELC. Esta cooperación se i<strong>de</strong>ntifica con el intercambio <strong>de</strong> información y consultas mutuas en la tramitación<br />

<strong>de</strong> los asuntos, cooperación en las investigaciones y aplicación <strong>de</strong> las <strong>de</strong>cisiones.<br />

Al igual que en el ámbito comunitario las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> naturaleza administrativa adoptadas por la Comisión<br />

o por el Organo <strong>de</strong> Vigilancia son revisables judicialmente. En el texto inicial <strong>de</strong>l Acuerdo se preveía la<br />

creación <strong>de</strong> un Tribunal EEE, pero tras la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l TJCE <strong>de</strong> incompatibilidad <strong>de</strong> este Tribunal con las<br />

normas <strong>de</strong>l Tratado, se resolvió la cuestión con la creación <strong>de</strong> un Tribunal AELC (prevista en el artículo 108<br />

EEE) que actúa paralelamente al TJCE. Para asegurar un <strong>de</strong>sarrollo paralelo en la interpretación y<br />

aplicación <strong>de</strong>l Acuerdo, el artículo 111 EEE prevé un procedimiento <strong>de</strong> resolución <strong>de</strong> litigios a través <strong>de</strong> una<br />

institución común conocida como el Comité Mixto <strong>de</strong>l EEE. En última instancia, si el Comité Mixto no ha<br />

resuelto el litigio en el plazo <strong>de</strong> 3 meses cualquier parte contratante pue<strong>de</strong> solicitar <strong>de</strong>l TJCE una resolución<br />

sobre la interpretación <strong>de</strong> las reglas correspondientes.<br />

4. EXPERIENCIA CON LOS PAISES DE EUROPA DEL ESTE: ACUERDOS EUROPEOS<br />

La CE ha concluido seis acuerdos europeos con países centro europeos (13) y con tres Estados Bálticos<br />

(14)(estos acuerdos fueron firmados el 12 <strong>de</strong> Junio <strong>de</strong> 1995 pero aún no han sido ratificados).<br />

4.1 Objetivo <strong>de</strong> los Acuerdo Europeos<br />

Estos acuerdos tienen el objetivo <strong>de</strong> establecer una asociación entre la CEE y sus Estados Miembros y los<br />

países con los que se han firmado estos acuerdos. Todos los países asociados persiguen el objetivo final <strong>de</strong><br />

adherirse a la Comunidad y convertirse en un Estado Miembro más. En todos los acuerdos se estableció<br />

que la Asociación "facilitaría el logro <strong>de</strong> este objetivo último".<br />

La inclusión <strong>de</strong> disposiciones en materia <strong>de</strong> competencia en los Acuerdos Europeos pue<strong>de</strong> ser interpretada<br />

como el establecimiento <strong>de</strong>l marco apropiado para lograr una integración gradual en la Comunidad al tiempo<br />

que apoya la conversión <strong>de</strong> estas economías en verda<strong>de</strong>ras economías <strong>de</strong> mercado. Tal y como hemos<br />

comentado ya en la introducción, el funcionamiento <strong>de</strong>l mercado pue<strong>de</strong> ser falseado por la actuación <strong>de</strong> las<br />

empresas <strong>de</strong> modo que el libre comercio que se preten<strong>de</strong> establecer a través <strong>de</strong> estos acuerdos <strong>de</strong>be<br />

prever tanto la abolición <strong>de</strong> las barreras estatales así como la prevención <strong>de</strong>l levantamiento <strong>de</strong> nuevas<br />

barreras a través <strong>de</strong> la actuación <strong>de</strong> las empresas.<br />

4.2 Normas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en los Acuerdos Europeos<br />

La estructura <strong>de</strong>l artículo <strong>de</strong> los acuerdos que trata la competencia es básicamente la misma en todos los<br />

Acuerdos (15).<br />

33


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Vamos a reproducir el texto <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> la Comunidad con Hungría (16), a título <strong>de</strong> ejemplo:<br />

El primer párrafo establece el estándar <strong>de</strong> incompatibilidad con el a<strong>de</strong>cuado funcionamiento <strong>de</strong>l Acuerdo. A<br />

esto inmediatamente se aña<strong>de</strong> una cláusula <strong>de</strong> "efectos en el comercio" entre la Comunidad y el país con el<br />

que se firma el Acuerdo. El test <strong>de</strong> incompatibilidad se aplica a acuerdos restrictivos <strong>de</strong> competencia,<br />

abusos <strong>de</strong> posición dominante en la Comunidad o en el otro Estado contratante, sea en todo el territorio o<br />

en una parte sustancial <strong>de</strong>l mismo, y a cualquier tipo <strong>de</strong> ayuda pública que distorsiona actual o<br />

potencialmente la competencia al favorecer a <strong>de</strong>terminadas empresas o la producción <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados<br />

productos.<br />

"1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento <strong>de</strong>l presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al<br />

comercio entre la Comunidad y Hungría:<br />

i) los acuerdos entre empresas, las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas y las prácticas concertadas<br />

entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;<br />

ii) la explotación abusiva, por parte <strong>de</strong> una o más empresas, <strong>de</strong> una posición dominante en los territorios <strong>de</strong><br />

la Comunidad o Hungría en su conjunto o en una parte importante <strong>de</strong> ellas;<br />

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a <strong>de</strong>terminadas<br />

empresas o <strong>de</strong>terminados productos.<br />

El segundo párrafo establece que el test se realizará utilizando los criterios seguidos en la aplicación <strong>de</strong> los<br />

artículos 85, 86 y 92 CE.<br />

"2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base <strong>de</strong> los criterios <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> la<br />

aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> los artículos 85, 86 y 92 <strong>de</strong>l Tratado constitutivo <strong>de</strong> la Comunidad Económica<br />

Europea."<br />

El tercer párrafo establece el periodo con el que cuenta el Consejo <strong>de</strong> Asociación para adoptar las medidas<br />

<strong>de</strong> aplicación necesarias (17). Mientras que tales medidas sean adoptadas se prevé la aplicación <strong>de</strong> las<br />

normas nacionales <strong>de</strong> competencia a los supuestos previstos en el párrafo 1 <strong>de</strong>l artículo <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong><br />

los Acuerdos.<br />

"3. El Consejo <strong>de</strong> asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor <strong>de</strong>l presente<br />

Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación <strong>de</strong> los apartados 1 y 2."<br />

Un problema se plantea al no haberse previsto la sanción <strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho para estos<br />

supuestos, tal y como hace el artículo 85.2 en el Tratado respecto a los acuerdos cubiertos por el artículo<br />

85.1 CE. Al no existir tal disposición en los Acuerdos, existe el riesgo <strong>de</strong> que el nivel <strong>de</strong> protección legal en<br />

cada uno <strong>de</strong> estos países sea substancialmente diferente <strong>de</strong> la protección ofrecida en el or<strong>de</strong>n comunitario.<br />

Otro problema que se plantea es la ausencia <strong>de</strong> un artículo 85.3 CE que establezca las condiciones para<br />

eximir los acuerdos <strong>de</strong> la prohibición. La cuestión es si, al permitir a estos países que continúen aplicando<br />

su legislación nacional, se permite igualmente que acuerdos bajo el párrafo 1 <strong>de</strong>l artículo <strong>de</strong> competencia<br />

sean eximidos por razones diferentes <strong>de</strong> las previstas por el artículo 85.3, o si bien el compromiso <strong>de</strong><br />

armonización impediría a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> estos países aplicar enteramente su<br />

legislación. En este caso, sólo se podría eximir si se cumplen las cuatro condiciones establecidas en el<br />

artículo 85.3 y las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los otros países <strong>de</strong>berían adoptar una medida <strong>de</strong>sarrollando no sólo el<br />

artículo 85.3 sino todo el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>rivado tales como los Reglamentos <strong>de</strong> exención por categoría.<br />

Las reglas adoptadas para la aplicación <strong>de</strong> los Acuerdos tampoco establecen un artículo paralelo al artículo<br />

85.3 CE, pero sin embargo hacen referencia a "los principios establecidos en las exenciones por categoría<br />

<strong>de</strong> la comunidad" que dicen que "se aplicaran en su integridad". Si bien esta referencia a las exenciones por<br />

categoría es bastante lógica en lo que respecta a la CE, sorpren<strong>de</strong> en cuanto a los otros países<br />

contratantes ya que éstos sólo se prevé que sean informados <strong>de</strong> cualquier proceso <strong>de</strong> adopción, abolición o<br />

modificación <strong>de</strong> estos Reglamentos <strong>de</strong> exención por categoría; lo que no parece base legal suficiente como<br />

para asumir que estas autorida<strong>de</strong>s van a aplicar y adoptar esta parte <strong>de</strong>l acervo comunitario en materia <strong>de</strong><br />

competencia.<br />

Con respecto a las reglas aplicables a las ayudas otorgadas por los Estados, los Acuerdos prohiben (18)<br />

tales ayudas cuando éstas impidan el a<strong>de</strong>cuado funcionamiento <strong>de</strong>l Acuerdo. En el párrafo cuarto <strong>de</strong>l<br />

artículo <strong>de</strong> competencia se establecen unas medidas <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> esta regla mientras no sean<br />

adoptadas las medidas <strong>de</strong> aplicación oportunas por el Consejo <strong>de</strong> Asociación. Desgraciadamente, <strong>de</strong>bido a<br />

34


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

las discrepancias sobre las medidas necesarias para el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> esta regla, las medidas <strong>de</strong> aplicación<br />

propuestas por los diferentes Consejos <strong>de</strong> Asociación no incluyen medidas respecto a las ayudas <strong>de</strong><br />

Estado.<br />

4.3 Mecanismos <strong>de</strong> Aplicación<br />

Este apartado vamos a <strong>de</strong>sarrollarlo <strong>de</strong> manera comparativa al sistema <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong><br />

competencia en el acuerdo <strong>de</strong>l EEE.<br />

Como ya hemos visto el sistema <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia en el acuerdo EEE es un<br />

sistema <strong>de</strong> dos pilares llamado a establecer un sistema integrado dinámico y homogéneo basado en reglas<br />

comunes <strong>de</strong> competencia. La principal característica <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>l EEE es su<br />

homogeneidad con las reglas <strong>de</strong> competencia actuales y futuras <strong>de</strong> la CE. Respecto a las reglas presentes,<br />

esta homogeneidad se consigue a través <strong>de</strong> una redacción idéntica <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia EEE a las<br />

<strong>de</strong> la CE, tanto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho original como <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rivado; y a través <strong>de</strong> su <strong>de</strong>sarrollo y aplicación en<br />

conformidad con la interpretación dada por el TJCE en sus sentencias previas a la firma <strong>de</strong>l Acuerdo. A<br />

través <strong>de</strong> esta aceptación <strong>de</strong> los países EEE <strong>de</strong>l acervo comunitario en materia <strong>de</strong> competencia, las<br />

diferentes legislaciones nacionales <strong>de</strong> competencia no son <strong>de</strong> aplicación en materias cubiertas por el<br />

Acuerdo EEE. Con vistas al futuro, el sistema <strong>de</strong> colaboración entre la Comisión CE y el Órgano <strong>de</strong><br />

Vigilancia <strong>de</strong>l EEE asegura el mantenimiento <strong>de</strong> esta homogeneidad en el futuro. El Órgano <strong>de</strong> Vigilancia<br />

tiene unos po<strong>de</strong>res y funciones similares a los <strong>de</strong> la Comisión en materia <strong>de</strong> competencia y utiliza unas<br />

reglas <strong>de</strong> procedimiento equivalentes a las utilizadas en el ámbito comunitario por la Comisión. De esta<br />

forma, a efectos <strong>de</strong> una empresa, la única diferencia es cual <strong>de</strong> las dos autorida<strong>de</strong>s (siguiendo las reglas <strong>de</strong><br />

atribución <strong>de</strong> casos (19)) es competente para analizar su caso, pero el resultado será el mismo y sus<br />

<strong>de</strong>rechos también.<br />

Al igual que en el Acuerdo EEE, la aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia se basa en un sistema <strong>de</strong> dos<br />

pilares. En los casos <strong>de</strong> acuerdos entre empresas y casos <strong>de</strong> posición dominante serán tratados bien por la<br />

Comisión, bien por la autoridad <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>l otro país (20). De esta manera, se diferencia entre<br />

casos relevantes <strong>de</strong> la jurisdicción <strong>de</strong> una sola autoridad <strong>de</strong> competencia y los casos relevantes <strong>de</strong> la<br />

jurisdicción <strong>de</strong> ambas autorida<strong>de</strong>s (21). A<strong>de</strong>más se prevén unos procedimientos <strong>de</strong> colaboración entre las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia: notificación a la otra autoridad <strong>de</strong>l caso ante ella que es también competencia<br />

<strong>de</strong> la otra; consultas en los casos en los que una autoridad <strong>de</strong> competencia consi<strong>de</strong>re que en el territorio <strong>de</strong><br />

la otra parte se llevan a cabo prácticas anticompetitivas que afectan sus intereses; petición a la otra<br />

autoridad <strong>de</strong> que tome medidas correctoras <strong>de</strong> la situación.<br />

Sin embargo, a diferencia <strong>de</strong>l Acuerdo EEE la extensión y uso <strong>de</strong> las competencias <strong>de</strong> estas autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rán <strong>de</strong> las legislaciones nacionales. Cada autoridad resolverá los caso <strong>de</strong> acuerdo<br />

con sus propias reglas sustantivas.<br />

De este modo y contrariamente al Acuerdo EEE, los Acuerdos Europeos no establecerán un sistema<br />

integrado basado en reglas comunes. Como ya hemos dicho el artículo <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los Acuerdos<br />

Europeos no copia los artículos relevantes <strong>de</strong>l Tratado, sino que se limita a establecer los estándares <strong>de</strong><br />

incompatibilidad con el objetivo <strong>de</strong>l Acuerdo.<br />

Otra diferencia entre las reglas <strong>de</strong> competencia previstas en los Acuerdos Europeos y en el Acuerdo EEE es<br />

que en los primeros sólo se recogen las disposiciones <strong>de</strong>l Tratado aplicables a las empresas, sin que se<br />

haga referencia a la legislación secundaria adoptada para el <strong>de</strong>sarrollo y aplicación <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l<br />

Tratado. Esto conlleva que el Reglamento 4064/89 <strong>de</strong> control <strong>de</strong> concentraciones no esté incluido en los<br />

Acuerdos Europeos y que, en consecuencia estos países pue<strong>de</strong>n continuar aplicando su legislación<br />

nacional aunque la concentración tenga dimensión comunitaria y la Comisión, por su lado, esté analizando<br />

la misma situación a la luz <strong>de</strong>l mencionado Reglamento.<br />

Un problema que se plantea es el <strong>de</strong> la interpretación y aplicación uniforme <strong>de</strong> estos Acuerdos. En el<br />

Tratado y en el Acuerdo EEE, esta uniformidad se consigue a través <strong>de</strong> la invocación por los particulares<br />

<strong>de</strong>lante <strong>de</strong> las jurisdicciones nacionales <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia (doctrina <strong>de</strong>l efecto directo) y por vía<br />

<strong>de</strong> la interpretación judicial <strong>de</strong>l artículo 177 CE. Sin embargo los Acuerdos no son directamente aplicables<br />

(al no haberse previsto la sanción que merecen los acuerdos bajo el párrafo 1, ya que, como dijimos no hay<br />

un homólogo al artículo 85.2 CE, la sanción <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong>terminada por el Consejo <strong>de</strong> Asociación, con lo que<br />

la norma no es clara, completa, incondicional y suficientemente precisa, requisitos necesarios para que sea<br />

<strong>de</strong> aplicación la doctrina <strong>de</strong>l efecto directo) y, por otro lado, los Tribunales nacionales <strong>de</strong> los países<br />

35


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

contratantes con la CE no tienen acceso al recurso <strong>de</strong>l artículo 177 CE ya que no son "Tribunales <strong>de</strong> un<br />

Estado Miembro", requisito establecido por el propio artículo 177.<br />

Si bien los Acuerdos prevén un procedimiento <strong>de</strong> resolución <strong>de</strong> disputas, éste no soluciona el problema que<br />

hemos mencionado. En primer lugar, el procedimiento sólo pue<strong>de</strong> ser iniciado por una <strong>de</strong> las partes <strong>de</strong>l<br />

Acuerdo, lo que impi<strong>de</strong> a los particulares iniciar el procedimiento. Los conflictos relativos a la aplicación o a<br />

la interpretación <strong>de</strong>l Acuerdo no son sometidos a un cuerpo judicial sino al Consejo <strong>de</strong> Asociación,<br />

organismo político, que pue<strong>de</strong> resolver la cuestión a través <strong>de</strong> una <strong>de</strong>cisión, que es <strong>de</strong> obligado<br />

cumplimiento para las partes <strong>de</strong>l Acuerdo. En el caso <strong>de</strong> que el Consejo <strong>de</strong> Asociación no sea capaz <strong>de</strong><br />

resolver el conflicto, se prevé un procedimiento <strong>de</strong> arbitraje que termina igualmente con una <strong>de</strong>cisión<br />

obligatoria.<br />

NOTAS<br />

1. Ver Anexo 1<br />

2. Asunto 26/76 Metro, [1977] Rep.1875.<br />

3. Asunto 26/62, Van Gend en Loos, [1963] Rep.3.<br />

4. Asunto 148/78, Ratti, [1979] Rep.1629.<br />

5. XXII Informe sobre la política <strong>de</strong> competencia (1992) punto 82.<br />

6. Ver Anexo 2<br />

7. Reglamento 4064/89<br />

8. Reglamento 1983/83<br />

9. Reglamento 1984/83<br />

10. Reglamento 123/85<br />

11. Reglamento 2349/84<br />

12. Reglamento 417/85<br />

13. Hungría, Polonia, República Checa, República Eslovaca, Rumania, Bulgaria.<br />

14. Estonia, Latvia y Lituania.<br />

15. Artículo 62 <strong>de</strong>l Acuerdo con Hungría, Artículo 63 <strong>de</strong>l Acuerdo con Polonia, Artículo 64 <strong>de</strong>l Acuerdo con<br />

la República Checa, Artículo 64 <strong>de</strong>l Acuerdo con la República Eslovaca, Artículo 64 <strong>de</strong>l Acuerdo con<br />

Rumania, Artículo 64 <strong>de</strong>l Acuerdo con la República Checa, Artículo 64 <strong>de</strong>l Acuerdo con Bulgaria,<br />

Artículo 64 <strong>de</strong>l Acuerdo con Lituania, Artículo 64 <strong>de</strong>l Acuerdo con Latvia, Artículo 63 <strong>de</strong>l Acuerdo con<br />

Estonia.<br />

16. Ver Anexo 3 para el texto completo <strong>de</strong>l artículo 62 <strong>de</strong>l Acuerdo con Hungría.<br />

17. En los Acuerdos <strong>de</strong> Asociación con los países <strong>de</strong> Europa <strong>de</strong>l Este y Europa Central, el periodo es <strong>de</strong><br />

tres años <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la entrada en vigor <strong>de</strong>l Acuerdo. En los Acuerdos con los países Bálticos la fecha en las<br />

que las medidas <strong>de</strong>ben haber sido adoptadas se fija en el 31 <strong>de</strong> Diciembre <strong>de</strong> 1997.<br />

18. Ver Anexo 3, tercer inciso <strong>de</strong>l párrafo primero <strong>de</strong>l articulo <strong>de</strong> competencia.<br />

19. Artículos 56 y 57 EEE.<br />

20. La Oficina Húngara <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> Económica, el Ministerio Checo <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> Económica, la<br />

Oficina Antimonopolio <strong>de</strong> la República Eslovaca, el Comité Búlgaro <strong>de</strong> Protección <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong>,<br />

etc.<br />

21. Cada autoridad establecerá cuando un caso releva <strong>de</strong> su competencia, aplicando su <strong>de</strong>recho nacional.<br />

BIBLIOGRAFIA<br />

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1992. "Derecho <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong> en el Mercado Común", Civitas.<br />

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162.<br />

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1993. "EEA Law: A commentary on the EEA Agreement", Fritzes.<br />

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1994. "Competition Law of the European Community", CCH Europe.<br />

VAN DEN BOSSHE<br />

1997. "The International Dimension of EC Competition Law: The Case of the Europe Agreements",<br />

ECLR 1, p. 24.<br />

WHISH<br />

1993. "Competition Law", Butterworths.<br />

Artículos 85 al 91 <strong>de</strong>l Tratado CE<br />

Artículo 85<br />

ANEXO I<br />

NORMAS DE COMPETENCIA<br />

EN EL TRATADO CEE<br />

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas,<br />

las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio<br />

entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego <strong>de</strong> la<br />

competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mercado común y en particular, los que consistan en:<br />

a) fijar directa o indirectamente los precios <strong>de</strong> compra o venta u otras condiciones <strong>de</strong> transacción;<br />

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el <strong>de</strong>sarrollo técnico o las inversiones;<br />

c) repartirse los mercados o las fuentes <strong>de</strong> abastecimiento;<br />

d) aplicar a terceros contratantes condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a<br />

éstos una <strong>de</strong>sventaja competitiva;<br />

e) subordinar la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación, por los otros contratantes, <strong>de</strong> prestaciones<br />

suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guar<strong>de</strong>n relación alguna con el<br />

objeto <strong>de</strong> dichos contratos.<br />

2. Los acuerdos o <strong>de</strong>cisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho.<br />

3. No obstante, las disposiciones <strong>de</strong>l apartado 1 podrán ser <strong>de</strong>claradas inaplicables a:<br />

— cualquier acuerdo o categoría <strong>de</strong> acuerdos entre empresas;<br />

— cualquier <strong>de</strong>cisión o categoría <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas;<br />

— cualquier práctica concertada o categoría <strong>de</strong> prácticas concertadas,<br />

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución <strong>de</strong> los productos o a fomentar el progreso técnico o<br />

económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante,<br />

y sin que:<br />

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales<br />

objetivos;<br />

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad <strong>de</strong> eliminar la competencia respecto <strong>de</strong> una parte sustancial <strong>de</strong><br />

los productos <strong>de</strong> que se trate.<br />

Artículo 86<br />

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al<br />

comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte <strong>de</strong> una o más empresas, <strong>de</strong> una<br />

posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial <strong>de</strong>l mismo.<br />

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:<br />

a) imponer directa o indirectamente precios <strong>de</strong> compra, <strong>de</strong> venta u otras condiciones <strong>de</strong> transacción no<br />

equitativas;<br />

b) limitar la producción, el mercado o el <strong>de</strong>sarrollo técnico en perjuicio <strong>de</strong> los consumidores;<br />

c) aplicar a terceros contratantes condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a<br />

estos una <strong>de</strong>sventaja competitiva;<br />

d) subordinar la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación, por los otros contratantes, <strong>de</strong> prestaciones<br />

suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guar<strong>de</strong>n relación alguna con el<br />

objeto <strong>de</strong> dichos contratos.<br />

37


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Artículo 87<br />

1. En el plazo <strong>de</strong> tres años a partir <strong>de</strong> la entrada en vigor <strong>de</strong>l presente Tratado, el Consejo, a propuesta <strong>de</strong><br />

la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará, por unanimidad, los reglamentos o<br />

directivas apropiados para la aplicación <strong>de</strong> los principios enunciados en los artículos 85 y 86.<br />

Si tales disposiciones no hubieren sido establecidas en el plazo indicado anteriormente, serán adoptadas<br />

por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta <strong>de</strong> la Comisión y previa consulta al Parlamento<br />

Europeo.<br />

2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:<br />

a) garantizar la observancia <strong>de</strong> las prohibiciones mencionadas en los artículos 85, apartado 1 y 86,<br />

mediante el establecimiento <strong>de</strong> multas y multas coercitivas;<br />

b) <strong>de</strong>terminar las modalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong>l apartado 3 <strong>de</strong>l artículo 85, teniendo en cuenta la necesidad,<br />

por una parte, <strong>de</strong> asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, <strong>de</strong> simplificar en lo posible el control<br />

administrativo;<br />

c) precisar, eventualmente, respecto <strong>de</strong> los distintos sectores económicos, el ámbito <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> los<br />

artículos 85 y 86;<br />

d) <strong>de</strong>finir las respectivas funciones <strong>de</strong> la Comisión y <strong>de</strong>l Tribunal <strong>de</strong> Justicia en la aplicación <strong>de</strong> las<br />

disposiciones establecidas en el presente apartado;<br />

e) <strong>de</strong>finir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones <strong>de</strong> la presente<br />

sección y las adoptadas en aplicación <strong>de</strong>l presente artículo, por otra.<br />

Artículo 88<br />

Hasta la entrada en vigor <strong>de</strong> las disposiciones adoptadas en aplicación <strong>de</strong>l artículo 87, las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

los Estados miembros <strong>de</strong>cidirán sobre la admisibilidad <strong>de</strong> los acuerdos, <strong>de</strong>cisiones y prácticas concertadas<br />

y sobre la explotación abusiva <strong>de</strong> una posición dominante en el mercado común, <strong>de</strong> conformidad con su<br />

propio Derecho y las disposiciones <strong>de</strong>l artículo 85, en particular su apartado 3, y las <strong>de</strong>l artículo 86.<br />

Artículo 89<br />

1. Sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo 88, la Comisión, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su entrada en funciones, velará por la<br />

aplicación <strong>de</strong> los principios enunciados en los artículos 85 y 86. A instancia <strong>de</strong> un Estado miembro o <strong>de</strong><br />

oficio, y en colaboración con las autorida<strong>de</strong>s competentes <strong>de</strong> los Estados miembros, que le prestarán su<br />

asistencia, la Comisión investigará los casos <strong>de</strong> supuesta infracción <strong>de</strong> los principios antes mencionados. Si<br />

comprobare la existencia <strong>de</strong> una infracción, propondrá las medidas a<strong>de</strong>cuadas para poner término a ella.<br />

2. En caso <strong>de</strong> que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión hará constar su existencia mediante una<br />

<strong>de</strong>cisión motivada. Podrá ubicar dicha <strong>de</strong>cisión y autorizar a los Estados miembros para que se adopten las<br />

medidas necesarias, en las condiciones y modalida<strong>de</strong>s que ella <strong>de</strong>termine, para remediar esta situación.<br />

Artículo 90<br />

1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto <strong>de</strong> las empresas públicas y aquellas<br />

empresas a las que concedan <strong>de</strong>recho especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas <strong>de</strong>l<br />

presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 6 y 89 a 94, ambos inclusive.<br />

2. Las empresas encargadas <strong>de</strong> la gestión <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> interés económico general o que tengan el<br />

carácter <strong>de</strong> monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas <strong>de</strong>l presente Tratado, en especial, a las<br />

normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación <strong>de</strong> dichas normas no impida, <strong>de</strong> hecho o <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>recho, el cumplimiento <strong>de</strong> la misión específica a ellas confiada. El <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> los intercambios no<br />

<strong>de</strong>berá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés <strong>de</strong> la Comunidad.<br />

3. La Comisión velará por la aplicación <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l presente artículo y, en tanto fuere necesario,<br />

dirigirá a los Estados miembros directivas o <strong>de</strong>cisiones apropiadas.<br />

Artículo 91<br />

1. Si, durante el período transitorio, la Comisión, a instancia <strong>de</strong> un Estado miembro o <strong>de</strong> cualquier otra parte<br />

interesada, comprobare la existencia <strong>de</strong> prácticas <strong>de</strong> dumping <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mercado común, dirigirá<br />

recomendaciones al autor o autores <strong>de</strong> dichas prácticas para poner fin a las mismas.<br />

En caso <strong>de</strong> que continúen las prácticas <strong>de</strong> dumping, la Comisión autorizará al Estado miembro perjudicado<br />

para que adopte medidas <strong>de</strong> protección, en las condiciones y modalida<strong>de</strong>s que ella <strong>de</strong>termine.<br />

2. A partir <strong>de</strong> la entrada en vigor <strong>de</strong>l presente Tratado, los productos originarios <strong>de</strong> un Estado miembro o<br />

que se encuentren en libre práctica en el mismo y hayan sido exportados a otro Estado miembro podrán ser<br />

reimportados en el territorio <strong>de</strong>l primer Estado, sin que puedan ser sometidos a <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> aduana,<br />

restricciones cuantitativas ni medidas <strong>de</strong> efecto equivalente. La Comisión establecerá las regulaciones<br />

oportunas para la aplicación <strong>de</strong>l presente apartado.<br />

38


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Artículo 92<br />

1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la<br />

medida en que afecten los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los<br />

Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falsean o amenacen falsear la competencia,<br />

favoreciendo a <strong>de</strong>terminados empresas o productos.<br />

2. Serán compatibles con el mercado común:<br />

a) las ayudas <strong>de</strong> carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se<br />

otorguen sin discriminaciones basadas en el origen <strong>de</strong> los productos.<br />

b) las ayudas <strong>de</strong>stinadas a reparar los perjuicios causados por <strong>de</strong>sastres naturales o por los<br />

acontecimientos <strong>de</strong> carácter excepcional.<br />

c) las ayudas concedidas con objeto <strong>de</strong> favorecer la economía <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas regiones <strong>de</strong> la<br />

República Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Alemania, afectadas por la división <strong>de</strong> Alemania, en la medida en que sean<br />

necesarias para compensar las <strong>de</strong>sventajas económicas que resultan <strong>de</strong> tal división.<br />

3. Podrán consi<strong>de</strong>rarse compatibles con el mercado común:<br />

a) las ayudas <strong>de</strong>stinadas a favorecer el <strong>de</strong>sarrollo económico <strong>de</strong> regiones en las que el nivel <strong>de</strong> vida<br />

sea anormalmente bajo o en las que existe una grave situación <strong>de</strong> subempelo;<br />

b) las ayudas para fomentar la realización <strong>de</strong> un proyecto importante <strong>de</strong> interés común europeo o<br />

<strong>de</strong>stinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía <strong>de</strong> un Estado miembro;<br />

c) las ayudas <strong>de</strong>stinadas a facilitar el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas activida<strong>de</strong>s o <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas<br />

regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones <strong>de</strong> l os intercambios en forma<br />

contraria al interés común. Sin embargo, las ayudas a la construcción naval existentes el 1 <strong>de</strong> enero<br />

<strong>de</strong> 1957, en la medida en que tengan su origen en la ausencia <strong>de</strong> protección arancelaria, serán<br />

reducidas progresivamente en las condiciones aplicables a la supresión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>recho s <strong>de</strong><br />

aduana, sin perjuicio <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l Presente Tratado relativas a la política comercial<br />

común respecto <strong>de</strong> terceros países;<br />

d) las ayudas <strong>de</strong>stinadas a promover la cultura y la conservación <strong>de</strong>l patrimonio, cuando no alteren<br />

las condiciones <strong>de</strong> los intercambios y <strong>de</strong> la competencia en la Comunidad en contra <strong>de</strong>l interés<br />

común;<br />

e) las <strong>de</strong>más categorías <strong>de</strong> ayudas que <strong>de</strong>termine el Consejo por <strong>de</strong>cisión, tomada por mayoría<br />

calificada, a propuesta <strong>de</strong> la Comisión.<br />

Artículo 93<br />

1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes <strong>de</strong> ayudas<br />

existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el <strong>de</strong>sarrollo progresivo<br />

o el funcionamiento <strong>de</strong>l mercado común.<br />

2. Si, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión<br />

comprobara que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el<br />

mercado común en virtud <strong>de</strong>l artículo 92, o que dicha ayuda se aplica <strong>de</strong> manera abusiva, <strong>de</strong>cidirá que el<br />

Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma <strong>de</strong>termine.<br />

Si el Estado <strong>de</strong> que se trate no cumpliera esta <strong>de</strong>cisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro<br />

Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal <strong>de</strong> Justicia, no obstante lo dispuesto en los<br />

artículos 169 y 170.<br />

A petición <strong>de</strong> un Estado miembro, el Consejo podrá <strong>de</strong>cidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el<br />

artículo 92 o los reglamentos previstos en el artículo 94, que la ayuda que ha concedido o va a conce<strong>de</strong>r<br />

dicho Estado sea consi<strong>de</strong>rada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales<br />

justifiquen dicha <strong>de</strong>cisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiera iniciado el procedimiento<br />

previsto en el párrafo primero <strong>de</strong>l presente apartado, la petición <strong>de</strong>l Estado interesado dirigida al Consejo<br />

tendrá por efecto la suspensión <strong>de</strong> dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la<br />

cuestión.<br />

Sin embargo, si el Consejo no se hubiera pronunciado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres meses siguientes a la petición, la<br />

Comisión <strong>de</strong>cidirá al respecto.<br />

3. La Comisión será informada <strong>de</strong> los proyectos dirigidos a conce<strong>de</strong>r o modificar ayudas con la suficiente<br />

antelación para po<strong>de</strong>r presentar sus observaciones. Si consi<strong>de</strong>rase que un proyecto no es compatible con el<br />

mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin <strong>de</strong>mora el procedimiento previsto en el<br />

apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en<br />

dicho procedimiento haya recaído <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>finitiva.<br />

Artículo 94<br />

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta <strong>de</strong> la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,<br />

podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación <strong>de</strong> los artículos 92 y 93 y <strong>de</strong>terminar, en<br />

particular, las condiciones para la aplicación <strong>de</strong>l apartado 3 <strong>de</strong>l 93 y las categorías <strong>de</strong> ayudas que quedan<br />

excluidas <strong>de</strong> tal procedimiento.<br />

39


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

NOTAS<br />

1. Letra d) tal como ha sido modificada por el punto 18) <strong>de</strong>l artículo G <strong>de</strong>l TUE.<br />

2. Tal como ha sido modificado por el punto 19) <strong>de</strong>l artículo G <strong>de</strong>l TUE.<br />

ANEXO 2<br />

NORMAS DE COMPETENCIA EN EL ACUERDO EEE<br />

PARTE IV - COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES<br />

Capítulo 1<br />

Disposiciones aplicables a las empresas<br />

Artículo 53<br />

1. Serán incompatibles con el funcionamiento <strong>de</strong>l presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los<br />

acuerdos entre empresas, las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas y las prácticas concertadas que<br />

puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir<br />

o falsear el juego <strong>de</strong> la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que<br />

consistan en:<br />

a) fijar directa o indirectamente los precios <strong>de</strong> compra o <strong>de</strong> venta u otras condiciones <strong>de</strong><br />

transacción;<br />

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el <strong>de</strong>sarrollo técnico o las inversiones;<br />

c) repartirse los mercados o las fuentes <strong>de</strong> abastecimiento;<br />

d) aplicar a terceros contratantes condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes, que<br />

ocasionen a éstos una <strong>de</strong>sventaja competitiva;<br />

e) subordinar la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación, por los otros contratantes, <strong>de</strong> prestaciones<br />

suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guar<strong>de</strong>n relación alguna<br />

con el objeto <strong>de</strong> dichos contratos.<br />

2. Los acuerdos o <strong>de</strong>cisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho.<br />

3. No obstante, las disposiciones <strong>de</strong>l apartado 1 podrán ser <strong>de</strong>claradas inaplicables a:<br />

-cualquier acuerdo o categoría <strong>de</strong> acuerdos entre empresas;<br />

-cualquier <strong>de</strong>cisión o categoría <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas;<br />

-cualquier práctica concertada o categoría <strong>de</strong> prácticas concertadas,<br />

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución <strong>de</strong> los productos o a fomentar el progreso técnico o<br />

económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante,<br />

y sin que:<br />

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar<br />

tales objetivos;<br />

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad <strong>de</strong> eliminar la competencia respecto <strong>de</strong> una parte<br />

sustancial <strong>de</strong> los productos <strong>de</strong> que se trate.<br />

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al<br />

comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte <strong>de</strong> una o más empresas, <strong>de</strong> una<br />

posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial <strong>de</strong>l mismo.<br />

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:<br />

a) imponer directa o indirectamente precios <strong>de</strong> compra, <strong>de</strong> venta u otras condiciones <strong>de</strong> transacción<br />

no equitativas;<br />

b) limitar la producción, el mercado o el <strong>de</strong>sarrollo técnico en perjuicio <strong>de</strong> los consumidores.<br />

c) aplicar a terceros contratantes condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes, que<br />

ocasionen a éstos una <strong>de</strong>sventaja competitiva;<br />

d) subordinar la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación, por los otros contratantes, <strong>de</strong> prestaciones<br />

suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guar<strong>de</strong>n relación alguna<br />

con el objeto <strong>de</strong> dichos contratos.<br />

Artículo 55<br />

1. Sin perjuicio <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> los artículos 53 y 54 incluidos en el Protocolo 21 y en<br />

el Anexo XIV <strong>de</strong>l presente Acuerdo, la Comisión <strong>de</strong> las CE y el Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC establecido<br />

en virtud <strong>de</strong>l apartado 1 <strong>de</strong>l artículo 108 velarán por la aplicación <strong>de</strong> los principios enunciados en los<br />

artículos 53 y 54.<br />

El órgano <strong>de</strong> vigilancia competente, según lo dispuesto en el artículo 56, investigará, por iniciativa propia, o<br />

a instancia <strong>de</strong> un Estado <strong>de</strong>l territorio sobre el que tenga competencia o <strong>de</strong>l otro órgano <strong>de</strong> vigilancia, los<br />

casos <strong>de</strong> supuesta infracción <strong>de</strong> los principios antes mencionados. El órgano <strong>de</strong> vigilancia competente<br />

realizará estas investigaciones en colaboración con las autorida<strong>de</strong>s nacionales competentes <strong>de</strong>l territorio<br />

sobre el que tenga competencia y con el otro órgano <strong>de</strong> vigilancia que le prestará asistencia con arreglo a<br />

su normativa interna.<br />

40


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Si comprobase la existencia <strong>de</strong> una infracción, propondrá las medidas a<strong>de</strong>cuadas para poner término a ella.<br />

2. En caso <strong>de</strong> que no se ponga fin a la infracción, el órgano <strong>de</strong> vigilancia competente hará constar esta<br />

infracción <strong>de</strong> los principios mediante una <strong>de</strong>cisión motivada.<br />

El órgano <strong>de</strong> vigilancia competente podrá publicar su <strong>de</strong>cisión y autorizar a los Estados <strong>de</strong>l territorio sobre el<br />

que tenga competencia a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalida<strong>de</strong>s que<br />

<strong>de</strong>termine, para remediar esta situación. Podrá también solicitar al otro órgano <strong>de</strong> vigilancia que autorice a<br />

los Estados <strong>de</strong>l territorio sobre el que este último tenga competencia a que adopten estas medidas.<br />

Artículo 56<br />

1. Los órganos <strong>de</strong> vigilancia <strong>de</strong>cidirán en cada uno <strong>de</strong> los casos contemplados por el artículo 53 <strong>de</strong><br />

conformidad con las disposiciones siguientes:<br />

a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados <strong>de</strong> la AELC, correspon<strong>de</strong>rá la<br />

<strong>de</strong>cisión al Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC;<br />

b) Sin perjuicio <strong>de</strong> la letra c), el Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC <strong>de</strong>cidirá, con arreglo a lo dispuesto<br />

por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y<br />

por el Anexo XIV, en los casos en que los que el volumen <strong>de</strong> negocios <strong>de</strong> las empresas interesadas<br />

en el territorio <strong>de</strong> los Estados <strong>de</strong> la AELC sea igual o superior al 33% <strong>de</strong> su volumen <strong>de</strong> negocios en<br />

el territorio cubierto por el presente Acuerdo;<br />

c) La Comisión <strong>de</strong> las CE <strong>de</strong>cidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la<br />

letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros <strong>de</strong> las CE, teniendo en<br />

cuenta las disposiciones <strong>de</strong>l artículo 58, <strong>de</strong>l Protocolo 21, <strong>de</strong>l Protocolo 23 y <strong>de</strong>l Anexo XIV.<br />

2. El órgano <strong>de</strong> vigilancia en cuyo territorio se <strong>de</strong> una posición dominante <strong>de</strong>cidirá en los casos<br />

contemplados en el artículo 54. Las normas establecidas en las letras b) y c) <strong>de</strong>l apartado 1 sólo se<br />

aplicarán cuando se <strong>de</strong> una posición dominante en los territorios <strong>de</strong> ambos órganos <strong>de</strong> vigilancia.<br />

3. El Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC <strong>de</strong>cidirá en los casos contemplados en la letra c) <strong>de</strong>l apartado 1<br />

cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros <strong>de</strong> la CE o sobre la competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las<br />

Comunida<strong>de</strong>s no sean apreciables.<br />

4. Los términos «empresas» y «volumen <strong>de</strong> negocios» se <strong>de</strong>finen, a efectos <strong>de</strong>l presente artículo, en el<br />

Protocolo 22.<br />

Artículo 57<br />

1. Serán incompatibles con el presente Acuerdo las concentraciones cuyo control se regula en el apartado 2<br />

y que creen o refuercen una posición dominante cuyo resultado sea que se obstaculice significativamente la<br />

competencia efectiva en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial <strong>de</strong> este:<br />

2. El control <strong>de</strong> las concentraciones contempladas en el apartado 1 será llevado a cabo por:<br />

a) La Comisión <strong>de</strong> las CE, en los casos previstos por el Reglamento (CEE) nº 4064/89, con arreglo<br />

a lo dispuesto por ese Reglamento y <strong>de</strong> conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV <strong>de</strong>l<br />

presente Acuerdo. A reserva <strong>de</strong> su examen por el Tribunal <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s<br />

Europeas, la Comisión <strong>de</strong> las CE tendrá la competencia exclusiva <strong>de</strong> adoptar <strong>de</strong>cisiones en estos<br />

casos;<br />

b) El Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC, en los casos que no correspondan a la letra a), cuando los<br />

límites pertinentes fijados en el Anexo XIV se hayan alcanzado en el territorio <strong>de</strong> los Estados <strong>de</strong> la<br />

AELC, <strong>de</strong> conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV y sin perjuicio <strong>de</strong> las competencias<br />

<strong>de</strong> los Estados miembros <strong>de</strong> las CE.<br />

Artículo 58<br />

Con miras a elaborar y aplicar una política <strong>de</strong> vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en<br />

el ámbito <strong>de</strong> la competencia y a promover a este fin una ejecución, aplicación e interpretación homogéneas<br />

<strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l presente Acuerdo, las autorida<strong>de</strong>s competentes cooperarán con arreglo a los<br />

procedimientos establecidos en los Protocolos 23 y 24.<br />

Artículo 59<br />

1. Las Partes Contratantes velarán por que no se adopte ni se mantenga, respecto <strong>de</strong> las empresas<br />

públicas y <strong>de</strong> las empresas a las que los Estados miembros <strong>de</strong> las CE o los Estados <strong>de</strong> la AELC concedan<br />

<strong>de</strong>recho especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a as normas <strong>de</strong>l presente Acuerdo,<br />

especialmente las previstas en los artículos 4 y 53 a 63.<br />

2. Las empresas encargadas <strong>de</strong> la gestión <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> interés económico general o que tengan el<br />

carácter <strong>de</strong> monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas <strong>de</strong>l presente Acuerdo, y en especial a las<br />

normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación <strong>de</strong> dichas normas no impida, <strong>de</strong> hecho o <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>recho, el cumplimiento <strong>de</strong> la misión específica a ellas confiada. El <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> los intercambios no<br />

<strong>de</strong>berá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés <strong>de</strong> las Partes Contratantes.<br />

41


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

3. La Comisión <strong>de</strong> las CE y el Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC, en el ámbito <strong>de</strong> sus respectivas<br />

competencias, velarán por la aplicación <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l presente artículo y, en tanto fuere<br />

necesario, comunicarán las medidas apropiadas a los Estados <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su respectivo territorio.<br />

Artículo 60<br />

En el anexo XIV figuran disposiciones específicas para la aplicación <strong>de</strong> los principios enunciados en los<br />

artículos 53, 54, 57 y 59.<br />

Capítulo 2<br />

Ayudas otorgadas por los Estados<br />

Artículo 61<br />

1. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento <strong>de</strong>l<br />

presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes<br />

Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros <strong>de</strong> las CE, por los Estados <strong>de</strong> la AELC o<br />

mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia<br />

favoreciendo a <strong>de</strong>terminadas empresas o producciones.<br />

2. Serán compatibles con el funcionamiento <strong>de</strong>l presente Acuerdo:<br />

a) las ayudas <strong>de</strong> carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se<br />

otorguen sin discriminaciones basadas en el origen <strong>de</strong> los productos;<br />

b) las ayudas <strong>de</strong>stinadas a reparar los perjuicios causados por <strong>de</strong>sastres naturales o por<br />

acontecimientos <strong>de</strong> carácter excepcional.<br />

c) las ayudas concedidas con objeto <strong>de</strong> favorecer la economía <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas áreas <strong>de</strong> la<br />

República Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Alemania, afectadas por la división <strong>de</strong> Alemania, en la medida en que sean<br />

necesarias para compensar las <strong>de</strong>sventajas económicas que resulten <strong>de</strong> tal división.<br />

3. Podrán consi<strong>de</strong>rarse compatibles con el presente Acuerdo:<br />

a) las ayudas <strong>de</strong>stinadas a favorecer el <strong>de</strong>sarrollo económico <strong>de</strong> regiones en las que el nivel <strong>de</strong> vida<br />

sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación <strong>de</strong> subempleo;<br />

b) las ayudas para fomentar la realización <strong>de</strong> un proyecto importante <strong>de</strong> interés común europeo o<br />

<strong>de</strong>stinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía <strong>de</strong> un Estado miembro <strong>de</strong> las<br />

CE o <strong>de</strong> un Estado <strong>de</strong> la AELC;<br />

c) las ayudas <strong>de</strong>stinadas a facilitar el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas activida<strong>de</strong>s económicas o <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>terminadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones <strong>de</strong> los intercambios<br />

comerciales en forma contraria al interés común.<br />

d) las <strong>de</strong>más categorías <strong>de</strong> ayudas que <strong>de</strong>termine el Comité Mixto <strong>de</strong>l EEE con arreglo a lo<br />

dispuesto en la Parte VII.<br />

Artículo 62<br />

1. Se examinarán permanentemente todos los regímenes <strong>de</strong> ayudas <strong>de</strong> Estado existentes en el territorio <strong>de</strong><br />

las Partes Contratantes, así como todos los proyectos <strong>de</strong> concesión o alteración <strong>de</strong> ayudas <strong>de</strong> Estado, para<br />

comprobar su compatibilidad con el artículo 61. Este examen será efectuado:<br />

a) en representación <strong>de</strong> los Estados miembros <strong>de</strong> las CE, por la Comisión <strong>de</strong> las CE, <strong>de</strong><br />

conformidad con las normas establecidas por el artículo 93 <strong>de</strong>l Tratado constitutivo <strong>de</strong> la Comunidad<br />

Económica Europea;<br />

b) en representación <strong>de</strong> los Estados <strong>de</strong> la AELC, por el Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC, <strong>de</strong><br />

conformidad con las normas establecidas en un acuerdo entre los Estados <strong>de</strong> la AELC por el que se<br />

instituye el Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC, al que se otorgan los po<strong>de</strong>res y funciones establecidos<br />

en el Protocolo 26.<br />

2. Con miras a garantizar una vigilancia uniforme <strong>de</strong> las ayudas <strong>de</strong> Estado en todo el territorio cubierto por<br />

el presente Acuerdo, la Comisión <strong>de</strong> las CE y el Organo <strong>de</strong> Vigilancia <strong>de</strong> la AELC cooperarán con arreglo a<br />

lo dispuesto en el Protocolo 27.<br />

Artículo 63<br />

En el Anexo XV figuran disposiciones específicas relativas a las ayudas <strong>de</strong> Estado.<br />

Artículo 64<br />

1. Cuando uno <strong>de</strong> los órganos <strong>de</strong> vigilancia consi<strong>de</strong>re que el cumplimiento <strong>de</strong> los artículos 61 y 62 <strong>de</strong>l<br />

presente Acuerdo y <strong>de</strong>l artículo 5 <strong>de</strong>l Protocolo 14 por parte <strong>de</strong>l otro órgano <strong>de</strong> vigilancia no es conforme<br />

con el mantenimiento <strong>de</strong> condiciones <strong>de</strong> competencia equitativas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio cubierto por el<br />

presente Acuerdo, se celebrará en el plazo <strong>de</strong> dos semanas un intercambio <strong>de</strong> puntos <strong>de</strong> vista según el<br />

procedimiento <strong>de</strong> la letra f) <strong>de</strong>l Protocolo 27.<br />

42


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Si al cabo <strong>de</strong> este período <strong>de</strong> dos semanas no se hubiere alcanzado una solución <strong>de</strong> común acuerdo, la<br />

autoridad competente <strong>de</strong> la Parte Contratante afectada podrá adoptar <strong>de</strong> inmediato las medidas<br />

provisionales a<strong>de</strong>cuadas para subsanar el falseamiento <strong>de</strong> la competencia resultante.<br />

Se celebrarán consultas en el Comité Mixto <strong>de</strong>l EEE con vistas a la obtención <strong>de</strong> una solución satisfactoria<br />

para todas las Partes.<br />

Si en el plazo <strong>de</strong> tres meses el Comité Mixto <strong>de</strong>l EEE no ha hallado dicha solución, y si la práctica en<br />

cuestión falsea o amenaza con falsear la competencia <strong>de</strong> manera que afecte al comercio entre las Partes<br />

Contratantes, las medidas provisionales podrán ser sustituidas por las medidas <strong>de</strong>finitivas estrictamente<br />

necesarias para compensar el efecto <strong>de</strong> dicho falseamiento <strong>de</strong> la competencia. Se dará prioridad a las<br />

medidas que menos perturben el funcionamiento <strong>de</strong>l EEE.<br />

2. Las disposiciones <strong>de</strong>l presente artículo se aplicarán igualmente a los monopolios estatales establecidos<br />

con posterioridad a la fecha <strong>de</strong> la firma <strong>de</strong>l presente Acuerdo.<br />

Artículo 65<br />

1. En el Anexo XVI figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a los contratos públicos, los cuales,<br />

salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y a los servicios <strong>de</strong> la forma indicada.<br />

2. En el protocolo 28 y el Anexo XVII figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a la propiedad<br />

intelectual, industrial y mercantil, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los<br />

productos y servicios.<br />

ANEXO 3<br />

NORMAS DE COMPETENCIA EN LOS ACUERDOS EUROPEOS ACUERDO EUROPEO POR EL QUE<br />

SE CREA UNA ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS,<br />

POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE HUNGRIA, POR OTRA<br />

Artículo 62<br />

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento <strong>de</strong>l presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al<br />

comercio entre la Comunidad y Hungría:<br />

i) los acuerdos entre empresas, las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas y las prácticas concertadas<br />

entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;<br />

ii) la explotación abusiva, por parte <strong>de</strong> una o más empresas, <strong>de</strong> una posición dominante en los territorios <strong>de</strong><br />

la Comunidad o Hungría en su conjunto o en una parte imprtante <strong>de</strong> ellas;<br />

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favorenciendo a <strong>de</strong>terminadas<br />

empresas o <strong>de</strong>terminados productos.<br />

2. La prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base <strong>de</strong> los criterios <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> la<br />

aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> los artículos 85, 86 y 92 <strong>de</strong>l Tratado constitutivo <strong>de</strong> la Comunidad Económica<br />

Europea.<br />

3. El Consejo <strong>de</strong> asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor <strong>de</strong>l presente<br />

Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación <strong>de</strong> los apartados 1 y 2.<br />

4. a) A los fines <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l inciso iii) <strong>de</strong>l apartado 1, las Partes reconocen que<br />

durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor <strong>de</strong>l presente Acuerdo, las ayudas públicas<br />

concedidas por Hungría se evaluarán teniendo en cuenta el hecho <strong>de</strong> que Hungría será consi<strong>de</strong>rada como<br />

una región idéntica a las <strong>de</strong> la Comunidad <strong>de</strong>scritas en la letra a) <strong>de</strong>l apartado 3 <strong>de</strong>l artículo 92 <strong>de</strong>l Tratado<br />

constitutivo <strong>de</strong> la Comunidad Económica Europea. El Consejo <strong>de</strong> asociación <strong>de</strong>cidirá, teniendo en cuenta la<br />

situación económica <strong>de</strong> Hungría, si ese período <strong>de</strong>bería ampliarse en sucesivos períodos <strong>de</strong> cinco años.<br />

b) Ambas Partes <strong>de</strong>berán asegurar la transparencia en el ámbito <strong>de</strong> la ayuda pública, entre otras cosas<br />

informando anualmente a la otra Parte <strong>de</strong> la cantidad total y la distribución <strong>de</strong> la ayuda entregada y<br />

facilitando, a petición, información sobre los programas <strong>de</strong> ayuda. A petición <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las Partes, la otra<br />

Parte <strong>de</strong>berá facilitar información sobre algunos casos específicos <strong>de</strong> ayuda pública.<br />

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III <strong>de</strong>l título III:<br />

-no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) <strong>de</strong>l apartado 1,<br />

-las prácticas contrarias al inciso i) <strong>de</strong>l apartado 1 se <strong>de</strong>berán evaluar <strong>de</strong> conformidad con los criterios<br />

establecidos por la Comunidad sobre la base <strong>de</strong> los artículos 42 y 43 <strong>de</strong>l Tratado constitutivo <strong>de</strong> la<br />

Comunidad Económica Europea, y en particular con los que establece el Reglamento nº 26/1962 <strong>de</strong>l<br />

Consejo.<br />

6. Si la Comunidad o Hungría consi<strong>de</strong>ran que una práctica concreta es incompatible con los términos <strong>de</strong>l<br />

apartado 1 <strong>de</strong>l presente artículo, y<br />

-no se resuelve <strong>de</strong> forma a<strong>de</strong>cuada con las normas <strong>de</strong> aplicación a que se hace referencia en el apartado 3,<br />

o<br />

-a falta <strong>de</strong> tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses<br />

<strong>de</strong> la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector <strong>de</strong> servicios,<br />

43


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno <strong>de</strong>l Consejo <strong>de</strong> asociación o treinta días<br />

laborables <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber requerido a dicho Consejo.<br />

En caso <strong>de</strong> prácticas incompatibles con el inciso iii) <strong>de</strong>l apartado 1 <strong>de</strong>l presente artículo, estas medidas<br />

apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea <strong>de</strong> aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles<br />

Aduaneros y Comercio, <strong>de</strong> conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este<br />

último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.<br />

7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas <strong>de</strong> conformidad con el apartado 3, las Partes<br />

intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y<br />

comercial.<br />

8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto <strong>de</strong>l Tratado constitutivo <strong>de</strong> la Comunidad<br />

Europea <strong>de</strong>l Carbón y <strong>de</strong>l Acero, que se tratan en el Protocolo nº 2.<br />

NOTAS<br />

1. Diario Oficial nº L 347 <strong>de</strong> 31/12/1993 P. 0002<br />

44


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

ASPECTOS INSTITUCIONALES DEL CONTROL DE FUSIONES REGIONALES<br />

James MATHIS<br />

Lector en Derecho Europeo, Instituto Europa, Universidad <strong>de</strong> Amsterdam,<br />

PAISES BAJOS<br />

INTRODUCCION<br />

El propósito <strong>de</strong> este ensayo es consi<strong>de</strong>rar los enfoques institucionales para controlar las fusiones regionales<br />

con vistas a su a<strong>de</strong>cuada aplicación a los grupos comerciales regionales que no procuran <strong>de</strong>sarrollar<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia centralizadas. Nos ocupan las propuestas que se enmarcarían en los sistemas<br />

centralizados tales como los proporcionados por los reglamentos <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> fusiones <strong>de</strong> la CE y los que<br />

proporcionan cooperación entre las autorida<strong>de</strong>s nacionales como el acuerdo <strong>de</strong> cooperación bilateral entre<br />

Estados Unidos y la CE. Esto requiere un examen <strong>de</strong> los acuerdos regionales que son, en mayor o menor<br />

medida, intergubernamentales. La conclusión a la que se llega aquí es que, suponiendo que existe una<br />

base para controlar las fusiones a nivel regional, es necesario cierta centralización para tratar <strong>de</strong> forma<br />

a<strong>de</strong>cuada el tema <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> una concentración en un territorio regional. Esto exige probablemente,<br />

por lo menos, una <strong>de</strong>finición jurisdiccional <strong>de</strong>l término "territorio" como se aplica al agrupamiento regional y<br />

que permitiría un archivo único don<strong>de</strong> los umbrales indican una supuesta dimensión territorial. A<strong>de</strong>más,<br />

parecería ser beneficio tener un cuerpo representativo con medios para distribuir un caso notificado<br />

preferentemente a una autoridad nacional, junto con los medios para revisar esta <strong>de</strong>terminación única en<br />

nombre <strong>de</strong> las otras partes territoriales.<br />

1. EL CASO PARA EL CONTROL DE FUSIONES REGIONALES<br />

La mayor parte <strong>de</strong> la discusión sobre las exigencias <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en los agrupamientos<br />

regionales se ha centrado en el tratamiento <strong>de</strong> las prácticas comerciales (privadas) restrictivas y/o las<br />

políticas <strong>de</strong> gobierno tales como la asistencia estatal. No ha habido mayor interés en que las áreas <strong>de</strong><br />

comercio regional consi<strong>de</strong>ren el control <strong>de</strong> las fusiones y una visión global <strong>de</strong> los diversos acuerdos <strong>de</strong><br />

comercio (marco) indica que el control <strong>de</strong> las fusiones no es probablemente una política que se contemple<br />

en la actividad <strong>de</strong> integración. Dada la baja inci<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> las fusiones regionales, se podría <strong>de</strong>cir<br />

que el tema no se presta a un análisis comparativo. Del gran número <strong>de</strong> áreas <strong>de</strong> comercio regional en<br />

funcionamiento, áreas <strong>de</strong> libre comercio o uniones aduaneras, solamente la CE y su Espacio Económico<br />

Europeo han tenido la oportunidad <strong>de</strong> instituir sistemas <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones.<br />

A pesar <strong>de</strong> que se citan los Acuerdos CE-PECO (Países <strong>de</strong> Europa Central y Oriental) por sus normas <strong>de</strong><br />

competencia integrales, las estipulaciones <strong>de</strong> esos acuerdos no mencionan el tema <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> la<br />

fusiones (1). El TLCAN (Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte) sirve como base para la<br />

cooperación, notificación y consulta, pero no establece procedimientos (2).<br />

En lo que se refiere a mo<strong>de</strong>los regionales existentes, tenemos el sistema <strong>de</strong> la CE que i<strong>de</strong>ntifica claramente<br />

una jurisdicción regional con el propósito <strong>de</strong> centralizar la notificación y la investigación y <strong>de</strong>terminar<br />

finalmente si "(A) la concentración que crea o fortalece una posición dominante como resultado <strong>de</strong> la cual la<br />

competencia efectiva se vería perjudicada significativamente en su parte común o sustancial se <strong>de</strong>clarará<br />

incompatible con el mercado común"(3).<br />

Enten<strong>de</strong>mos que el sistema <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones <strong>de</strong> la CE fue una adición relativamente reciente al marco<br />

<strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la CE. A pesar <strong>de</strong> que la Comisión requirió un sistema <strong>de</strong> la Comunidad ya en la década<br />

<strong>de</strong>l 70, en realidad el ímpetu final en la adopción <strong>de</strong> una regulación lo generó el programa <strong>de</strong> mercado<br />

interno con su intención <strong>de</strong>clarada <strong>de</strong> establecer un mercado interno con todas las características <strong>de</strong> un<br />

mercado nacional único(4). Esto sugiere que la pregunta <strong>de</strong> si el sistema <strong>de</strong> fusiones regionales es<br />

aconsejable o no pue<strong>de</strong> tener cierta clara conexión con la calidad <strong>de</strong> la integración <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mercado<br />

regional. El preámbulo <strong>de</strong> la regulación <strong>de</strong> fusión <strong>de</strong> la Comunidad sugiere que:<br />

"Visto que este sistema es esencial para lograr el mercado interno ... (y) visto que el<br />

<strong>de</strong>smantelamiento <strong>de</strong> las fronteras internas está resultando y continuará resultando en importantes<br />

reorganizaciones corporativas en la Comunidad, particularmente en forma <strong>de</strong> concentraciones."<br />

Para los fines <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> las fusiones, se pue<strong>de</strong> reconocer una diferencia entre un grupo limitado para<br />

estimular el flujo comercial transfronterizo comparado con uno que trata <strong>de</strong> crear un ambiente para "hacer<br />

negocios" en todo el mercado. A pesar <strong>de</strong> que el mercado interno también se apoya en el libre comercio<br />

45


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

interno, al avanzar en la eliminación <strong>de</strong> las barreras internas al comercio e inversiones, se sugiere que la<br />

adquisición transfronteriza y la formación <strong>de</strong> posiciones dominantes pue<strong>de</strong> convertirse en una legítima<br />

preocupación regional. Como tal, el argumento para el control <strong>de</strong> fusiones regionales es similar al<br />

argumento esgrimido en su nombre <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio único <strong>de</strong> un país. Si un agrupamiento regional no<br />

procura lograr las características <strong>de</strong> un mercado nacional único, no tiene caso explorar la aplicación <strong>de</strong> un<br />

sistema <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones que i<strong>de</strong>ntificaría el mercado regional como una entidad operativa única con el<br />

fin <strong>de</strong> tratar los efectos internos <strong>de</strong> las posiciones dominantes resultantes (5).<br />

Sin embargo, los acuerdos <strong>de</strong> integración regional no entran en categorías concisas en ninguno <strong>de</strong> los dos<br />

extremos. Mientras que todos incluyen un compromiso <strong>de</strong> libre comercio, la mayoría <strong>de</strong> los acuerdos<br />

mo<strong>de</strong>rnos intentan construir una base para los movimientos internos graduales <strong>de</strong> servicios y capital<br />

(inversiones). Estas construcciones, a pesar <strong>de</strong> que normalmente no forman un territorio aduanero, sin<br />

embargo, toman algunos <strong>de</strong> los atributos <strong>de</strong> un "área" con el fin <strong>de</strong> realizar inversiones transfronterizas y su<br />

establecimiento (6). Como un aspecto <strong>de</strong> esta integración que evoluciona, podría surgir la necesidad <strong>de</strong> un<br />

tipo <strong>de</strong> tratamiento <strong>de</strong>l territorio para el control <strong>de</strong> las concentraciones, aún en el caso <strong>de</strong> que no exista la<br />

intención <strong>de</strong> crear una estructura <strong>de</strong> política <strong>de</strong> competencia supranacional. Para el mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong>l TLCAN, las<br />

estructuras supranacionales no están creadas para regular la liberalización <strong>de</strong> estos movimientos, aún<br />

cuando se otorgan los <strong>de</strong>rechos privados para hacer cumplir el acceso al mercado para las inversiones. En<br />

el caso <strong>de</strong>l MERCOSUR (Mercado Común <strong>de</strong>l Sur), una unión aduanera y, por tanto, un territorio aduanero,<br />

se consi<strong>de</strong>ra <strong>de</strong> forma clara. Si la experiencia <strong>de</strong> la CE sirve <strong>de</strong> guía, el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> un territorio <strong>de</strong> este<br />

tipo tiene implicancias positivas para la integración futura con respecto a la formación <strong>de</strong> un mercado común<br />

terminado.<br />

Sobre esta base se pue<strong>de</strong> argumentar que estos territorios en evolución para los movimientos <strong>de</strong> capital,<br />

por más que evolucionen, podrían beneficiarse con cierto control o coordinación <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> las<br />

concentraciones que afectan al "territorio" como se ve que se <strong>de</strong>sarrolla.<br />

2. EL ASPECTO INTERNACIONAL<br />

Si bien no se presta mucha atención al control <strong>de</strong> las fusiones regionales para los tipos <strong>de</strong> territorios que<br />

hemos <strong>de</strong>scrito, existe una discusión permanente sobre las normas <strong>de</strong> control <strong>de</strong> las fusiones<br />

multilaterales/cooperación. Una primera impresión podría sugerir que si hay poco interés (y, por lo tanto,<br />

justificación) para que los sistemas <strong>de</strong> libre comercio regionales consi<strong>de</strong>ren un control <strong>de</strong> las fusiones,<br />

entonces habría incluso menos justificación para las normas globales o multilaterales. Sin embargo, los<br />

aspectos legales y políticos <strong>de</strong> la actividad <strong>de</strong> fusión internacional sugieren que lo opuesto pue<strong>de</strong> ser el<br />

caso. Dado que muchas fusiones tienen claros efectos globales, los conflictos resultantes que se pue<strong>de</strong>n<br />

causar por normas <strong>de</strong> fusiones incompatibles por parte <strong>de</strong> autorida<strong>de</strong>s nacionales (o regionales) se teme<br />

que tengan un impacto preocupante sobre la actividad comercial y las relaciones comerciales<br />

internacionales.<br />

El caso <strong>de</strong> la reciente fusión <strong>de</strong> Boeing-Douglas ha puesto <strong>de</strong> manifiesto este problema y, nuevamente, ha<br />

llevado a la Comisión Europea a hacer un llamado a la Organización Mundial <strong>de</strong>l Comercio (OMC) para que<br />

acelere su consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia internacional (7). Dado que esta controversia<br />

parece ser causada por "...choques cuando las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia po<strong>de</strong>rosas buscan tratar el<br />

mismo caso aplicando normas diferentes..." (ibid), se pue<strong>de</strong> argumentar que cuantos menos sistemas<br />

regionales que evolucionan en el control territorial mejor, ya que la creación <strong>de</strong> más "autorida<strong>de</strong>s gran<strong>de</strong>s e<br />

in<strong>de</strong>pendientes" implica un aumento en el número <strong>de</strong> choques jurisdiccionales significativos.<br />

Sin embargo, esa línea <strong>de</strong> razonamiento no toma en cuenta el tema <strong>de</strong> que un número creciente <strong>de</strong><br />

territorios nacionales están aprobando reglamentos <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones y, <strong>de</strong> esta forma, aumentan el<br />

número <strong>de</strong> choques potenciales. La única diferencia radica en que los choques resultantes pue<strong>de</strong>n no ser<br />

entre las autorida<strong>de</strong>s gran<strong>de</strong>s y po<strong>de</strong>rosas sino entre las autorida<strong>de</strong>s gran<strong>de</strong>s y pequeñas. Des<strong>de</strong> un punto<br />

<strong>de</strong> vista comercial, esto tal vez sea preferible a corto plazo, pero a largo plazo la proliferación <strong>de</strong> juicios y<br />

jurisdicciones, todos con una base legal legítima para la jurisdicción, no se pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar positiva. Más<br />

importante aún, si surge una base legal y económica racional para instituir los controles regionales cuando<br />

el mercado regional tiene las características <strong>de</strong> un mercado interno, entonces la base para la coordinación<br />

es aparentemente in<strong>de</strong>pendiente cuando existe la probabilidad <strong>de</strong> que una concentración tenga efectos<br />

territoriales. En tal coyuntura, la naturaleza <strong>de</strong> un choque jurisdiccional resultante <strong>de</strong>bería ser consi<strong>de</strong>rada<br />

como más o menos relacionada, ya que la tarea <strong>de</strong> una autoridad regional es supervisar y actuar ante los<br />

efectos <strong>de</strong> una concentración dominante en un mercado regional. Nuestra visión es que la cooperación<br />

multilateral se levantará o caerá en sus propios términos. Sea que otros territorios regionales evolucionen o<br />

46


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

no en autorida<strong>de</strong>s gran<strong>de</strong>s y po<strong>de</strong>rosas, lo cual no es probable en la mayoría <strong>de</strong> los casos, esto no tendrá<br />

un impacto significativo en el <strong>de</strong>bate global.<br />

Entretanto, para los sistemas regionales intergubernamentales que están evolucionando hacia una<br />

integración territorial, la pregunta que podrían <strong>de</strong>sear plantear es cuándo es oportuno un sistema <strong>de</strong> control<br />

<strong>de</strong> fusiones, si dicho sistema se pue<strong>de</strong> diseñar para que refleje la calidad intergubernamental inherente <strong>de</strong><br />

la empresa y, qué componentes institucionales se enten<strong>de</strong>ría recomendables para dicho sistema.<br />

Procuraremos aclarar esto más a<strong>de</strong>lante analizando algunos componentes afines <strong>de</strong> los sistemas existentes<br />

(CE), los esfuerzos cooperativos implícitos en los acuerdos <strong>de</strong> cooperación bilateral internacional (el<br />

Acuerdo Estados Unidos-CE) y un sistema <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusión internacional (Proyecto <strong>de</strong>l Código Antitrust<br />

Internacional).<br />

3. COMPONENTES DEL CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES DE LA CE<br />

Una visión global <strong>de</strong>l Reglamento <strong>de</strong>l Consejo 4064/89 plantea diversos aspectos que están relacionados<br />

con cualquier sistema <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones regionales.<br />

3.1 Territorio jurisdiccional y división <strong>de</strong> autoridad<br />

Un territorio físico se <strong>de</strong>fine como "... el mercado común o una porción sustancial <strong>de</strong>l mismo." El uso <strong>de</strong> los<br />

umbrales <strong>de</strong> producción se prescribe como un medio para <strong>de</strong>finir qué concentraciones tienen probabilida<strong>de</strong>s<br />

<strong>de</strong> crear efectos en este territorio. Cuando una concentración exce<strong>de</strong> estos umbrales, ocurre una<br />

"dimensión <strong>de</strong> Comunidad" <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho que tiene efectos legales diferentes ya que la existencia <strong>de</strong> la<br />

dimensión <strong>de</strong> la Comunidad establece una base legal para la jurisdicción territorial sobre el tema <strong>de</strong> la<br />

concentración. En la CE, los elementos primarios <strong>de</strong>l sistema centralizado surgen <strong>de</strong> esta <strong>de</strong>finición <strong>de</strong><br />

territorialidad y jurisdicción. Primero, se establece la base legal por la cual la autoridad territorial está<br />

autorizada para recibir <strong>de</strong> sus participantes una notificación sobre la concentración. Segundo, se elimina la<br />

jurisdicción <strong>de</strong> la autoridad nacional y el requisito <strong>de</strong> notificación <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l País Miembro.<br />

Tercero y relacionado con ello, no hay una autoridad nacional/ territorial coinci<strong>de</strong>nte ya que la autoridad<br />

central actúa en reemplazo <strong>de</strong> una <strong>de</strong>manda nacional. (Ver Artículo 1). El efecto es proporcionar una<br />

jurisdicción exclusiva y centralizada. De acuerdo con el Artículo 21: "Ningún Estado Miembro aplicará su<br />

legislación nacional sobre competencia a ninguna consi<strong>de</strong>ración que tenga una dimensión Comunitaria." (8)<br />

3.2 Equilibrio <strong>de</strong> los intereses nacionales<br />

Es posible revaluar la autoridad nacional para las concentraciones <strong>de</strong> dimensión Comunitaria en el sistema<br />

<strong>de</strong> la CE. Esto ocurriría a solicitud nacional y por <strong>de</strong>rivación <strong>de</strong> la Comisión, cuando una concentración<br />

perjudicara significativamente la competencia en un mercado <strong>de</strong> un estado miembro, "que presenta todas<br />

las características <strong>de</strong> un mercado diferente, sea una parte sustancial <strong>de</strong>l mercado común o no." (Artículo 9).<br />

Una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión para negar una <strong>de</strong>rivación a un estado miembro es un acto legal y, por lo tanto,<br />

revisable por la Corte <strong>de</strong> Justicia (Artículo 9(9). A pesar <strong>de</strong> que la Comunidad pue<strong>de</strong> elegir actuar en<br />

nombre <strong>de</strong>l mercado nacional en su consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> la fusión, esto no sugiere ninguna base según el<br />

reglamento para la autoridad coinci<strong>de</strong>nte. La Comisión tratará el caso o lo <strong>de</strong>rivará. (Artículo 9(2)(3).<br />

3.3 Po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> investigación y <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisión<br />

Como resultado <strong>de</strong> su alcance jurisdiccional, la autoridad central tiene po<strong>de</strong>r para comenzar las<br />

investigaciones solicitando información, examinando los libros y registros, y pidiendo explicaciones orales,<br />

etc. Los emprendimientos <strong>de</strong>ben someterse a las investigaciones solicitadas por la Comisión (Artículo 13(4).<br />

A<strong>de</strong>más, la Comisión tiene el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> instruir a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los Estados Miembros que realicen<br />

investigaciones en su nombre (Artículo 12). Como medidas <strong>de</strong> cumplimiento, la Comisión tiene el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong><br />

multar a los emprendimientos que no notifican, no proporcionan la información correcta y/o no producen<br />

registros. Cuando se <strong>de</strong>clara incompatible una concentración con el mercado común pero <strong>de</strong> todas formas<br />

entra en vigencia, o cuando no toma las medidas que estipuló el fallo, la Comisión tiene po<strong>de</strong>r para multar al<br />

correspondiente emprendimiento. Este elemento <strong>de</strong> sanción establece el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la autoridad para<br />

interrumpir la actividad <strong>de</strong> concentración sea o no que otras autorida<strong>de</strong>s hayan encontrado que la<br />

concentración es incompatible con sus propias jurisdicciones nacionales/regionales.<br />

Para resumir, hay tres componentes i<strong>de</strong>ntificados en el sistema <strong>de</strong> la CE incluido una base para <strong>de</strong>terminar<br />

la jurisdicción territorial, una <strong>de</strong>lineación <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r entre una autoridad central y sus estados miembros, y un<br />

po<strong>de</strong>r otorgado a dicha autoridad para actuar contra las concentraciones que no cumplen con los requisitos.<br />

47


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

En este sentido, el sistema <strong>de</strong> la CE comparte los componentes que se reconocen en un sistema <strong>de</strong> control<br />

<strong>de</strong> la concentración nacional <strong>de</strong>sarrollado a un nivel centralizado.<br />

4. ACUERDOS DE COOPERACION INTERNACIONAL<br />

Lejos <strong>de</strong> la realidad centralizada <strong>de</strong>l enfoque <strong>de</strong> la CE <strong>de</strong>scrito más arriba se encuentran los acuerdos<br />

bilaterales que establecen una base para la cooperación internacional entre los individuos y las autorida<strong>de</strong>s<br />

<strong>de</strong> competencia soberanas. Un ejemplo que se analiza con frecuencia es el Acuerdo <strong>de</strong> Cooperación entre<br />

Estados Unidos y la CE <strong>de</strong> 1991(9).<br />

Con referencia a sus Artículos, los componentes primarios <strong>de</strong> este acuerdo incluyen lo siguiente: (10)<br />

• "- notificación <strong>de</strong> casos manejados por las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> una Parte, cuando estos<br />

casos se refieren a intereses importantes <strong>de</strong> la otra Parte (Artículo II),<br />

• intercambio <strong>de</strong> información sobre cuestiones generales relacionadas con la implementación <strong>de</strong> las<br />

normas <strong>de</strong> competencia (Artículo III);<br />

• cooperación y coordinación <strong>de</strong> las acciones <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> ambas Partes<br />

(Artículo IV);<br />

• un procedimiento <strong>de</strong> 'cortesía tradicional (negativa)' mediante el cual cada Parte se compromete a tener<br />

en cuenta los intereses importantes <strong>de</strong> la otra Parte cuando toma medidas para hacer cumplir las<br />

normas <strong>de</strong> competencia (Artículo VI);<br />

• un procedimiento <strong>de</strong> 'cortesía positiva' mediante el cual cada Parte pue<strong>de</strong> invitar a la otra Parte a tomar,<br />

sobre la base <strong>de</strong> la legislación <strong>de</strong> la última, las medidas a<strong>de</strong>cuadas sobre el comportamiento<br />

anticompetitivo implementado en su territorio y que afecta los intereses importantes <strong>de</strong> la Parte<br />

solicitante (Artículo V)."<br />

La naturaleza intergubernamental <strong>de</strong>l Acuerdo se hace explícita ya que ninguna <strong>de</strong> sus estipulaciones se<br />

pue<strong>de</strong> interpretar <strong>de</strong> forma que sea incompatible con la legislación vigente en la Unión Europea (UE) y en<br />

Estados Unidos <strong>de</strong> América (Artículo IX). Las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia involucradas permanecen<br />

totalmente obligadas por sus normas internas sobre la protección <strong>de</strong> la confi<strong>de</strong>ncialidad <strong>de</strong> la información<br />

recogida por ellas durante sus respectivas investigaciones (Artículo VIII).<br />

En la revisión <strong>de</strong> la Comunidad sobre el funcionamiento <strong>de</strong>l acuerdo bilateral, se establecen en <strong>de</strong>talle<br />

diversos aspectos <strong>de</strong> la cooperación. Estos dan cierta indicación sobre los beneficios y limitaciones que se<br />

pue<strong>de</strong>n esperar <strong>de</strong> una cooperación regional establecida siguiendo estos lineamientos.<br />

1. Discusión y coordinación potencial <strong>de</strong>l cronograma para evitar perjudicar las investigaciones <strong>de</strong> la otra<br />

parte y, posiblemente, ayudar en el manejo <strong>de</strong> los casos como resultaría en una acción coordinada.<br />

2. Evaluación <strong>de</strong> los efectos competitivos en los mercados <strong>de</strong> productos que se promueve mediante el<br />

intercambio <strong>de</strong> la información no confi<strong>de</strong>ncial. Hay un potencial para el acuerdo <strong>de</strong> mercados <strong>de</strong><br />

productos idénticos. Los intercambios fuera <strong>de</strong> los casos particulares pue<strong>de</strong>n mejorar las<br />

<strong>de</strong>terminaciones <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> productos.<br />

3. Evaluación <strong>de</strong> los efectos sobre el mercado geográfico también es posible, pero se consi<strong>de</strong>ra que es un<br />

aspecto más limitado ya que las autorida<strong>de</strong>s individuales están forzadas a consi<strong>de</strong>rar los efectos en el<br />

mercado local, aún cuando el mercado afín es global.<br />

4. Determinación <strong>de</strong>l efecto anticompetitivo, ya que la comunicación permite las aclaraciones <strong>de</strong> las<br />

posiciones <strong>de</strong> autoridad y la notificación temprana <strong>de</strong> las <strong>de</strong>mandas que posiblemente se entablen.<br />

5. Evaluación <strong>de</strong> otras leyes <strong>de</strong> jurisdicción o efectos, incluido la obtención <strong>de</strong> aclaraciones sobre los<br />

efectos <strong>de</strong> los acuerdos en otras jurisdicciones o los términos o implementación <strong>de</strong> las <strong>de</strong>cisiones.<br />

6. Coordinación <strong>de</strong> los recursos. Este es el extremo i<strong>de</strong>al <strong>de</strong> la cooperación ya que "Es claramente<br />

conveniente que dos autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia que tratan el mismo caso no lleguen a resultados en<br />

conflicto en una jurisdicción en común, que los resultados en sus respectivas jurisdicciones no sean<br />

contradictorios y que, siendo todo igual, el recurso impuesto en su propia jurisdicción por una autoridad<br />

no sea ni más ni menos riguroso que el impuesto en su propia jurisdicción por la otra. La consulta<br />

conjunta sobre la redacción pue<strong>de</strong> ayudar a afinar los recursos, especialmente cuando los<br />

emprendimientos están dados por las partes."(11)<br />

7. Cortesía positiva. A pesar <strong>de</strong> que en el momento <strong>de</strong> la revisión la estipulación <strong>de</strong> cortesía positiva no<br />

había sido invocada formalmente por una <strong>de</strong> las partes, la Comisión <strong>de</strong>stacó que varios casos se<br />

resolvieron mediante la cooperación en esta base cuando una autoridad voluntariamente retuvo la<br />

<strong>de</strong>manda pendiente <strong>de</strong> una <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la otra. Por lo tanto, la Comisión llegó a la siguiente<br />

conclusión:<br />

"El uso <strong>de</strong> las estipulaciones <strong>de</strong> cortesía positiva se pue<strong>de</strong>n consi<strong>de</strong>rar en una luz positiva en el sentido<br />

<strong>de</strong> que establecen un compromiso <strong>de</strong> una Parte <strong>de</strong> <strong>de</strong>sistir <strong>de</strong> una acción unilateral en favor <strong>de</strong> la otra<br />

Parte que hace cumplir sus normas en casos que están <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su jurisdicción."(12)<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Entre Estados Unidos y la CE, la cortesía positiva está ahora en proceso <strong>de</strong> intensificación (13). La<br />

intención <strong>de</strong> un acuerdo complementario es establecer con mayor <strong>de</strong>talle los lineamientos que normalmente<br />

<strong>de</strong>berían regir cuando una autoridad <strong>de</strong>riva a la otra. El principio básico (no obligatorio) es que una parte, a<br />

pesar <strong>de</strong> que esté afectada por prácticas anticompetitivas, <strong>de</strong>bería sin embargo suspen<strong>de</strong>r normalmente el<br />

cumplimiento y <strong>de</strong>rivarlo a la otra autoridad.<br />

"(ii) don<strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s anticompetitivas tienen un impacto importante sobre los consumidores <strong>de</strong><br />

la Parte Afectada, estas activida<strong>de</strong>s ocurren y están dirigidas principalmente hacia el territorio <strong>de</strong> la<br />

otra Parte... (subrayado <strong>de</strong>l autor) (14).<br />

5. CONTROL DE FUSION REGIONAL SOBRE UNA BASE COOPERATIVA<br />

El acuerdo <strong>de</strong> cooperación <strong>de</strong>lineado ofrece a los signatarios un marco flexible <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual notificar las<br />

<strong>de</strong>mandas que son <strong>de</strong> interés para el otro, comunicarse para aclarar las <strong>de</strong>mandas y, en algunos respectos,<br />

actuar <strong>de</strong> forma conjunta. Una cooperación regional <strong>de</strong>sarrollada sobre esta base no procura crear una<br />

<strong>de</strong>finición territorial común, un procedimiento <strong>de</strong> juicio central, o una agencia única que <strong>de</strong>termine los<br />

efectos competitivos sobre el mercado regional. No obstante ello, algunos <strong>de</strong> los elementos cooperativos<br />

resaltan por sobre la falta <strong>de</strong> un acuerdo. Primero, existen aspectos en la cooperación que se pue<strong>de</strong>n<br />

consi<strong>de</strong>rar que promueven la armonización <strong>de</strong> las normas nacionales. Cuando no se eliminan los múltiples<br />

archivos, el compromiso <strong>de</strong> cooperar se vuelve más racional en su resultado cuando los sistemas<br />

nacionales se consi<strong>de</strong>ran que pasan por las etapas <strong>de</strong> investigación en aproximadamente el mismo tiempo<br />

o, por lo menos, se tiene conciencia <strong>de</strong>l cronograma y procedimientos <strong>de</strong> las otras autorida<strong>de</strong>s. Dado que la<br />

cooperación se pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar que lleva a una acción final conjunta, combinada con la perspectiva <strong>de</strong> la<br />

armonización <strong>de</strong> los recursos nacionales, se pue<strong>de</strong>n realzar las perspectivas <strong>de</strong> una acción conjunta.<br />

El diseño cooperativo no se basa sobre una <strong>de</strong>cisión in<strong>de</strong>pendiente. La comunicación entre las autorida<strong>de</strong>s<br />

es el mecanismo primario <strong>de</strong>l acuerdo. Para la región, se pue<strong>de</strong>n obtener ganancias cuando la calidad <strong>de</strong> la<br />

comunicación entre las autorida<strong>de</strong>s está comprometida con relación a ambos aspectos generales así como<br />

al manejo <strong>de</strong> los casos individuales. De esta forma, las autorida<strong>de</strong>s pue<strong>de</strong>n tener una base para lograr<br />

<strong>de</strong>finiciones equivalentes <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> productos, evaluar los efectos <strong>de</strong> la competencia, y realizar<br />

interpretaciones legales equivalentes sobre los acuerdos y sus efectos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las jurisdicciones. En<br />

suma, surge un beneficio por el cual la notificación temprana <strong>de</strong> las acciones contempladas alerta a la otra<br />

autoridad sobre la dirección que se está tomando.<br />

¿Cuál es el papel posible para una cortesía positiva en un sistema <strong>de</strong> control <strong>de</strong> las fusiones cooperativas<br />

regionales? Como lo <strong>de</strong>scribe Claus-Dieter Ehlermann, la cláusula <strong>de</strong> la cortesía positiva agrega un<br />

implícito: el procedimiento <strong>de</strong> "quién está primero", que se aplica cuando dos autorida<strong>de</strong>s están<br />

simultáneamente examinando el mismo caso.<br />

"Está claro que dicha situación surgirá con mayor frecuencia en el caso <strong>de</strong> las fusiones. Debido a<br />

que se exige que la UE y los Estados Unidos por ley traten <strong>de</strong> forma expedita los casos <strong>de</strong> fusión,<br />

sin embargo, existe también el área don<strong>de</strong> hay muy poca ocasión <strong>de</strong> usar este procedimiento." (15)<br />

Como tal, generalmente se asocia el principio con el manejo <strong>de</strong> las prácticas anticompetitivas que no son<br />

fusiones. Sin embargo, el concepto como se lo aplica a las fusiones también se pue<strong>de</strong> transferir a un<br />

contexto regional don<strong>de</strong> los lineamientos están preestablecidos junto con las líneas <strong>de</strong> cortesía a utilizar<br />

como base para <strong>de</strong>rivar a una autoridad nacional única.<br />

El valor <strong>de</strong> que exista una agencia única que maneje la fusión es alto. Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> las<br />

compañías:<br />

"La comunidad empresarial necesita la seguridad <strong>de</strong> que las activida<strong>de</strong>s comerciales que tienen<br />

efecto sobre otra economía serán tratadas por una agencia local encargada <strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong> la<br />

competencia sin un ataque paralelo por parte <strong>de</strong> una agencia <strong>de</strong> competencia extranjera..." (16)<br />

La posibilidad <strong>de</strong> investigaciones paralelas pue<strong>de</strong> socavar la operación <strong>de</strong> la autoridad en una jurisdicción<br />

única don<strong>de</strong> hay probabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> un intercambio <strong>de</strong> información.<br />

"Si la información que se trata como confi<strong>de</strong>ncial en virtud <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia locales se<br />

comparte con autorida<strong>de</strong>s... extranjeras, la relación entre la ... agencia y la comunidad empresarial<br />

se convierte en potencialmente adversa. Esto es especialmente cierto si se comparte la información<br />

voluntaria." (17)<br />

Para las fusiones, se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir que un sistema territorial que se basa en una agencia única para la<br />

investigación y los resultados iniciales es un enfoque superior. Pero, antes <strong>de</strong> discutir cómo institucionalizar<br />

dicha respuesta a falta <strong>de</strong> una autoridad central, <strong>de</strong>bemos <strong>de</strong>terminar primero qué criterios <strong>de</strong> cortesía se<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

emplearían para <strong>de</strong>signar a la agencia: la ubicación <strong>de</strong> los efectos primarios <strong>de</strong> la fusión o el lugar <strong>de</strong>l<br />

emprendimiento. El acuerdo sobre cortesía entre Estados Unidos y la CE parece sugerir que la <strong>de</strong>rivación<br />

es más apropiada cuando los efectos se sienten con mayor fuerza ya que las prácticas "ocurren<br />

principalmente en el territorio <strong>de</strong> la otra Parte o están dirigidos principalmente hacia ese territorio." Nos<br />

interesa analizar la situación <strong>de</strong> diversidad cuando los efectos repercuten en todo el territorio y los actores<br />

pue<strong>de</strong>n estar ubicados en un solo país, en un número <strong>de</strong> países o fuera <strong>de</strong>l territorio. A<strong>de</strong>más, <strong>de</strong>seamos<br />

tratar, <strong>de</strong> hecho, los efectos <strong>de</strong>l territorio que van más allá <strong>de</strong> la jurisdicción <strong>de</strong>l país <strong>de</strong> una agencia única<br />

<strong>de</strong> investigación asignada.<br />

Con muchas amonestaciones reconocidas y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l contexto <strong>de</strong> un territorio regional, parece que<br />

cualquier agencia nacional que tiene jurisdicción sobre la o las compañías locales es el foro más apropiado<br />

para la investigación, ya que ésta es la agencia que simplemente tiene un <strong>de</strong>recho superior <strong>de</strong> acceso a la<br />

información sobre la concentración. Esta conclusión difiere <strong>de</strong>l enfoque Estados Unidos-CE y <strong>de</strong>l mayor<br />

peso <strong>de</strong> su comentario. Como tal, <strong>de</strong>scansa sobre un mayor nivel <strong>de</strong> confianza entre las jurisdicciones,<br />

especialmente la confianza que se requiere <strong>de</strong> la jurisdicción afectada <strong>de</strong> que la autoridad actuante no<br />

tendrá en cuenta satisfactoriamente sus propias preocupaciones <strong>de</strong> política industrial en nombre <strong>de</strong> sus<br />

actores y proporciona una revisión creíble <strong>de</strong>l mercado (territorial) por sus efectos. El establecimiento <strong>de</strong><br />

dicha confianza sería un <strong>de</strong>safío significativo para los redactores <strong>de</strong> los lineamientos, particularmente si es<br />

intención <strong>de</strong>l sistema evitar múltiples investigaciones posibles. Sin embargo, a diferencia el acuerdo Estados<br />

Unidos-CE, los países con los que estamos comprometidos están involucrados en un plan <strong>de</strong> integración<br />

económica don<strong>de</strong> se pue<strong>de</strong>n introducir algunas características institucionales para establecer una base para<br />

asignar con comodidad la autoridad <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estos lineamientos.<br />

A falta <strong>de</strong> estos elementos institucionales que dan confianza, y cuando uno se mantiene totalmente <strong>de</strong>ntro<br />

<strong>de</strong>l marco cooperativo, el marco que resulta probable imitaría mejor la cortesía positiva basada en la<br />

jurisdicción <strong>de</strong> mayores efectos. A<strong>de</strong>más, es difícil imaginar en este marco un sistema que podría eliminar<br />

las investigaciones múltiples, sea concomitante o consecutivamente. Algunas medidas que ofrecen<br />

confianza son posibles, incluido un compromiso <strong>de</strong> cooperación alto entre las agencias o un precompromiso<br />

para realizar una revisión conjunta con una intención <strong>de</strong>clarada <strong>de</strong> alcanzar un resultado y<br />

recurso comunes. Estas posibilida<strong>de</strong>s, sin embargo, implican un alto grado <strong>de</strong> información compartida.<br />

Finalmente, la dificultad central en la aplicación <strong>de</strong>l enfoque cooperativo <strong>de</strong> forma que eliminaría las<br />

jurisdicciones múltiples surge <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> una <strong>de</strong>signación territorial acordada. Sin un mercado<br />

jurisdiccional a uno territorial, los acuerdos cooperativos a pesar <strong>de</strong> que ofrecen ciertos beneficios<br />

potenciales no es probable que se extiendan más allá <strong>de</strong> lo posible en un marco cooperativo bilateral no<br />

regional.<br />

De esta forma, volvemos a las posibilida<strong>de</strong>s plurilaterales que también se han planteado en el contexto<br />

internacional.<br />

6. EL PROYECTO DEL CODIGO ANTITRUST INTERNACIONAL Y SUS ELEMENTOS<br />

SUPRANACIONALES<br />

En un informe <strong>de</strong>l grupo <strong>de</strong> expertos <strong>de</strong> la UE sobre normas internacionales, se aconsejó como primer paso<br />

que la cortesía positiva se ampliara para abarcar un compromiso <strong>de</strong> las partes, "<strong>de</strong> no actuar<br />

unilateralmente a menos que todos los medios que proporciona la cortesía hayan sido agotados." (18) Sin<br />

embargo, la recomendación principal <strong>de</strong>l grupo fue la creación con el tiempo <strong>de</strong> un enfoque para un acuerdo<br />

plurilateral entre los países, reconociendo que<br />

"Es también difícil imaginar el surgimiento <strong>de</strong> un campo <strong>de</strong> juego nivelado si estuviera basado<br />

solamente en un grupo <strong>de</strong> acuerdos bilaterales inevitablemente heterogéneos." (19)<br />

Si esta preocupación es válida para los mercados que no están comprometidos en una integración regional<br />

como los Estados Unidos, la CE, Canadá y Japón, por cierto es válida también en grado significativo para<br />

los países que están comprometidos en una formación regional. En este informe, los componentes <strong>de</strong> dicho<br />

sistema plurilateral incluirían una cobertura geográfica, la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> normas comunes, y el<br />

establecimiento <strong>de</strong> una nueva estructura. Para las normas <strong>de</strong> fusiones, el grupo recomendó que <strong>de</strong>be<br />

dársele prioridad a la armonización <strong>de</strong> los procedimientos, en particular para el examen <strong>de</strong> casos en tiempo<br />

limitado para darle a las autorida<strong>de</strong>s el tiempo suficiente <strong>de</strong> consultar entre ellas. (20) Sin embargo, faltan<br />

los <strong>de</strong>talles <strong>de</strong> los posibles componentes institucionales en dicho marco plurilateral.<br />

Un conjunto <strong>de</strong> propuestas más <strong>de</strong>talladas, aunque no las únicas, se encuentran en el Proyecto <strong>de</strong>l Código<br />

Internacional Antitrust (DIAC).(21) A pesar <strong>de</strong> que el código está pensado como un acuerdo plurilateral<br />

50


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

GATT/OMC, sus estipulaciones institucionales y la división <strong>de</strong> po<strong>de</strong>res en una diversidad <strong>de</strong> casos tiene<br />

afinidad para el contexto regional. Una característica primordial <strong>de</strong>l DIAC es el establecimiento <strong>de</strong> una<br />

autoridad internacional antitrust por parte <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong>l acuerdo. Tiene la facultad <strong>de</strong> solicitar que se<br />

entablen <strong>de</strong>mandas por parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s nacionales y contra las autorida<strong>de</strong>s nacionales y<br />

particulares. A<strong>de</strong>más, se creó un panel antitrust para la resolución <strong>de</strong> conflictos para las autorida<strong>de</strong>s<br />

nacionales y la autoridad antitrust. (Ver DIAC, Art. 19 y 20).<br />

El DIAC contiene una sección sobre las concentraciones que inicialmente imita el esquema establecido por<br />

las normas nacionales mo<strong>de</strong>rnas, incluido los reglamentos <strong>de</strong> la CE. De esta forma, existe una <strong>de</strong>finición <strong>de</strong><br />

territorio que establece la autoridad <strong>de</strong>l acuerdo sobre las concentraciones con "una dimensión<br />

internacional" (DIAC, Art. 9). Para dichas concentraciones, se exige la notificación a cada parte nacional<br />

afectada así como la notificación a la autoridad internacional. Se requiere la suspensión <strong>de</strong> la concentración<br />

pendiente <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación que estará terminada en seis meses (22).<br />

Cada autoridad nacional proce<strong>de</strong> <strong>de</strong> acuerdo con su propia <strong>de</strong>terminación según la siguiente base:<br />

"Una concentración que crea o aumenta el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> uno o más emprendimientos, separada o<br />

conjuntamente, para perjudicar la competencia efectiva en el mercado correspondiente, estará<br />

prohibida por la Autoridad Nacional Antitrust." (DIAC, Art. 11).<br />

En casos don<strong>de</strong> hay más <strong>de</strong> una autoridad involucrada, un fallo sobre la prueba legal anteriormente<br />

mencionada exige el consenso <strong>de</strong> todas las autorida<strong>de</strong>s participantes. Sin embargo, si no se llega a un<br />

consenso por parte <strong>de</strong> estas autorida<strong>de</strong>s, entonces la Autoridad Internacional entra en el proceso emitiendo<br />

una "instrucción para emitir el fallo" que creemos que significa, efectivamente, un fallo tomado por la<br />

Autoridad Internacional y una instrucción a las autorida<strong>de</strong>s nacionales para fallar y fallar en consonancia.<br />

(DIAC, Art. 11, sec. 4, y nota 6, párrafo 48).<br />

El DIAC, si bien crea una dimensión territorial no establece un procedimiento <strong>de</strong> foro único sino que<br />

establece una autoridad central que no participa hasta que las autorida<strong>de</strong>s nacionales no actúen o no<br />

lleguen a un consenso sobre la concentración. A este respecto el acuerdo presenta una alternativa<br />

supranacional a los sistemas <strong>de</strong> cooperación <strong>de</strong>scritos anteriormente así como al sistema <strong>de</strong> fusión <strong>de</strong> la<br />

CE centralizado.<br />

7. CONTROL TERRITORIAL PARCIALMENTE CENTRALIZADO<br />

A este respecto, el DIAC es una pobre analogía <strong>de</strong>l contexto regional don<strong>de</strong> se <strong>de</strong>be procurar el objetivo<br />

principal <strong>de</strong> eliminar los archivos y resultados múltiples. Sin embargo, consi<strong>de</strong>rando otros aspectos <strong>de</strong>l<br />

DIAC, un acuerdo regional podría adoptar un sistema para fusiones propuestas que institucionalizaría la<br />

<strong>de</strong>signación <strong>de</strong> una jurisdicción nacional lí<strong>de</strong>r para iniciar y responsabilizarse por la investigación en nombre<br />

<strong>de</strong> las otras partes, y con una orientación en su <strong>de</strong>terminación sobre los efectos <strong>de</strong>l mercado regional<br />

<strong>de</strong>finido. Esto no exigiría necesariamente una sustitución final <strong>de</strong> intereses <strong>de</strong> las otras partes ni una<br />

renuncia ulterior <strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho para que las otras partes entablen una <strong>de</strong>manda sino que probablemente<br />

requiera que esos intereses se <strong>de</strong>leguen, en cierta forma, en una estructura común. Lo que podría inferirse,<br />

por lo menos, sería la suspensión <strong>de</strong> la investigación <strong>de</strong> un país individual y una <strong>de</strong>manda previo a las<br />

conclusiones <strong>de</strong>l territorio lí<strong>de</strong>r <strong>de</strong>signado. Ciertos elementos <strong>de</strong> la CE y <strong>de</strong>l sistema DIAC se combinan con<br />

este enfoque, especialmente el aspecto que reconoce el componente territorial. Una mezcla resultante <strong>de</strong><br />

los diversos enfoques podría tener las siguientes características:<br />

1. Un lugar <strong>de</strong> notificación único y obligatorio para concentraciones que superan cierta producción y, por lo<br />

tanto, tienen una dimensión territorial (también es concebible una notificación central voluntaria).<br />

2. Un cuerpo representativo compuesto <strong>de</strong> funcionarios <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong>l país que recibe la notificación y<br />

realiza ciertas <strong>de</strong>terminaciones iniciales por mayoría que:<br />

a. existe dimensión territorial y que la concentración pue<strong>de</strong> probablemente tener efectos sobre el<br />

mercado territorial o sobre una parte sustancial <strong>de</strong>l mismo; y,<br />

b. algunos o todos los actores tienen presencia legal en un mercado territorial.<br />

En ese caso, los lineamientos se aplican para <strong>de</strong>rivar el caso a la autoridad nacional con jurisdicción sobre<br />

los actores. Esta autoridad está obligada por el acuerdo a investigar la fusión para consi<strong>de</strong>rar sus efectos<br />

sobre el mercado territorial. Otras autorida<strong>de</strong>s nacionales están comprometidas a suministrar información no<br />

confi<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong> datos <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong>l país para ayudar en la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> un mercado territorial más<br />

gran<strong>de</strong>. El cuerpo representativo <strong>de</strong>sempeña un papel <strong>de</strong> asistente con respecto a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>l<br />

mercado y la coordinación <strong>de</strong>l cronograma.<br />

Una vez terminada la investigación y los resultados propuestos, el cuerpo representativo tiene un papel<br />

supervisor que preferentemente se <strong>de</strong>signa como supranacional. El cuerpo sería responsable <strong>de</strong> revisar y<br />

51


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

aprobar o modificar las recomendaciones por mayoría. Si esta etapa final es, en cambio,<br />

intergubernamental, el cuerpo intentaría lograr un consenso mediante la negociación con la autoridad lí<strong>de</strong>r.<br />

Si no se pue<strong>de</strong> llegar a un consenso, entonces parecería que los otros países afectados estarían<br />

necesariamente libres <strong>de</strong> comenzar (o terminar) sus propias investigaciones y aplicar los efectos <strong>de</strong> la<br />

jurisdicción correspondiente. Este enfoque no es tolerable tanto <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l tiempo como <strong>de</strong><br />

la integridad <strong>de</strong> los actores para tratar el tema territorial como una unidad legal.<br />

3. Cuando el cuerpo representativo hace una <strong>de</strong>terminación inicial <strong>de</strong> que no es probable que haya un<br />

efecto sobre el mercado territorial, entonces el papel territorial se termina en este punto o el cuerpo<br />

representativo <strong>de</strong>sempeña un papel <strong>de</strong> <strong>de</strong>rivación a una agencia única o a múltiples agencias.<br />

En todos los casos, los lineamientos se emplean para proporcionar un marco <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisión para <strong>de</strong>signar qué<br />

país actuará como autoridad responsable y los lineamientos que se aplican para regir la forma en que esta<br />

autoridad consi<strong>de</strong>rará los efectos <strong>de</strong> la concentración sobre el mercado territorial. Si bien otras autorida<strong>de</strong>s<br />

<strong>de</strong> los estados miembros (<strong>de</strong>signadas) pue<strong>de</strong>n estar <strong>de</strong> acuerdo en suspen<strong>de</strong>r la <strong>de</strong>manda antes <strong>de</strong> la<br />

<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la autoridad responsable <strong>de</strong>signada, no pue<strong>de</strong>n estar impedidas <strong>de</strong> realizar una<br />

<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>l mercado interno basándose en sus propios datos o en compartir datos que están<br />

clasificados como no confi<strong>de</strong>nciales o sujetos a una renuncia. La posibilidad <strong>de</strong> obtener una renuncia pue<strong>de</strong><br />

ser mayor en un sistema don<strong>de</strong> la alternativa es múltiples archivos y resultados.<br />

Este híbrido se plantea para coordinar y facilitar el contexto regional sin establecer jurisdicción exclusiva o<br />

crear una autoridad central. Sin embargo, se agrega un elemento supranacional cuando el grupo que recibe<br />

la notificación pue<strong>de</strong> actuar mediante el voto por mayoría para realizar su <strong>de</strong>terminación inicial con respecto<br />

al efecto territorial <strong>de</strong> la fusión y la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> nombrar una autoridad nacional lí<strong>de</strong>r. Como condición previa<br />

a esto, cada territorio nacional probablemente <strong>de</strong>searía tener una ley nacional <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones<br />

aunque esto pue<strong>de</strong> no ser esencial. Cuando existen varias leyes nacionales vigentes, se <strong>de</strong>berían procurar<br />

estos procedimientos y requerimientos sustantivos con vistas a su armonización en todo lo relacionado con<br />

la coordinación final.<br />

4. Actores externos. Cuando los actores no están basados como entida<strong>de</strong>s legales <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la<br />

jurisdicción, la propuesta híbrida pue<strong>de</strong> todavía tener un papel a <strong>de</strong>sempeñar. Con un archivo único y el<br />

resultado <strong>de</strong> una dimensión territorial, como se mencionó anteriormente, el cuerpo representativo pue<strong>de</strong><br />

actuar <strong>de</strong> dos formas posibles. Primero, al territorio <strong>de</strong>l país que se <strong>de</strong>termina ser el más afectado por la<br />

concentración se le da autoridad lí<strong>de</strong>r y el procedimiento continúa como se <strong>de</strong>scribe más arriba. Como<br />

alternativa, la base legal para el cuerpo representativo se podría mejorar para proce<strong>de</strong>r en un sistema<br />

que establece una autoridad investigadora in<strong>de</strong>pendiente y la facultad <strong>de</strong> tomar <strong>de</strong>terminaciones,<br />

imitando más estrechamente los elementos <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> la CE.<br />

8. CONCLUSIONES<br />

Se procura dar respuesta a si el control <strong>de</strong> la fusión sobre una base regional se pue<strong>de</strong> establecer sin una<br />

autoridad central in<strong>de</strong>pendiente. La pregunta tiene relación con los planes <strong>de</strong>l área <strong>de</strong> libre y las uniones<br />

aduaneras que no procuran crear mercados internos totales o mientras están en un proceso <strong>de</strong> evolución<br />

hacia dicho mercado, y no <strong>de</strong>sean ahora establecer autorida<strong>de</strong>s supranacionales totalmente<br />

in<strong>de</strong>pendientes.<br />

Las consi<strong>de</strong>raciones sobre el control <strong>de</strong> las fusiones varía <strong>de</strong>s<strong>de</strong> las prácticas comerciales restrictivas ya<br />

que los sistemas regionales no centralizados pue<strong>de</strong>n ser <strong>de</strong>terminados para prácticas anticompetitivas<br />

transfronterizas por el uso <strong>de</strong> una <strong>de</strong>manda directa privada y la armonización mínima <strong>de</strong> las leyes. Un<br />

ejemplo <strong>de</strong> ello es Nueva Zelanda y Austria en el ANCZERTA que se basa en tribunales nacionales y la<br />

jurisdicción ampliada para proporcionar una base para los recursos contra las prácticas anticompetitivas.<br />

Este aspecto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho privado está ausente, sin embargo, <strong>de</strong>l campo <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> las fusiones, si no<br />

fuera por ninguna otra razón más que porque las fusiones pro-competitivas <strong>de</strong>ben estar aclaradas<br />

rápidamente por una autoridad interviniente. Por lo tanto, son las agencias y no los individuos que <strong>de</strong>ben<br />

tomar la iniciativa en el control <strong>de</strong> las fusiones en una base regional.<br />

No parecería que hubiera posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> que exista un control regional sin la creación <strong>de</strong> una autoridad<br />

central. Sin embargo, no parece que dichos enfoques no pue<strong>de</strong>n ser aplicados sin una <strong>de</strong>finición y<br />

aplicación territorial para la región. Como tal, los acuerdos <strong>de</strong> cooperación bilateral son instructivos por su<br />

enfoque <strong>de</strong> la cortesía positiva y el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> los lineamientos acordados a aplicarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l marco<br />

regional. No obstante, si establecemos que es conveniente eliminar los archivos múltiples y las<br />

<strong>de</strong>terminaciones <strong>de</strong> las agencias, entonces el enfoque cooperativo es insuficiente para un territorio regional.<br />

52


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Los elementos supranacionales comunes que presentamos para realzar el enfoque cooperativo pue<strong>de</strong>n<br />

parecer intimidantes. Sin embargo, cuando los países han comprometido sus recursos para crear un<br />

mercado regional <strong>de</strong>finido, actuar para buscar proporcionar ciertos elementos <strong>de</strong> fusión más allá <strong>de</strong> la<br />

cooperación no <strong>de</strong>bería <strong>de</strong>scartarse por estar más allá <strong>de</strong> lo que es necesario para establecer un mercado<br />

regional. Se podría sugerir que cuando ha comenzado el proceso <strong>de</strong> integración regional los países que<br />

participan en él pue<strong>de</strong>n tener ciertas responsabilida<strong>de</strong>s. Al haber actuado alguna vez para <strong>de</strong>clarar la<br />

formación <strong>de</strong> un mercado territorial regional, tal vez una <strong>de</strong> esas responsabilida<strong>de</strong>s sea asegurar que un<br />

mercado <strong>de</strong>finido en esos términos está a<strong>de</strong>cuadamente reforzado en su estructura competitiva.<br />

BIBLIOGRAFIA<br />

EHLERMANN, Claus-Dieter<br />

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1995 "Competition Policy in the New World Tra<strong>de</strong> Or<strong>de</strong>r: Strengthening International Cooperation and Rules,<br />

Report of the Group of Experts", DG IV, Luxemburgo.<br />

1996 Com(96) 284 final, 18.06.06, "Towards an International Framework of Competition Rules", Bruselas.<br />

1996a COM(96)479 final, adoptado el 8 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1996, "Commission report to the Council and the<br />

European Parliament on the application of the Agreement between the European Communities and the<br />

Government of the United States of America regarding the application of their competition laws", Bruselas.<br />

1997 "Agreement between the European Communities and the Government of the United States of America<br />

on the application of positive Comity Principles in the enforcement of their Competition Laws", inédito,<br />

24.01.97.<br />

INTERNATINOAL ANTITRUST CODE WORKING GROUP<br />

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KINES, Stephen<br />

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MARCEAU, Gabrielle<br />

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V.19, No. 2, pp. 35-69.<br />

STAREK III, Roscoe B.<br />

1996 "International Aspects of Antitrust Enforcement", World Competition, V. 19, No. 3, pp. 29-53.<br />

ANEXO 1<br />

Acuerdo entre las Comunida<strong>de</strong>s Europeas y el Gobierno <strong>de</strong> Estados Unidos <strong>de</strong> América sobre la aplicación<br />

<strong>de</strong> los Principios <strong>de</strong> Cortesía positiva en el cumplimiento <strong>de</strong> sus Leyes <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong>, inédito, 24.1.97.<br />

El Acuerdo Estados Unidos-CE se cita con frecuencia para usarlo en la cortesía positiva como medio <strong>de</strong><br />

reducir los conflictos jurisdiccionales. Se ha buscado resaltar este aspecto <strong>de</strong> conformidad con un nuevo<br />

acuerdo propuesto entre Estados Unidos y la UE. Las estipulaciones <strong>de</strong>l acuerdo propuesto sobre el tema<br />

<strong>de</strong> la cortesía se citan a continuación.<br />

Características <strong>de</strong>l preámbulo <strong>de</strong> la cortesía positiva: "... para la cooperación sobre las activida<strong>de</strong>s<br />

anticompetitivas que tienen lugar en el territorio <strong>de</strong> una Parte que afectan adversamente los intereses <strong>de</strong> la<br />

otra Parte;"<br />

Artículo IV <strong>de</strong>l acuerdo propuesto: (Las estipulaciones <strong>de</strong> este Artículo complementan el Artículo V <strong>de</strong>l<br />

Acuerdo Estados Unidos-CE).<br />

2. Las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> una Parte Afectada normalmente <strong>de</strong>rivarán o suspen<strong>de</strong>rán sus<br />

propias activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento en favor <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> la Parte Territorial cuando se cumplen con las siguientes condiciones:<br />

a. Las activida<strong>de</strong>s anticompetitivas en cuestión<br />

i. no tienen un impacto directo, sustancial y razonablemente previsible sobre los<br />

consumidores en el territorio <strong>de</strong> la Parte Afectada, o<br />

53


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

ii. cuando las activida<strong>de</strong>s anticompetitivas tienen impacto sobre los consumidores <strong>de</strong> la<br />

Parte Afectada, ocurren y están dirigidas principalmente hacia el territorio <strong>de</strong> la otra<br />

Parte;<br />

b. Los efectos adversos sobre los intereses <strong>de</strong> la Parte Afectada pue<strong>de</strong>n y es probable que se<br />

investiguen total y a<strong>de</strong>cuadamente, y cuando corresponda, se eliminarán o remediarán<br />

a<strong>de</strong>cuadamente <strong>de</strong> acuerdo con las leyes, procedimientos y recursos disponibles <strong>de</strong> la Parte<br />

Territorial. Las Partes reconocen que pue<strong>de</strong> ser a<strong>de</strong>cuado proseguir las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

cumplimiento separadas cuando las activida<strong>de</strong>s anticompetitivas que afectan ambos territorios<br />

justifican la imposición <strong>de</strong> multas en ambas jurisdicciones;<br />

c. Las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte Territorial acuerdan que al realizar sus propias<br />

activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento:<br />

i. asignarán recursos a<strong>de</strong>cuados para investigar las activida<strong>de</strong>s anticompetitivas y,<br />

cuando corresponda, proseguirán inmediatamente con las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento;<br />

ii. harán sus mejores esfuerzos para obtener todas las fuentes <strong>de</strong> información<br />

razonablemente disponibles, incluido las fuentes <strong>de</strong> información que puedan sugerir las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte Afectada;<br />

iii. informarán a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte Afectada, a solicitud o a<br />

intervalos razonables, <strong>de</strong> la situación <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento e intenciones,<br />

y cuando corresponda, proporcionarán a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte<br />

Afectada la información confi<strong>de</strong>ncial correspondiente con el consentimiento <strong>de</strong> la fuente<br />

involucrada. Dicha información no se pue<strong>de</strong> usar para activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento por<br />

las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte Afectada y su divulgación estará limitada <strong>de</strong><br />

acuerdo con el Artículo VIII <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> 1991, a menos que la fuente involucrada<br />

haya dado su consentimiento;<br />

iv. notificará inmediatamente a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte Afectada sobre<br />

cualquier cambio en sus intenciones con respecto a la investigación o cumplimiento;<br />

v. hará sus mejores esfuerzos para completar su investigación y obtener un recurso o<br />

iniciar los procedimientos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los seis meses, o en cualquier otro momento que<br />

acuer<strong>de</strong>n las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> las Partes, o la <strong>de</strong>rivación o suspensión<br />

<strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento por parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la<br />

Parte Afectada.<br />

vi. informará a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte Afectada sobre los resultados<br />

<strong>de</strong> su investigación, y tomará en cuenta el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> la Parte Afectada, previo cualquier resolución, iniciación <strong>de</strong><br />

procedimientos, adopción <strong>de</strong> recursos o terminación <strong>de</strong> la investigación; y<br />

vii. cumplirá con cualquier solicitud razonable que se pueda realizar por parte <strong>de</strong> las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Parte Afectada;<br />

Cuando se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente, una Parte Afectada que elige no <strong>de</strong>rivar ni<br />

diferir o suspen<strong>de</strong>r sus activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento informará sobre sus razones a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> la Parte Territorial.<br />

NOTAS<br />

1. El Libro Blanco <strong>de</strong> la Comisión realice el control <strong>de</strong> las fusiones recomendando (fuertemente) que los<br />

países <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa establezcan una legislación nacional para manejar las concentraciones<br />

<strong>de</strong> forma similar a la empleada en el sistema <strong>de</strong> la CE. COM (95) 163 Final, 10-05-95, Bruselas. La<br />

base para este llamado surge <strong>de</strong> la tarea general <strong>de</strong> aproximar las leyes que se encuentran en el<br />

Acuerdo <strong>de</strong> Europa. Este proporciona una base para la posible cooperación <strong>de</strong> cortesía entre<br />

jurisdicciones. No establece un sistema <strong>de</strong> control regional.<br />

2. TLCAN, Capítulo 15. ".. la falta <strong>de</strong> especificidad sobre la manera <strong>de</strong> cooperación reduce <strong>de</strong> forma<br />

realista la aplicación práctica <strong>de</strong> la política a juicio <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cumplimiento". (Kines, 1996, p.<br />

25). Esto no significa sugerir que las partes <strong>de</strong>l TLCAN no han avanzado en su cooperación bilateral,<br />

por ejemplo la Asistencia Legal Mutua en la Ley Penal, SC 1998, c. 37, y el Acuerdo <strong>de</strong> Cooperación<br />

Estados Unidos-Canadá (1995), reimpreso en 4 Tra<strong>de</strong> Reg. Rep. (CCH), párrafo 13.501. Para el<br />

comentario y comparación con el Acuerdo Estados Unidos-CE, ver Starek, 1996, p. 37.<br />

3. "Council Regulation (EEC) No. 4064/89, of 21 December 1989 on the Control of Concentrations<br />

Between Un<strong>de</strong>rtakings", publicado y corregido en OJ 1990, No. L257/90, Artículo 2.3.<br />

4. La Ley Europea Unica agregó el Artículo 8a al Tratado <strong>de</strong> la CEE para medidas para establecer<br />

progresivamente el mercado interno, <strong>de</strong>finido como "... un área sin las fronternas internas en las cuales<br />

se asegure el libre movimiento <strong>de</strong> bienes, personas, servicios y capital..." Ley Europea Unica, OJ No.<br />

L169, 29 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1987.<br />

54


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

5. Esto no significa sugerir que un área <strong>de</strong> libre comercio tradicional no <strong>de</strong>bería procurar tratar las<br />

prácticas comerciales restrictivas transfronterizas, ya que este aspecto <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia se<br />

relaciona con la capacidad <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong> terminar con el uso <strong>de</strong> las medidas <strong>de</strong> comercio interno.<br />

Ver Marceau (1995).<br />

6. Un motivo citado con frecuencia para formar las áreas <strong>de</strong> libre comercio es proporcionar un marco para<br />

promover la inversión interna hacia un socio <strong>de</strong> libre comercio en vías <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo.<br />

7. "A la luz <strong>de</strong>l caso Boeing, la actividad <strong>de</strong> la OMC merece un alto nivel <strong>de</strong> atención". (Sir Leon Brittan,<br />

Financial Times, 25 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1997, p. 4).<br />

8. Existen excepciones a esta norma <strong>de</strong> jurisdicción exclusiva para los intereses nacionales legítimos,<br />

especialmente la seguridad pública, la pluralidad <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> comunicación y las normas<br />

cautelares.<br />

9. Acuerdo entre el Gobierno <strong>de</strong> Estados Unidos <strong>de</strong> América y la Comisión <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s Europeas<br />

sobre la Aplicación <strong>de</strong> sus Leyes <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong>, reimpreso en 30 I.L.M. 1491, 1991.<br />

10. Cita <strong>de</strong> una cita <strong>de</strong> la Comisión Europea (1996a) COM(96) 479, Final.<br />

11. Comisión Europea, 1996a, párrafo 4.4.<br />

12. Ibid, párrafo 7.<br />

13. Comisión Europea, 1997, parcialmente reimpreso en el Anexo 1 adjunto al presente.<br />

14. Ibid, Artículo IV(2)(a)(ii).<br />

15. C.D. Ehlermann, 1994, p. 837.<br />

16. Kines, 1996, p. 31.<br />

17. Ibid, página 28.<br />

18. Comisión Europea, 1995, p. 19<br />

19. Ibid, página 20.<br />

20. Ibid, página 23.<br />

21. Grupo <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>l Código Internacional Antitrust, 1993.<br />

22. El alcance <strong>de</strong> la aplicación está incluido en el DIAC, Art. 3, que aplica el acuerdo a todas las<br />

restricciones <strong>de</strong> competencia, "que afectan por lo menos a dos partes <strong>de</strong>l Acuerdo". A<strong>de</strong>más, los<br />

umbrales <strong>de</strong> producción están <strong>de</strong>terminados por el Art. 9 don<strong>de</strong> una concentración no tiene una<br />

dimensión internacional cuando la producción agregada es menor <strong>de</strong>l 0,1 por ciento <strong>de</strong>l PBI <strong>de</strong> un<br />

territorio afectado, o el 90 por ciento <strong>de</strong> la producción agregada se realiza fuera <strong>de</strong>l territorio afectado.<br />

55


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

REGLAS DE COMPETENCIA MULTILATERAL: Interacción Entre Políticas Comerciales y<br />

<strong>de</strong> <strong>Competencia</strong><br />

Mark A.A. WARNER<br />

Consejero, Organización <strong>de</strong> Cooperación y Desarrollo Económicos (OECD),<br />

Paris, FRANCIA<br />

PRESENTACION<br />

A pesar <strong>de</strong> que pertenezco a la Organización <strong>de</strong> Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), represento<br />

a una parte <strong>de</strong> la OCDE que es la Dirección <strong>de</strong> Comercio. Los temas sobre <strong>Competencia</strong> <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> nuestra<br />

organización -a la que llamamos el Château (castillo)- se tratan normalmente en el Comité <strong>de</strong> Política <strong>de</strong><br />

<strong>Competencia</strong> ("CLP"). En general, este Comité se encarga <strong>de</strong> los temas <strong>de</strong> política <strong>de</strong> competencia. En la<br />

Dirección <strong>de</strong> Comercio hemos comenzado a trabajar en lo que llamamos las interrelaciones <strong>de</strong> las políticas<br />

y, en particular, trabajamos en el área <strong>de</strong> comercio y competencia.<br />

El <strong>de</strong>sarrollo en la última década ha llevado a los Ministros a reconocer la necesidad <strong>de</strong> realizar una revisión<br />

más sistemática <strong>de</strong> la interacción entre las políticas comerciales, <strong>de</strong> inversión y competencia con vistas a<br />

mejorar la coherencia <strong>de</strong> las políticas y a apoyar el a<strong>de</strong>cuado funcionamiento <strong>de</strong>l sistema comercial<br />

multilateral. Se ha trabajado en los temas <strong>de</strong> comercio y competencia <strong>de</strong>s<strong>de</strong> principios <strong>de</strong> los años 80 en el<br />

Comité CLP, el Comité <strong>de</strong> Comercio y, en la década <strong>de</strong>l 90, se realizó un trabajo conjunto <strong>de</strong> ambos<br />

comités. Ultimamente, el trabajo conjunto ha adquirido una nueva dimensión con un programa <strong>de</strong> trabajo<br />

específico <strong>de</strong> dos años <strong>de</strong> duración. La OCDE también realiza numerosos proyectos <strong>de</strong> interés en la<br />

materia pero con un enfoque más específico.<br />

En esta ponencia, quisiera referirme en primer lugar a la relación entre las políticas comerciales y <strong>de</strong><br />

competencia, e i<strong>de</strong>ntificar un número <strong>de</strong> razones para investigar las normas multilaterales que tratan estos<br />

temas. Luego, me referiré con más <strong>de</strong>talle al trabajo que se realiza sobre estos temas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la OCDE.<br />

La Sección II <strong>de</strong>scribe el trabajo conjunto sobre comercio y competencia realizado por el Grupo Conjunto<br />

<strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Comercio y el CLP ("Grupo Conjunto"). La Sección III <strong>de</strong>scribe el trabajo realizado en el<br />

Comité <strong>de</strong> Comercio; la Sección IV trata sobre el trabajo en el Comité CLP y la Sección V sobre el trabajo<br />

en otras partes <strong>de</strong> la Organización. Finalmente, querría concluir con algunos puntos <strong>de</strong> vista personales<br />

sobre la elaboración <strong>de</strong> las normas multilaterales relacionadas con la interfase comercio y competencia.<br />

1. INTERFASE DE COMERCIO Y COMPETENCIA<br />

Los temas <strong>de</strong> comercio y competencia son cada vez más importantes porque tienen dos dimensiones: (1) la<br />

dimensión <strong>de</strong> las exportaciones o la dimensión <strong>de</strong> acceso al mercado; y (2) la dimensión <strong>de</strong> las<br />

importaciones que es la dimensión <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>sleal. En cierto sentido, todos los países <strong>de</strong>ben<br />

tomar <strong>de</strong>cisiones importantes sobre cómo diseñarán sus leyes <strong>de</strong> competencia y sus políticas comerciales<br />

para tratar, en particular, con la dimensión <strong>de</strong> las importaciones. Deben <strong>de</strong>cidir qué harán con los bienes<br />

que se ven<strong>de</strong>n <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> sus mercados a precios que creen que son <strong>de</strong>sleales o a precios más bajos que<br />

los precios en que dichos bienes se ven<strong>de</strong>n en el mercado local <strong>de</strong>l exportador. En la jerga comercial esto<br />

se llama "dumping". Los países pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>cidir que esto no representa una amenaza significativa para sus<br />

consumidores y pue<strong>de</strong>n elegir, cualquiera sea la razón, no adoptar o usar esas leyes, o pue<strong>de</strong>n elegir<br />

adoptar leyes antidumping. Si eligen adoptar leyes antidumping, esas leyes <strong>de</strong>ben ser compatibles con la<br />

Organización Mundial <strong>de</strong>l Comercio (OMC) <strong>de</strong> momento que son o quieren ser miembros <strong>de</strong> la OMC.<br />

Pero, por muy importante que sea la dimensión <strong>de</strong> las importaciones, la otra dimensión <strong>de</strong> acceso al<br />

mercado -la dimensión <strong>de</strong> las exportaciones- es también potencialmente <strong>de</strong> gran importancia. La mayor<br />

parte <strong>de</strong> los Miembros <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Río han entendido la gran importancia <strong>de</strong> las exportaciones e<br />

inversiones como herramientas para el crecimiento económico como forma <strong>de</strong> ampliar sus mercados. Y, a<br />

medida que avanzan, imagino que uste<strong>de</strong>s querrán ver que sus empresas y los individuos salen al exterior y<br />

ven<strong>de</strong>n. Se preocuparán por cómo se trata a sus productos cuando ingresan a jurisdicciones tales como la<br />

<strong>de</strong> Estados Unidos. Algunas <strong>de</strong> sus economías ya se han enfrentado a importantes cargas antidumping <strong>de</strong><br />

otros socios comerciales, especialmente en los Estados Unidos, e incluso a <strong>de</strong>rechos compensatorios<br />

relacionados con cosas a las que probablemente no pensaron que se enfrentarían nuevamente. Muchos <strong>de</strong><br />

uste<strong>de</strong>s han privatizado empresas que antes eran estatales. Esas empresas ya no son estatales pero sus<br />

compañías todavía están pagando un <strong>de</strong>recho compensatorio en Estados Unidos. La dimensión <strong>de</strong> las<br />

importaciones sigue siendo importante para uste<strong>de</strong>s aunque más no sea porque se trata realmente <strong>de</strong> una<br />

56


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

dimensión <strong>de</strong> exportaciones - las exportaciones <strong>de</strong> sus productos que luego se convertirán en importaciones<br />

en otros mercados. Por lo tanto, <strong>de</strong>bemos consi<strong>de</strong>rar el tema <strong>de</strong>l dumping aún cuando uste<strong>de</strong>s <strong>de</strong>cidan que<br />

para sus propios fines y propósitos no quieren aplicar leyes internas antidumping.<br />

Otro componente <strong>de</strong>l tema <strong>de</strong>l acceso al mercado es el tema <strong>de</strong> la exclusión <strong>de</strong>l mercado. El acceso al<br />

mercado se está convirtiendo en algo extremadamente importante. Esto se <strong>de</strong>be a que las naciones en todo<br />

el mundo, especialmente los principales socios comerciales como Estados Unidos, que eran las principales<br />

fuentes <strong>de</strong> exportadores <strong>de</strong> capital -las fuentes principales <strong>de</strong> inversión extranjera directa - y las fuentes <strong>de</strong><br />

exportación <strong>de</strong> sus productos ahora están empezando a sentir el problema en términos <strong>de</strong> su tasa <strong>de</strong><br />

crecimiento interno y hay un interés activo mucho mayor en la apertura a otros mercados extranjeros para<br />

sus productos. El resultado es que cosas que, en su mayor parte, hasta hace relativamente poco tiempo no<br />

se pensaban convencionalmente como conflictos o temas comerciales, ahora están cobrando importancia.<br />

Esto significa que los temas sobre aplicación <strong>de</strong> la ley interna antitrust -el mantenimiento <strong>de</strong> la competencia<br />

efectiva <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> sus economías internas- están siendo consi<strong>de</strong>rados por los principales socios<br />

comerciales como elementos esenciales <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> comercio mundial. Estados Unidos es un buen<br />

ejemplo <strong>de</strong> un país que está presionando para que estos temas ingresen en la agenda <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong><br />

comercio mundial. Por ejemplo, si la percepción es que existen dificulta<strong>de</strong>s para ven<strong>de</strong>r sus películas a un<br />

socio comercial, no por el arancel que mantiene ese socio comercial sino por la falta <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> una<br />

ley sobre competencia que cambie las condiciones <strong>de</strong> la competencia entre sus productores y los<br />

productores <strong>de</strong> ese otro país, entonces ese tipo <strong>de</strong> temas se vuelve sumamente importante para los<br />

legisladores en países como Estados Unidos.<br />

Esta región sabe muy bien que la respuesta tradicional <strong>de</strong>bería ser la respuesta <strong>de</strong> la extraterritorialidad <strong>de</strong><br />

las leyes <strong>de</strong> comercio o antitrust. La mayor parte <strong>de</strong> los socios comerciales <strong>de</strong> Estados Unidos -Canadá, la<br />

Unión Europea, el Reino Unido, etc.- tradicionalmente no han querido la aplicación <strong>de</strong> la extraterritorialidad<br />

<strong>de</strong> la legislación americana. Por consiguiente, es muy importante que pensemos sobre cómo abrir sus<br />

mercados <strong>de</strong> forma tal que no se encuentren en el extremo receptor <strong>de</strong> una <strong>de</strong>manda sobre la falta <strong>de</strong><br />

acceso efectivo al mercado o la apertura <strong>de</strong>l mercado. Por supuesto, al <strong>de</strong>cir esto, no quiero prejuzgar sobre<br />

el tema <strong>de</strong> si esto se ha discutido en el sistema GATT/OMC hasta ahora.<br />

Permítanme referirme ahora al tema <strong>de</strong> cómo las políticas <strong>de</strong> competencia han ingresado en el sistema <strong>de</strong><br />

comercio mundial y <strong>de</strong>scribir dón<strong>de</strong> nos encontramos ahora. El principio <strong>de</strong> las negociaciones <strong>de</strong>l GATT<br />

(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) en 1947 resultó en lo que se llamó la Carta <strong>de</strong> la<br />

Habana que es un documento constitutivo <strong>de</strong>l GATT. Sin embargo, nunca entró en vigencia porque la<br />

Organización Internacional <strong>de</strong> Comercio (OIC) no se creó en 1947. Pero la Carta <strong>de</strong> la Habana tuvo gran<br />

importancia porque contenía normas sobre Prácticas Comerciales Restrictivas ("RBP"), normas que en<br />

muchos aspectos son muy avanzadas comparadas con las normas que estamos procurando hoy en día. En<br />

general, la Carta <strong>de</strong> la Habana se pue<strong>de</strong> utilizar para interpretar los artículos <strong>de</strong>l GATT, a pesar <strong>de</strong> que en la<br />

práctica actual <strong>de</strong>l GATT, el artículo <strong>de</strong> la Carta <strong>de</strong> la Habana que, en particular, trataba sobre los prácticas<br />

comerciales restrictivas no se ha usado efectivamente para interpretar los actuales artículos <strong>de</strong>l GATT<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> principios <strong>de</strong>l 60 y, hasta hace muy poco, han habido muy pocas estipulaciones directas <strong>de</strong>l GATT<br />

que traten directamente sobre la política <strong>de</strong> competencia.<br />

Esto cambió al final <strong>de</strong> la Ronda Uruguay don<strong>de</strong> en un cierto número <strong>de</strong> áreas, la política <strong>de</strong> competencia<br />

ingresó al GATT, especialmente en las Medidas <strong>de</strong> Inversiones Relacionadas con el Comercio (TRIM). Las<br />

partes acordaron volver a examinar si el acuerdo sobre el TRIM <strong>de</strong>bía ser complementado por un acuerdo<br />

sobre política <strong>de</strong> competencia en una fecha posterior. Por lo menos hay una apertura para discutir la política<br />

<strong>de</strong> competencia expresamente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l marco <strong>de</strong> la OMC.<br />

Más significativo aún es el hecho <strong>de</strong> que los principios <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia se han incorporado a<br />

un cierto número <strong>de</strong> otros acuerdos multilaterales que forman la base <strong>de</strong> la nueva OMC, en particular el<br />

Acuerdo General sobre Comercio en Servicios (GATS). El GATS trata expresamente sobre el abuso <strong>de</strong> una<br />

posición dominante por parte <strong>de</strong> un proveedor <strong>de</strong> servicios y la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> influencias <strong>de</strong><br />

un mercado a otro. Es sumamente significativo que las partes comerciales, cuando agregaron esta nueva<br />

dimensión - al referirse a los servicios por primera vez- volvieron a la Carta <strong>de</strong> la Habana. Se dieron cuenta<br />

que para introducir los servicios en un acuerdo comercial sería necesario introducir algo que se refiera<br />

claramente a las condiciones competitivas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la economía interna.<br />

Más recientemente, en febrero <strong>de</strong> 1997, en cumplimiento parcial <strong>de</strong>l GATS, se firmó un nuevo Acuerdo<br />

sobre Telecomunicaciones Básicas ("Acuerdo Telecoms"). Hay una Ponencia <strong>de</strong> Referencia al Acuerdo<br />

Telecoms que analiza con cierto <strong>de</strong>talle una lista <strong>de</strong> prácticas anticompetitivas en las que podría incurrir un<br />

proveedor <strong>de</strong> servicios dominante. Esto es sumamente importante porque anuncia lo que pue<strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r.<br />

57


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

¿Por qué digo esto? Es significativo porque nadie que haga cumplir el antitrust interno que actúe solo,<br />

ninguna autoridad sobre competencia interna sola, ningún regulador nacional o <strong>de</strong>sregulador que actúe solo<br />

ha sido capaz <strong>de</strong> lograr el grado significativo <strong>de</strong> acceso al mercado que hemos logrado ahora en el campo<br />

<strong>de</strong> las telecomunicaciones. Quiero significar con esto que ello se logró solamente en el contexto <strong>de</strong> una<br />

negociación comercial.<br />

Si alguien tenía dudas antes <strong>de</strong> febrero sobre la importancia <strong>de</strong>l comercio y la competencia, o sobre que los<br />

temas <strong>de</strong> comercio y competencia estarán ligados para siempre en el sistema comercial, entonces creo que<br />

el Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas <strong>de</strong>bería respon<strong>de</strong>r a esa pregunta <strong>de</strong>finitivamente. Estamos<br />

viendo que las naciones solamente otorgan concesiones importantes en áreas tales como las<br />

telecomunicaciones -que algunas naciones han consi<strong>de</strong>rado como un área estratégica en el correr <strong>de</strong> los<br />

años-, vemos que solamente renunciarán a ello si tienen confianza en que se aseguran las condiciones <strong>de</strong><br />

competencia subyacentes en los mercados internos. Ese es el punto <strong>de</strong> partida, y se <strong>de</strong>be trabajar aún más<br />

para cumplir con los términos <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Telecomunicaciones.<br />

De modo que el Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas y otros acuerdos <strong>de</strong>l GATT/OMC tratan sobre<br />

la política <strong>de</strong> competencia que uste<strong>de</strong>s encontrarán en el campo <strong>de</strong> la propiedad intelectual y la relacionada<br />

con el comercio también. El otro lugar don<strong>de</strong> se han negociado normas multilaterales sobre política <strong>de</strong><br />

competencia es la OCDE. Estas normas han adoptado diversas formas a través <strong>de</strong> los años. En su mayoría<br />

han tomado la forma <strong>de</strong> recomendaciones no obligatorias que se han negociado bajo los auspicios <strong>de</strong> mis<br />

colegas en el CLP. Esas recomendaciones no obligatorias han sido sumamente importantes para mover a<br />

las economías <strong>de</strong>sarrolladas hacia una aplicación menos contenciosa <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia y hacia<br />

una aplicación más cooperativa <strong>de</strong> esas políticas. De hecho, los términos <strong>de</strong> la cooperación en los<br />

instrumentos no obligatorios <strong>de</strong> la OCDE fueron tomados e insertados casi intactos en el acuerdo entre<br />

Estados Unidos y Europa que proporcionó mayor cooperación en el cumplimiento <strong>de</strong> sus leyes antitrust.<br />

La pregunta es "¿qué le resta por hacer a la OCDE?" Hemos pasado <strong>de</strong>l conflicto a la cooperación entre los<br />

miembros <strong>de</strong> la OCDE y vemos que el flujo comercial y <strong>de</strong> inversiones crece entre nuestros miembros. ¿Es<br />

posible que continuemos siendo el único foro para negociar estas normas multilaterales? Y ¿estas normas<br />

no obligatorias van a funcionar cuando lleguemos a normas más duras, a los temas <strong>de</strong> acceso a estos<br />

mercados? Una respuesta parcial a esas interrogantes es que a medida que avanzamos, nuestro papel en<br />

la OCDE será investigar, analizar los temas, enfocar la atención don<strong>de</strong> los conflictos y temas comerciales<br />

pue<strong>de</strong>n dar lugar a prácticas anticompetitivas y, por otro lado, don<strong>de</strong> esas prácticas anticompetitivas, la<br />

violación <strong>de</strong> la legislación sobre competencia pue<strong>de</strong> dar lugar a fricciones comerciales. Esperamos po<strong>de</strong>r<br />

enten<strong>de</strong>r mejor estos temas en la expectativa <strong>de</strong> que entonces podremos utilizar toda esa información en<br />

todo el sistema <strong>de</strong> la OMC y, en particular, en el Grupo <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong> la OMC sobre la Interacción entre la<br />

Política Comercial y <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> establecido en la Reunión Ministerial <strong>de</strong> Singapur en diciembre <strong>de</strong><br />

1996. Habiendo dicho esto, <strong>de</strong>scribiré a continuación el trabajo <strong>de</strong> la OCDE en el campo <strong>de</strong> la política<br />

comercial y <strong>de</strong> competencia hasta la fecha.<br />

2. ACTIVIDADES DEL GRUPO CONJUNTO<br />

Las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l Grupo Conjunto están basadas en tres premisas: las prácticas anticompetitivas privadas<br />

pue<strong>de</strong>n restringir el acceso al mercado; las medidas comerciales pue<strong>de</strong>n restringir la competencia; y la<br />

regulación <strong>de</strong>l gobierno pue<strong>de</strong> restringir tanto el acceso al mercado como la competencia. Dentro <strong>de</strong> ese<br />

marco se encuentran las activida<strong>de</strong>s que se mencionan a continuación.<br />

2.1 Alcance y cobertura<br />

La efectividad <strong>de</strong> las leyes sobre competencia en dominar las prácticas anticompetitivas que impi<strong>de</strong>n el<br />

acceso al mercado <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> un número <strong>de</strong> factores, uno <strong>de</strong> los cuales es el alcance y cobertura <strong>de</strong> las<br />

leyes <strong>de</strong> competencia. En 1996 se publicó un importante estudio (conocido como el estudio <strong>de</strong> Hawk (1))<br />

que trata sobre el alcance y la cobertura <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia en once países o agrupamientos<br />

regionales y llamó la atención sobre las excepciones/exoneraciones sectoriales y <strong>de</strong> otro tipo existentes que<br />

pue<strong>de</strong>n crear vacíos en las leyes sobre prácticas anticompetitivas.<br />

Un proyecto <strong>de</strong> seguimiento tiene como objetivo promover aún más la transparencia <strong>de</strong> las excepciones<br />

regulatorias o las exoneraciones <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los países. Al mismo tiempo, este trabajo<br />

procura evaluar la importancia <strong>de</strong> dichas excepciones/exoneraciones en términos <strong>de</strong> fricciones comerciales<br />

que pue<strong>de</strong>n ser atribuibles a ellos, por ejemplo, cuando las compañías pue<strong>de</strong>n alegar dificulta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> acceso<br />

a mercados extranjeros importantes. El trabajo conjunto ha recomendado que la exclusión total o parcial <strong>de</strong><br />

los sectores o activida<strong>de</strong>s (por ejemplo don<strong>de</strong> no se aplica la ley <strong>de</strong> competencia) <strong>de</strong>bería revisarse<br />

58


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

periódicamente y evaluarse en relación con un análisis actualizado <strong>de</strong> los factores económicos y<br />

tecnológicos (2).<br />

En un cierto número <strong>de</strong> países <strong>de</strong> la OCDE, la legislación que regula un sector o establece monopolios (por<br />

ejemplo en el caso <strong>de</strong> las empresas <strong>de</strong> servicios públicos) pue<strong>de</strong> hacer caso omiso <strong>de</strong> las leyes generales<br />

<strong>de</strong> competencia. Como alternativa, las regulaciones generales (por ejemplo, la fijación <strong>de</strong> precios para<br />

ciertos bienes) pue<strong>de</strong> limitar su aplicación con respecto a bienes o prácticas en particular. El programa<br />

conjunto <strong>de</strong> trabajo incluye proyectos para aclarar la aplicación <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia para empresas<br />

estatales en los diversos países miembros. Otra área bajo examen es aquélla en la cual las leyes <strong>de</strong><br />

competencia tienen aplicación limitada a prácticas que promueven o sancionan el comercio por parte <strong>de</strong>l<br />

gobierno (un tema que pue<strong>de</strong> exten<strong>de</strong>rse a la <strong>de</strong>legación <strong>de</strong> po<strong>de</strong>res regulatorios, por ejemplo en el área <strong>de</strong><br />

la estandarización).<br />

El más reciente proyecto horizontal <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la OCDE sobre reforma regulatoria pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong> gran<br />

beneficio para alentar a los países a <strong>de</strong>sregular sus economías y ampliar, por consiguiente, el alcance <strong>de</strong> la<br />

aplicación <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia y ha subrayado la dimensión <strong>de</strong>l acceso al mercado <strong>de</strong> dicha<br />

reforma. El proyecto <strong>de</strong> reforma regulatoria se menciona con mayor <strong>de</strong>talle en la Sección IV más a<strong>de</strong>lante.<br />

2.2 Cumplimiento <strong>de</strong> la ley<br />

Aún si, en principio, se aplica la ley <strong>de</strong> competencia, su grado <strong>de</strong> cumplimiento real es crucial para<br />

<strong>de</strong>terminar si actúa <strong>de</strong> forma efectiva en las prácticas anticompetitivas.<br />

En este mismo or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> cosas, se realizó un grupo conjunto <strong>de</strong> discusión sobre la posibilidad <strong>de</strong> evaluar el<br />

cumplimiento efectivo <strong>de</strong> la ley. Este es un tema complejo que incluye parámetros como los po<strong>de</strong>res<br />

discrecionales <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia para otorgar exoneraciones caso por caso o para<br />

investigar (la falta <strong>de</strong> casos también pue<strong>de</strong> significar que no hay violaciones; y las diferentes autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia pue<strong>de</strong>n realizar diferentes interpretaciones sobre hechos similares). Las priorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

cumplimiento evolucionan <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> los países y con el transcurso <strong>de</strong>l tiempo, y la gama <strong>de</strong><br />

herramientas disponibles para hacer efectivo el cumplimiento también varía mucho. Los indicadores <strong>de</strong><br />

cumplimiento no se han <strong>de</strong>finido, a pesar <strong>de</strong> que el tipo <strong>de</strong> estadísticas recogidas por las agencias antitrust<br />

<strong>de</strong> la OCDE se consi<strong>de</strong>ran útiles en términos generales.<br />

Como otro enfoque al tema, se ha lanzado un estudio <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> las firmas extranjeras y locales<br />

bajo las leyes <strong>de</strong> competencia para evaluar la transparencia, el <strong>de</strong>bido proceso y la no discriminación en el<br />

cumplimiento interno <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia. El estudio está basado en un cuestionario que se envió a<br />

los países miembros y observadores para que respondieran sobre la medida en que pue<strong>de</strong> haber un<br />

tratamiento diferencial entre compañías "extranjeras" y "locales" en virtud <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia en<br />

áreas tales como la disponibilidad <strong>de</strong> los juicios privados, el <strong>de</strong>recho a petición <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong><br />

competencia, la apelación <strong>de</strong> sus fallos, el <strong>de</strong>recho a réplica, los costos <strong>de</strong> los juicios, etc. Una vez<br />

terminado este estudio se presentará al sector privado para que emita su opinión. Esto se consi<strong>de</strong>ra como<br />

una contribución potencialmente muy sustantiva.<br />

Con relación a los estudios mencionados anteriormente, el trabajo está fijado para comparar la experiencia<br />

<strong>de</strong> los países miembros <strong>de</strong> la OCDE con respecto al marco institucional, la organización y po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> las<br />

autorida<strong>de</strong>s antitrust, el papel <strong>de</strong>l sistema judicial, etc. dado que constituyen los parámetros básicos para<br />

asegurar el a<strong>de</strong>cuado cumplimiento <strong>de</strong> la competencia.<br />

2.3 Prácticas a adoptar por las leyes nacionales y factibilidad <strong>de</strong> normas/convergencia <strong>de</strong> base<br />

El trabajo sobre la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> las prácticas que potencialmente afectan el comercio o las inversiones<br />

internacionales realizadas por el Comité <strong>de</strong> Comercio en el curso <strong>de</strong> las diversas sesiones <strong>de</strong> trabajo ha<br />

planteado las siguientes categorías: (i) acuerdos horizontales incluido los carteles internacionales, los<br />

carteles <strong>de</strong> exportaciones, otros joint ventures o alianzas estratégicas, fusiones, (ii) restricciones verticales o<br />

integración y (iii) abuso <strong>de</strong> la dominación como <strong>de</strong> interés prioritario.<br />

Se realizaron varias mesas redondas conjuntas con funcionarios <strong>de</strong> Comercio y <strong>Competencia</strong> para explorar<br />

la interfase <strong>de</strong> comercio y competencia en esas áreas.<br />

i. Los acuerdos horizontales, los acuerdos entre los competidores presentes o potenciales (3) pue<strong>de</strong>n<br />

reducir, eliminar o aumentar la competencia. Se pue<strong>de</strong> trazar un paralelo entre los efectos <strong>de</strong> la<br />

competencia y los efectos sobre el comercio. Entre las dos gran<strong>de</strong>s categorías <strong>de</strong> acuerdos<br />

horizontales, la categoría <strong>de</strong> los carteles "hard core" (por ejemplo, la participación <strong>de</strong>l mercado, el<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

control y manejo <strong>de</strong> las ofertas, etc.) promueve una postura similar <strong>de</strong> cumplimiento en los países <strong>de</strong> la<br />

OCDE (es <strong>de</strong>cir la prohibición) y los funcionarios están <strong>de</strong> acuerdo sobre la a<strong>de</strong>cuación <strong>de</strong> este<br />

tratamiento. La pregunta <strong>de</strong> los carteles <strong>de</strong> exportaciones "hard core" plantea temas <strong>de</strong> cumplimiento en<br />

particular ya que a menudo están inmunizados contra la aplicación <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia en el<br />

país exportador. (Existe consenso <strong>de</strong> que los arreglos <strong>de</strong> exportaciones que quedan fuera <strong>de</strong> la<br />

categoría <strong>de</strong> carteles "hard core" son a<strong>de</strong>cuados para el tratamiento caso por caso). Se reconoce que el<br />

<strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> los mecanismos legales para la cooperación en el cumplimiento internacional contra los<br />

carteles <strong>de</strong> exportación y otros carteles sería necesario dado que la jurisdicción en la cual se sienten<br />

sus efectos pue<strong>de</strong> diferir <strong>de</strong>l lugar don<strong>de</strong> se encuentra la información necesaria para su procesamiento.<br />

Dado los intereses compartidos en combatir dichas prácticas a nivel mundial, se están estudiando y<br />

explorando diferentes opciones. Estas incluyen la opción posible <strong>de</strong> preparar una norma común que<br />

prohíba los carteles "hard core", complementado con estipulaciones <strong>de</strong> procedimiento para la<br />

cooperación <strong>de</strong>l cumplimiento al respecto. (El trabajo actual <strong>de</strong>l Comité CLP sobre carteles "hard core"<br />

se discute en la Sección III más a<strong>de</strong>lante).<br />

ii. Una mesa redonda conjunta sobre el abuso <strong>de</strong> una posición dominante por parte <strong>de</strong> las compañías (4)<br />

analizó las circunstancias en virtud <strong>de</strong> las cuales los abusos <strong>de</strong> dominación pue<strong>de</strong>n plantear problemas<br />

<strong>de</strong> naturaleza internacional o transfronteriza y comparó los enfoques <strong>de</strong> comercio y políticas <strong>de</strong><br />

competencia con el tema en diversos escenarios, como por ejemplo (i) negación <strong>de</strong>l acceso al mercado<br />

por parte <strong>de</strong> una compañía dominante y (ii) la influencia en los mercados <strong>de</strong> exportaciones y predación<br />

<strong>de</strong> precios. La profundización <strong>de</strong> este trabajo forma parte <strong>de</strong> una agenda futura <strong>de</strong>l Grupo Conjunto.<br />

iii. Una mesa redonda sobre las relaciones verticales (5) entre las compañías se centró en los acuerdos<br />

contractuales que no son el mantenimiento <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong> reventa (que está prohibido per se en casi<br />

todos los países <strong>de</strong> la OCDE). Las restricciones verticales que no son <strong>de</strong> precios tales como territorios<br />

exclusivos y acuerdos <strong>de</strong> negociación exclusivos pue<strong>de</strong>n tener una variedad <strong>de</strong> efectos sobre la<br />

competencia y el comercio. Pue<strong>de</strong>n subrayar la eficiencia y tener efectos positivos paralelos en el<br />

aumento <strong>de</strong>l acceso al mercado. La negociación exclusiva pue<strong>de</strong>, por ejemplo, facilitar el nuevo ingreso<br />

<strong>de</strong> una compañía extranjera que pue<strong>de</strong> encontrar útil ofrecer dicho acuerdo como incentivo a un<br />

distribuidor potencial en un nuevo mercado. También pue<strong>de</strong>n, en otras circunstancias, tener efectos<br />

anticompetitivos ya que pue<strong>de</strong>n crear o aumentar las barreras <strong>de</strong>l ingreso. El nuevo ingreso <strong>de</strong> una<br />

compañía extranjera pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rablemente más difícil si las restricciones verticales tales como<br />

la negociación exclusiva enca<strong>de</strong>nan a los sistemas <strong>de</strong> distribución interna.<br />

Se reconoce que dichos acuerdos merecen una evaluación caso por caso ya que los efectos <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>n en<br />

gran medida <strong>de</strong> los hechos y pue<strong>de</strong>n variar con el tiempo. Incluso si se consi<strong>de</strong>ran todos los hechos, pue<strong>de</strong><br />

haber una tensión entre las percepciones <strong>de</strong> la competencia y la política comercial ya que el efecto neto <strong>de</strong><br />

una restricción se pue<strong>de</strong> percibir como que no tiene efectos anticompetitivos según los criterios <strong>de</strong> las leyes<br />

<strong>de</strong> competencia en un país, mientras que podría ser percibido como anticompetitivo o distorsionante <strong>de</strong>l<br />

comercio por otro país.<br />

Un proyecto <strong>de</strong> seguimiento se está <strong>de</strong>sarrollando en el programa conjunto actual con el objetivo <strong>de</strong><br />

aumentar el entendimiento mutuo sobre cómo las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los países miembros<br />

evalúan tipos similares <strong>de</strong> restricciones. Se han subrayado los factores <strong>de</strong> evaluación afines (tales como la<br />

necesidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>finir bien el mercado, la naturaleza extendida <strong>de</strong> las restricciones en un mercado, si la<br />

compañía que las emplea es dominante en un mercado "upstream" o "downstream", etc.).<br />

Un cierto número <strong>de</strong> estudios <strong>de</strong> casos (Ver f) más a<strong>de</strong>lante) han proporcionado un respaldo empírico al<br />

análisis anterior.<br />

2.4 Estudios <strong>de</strong> respuesta/necesidad disponibles para mecanismos o normas internacionales<br />

mejorados<br />

i. Una revisión inicial <strong>de</strong> las estipulaciones en los acuerdos internacionales (sean bilaterales, regionales o<br />

multilaterales) se realizó en 1994 en ocasión <strong>de</strong> la Mesa Redonda sobre Elementos <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en<br />

Acuerdos Internacionales y en una ponencia <strong>de</strong> consultoría sobre los Aspectos <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> <strong>de</strong> la<br />

Ronda Uruguay. La mesa redonda estudió estos acuerdos y analizó los elementos <strong>de</strong> competencia<br />

seleccionados en los acuerdos elegidos. La gama <strong>de</strong> dichos acuerdos es amplia y las estipulaciones <strong>de</strong><br />

comercio y competencia varían mucho <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong>l contexto y naturaleza <strong>de</strong> los acuerdos, si son<br />

puramente cooperativos o <strong>de</strong> naturaleza vinculante y si tienen un enfoque u objetivo específico en la<br />

integración económica. La mesa redonda fue un paso inicial a la luz <strong>de</strong>l mandato otorgado por la<br />

Reunión Ministerial <strong>de</strong> la OCDE en 1993 para "explorar la conveniencia y factibilidad <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

competencia integracionista en un marco multilateral".<br />

60


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

ii.<br />

A medida que se <strong>de</strong>sarrolló el trabajo analítico, se comenzó a i<strong>de</strong>ntificar una lista <strong>de</strong> opciones para<br />

fortalecer la coherencia <strong>de</strong> las políticas comerciales y <strong>de</strong> competencia en el contexto internacional.<br />

Por ejemplo, se han <strong>de</strong>sarrollado discusiones para comparar cómo las políticas comerciales y <strong>de</strong><br />

competencia están relacionadas en los agrupamientos regionales. La Unión Europea ofrece un ejemplo<br />

único <strong>de</strong> integración fuerte <strong>de</strong> acceso a los mercados y políticas <strong>de</strong> competencia. También se ha prestado<br />

atención a las formas en que los diversos agrupamientos regionales o acuerdos tratan el antidumping en el<br />

contexto <strong>de</strong> sus acuerdos <strong>de</strong> integración regional, y cada caso es diferente. De forma más general, existen<br />

diferencias <strong>de</strong>bidas a los diversos objetivos <strong>de</strong> integración, armonización y convergencia.<br />

Ya hay un número <strong>de</strong> acuerdos bilaterales <strong>de</strong> cooperación antitrust que constituyen un enfoque sobre las<br />

prácticas comerciales <strong>de</strong> dimensiones fronterizas, al mismo tiempo que evitan los problemas <strong>de</strong> jurisdicción.<br />

Una nueva generación <strong>de</strong> dichos acuerdos contiene principios tales como la cortesía positiva que ofrece<br />

una posibilidad <strong>de</strong> cooperación aumentada y reforzada. (Bajo la "Cortesía Positiva", una agencia <strong>de</strong><br />

competencia pue<strong>de</strong> solicitar a otra abrir un proceso si los intereses <strong>de</strong>l primer país parecen estar afectados<br />

por una conducta anticompetitiva <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la jurisdicción <strong>de</strong> la segunda autoridad). Las perspectivas<br />

ofrecidas por dichos acuerdos y las posibles limitaciones (incluido la medida en la cual las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia estarán facultadas para intercambiar información confi<strong>de</strong>ncial) se revisarán como un camino<br />

importante. El trabajo en el Comité CLP sobre cooperación entre las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia se<br />

<strong>de</strong>scribe con mayor <strong>de</strong>talle en la Sección IV más a<strong>de</strong>lante.<br />

Finalmente, una gama <strong>de</strong> otras opciones incluida la elaboración <strong>de</strong> un marco multilateral integrador será el<br />

tema <strong>de</strong> una evaluación inicial en una forma abierta no comprometida. La lista <strong>de</strong> opciones a consi<strong>de</strong>rar es<br />

la siguiente:<br />

i. Convergencia, revisión <strong>de</strong> pares, extensión <strong>de</strong> los Mecanismos <strong>de</strong> Revisión <strong>de</strong> Política Comercial<br />

(TPRM), etc.;<br />

ii. Cooperación bilateral aumentada, incluido la posibilidad <strong>de</strong> acuerdos bilaterales <strong>de</strong> cooperación<br />

reforzada;<br />

iii. Desarrollo <strong>de</strong> los principios y elementos centrales, incluido la posibilidad <strong>de</strong> normas comunes mínimas<br />

acordadas, por ejemplo, los carteles "hard core";<br />

iv. Desarrollo <strong>de</strong> un acuerdo plurilateral sobre los aspectos <strong>de</strong> leyes <strong>de</strong> competencia;<br />

v. Desarrollo <strong>de</strong> un marco multilateral, incluido la posible relación con la OMC;<br />

vi.<br />

vii.<br />

Conveniencia y factibilidad en la resolución <strong>de</strong> conflictos relacionados con la competencia;<br />

Marco institucional (quién <strong>de</strong>be aplicar la ley <strong>de</strong> competencia, el papel <strong>de</strong>l sistema judicial, los <strong>de</strong>rechos<br />

<strong>de</strong> las compañías, etc.).<br />

2.5 Revisión <strong>de</strong> las compatibilida<strong>de</strong>s/incompatibilida<strong>de</strong>s entre las políticas <strong>de</strong> comercio y<br />

competencia y otro trabajo conceptual que compara los objetivos, los principios claves y las<br />

herramientas <strong>de</strong> las dos políticas<br />

Des<strong>de</strong> el inicio <strong>de</strong>l trabajo, las interrelaciones <strong>de</strong> las dos políticas se han discutido teniendo en cuenta no<br />

solamente cómo las políticas <strong>de</strong> competencia pue<strong>de</strong>n afectar el comercio (6) sino también los efectos <strong>de</strong> la<br />

competencia <strong>de</strong> las medidas comerciales (7).<br />

Se mantiene actualizada una bibliografía <strong>de</strong> los estudios académicos sobre las compatibilida<strong>de</strong>s o<br />

incompatibilida<strong>de</strong>s. A medida que han avanzado los análisis, y el grado <strong>de</strong> entendimiento mutuo ha<br />

mejorado, se procura resumir el trabajo conceptual centrándose sobre los principios claves relacionados con<br />

ambas políticas.<br />

2.6 Trabajo empírico: estudios <strong>de</strong> casos<br />

Se ha recurrido continuamente a los estudios conjuntos <strong>de</strong> casos como medio para promover el<br />

entendimiento mutuo <strong>de</strong> la terminología y <strong>de</strong> la forma en que cada comunidad <strong>de</strong> políticas trataría el análisis<br />

<strong>de</strong> las situaciones dadas. Casos <strong>de</strong> naturaleza real o hipotética han ilustrado la interfase <strong>de</strong>l comercio, la<br />

competencia y la regulación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las categorías <strong>de</strong> las prácticas tratadas en las mesas redondas<br />

mencionadas anteriormente. Una breve revisión <strong>de</strong>l enfoque figura en el Anexo al Informe Conjunto <strong>de</strong><br />

1996. El estudio <strong>de</strong> la distribución <strong>de</strong> automóviles se menciona más a<strong>de</strong>lante. Los análisis han continuado y<br />

abarcan, por ejemplo, la práctica <strong>de</strong> normas privadas y cuerpos <strong>de</strong> certificación, los diversos tipos <strong>de</strong><br />

carteles <strong>de</strong> exportaciones y relaciones verticales. Se espera que a la brevedad esté terminada una síntesis<br />

<strong>de</strong> este trabajo.<br />

61


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

3. COMITE DE COMERCIO<br />

El tema se ha consi<strong>de</strong>rado por parte <strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Comercio y sus componentes <strong>de</strong> trabajo a lo largo <strong>de</strong><br />

varios años incluido el trabajo específico en áreas tales como la salvaguardia, las restricciones voluntarias a<br />

las exportaciones, los servicios y la propiedad intelectual. También se ha tratado en el trabajo con<br />

economías <strong>de</strong> países no miembros tales como el taller realizado en Santiago en 1995 ("Política Comercial<br />

para una Economía Globalizadora" y en San Petersburgo "Política Comercial y el Proceso <strong>de</strong> Transición").<br />

Sin embargo, este estudio se centra en trabajos más recientes <strong>de</strong> interés potencial.<br />

3.1 Trabajo sobre la contestabilidad <strong>de</strong>l mercado internacional<br />

El trabajo realizado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Comercio sobre las llamadas "nuevas dimensiones <strong>de</strong>l acceso al<br />

mercado" se ha centrado en los beneficios <strong>de</strong> quienes preparan las políticas sobre el tema <strong>de</strong>l acceso al<br />

mercado <strong>de</strong> forma más amplia. Este enfoque más amplio abarca el continuo <strong>de</strong> las políticas comerciales, <strong>de</strong><br />

inversión y competencia así como la conducta regulatoria interna <strong>de</strong> las naciones, cuyo centro principal está<br />

en la necesidad <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificar, priorizar y progresivamente reducir una serie <strong>de</strong> medidas <strong>de</strong> gobierno y<br />

prácticas privadas que dañan el funcionamiento eficiente <strong>de</strong> los mercados y limitan la apertura <strong>de</strong> los<br />

mercados nacionales a la competencia global.<br />

En este contexto, el Comité <strong>de</strong> Comercio ha explorado en una serie <strong>de</strong> sesiones <strong>de</strong> trabajo la medida en la<br />

cual el objetivo <strong>de</strong> promover mercados más contestables internacionalmente podría ayudar a apoyar las<br />

discusiones sobre los <strong>de</strong>safíos <strong>de</strong> una política y una elaboración <strong>de</strong> normas más amplias a los que se<br />

enfrenta el sistema comercial multilateral. La promoción <strong>de</strong> la contestabilidad <strong>de</strong>l mercado internacional<br />

exige esfuerzos cuyo objetivo es asegurar que el proceso competitivo que prevalece en un mercado interno<br />

no está in<strong>de</strong>bidamente distorsionado por las activida<strong>de</strong>s anticompetitivas sean privadas o gubernamentales<br />

en su origen, <strong>de</strong> modo que los bienes, servicios, i<strong>de</strong>as, inversiones y los comerciantes extranjeros se<br />

pue<strong>de</strong>n beneficiar <strong>de</strong> las oportunida<strong>de</strong>s para competir en ese mercado en igualdad <strong>de</strong> condiciones o en<br />

condiciones comparables a las que tienen los productores locales.<br />

El término "contestabilidad <strong>de</strong>l mercado internacional" significa una profundización cualitativa importante en<br />

la naturaleza y grado <strong>de</strong> apertura que se <strong>de</strong>bería procurar ahora en la competencia internacional. El trabajo<br />

<strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Comercio ha <strong>de</strong>jado en claro que aún cuando se levanten la mayoría <strong>de</strong> las barreras<br />

fronterizas (lo cual claramente todavía no se ha logrado a pesar <strong>de</strong>l progreso <strong>de</strong>l mercado registrado<br />

durante la Ronda Uruguay), una apertura genuina <strong>de</strong>l mercado, para no mencionar la integración <strong>de</strong>l<br />

mercado, todavía está lejos <strong>de</strong> lograrse. Una amplia gama <strong>de</strong> obstáculos "<strong>de</strong>trás <strong>de</strong> la frontera" pue<strong>de</strong><br />

continuar impidiendo o distorsionando el flujo internacional <strong>de</strong> bienes, servicios, i<strong>de</strong>as, capital y personas. El<br />

punto central en la contestabilidad <strong>de</strong>l mercado internacional representa una perspectiva mediante la cual<br />

quienes preparan las políticas podrían tomar un enfoque equilibrado e integrador hacia la amplia gama <strong>de</strong><br />

impedimentos potenciales en un área que se informa, coordina y complementa con los esfuerzos realizados<br />

en otras áreas.<br />

En el contexto <strong>de</strong> preparar el terreno para las posibles iniciativas <strong>de</strong> preparación <strong>de</strong> políticas y normas<br />

futuras, el Comité <strong>de</strong> Comercio sintió la necesidad <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificar y enten<strong>de</strong>r mejor las prácticas privadas y<br />

anticompetitivas relacionadas. El Comité <strong>de</strong>dicó una sesión informal <strong>de</strong> trabajo a este tema en la primavera<br />

<strong>de</strong> 1995. Las discusiones revelaron la utilidad <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificar las categorías <strong>de</strong> comportamiento privado que,<br />

con mayor probabilidad, ejercen efectos significativos <strong>de</strong> acceso al mercado y presencia <strong>de</strong> mercado. Las<br />

prácticas excluyentes, los efectos <strong>de</strong> la predación y la exclusión surgieron como los temas que merecían<br />

una particular atención. Los diversos tipos <strong>de</strong> comportamiento vertical, especialmente en el caso <strong>de</strong><br />

compañías con po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado, se consi<strong>de</strong>raron que limitan potencialmente la competencia internacional<br />

y distorsionan el comercio y el flujo <strong>de</strong> inversiones. Dicha conducta incluye, entre otros elementos,<br />

negociaciones exclusivas, restricciones sobre los precios a través <strong>de</strong> esquemas <strong>de</strong> mantenimiento <strong>de</strong><br />

precios <strong>de</strong> reventa, territorio exclusivo y negociaciones vinculantes.<br />

Se constató que también se <strong>de</strong>bían consi<strong>de</strong>rar los diversos temas <strong>de</strong> estructuras <strong>de</strong> mercado, incluido la<br />

creciente importancia <strong>de</strong> las fusiones y adquisiciones, las alianzas estratégicas y los joint ventures,<br />

especialmente en los sectores <strong>de</strong> alta tecnología. Se consi<strong>de</strong>ró esencial prestar atención a la interacción<br />

entre la acción privada y <strong>de</strong> gobierno, incluido la operación <strong>de</strong> monopolios públicos (o aprobados por el<br />

estado), las normas técnicas nacionales, los controles regulatorios y la asistencia estatal para asegurar que<br />

los beneficios económicos <strong>de</strong> la liberalización <strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong> comercio e inversiones no se anularan o<br />

perjudicaran por la conducta anticompetitiva apoyada <strong>de</strong> forma privada o por el gobierno.<br />

62


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

3.2 Análisis específico <strong>de</strong>l Sector Automotor<br />

A lo largo <strong>de</strong> 1996 y 1997, el Comité <strong>de</strong> Comercio realizó estudios sobre varios aspectos <strong>de</strong> los temas <strong>de</strong><br />

acceso al mercado en el sector automotor. Se consi<strong>de</strong>ró un documento general que abarca las políticas<br />

comerciales y las relacionadas con el comercio y las prácticas comerciales que afectan el acceso a los<br />

mercados extranjeros para automóviles y repuestos. Se consi<strong>de</strong>raron los análisis por separado sobre los<br />

temas <strong>de</strong> distribución <strong>de</strong> automóviles y repuestos en el contexto <strong>de</strong> una reunión conjunta <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong><br />

Trabajo <strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Comercio y <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo No. 1 <strong>de</strong>l Comité sobre la Ley <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> y<br />

Política. También se evaluaron las normas y procedimientos <strong>de</strong> certificación en el sector automotor en el<br />

contexto <strong>de</strong>l trabajo horizontal sobre la reforma regulatoria.<br />

Más recientemente, para reflejar la importancia relativa <strong>de</strong>l sector automotor y el comercio <strong>de</strong> automóviles y<br />

repuestos, el Comité <strong>de</strong> Comercio realizó un Taller sobre los temas <strong>de</strong> acceso al mercado en el sector<br />

automotor el 10-11 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1997. Fue planeado en el contexto <strong>de</strong>l programa <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong> la OCDE para<br />

el Foro <strong>de</strong> Economías <strong>de</strong> Mercado Emergentes (FEME) y reunió a representantes <strong>de</strong> 29 países miembros<br />

<strong>de</strong> la OCDE, 15 países no miembros y atrajo a especialistas <strong>de</strong> la industria <strong>de</strong>l sector privado. El objetivo <strong>de</strong>l<br />

Taller fue profundizar el entendimiento <strong>de</strong> la gama <strong>de</strong> temas que surgen con respecto al comercio y<br />

competencia internacionales en la industria automotriz cada vez más globalizada y las opciones disponibles<br />

para quienes preparan las políticas.<br />

3.3 Reforma regulatoria<br />

El Comité <strong>de</strong> Comercio ha trabajado sobre temas regulatorios <strong>de</strong>s<strong>de</strong> una perspectiva comercial durante<br />

muchos años. Más recientemente, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1995, el Comité <strong>de</strong> Trabajo está abocado a la realización <strong>de</strong> un<br />

trabajo <strong>de</strong> reforma regulatoria <strong>de</strong> la OCDE respaldado por los Ministros en 1997. Su propósito ha sido<br />

profundizar el entendimiento <strong>de</strong> los obstáculos <strong>de</strong>trás <strong>de</strong> la frontera para el acceso al mercado que se han<br />

vuelto significativos especialmente <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la Ronda Uruguay. El trabajo ha i<strong>de</strong>ntificado, y recomendado<br />

a los países <strong>de</strong> la OCDE, fortalecer los principios internacionales a ser aplicados a la regulación interna.<br />

Dichos principios incluyen, entre otros, la atención a los principios <strong>de</strong> competencia como los contenidos, por<br />

ejemplo, en el Acuerdo <strong>de</strong> la OMC sobre Servicios <strong>de</strong> Telecomunicaciones Básicas. Un trabajo <strong>de</strong><br />

seguimiento realizado por el Comité <strong>de</strong> Comercio incluirá un mayor <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> este principio.<br />

4. TRABAJO DEL CLP EN LOS TEMAS DE COMERCIO Y COMPETENCIA<br />

Des<strong>de</strong> principios <strong>de</strong> la década <strong>de</strong>l 80, el Comité sobre Ley y Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> (CLP) <strong>de</strong> la OCDE ha<br />

examinado un cierto número <strong>de</strong> aspectos <strong>de</strong> la interacción <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> comercio y competencia.<br />

A<strong>de</strong>más, también son pertinentes al <strong>de</strong>bate otros proyectos <strong>de</strong>l CLP, a pesar <strong>de</strong> que no sean sobre<br />

"comercio y competencia" ya que muestran cómo las diversas prácticas privadas pue<strong>de</strong>n ayudar o impedir<br />

el nuevo ingreso a un mercado y los efectos <strong>de</strong> las diversas regulaciones <strong>de</strong>l gobierno sobre el ingreso y la<br />

competencia. Los lineamientos principales <strong>de</strong> este trabajo se mencionan más a<strong>de</strong>lante.<br />

4.1 El primer relevamiento y listado<br />

A principios <strong>de</strong> la década <strong>de</strong>l 80, el Comité CLP realizó su primer relevamiento sobre la interacción <strong>de</strong> las<br />

políticas <strong>de</strong> comercio y competencia. Muchas <strong>de</strong> las conclusiones <strong>de</strong> ese trabajo siguen siendo pertinentes.<br />

En particular, el relevamiento se centra en el impacto sobre la competencia <strong>de</strong> las medidas comerciales y el<br />

impacto sobre el comercio <strong>de</strong> los temas <strong>de</strong> competencia. Los temas incluyeron medidas contra el comercio<br />

<strong>de</strong>sleal, las restricciones voluntarias a las exportaciones, los carteles <strong>de</strong> exportaciones e importaciones. El<br />

relevamiento culminó en una Recomendación <strong>de</strong>l Consejo <strong>de</strong> la OCDE en 1986 para la cooperación en<br />

áreas <strong>de</strong> conflicto potencial entre las políticas <strong>de</strong> comercio y competencia. Esta Recomendación <strong>de</strong>l<br />

Consejo instó a los países a aplicar un listado par evaluar las medidas <strong>de</strong> política comercial. Con este<br />

listado, quienes preparan las políticas revisarían los beneficios <strong>de</strong> la medida <strong>de</strong> aumentar los empleos, los<br />

ingresos <strong>de</strong>l gobierno y el superávit <strong>de</strong>l productor en relación con los costos en términos <strong>de</strong> superávit<br />

disminuido <strong>de</strong>l consumidor y perjuicio a la estructura <strong>de</strong> mercado y el proceso competitivo.<br />

4.2 "VER" (Limitación Voluntaria <strong>de</strong> las Exportaciones) y carteles <strong>de</strong> exportaciones e importaciones<br />

Hubo dos estudios <strong>de</strong> seguimiento que se centraron en las acciones que reducían la actividad exportadora<br />

en perjuicio <strong>de</strong> la competencia y los consumidores en los países importadores. El primer estudio trató sobre<br />

las VER que prevalecían en ese momento en la industria automotriz y documentó el costo a los<br />

consumidores. Los estudios mostraron que las limitaciones aumentaban la concentración, reducían la<br />

competencia e incrementaban el peligro <strong>de</strong> connivencia expandida. Los estudios también <strong>de</strong>mostraron que<br />

63


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

los costos <strong>de</strong> estas limitaciones comerciales para los consumidores excedían por lejos el valor <strong>de</strong> los<br />

empleos que se salvaban. El CLP renovó su llamado a que las medidas <strong>de</strong> restricción comercial estuvieran<br />

sujetas a una revisión sistemática <strong>de</strong>bido a sus efectos estáticos y dinámicos en los consumidores, las<br />

inversiones comerciales, la competencia y el empleo.<br />

El segundo estudio se concentró en los efectos <strong>de</strong> las VER y los carteles <strong>de</strong> exportaciones e importaciones<br />

sobre competencia, comercio internacional y bienestar económico. Los consultores que prepararon este<br />

estudio concluyeron que las entonces actuales normas para la exoneración <strong>de</strong> los carteles <strong>de</strong> exportaciones<br />

son ina<strong>de</strong>cuadas e incompatibles con el objetivo <strong>de</strong> la maximización <strong>de</strong>l bienestar en los países<br />

exportadores y en los importadores, argumentando que dichos carteles <strong>de</strong>berían estar sujetos a la ley <strong>de</strong><br />

competencia mundial, sujetos a una <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la eficiencia. Con respecto a los carteles <strong>de</strong> importaciones,<br />

los consultores argumentaron que los carteles licenciados pue<strong>de</strong>n tener consecuencias económicas<br />

negativas a largo plazo, si se usan para socavar el valor <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> propiedad intelectual (DPI) y<br />

que el acceso al mercado para el producto en cuestión podría limitar el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> dichos carteles. En lo que<br />

respecta a las VER, los consultores llegaron a la conclusión <strong>de</strong> que la cobertura <strong>de</strong> las VER sugería que las<br />

preocupaciones sobre políticas basadas en la eficiencia (tipo antitrust) no reciben la misma consi<strong>de</strong>ración<br />

en la formulación e implementación <strong>de</strong> políticas comerciales. Sostenían que el listado <strong>de</strong> la OCDE<br />

(mencionado más arriba) proporcionaba un fundamento firme para la introducción <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong><br />

eficiencia en la política comercial.<br />

4.3 Precios predatorios<br />

A fines <strong>de</strong> la década <strong>de</strong>l 80, el CLP revisó la literatura económica y las prácticas <strong>de</strong> ejecución nacional<br />

contra los precios predatorios. Se llegó a la conclusión <strong>de</strong> que las oficinas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>bían tener<br />

cuidado con las <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong> una compañía por el precio <strong>de</strong> otra, que las <strong>de</strong>mandas sobre los precios<br />

predatorios a menudo eran infundadas y que darles <strong>de</strong>masiado crédito sofocaría la competencia saludable y<br />

vigorosa <strong>de</strong> precios. Se recomendó que los gobiernos controlaran las <strong>de</strong>mandas sobre predación aplicando<br />

una prueba <strong>de</strong> estructura <strong>de</strong> mercado: si la estructura <strong>de</strong> mercado no condujera a la creación y ejercicio <strong>de</strong>l<br />

po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado en el período <strong>de</strong> post-predación (es <strong>de</strong>cir, si fuera poco probable que el predador pudiera<br />

cobrar precios monopólicos más a<strong>de</strong>lante), la conducta no <strong>de</strong>bería contestarse.<br />

4.4 Fusiones internacionales<br />

Las fusiones internacionales se revisan usualmente en la actualidad en forma simultánea por parte <strong>de</strong> varias<br />

autorida<strong>de</strong>s antitrust nacionales. Debido a que los requisitos <strong>de</strong> notificación <strong>de</strong> pre-fusión <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s<br />

nacionales <strong>de</strong> competencia no son compatibles, las compañías <strong>de</strong> fusión se enfrentan a consi<strong>de</strong>rables<br />

cargas <strong>de</strong> cumplimiento. Un proyecto actual en el CLP examina las posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> armonizar los requisitos<br />

<strong>de</strong> información para reducir esta carga.<br />

4.5 Relaciones verticales<br />

El reciente trabajo <strong>de</strong>l CLP sobre las relaciones verticales se realizó en contextos particulares, tales como<br />

las licencias <strong>de</strong> patente y know-how, las franquicias y en sectores particulares, tales como la difusión, la<br />

distribución <strong>de</strong> películas y <strong>de</strong> diarios. Sin embargo, ciertos temas se encuentran en todo este trabajo. El<br />

tema primario es que el efecto sobre la competencia <strong>de</strong> una limitación vertical en particular <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> las<br />

condiciones <strong>de</strong>l mercado en el cual se impone. Dependiendo <strong>de</strong> esas condiciones, una limitación vertical<br />

particular como una negociación exclusiva o territorios exclusivos pue<strong>de</strong> ser pro o anticompetitiva.<br />

Igualmente, <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> las condiciones <strong>de</strong>l mercado, una limitación pue<strong>de</strong> ayudar o perjudicar un<br />

nuevo ingreso. En suma, se requiere un análisis caso por caso <strong>de</strong> factores tales como la participación en el<br />

mercado <strong>de</strong> la compañía que impone la limitación, la estructura <strong>de</strong>l mercado, las condiciones <strong>de</strong> ingreso y<br />

las justificaciones <strong>de</strong> la eficiencia. En general, las limitaciones verticales plantean pocas preocupaciones si<br />

las usa una compañía con una participación baja en el mercado o cuando las condiciones <strong>de</strong> ingreso<br />

favorecen un nuevo ingreso.<br />

Este trabajo en el CLP no ha tratado las preocupaciones <strong>de</strong> acceso al mercado en sí mismas. En su lugar,<br />

ha examinado la medida en la cual las limitaciones verticales crean barreras para el ingreso <strong>de</strong> participantes<br />

potenciales, extranjeros e internos. Igualmente, se examinó la medida en la cual las limitaciones verticales<br />

pue<strong>de</strong>n promover el nuevo ingreso para todos los participantes potenciales, no las compañías extranjeras<br />

en particular. Las discusiones en el Grupo Conjunto sobre Comercio y <strong>Competencia</strong> que se comentan en la<br />

Parte II anterior están centradas en el tema <strong>de</strong>l acceso al mercado.<br />

64


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

4.6 Cooperación en el cumplimiento <strong>de</strong> la ley<br />

El CLP ha promovido <strong>de</strong>s<strong>de</strong> hace tiempo la cooperación entre las agencias <strong>de</strong> competencia, como se<br />

muestra en una serie <strong>de</strong> Recomendaciones <strong>de</strong>l Consejo <strong>de</strong> la OCDE. Este trabajo incluye diversos<br />

principios, en particular, que las agencias <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>ben:<br />

• mantenerse informadas sobre las posibles violaciones <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> la otra<br />

• mantenerse informadas sobre los casos que pue<strong>de</strong>n afectar los intereses <strong>de</strong> la otra<br />

• solicitar a la otra agencia que actúe contra las prácticas que afectan los intereses <strong>de</strong>l país solicitante<br />

• recoger y compartir información en la medida que lo permiten las leyes <strong>de</strong> confi<strong>de</strong>ncialidad nacionales<br />

• coordinar las investigaciones<br />

• coordinar las acciones <strong>de</strong> reparación<br />

La actual Recomendación <strong>de</strong>l Consejo, revisada en 1995.<br />

Con el transcurso <strong>de</strong>l tiempo, las Recomendaciones <strong>de</strong>l Consejo <strong>de</strong> la OCDE en el campo antitrust se han<br />

visto reflejadas en los acuerdos <strong>de</strong> cooperación bilateral entre las agencias <strong>de</strong> competencia, en la<br />

legislación y, más generalmente, en los contactos más cercanos y cooperación entre el personal <strong>de</strong> las<br />

autorida<strong>de</strong>s nacionales. Dicha cooperación crea una dinámica positiva <strong>de</strong> un mejor entendimiento y<br />

confianza mutuos, convergencia analítica y cooperación aún más estrecha.<br />

Actualmente, el CLP está consi<strong>de</strong>rando recoger estos esfuerzos aún más en la lucha contra los carteles<br />

internacionales, como se discute más a<strong>de</strong>lante.<br />

4.7 Carteles internacionales<br />

La conducta <strong>de</strong> los carteles empobrece a las economías y está prohibida por las leyes <strong>de</strong> la competencia en<br />

los países <strong>de</strong> la OCDE. En algunos países, la conducta es penal y típicamente, en otros, está sujeta a<br />

fuertes sanciones financieras. Los carteles internacionales por <strong>de</strong>finición restringen o distorsionan el<br />

comercio internacional. El CLP está actuando para fortalecer el cumplimiento contra los carteles<br />

internacionales. En este trabajo, los países Miembros están consi<strong>de</strong>rando requerir:<br />

• reafirmar su con<strong>de</strong>na a los carteles "hard core"<br />

• hacer transparente las excepciones a la prohibición <strong>de</strong> los carteles que todavía permanecen<br />

• introducir procedimientos para la investigación y sanciones efectivas contra los carteles "hard core"<br />

• cooperar efectivamente en la <strong>de</strong>tección, investigación y prosecución <strong>de</strong> dichos carteles, basado en los<br />

principios <strong>de</strong> cortesía positiva y acción conjunta<br />

• revisar los obstáculos nacionales para dicha cooperación efectiva.<br />

4.8 <strong>Competencia</strong> y <strong>de</strong>sarrollo económico<br />

En 1989, el CLP realizó su primera conferencia importante con países no miembros en Africa, Asia y<br />

América Latina sobre la importancia <strong>de</strong> las políticas efectivas <strong>de</strong> competencia para estimular el <strong>de</strong>sarrollo<br />

económico. Esa conferencia se centró en la importancia <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong> funcionamiento <strong>de</strong>l mercado<br />

propiamente dicho basados en la competencia genuina. Las contribuciones se referían a la <strong>de</strong>sregulación,<br />

la liberalización comercial, la tecnología, y los elementos <strong>de</strong> política <strong>de</strong> competencia, incluido el control <strong>de</strong> la<br />

connivencia, el abuso <strong>de</strong> la dominación y las fusiones anticompetitivas.<br />

En 1994, el CLP realizó otra importante sesión con países no miembros en Asia y América Latina. Este<br />

taller informal sobre política <strong>de</strong> competencia trató sobre los fundamentos económicos para la política <strong>de</strong><br />

competencia, su relación con la política comercial y la regulación <strong>de</strong> los sectores específicos, los objetivos y<br />

alcances <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia incluido la cobertura sectorial y el cumplimiento <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong><br />

competencia, incluido la creación <strong>de</strong> las instituciones a<strong>de</strong>cuadas. Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar varios temas <strong>de</strong> esta<br />

discusión:<br />

• la rivalidad fuerte entre las compañías promueve la eficiencia y crecimiento económico<br />

• una economía abierta promueve la rivalidad, por lo menos en los sectores comerciables<br />

• la política <strong>de</strong> competencia interna es fundamental para mantener una economía abierta<br />

• las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>berían abogar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> sus gobiernos por la <strong>de</strong>sregulación y actuar<br />

como un po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> contrapeso <strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong> captación regulatoria en sectores particulares.<br />

4.9 Reforma regulatoria<br />

Finalmente, durante dos décadas el CLP ha promovido la <strong>de</strong>sregulación y privatización en la búsqueda <strong>de</strong><br />

una mayor competencia y eficiencia. Durante ese período, el CLP ha realizado estudios que abarcan<br />

65


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

diversos sectores tales como las profesiones liberales, el transporte aéreo y carretero, las<br />

telecomunicaciones, la electricidad y las organizaciones satelitales internacionales. A<strong>de</strong>más, ha participado<br />

en gran medida en el estudio <strong>de</strong> la OCDE que se publicará a la brevedad sobre reforma regulatoria. Ese<br />

estudio, presentado en la Reunión Ministerial <strong>de</strong> la OCDE <strong>de</strong> 1997, llega a la conclusión <strong>de</strong> que los<br />

gobiernos <strong>de</strong>berían establecer procesos que examinen las regulaciones existentes y propuestas para<br />

levantar las restricciones innecesarias sobre la competencia, el acceso al mercado y el comercio. El informe<br />

finaliza a<strong>de</strong>más estableciendo que las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia y los funcionarios comerciales <strong>de</strong>ben<br />

abogar efectivamente por la <strong>de</strong>sregulación. El trabajo <strong>de</strong> seguimiento al estudio está en proceso <strong>de</strong><br />

planificación. Se anticipa que la competencia, el acceso al mercado y las cuestiones comerciales tendrán un<br />

lugar <strong>de</strong> predominio en este futuro trabajo.<br />

El estudio <strong>de</strong> 1997 sobre la reforma regulatoria se <strong>de</strong>scribe con mayor <strong>de</strong>talle en la Sección IV <strong>de</strong> esta nota.<br />

4.10 Asistencia técnica a los países no miembros<br />

La Secretaría ha realizado un programa <strong>de</strong> asistencia técnica extensivo con países no miembros <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />

1990 para ayudar en la redacción <strong>de</strong> leyes sobre competencia y su efectiva implementación.<br />

5. TRABAJO AFIN<br />

5.1 Reforma regulatoria<br />

La OCDE terminó en mayo <strong>de</strong> 1997 una serie <strong>de</strong> estudios sobre la reforma regulatoria que examinan, entre<br />

otros temas, los diversos aspectos <strong>de</strong> la vinculación entre la regulación, el acceso al mercado, y la política<br />

<strong>de</strong> competencia. Una síntesis <strong>de</strong>l informe, el Informe <strong>de</strong> la OCDE sobre Reforma Regulatoria (8), fue<br />

aceptada por los Ministros <strong>de</strong> los países <strong>de</strong> la OCDE en la reunión <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1997 y sus<br />

recomendaciones <strong>de</strong> políticas fue aprobado. El informe <strong>de</strong> la OCDE llega a la conclusión <strong>de</strong> que hay prueba<br />

suficiente <strong>de</strong> que la reforma regulatoria, llevada a cabo a<strong>de</strong>cuadamente y con un a<strong>de</strong>cuado entendimiento<br />

<strong>de</strong> las vinculaciones <strong>de</strong> las políticas, pue<strong>de</strong> mejorar significativamente el <strong>de</strong>sempeño económico sectorial y,<br />

al mismo tiempo, resaltar la capacidad <strong>de</strong> los gobiernos para proteger los intereses públicos importantes<br />

tales como la protección ambiental y <strong>de</strong>l consumidor.<br />

Las recomendaciones <strong>de</strong> la OCDE están enfocadas hacia la aceleración <strong>de</strong> las <strong>de</strong>sregulaciones don<strong>de</strong> se<br />

justifica y a la mejora <strong>de</strong> la calidad <strong>de</strong> aquellas regulaciones y formalida<strong>de</strong>s administrativas que son<br />

necesarias para proteger los intereses públicos importantes. La reforma también pue<strong>de</strong> incluir el uso <strong>de</strong><br />

incentivos <strong>de</strong>l mercado como una alternativa para la regulación. Las recomendaciones tienen una visión<br />

amplia para mejorar el medio ambiente general para el <strong>de</strong>sempeño económico mediante la relación <strong>de</strong> la<br />

reforma regulatoria efectiva con la política comercial y con la ley sobre competencia reforzada y su<br />

cumplimiento.<br />

En 1998 y 1999, la OCDE realizará revisiones sobre el progreso realizado por los países en materia <strong>de</strong><br />

reforma regulatoria, basado en las recomendaciones <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> la OCDE. Estas revisiones<br />

generarán recomendaciones <strong>de</strong> políticas específicas para cada país. El marco y contenido <strong>de</strong> estas<br />

revisiones están en discusión en la actualidad <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la OCDE. Sin embargo, es posible que tanto los<br />

temas generales sobre leyes <strong>de</strong> competencia como el cumplimiento y algunos aspectos <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong>l<br />

mercado relacionados con el diseño e implementación <strong>de</strong> las regulaciones estarían incluidos en esta<br />

revisión. La Secretaría <strong>de</strong> la OCDE procurará consultar con la Secretaría <strong>de</strong> la OMC a medida que se<br />

<strong>de</strong>sarrolla el marco para estas revisiones en los próximos meses.<br />

5.2 Transporte marítimo<br />

En 1994, el Comité <strong>de</strong> Transporte Marítimo (MTC) inició una revisión <strong>de</strong> los conflictos potenciales en la ley o<br />

política <strong>de</strong> competencia aplicada a las líneas marítimas internacionales (incluido el tramo marítimo <strong>de</strong> las<br />

operaciones multimodales).<br />

Los fundamentos para el trabajo fueron que la falta <strong>de</strong> compatibilidad <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia, pue<strong>de</strong><br />

ser perjudicial para el comercio internacional y para la organización <strong>de</strong> las líneas marítimas internacionales<br />

mediante el aumento <strong>de</strong> los costos <strong>de</strong> operaciones <strong>de</strong> las compañías y pue<strong>de</strong> ser un obstáculo para las<br />

innovaciones comerciales y económicas.<br />

El objetivo <strong>de</strong>l trabajo es promover la compatibilidad <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en las líneas marítimas<br />

incluido el tramo marítimo <strong>de</strong> las operaciones multimodales a través <strong>de</strong> soluciones prácticas. La<br />

66


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

estandarización <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia en todo el mundo se consi<strong>de</strong>ra que no es un objetivo<br />

realista.<br />

En consulta con otros comités afines <strong>de</strong> la Organización y con los representantes <strong>de</strong> la industria marítima, el<br />

MTC está consi<strong>de</strong>rando una serie <strong>de</strong> principios a los cuales <strong>de</strong>ben suscribir los países miembros. Al<br />

hacerlo, el MTC no intenta favorecer ningún régimen legal en particular sino que apunta esencialmente a:<br />

• establecer un número <strong>de</strong> principios generales que los países miembros <strong>de</strong>ben observar cuando revisan<br />

o implementan las normas <strong>de</strong> competencia; y<br />

• <strong>de</strong>finir las normas y métodos para las consultas entre los países miembros y entre los países miembros<br />

y la industria cuando surgen problemas relacionados con la incompatibilidad <strong>de</strong> los regímenes <strong>de</strong><br />

competencia.<br />

Es intención <strong>de</strong>l MTC terminar este trabajo en noviembre <strong>de</strong> 1997 o principios <strong>de</strong> 1998.<br />

5.3 Transporte Aéreo Internacional<br />

La Unidad Asesora <strong>de</strong>l Secretario General <strong>de</strong> la OCDE terminó hace poco un proyecto <strong>de</strong> dos años sobre el<br />

Futuro <strong>de</strong>l Transporte Aéreo Internacional. Un Grupo <strong>de</strong> Dirección <strong>de</strong> alto nivel, con participantes <strong>de</strong><br />

gobiernos y comunida<strong>de</strong>s empresariales (aerolíneas, fabricantes <strong>de</strong> aeronaves, autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> aeropuertos,<br />

abastecedores <strong>de</strong> combustibles y el sector <strong>de</strong>l turismo) acompañaron el proyecto. Durante sus últimas<br />

etapas, los Ministros <strong>de</strong> los países <strong>de</strong> la OCDE en su reunión <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1997 se comprometieron a<br />

"continuar el trabajo para la liberalización, en el interés <strong>de</strong> todos, <strong>de</strong>l transporte aéreo internacional <strong>de</strong>ntro<br />

<strong>de</strong> los marcos bilaterales y multilaterales para asegurar que el sector <strong>de</strong> la aviación contribuye totalmente al<br />

<strong>de</strong>sarrollo económico en los países <strong>de</strong> la OCDE y en el mundo en términos más generales". El informe final<br />

se publicó en 1997 (9).<br />

El objetivo <strong>de</strong>l proyecto fue proporcionar a los gobiernos <strong>de</strong> los países miembros <strong>de</strong> la OCDE, la Comisión<br />

Europea y los principales actores en la industria una visión integral <strong>de</strong> los futuros <strong>de</strong>sarrollos posibles en<br />

este campo y con una evaluación común <strong>de</strong> las políticas necesarias para asegurar que el transporte aéreo<br />

pue<strong>de</strong> contribuir totalmente a la firme evolución <strong>de</strong>l área <strong>de</strong> la OCDE y <strong>de</strong> la economía mundial en general<br />

durante las próximas décadas. El punto central <strong>de</strong>l estudio fue el análisis <strong>de</strong> la interacción entre la política<br />

<strong>de</strong> gobierno y la eficiencia económica y en particular sobre los impedimentos a la eficiencia en el campo <strong>de</strong>l<br />

transporte aéreo, y la búsqueda <strong>de</strong> políticas que resalten la adaptabilidad <strong>de</strong>l sector <strong>de</strong>l transporte aéreo.<br />

Por la tanto, se le atribuyó gran importancia al análisis <strong>de</strong> los temas <strong>de</strong>l ingreso y salida <strong>de</strong>l mercado, las<br />

distorsiones <strong>de</strong> la competencia, y los problemas <strong>de</strong> restructuración. Se le dio prece<strong>de</strong>ncia a la perspectiva<br />

económica por sobre el punto <strong>de</strong> vista específico <strong>de</strong> la industria.<br />

El informe propone, sobre la base <strong>de</strong> este análisis, un conjunto <strong>de</strong> recomendaciones <strong>de</strong> políticas <strong>de</strong> largo<br />

alcance. Destaca que existe un amplio reconocimiento en el pasado reciente, particularmente en los países<br />

<strong>de</strong> la OCDE, <strong>de</strong> la necesidad <strong>de</strong> cambiar el enfoque <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> aviación pasando <strong>de</strong>l proteccionismo a<br />

las aerolíneas que existe en la actualidad a resaltar la eficiencia, respon<strong>de</strong>r al interés <strong>de</strong>l consumidor y,<br />

como resultado, establecer mercados <strong>de</strong> aviación que permitan un uso mucho mayor <strong>de</strong> los procesos <strong>de</strong><br />

competencia. De esta forma, las recomendaciones <strong>de</strong> políticas incluyen la mayor liberalización <strong>de</strong> los<br />

mercados <strong>de</strong> aviación internos e internacionales, la reducción <strong>de</strong> los subsidios que distorsionan el mercado<br />

y otras asistencias estatales, la promoción <strong>de</strong> la privatización <strong>de</strong> las aerolíneas así como el relajamiento <strong>de</strong><br />

las limitaciones sobre la propiedad extranjera.<br />

5.4 Sector agro-alimenticio<br />

El año pasado la Dirección Agrícola <strong>de</strong> la OCDE publicó un estudio sobre la "Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> y el<br />

Sector Agro-Alimenticio" (10). Esto fue una contribución al trabajo permanente sobre políticas y ajuste en el<br />

sector agro-alimenticio en su totalidad. El ímpetu <strong>de</strong> esta visión evolucionó a partir <strong>de</strong> un trabajo primario<br />

realizado por la Secretaría que <strong>de</strong>stacaba la importancia <strong>de</strong> relacionar las iniciativas <strong>de</strong> la reforma <strong>de</strong> las<br />

políticas agrícolas con medidas que aseguren la competencia efectiva.<br />

En el contexto <strong>de</strong>l proyecto horizontal sobre Reforma Regulatoria, un estudio <strong>de</strong> fondo sobre la "Reforma<br />

Regulatoria y el Sector Agro-Alimenticio" fue preparado por la Dirección Agrícola. Se subraya la importancia<br />

<strong>de</strong> la competencia efectiva y el papel <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia - en particular don<strong>de</strong> se retiran o<br />

reforman las políticas agrícolas que apuntan a asegurar el equilibrio <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong>l mercado.<br />

Un número <strong>de</strong> estudios <strong>de</strong> la Dirección están relacionados con los mercados competitivos -tales como el<br />

trabajo contratado en los mercados <strong>de</strong> frutas y verduras, las reformas <strong>de</strong> la política diaria así como las<br />

revisiones por país <strong>de</strong> los mercados agrícolas y los marcos <strong>de</strong> las políticas.<br />

67


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

5.5 Otros<br />

El Departamento <strong>de</strong> Economía <strong>de</strong> la OCDE revisó el tema <strong>de</strong>l comercio y competencia en 1996. En la<br />

actualidad está trabajando en dos áreas que pue<strong>de</strong>n estar relacionadas con el "Comercio y la<br />

<strong>Competencia</strong>". Una Ponencia <strong>de</strong> Trabajo con el título "Medición <strong>de</strong> las barreras no arancelarias", realizado<br />

por los Profesores Alan Deardorff y Robert Stern (Universidad <strong>de</strong> Michigan) se distribuirá vía Internet a la<br />

brevedad. Esta Ponencia <strong>de</strong> Trabajo analiza las condiciones en las que es posible calcular los equivalentes<br />

arancelarios <strong>de</strong> las barreras no arancelarias y establecer una serie <strong>de</strong> normas sobre cómo hacerlo en la<br />

práctica, <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> la información disponible.<br />

Se espera también publicar pronto una versión actualizada <strong>de</strong> una publicación <strong>de</strong> 1996 llamada<br />

"Indicaciones <strong>de</strong> barreras comerciales arancelarias y no arancelarias", un conjunto <strong>de</strong> cálculos <strong>de</strong> la altura<br />

<strong>de</strong> las barreras arancelarias y la frecuencia <strong>de</strong> las barreras no arancelarias. La revisión ofrece datos reales<br />

para 1996 que indican cómo dichas barreras han evolucionado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la Ronda Uruguay.<br />

En los últimos años, como parte <strong>de</strong>l trabajo sobre la competencia <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> productos, se ha realizado<br />

un examen sobre el impacto <strong>de</strong>l comercio internacional en la intensidad <strong>de</strong> la competencia interna en los<br />

sectores seleccionados en los países <strong>de</strong> la OCDE. Parte <strong>de</strong> este trabajo se publicará en el próximo número<br />

<strong>de</strong> "Economic Studies" <strong>de</strong> la OCDE, No. 27, en artículos <strong>de</strong> Dirk Pilat y Joaquim Oliveira-Martins y Stefano<br />

Scarpetta.<br />

El Comité <strong>de</strong> Industria <strong>de</strong> la OCDE ha <strong>de</strong>sarrollado un trabajo sobre "Globalización y la naturaleza<br />

cambiante <strong>de</strong> las compañías". Parte <strong>de</strong>l trabajo examinará las relaciones entre la apertura al comercio y la<br />

inversión y el <strong>de</strong>sempeño sectorial a través <strong>de</strong> los sectores manufactureros. Se ampliará en lo posible a<br />

"nuevas" industrias, incluido la industria ambiental, los servicios empresariales y, posiblemente, la industria<br />

<strong>de</strong> atención a la salud.<br />

6. CONCLUSIONES<br />

Este estudio <strong>de</strong>l trabajo pasado y actual <strong>de</strong> la OCDE relacionado con la interfase <strong>de</strong>l comercio y la<br />

competencia cataloga el progreso que se ha realizado para enten<strong>de</strong>r este tema en los últimos años; sin<br />

embargo, muestra también el enorme caudal <strong>de</strong> trabajo que queda por <strong>de</strong>lante. En muchos casos, las<br />

preguntas principales se plantean con mayor precisión, pero con respecto a las respuestas a esas<br />

preguntas en esta etapa, a menudo me pregunto junto con Víctor Hugo, "Cuando el telescopio termina<br />

comienza el microscopio - ¿cuál tiene una visión más amplia?"<br />

En un sentido muy real el microscopio y el telescopio son metáforas apropiadas para la discusión <strong>de</strong> los<br />

temas <strong>de</strong> comercio y competencia en la actualidad. Des<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong>l microscopio, a veces es fácil<br />

hundirse en la minucia <strong>de</strong> los problemas <strong>de</strong>l comercio y competencia <strong>de</strong> modo tal que las soluciones <strong>de</strong> la<br />

amplitud <strong>de</strong>l telescopio parecen concentrar la atención <strong>de</strong> algunos comentaristas. Visto <strong>de</strong>s<strong>de</strong> otro ángulo,<br />

el alcance <strong>de</strong> las opciones aceptables parece tan pequeño que es difícil imaginarlos abocados a los<br />

problemas realmente gran<strong>de</strong>s que enfrentan los sistemas <strong>de</strong> comercio y competencia. Al <strong>de</strong>cir <strong>de</strong> dos<br />

gran<strong>de</strong>s comentaristas hace poco:<br />

"A pesar <strong>de</strong> la importancia práctica <strong>de</strong> este tema, hay una ten<strong>de</strong>ncia entre los gran<strong>de</strong>s pensadores a<br />

ser más globales que lo necesario, y una ten<strong>de</strong>ncia que se correspon<strong>de</strong> entre los pequeños<br />

pensadores a tener una visión más estrecha en su enfoque <strong>de</strong> los verda<strong>de</strong>ros temas<br />

transfronterizos. Los gran<strong>de</strong>s pensadores tienen sueños políticamente imposibles, mientras que los<br />

pequeños pensadores cierran los ojos (y la mente) a posibilida<strong>de</strong>s potencialmente útiles..." (11).<br />

Teniendo esto presente, quisiera volver sobre el tema <strong>de</strong> esta conferencia - la política <strong>de</strong> competencia y la<br />

integración. Me parece que a medida que avanzamos tratando <strong>de</strong> plantear las preguntas correctas, y<br />

encontrar las respuestas correctas, los experimentos regionales en integración política y económica podrían<br />

servir como un laboratorio útil en el cual estudiar la medida necesaria <strong>de</strong> integración para convencer a los<br />

pueblos <strong>de</strong> la necesidad política y económica <strong>de</strong> soluciones internacionales -sea en forma <strong>de</strong> acuerdos para<br />

cooperar sea en instituciones comunes- para resolver los problemas o conflictos <strong>de</strong> comercio y<br />

competencia.<br />

Dicho esto, me resta concluir aquí. Los temas <strong>de</strong> comercio y competencia han llegado para quedarse. Por lo<br />

tanto, es importante que consi<strong>de</strong>remos seriamente nuestros argumentos en las comunida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comercio y<br />

competencia y que tratemos <strong>de</strong> avanzar a varios niveles, bilateralmente cuando sea útil, plurilateral y<br />

regionalmente cuando sea beneficioso y multilateralmente cuando sea necesario. Si proce<strong>de</strong>mos <strong>de</strong> esta<br />

68


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

forma, progresaremos en la resolución <strong>de</strong> conflictos que han sido muy perjudiciales al sistema comercial en<br />

el último par <strong>de</strong> años.<br />

NOTAS<br />

1. Antitrust and Market Access: The Scope and Coverage of Competition Law and Implications for Tra<strong>de</strong>,<br />

OCDE 1996.<br />

2. Para esta sección, véase el Informe Conjunto <strong>de</strong> 1996 - Anexo I, párrafos 17 a 21.<br />

3. Ver Informe Conjunto <strong>de</strong> 1994 (Anexo II Sección II b.).<br />

4. Ver contribución <strong>de</strong>l Prof. Janow en OECD/GD(96)31.<br />

5. Ver Informe Conjunto <strong>de</strong> 1994 (Anexo II Sección II a).<br />

6. Entre otros, ver el Informe Conjunto <strong>de</strong> 1994 (Anexo II Sección III) que ilustra las categorías <strong>de</strong><br />

fricciones y sinergías entre las dos políticas.<br />

7. Una ponencia <strong>de</strong> consulta sobre Tra<strong>de</strong> and Competition Policies: Comparing Objectives and Methods se<br />

publicó en el No. 4 <strong>de</strong> la serie Tra<strong>de</strong> Policy Issues, OCDE, 1994.<br />

8. Regulatory Reform: Overview and Proposed OECD Work Plan (OCDE/GD(96)115).<br />

9. The Future of International Air Transport: Responding to Global Change, OCDE, París, 1997.<br />

10. Competition Policy and the Agro-Food Sector (OECD/GD(96)81).<br />

11. J. William Rowley y Donald I. Baker, "Competition Law at a Crossroad", en An International Who's Who<br />

of Competition Lawyers: Commentary 4-5 (1997).<br />

69


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

POLITICAS DE COMPETENCIA EN LA CONSTRUCCION DEL AREA DE LIBRE<br />

COMERCIO DE LAS AMERICAS<br />

Luis TINEO<br />

Asesor Legal, Organización <strong>de</strong> los Estados Americanos (OEA),<br />

Washington, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

1. INTRODUCCION<br />

Con excepción <strong>de</strong> los Estados Unidos y Canadá, la política <strong>de</strong> competencia es el nuevo chico en el<br />

vecindario <strong>de</strong>l comercio en las Américas. Su llegada es consecuencia directa <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong><br />

liberalización comercial y <strong>de</strong>sregulación económica <strong>de</strong>sarrolladas por cada país <strong>de</strong>s<strong>de</strong> comienzos <strong>de</strong> esta<br />

década. La política <strong>de</strong> competencia ha formado igualmente parte <strong>de</strong>l regionalismo abierto que ha<br />

caracterizado los esquemas regionales existentes en el Hemisferio. Se espera que una efectiva<br />

competencia entre empresas se <strong>de</strong>sarrolle a partir <strong>de</strong> la exposición a la competencia internacional <strong>de</strong> los<br />

altamente concentrados y protegidos mercados <strong>de</strong> la región. En este proceso, la política <strong>de</strong> competencia<br />

juega tres roles. Primero, contribuye a facilitar el acceso <strong>de</strong> nuevos participantes a los mercados. Segundo,<br />

evita que la competencia se vea afectada o disminuida a consecuencia <strong>de</strong> acciones unilaterales o<br />

concertadas <strong>de</strong> los agentes económicos. Tercero, promueve la eficiencia económica y el bienestar <strong>de</strong> los<br />

consumidores.<br />

La interacción <strong>de</strong> estas tres funciones tiene una secuencia clara. A mayor acceso <strong>de</strong> nuevos participantes,<br />

mayor resulta el flujo <strong>de</strong> comercio. A mayor comercio, mayores las opciones para los consumidores en<br />

términos <strong>de</strong> variedad, calidad y precios. En el camino salen <strong>de</strong>l mercado las empresas más ineficientes y se<br />

quedan aquéllas empresas capaces <strong>de</strong> superar, por ventajas comparativas, las fortalezas <strong>de</strong> la<br />

competencia. Esta secuencia, sin embargo, pue<strong>de</strong> verse afectada <strong>de</strong> dos maneras. La primera es como<br />

consecuencia <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la competencia. Típicamente, acciones concertadas entre<br />

empresas o unilaterales en abuso <strong>de</strong> posiciones <strong>de</strong> dominio tendientes a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> condiciones<br />

<strong>de</strong> producción y precios o la exclusión <strong>de</strong> nuevos rivales. La segunda forma es mediante barreras<br />

comerciales creadas por el Estado. Estas incluyen las barreras tradicionales <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n arancelario y no<br />

arancelario como exenciones, licencias <strong>de</strong> importación o exportación, reglas <strong>de</strong> origen y reglas técnicas, por<br />

citar sólo algunas. En ambos casos <strong>de</strong> lo que se trata es <strong>de</strong> medidas y acciones dirigidas a mantener<br />

protegidos mercados supuestos a comportarse competitivamente.<br />

En el contexto <strong>de</strong> la proyectada Area <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> las Américas (ALCA), estos aspectos se tornan<br />

más complejos. No solo se trata <strong>de</strong> mantener mercados competitivos. Se trata fundamentalmente que los<br />

mercados se comporten como una unidad. Para lograr este objetivo, los Ministros <strong>de</strong> Comercio <strong>de</strong>l<br />

Hemisferio establecieron grupos <strong>de</strong> trabajo para i<strong>de</strong>ntificar el rol y alcance <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en<br />

el ALCA. El rango <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s asignadas es amplio. Substantivamente, las activida<strong>de</strong>s planteadas<br />

incluyen la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> las prácticas empresariales restrictivas <strong>de</strong> la competencia en el<br />

comercio hemisférico, así como la discusión, poco explorada hasta ahora en las negociaciones<br />

internacionales, <strong>de</strong> las relaciones <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia con el resto <strong>de</strong> las disciplinas a ser cubiertas<br />

en el ALCA, i.e., prácticas <strong>de</strong>sleales, inversiones o propiedad intelectual.<br />

Otra dimensión <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s en este campo guarda relación con los mecanismos institucionales que<br />

se adopten en el ALCA. En este campo las discusiones pue<strong>de</strong>n ir <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la adopción <strong>de</strong> ciertos principios<br />

generales que sirvan <strong>de</strong> base para la sanción y aplicación compatible <strong>de</strong> leyes <strong>de</strong> competencia a nivel<br />

doméstico; la creación <strong>de</strong> marcos <strong>de</strong> cooperación entre gobiernos para la facilitar solución <strong>de</strong> casos <strong>de</strong><br />

naturaleza extraterritorial; o la aplicación <strong>de</strong> disciplinas comunes sobre competencia. Este rango <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>finiciones se encuentra en una etapa muy preliminar <strong>de</strong> trabajo, y resulta todavía prematuro extraer<br />

alguna lección.<br />

Este trabajo tiene por objeto ofrecer un panorama <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> formación <strong>de</strong>l ALCA, los <strong>de</strong>sarrollos <strong>de</strong>l<br />

Grupo <strong>de</strong> Trabajo sobre Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> y el tratamiento la competencia en los acuerdos <strong>de</strong><br />

integración existentes en el Hemisferio. Las implicaciones <strong>de</strong>l lanzamiento <strong>de</strong> las negociaciones y la agenda<br />

<strong>de</strong> trabajo que se avizora en esta materia también serán brevemente discutidos en las conclusiones.<br />

70


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

2. EL PROCESO DEL ALCA<br />

La formación <strong>de</strong>l ALCA es una <strong>de</strong> las iniciativas centrales aprobadas en la Cumbre <strong>de</strong> las Américas<br />

celebrada en Miami, en diciembre <strong>de</strong> 1994. En esa ocasión, los Jefes <strong>de</strong> Estado <strong>de</strong> 34 países <strong>de</strong> la región<br />

acordaron construir un "área <strong>de</strong> libre comercio <strong>de</strong> las Américas" o ALCA y completar sus negociaciones<br />

para antes <strong>de</strong>l año 2005 (1).<br />

La etapa preparatoria <strong>de</strong>l ALCA es un proceso que se ha venido <strong>de</strong>sarrollando en tres niveles: Los Ministros<br />

<strong>de</strong> Comercio, quienes <strong>de</strong>sarrollan el plan <strong>de</strong> trabajo para el ALCA; los Viceministros <strong>de</strong> Comercio, quienes<br />

coordinan los esfuerzos <strong>de</strong> los grupos <strong>de</strong> trabajo y hacen recomendaciones <strong>de</strong> política a los Ministros <strong>de</strong><br />

Comercio; y los Grupos <strong>de</strong> Trabajo, establecidos por los Ministros <strong>de</strong> Comercio, compuestos por<br />

funcionarios especialistas en comercio, quienes recolectan, compilan y analizan información sobre el estado<br />

actual <strong>de</strong> las relaciones comerciales en el Hemisferio. El proceso ha contado con la asistencia técnica <strong>de</strong> un<br />

Comité Tripartito, compuesto por el Banco Interamericano <strong>de</strong> Desarrollo (BID), la Comisión Económica para<br />

América Latina y el Caribe <strong>de</strong> las Naciones Unidas (CEPAL) y la Organización <strong>de</strong> los Estados Americanos<br />

(OEA). Actuando a petición específica <strong>de</strong> los grupos <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong>l ALCA, funcionarios pertenecientes a<br />

estas instituciones han <strong>de</strong>sarrollado compendios y bases <strong>de</strong> datos sobre asuntos <strong>de</strong> política comercial.<br />

Des<strong>de</strong> la Cumbre <strong>de</strong> Miami, los Ministros <strong>de</strong> Comercio <strong>de</strong>l Hemisferio se han reunido tres veces para<br />

formular y ejecutar el plan <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong>l ALCA. La primera reunión fue en junio <strong>de</strong> 1995 en Denver, Estados<br />

Unidos, la segunda fue en marzo <strong>de</strong> 1996 en Cartagena, Colombia y la tercera en mayo <strong>de</strong> 1997 en Belo<br />

Horizonte, Brasil. En la reunión Ministerial <strong>de</strong> Belo Horizonte, se acordó que las negociaciones sobre el<br />

ALCA <strong>de</strong>berían iniciarse durante la Segunda Cumbre <strong>de</strong> las Américas, a celebrarse en Santiago <strong>de</strong> Chile,<br />

en mayo <strong>de</strong> 1998. Asimismo, se acordó que las características <strong>de</strong> estas negociaciones, serían discutidas<br />

por los Ministros, en su próxima reunión programada para febrero <strong>de</strong> 1998 en San José <strong>de</strong> Costa Rica.<br />

Para examinar el estado <strong>de</strong>l comercio en la región, doce Grupos <strong>de</strong> Trabajo se han constituido hasta el<br />

presente, los cuales son presididos por diferentes países. Siete grupos fueron establecidos en Denver,<br />

cuatro en Cartagena y uno en Belo Horizonte (2). Con el objeto <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar posibles aproximaciones para<br />

las negociaciones, cada grupo <strong>de</strong> trabajo, conforme a los mandatos aprobados por los Ministros <strong>de</strong><br />

Comercio, ha recolectado información y examinado las relaciones comerciales en sus áreas respectivas.<br />

Cada grupo se ha reunido en promedio en cuatro ocasiones en diversos lugares <strong>de</strong>l continente. Las<br />

recomendaciones emanadas <strong>de</strong> los Grupos <strong>de</strong> Trabajo, han sido proporcionadas a los Viceministros <strong>de</strong><br />

Comercio, quienes a su vez, por indicación <strong>de</strong> los Ministros, han dirigido, evaluado y coordinado el<br />

cumplimiento <strong>de</strong> dichos mandatos.<br />

Adicionalmente, en Belo Horizonte, los Viceministros fueron <strong>de</strong>signados como el "Comité Preparatorio<br />

Oficial" para las negociaciones sobre el ALCA. Para estos propósitos, se reunirán por lo menos en tres<br />

ocasiones, antes <strong>de</strong> la próxima reunión ministerial. Sobre la mesa están puestas varias propuestas. El<br />

consenso está en torno a la congruencia y complementariedad que <strong>de</strong>be tener el ALCA con la Organización<br />

Mundial <strong>de</strong>l Comercio (OMC) y que los acuerdos regionales existentes <strong>de</strong>ben servir <strong>de</strong> base para el ALCA.<br />

Para este momento los Grupos <strong>de</strong> Trabajo han avanzado en gran medida el trabajo encomendado. La<br />

mayoría <strong>de</strong> los documentos producidos ha sido objeto <strong>de</strong> aprobación para su publicación por los<br />

Viceministros. El trabajo actual está básicamente concentrado en la conclusión <strong>de</strong> los análisis y en la<br />

preparación <strong>de</strong> recomendaciones sobre cómo proce<strong>de</strong>r en la siguiente etapa <strong>de</strong> negociaciones (3).<br />

3. EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE POLITICAS DE COMPETENCIA<br />

3.1 Contexto<br />

El Grupo <strong>de</strong> Trabajo sobre Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> fue constituido en la segunda reunión <strong>de</strong> Ministros en<br />

Cartagena, en mayo <strong>de</strong> 1996. El Grupo está presidido por el Viceministro <strong>de</strong> Industria y Comercio <strong>de</strong> Perú y<br />

se ha reunido en cuatro (4) ocasiones <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su constitución en Lima, Perú. La quinta reunión está prevista<br />

para la última semana <strong>de</strong> septiembre. La participación <strong>de</strong> los países en las reuniones ha sido<br />

particularmente activa, si se toma en consi<strong>de</strong>ración la novedad <strong>de</strong>l tema tanto a nivel doméstico, como <strong>de</strong><br />

negociaciones internacionales. Los participantes son funcionarios provenientes <strong>de</strong> las doce (12) oficinas <strong>de</strong><br />

competencia existentes, así como <strong>de</strong> los ministerios <strong>de</strong> comercio y relaciones exteriores <strong>de</strong> los países. Esta<br />

diversidad <strong>de</strong> experticia, en contraste con el resto <strong>de</strong> los Grupos <strong>de</strong> Trabajo, le da una particular<br />

característica al grupo sobre políticas <strong>de</strong> competencia.<br />

En la actualidad, solo doce <strong>de</strong> los treinta y cuatro países participantes en el ALCA tienen legislaciones e<br />

instituciones sobre libre competencia: Argentina (1980), Brasil (1962, modificada en 1994), Canadá (1889,<br />

71


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

modificada en 1986), Colombia (1959, complementada en 1992), Costa Rica (1994), Chile (1979,<br />

modificada en 1981), Estados Unidos (1889), Jamaica (1993), México (1992), Panamá (1996), Perú (1991)<br />

y Venezuela (1991). El Salvador, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Trinidad y Tobago se<br />

encuentran elaborando y discutiendo sus respectivos proyectos <strong>de</strong> legislación en la materia. A nivel <strong>de</strong> los<br />

acuerdos <strong>de</strong> integración, el Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte (TLCAN - Canadá, los Estados<br />

Unidos y México), el Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio Canadá-Chile, el Grupo <strong>de</strong> los Tres (G-3 - México,<br />

Colombia y Venezuela), el Grupo Andino (Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia) y el Mercado<br />

Común <strong>de</strong>l Sur (MERCOSUR - Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay), contienen disposiciones relativas a<br />

la competencia (4).<br />

Las diferencias entre los participantes radican no solo entre quienes tienen o no legislación la materia, lo<br />

cual representa apenas el punto <strong>de</strong> partida <strong>de</strong> las discusiones. Entre los propios países con legislación las<br />

experiencias son muy variadas. Se encuentran países con larga y activa tradición como Estados Unidos,<br />

Canadá y Chile, junto con países en plena transición como Argentina, Brasil, Costa Rica, Colombia,<br />

Jamaica, México, Perú y Venezuela. Existen igualmente diferencias respecto <strong>de</strong> la interpretación, alcance y<br />

aplicación <strong>de</strong> las leyes, los recursos asignados, las priorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> política y el número <strong>de</strong> casos resueltos<br />

por cada agencia. Lo mismo podría <strong>de</strong>cirse <strong>de</strong> los acuerdos regionales. Cada acuerdo otorga una prioridad<br />

distinta a la competencia y sus mecanismos operan <strong>de</strong> manera diferente. Un común <strong>de</strong>nominador <strong>de</strong> todo el<br />

proceso es el tratamiento <strong>de</strong>l tema en las pequeñas economías, el cual está ausente en la mayoría <strong>de</strong> ellas.<br />

3.2 Objetivos y Mandatos<br />

Los objetivos y mandatos <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo están establecidos en la <strong>de</strong>claración ministerial <strong>de</strong><br />

Cartagena <strong>de</strong> 1996 y en el plan <strong>de</strong> trabajo aprobado en la reciente reunión ministerial <strong>de</strong> Belo Horizonte. El<br />

objetivo <strong>de</strong>l grupo ha sido i<strong>de</strong>ntificar y examinar las medidas relacionadas con el comercio en el área <strong>de</strong><br />

competencia, a fin <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar los posibles enfoques para las negociaciones. A estos efectos, los<br />

Ministros instruyeron al grupo con una serie <strong>de</strong> mandatos, cuya breve discusión se ofrece a continuación.<br />

3.2.1 Promoverá el entendimiento <strong>de</strong> los objetivos y mecanismos <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia<br />

Dada la temprana experiencia <strong>de</strong> algunos países y la inexistencia en la mayoría <strong>de</strong> los mismos, las<br />

reuniones <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo han sido un foro privilegiado para ayudar a los países a tener un mejor<br />

conocimiento <strong>de</strong> las condiciones <strong>de</strong> competencia en cada mercado <strong>de</strong> la región. Este mandato ha sido el<br />

que mayores frutos a dado al grupo y es una innovación con relación al tratamiento <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los llamados<br />

"temas nuevos" <strong>de</strong> la agenda comercial internacional.<br />

En las discusiones se han comenzado a apreciar no solo diferencias <strong>de</strong> acercamiento al tema, sino las<br />

complejida<strong>de</strong>s que el mismo presenta en el comercio internacional. Los países han reconocido que una<br />

política <strong>de</strong> competencia no solo está limitada a la aplicación <strong>de</strong> leyes a prácticas restrictivas <strong>de</strong> la<br />

competencia, sino que la misma envuelve numerosos aspectos que van <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la creación <strong>de</strong> una cultura <strong>de</strong><br />

competencia entre los empresarios y los consumidores, la remoción <strong>de</strong> las barreras oficiales que interfieren<br />

en el funcionamiento <strong>de</strong> los mercados, hasta el estímulo <strong>de</strong> la competencia en sectores don<strong>de</strong> está ausente.<br />

Otro aspecto interesante ha sido que las reuniones han servido no solo para la interacción entre oficiales <strong>de</strong><br />

competencia entre sí, sino para la interacción con los oficiales <strong>de</strong> comercio. De esta manera se han<br />

empezado a estrechar vínculos entre dos áreas con frecuente ten<strong>de</strong>ncia a encontrarse, lo cual ha resultado<br />

beneficioso para el proceso en general. El carácter transversal con el que es concebida la política <strong>de</strong><br />

competencia en algunos países tiene conecciones importantes con otras áreas <strong>de</strong> discusión <strong>de</strong>l ALCA como<br />

lo son inversiones, servicios, propiedad intelectual y dumping y subsidios. Aún cuando la relación existente<br />

entre estás áreas no está <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los mandatos <strong>de</strong>l grupo, la incorporación <strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong> la<br />

competencia en esta etapa preparatoria seguramente minimizará las eventuales polémicas que se<br />

presenten en la etapa <strong>de</strong> negociaciones.<br />

3.2.2 Preparará un inventario sobre las leyes y las normas internas sobre las prácticas anticompetencia<br />

existentes en el Hemisferio y, sobre esta base, i<strong>de</strong>ntificará áreas <strong>de</strong> convergencia y divergencia sobre las<br />

mismos. Creará un inventario <strong>de</strong> los acuerdos, tratados y otros arreglos existentes en el Hemisferio sobre la<br />

política <strong>de</strong> competencia<br />

Con base a la información proveída por los países y con la asistencia técnica <strong>de</strong> la OEA, el grupo elaboró<br />

un inventario <strong>de</strong> leyes nacionales y otro <strong>de</strong> acuerdos regionales en materia <strong>de</strong> competencia. Ambos<br />

documentos, pendientes <strong>de</strong> próxima aprobación para su publicación por los Viceministros, han servido para<br />

i<strong>de</strong>ntificar los puntos <strong>de</strong> convergencia y divergencia entre los países (5).<br />

72


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

De un análisis preliminar se pue<strong>de</strong>n apreciar, al menos en el papel, más convergencias que divergencias<br />

entre las legislaciones existentes. Las convergencias son claras con relación a los principios y objetivos <strong>de</strong><br />

las leyes. Las divergencias se aprecian ligeramente respecto <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> aplicación (i.e., tipo <strong>de</strong><br />

activida<strong>de</strong>s, sujetos y conductas cubiertas en cada ley), las excepciones ofrecidas a ciertos sectores, la<br />

estructura y funcionamiento <strong>de</strong> los órganos <strong>de</strong> aplicación (i.e., in<strong>de</strong>pendientes o no <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r ejecutivo,<br />

colegiados o unipersonales), y el tipo y grado <strong>de</strong> sanción aplicable a las violaciones (i.e., criminal o<br />

pecuniaria).<br />

Con relación a los acuerdos subregionales, aún cuando comparten objetivos similares, existen numerosas<br />

diferencias respecto <strong>de</strong>l alcance y mecanismos <strong>de</strong> aplicación. Se encuentran normas como las establecidas<br />

en el TLCAN, el TLC Canadá-Chile y el G-3, las cuales se limitan a llamar a los países miembros a a<strong>de</strong>cuar<br />

las legislaciones nacionales y las prácticas <strong>de</strong> sus empresas públicas a los principios <strong>de</strong> la libre<br />

competencia. Las normas <strong>de</strong> la Comunidad Andina están dirigidas a evitar prácticas restrictivas <strong>de</strong> la<br />

competencia. Finalmente, las normas <strong>de</strong>l MERCOSUR llaman a un proceso más comprensivo <strong>de</strong><br />

armonización <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia. Un análisis más <strong>de</strong>tallado <strong>de</strong> estos acuerdos se encontrará en<br />

el capítulo 4.<br />

3.2.3 I<strong>de</strong>ntificará los mecanismos <strong>de</strong> cooperación entre los gobiernos <strong>de</strong>l Hemisferio para asegurar el<br />

cumplimiento efectivo <strong>de</strong> las leyes sobre competencia<br />

La cooperación inter-gubernamental es un aspecto <strong>de</strong> la internacionalización <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia a<br />

la cual se está prestando más atención. Es reconocido que más allá <strong>de</strong> la aceptación <strong>de</strong> ciertos principios<br />

<strong>de</strong> política y <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> normas a nivel doméstico, es necesario avanzar en los mecanismos <strong>de</strong><br />

investigación y <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> prácticas extraterritoriales restrictivas <strong>de</strong> la competencia. Si bien han sido<br />

pocos los casos i<strong>de</strong>ntificados hasta ahora en la práctica internacional, ciertamente la notoriedad <strong>de</strong> casos<br />

recientes relativos a restricciones a la entrada <strong>de</strong> productos, carteles y fusiones como Matsushita, Archie-<br />

Daniels, Microsoft, Kodak-Fuji, Boeing-McDonnald Douglas y Visa-American Express, ayudan a ilustrar la<br />

importancia <strong>de</strong>l tema.<br />

Prácticas comerciales <strong>de</strong> impacto extraterritorial sobre la competencia <strong>de</strong>vienen básicamente como<br />

resultado <strong>de</strong> operaciones <strong>de</strong> cartelización internacional, restricciones verticales a la entrada <strong>de</strong> los<br />

mercados y fusiones u otros actos <strong>de</strong> concentración económica. En las tres prácticas el ánimo <strong>de</strong> las<br />

empresas es restringir o reducir la competencia, mantener segmentados los mercados nacionales y, con<br />

base al po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado adquirido, imponer condiciones <strong>de</strong> producción y precios. El éxito <strong>de</strong> estas<br />

estrategias resulta <strong>de</strong> la impunidad <strong>de</strong> las empresas respecto <strong>de</strong> las legislaciones nacionales don<strong>de</strong> los<br />

efectos son causados. Las regulaciones a la competencia han sido tradicionalmente aplicadas a prácticas<br />

realizadas por empresas domiciliadas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la jurisdicción <strong>de</strong> cada país.<br />

Para lidiar con el riesgo <strong>de</strong> esta aparente inmunidad, dos mecanismos se han diseñado. El primero es <strong>de</strong> la<br />

llamada "doctrina <strong>de</strong> los efectos." Conforme a esta doctrina, una ley nacional es aplicable no solo don<strong>de</strong> la<br />

práctica es efectivamente realizada, sino que también se extien<strong>de</strong> a don<strong>de</strong> los efectos sean causados. Esta<br />

doctrina no es reconocida por todos los países, y ha sido efectivamente utilizada solo por los Estados<br />

Unidos. En los casos en que las normas estadouni<strong>de</strong>nses han sido aplicadas extraterritorialmente a<br />

empresas operando <strong>de</strong>s<strong>de</strong> otros países, las investigaciones han resultado complejas, costosas y<br />

conflictivas. Para facilitar estos procesos, se ha recurrido a un segundo mecanismo, cual es la cooperación<br />

entre países. Este mecanismo permite la conducción <strong>de</strong> investigaciones <strong>de</strong> forma conjunta en las<br />

jurisdicciones don<strong>de</strong> la práctica genera o recibe los impactos anticompetitivos. Esto, <strong>de</strong> paso que facilita los<br />

procesos, reduce tremendamente los costos e incertidumbre <strong>de</strong> las empresas asociados al estar sometidas<br />

sus operaciones a diferentes legislaciones. Mecanismos <strong>de</strong> esta naturaleza han resultado hasta ahora<br />

éxitosos entre los Estados Unidos y Canadá, entre los Estados Unidos y la Unión Europea y entre Australia<br />

y Nueva Zelandia.<br />

Entre los países <strong>de</strong>l ALCA pocos casos <strong>de</strong> naturaleza extraterritorial se han i<strong>de</strong>ntificado. No obstante, las<br />

corrientes comerciales entre países como los <strong>de</strong> MERCOSUR, TLCAN y Comunidad Andina, potencian las<br />

posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las empresas <strong>de</strong> operar transfronterizamente. I<strong>de</strong>ntificar estas prácticas <strong>de</strong>manda<br />

compromisos <strong>de</strong> cooperación para evitar tanto los efectos extraterritoriales, como para aplicar<br />

consistentemente las leyes en cada país. El Grupo <strong>de</strong> Trabajo ha tratado estos aspectos muy<br />

preliminarmente. Más ha sido una labor <strong>de</strong> conocimiento <strong>de</strong>l modo <strong>de</strong> operar <strong>de</strong> las oficinas <strong>de</strong> competencia<br />

existentes que <strong>de</strong> discusión <strong>de</strong> mecanismos concretos. Una importante contribución <strong>de</strong> este grupo al<br />

proceso <strong>de</strong>l ALCA sería avanzar entendimientos en esta área <strong>de</strong> aplicación, para lo cual se cuenta con una<br />

importante experiencia <strong>de</strong> los países participantes.<br />

73


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

3.2.4 Recomendará los medios para ayudar a los miembros a establecer o mejorar sus regímenes internos<br />

<strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia, según éstos lo soliciten<br />

Este mandato ha sido crítico en las reuniones <strong>de</strong>l grupo. El grupo ha <strong>de</strong>dicado gran<strong>de</strong>s esfuerzos en la<br />

i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> programas y canalización <strong>de</strong> recursos <strong>de</strong> cooperación técnica para la creación o<br />

fortalecimiento <strong>de</strong> los regímenes <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>l Hemisferio.<br />

Para ello, el grupo encomendó a la UNCTAD (United Nations Conference on Tra<strong>de</strong> and Development) la<br />

elaboración <strong>de</strong> un proyecto <strong>de</strong> cooperación, con base a las necesida<strong>de</strong>s y características <strong>de</strong> cada país. El<br />

proyecto ha sido discutido extensamente en las dos últimas reuniones <strong>de</strong>l grupo. Con la contribución <strong>de</strong> los<br />

países, el proyecto ha ido perfilando una estructura y alcance consistentes con los aspectos fundamentales<br />

<strong>de</strong> una política <strong>de</strong> competencia. Se espera que en las próximas reuniones el proyecto sea concluido, al igual<br />

que i<strong>de</strong>ntificadas sus fuentes <strong>de</strong> financiamiento. De resultar aprobado, el proyecto significará un importante<br />

soporte para los países y contribuirá a afianzar el papel <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en el proceso <strong>de</strong>l<br />

ALCA. Un segundo proyecto consi<strong>de</strong>rado por el grupo es la elaboración <strong>de</strong> una base <strong>de</strong> indicadores<br />

económicos. Este proyecto propone el uso <strong>de</strong> estadísticas por sectores industriales para <strong>de</strong>scribir las<br />

condiciones <strong>de</strong> competencia en cada país en función <strong>de</strong>l tamaño <strong>de</strong> cada mercado, las barreras <strong>de</strong> entrada,<br />

el <strong>de</strong>sarrollo tecnológico, y el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado <strong>de</strong> las empresas existentes. La base <strong>de</strong> datos, <strong>de</strong> esta<br />

manera, serviría para promover transparencia respecto <strong>de</strong>l funcionamiento <strong>de</strong> los mercados y facilitar la<br />

interpretación y aplicación <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia. Por lo pronto, el proyecto ha sido consi<strong>de</strong>rado por<br />

Argentina, Brasil, Perú y Venezuela (6).<br />

En el área <strong>de</strong> cooperación técnica el reto <strong>de</strong>l grupo es i<strong>de</strong>ntificar con precisión las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cada país<br />

y agruparlas conforme al nivel <strong>de</strong>l proceso en que se encuentren. De momento se aprecian tres grupos <strong>de</strong><br />

países. El primer grupo es el <strong>de</strong> los países con legislación e instituciones establecidas. Dentro <strong>de</strong> estos<br />

países se encuentran los que están recién empezando activida<strong>de</strong>s como Costa Rica, Jamaica y Panamá;<br />

los países que están modificando y actualizando sus leyes e instituciones como Argentina y Colombia; y los<br />

países que tienen establecidos sus regímenes y requieren fortalecimiento puntual como Brasil, Chile,<br />

México, Perú y Venezuela. Todos estos países, en una u otra forma, han recibido o todavía reciben<br />

asistencia técnica, bien <strong>de</strong> organismos multilaterales como la UNCTAD, el BID y el Banco Mundial o <strong>de</strong><br />

países como los Estados Unidos, Canadá, Alemania, España y la Unión Europea. Esta asistencia ha<br />

consistido en apoyar la elaboración <strong>de</strong> las leyes, proveer fortalecimiento institucional, entrenamiento <strong>de</strong><br />

funcionarios y fondos para la difusión <strong>de</strong> la cultura <strong>de</strong> competencia, mediante publicaciones y seminarios.<br />

El segundo grupo cuenta con países como El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y República<br />

Dominicana que están en pleno proceso <strong>de</strong> elaboración y discusión <strong>de</strong> leyes <strong>de</strong> competencia. Estos países<br />

reciben actualmente el mismo tipo <strong>de</strong> cooperación que recibieron en el pasado los países <strong>de</strong>l primer grupo.<br />

El tercer grupo es el <strong>de</strong> los países don<strong>de</strong> no existe política <strong>de</strong> competencia. En este grupo se i<strong>de</strong>ntifican la<br />

mayoría <strong>de</strong> los participantes <strong>de</strong>l ALCA. Es el caso, con excepción <strong>de</strong> Jamaica, <strong>de</strong> los 14 países <strong>de</strong> la<br />

Comunidad <strong>de</strong>l Caribe (CARICOM), Haití, Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay.<br />

Estas diferencias en los procesos <strong>de</strong> competencia, tradiciones jurídicas, instituciones y tamaño <strong>de</strong> las<br />

economías <strong>de</strong> cada país participante, exige una selectiva tarea <strong>de</strong> nivelación y asignación <strong>de</strong> recursos y<br />

experticia que asegure el máximo provecho a cada país.<br />

3.2.5 Intercambiará conceptos sobre la aplicación y operación <strong>de</strong> los regímenes <strong>de</strong> la política <strong>de</strong><br />

competencia en los países <strong>de</strong>l Hemisferio, y su relación con el comercio en un área <strong>de</strong> libre comercio<br />

El intercambio <strong>de</strong> experiencias nacionales ha sido parte importante <strong>de</strong> las reuniones <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo.<br />

En cada reunión algunos países han hecho presentaciones sobre aspectos puntuales <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong><br />

sus leyes, en base a casos previamente resueltos. Adicionalmente, los participantes han asistido a una serie<br />

<strong>de</strong> seminarios organizados por las agencias nacionales <strong>de</strong> competencia y por organizaciones e instituciones<br />

internacionales. En ellos se han intercambiado conceptos y experiencias sobre los componentes<br />

fundamentales <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia y su operación en cada país.<br />

Con este propósito, el grupo, con las asistencia <strong>de</strong> la OEA, está preparando un informe sobre la aplicación<br />

<strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia. Este informe, diseñado en base al informe bi-anual que prepara la OCDE,<br />

permitirá a los participantes conocer con mayor nivel <strong>de</strong> <strong>de</strong>talle los <strong>de</strong>sarrollos legislativos e interpretación<br />

con base a los casos investigados en cada país. El documento igualmente ofrecerá un panorama <strong>de</strong> las<br />

priorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> acción <strong>de</strong> cada oficina en la promoción y difusión <strong>de</strong> la competencia en su respectivo país<br />

(7). Paralelamente, el grupo ha sido permanentemente informado sobre los <strong>de</strong>sarrollos que en materia <strong>de</strong><br />

competencia se a<strong>de</strong>lantan en otros foros como la OMC, UNCTAD y OCDE.<br />

74


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

El análisis <strong>de</strong> las relaciones entre la política <strong>de</strong> competencia y el comercio no ha estado todavía en la<br />

agenda <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong>l grupo.<br />

3.2.6 Formulará recomendaciones específicas sobre los pasos a seguir en la construcción <strong>de</strong>l ALCA en este<br />

campo<br />

De los mandatos asignados al grupo, este es el más difícil. Su dificultad resi<strong>de</strong> en dos aspectos. El primero<br />

guarda relación con el grado <strong>de</strong> madurez y <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong>l tema entre los participantes. El segundo guarda<br />

relación con la claridad con que los participantes <strong>de</strong>finan el ámbito y papel <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en<br />

las discusiones <strong>de</strong>l ALCA. Estas dos consi<strong>de</strong>raciones están en pleno proceso <strong>de</strong> discusión <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Grupo<br />

<strong>de</strong> Trabajo.<br />

Con relación al grado <strong>de</strong> madurez <strong>de</strong>l tema, el grupo está consciente que el ALCA es el primer foro don<strong>de</strong><br />

se incorpora la discusión <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en una negociación comercial internacional. La<br />

política <strong>de</strong> competencia no fue parte <strong>de</strong> la Ronda Uruguay y ha sido hasta ahora parte marginal <strong>de</strong> los<br />

acuerdos regionales <strong>de</strong>l Hemisferio. De allí que el proceso <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> convergencias y divergencias<br />

entre los regímenes existentes y el conocimiento <strong>de</strong>l modo en que la política <strong>de</strong> competencia opera en cada<br />

país haya sido un proceso llevado con pru<strong>de</strong>ncia. Con relación al alcance y rol <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia<br />

en el ALCA, el grupo no ha discutido aún ni los alcances, ni las relaciones entre ésta y otras disciplinas<br />

comerciales. Otro aspecto pendiente <strong>de</strong> discusión es el relativo al tratamiento <strong>de</strong>l tema en el contexto <strong>de</strong> las<br />

pequeñas economías.<br />

Estas discusiones comenzarán en la reunión programada para septiembre próximo. Habida cuenta <strong>de</strong> estos<br />

dos aspectos, las discusiones podrían orientarse en torno a si la política <strong>de</strong> competencia formaría parte <strong>de</strong><br />

las negociaciones <strong>de</strong>l ALCA a ser lanzadas en mayo <strong>de</strong>l año próximo, o si continuaría siendo un Grupo <strong>de</strong><br />

Trabajo para ayudar al <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la materia, como ha venido positivamente resultando hasta ahora.<br />

4. POLITICAS DE COMPETENCIA EN LOS ACUERDOS DE INTEGRACION<br />

La política <strong>de</strong> competencia, con excepción <strong>de</strong>l CARICOM y el Mercado Común Centroamericano, está<br />

presente en los principales acuerdos <strong>de</strong> integración <strong>de</strong>l Hemisferio. No obstante, su tratamiento y alcance<br />

varía consi<strong>de</strong>rablemente en cada acuerdo. En el contexto <strong>de</strong>l ALCA no es claro hasta que punto los<br />

acuerdos regionales servirán <strong>de</strong> base para las discusiones futuras. De ser así, sería importante tener en<br />

cuenta el tipo <strong>de</strong> objetivos y mecanismos <strong>de</strong> cada acuerdo.<br />

4.1 TLCAN<br />

El Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte suscrito en 1992 y en vigencia <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1993, contiene un<br />

capítulo <strong>de</strong>dicado a política <strong>de</strong> competencia. El capítulo XV establece <strong>de</strong> forma muy lánguida una serie <strong>de</strong><br />

principios en tres áreas: prácticas anticompetitivas, <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> monopolios y comportamiento <strong>de</strong> las<br />

empresas <strong>de</strong>l estado. Contrario al resto <strong>de</strong> los acuerdos <strong>de</strong>l Hemisferio, las disposiciones <strong>de</strong>l TLCAN no<br />

comportan obligaciones, ni compromisos <strong>de</strong> armonización o <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> mecanismos conjuntos en<br />

ningún área <strong>de</strong> política <strong>de</strong> competencia. A partir <strong>de</strong> los principios básicos establecidos, cada país es libre <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>terminar el tipo <strong>de</strong> legislación, alcance, estándares y mecanismos <strong>de</strong> aplicación que consi<strong>de</strong>re<br />

apropiados.<br />

Con relación a prácticas anticompetitivas, el TLCAN está influido por la celosa línea <strong>de</strong> política <strong>de</strong> los<br />

Estados Unidos con relación al tratamiento <strong>de</strong> casos extraterritoriales. Los Estados Unidos tradicionalmente<br />

ha empleado la "doctrina <strong>de</strong> los efectos" referida en párrafos anteriores, habiendo recurrido en contadas<br />

ocasiones a la cooperación bilateral internacional. Este ha sido el caso <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Asistencia Legal<br />

Mutua y <strong>de</strong>l Memorándum <strong>de</strong> Entendimiento para la Cooperación en Investigaciones en Materia <strong>de</strong> Antitrust<br />

suscritos con Canadá. Ni en las discusiones <strong>de</strong>l TLCAN, ni en ningún otro foro posterior, los Estados Unidos<br />

ha planteado o apoyado la iniciativa <strong>de</strong> contar con acuerdos que impliquen obligaciones nacionales en<br />

materia <strong>de</strong> competencia. Como consecuencia, la política <strong>de</strong> competencia está excluida <strong>de</strong> los mecanismos<br />

<strong>de</strong> seguimiento y <strong>de</strong> solución <strong>de</strong> controversias <strong>de</strong>l tratado.<br />

Con relación a la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> monopolios, el TLCAN establece la posibilidad para cada país <strong>de</strong> reservar<br />

activida<strong>de</strong>s para ser realizadas en forma monopólica. Con esta disposición se busca aclarar que el ejercicio<br />

monopólico <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas activida<strong>de</strong>s no significa una contravención a las normas sobre libre<br />

competencia y en consecuencia una infracción al tratado. En este contexto, el tratado da reconocimiento al<br />

carácter natural <strong>de</strong> los monopolios para la prestación <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> utilidad pública, como es el caso <strong>de</strong> la<br />

electricidad, agua y telecomunicaciones, los cuales son normalmente proveídos por una sola empresa. El<br />

TLCAN, no obstante, condiciona su existencia a la notificación a los <strong>de</strong>más países miembros y a que su<br />

75


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

comportamiento sea realizado conforme a principios <strong>de</strong> comercio, que sus marcos regulatorios garanticen la<br />

no discriminación y que las empresas no utilicen el po<strong>de</strong>r monopólico para la comisión <strong>de</strong> prácticas<br />

anticompetitivas. Esta consi<strong>de</strong>ración guarda relación con el reconocimiento que el tratado le da a la creación<br />

o mantenimiento <strong>de</strong> empresas públicas. Al igual que en materia <strong>de</strong> monopolios, y en línea con el artículo<br />

XVII <strong>de</strong>l GATT 1994 y su Entendimiento, el TLCAN llama a que las empresas <strong>de</strong>l estado sean sujetas a los<br />

principios sobre libre competencia aplicables a las empresas privadas.<br />

El último aspecto <strong>de</strong> interés en el TLCAN es el establecimiento <strong>de</strong> un Grupo <strong>de</strong> Trabajo para examinar las<br />

relaciones entre política <strong>de</strong> competencia y comercio y proveer a la Comisión <strong>de</strong>l TLCAN <strong>de</strong><br />

recomendaciones. El grupo <strong>de</strong> trabajo fue establecido inmediatamente en 1994 y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> entonces, se ha<br />

reunido en siete ocasiones, habiendo producido un informe interino <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s en marzo <strong>de</strong> este año.<br />

Las discusiones <strong>de</strong> este grupo han girado en torno a la i<strong>de</strong>ntificación contextual <strong>de</strong>l tema, comparaciones<br />

entre las legislaciones <strong>de</strong> los países, incluyendo los potenciales focos <strong>de</strong> distorsiones al comercio y el<br />

tratamiento <strong>de</strong> aspectos específicos relacionados con el trato nacional bajo las leyes nacionales. Se espera<br />

que estos trabajos continúen durante los próximos dos años y se produzca un informe final <strong>de</strong><br />

recomendaciones.<br />

4.2 TLC G-3 y Canadá-Chile<br />

El Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio entre Canadá y Chile, suscrito en 1996 y próximo a entrar en vigencia este<br />

año, y el Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong>l G-3, suscrito en 1994 y vigente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1995, contienen en sus<br />

capítulos J y 16, respectivamente, disposiciones en materia <strong>de</strong> competencia, monopolios <strong>de</strong>signados por<br />

cada país y prácticas <strong>de</strong> las empresas <strong>de</strong> Estado. Las disposiciones en ambos acuerdos son idénticas a las<br />

establecidas en el TLCAN, por lo que aplican los principios comentados en el aparte anterior.<br />

Al igual que en el TLCAN, los países miembros <strong>de</strong> estos tratados han aprobado y aplican activamente leyes<br />

<strong>de</strong> competencia en sus jurisdicciones. En ambos acuerdos igualmente se prevé el establecimiento <strong>de</strong><br />

grupos <strong>de</strong> trabajo para tratar las relaciones entre el comercio y las políticas <strong>de</strong> competencia. En el marco <strong>de</strong>l<br />

G-3, un Grupo <strong>de</strong> Trabajo se constituyó en 1995. Des<strong>de</strong> entonces se ha reunido en dos ocasiones,<br />

habiéndose concentrado en el análisis comparativo <strong>de</strong> las legislaciones sobre competencia. Todavía no se<br />

ha producido ningún informe con recomendaciones sobre futuras discusiones en esta área.<br />

En el marco <strong>de</strong>l TLC Canadá-Chile este grupo <strong>de</strong> trabajo se constituirá una vez el tratado sea ratificado por<br />

los parlamentos <strong>de</strong> estos países. No obstante, tomando las experiencias <strong>de</strong>sarrolladas por estos países en<br />

el TLCAN y en el ALCA, se pue<strong>de</strong> anticipar que la apróximación y dinámica <strong>de</strong> este grupo será <strong>de</strong> similares<br />

características.<br />

4.3 Comunidad Andina (8)<br />

La política <strong>de</strong> competencia ha estado presente en la estrategia <strong>de</strong> regionalismo abierto adoptada por la<br />

recién estrenada Comunidad Andina en el Protocolo <strong>de</strong> Quito <strong>de</strong> 1988 y fortalecida en el Protocolo <strong>de</strong><br />

Trujillo <strong>de</strong> 1996. Bajo este nuevo esquema, una preocupación ha sido que en mercados supuestos a ser<br />

integrados, el comercio y las inversiones se pudieran ver afectados por acuerdos restrictivos <strong>de</strong> la<br />

competencia. Esto llevo a la Comisión <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Cartagena a dictar en 1991 la Decisión 285<br />

contentiva <strong>de</strong> las "normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> prácticas<br />

dirigidas a restringir la libre competencia."<br />

La Decisión 285 es el primer esfuerzo en materia <strong>de</strong> competencia a nivel subregional en América Latina. La<br />

misma fue dictada con anterioridad a las hoy vigentes legislaciones nacionales <strong>de</strong> los países miembros. Aún<br />

cuando inicialmente fue pensada como una norma marco para la armonización en la subregión, sus<br />

componentes y alcance se quedaron cortos comparado con lo que con posterioridad fue <strong>de</strong>sarrollado en<br />

cada país. Sus disposiciones substantivas y mecanismos <strong>de</strong> aplicación están influídos por el mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> la Unión Europea. En consecuencia, principios e instituciones supranacionales dirigen el<br />

sistema.<br />

La Decisión tiene un alcance bien limitado. Se trata <strong>de</strong> normas dirigidas a prevenir prácticas colusivas y<br />

abusos <strong>de</strong> posición dominante en la medida en que afecten la competencia en más <strong>de</strong> un país <strong>de</strong> la<br />

subregión. Si la práctica no tiene efectos extraterritoriales, entonces las legislaciones nacionales son<br />

aplicables. Entre las prácticas concertadas prohibidas por la Decisión se encuentran la fijación <strong>de</strong> precios,<br />

restricciones en la producción, distribución, <strong>de</strong>sarrollo tecnológico y las inversiones, asignación <strong>de</strong><br />

mercados, discriminación y acuerdos atados. Con relación a los abusos <strong>de</strong> posición dominante, la Decisión<br />

76


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

prohíbe, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> las prácticas mencionadas con anterioridad, <strong>de</strong>negación <strong>de</strong> trato, y acaparamiento <strong>de</strong><br />

suministros. La Decisión no contiene disposiciones sobre restricciones verticales y fusiones.<br />

La aplicación <strong>de</strong> la Decisión 285 es responsabilidad <strong>de</strong> la Junta <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Cartagena (JUNAC). Esta<br />

conduce las investigaciones y procedimientos, bien a requerimiento <strong>de</strong> los países o <strong>de</strong> las empresas<br />

afectadas. Contrario al mo<strong>de</strong>lo europeo, don<strong>de</strong> las prácticas anticompetitivas son prohibidas a menos que<br />

sean expresamente autorizadas por la Comisión, la Decisión otorga a la JUNAC un peculiar estándar <strong>de</strong><br />

análisis para los casos investigados basado en la regla <strong>de</strong> la razón. En lo que luce más como un análisis<br />

para casos <strong>de</strong> antidumping que casos <strong>de</strong> restricciones a la competencia, la JUNAC <strong>de</strong>be dar consi<strong>de</strong>ración<br />

conjunta a la prueba <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> una práctica restrictiva, el daño o amenaza <strong>de</strong> daño a una industria<br />

subregional y la relación causa-efecto entre la práctica y el daño. El procedimiento <strong>de</strong>be concluir en un<br />

período <strong>de</strong> dos meses. Si la JUNAC <strong>de</strong>termina que la práctica investigada es restrictiva, ésta pue<strong>de</strong> dictar<br />

una or<strong>de</strong>n a la empresa causante para que cese la práctica y autorizar al país afectado a imponer medidas<br />

correctivas mediante la reducción <strong>de</strong> aranceles en los productos en cuestión.<br />

No obstante estos aspectos y su buena intención, la Decisión 285 no ha contribuido suficientemente a la<br />

promoción <strong>de</strong> un ambiente más competitivo en el mercado andino. En efecto, la Decisión 285 ha sido<br />

utilizada en solo una ocasión (9). Varias han sido las limitaciones que han contribuido con este resultado.<br />

Una primera limitación es que la JUNAC no tiene po<strong>de</strong>res para iniciar sus propias investigaciones. Esta<br />

<strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong>l requerimiento <strong>de</strong> los países o las partes afectadas. Esto <strong>de</strong>ja a la JUNAC con poca capacidad<br />

para velar por las condiciones <strong>de</strong> competencia en la subregión. La segunda limitación es que la JUNAC no<br />

tiene po<strong>de</strong>res para hacer valer sus <strong>de</strong>cisiones. La ausencia <strong>de</strong> sanciones pecuniarias <strong>de</strong>ja a la JUNAC con<br />

faculta<strong>de</strong>s meramente <strong>de</strong>clarativas <strong>de</strong> hechos y con poca autoridad para disuadir prácticas e imponer la<br />

Decisión. La tercera limitación tiene relación con las medidas correctivas. Resolver problemas <strong>de</strong> naturaleza<br />

sancionatoria con medidas arancelarias pareciera ser una mezcla no a<strong>de</strong>cuada, la cual pareciera estar<br />

animada a aten<strong>de</strong>r preocupaciones puntuales <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas industrias más que al proceso <strong>de</strong><br />

competencia.<br />

Estas y otras limitaciones que no se han apreciado por la falta <strong>de</strong> uso, han hecho que la Decisión requiera<br />

<strong>de</strong> una revisión. Se espera que con los cambios institucionales ocurridos con el Protocolo <strong>de</strong> Trujillo <strong>de</strong><br />

1996, el proceso <strong>de</strong> integración andino se profundice más. Esto hará aún más necesario prestar atención a<br />

las cuestiones <strong>de</strong> armonización <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia entre los cinco países miembros. Ello exigirá<br />

que el Consejo, órgano reemplazante <strong>de</strong> la JUNAC, juegue un papel más relevante en la promoción <strong>de</strong> la<br />

competencia. Contrario a la situación <strong>de</strong> 1991, hoy existe más experticia en los países. Del mismo modo el<br />

ámbito <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia está más expandido a nivel nacional, cubriendo no solo prácticas<br />

restrictivas, sino concentraciones económicas y tareas <strong>de</strong> abogacía <strong>de</strong> la competencia en materia<br />

regulatoria. Coordinar esfuerzos en los dos niveles es la siguiente tarea <strong>de</strong> los nuevos órganos<br />

comunitarios.<br />

4.4 MERCOSUR (10)<br />

Des<strong>de</strong> que se firmó el Tratado <strong>de</strong> Asunción en marzo <strong>de</strong> 1991, la armonización <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong><br />

competencia ha figurado en la agenda <strong>de</strong>l MERCOSUR. Dentro <strong>de</strong> este ambicioso marco, en diciembre <strong>de</strong><br />

1996 los países <strong>de</strong>l MERCOSUR suscribieron un protocolo que contiene las pautas para la <strong>de</strong>finición<br />

comprensiva <strong>de</strong> una política <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la competencia en la subregión.<br />

El Protocolo tiene tres objetivos. En primer lugar, ofrece mecanismos para controlar las prácticas<br />

anticompetitivas en el marco <strong>de</strong>l MERCOSUR. Segundo, llama a la convergencia <strong>de</strong> las leyes nacionales<br />

con el fin <strong>de</strong> asegurar condiciones similares <strong>de</strong> competencia e in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia entre las firmas en lo que se<br />

refiere a la formación <strong>de</strong> precios y otras variables <strong>de</strong>l mercado. Tercero, incluye un programa <strong>de</strong> vigilancia<br />

<strong>de</strong> las políticas públicas que distorsionan las condiciones <strong>de</strong> competencia y afectan el comercio entre los<br />

países miembros. Consistente con el esquema institucional <strong>de</strong>l MERCOSUR, y en contraste con la<br />

Comunidad Andina, el Protocolo no opera bajo mecanismos supranacionales. Se basa en la cooperación<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la región y la aplicación <strong>de</strong> sus normas a nivel nacional. No obstante, se prevé que las<br />

instituciones <strong>de</strong>l MERCOSUR elaboren y apliquen normas sobre competencia en casos <strong>de</strong> efectos<br />

extraterritoriales..<br />

En materia <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la competencia, el Protocolo procura evitar acuerdos conclusivos y<br />

abusos <strong>de</strong> posición dominante que limiten la competencia en MERCOSUR. Similar a la normativa andina, la<br />

lista <strong>de</strong> prohibiciones <strong>de</strong>l Protocolo incluye la fijación <strong>de</strong> precios, restricciones, la reducción o <strong>de</strong>strucción <strong>de</strong><br />

insumos y productos, la división <strong>de</strong>l mercado, la restricción <strong>de</strong>l acceso al mercado, la manipulación <strong>de</strong><br />

77


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

ofertas, prácticas excluyentes, acuerdos subordinantes, <strong>de</strong>negación <strong>de</strong> trato, el mantenimiento <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong><br />

reventa, prácticas abusivas, la discriminación <strong>de</strong> precios y transacciones exclusivas.<br />

La aplicación <strong>de</strong>l Protocolo es competencia <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> Comercio <strong>de</strong>l MERCOSUR (CC) y <strong>de</strong>l Comité<br />

<strong>de</strong> Defensa <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong> (CDC). La CC tiene funciones adjudicativas mientras que el CDC es<br />

responsable <strong>de</strong> la investigación y la evaluación <strong>de</strong> casos. El Protocolo incluye disposiciones, como parte <strong>de</strong><br />

estos procedimientos, para la aplicación <strong>de</strong> medidas preventivas y el cese <strong>de</strong> la práctica en investigación.<br />

Este mecanismo permite que el requerido proceda al cese <strong>de</strong> la práctica sometida a investigación<br />

cumpliendo ciertas obligaciones convenidas con el CDC. Las autorida<strong>de</strong>s nacionales <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la<br />

competencia tienen la responsabilidad <strong>de</strong> hacer el seguimiento <strong>de</strong> las medidas y <strong>de</strong> aplicar las sanciones.<br />

Con relación al proceso <strong>de</strong> armonización <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia entre los países miembros, el<br />

Protocolo establece un programa a <strong>de</strong>sarrollarse en el curso <strong>de</strong> dos años. Este programa permitirá a los<br />

países i<strong>de</strong>ntificar puntos comunes y <strong>de</strong> divergencia en lo relativo a los objetivos y al alcance <strong>de</strong> la<br />

competencia, así como a sus implicaciones para la integración <strong>de</strong>l MERCOSUR. De igual forma, conducirá<br />

a la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> excepciones que pudiesen dar lugar a prácticas anticompetitivas que afectan el<br />

mercado <strong>de</strong> otro país, tales como monopolios estatales y carteles importadores y exportadores. Estos<br />

esfuerzos pue<strong>de</strong>n conducir a la creación <strong>de</strong> un conjunto coherente <strong>de</strong> normas relativas a conducta y<br />

estructura, así como <strong>de</strong> normas comunes <strong>de</strong> procedimiento y <strong>de</strong> estándares <strong>de</strong> aplicación por agencias<br />

in<strong>de</strong>pendientes. El resultado final será un enfoque común al tratamiento <strong>de</strong> prácticas anticompetitivas (por<br />

ejemplo, prácticas tanto horizontales como verticales y abuso <strong>de</strong> posición dominante) en particular aquellas<br />

<strong>de</strong> naturaleza discriminatoria, así como en la metodología a utilizar en la evaluación <strong>de</strong> fusiones.<br />

Dado lo reciente <strong>de</strong>l Protocolo, pocas lecciones se pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>rivar <strong>de</strong> su aplicación. Sin embargo, la<br />

concepción <strong>de</strong> sus objetivos y el alcance <strong>de</strong>l programa <strong>de</strong> armonización, constituyen el esfuerzo más<br />

completo para el tratamiento <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia existente en el Hemisferio.<br />

5. CONCLUSION<br />

Cómo se inserta y qué rol cumple la política <strong>de</strong> competencia en la construcción <strong>de</strong>l ALCA, por vago y simple<br />

que parezca, son planteamientos en pleno <strong>de</strong>sarrollo entre los países participantes. De momento, la<br />

iniciativa <strong>de</strong> incorporar la política <strong>de</strong> competencia en un acuerdo <strong>de</strong> dimensiones cuasi-multilaterales como<br />

el ALCA ha sido una <strong>de</strong>cisión acertada. Los responsables en cada país <strong>de</strong> diseñar y aplicar la política <strong>de</strong><br />

competencia son conscientes que la promoción <strong>de</strong> la competencia es un proceso <strong>de</strong> largo plazo. Hasta<br />

hace menos <strong>de</strong> una década la competencia era una condición inexistente en los países. Hoy en día la<br />

progresiva liberalización unilateral y subregional <strong>de</strong>l comercio es un elemento que estimula y <strong>de</strong>sarrolla<br />

cada vez más la competencia en el Hemisferio. Promover entre los países políticas consistentes <strong>de</strong> apertura<br />

<strong>de</strong> los mercados al comercio internacional, ya es una importante contribución a la construcción <strong>de</strong>l ALCA.<br />

Poniendo la mirada un poco más allá <strong>de</strong> la etapa preparatoria actual, dos aspectos merecen atención en la<br />

inserción <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en el ALCA. El primer aspecto tiene relación con lo que los países<br />

pue<strong>de</strong>n hacer, con in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong>l ALCA. Aquí se inscribe el proceso <strong>de</strong> fortalecimiento<br />

regulatorio e institucional asociado a la promoción y <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la competencia. Para que la competencia<br />

pueda contribuir a la expansión <strong>de</strong>l comercio y las inversiones en el Hemisferio, ésta <strong>de</strong>be ser activamente<br />

promovida en cada país. Para ello no es suficiente la reducción <strong>de</strong> aranceles. Es necesaria la i<strong>de</strong>ntificación<br />

y eliminación <strong>de</strong> las barreras a la entrada <strong>de</strong> nuevos participantes, tanto las originadas por las empresas,<br />

como las <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> medidas oficiales.<br />

El segundo aspecto tiene relación con lo que los países pue<strong>de</strong>n hacer en pro <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong>l ALCA.<br />

Contrario al resto <strong>de</strong> las disciplinas consi<strong>de</strong>radas en el ALCA, la política <strong>de</strong> competencia no tiene<br />

referencias a seguir a nivel internacional. Aquí el Grupo <strong>de</strong> Trabajo sobre Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> <strong>de</strong>l<br />

ALCA tiene un papel importante que jugar. Por una parte, dadas las diferencias entre los regímenes<br />

domésticos y <strong>de</strong> integración, la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l tema entre los países, así como las corrientes discusiones<br />

sobre su tratamiento y necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo a nivel nacional, está proporcionando transparencia, uno<br />

<strong>de</strong> los objetivos centrales <strong>de</strong> esta etapa preparatoria. Por otra parte, el grupo <strong>de</strong> trabajo pue<strong>de</strong> contribuir<br />

positivamente a cohesionar la interacción <strong>de</strong> varias políticas que inci<strong>de</strong>n sobre el acceso a los mercados y<br />

la dinámica <strong>de</strong> competencia.<br />

Introducir temas nuevos no ha sido un ejercicio fácil, ni <strong>de</strong> corto plazo en la agenda comercial internacional.<br />

Está dinámica no luce que se vaya a alterar en el ALCA, máxime tratándose <strong>de</strong> un área no contenciosa<br />

entre los participantes. De manera que todo esfuerzo que se haga en crear y fortalecer las instituciones y<br />

promover el entendimiento <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en el contexto <strong>de</strong>l comercio, es un plus que<br />

78


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

favorece a todos los países. La cooperación y la divulgación <strong>de</strong> información entre las agencias <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong>l Hemisferio <strong>de</strong>be continuar. El Grupo <strong>de</strong> Trabajo sobre Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong>, con<br />

in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la condición que se le atribuya a partir <strong>de</strong>l lanzamiento formal <strong>de</strong> las negociaciones <strong>de</strong>l<br />

ALCA, es un importante foro que <strong>de</strong>be mantenerse como elemento <strong>de</strong> avance en la integración <strong>de</strong> los<br />

mercados hemisféricos.<br />

NOTAS<br />

1. Sus <strong>de</strong>cisiones pue<strong>de</strong>n encontrarse en la Declaración <strong>de</strong> Principios "Pacto para el Desarrollo y la<br />

Properidad: Democracia, Libre Comercio y Desarrollo Sostenible en las Américas," y el Plan <strong>de</strong> Acción<br />

<strong>de</strong> la Cumbre.<br />

2. Los Grupos <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>l ALCA son: Acceso a los Mercados; Procedimientos Aduaneros y Reglas <strong>de</strong><br />

Origen; Inversiones; Normas y Barreras Técnicas; Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; Subsidios,<br />

Antidumping y Derechos Compensatorios; Economías más Pequeñas; Compras <strong>de</strong>l Sector Público;<br />

Propiedad Intelectual; Servicios; Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> y Solución <strong>de</strong> Controversias.<br />

3. Información <strong>de</strong>tallada sobre el proceso <strong>de</strong>l ALCA, incluyendo los <strong>de</strong>sarrollos en el Grupo <strong>de</strong> Trabajo<br />

sobre Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong>, pue<strong>de</strong> encontrarse en la página oficial <strong>de</strong>l Internet en: www.ftaaalca.org.<br />

Información complementaria se pue<strong>de</strong> encontrar también en la página <strong>de</strong> la OEA-SICE en el<br />

Internet en: www.sice.oas.org.<br />

4. Un análisis comparado <strong>de</strong> los regímenes <strong>de</strong> competencia existentes en el Hemisferio pue<strong>de</strong> encontrarse<br />

en Tineo, Luis, Competition Policy and Law in Latin America and the Caribbean: From Distribution to<br />

Efficiency. Trabajo presentado en la Conferencia Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> y su Aplicación, organizada<br />

por la OCDE/Banco Mundial/Gobierno <strong>de</strong> Argentina en Buenos Aires, Argentina el 28-30 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong><br />

1996. Discusiones recientes sobre áreas específicas pue<strong>de</strong>n encontrarse también en Banco<br />

Mundial/OCDE, La Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en la Economía Global: Una Perspectiva Latinoamericana.<br />

Banco Mundial/OCDE, Paris, 1997. Para referencias legislativas, ver, Compilación <strong>de</strong> Legislación <strong>de</strong> la<br />

<strong>Competencia</strong>, América Latina & Caribe, Volúmen I. Comisión <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s Europeas, 1997.<br />

5. Inventario <strong>de</strong> Leyes y Regulaciones Nacionales sobre Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en el Hemisferio<br />

Occi<strong>de</strong>ntal e Inventario <strong>de</strong> Normas sobre <strong>Competencia</strong> en los Acuerdos <strong>de</strong> Comercio e Integración <strong>de</strong>l<br />

Hemisferio Occi<strong>de</strong>ntal. Organización <strong>de</strong> Estados Americanos, 1997.<br />

6. Una discusión sobre el rol <strong>de</strong> los indicadores económicos en la aplicación <strong>de</strong> políticas <strong>de</strong> competencia<br />

pue<strong>de</strong> encontrarse en Tavares <strong>de</strong> Araujo, José, The Use of Economic Indicators as Competition Policy<br />

Instruments. OAS Discussion Paper, Washington, DC, 1996.<br />

7. Informe sobre los Desarrollo y Aplicación <strong>de</strong> las Políticas y Leyes <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en el Hemisferio<br />

Occi<strong>de</strong>ntal. Organización <strong>de</strong> Estados Americanos, 1997.<br />

8. Este análisis está basado en Jatar, Ana Julia & Tineo, Luis, Competition Policies in the An<strong>de</strong>an<br />

Countries. Trabajo realizado para el projecto U.S.-An<strong>de</strong>an Tra<strong>de</strong> and Investment Relations coordinado<br />

por la Corporación Andina <strong>de</strong> Fomento, la OEA y el Inter-American Dialogue, Washington, DC, 1997.<br />

9. El caso se relacionó con restricciones a la competencia en el mercado subregional <strong>de</strong> azúcar, a partir <strong>de</strong><br />

la liberalización <strong>de</strong>l comercio andino en 1991. En el caso CIAMSA v. IMEZUCAR <strong>de</strong> 1996, se trató <strong>de</strong><br />

una supuesta cartelización <strong>de</strong> empresas colombianas y venezolanas para restringir la producción y<br />

exportación <strong>de</strong> azúcar, fijar precios, asignar mercados y cuotas, en perjuicio <strong>de</strong> la participación <strong>de</strong><br />

mercado <strong>de</strong> la empresa en Colombia y Venezuela. Concluída la investigación, la JUNAC no encontró<br />

evi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la concertación alegada, ni <strong>de</strong> la relación entre el daño y las supuestas prácticas<br />

concertadas. El caso fue <strong>de</strong>negado. Para <strong>de</strong>talles <strong>de</strong>l caso, ver, Informe respecto <strong>de</strong> la solicitud <strong>de</strong><br />

aplicación <strong>de</strong> medidas correctivas por supuestas prácticas restrictivas <strong>de</strong> la competencia (JUNAC,<br />

1996).<br />

10. Esta discusión está basada en Tavares <strong>de</strong> Araujo, José & Tineo, Luis, The Harmonization of<br />

Competition Policies among MERCOSUR Countries. Trabajo presentado en la Conferencia Políticas <strong>de</strong><br />

<strong>Competencia</strong> y Reformas Económicas, organizada por la OCDE/Banco Mundial/CADE/IBRAC, en Rio<br />

<strong>de</strong> Janeiro, Brasil el 10-13 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1997.<br />

Las opiniones y análisis presentados son exclusivamente <strong>de</strong>l autor y no <strong>de</strong>ben ser atribuídos ni a la OEA, ni<br />

a ninguno <strong>de</strong> sus países miembros<br />

79


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

POLITICA DE COMPETENCIA EN LA ZONA DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL<br />

NORTE ¿UN VASO MEDIO LLENO O TOTALMENTE VACIO?<br />

Edward M. GRAHAM<br />

Senior Fellow, Institute of International Economics,<br />

Washington, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

1. PRESENTACION<br />

Muchos pue<strong>de</strong>n afirmar que la respuesta correcta a la pregunta planteada en el título es "el vaso está<br />

completamente vacío".. El Tratado para crear la Zona <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte no incluyó<br />

ninguna estipulación sobre las leyes <strong>de</strong> competencia norteamericanas o sobre una agencia para su<br />

cumplimiento, como lo hizo el Tratado <strong>de</strong> Roma que creó lo que hoy es la Unión Europea. De esta forma, en<br />

América <strong>de</strong>l Norte no existe un equivalente <strong>de</strong> la Dirección General IV (DGIV) <strong>de</strong> la Comisión Europea, la<br />

más supranacional <strong>de</strong> las agencias en Bruselas. Y tampoco existe un equivalente <strong>de</strong> los Artículos 85, 96 y<br />

92-94 <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma que son administrados por la DGIV.<br />

Pero si el vaso estuviera totalmente vacío, no tendría sentido seguir a<strong>de</strong>lante. Por suerte, el Tratado para<br />

crear el TLCAN (Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte) contiene, <strong>de</strong> hecho, un capítulo (Capítulo<br />

15) sobre política <strong>de</strong> competencia (1). Sin embargo, se trata <strong>de</strong> un capítulo muy corto con solo cuatro<br />

artículos breves. El primero es el Artículo 1501 que exige que cada país miembro <strong>de</strong>l TLCAN haya<br />

implementado y cumpla con una ley <strong>de</strong> competencia "para proscribir la conducta comercial anti-competitiva<br />

y tomar las acciones correspondientes" (sección 1). Esta sección <strong>de</strong>be <strong>de</strong> haber sido particularmente fácil<br />

<strong>de</strong> negociar porque tanto Canadá como Estados Unidos aprobaron leyes <strong>de</strong> este tipo hace más <strong>de</strong> cien<br />

años, a fines <strong>de</strong>l siglo XIX y estas leyes, con sus enmiendas, permanecen vigentes. México, en cambio, en<br />

el momento <strong>de</strong> las negociaciones <strong>de</strong>l TLCAN no tenía implementada una ley pero estaba en proceso <strong>de</strong><br />

redactar una. El único efecto posible <strong>de</strong>l Artículo 1501, sección 1, por lo tanto, podría haber sido acelerar la<br />

aprobación <strong>de</strong> esa ley en México. De otro modo, esta sección <strong>de</strong>l artículo fue, se afirma, simplemente una<br />

cuestión formal. Sin embargo, sienta un prece<strong>de</strong>nte en el caso <strong>de</strong> que, en el futuro, otros países quieran<br />

entrar en el TLCAN. Supuestamente, se exigirá también a todos los futuros miembros tener leyes <strong>de</strong><br />

competencia vigentes.<br />

El Artículo 1501 también requiere la cooperación y coordinación entre las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> ejecución <strong>de</strong> la<br />

política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> cada país miembro, incluido en materia <strong>de</strong> "...asistencia legal, notificación,<br />

consulta e intercambio <strong>de</strong> información..." (sección 2). Como se discutirá más a<strong>de</strong>lante en este ensayo, se ha<br />

estado <strong>de</strong>sarrollando esta cooperación y tiene su valor.<br />

Una lectura un tanto cínica <strong>de</strong> la tercera sección <strong>de</strong>l Artículo 1 y, por cierto, <strong>de</strong> casi todo el resto <strong>de</strong>l Capítulo<br />

15 <strong>de</strong>l TLCAN indicaría que las restantes estipulaciones se diseñaron para asegurar que el Capítulo no<br />

fuera perjudicial. Por ejemplo, la tercera sección <strong>de</strong>l Artículo 1501 establece que "Ninguna parte pue<strong>de</strong><br />

recurrir a la solución <strong>de</strong> conflictos en virtud <strong>de</strong>l Tratado por ningún asunto relacionado con este Artículo".<br />

Así, a pesar <strong>de</strong> que se requiere una cooperación, si surge algún conflicto como resultado <strong>de</strong> esta<br />

cooperación, no hay ninguna estipulación para resolverlo excepto a través <strong>de</strong> consultas posteriores. Esto<br />

está en franca oposición con otros temas tratados por el TLCAN tales como la inversión y el comercio,<br />

don<strong>de</strong> los conflictos se pue<strong>de</strong>n resolver por arbitraje.<br />

El Artículo 1502 garantiza que los gobiernos <strong>de</strong> los países miembros <strong>de</strong>l TLCAN pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>signar<br />

monopolios nacionales (sección 1), sujeto a condiciones (secciones 2 y 3) que podrían (o no) reducir el<br />

potencial <strong>de</strong>l abuso monopólico, excepto que dichas condiciones no se aplican a las adquisiciones <strong>de</strong>l<br />

gobierno (sección 4), don<strong>de</strong> parece que se tolera todo tipo <strong>de</strong> monopolio. Este artículo, entonces, parece<br />

estar totalmente en contra <strong>de</strong>l propio espíritu <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia, cuyos objetivos normalmente se<br />

piensa que son la promoción <strong>de</strong> la competencia más que la creación <strong>de</strong> un monopolio aprobado. El Artículo<br />

1503 es complementario <strong>de</strong>l Artículo 1502. El Artículo 1503 asegura que un estado miembro <strong>de</strong>l TLCAN<br />

pue<strong>de</strong> establecer una empresa estatal que <strong>de</strong>spués pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>signada como un monopolio. Estos dos<br />

artículos (1502 y 1503), entre otras cosas, santifican los monopolios otorgados por el estado en México,<br />

incluido los otorgados por la constitución mexicana. Sin duda, fueron redactados especialmente para<br />

cumplir con las exigencias <strong>de</strong>l gobierno mexicano.<br />

La parte final (2) <strong>de</strong>l Capítulo 15 (Artículo 1504) llama a la creación <strong>de</strong> un Grupo <strong>de</strong> Trabajo sobre Comercio<br />

y <strong>Competencia</strong>, con representantes que serán nombrados por cada estado miembro. El Grupo <strong>de</strong> Trabajo<br />

80


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

<strong>de</strong>be informar a la Comisión <strong>de</strong>l TLCAN <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco años <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> entrada en vigencia <strong>de</strong>l<br />

TLCAN sobre las recomendaciones que podría tener respecto <strong>de</strong> los "temas afines sobre la relación entre<br />

las leyes <strong>de</strong> competencia y las políticas y comercio en el área <strong>de</strong> libre comercio". Subsiguientemente a la<br />

entrada en vigencia <strong>de</strong>l TLCAN, se creó el Grupo <strong>de</strong> Trabajo, que se ha reunido ya en varias oportunida<strong>de</strong>s.<br />

Se prepararon una serie <strong>de</strong> documentos para las reuniones <strong>de</strong>l Grupo, principalmente documentos que<br />

comparan los aspectos sustantivos y <strong>de</strong> procedimiento <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> competencia en los tres países <strong>de</strong>l<br />

TLCAN. Pero, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 1997, no ha habido esencialmente nada que informar en lo que respecta a<br />

recomendaciones, excepto que el Grupo <strong>de</strong> Trabajo aceptó parte <strong>de</strong> la agenda, no toda (¡y no las<br />

recomendaciones!) que le sugirió el Grupo <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>l TLCAN <strong>de</strong> la Asociación Americana <strong>de</strong> Abogados<br />

<strong>de</strong> la Sección <strong>de</strong> la Ley Antitrust, que se discutirá más a<strong>de</strong>lante.<br />

En efecto, el propósito <strong>de</strong> este Grupo <strong>de</strong> Trabajo no es un asunto en el que haya habido consenso entre los<br />

tres países <strong>de</strong>l TLCAN. Uno <strong>de</strong> estos países, Canadá, con el respaldo <strong>de</strong> México, ha buscado<br />

persistentemente que se suspenda el uso <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> comercio <strong>de</strong> "menos <strong>de</strong>l justo valor" (MJV) (3)<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l TLCAN y se reemplacen con algún tipo <strong>de</strong> política amplia <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>l TLCAN, aunque no<br />

necesariamente un <strong>de</strong>recho consuetudinario con una agencia <strong>de</strong> cumplimiento norteamericana. Dicho<br />

enfoque se ha adoptado en otras partes, especialmente en la Unión Europea (4), el acuerdo <strong>de</strong> libre<br />

comercio Australia-Nueva Zelanda (5) y, lo que es muy importante <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> Canadá<br />

especialmente, el Area <strong>de</strong> Libre Comercio Canadá-Chile. El tercer país miembro, Estados Unidos, se opone<br />

implacablemente, sin embargo, a dicha posibilidad. Des<strong>de</strong> la óptica canadiense, el principal propósito <strong>de</strong>l<br />

Grupo <strong>de</strong> Trabajo es persuadir a Estados Unidos <strong>de</strong>l buen juicio <strong>de</strong> este enfoque. Des<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong><br />

Estados Unidos, el propósito <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo es discutir otros temas, sin las leyes <strong>de</strong> MJV en la<br />

agenda. Ningún país ha dado indicios <strong>de</strong> cambiar su posición (6).<br />

El Acuerdo <strong>de</strong> Libre Comercio Canadá-Chile solicita la total suspensión <strong>de</strong>l antidumping para cualquier<br />

producto o servicio afectado por el Acuerdo con arancel cero. Debido a que la mayoría <strong>de</strong> los bienes y<br />

servicios estarán sujetos al arancel cero <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los seis años <strong>de</strong> la entrada en vigencia <strong>de</strong>l Acuerdo, el<br />

antidumping quedará totalmente eliminado para esa fecha. Canadá intenta claramente que este Acuerdo<br />

sirva como prece<strong>de</strong>nte con respecto al tratamiento <strong>de</strong>l antidumping para otros acuerdos, por ejemplo, la<br />

incipiente Area <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> las Américas (ALCA). En el momento <strong>de</strong> redactar este ensayo, estaba<br />

claro que Estados Unidos seguía oponiéndose firmemente a la suspensión antidumping.<br />

Las leyes <strong>de</strong>l MJV son casi el único tema relacionado con la política <strong>de</strong> competencia en el cual se han<br />

registrado <strong>de</strong>sacuerdos entre Estados Unidos y Canadá. Por cierto, la propia naturaleza <strong>de</strong> la integración<br />

económica en América <strong>de</strong>l Norte no es algo en que coincidan los lí<strong>de</strong>res <strong>de</strong> estos dos países (7). Sin un alto<br />

grado <strong>de</strong> convergencia con respecto a cuál es el objetivo ulterior <strong>de</strong> la integración norteamericana, es difícil<br />

visualizar qué papel <strong>de</strong>sempeñará en esta integración la política <strong>de</strong> competencia. El resto <strong>de</strong> este ensayo<br />

explora las tensiones generadas por esta falta <strong>de</strong> convergencia e implicancias para la política <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte. El centro <strong>de</strong> la discusión está en Estados Unidos y Canadá. El autor<br />

pi<strong>de</strong> disculpas por lo que podría consi<strong>de</strong>rarse como una ofensa hacia México en ese tema. No es esa la<br />

intención. Suce<strong>de</strong> que el autor conoce bien la opinión <strong>de</strong> los lí<strong>de</strong>res nacionales (tanto <strong>de</strong>l gobierno como <strong>de</strong>l<br />

sector privado <strong>de</strong> ambos países) y las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia en Washington y Ottawa, pero no tanto<br />

en Ciudad <strong>de</strong> México. Por en<strong>de</strong>, se siente capacitado para plantear cierta preocupación específica sobre<br />

México. A<strong>de</strong>más, los temas entre Estados Unidos y Canadá son suficientemente profundos en sí mismos<br />

como para garantizar este ensayo.<br />

Un buen punto <strong>de</strong> partida para comenzar es un informe preparado sobre el Capítulo 15 por el Grupo <strong>de</strong><br />

Trabajo <strong>de</strong> la Asociación Americana <strong>de</strong> Abogados sobre la Sección Antitrust <strong>de</strong>l TLCAN y la respuesta <strong>de</strong> la<br />

Asociación Canadiense <strong>de</strong> Abogados sobre la Sección <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> Nacional.<br />

2. RECOMENDACIONES DE LA ASOCIACION AMERICANA Y CANADIENSE DE ABOGADOS<br />

En respuesta a la creación <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>l TLCAN sobre Comercio y <strong>Competencia</strong>, la Asociación<br />

Americana <strong>de</strong> Abogados sobre la Sección Antitrust creó un Grupo <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>l TLCAN que, en el verano<br />

<strong>de</strong> 1994, emitió un informe (Fox et al, 1994; llamado aquí el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA) con ocho<br />

"principios marco" para guiar al Grupo <strong>de</strong> Trabajo así como una multiplicidad <strong>de</strong> recomendaciones<br />

específicas en las siguientes áreas: actos <strong>de</strong> gobierno restrictivos <strong>de</strong>l comercio (capítulo 3), temas <strong>de</strong><br />

jurisdicción (capítulo 4), armonización <strong>de</strong> los procedimientos <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia (capítulo 5),<br />

antidumping (capítulo 6), convergencia <strong>de</strong> las estipulaciones sustantivas <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> competencia (capítulo<br />

7) y futuros procedimientos para la solución <strong>de</strong> conflictos (capítulo 8) (8). Posteriormente, la Asociación<br />

Canadiense <strong>de</strong> Abogados sobre la Sección <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> Nacional (Campbell 1995; llamado<br />

aquí el "Comentario CBA") produjo un comentario sobre el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA con sus<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

propias recomendaciones(9). El Comentario CBA aceptó la mayoría <strong>de</strong> las recomendaciones <strong>de</strong> la ABA<br />

pero con muchas reservas. El tono general <strong>de</strong> las reservas efectuadas era que las recomendaciones <strong>de</strong> la<br />

ABA, si se adoptaban totalmente, plantearían problemas para la soberanía <strong>de</strong> Canadá dándole a las<br />

agencias <strong>de</strong> cumplimiento americanas <strong>de</strong>masiada autoridad para procurar <strong>de</strong>scubrir o imponer recursos en<br />

las empresas en Canadá. Por supuesto, en principio, estos po<strong>de</strong>res serían recíprocos - las autorida<strong>de</strong>s<br />

canadienses tendrían la misma autoridad en los Estados Unidos- pero en términos prácticos, la asimetría<br />

persistiría.<br />

Es importante <strong>de</strong>stacar que el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA y el Comentario CBA no representan la<br />

opinión oficial <strong>de</strong> los gobiernos <strong>de</strong> Estados Unidos o Canadá, ni tampoco representan necesariamente la<br />

opinión <strong>de</strong> todos los sectores privados <strong>de</strong> estos países. Sin embargo, representan la opinión <strong>de</strong> las<br />

comunida<strong>de</strong>s legales <strong>de</strong> los dos países o, por lo menos, más específicamente, la opinión <strong>de</strong> los miembros<br />

influyentes <strong>de</strong> esas comunida<strong>de</strong>s que se especializan en leyes <strong>de</strong> competencia. Por oposición a la situación<br />

entre los gobiernos <strong>de</strong> Estados Unidos y Canadá, don<strong>de</strong> el futuro <strong>de</strong>l Capítulo 15 <strong>de</strong>l TLCAN está basado<br />

por el momento en si pue<strong>de</strong> alguna vez haber una solución al tema sobre cómo tratar a los MJV, el Informe<br />

el Grupo <strong>de</strong> Trabaja ABA y el Comentario CBA representan los esfuerzos por construir una visión mucho<br />

más amplia <strong>de</strong> la dirección que podría tomar la política <strong>de</strong> competencia norteamericana.<br />

Las ocho estipulaciones marco <strong>de</strong>l Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA se pue<strong>de</strong>n resumir <strong>de</strong> la siguiente<br />

forma, incluyendo las reservas efectuadas, si las hubiere, registradas por el Comentario CBA: (10)<br />

1. El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA propuso que el objetivo fundamental <strong>de</strong>l TLCAN es una "América<br />

<strong>de</strong>l Norte libre <strong>de</strong> barreras y libre <strong>de</strong> distorsiones", implicando que el Grupo <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>be i<strong>de</strong>ntificar<br />

cómo se podría dirigir la política <strong>de</strong> competencia hacia este fin. El Comentario CBA realizó<br />

observaciones, indicando que este objetivo fundamental "implica un nivel <strong>de</strong> integración económico y<br />

político con el cual los países <strong>de</strong>l TLCAN no están comprometidos".<br />

2. Tanto el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA como el Comentario CBA coinci<strong>de</strong>n en que se <strong>de</strong>ben<br />

cumplir las leyes antitrust.<br />

3. El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA propuso que se prohíban los carteles "hard-core" que perjudican a<br />

otros países <strong>de</strong>l TLCAN. Esto implicaría prohibiciones en los carteles <strong>de</strong> exportaciones que ahora son<br />

legales según las leyes <strong>de</strong> los tres países <strong>de</strong>l TLCAN. El Comentario CBA apoyó esta propuesta pero<br />

sugirió que el estándar a<strong>de</strong>cuado era flexible (por ejemplo: el test <strong>de</strong> la "in<strong>de</strong>bida reducción <strong>de</strong> la<br />

competencia" <strong>de</strong> la ley canadiense) más que un estándar en sí mismo.<br />

4. El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA recomendó que los países <strong>de</strong>l TLCAN <strong>de</strong>ben procurar y adoptar<br />

un estándar común para la cortesía en casos don<strong>de</strong> existe una "jurisdicción <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> competencia<br />

que coinci<strong>de</strong> potencialmente" y que surge bajo "la doctrina <strong>de</strong> efectos". Estados Unidos, en particular,<br />

ha reclamado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> hace tiempo que la ley antitrust americana pue<strong>de</strong> alcanzar a prácticas comerciales<br />

que ocurren fuera <strong>de</strong> Estados Unidos, si estas prácticas tienen efectos materiales sobre el comercio <strong>de</strong><br />

Estados Unidos, y esto ha sido la base para la aplicación "extraterritorial" <strong>de</strong> esta ley. De esta forma, la<br />

propuesta <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA es procurar una base común para dicha aplicación.<br />

5. El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA propuso la convergencia <strong>de</strong> procedimientos <strong>de</strong> cumplimiento <strong>de</strong>l<br />

antitrust, don<strong>de</strong> esto era "factible y eficiente".<br />

6. El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA requirió la cooperación entre las agencias <strong>de</strong> cumplimiento tanto<br />

en el "<strong>de</strong>scubrimiento" (es <strong>de</strong>cir, encontrar pruebas, incluido el examen <strong>de</strong> los documentos internos <strong>de</strong><br />

la empresa, don<strong>de</strong> se sospecha la violación <strong>de</strong> la ley antitrust) como en el cumplimiento. El Comentario<br />

CBA coincidió con la propuesta pero <strong>de</strong>stacó la necesidad <strong>de</strong> "eficiencia y autonomía" y <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong><br />

las "salvaguardias a<strong>de</strong>cuadas para la información confi<strong>de</strong>ncial". Lo último se refiere a la preocupación<br />

<strong>de</strong> que la información secreta o confi<strong>de</strong>ncial que las empresas dan a las autorida<strong>de</strong>s podría pasarse a la<br />

competencia.<br />

7. El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA sugirió que el Grupo <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>be tratar la interrelación entre<br />

las leyes <strong>de</strong> comercio y las leyes antitrust <strong>de</strong> los países <strong>de</strong>l TLCAN. Esta propuesta, entre otros puntos,<br />

se refiere específicamente a las leyes <strong>de</strong> MJV.<br />

8. Finalmente, el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA sugirió que el Grupo <strong>de</strong> Trabajo explore si las<br />

instituciones <strong>de</strong>l TLCAN o los procesos <strong>de</strong> resolución <strong>de</strong> conflictos en las áreas seleccionadas <strong>de</strong> la<br />

política <strong>de</strong> competencia podrían tener un papel útil que <strong>de</strong>sempeñar. El Comentario CBA <strong>de</strong>stacó, <strong>de</strong><br />

forma algo enigmática, que "los costos adicionales y <strong>de</strong> retraso en términos <strong>de</strong> tiempo resultantes se<br />

<strong>de</strong>ben pesar con cuidado en contraposición con los beneficios que se anticipan".<br />

Con respecto a las recomendaciones más allá <strong>de</strong> estos "principios marco", el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo<br />

ABA (capítulo 3) lamentó el hecho <strong>de</strong> que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l TLCAN no existen restricciones efectivas (o "límites<br />

legales") en los gobiernos fe<strong>de</strong>rales o locales <strong>de</strong> los países <strong>de</strong>l TLCAN que podrían restringir o distorsionar<br />

la competencia y/o el comercio. Se recomendó que los países <strong>de</strong>l TLCAN podrían adoptar un enfoque<br />

europeo como, por ejemplo, las normas <strong>de</strong> ayuda estatal establecidas en los Artículos 92-94 <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong><br />

82


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Roma y administrado por el DGIV. El Comentario CBA indicó, sin embargo, que la creación <strong>de</strong> un cuerpo<br />

supranacional tal como la DGIV con autoridad sobre los subsidios <strong>de</strong>l gobierno no sería probablemente<br />

aceptable para los países <strong>de</strong>l TLCAN y recomendó que el Grupo <strong>de</strong> Trabajo se concentrara en hacer más<br />

transparentes los subsidios y otros actos <strong>de</strong> gobierno que podrían distorsionar la competencia.<br />

El Capítulo 4 <strong>de</strong>l Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA ofrece veintitrés recomendaciones específicas sobre<br />

temas jurisdiccionales. Los más importantes se centran en el difícil tema <strong>de</strong> la "cortesía" en casos don<strong>de</strong><br />

hay un potencial para la jurisdicción extraterritorial en virtud <strong>de</strong> la "doctrina <strong>de</strong> efectos". Sobre este tema, el<br />

Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA recomendó un enfoque "equilibrador" por el cual las agencias <strong>de</strong> cumplimiento y los<br />

tribunales tratarían <strong>de</strong> pesar los intereses <strong>de</strong> un país en relación con otro en esos casos y <strong>de</strong>rivar a las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l segundo país si dicha evaluación revelara que los intereses en juego <strong>de</strong>l segundo país<br />

pesaban más que los <strong>de</strong>l primero. El Comentario CBA coincidió en que se <strong>de</strong>bían establecer los principios<br />

<strong>de</strong> cortesía pero procurando criterios más explícitos "que las agencias gubernamentales y los tribunales<br />

<strong>de</strong>berían consi<strong>de</strong>rar al <strong>de</strong>cidir si la cortesía exige <strong>de</strong>rivar a la otra jurisdicción un caso en particular".<br />

El Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA recomendó que se creara algún tipo <strong>de</strong> procedimiento para la solución <strong>de</strong><br />

conflictos <strong>de</strong>l TLCAN que tuviera la capacidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>cidir sobre la cortesía en casos en que uno <strong>de</strong> los<br />

países <strong>de</strong>l TLCAN, "<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> aplicar los tests <strong>de</strong> efectos y los principios aplicables <strong>de</strong> cortesía",<br />

procurara la jurisdicción sobre las acciones que tuvieron lugar en un segundo país <strong>de</strong>l TLCAN pero don<strong>de</strong> el<br />

segundo país objetara este "alcance extraterritorial" <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong>l primer país. Esto es, en efecto, lo más<br />

cerca que llegó el Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA en recomendar una agencia <strong>de</strong> competencia norteamericana <strong>de</strong><br />

algún tipo. El Comentario ABA apoyó esta propuesta con pocas reservas.<br />

En otros temas jurisdiccionales, el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA también procuró que las agencias <strong>de</strong><br />

cumplimiento <strong>de</strong> un país <strong>de</strong>l TLCAN tuvieran po<strong>de</strong>res más amplios <strong>de</strong> <strong>de</strong>scubrimiento en los otros países<br />

<strong>de</strong>l TLCAN. El Comentario CBA se opuso a esto, estableciendo que los temas <strong>de</strong> soberanía nacional y falta<br />

<strong>de</strong> convergencia en las estipulaciones sustantivas <strong>de</strong> la ley nacional exigían, a veces, el uso <strong>de</strong> leyes <strong>de</strong><br />

bloqueo por los cuales el <strong>de</strong>scubrimiento por parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> un país estaba explícitamente<br />

bloqueado en un segundo país. El Comentario CBA, sin embargo, sugirió que "pue<strong>de</strong> ser conveniente incluir<br />

criterios específicos en las leyes <strong>de</strong> bloqueo que limitarían la opción y someterían su uso a límites y<br />

procedimientos acordados.<br />

La base para la posición <strong>de</strong>l Comentario CBA respecto <strong>de</strong> la cortesía y el <strong>de</strong>scubrimiento está en la historia<br />

(11). Canadá se sintió agraviado en varias ocasiones por el alcance extraterritorial <strong>de</strong> la ley antitrust <strong>de</strong><br />

Estados Unidos y, en particular, por este alcance en situaciones don<strong>de</strong> una práctica que era legal en<br />

Canadá se encontró que era ilegal en Estados Unidos. Canadá, entonces, ha procurado permanentemente<br />

encontrar formas <strong>de</strong> proteger a las empresas canadienses (o, en algunos casos, a las subsidiarias<br />

canadienses <strong>de</strong> empresas con base en Estados Unidos) <strong>de</strong> la ley americana en dichos casos. Volveremos<br />

sobre este punto en las conclusiones <strong>de</strong> este ensayo.<br />

El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA indica que la armonización <strong>de</strong> los procedimientos <strong>de</strong> cumplimiento es<br />

el área que promete mayores progresos, por lo menos a corto plazo (capítulo 5). Esta conclusión está<br />

apoyada por el Comentario CBA pero con la reserva <strong>de</strong> que <strong>de</strong>ben haber salvaguardias contra el abuso <strong>de</strong><br />

la información compartida, especialmente en situaciones don<strong>de</strong> la información se comparte en una base<br />

voluntaria. El Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA contiene veinte recomendaciones específicas.<br />

Como se mencionó más arriba, a pesar <strong>de</strong> que las diferencias en la ley <strong>de</strong> competencia han llevado a roces<br />

entre Canadá y Estados Unidos, el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA fue muy cauto en su tratamiento <strong>de</strong> la<br />

ley sustantiva (capítulo 7). Hubo un apoyo gradual hacia la convergencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sustantivo y los pasos<br />

para aumentar la transparencia <strong>de</strong> ambos <strong>de</strong>rechos sustantivos actuales y los procedimientos <strong>de</strong><br />

cumplimiento, y también se sugirió que se i<strong>de</strong>ntificaran las áreas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sustantivo don<strong>de</strong> la<br />

convergencia era más factible (por ejemplo, las prohibiciones <strong>de</strong> los carteles). El Comentario CBA coincidió<br />

con este apoyo agregando que la lista <strong>de</strong> áreas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sustantivo don<strong>de</strong> sería más factible que hubiera<br />

convergencia <strong>de</strong>bería incluir no solamente las prohibiciones sino también las "leyes permisivas que facilitan<br />

la conducta beneficiosa (por ejemplo, muchos tipos <strong>de</strong> joint ventures)". El Comentario CBA también sugirió<br />

que el mantenimiento <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong> reventa y la discriminación <strong>de</strong> precios se podría agregar a la lista <strong>de</strong> las<br />

áreas don<strong>de</strong> sería posible una convergencia sustantiva.<br />

El Capítulo 6 <strong>de</strong>l Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA llama a la cooperación entre el Capítulo 15 <strong>de</strong>l Grupo<br />

<strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>l TLCAN y el Grupo <strong>de</strong> Trabajo Antidumping "para <strong>de</strong>sarrollar enfoques alternativos que<br />

liberen las tensiones entre las normas antidumping y las normas antitrust en el área <strong>de</strong> libre comercio". A<br />

pesar <strong>de</strong> que este Informe estuvo a punto <strong>de</strong> apoyar la suspensión <strong>de</strong> las estipulaciones antidumping <strong>de</strong> las<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

leyes <strong>de</strong> comercio MJV en favor <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia, la recomendación casi lo hace. "Los Grupos<br />

<strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>ben examinar la compatibilidad <strong>de</strong> las normas antidumping con el objetivo <strong>de</strong> integración <strong>de</strong>l<br />

mercado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l área <strong>de</strong> libre comercio y el posible uso <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> política <strong>de</strong> competencia para<br />

tratar las prácticas <strong>de</strong> precios transfronterizos perjudiciales en los países importadores...". Curiosamente, el<br />

Comentario CBA no menciona esta recomendación, posiblemente <strong>de</strong>bido a la tensión entre el <strong>de</strong>seo <strong>de</strong><br />

Canadá <strong>de</strong> suspen<strong>de</strong>r las leyes MJV y la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA <strong>de</strong> esta<br />

suspensión con "el objetivo <strong>de</strong> integración <strong>de</strong>l mercado", este último, como se <strong>de</strong>mostró, es un anatema <strong>de</strong><br />

la Asociación Canadiense <strong>de</strong> Abogados.<br />

Finalmente, el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA hizo un llamado al establecimiento <strong>de</strong> un Comité Asesor<br />

<strong>de</strong> Comercio y <strong>Competencia</strong> con representantes <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s legales, académicas y comerciales en<br />

cada país <strong>de</strong>l TLCAN para que actuara como un órgano asesor <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo (capítulo 8). Esta<br />

propuesta fue apoyada por el Comentario CBA. También, el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA presentó un<br />

bosquejo <strong>de</strong> diez puntos en la agenda para que el Grupo <strong>de</strong> Trabajo los estudie inmediatamente. El<br />

Comentario CBA apoyó siete <strong>de</strong> los puntos pero, por las razones ya mencionadas, estuvo en <strong>de</strong>sacuerdo<br />

con dos puntos sobre la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> la integración norteamericana como objetivo principal <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong><br />

Trabajo. Un punto final fue apoyado por el Comentario CBA con reservas.<br />

Este último fue el punto cinco <strong>de</strong> la agenda propuesta por el Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA. Al respecto, cabe<br />

<strong>de</strong>stacar lo siguiente: El Informe recomienda que el Grupo <strong>de</strong> Trabajo estudie la "posibilidad <strong>de</strong> adoptar<br />

procedimientos formales para la solución <strong>de</strong> conflictos entre las partes <strong>de</strong>l TLCAN para tratar las diferencias<br />

que surjan en relación con asuntos tales como los conflictos jurisdiccionales y la a<strong>de</strong>cuada aplicación <strong>de</strong> los<br />

principios <strong>de</strong> cortesía internacional, los conflictos que surjan <strong>de</strong> carteles <strong>de</strong> exportación e importación<br />

mandatados por el gobierno, la aplicación incongruente <strong>de</strong> los recursos comerciales y las leyes <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mismo país, y el no cumplimiento o el sobrecumplimiento injurioso o discriminatorio<br />

<strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia." (12) El Comentario CBA apoyó estas propuestas pero con la reserva <strong>de</strong> que<br />

los carteles <strong>de</strong> exportaciones e importaciones <strong>de</strong>berían "plantear temas similares a los que integran la<br />

ayuda estatal...".<br />

3. ANALISIS Y CONCLUSIONES TENTATIVAS<br />

Hay una ironía en las posiciones sobre política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> Estados Unidos y Canadá, su<br />

yuxtaposición con las leyes <strong>de</strong> comercio MJV, y los objetivos <strong>de</strong>l TLCAN. Como se refleja claramente en el<br />

Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA, el objetivo <strong>de</strong> Estados Unidos parece ser, a largo plazo por lo menos,<br />

una economía norteamericana única y totalmente integrada (13). Y, sin embargo, Estados Unidos se aferra<br />

tenazmente a su <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> aplicar las medidas MJV contra el comercio <strong>de</strong> Canadá y México y, <strong>de</strong> esta<br />

forma, impone al TLCAN una barrera significativa a dicha integración (14). La posición canadiense sería<br />

suspen<strong>de</strong>r las medidas MJV <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte, que contribuirían a una integración más profunda,<br />

pero Canadá sigue estando muy dudoso respecto <strong>de</strong> una integración profunda.<br />

La razón <strong>de</strong> estas posiciones aparentemente contradictorias se encuentra <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la estructura comercial<br />

entre Canadá y Estados Unidos. Cada uno es el socio comercial más gran<strong>de</strong> <strong>de</strong>l otro, pero Canadá es<br />

mucho más <strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l comercio en general y el comercio <strong>de</strong> Estados Unidos en particular que<br />

Estados Unidos. De hecho, Estados Unidos domina el comercio <strong>de</strong> Canadá mientras que en el comercio <strong>de</strong><br />

Estados Unidos, Canadá es "uno entre iguales" (Hufbauer y Schott 1997). En 1995, el 66% <strong>de</strong> las<br />

importaciones <strong>de</strong> Canadá y el 80% <strong>de</strong> sus exportaciones fueron con Estados Unidos. La relación <strong>de</strong> las<br />

importaciones y exportaciones <strong>de</strong> Canadá con su PBI es cerca <strong>de</strong>l 60%. En contraposición, para Estados<br />

Unidos, el 19% <strong>de</strong> sus importaciones y el 22% <strong>de</strong> sus exportaciones son con Canadá y la relación <strong>de</strong> estas<br />

importaciones y exportaciones con su PBI es menos <strong>de</strong>l 25%. Existen asimetrías similares en otras áreas.<br />

Por ejemplo, Estados Unidos domina la inversión extranjera directa en Canadá, siendo responsable <strong>de</strong> más<br />

<strong>de</strong> la mitad <strong>de</strong>l total <strong>de</strong> dichas inversiones, mientras que Canadá es el cuarto inversor directo más gran<strong>de</strong><br />

en Estados Unidos. Estas asimetrías son el reflejo, por supuesto, <strong>de</strong> una asimetría mucho mayor: la<br />

economía <strong>de</strong> Canadá es menos <strong>de</strong>l 10% <strong>de</strong> la economía <strong>de</strong> Estados Unidos. Canadá teme una integración<br />

económica completa <strong>de</strong>bido a su preocupación <strong>de</strong> que esto llevaría al dominio total <strong>de</strong> Estados Unidos,<br />

temor que ha sido evi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>s<strong>de</strong> hace tiempo en el pensamiento canadiense y que sigue siendo, como se<br />

refleja en el Comentario CBA, el telón <strong>de</strong> fondo <strong>de</strong> la ambivalencia canadiense hacia el TLCAN.<br />

¿Por qué entonces Canadá está tan ansioso <strong>de</strong> echar por tierra las medidas <strong>de</strong> MJV sobre el comercio<br />

intra-norteamericano y los Estados Unidos tan reticentes a hacerlo? La respuesta más simple se encuentra<br />

en un llamado al mercantilismo: los intereses exportadores <strong>de</strong> Canadá, que se apoyan fuertemente en el<br />

mercado <strong>de</strong> Estados Unidos, se perjudican con estas medidas y estos intereses son como un manto <strong>de</strong><br />

protección política en Ottawa. Análogamente, ciertos intereses <strong>de</strong> competencia en las importaciones son un<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

gran velo político en Washington. En este tema, tanto Canadá como Estados Unidos están guiados por<br />

circuitos electorales con intereses especiales cuya opinión prevalece, a pesar <strong>de</strong> objetivos a largo plazo que<br />

parecen moverse en otras direcciones.<br />

Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar que las asimetrías tales como las mencionadas anteriormente no implican necesariamente<br />

que la integración profunda es imposible. Por cierto, en una ponencia reciente, Gary Hufbauer y Jeff Schott,<br />

el dúo dinámico <strong>de</strong>l instituto <strong>de</strong>l autor que ha hecho mucho por influir en el pensamiento sobre la integración<br />

económica norteamericana, <strong>de</strong>muestran que la integración Estados Unidos-Canadá es mucho más<br />

profunda hoy que hace 25 años y afirman que será mucho más profunda aún en 25 años (Hufbauer y Schott<br />

1997, op.cit.).<br />

Pero, <strong>de</strong>bido a una serie <strong>de</strong> medidas, esta integración en el momento actual no es tan profunda como la que<br />

existe en Europa <strong>de</strong>l norte entre los países <strong>de</strong>l Benelux y Alemania (don<strong>de</strong> existen asimetrías significativas<br />

también en términos <strong>de</strong>l tamaño <strong>de</strong> las economías nacionales, el porcentaje <strong>de</strong>l comercio e inversiones en<br />

un país que se originan en otro, etc.) Por cierto, Hufbauer y Schott afirman que estos países europeos<br />

habían logrado el mismo grado <strong>de</strong> integración económica en 1965 que el que Canadá y Estados tenían en<br />

1990. Esta integración en Europa <strong>de</strong>l Norte ha ocurrido a pesar <strong>de</strong> que estos países han luchado mucho<br />

entre ellos durante la primera mitad <strong>de</strong>l siglo veinte. Específicamente el Benelux fue invadido dos veces por<br />

Alemania en este siglo, con resultados <strong>de</strong>sastrosos.<br />

La integración <strong>de</strong> las economías <strong>de</strong>l norte <strong>de</strong> Europa podrían haber ocurrido incluso sin la creación <strong>de</strong> la<br />

Unión Europea y sus instituciones pre<strong>de</strong>cesoras, dado factores tales como las cortas distancias entre los<br />

centros poblados <strong>de</strong> estos países y la creación <strong>de</strong> los sistemas <strong>de</strong> transporte que los unen. Pero, los países<br />

<strong>de</strong>l norte <strong>de</strong> Europa también tienen una visión común <strong>de</strong> cuál es el objetivo <strong>de</strong> la integración económica en<br />

Europa. Esta visión, por cierto, nace <strong>de</strong> rivalida<strong>de</strong>s pasadas: la visión original <strong>de</strong> una Europa<br />

económicamente integrada se presentó no como un medio para lograr la prosperidad sino como un medio<br />

para evitar otra guerra <strong>de</strong>sastrosa. Como resultado <strong>de</strong> esta visión, estos países aceptan la participación en<br />

un mercado común administrado por una comisión a la cual se le han <strong>de</strong>legado previamente un número<br />

limitado <strong>de</strong> po<strong>de</strong>res soberanos. Dentro <strong>de</strong> la mayor parte <strong>de</strong>l mercado común pronto habrá una unión<br />

monetaria. Y, a pesar <strong>de</strong> que todavía sea un objetivo lejano y controvertido, la unidad política no es algo que<br />

los países centrales <strong>de</strong> la Unión Europea no <strong>de</strong>seen discutir.<br />

En América <strong>de</strong>l Norte, por el contrario, el concepto <strong>de</strong> un mercado común norteamericano, para no<br />

mencionar una unión monetaria, es un anatema. Esto es así a pesar <strong>de</strong> que -o tal vez <strong>de</strong>bido a que- las<br />

relaciones entre Estados Unidos y Canadá y, en menor grado, entre Estados Unidos y México, han sido<br />

básicamente amistosas durante mucho tiempo. Dentro <strong>de</strong> esta relación amistosa, también se ha<br />

<strong>de</strong>sarrollado en ese tiempo un rencor suficiente como para permitirle tanto a los canadienses como a los<br />

mexicanos enorgullecerse <strong>de</strong> no ser americanos. El orgullo nacional es probablemente más que suficiente<br />

para evitar que florezca algo parecido a una gobernación común en América <strong>de</strong>l Norte, aunque sea <strong>de</strong> tipo<br />

limitado como en la Unión Europea.<br />

El problema en América <strong>de</strong>l Norte, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> lograr la integración económica profunda,<br />

pue<strong>de</strong> ser que el rencor entre los países nunca llevó a un <strong>de</strong>sastre en la escala que ocurrió en Europa.<br />

Como consecuencia, nunca se ha percibido una necesidad imperiosa en América <strong>de</strong>l Norte <strong>de</strong> subordinar la<br />

soberanía nacional a una agencia supranacional como medio <strong>de</strong> prevenir la guerra (15). De esta forma, al<br />

final, el TLCAN es un acuerdo limitado para el libre comercio.<br />

¿Qué significa esto para la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte? El autor ha discutido en otros<br />

ensayos (con Mark Warner, co-autor canadiense) que es conveniente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista económico<br />

una política norteamericana <strong>de</strong> competencia y que el <strong>de</strong>seo canadiense-mexicano <strong>de</strong> reemplazar las<br />

medidas MJV con medidas <strong>de</strong> competencia serviría a los fines económicos convenientes (Graham y Warner<br />

1994). Por cierto, los hechos <strong>de</strong>muestran cada vez más la necesidad <strong>de</strong> políticas <strong>de</strong> competencia<br />

transfronterizas: la política <strong>de</strong> competencia se ocupa <strong>de</strong> la competencia entre los ven<strong>de</strong>dores <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un<br />

mercado y, cuando el mercado en cuestión está entre fronteras nacionales, se sostiene que también <strong>de</strong>be<br />

estarlo la política <strong>de</strong> competencia (16). A medida que avanza la integración económica en América <strong>de</strong>l<br />

Norte, los mercados cada vez más serán transfronterizos. Pero, la autoridad <strong>de</strong> los funcionarios <strong>de</strong> la<br />

política <strong>de</strong> competencia en América <strong>de</strong>l Norte termina en los límites nacionales y cuando efectivamente<br />

cruza la frontera, lo hace bajo la noción <strong>de</strong> la "doctrina <strong>de</strong> efectos" que lleva, inevitablemente parece, al<br />

rencor y las tensiones entre los gobiernos nacionales en cuestión.<br />

A la luz <strong>de</strong> estos hechos, las reservas registradas en el Comentario CBA parecen retrógadas y, por cierto,<br />

es casi como nadar contra la corriente. El TLCAN podría no tener la intención <strong>de</strong> lograr una integración<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

económica total entre los países miembros, pero existe un alto y creciente grado <strong>de</strong> integración económica<br />

en América <strong>de</strong>l Norte - es <strong>de</strong>cir que los mercados para muchos bienes y servicios cada vez más serán<br />

transfronterizos - sea éste el resultado esperado o no. Así, la posición <strong>de</strong>l Comentario CBA <strong>de</strong> que la<br />

política <strong>de</strong> competencia no <strong>de</strong>be usarse "para lograr la integración económica cuando los países <strong>de</strong>l TLCAN<br />

no han acordado este nivel <strong>de</strong> integración económica" parece un poco como afirmar que no se <strong>de</strong>ben<br />

instalar semáforos en una ciudad con un volumen creciente <strong>de</strong> tránsito porque solo se lograría interferir con<br />

la intención <strong>de</strong> los conductores <strong>de</strong> atravesar la ciudad en un mínimo <strong>de</strong> tiempo.<br />

Por cierto, como se sugirió antes, hasta cierto punto, la integración creciente <strong>de</strong> las economías <strong>de</strong> América<br />

<strong>de</strong>l Norte se refleja ya en los aspectos cooperativos <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en la región,<br />

especialmente la cooperación entre Estados Unidos y Canadá. Dicha cooperación tiene una historia <strong>de</strong> más<br />

<strong>de</strong> treinta años (17). A<strong>de</strong>más <strong>de</strong>l llamado a la cooperación que hace el TLCAN, la cooperación Estados<br />

Unidos-Canadá también está regida por el Tratado <strong>de</strong> Asistencia Legal Recíproca <strong>de</strong> 1990 y el<br />

Memorándum <strong>de</strong> Entendimiento <strong>de</strong> 1984 sobre cuestiones <strong>de</strong> antitrust, revisado por un Acuerdo<br />

Cooperativo <strong>de</strong> 1995. Estos se han empleado en varios casos en los últimos años, incluido las acciones<br />

muy publicitadas en las que tanto Canadá como Estados Unidos se opusieron a la fijación <strong>de</strong> precios en el<br />

mercado <strong>de</strong>l papel térmico que se usa para los rollos <strong>de</strong> fax. Estos arreglos cooperativos han llevado, sin<br />

duda, a un mejor cumplimiento <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> competencia en casos don<strong>de</strong> han existido prácticas ilegales<br />

en los mercados que efectivamente cruzan las fronteras nacionales y a evitar por lo menos algunas<br />

tensiones que han caracterizado la aplicación <strong>de</strong> la ley extraterritorial en el pasado.<br />

Sin embargo, en América <strong>de</strong>l Norte don<strong>de</strong> los mercados cada vez están más integrados, el argumento<br />

fuerte se basa en que es necesario todavía tener más políticas <strong>de</strong> competencia regional que las que se<br />

encuentran en los niveles actuales <strong>de</strong> cooperación. En este contexto, las propuestas <strong>de</strong>l Informe <strong>de</strong>l Grupo<br />

<strong>de</strong> Trabajo ABA tomadas en su totalidad tienen un claro sentido. A pesar <strong>de</strong> que a juicio <strong>de</strong>l autor tendría<br />

más sentido normativo un enfoque más osado que el recomendado por el Grupo <strong>de</strong> Trabajo ABA, por<br />

ejemplo la creación <strong>de</strong> una agencia <strong>de</strong> cumplimiento legal norteamericana, la voluntad política <strong>de</strong> crear una<br />

agencia supranacional <strong>de</strong> este tipo simplemente no existe. Por lo tanto, probablemente a lo que se pue<strong>de</strong><br />

aspirar es a un enfoque gradualista que logre una convergencia sustantiva y <strong>de</strong> procedimiento.<br />

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1995. Commentary on the Competition Dimension of the North American Free Tra<strong>de</strong> Agreement<br />

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1997. "Competition Policy in the European Union", en Graham y Richardson, editores, Global<br />

Competition Policy, supra.<br />

86


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

NOTAS<br />

1. Nótese que los tres países <strong>de</strong>l TLCAN participan en las reuniones <strong>de</strong> la Cooperación Económica <strong>de</strong><br />

Asia <strong>de</strong>l Pacífico (APEC) y las próximas negociaciones <strong>de</strong>l Área <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> las Américas<br />

(ALCA). Hay una estipulación para la política <strong>de</strong> competencia en los dos, pero en el momento <strong>de</strong><br />

escribir este ensayo, no hay suficiente material para informar.<br />

2. Excluído un corto artículo (1505) con las <strong>de</strong>finiciones <strong>de</strong> los términos empleados en otros artículos.<br />

3. Estas leyes incluyen medidas antidumping y subsidios/<strong>de</strong>rechos compensatorios.<br />

4. Sobre la UE, ver Vernon y Nicolai<strong>de</strong>s (en breve).<br />

5. Sobre Australia-Nueva Zelanda, ver Thomsen (en breve).<br />

6. Se <strong>de</strong>be <strong>de</strong>stacar que también se ha creado un Grupo <strong>de</strong> Trabajo separado sobre los Recursos<br />

Comerciales cuya misión, entre otras, era examinar las leyes <strong>de</strong> MJV y su manejo. Este Grupo <strong>de</strong><br />

Trabajo concluyó su tarea a principios <strong>de</strong> este año sin recomendar cambios mayores en las actuales<br />

leyes o procedimientos.<br />

7. A esto se agrega, por supuesto, que los lí<strong>de</strong>res mexicanos tienen sus propias i<strong>de</strong>as diferentes con<br />

respecto a cuáles son los objetivos <strong>de</strong>l TLCAN que no siempre convergen con aquéllas <strong>de</strong> los lí<strong>de</strong>res <strong>de</strong><br />

Canadá o <strong>de</strong> Estados Unidos.<br />

8. Nótese que la Asociación Americana <strong>de</strong> Abogados no "adoptó" formalmente el Informe <strong>de</strong>l Grupo <strong>de</strong><br />

Trabajo <strong>de</strong> la ABA y, por en<strong>de</strong>, el estatus oficial <strong>de</strong> este informe es una <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> las opiniones <strong>de</strong><br />

los autores.<br />

9. El comentario CBA es una <strong>de</strong>claración aprobada <strong>de</strong> política pública <strong>de</strong> la Sección sobre la Ley <strong>de</strong><br />

<strong>Competencia</strong> Nacional <strong>de</strong> la Asociación Canadiense <strong>de</strong> Abogados.<br />

10. Si no se indica ninguna reserva, entonces el CBA apoyó el principio sin reservas.<br />

11. Ver Goldman, Bodrug, y Warner 1977.<br />

12. Los procedimientos propuestos para la solución <strong>de</strong> conflictos se discuten en sustancia en el capítulo 4<br />

que trata sobre los temas jurisdiccionales.<br />

13. O, por lo menos, ¡éste es el objetivo que mantiene la Asociación <strong>de</strong> Abogados Antitrust <strong>de</strong> Estados<br />

Unidos!<br />

14. Sobre algunos aspectos <strong>de</strong> esa tenacidad, ver Rosenthal y Nicolai<strong>de</strong>s 1997.<br />

15. Lo más cerca que ha estado América <strong>de</strong>l Norte <strong>de</strong> un <strong>de</strong>sastre a escala europea fue la Guerra Civil<br />

Americana, que poco afectó a Canadá o a México. La Guerra Civil resultó en el fortalecimiento <strong>de</strong>l<br />

Gobierno Fe<strong>de</strong>ral americano a costas <strong>de</strong> los gobiernos estatales. Estados Unidos una vez estuvo en<br />

guerra con México y en varias ocasiones intervino militarmente en México, como resultado <strong>de</strong> lo cual se<br />

transfirieron vastas extensiones <strong>de</strong> tierra <strong>de</strong> la soberanía mexicana a la americana. Sin embargo, estos<br />

inci<strong>de</strong>ntes no comportaron gran<strong>de</strong>s pérdidas <strong>de</strong> vidas humanas o <strong>de</strong>strucción <strong>de</strong> la propiedad como<br />

resultado <strong>de</strong> la Guerra Civil Americana o las dos Guerras Mundiales en Europa.<br />

16. Por ejemplo, hechos recientes <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l anuncio <strong>de</strong> una fusión pendiente entre Boeing y McDonell-<br />

Douglas sugieren que para ciertos productos, en este caso gran<strong>de</strong>s compañías <strong>de</strong> aviación civil, el<br />

mercado es verda<strong>de</strong>ramente global.<br />

17. Sobre este punto, véase Caste, <strong>de</strong> Mestral, Graham, Hainesworth y Warner. 1997.<br />

87


LAS HIPOTESIS PUESTAS A PRUEBA: la Comunidad Andina<br />

"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Eduardo GARMENDIA<br />

Superinten<strong>de</strong>nte para la Promoción y Protección <strong>de</strong> la Libre<br />

<strong>Competencia</strong>, Caracas, VENEZUELA<br />

1.INTRODUCCION<br />

Des<strong>de</strong> la década <strong>de</strong> los cuarenta la mayoría <strong>de</strong> los países latinoamericanos iniciaron una estrategia <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>sarrollo basada en un alto grado <strong>de</strong> proteccionismo, esquemas <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo industrial enca<strong>de</strong>nados a<br />

iniciativas gubernamentales y una alta ingerencia <strong>de</strong>l Estado en la actividad económica.<br />

Este proceso produjo resultados particularmente aceptables, es así que entre 1950 y 1980 Latinoamérica<br />

creció en un promedio <strong>de</strong>l 6% interanual, cifra que varía para cada país <strong>de</strong> acuerdo con sus circunstancias<br />

particulares, este crecimiento fue superior a muchos <strong>de</strong> los países <strong>de</strong>sarrollados (Edwards S. 1995). Sin<br />

embargo a continuación <strong>de</strong> la crisis petrolera <strong>de</strong> 1973, este mo<strong>de</strong>lo se hizo insostenible. Así vemos que la<br />

acumulación <strong>de</strong> capital en la región estuvo financiada principalmente por préstamos externos. Si a ello le<br />

agregamos el numeroso conjunto <strong>de</strong> regulaciones heredadas <strong>de</strong> décadas <strong>de</strong> intervención por parte <strong>de</strong>l<br />

Estado, el retorno <strong>de</strong> las inversiones se hizo muy bajo, produciendo las condiciones críticas necesarias para<br />

<strong>de</strong>senca<strong>de</strong>nar la crisis <strong>de</strong> liqui<strong>de</strong>z que sobrevino.<br />

La crisis <strong>de</strong> la <strong>de</strong>uda en los países latinoamericanos y la poca efectividad <strong>de</strong> las políticas utilizadas para<br />

solucionarla, aunadas a la incapacidad <strong>de</strong>l aparato productivo nacional <strong>de</strong> hacerse más competitivo a nivel<br />

internacional, condujo al cambio <strong>de</strong>l esquema utilizado para promover el <strong>de</strong>sarrollo y a la implementación <strong>de</strong><br />

procesos <strong>de</strong> reformas que permitieran reorientar la economía en dirección a una economía <strong>de</strong> mercado.<br />

Estas reformas estuvieron orientadas hacia dos tipos <strong>de</strong> política. Por un lado, las políticas<br />

macroeconómicas <strong>de</strong> estabilización que preten<strong>de</strong>n dominar el fenómeno inflacionario y restaurar los<br />

equilibrios externos. Por otro lado, las políticas <strong>de</strong> ajuste estructural, <strong>de</strong> largo aliento, que preten<strong>de</strong>n brindar<br />

mayor dinamismo al aparato productivo.<br />

Dentro <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> ajuste estructural es posible i<strong>de</strong>ntificar cuatro aspectos resaltantes: la<br />

liberalización comercial, el <strong>de</strong>smontaje <strong>de</strong> los controles <strong>de</strong> precio <strong>de</strong> los bienes y servicios internos, los<br />

procesos <strong>de</strong> privatización, y el establecimiento <strong>de</strong> marcos regulatorios que garanticen el establecimiento y<br />

<strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> una economía <strong>de</strong> mercado.<br />

Es <strong>de</strong> hacer notar que los procesos <strong>de</strong> apertura comercial que en principio pudieran consi<strong>de</strong>rarse como<br />

mo<strong>de</strong>ladores <strong>de</strong> la conducta <strong>de</strong> los agentes económicos internos. Sin embargo, la experiencia empírica ha<br />

<strong>de</strong>mostrado que tales procesos no siempre producen los beneficios esperados. Primero por que no se<br />

aplica a los sectores no transables y en el caso <strong>de</strong> los bienes transables los agentes internos pue<strong>de</strong>n<br />

absorber los beneficios <strong>de</strong> la apertura (variedad, mejores precios, innovación) al apropiarse la<br />

comercialización <strong>de</strong> los bienes importados, especialmente en el caso <strong>de</strong> las empresas integradas<br />

verticalmente. En segundo lugar, la modificación <strong>de</strong> las políticas comerciales no elimina la posibilidad <strong>de</strong> las<br />

prácticas anticompetitivas presentes en esos mercados, y tercero, en economías con altos grados <strong>de</strong><br />

concentración, es posible que la competencia foránea no impida o disminuya el ejercicio <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r <strong>de</strong><br />

mercado <strong>de</strong> los agentes económicos que disfrutan <strong>de</strong> una alta participación en el mismo (Jatar A. 1993).<br />

En este contexto, se inscribe la adopción <strong>de</strong> políticas <strong>de</strong> competencia especialmente en los países<br />

latinoamericanos. Si enten<strong>de</strong>mos que el proceso institucional se configura a partir <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo normativo<br />

en cada uno <strong>de</strong> los países miembros <strong>de</strong> la Comunidad Andina, permitiendo <strong>de</strong> esta manera la creación <strong>de</strong><br />

valores que serán internalizados por cada una <strong>de</strong> estas socieda<strong>de</strong>s y por el conjunto <strong>de</strong> ellas. Es entonces a<br />

partir <strong>de</strong> allí que se <strong>de</strong>sarrollaron las normas <strong>de</strong> libre competencia en la mayoría <strong>de</strong> los países <strong>de</strong> la región,<br />

y particularmente la <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong> la Comunidad Andina: en Colombia Ley 155 <strong>de</strong> 1959, Decreto Nº<br />

1302 <strong>de</strong> 1964, Constitución Política <strong>de</strong> 1991 (Artículo 333) y Decreto Ley Nº 2153 <strong>de</strong> 1992; en Perú Decreto<br />

Legislativo Nº 701 Contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas <strong>de</strong> la Libre <strong>Competencia</strong> <strong>de</strong><br />

1991 y en Venezuela con la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio <strong>de</strong> la Libre <strong>Competencia</strong> <strong>de</strong> 1992.<br />

En la política <strong>de</strong> competencia como acción regulatoria pue<strong>de</strong>n observarse dos vertientes claramente<br />

diferenciadas. La primera se refiere al mecanismo que impi<strong>de</strong> conductas y prácticas <strong>de</strong> los agentes<br />

económicos en el mercado que anula el logro <strong>de</strong> las eficiencias que produce un régimen <strong>de</strong> libre<br />

88


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

competencia afectando negativamente el bienestar <strong>de</strong> los consumidores y productores (protección <strong>de</strong> la<br />

competencia). La segunda está dirigida a <strong>de</strong>smontar las barreras al funcionamiento eficiente <strong>de</strong>l mercado<br />

que se genera a partir <strong>de</strong> la intervención <strong>de</strong>l Estado (Curiel C. 1995).<br />

2. NECESIDAD DE UNA POLITICA DE COMPETENCIA EN LA COMUNIDAD ANDINA<br />

Como resultado <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> globalización, en la actualidad, las empresas en cualquier lugar <strong>de</strong>l planeta,<br />

están adoptando cada vez más estrategias en esa dirección. Esto trae como resultado una<br />

inter<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia entre países, creándose mercados con dimensiones geográficas regionales e incluso<br />

globales. Todo lo anterior se genera por la utilización <strong>de</strong> nuevos y variados métodos <strong>de</strong> producción,<br />

consecuencia <strong>de</strong>l cambio tecnológico <strong>de</strong> producto y <strong>de</strong> proceso, que apuntan hacia la utilización <strong>de</strong> las<br />

ventajas comparativas <strong>de</strong> los países; así como, por la movilidad <strong>de</strong> la empresa, la posibilidad cierta <strong>de</strong><br />

intercambiar factores <strong>de</strong> producción, y la relación directa entre competitividad y presencia simultánea en<br />

diferentes mercados.<br />

Al mismo tiempo el número <strong>de</strong> multinacionales que operan en estos países se ha incrementado, como<br />

resultado <strong>de</strong> la participación <strong>de</strong> las foráneas a la región , así como por la creación y <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong><br />

multinacionales regionales. Por consiguiente el número <strong>de</strong> transacciones con dimensión internacional<br />

también se ha incrementado. Esto pudiera traer asociado un aumento <strong>de</strong> las situaciones anticompetitivas<br />

que atraviesan las fronteras <strong>de</strong> los países. Como ejemplo se pue<strong>de</strong>n señalar: carteles internacionales,<br />

acuerdos para excluir competidores foráneos, abusos <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio, y concentraciones realizadas<br />

en un país con efectos anticompetitivos en otro.<br />

Todas estas prácticas al limitar la competencia y disminuir los efectos <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> liberalización y<br />

globalización, afectan a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> forma negativa el beneficio social neto que se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong>l<br />

funcionamiento <strong>de</strong> una economía <strong>de</strong> mercado.<br />

Frente a esta situación emerge como una realidad la limitación <strong>de</strong> las reglas o normas <strong>de</strong> competencia<br />

nacional, poniéndose <strong>de</strong> manifiesto la necesidad <strong>de</strong> relacionar estas leyes <strong>de</strong> alcance nacional con la<br />

dimensión geográfica internacional, para <strong>de</strong> esta forma po<strong>de</strong>r hacer frente a este conjunto <strong>de</strong> situaciones<br />

que <strong>de</strong> manera aislada no es posible resolver.<br />

En comunicación al Consejo <strong>de</strong> Europa, Sir Leon Brittan and Karel Van Miert (1996) <strong>de</strong>scriben la necesidad<br />

<strong>de</strong> normas <strong>de</strong> competencia internacionales, examinándola <strong>de</strong> diferentes ángulos. Sin embargo, es<br />

importante <strong>de</strong>stacar que en ese análisis se examinan fundamentalmente los elementos <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> la<br />

política, <strong>de</strong>bido a que el mismo está hecho con la visión <strong>de</strong> países don<strong>de</strong> la cultura <strong>de</strong> la competencia es<br />

parte <strong>de</strong> los valores <strong>de</strong> la sociedad, caso que difiere <strong>de</strong> los países miembros <strong>de</strong> la Comunidad Andina,<br />

don<strong>de</strong> la implantación <strong>de</strong> esa cultura es un proceso incipiente, por lo cual las normas y las acciones <strong>de</strong> los<br />

organismos encargados <strong>de</strong> su aplicación tienen necesariamente que consi<strong>de</strong>rar esta situación, <strong>de</strong>dicando<br />

una cantidad importante <strong>de</strong> su esfuerzo a la creación <strong>de</strong> esa cultura <strong>de</strong> la competencia.<br />

En el documento presentado se hace un análisis <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong> la competencia que contiene<br />

elementos relevantes que se <strong>de</strong>ben tomar en cuenta a los fines <strong>de</strong> obtener una convergencia <strong>de</strong> normas <strong>de</strong><br />

competencia que tengan dimensión internacional y que en <strong>de</strong>finitiva sirvan a los propósitos <strong>de</strong> incrementar<br />

la eficiencia <strong>de</strong>l funcionamiento <strong>de</strong> los mercados y la competitividad <strong>de</strong> las empresas en el contexto<br />

globlalizado. Dichos elementos son:<br />

2.1 Ausencia <strong>de</strong> un instrumento para resolver casos transfronterizos<br />

Se refiere a la incapacidad <strong>de</strong> los países que, teniendo políticas <strong>de</strong> competencia, no poseen instrumentos<br />

que les permitan la persecución <strong>de</strong> prácticas o conductas anticompetitivas que afecten sus mercados<br />

cuando ellas se generan fuera <strong>de</strong> sus fronteras. Así mismo, la imposibilidad <strong>de</strong> la consecución <strong>de</strong><br />

información esencial para la <strong>de</strong>mostración <strong>de</strong> la conducta anticompetitiva cuando ésta no se localiza en otro<br />

país o región, impidiendo <strong>de</strong> esta manera probar la conducta y eliminarla. Estos dos elementos configuran<br />

dos situaciones distintas, que <strong>de</strong>ben ser previstas al momento <strong>de</strong> diseñar la norma nacional, en el primer<br />

caso, la necesidad <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar la prohibición por la norma nacional <strong>de</strong> tales prácticas, y el segundo caso,<br />

la operatividad <strong>de</strong>l organismo para la obtención <strong>de</strong> elementos probatorios<br />

2.2 Conflictos entre diferentes leyes nacionales<br />

El volumen <strong>de</strong> operaciones entre empresas en la dimensión internacional y que ameritan el examen <strong>de</strong> los<br />

organismos <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los países que se ven afectados por ellas, pue<strong>de</strong> introducir algún nivel <strong>de</strong><br />

89


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

conflicto relacionado no con el fin último <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> la norma que en <strong>de</strong>finitiva todas las<br />

legislaciones comparten, sino más bien con las soluciones que cada jurisdicción pueda establecer y que<br />

pudieran ser incompatibles. De tal manera que la armonización <strong>de</strong> las actuaciones <strong>de</strong> las oficinas <strong>de</strong><br />

competencia, así como la cooperación entre ellas reduciría la probabilidad <strong>de</strong> incompatibilidad <strong>de</strong> las<br />

soluciones, aumentando el grado <strong>de</strong> seguridad jurídica <strong>de</strong> los agentes económicos.<br />

El examen hecho a toda la normativa nacional <strong>de</strong>l continente relacionada con competencia, con motivo <strong>de</strong>l<br />

proceso <strong>de</strong> formación <strong>de</strong>l Área <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> las Américas ALCA, nos permite reconocer en la<br />

Comunidad Andina, dos situaciones con relación a las leyes nacionales. La primera se refiere a los países<br />

carentes <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> competencia (Bolivia y Ecuador). La segunda correspon<strong>de</strong> a los países que teniendo<br />

leyes <strong>de</strong> competencia las mismas difieren en su interpretación y aplicación.<br />

2.3 Duplicación <strong>de</strong>l trabajo e incremento <strong>de</strong>l costo <strong>de</strong> la regulación<br />

El examen <strong>de</strong> las prácticas y conductas anticompetitivas, requiere <strong>de</strong> un trabajo y un costo consi<strong>de</strong>rable,<br />

tanto para el organismo que conduce la investigación como para la empresa investigada, <strong>de</strong> tal forma que<br />

en el caso <strong>de</strong> ocurrir una práctica repetida en varias jurisdicciones, la cooperación entre los organismos <strong>de</strong><br />

diferentes países evitaría la duplicación <strong>de</strong>l trabajo, con el correspondiente ahorro en coste para la empresa<br />

y el organismo.<br />

2.4 Carteles <strong>de</strong> exportación<br />

Los carteles <strong>de</strong> exportación (utilizados en algunas oportunida<strong>de</strong>s para incrementar la capacidad exportadora<br />

<strong>de</strong>l país o mejorar la capacidad competitiva en ese mercado) (Scherer F. 1994) no suelen ser penalizados<br />

por el país don<strong>de</strong> se origina la exportación pues no tienen efecto en su mercado, pero afecta al país don<strong>de</strong><br />

la misma va dirigida. Sin embargo, ocurre que los elementos necesarios para probar la existencia <strong>de</strong>l cartel<br />

solo están disponibles en el país <strong>de</strong> origen y el mismo está fuera <strong>de</strong> la jurisdicción <strong>de</strong>l afectado.<br />

Tal como se mencionó anteriormente <strong>de</strong> los cinco miembros <strong>de</strong> la Comunidad (Bolivia, Colombia, Ecuador,<br />

Perú y Venezuela) actualmente tres poseen leyes nacionales <strong>de</strong> competencia y organismos para su<br />

aplicación. Sin embargo, <strong>de</strong>l examen <strong>de</strong> sus normativas se pue<strong>de</strong> inducir que las mismas no disponen <strong>de</strong><br />

instrumentos apropiados para utilizar las reglas domesticas <strong>de</strong> competencia a las prácticas anticompetitivas<br />

que se presentan a nivel regional, así como tampoco capacidad para recolectar información relevante fuera<br />

<strong>de</strong> su jurisdicción que les permita aplicar la normativa.<br />

En consecuencia todo lo anterior apunta a la conveniencia <strong>de</strong> disponer <strong>de</strong> una dimensión exterior <strong>de</strong> la<br />

política <strong>de</strong> competencia que pueda compensar los efectos antes <strong>de</strong>scritos, es <strong>de</strong>cir, a las prácticas que<br />

generen efectos en un país proveniente <strong>de</strong> un agente(s) económico(s) situado(s) en otro país <strong>de</strong> la<br />

Subregión, y también las prácticas con efecto en el conjunto <strong>de</strong> países generadas fuera <strong>de</strong> la Subregión.<br />

Teniendo esto en consi<strong>de</strong>ración la Comunidad Andina ha <strong>de</strong>sarrollado un instrumento legal, la Decisión 285,<br />

que trata <strong>de</strong> subsanar esta situación en el plano Subregional.<br />

3. MARCO NORMATIVO DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN LA COMUNIDAD ANDINA<br />

El Capítulo VII <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Cartagena, que rige hoy a la Comunidad Andina, trata sobre la competencia<br />

comercial , en su artículo 75 señala que la Comisión adoptará a propuesta <strong>de</strong> la Junta, las normas<br />

indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la<br />

Subregión. Entre éstas se pue<strong>de</strong>n mencionar el dumping, manipulaciones <strong>de</strong> precios, acciones <strong>de</strong>stinadas a<br />

manipular el normal abastecimiento <strong>de</strong> materia primas (1). Queda la Junta facultada para la aplicación <strong>de</strong><br />

estas normas, no pudiendo, los países adoptar acciones correctivas <strong>de</strong> manera unilateral sin la autorización<br />

previa <strong>de</strong> la Junta. (artículo 77).<br />

El Capítulo II se refiere a la Armonización <strong>de</strong> las políticas económicas y coordinación <strong>de</strong> los planes <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>sarrollo, estableciéndose en el artículo 30 <strong>de</strong>l mismo, que la Comisión a propuesta <strong>de</strong> la Junta podrá<br />

aprobar normas y establecer la temporalidad conveniente para la armonización <strong>de</strong> las legislaciones<br />

económicas, mecanismos e instrumentos <strong>de</strong> regulación y fomento <strong>de</strong>l comercio exterior.<br />

Una secuencia <strong>de</strong> las Decisiones adoptadas por la Junta en materia <strong>de</strong> competencia se inicia con la<br />

Decisión 45 que trata sobre las normas para prevenir o corregir las prácticas que produzcan distorsiones a<br />

la competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la Subregión.<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

La Decisión 230 sustituye a la 45, en ella se reafirma la supremacía <strong>de</strong> la legislación comunitaria sobre la<br />

nacional y <strong>de</strong>sarrolla la tesis <strong>de</strong> la relación <strong>de</strong> causalidad entre la práctica anticompetitiva objeto <strong>de</strong><br />

investigación y el perjuicio que ella causa. Con fecha marzo <strong>de</strong> 1991, fueron aprobadas por la Comisión<br />

varias Decisiones relacionadas con las distorsiones a la competencia, la 283 referida a dumping, la 284<br />

restricciones a las exportaciones y 285 prácticas restrictivas a la libre competencia. La Decisión 323 <strong>de</strong><br />

agosto <strong>de</strong> 1992 crea una Comisión <strong>de</strong> Alto Nivel encargada <strong>de</strong> emitir opiniones ex-ante, con el concurso <strong>de</strong><br />

los gobiernos y las empresas don<strong>de</strong> se generen prácticas anticompetitivas, que permita a la Comisión<br />

autorizar a la Junta a adoptar medidas a posteriori que eliminen dichas prácticas, que la Comisión consi<strong>de</strong>ró<br />

lesivas a la competencia.<br />

A continuación se presenta una breve exposición <strong>de</strong> los elementos más importantes contenidos en la<br />

Decisión 285 que en su totalidad se muestran en el Anexo I<br />

3.1 Objeto<br />

Las disposiciones previstas en la Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la<br />

competencia que son resultado <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia cuando éstas afectan a más<br />

<strong>de</strong> un país miembro <strong>de</strong> la Comunidad Andina.<br />

3.2 Ambito <strong>de</strong> Aplicación<br />

Los países miembros pue<strong>de</strong>n solicitar la aplicación <strong>de</strong> medidas para prevenir o corregir las amenazas <strong>de</strong><br />

perjuicios o los perjuicios a la producción y a las exportaciones, que se <strong>de</strong>riven <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la<br />

libre competencia que se lleven a efecto en la Subregión o en las que intervenga una empresa que<br />

<strong>de</strong>sarrolle su actividad económica en un País Miembro. Entendiéndose por Origen en la Subregión las<br />

prácticas realizadas por empresas que <strong>de</strong>sarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros.<br />

Intervención <strong>de</strong> un País Miembro son las prácticas entre empresas que <strong>de</strong>sarrollan su actividad económica<br />

en uno o más Países Miembros y empresas situadas fuera <strong>de</strong> la Subregión.<br />

3.3 Prácticas Prohibidas<br />

• Acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan<br />

producir el efecto <strong>de</strong> restringir, impedir o falsear la competencia (Verticales y Horizontales)<br />

• Explotación abusiva por una o varias empresas <strong>de</strong> su posición <strong>de</strong> dominio en el mercado. Se establece<br />

el concepto <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en la posibilidad <strong>de</strong> actuación in<strong>de</strong>pendiente.<br />

• Supuestos <strong>de</strong> prácticas horizontales, verticales y <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio.<br />

• Manipulación in<strong>de</strong>bida o fijación <strong>de</strong> precios u otras condiciones <strong>de</strong> comercialización.<br />

• Limitación o control <strong>de</strong> la producción, la distribución, el <strong>de</strong>sarrollo técnico o las inversiones.<br />

• Limitaciones o prohibiciones <strong>de</strong> exportar, importar o competir.<br />

• Reparto <strong>de</strong> mercados o <strong>de</strong> fuentes <strong>de</strong> aprovisionamiento.<br />

• Aplicación <strong>de</strong> condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes.<br />

• Subordinación <strong>de</strong> contratos a la aceptación <strong>de</strong> prestaciones suplementarias.<br />

• Otras <strong>de</strong> efecto equivalente.<br />

3.4 Procedimiento<br />

Pue<strong>de</strong>n presentar solicitud: los países miembros a través <strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> enlace, y las empresas que<br />

tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.<br />

Faculta<strong>de</strong>s sustanciadoras: durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones<br />

<strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> enlace y por su intermedio o directamente, <strong>de</strong> los productores, exportadores,<br />

importadores, distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación.<br />

Confi<strong>de</strong>ncialidad: la Junta podrá dar tratamiento confi<strong>de</strong>ncial a la información entregada, cuando el<br />

aportante solicite y justifique tal tratamiento.<br />

La Junta pue<strong>de</strong> convocar <strong>de</strong> oficio o a petición <strong>de</strong> los interesados, a reuniones con el propósito <strong>de</strong> procurar<br />

una solución directa. A este respecto la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se<br />

indicarán los compromisos asumidos y si se suspen<strong>de</strong> la investigación, o se continúa la misma a solicitud<br />

<strong>de</strong>l presunto infractor.<br />

91


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

• Plazo <strong>de</strong> sustanciación: dos meses a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> publicación <strong>de</strong> la Resolución en la que se<br />

acuer<strong>de</strong> la averiguación. Posibilidad <strong>de</strong> prórroga por dos meses.<br />

• Pruebas positivas respecto a: Las prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia; La amenaza <strong>de</strong> perjuicio<br />

o el perjuicio; La relación <strong>de</strong> causa a efecto entre las prácticas y la amenaza <strong>de</strong> perjuicio o el perjuicio.<br />

• Finalización <strong>de</strong> la investigación: La Junta se pronunciará en un plazo <strong>de</strong> diez días hábiles posteriores al<br />

término <strong>de</strong>l lapso <strong>de</strong> sustanciación. mediante Resolución motivada, en la cual se indiquen las<br />

características <strong>de</strong> las medidas que se establezcan, así como los plazos <strong>de</strong> su adopción y vigencia.<br />

Posibilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar sin efecto total o parcialmente la Resolución.<br />

3.4 Medidas<br />

• Declaración <strong>de</strong> prohibición cuando <strong>de</strong>termine la existencia <strong>de</strong> prácticas prohibidas.<br />

• Podrá adoptar medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo.<br />

• Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización para que los países puedan aplicar<br />

aranceles preferenciales en relación con los compromisos arancelarios subregionales, para los casos <strong>de</strong><br />

importaciones <strong>de</strong> los productos afectados por la práctica restrictiva.<br />

4. ANÁLISIS CRITICO DE LA NORMATIVA (DECISIÓN 285)<br />

El análisis <strong>de</strong> la Decisión 285 hecho <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong> la necesidad <strong>de</strong> una Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong><br />

que permita a cada país el acceso a esa dimensión exterior y en el ejercicio <strong>de</strong> que esta posibilidad pueda<br />

realmente obtener los beneficios generados por la política, nos muestra que este instrumento normativo<br />

pue<strong>de</strong> y <strong>de</strong>be ser perfeccionado.<br />

Aprovechando la revitalización <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> integración y la reforma <strong>de</strong> su estructura funcional, es el<br />

momento propicio para proce<strong>de</strong>r a una modificación <strong>de</strong> la Decisión 285, que esté orientada a la protección<br />

<strong>de</strong> la competencia como objetivo primordial y <strong>de</strong>seche la relación <strong>de</strong> causalidad presente en la norma<br />

actual, la cual supedita la persecución <strong>de</strong> las prácticas anticompetitivas a la comprobación que <strong>de</strong> las<br />

mismas se <strong>de</strong>sprenda un perjuicio o amenaza <strong>de</strong> perjuicio a la producción o exportación.<br />

Esta protección se haría presente en la persecución <strong>de</strong> todas las prácticas restrictivas <strong>de</strong> la competencia<br />

que ocasionen efectos en la Subregión. Acoger la teoría <strong>de</strong> los efectos permite abarcar prácticas restrictivas<br />

llevadas a cabo por agentes económicos incluso cuando los mismos realicen sus activida<strong>de</strong>s económicas<br />

fuera <strong>de</strong> la Subregión.<br />

Una clasificación <strong>de</strong> las prácticas restrictivas, <strong>de</strong> forma tal que se prohiba su comisión <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el inicio,<br />

adoptándose la figura <strong>de</strong>l per se, que elimine la necesidad <strong>de</strong> evaluar el daño que esas prácticas producen<br />

al mercado, permitiría la armonización eficiente <strong>de</strong> esta norma con las legislaciones nacionales e<br />

internacionales en la materia.<br />

Asimismo, siguiendo la legislación europea convendría el establecimiento <strong>de</strong> un régimen <strong>de</strong> autorizaciones<br />

<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas prácticas que siendo anticompetitivas pue<strong>de</strong>n conferir elementos <strong>de</strong> eficiencia al<br />

funcionamiento <strong>de</strong>l mercado Subregional. De la misma forma podría pensarse en un mecanismo <strong>de</strong><br />

Excepciones Globales por categorías, que la Secretaria General pueda autorizar, previa consulta con los<br />

organismos nacionales <strong>de</strong> competencia.<br />

Un aspecto muy importante que <strong>de</strong>be ser incluido en este proyecto <strong>de</strong> modificación <strong>de</strong> la Decisión 285, se<br />

refiere al establecimiento <strong>de</strong> un régimen <strong>de</strong> notificación <strong>de</strong> las concentraciones económicas, a objeto que<br />

las mismas sean sometidas a evaluación y po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>terminar su conveniencia a la luz <strong>de</strong> la política <strong>de</strong><br />

competencia para la Subregión y los efectos que tendría en cada uno <strong>de</strong> los países miembros.<br />

Convendría así mismo el establecimiento <strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> sanciones que permita el resarcimiento <strong>de</strong> los<br />

daños causados a la eficiencia que producen las conductas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia a la<br />

sociedad y sirva como mecanismo <strong>de</strong> disuasión para los agentes económicos que actúen a nivel<br />

Subregional.<br />

Finalmente en lo concerniente al procedimiento <strong>de</strong>berá consi<strong>de</strong>rarse a las oficinas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> cada<br />

país miembro como un elemento activo <strong>de</strong>l mismo y no como elemento <strong>de</strong> enlace como es en la actualidad.<br />

Teniendo en consi<strong>de</strong>ración todos los elementos anotados la Superinten<strong>de</strong>ncia Para la Promoción y<br />

Protección <strong>de</strong> la Libre <strong>Competencia</strong> ha preparado un proyecto <strong>de</strong> modificación <strong>de</strong> la Decisión 285. Anexo II.<br />

92


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

5. COMENTARIOS<br />

Los procesos <strong>de</strong> reforma estructural acometidos por los países latinoamericanos, y en especial los<br />

miembros <strong>de</strong> la Comunidad Andina, aunque sentaron las bases para el establecimiento <strong>de</strong> economías<br />

orientadas al mercado, es <strong>de</strong>finitivamente el proceso institucional el que garantizará la obtención por la<br />

sociedad <strong>de</strong> los beneficios asociados a estos procesos.<br />

Dentro <strong>de</strong> este contexto, la política <strong>de</strong> competencia con su transversalidad a otras políticas, y su capacidad<br />

<strong>de</strong> inocular con los elementos que inci<strong>de</strong>n positivamente en la eficiencia <strong>de</strong>l funcionamiento <strong>de</strong> los<br />

mercados, constituye un factor <strong>de</strong> primordial utilidad que <strong>de</strong>be recibir consi<strong>de</strong>ración particular al momento<br />

<strong>de</strong> formular políticas públicas por parte <strong>de</strong> los gobiernos. Esto es particularmente necesario en las etapas<br />

iniciales <strong>de</strong> los procesos <strong>de</strong> reforma, don<strong>de</strong> los agentes económicos todavía tienen capacidad <strong>de</strong> incidir<br />

sobre la administración en busca <strong>de</strong> rentas monopólicas.<br />

Simultáneamente, conviene legitimar todos los elementos que constituyen la cultura <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong><br />

forma tal que los agentes económicos y los consumidores se conviertan en <strong>de</strong>mandantes <strong>de</strong>l conjunto <strong>de</strong><br />

disposiciones contenidas en la normativa <strong>de</strong> libre competencia.<br />

El <strong>de</strong>sarrollo armónico <strong>de</strong> la normativa nacional, así como <strong>de</strong> su interpretación por parte <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> los<br />

miembros <strong>de</strong> la Comunidad Andina, es altamente <strong>de</strong>seable, para evitar los costos <strong>de</strong> transacción en el<br />

mercado, producto <strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong> asimetrías relacionadas con el contenido <strong>de</strong> la propia normativa y su<br />

interpretación, cuyo efecto inci<strong>de</strong> en las corrientes <strong>de</strong> comercio e inversión que se producen en cada país.<br />

Por ello, la instrumentación jurídica en los planos nacionales y regional <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia que<br />

dan forma a una unión económica, permite el <strong>de</strong>sarrollo armónico <strong>de</strong> sus miembros. Por consiguiente, estas<br />

normas jurídicas regionales <strong>de</strong>ben permitir la supresión <strong>de</strong> las conductas <strong>de</strong> agentes o bloques económicos<br />

que operen fuera <strong>de</strong> la Subregión, creando un marco jurídico que puedan asegurar el incremento <strong>de</strong> la<br />

competitividad <strong>de</strong> las empresas andinas en el contexto globalizado.<br />

NOTAS<br />

1. De acuerdo con la nueva estructura institucional <strong>de</strong> la Comunidad Andina la Junta fue sustituida por una<br />

Secretaría General que tiene po<strong>de</strong>res ejecutivos y <strong>de</strong> proposición, todo ello en concordancia con el<br />

Protocolo Modificatorio <strong>de</strong> Trujillo en el Acuerdo <strong>de</strong> Cartagena.<br />

BIBLIOGRAFÍA<br />

CURIEL, Claudia.<br />

1995. "Elementos para la aplicación <strong>de</strong> políticas <strong>de</strong> competencia en economías en transacción. La<br />

experiencia en Venezuela" Trabajo presentado en la reunión "Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en América<br />

Latina y el Caribe"<br />

EDWARDS, Sebastián.<br />

1995. "Crisis and Reform in Latin America". Oxford University Press/The World Bank.<br />

JATAR, Ana Julia.<br />

1993. "Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> en Economías Recientemente Liberalizadas. El Caso Venezuela"<br />

SCHERER, Fre<strong>de</strong>ric.<br />

1994. "Competition Policies for an Integrated World Economy". The Bookings Institution.<br />

VAN MIERT, Karel.<br />

1995. "Competition Policy in the new tra<strong>de</strong> or<strong>de</strong>r. strengthening international cooperation and<br />

rules".<br />

I. Ámbito <strong>de</strong> Aplicación<br />

ANEXO I<br />

Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones<br />

en la competencia que son el resultado <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia.<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta<br />

autorización o mandato para la aplicación <strong>de</strong> medidas para prevenir o corregir las amenazas <strong>de</strong> perjuicios o<br />

los perjuicios a la producción o exportaciones, que se <strong>de</strong>riven <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre<br />

competencia que se originen en la Subregión o en las que intervenga una empresa que <strong>de</strong>sarrolla su<br />

actividad económica en un País Miembro.<br />

Por origen en la Subregión se entien<strong>de</strong>n las prácticas realizadas por empresas que <strong>de</strong>sarrollan su actividad<br />

comercial en uno o más Países Miembros. Por intervención <strong>de</strong> un País Miembro se entien<strong>de</strong> la práctica<br />

llevada a cabo entre empresas que <strong>de</strong>sarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros y<br />

empresas situadas fuera <strong>de</strong> la Subregión.<br />

Quedan excluidas <strong>de</strong> la presente Decisión las prácticas que lleven a cabo una o más empresas situadas en<br />

un solo País Miembro pero que no tengan efectos en la Subregión. En estos casos será <strong>de</strong> aplicación la<br />

legislación nacional respectiva.<br />

Para los efectos <strong>de</strong> la presente Decisión, se entien<strong>de</strong> <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la amenaza <strong>de</strong> perjuicio, el retraso sensible<br />

para la creación <strong>de</strong> una producción.<br />

Artículo 3.- Se entien<strong>de</strong> por prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia los acuerdos, actuaciones<br />

paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto <strong>de</strong> restringir,<br />

impedir o falsear la competencia.<br />

Los acuerdo a que se refiere el inciso anterior, podrán incluir aquellos <strong>de</strong> tipo horizontal o vertical que se<br />

celebren entre partes relacionadas <strong>de</strong> las empresas.<br />

A efectos <strong>de</strong> la presente Decisión también se consi<strong>de</strong>ra como práctica restrictiva <strong>de</strong> la libre competencia, la<br />

explotación abusiva por una o varias empresas <strong>de</strong> su posición <strong>de</strong> dominio en el mercado.<br />

Se entien<strong>de</strong> que una o varias empresas gozan <strong>de</strong> una posición <strong>de</strong> dominio cuando pue<strong>de</strong>n actuar <strong>de</strong> forma<br />

in<strong>de</strong>pendiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, <strong>de</strong>bido a factores tales<br />

como la participación significativa <strong>de</strong> las empresas en los mercados respectivos, las características <strong>de</strong> la<br />

oferta y la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> los productos, el <strong>de</strong>sarrollo tecnológico <strong>de</strong> los productos involucrados, el acceso <strong>de</strong><br />

competidores a fuentes <strong>de</strong> financiamiento y suministros, así como a re<strong>de</strong>s <strong>de</strong> distribución.<br />

Artículo 4.- Se consi<strong>de</strong>ran acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas:<br />

a. La manipulación in<strong>de</strong>bida o fijación directa o indirecta <strong>de</strong> precios u otras condiciones <strong>de</strong><br />

comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en<br />

operaciones comerciales normales;<br />

b. La limitación o el control <strong>de</strong> la producción, la distribución, el <strong>de</strong>sarrollo técnico o las inversiones.<br />

Asimismo, las limitaciones o prohibiciones <strong>de</strong> exportar, importar o competir;<br />

c. El reparto <strong>de</strong>l mercado o <strong>de</strong> las fuentes <strong>de</strong> aprovisionamiento, en especial las maniobras <strong>de</strong>stinadas a<br />

perturbar el abastecimiento normal <strong>de</strong> materias primas;<br />

d. La aplicación en las relaciones comerciales, <strong>de</strong> condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes<br />

que coloquen a unos competidores en situación <strong>de</strong>sventajosa frente a otros;<br />

e. La subordinación <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación <strong>de</strong> prestaciones suplementarias que,<br />

por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guar<strong>de</strong>n relación con el objeto <strong>de</strong> tales<br />

contratos; y,<br />

f. Otros <strong>de</strong> efectos equivalentes.<br />

Artículo 5.- Se consi<strong>de</strong>ra abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en el mercado:<br />

a. La manipulación in<strong>de</strong>bida o imposición directa o indirecta <strong>de</strong> precios u otras condiciones <strong>de</strong><br />

comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en<br />

operaciones comerciales normales;<br />

b. La limitación o el control <strong>de</strong> la producción, la distribución, el <strong>de</strong>sarrollo técnico o las inversiones.<br />

Asimismo, las limitaciones o prohibiciones <strong>de</strong> exportar, importar o competir;<br />

c. La negativa injustificada <strong>de</strong> satisfacer las <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong> compra <strong>de</strong> productos, entre otros el no<br />

abastecimiento <strong>de</strong> insumos a empresas con las que se compite por el mercado <strong>de</strong>l producto final;<br />

d. La aplicación en las relaciones comerciales o <strong>de</strong> servicios, <strong>de</strong> condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones<br />

equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación <strong>de</strong>sventajosa frente a otros;<br />

94


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

e. La subordinación <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación <strong>de</strong> prestaciones suplementarias que,<br />

por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guar<strong>de</strong>n relación con el objeto <strong>de</strong> tales<br />

contratos; y,<br />

f. Otros casos <strong>de</strong> efectos equivalentes.<br />

II. Procedimiento<br />

Artículo 6.- Están facultados para presentar una solicitud:<br />

a. Los Países Miembros a través <strong>de</strong> sus respectivos organismos <strong>de</strong> enlace; y,<br />

b. La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones<br />

nacionales.<br />

En la solicitud <strong>de</strong>berá proporcionarse la siguiente información:<br />

• la naturaleza <strong>de</strong> las prácticas restrictivas y el período <strong>de</strong> su duración;<br />

• las características <strong>de</strong> los productos o servicios objeto <strong>de</strong> las prácticas;<br />

• las características <strong>de</strong> los productos afectados;<br />

• las empresas involucradas;<br />

• las evi<strong>de</strong>ncias que permitan presumir la existencia <strong>de</strong> una amenaza <strong>de</strong> perjuicio o perjuicio ocasionados<br />

a la producción o las exportaciones, que se <strong>de</strong>riven <strong>de</strong> las prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia;<br />

• las características <strong>de</strong> las medidas solicitadas.<br />

Recibiendo el reclamo la Junta proce<strong>de</strong>rá a comunicarlo a los organismos <strong>de</strong> enlace en don<strong>de</strong> realicen su<br />

actividad económica las empresas involucradas en la investigación.<br />

Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud no esté incompleta. En tal caso <strong>de</strong>berá<br />

comunicarlo al reclamante, <strong>de</strong>tallando la información faltante, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los diez días hábiles siguientes a la<br />

presentación <strong>de</strong> la solicitud.<br />

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo <strong>de</strong> diez días hábiles contados a partir <strong>de</strong>l día <strong>de</strong> su<br />

presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada.<br />

Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes.<br />

Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones <strong>de</strong> los<br />

organismos <strong>de</strong> enlace y, por su intermedio o directamente, <strong>de</strong> los productores, exportadores, importadores,<br />

distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán<br />

suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.<br />

En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e informaciones directamente, <strong>de</strong>berá<br />

comunicarlo a los organismos <strong>de</strong> enlace respectivos.<br />

Artículo 9.- En <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong> la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar<br />

tratamiento confi<strong>de</strong>ncial a la información entregada, respecto <strong>de</strong> la que el aportante solicite y justifique tal<br />

tratamiento, por cuanto es la fuente <strong>de</strong> la misma y su divulgación le pue<strong>de</strong> traer consecuencias<br />

<strong>de</strong>sfavorables.<br />

Asimismo, podrá tener carácter confi<strong>de</strong>ncial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países<br />

Miembros, en las partes que contengan tal clase <strong>de</strong> información.<br />

Cuando se pretenda el tratamiento confi<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong> una prueba, el solicitante aportará un resumen <strong>de</strong> la<br />

información susceptible <strong>de</strong> divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no pue<strong>de</strong><br />

resumirse. En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener<br />

en cuenta esta prueba.<br />

Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la<br />

información si quien la facilitó no presenta un resumen confi<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong> la misma, siempre que sea<br />

susceptible <strong>de</strong> resumirse.<br />

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en<br />

la aplicación <strong>de</strong> la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confi<strong>de</strong>ncial.<br />

95


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

El presente artículo no obsta la divulgación <strong>de</strong> informaciones generales y, en particular, <strong>de</strong> los motivos en<br />

que se fundamentan las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean<br />

requeridos en el curso <strong>de</strong> un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos<br />

comerciales <strong>de</strong> quienes tengan interés legítimo en la investigación.<br />

Artículo 10.- En el curso <strong>de</strong> la investigación, la Junta podrá convocar <strong>de</strong> oficio o a petición <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong><br />

los interesados, a reuniones con el propósito <strong>de</strong> procurar una solución directa y cuyos compromisos y<br />

resultados quedarán consignados en Acta.<br />

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en <strong>de</strong>trimento <strong>de</strong> su causa.<br />

La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y,<br />

si se suspen<strong>de</strong> la investigación, o se continúa la misma a solicitud <strong>de</strong>l reclamado.<br />

Las empresas o las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l país son<strong>de</strong> se realiza la práctica, proporcionará la información<br />

necesaria para verificar el cumplimiento <strong>de</strong> los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se<br />

proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación.<br />

Artículo 11.- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá <strong>de</strong> un plazo <strong>de</strong> dos meses contados a partir<br />

<strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> publicación <strong>de</strong> la Resolución a que se refiere el artículo 7 <strong>de</strong> la presente Decisión.<br />

En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses, evento en el cual la Junta <strong>de</strong>berá<br />

comunicarlo al solicitante.<br />

Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta <strong>de</strong>berá consi<strong>de</strong>rar la existencia <strong>de</strong> pruebas positivas<br />

respecto a:<br />

a. Las prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia;<br />

b. La amenaza <strong>de</strong> perjuicio o el perjuicio; y,<br />

c. La relación <strong>de</strong> causa a efecto entre las prácticas y la amenaza <strong>de</strong> perjuicio o el perjuicio.<br />

Artículo 13.- La <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> la amenaza <strong>de</strong> perjuicio o <strong>de</strong>l perjuicio y <strong>de</strong> la relación <strong>de</strong><br />

causalidad con las prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en el examen<br />

<strong>de</strong>:<br />

a. El volumen <strong>de</strong> comercio <strong>de</strong> los productos objeto <strong>de</strong> las prácticas, particularmente para <strong>de</strong>terminar si se<br />

ha modificado <strong>de</strong> manera significativa, tanto en términos absolutos en relación con la producción y<br />

consumo <strong>de</strong>l País Miembro afectado;<br />

b. Los precios <strong>de</strong> los productos o servicios objeto <strong>de</strong> las prácticas, en particular para <strong>de</strong>terminar si son<br />

consi<strong>de</strong>rablemente diferentes a los precios <strong>de</strong> los productos o servicios similares en ausencia <strong>de</strong> las<br />

prácticas; y,<br />

c. Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones afectadas por las prácticas según se<br />

<strong>de</strong>duzca <strong>de</strong> las ten<strong>de</strong>ncias reales o virtuales <strong>de</strong> los factores económicos pertinentes, tales como:<br />

producción, ventas domésticas, exportación, distribución, participación en los mercados, utilización <strong>de</strong> la<br />

capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.<br />

Artículo 14.- Al termino <strong>de</strong> la investigación, en un plazo <strong>de</strong> diez días hábiles contados a partir <strong>de</strong>l previsto en<br />

el artículo 11, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con<br />

base en la información disponible.<br />

La Resolución indicará las características <strong>de</strong> las medidas que se establezcan, los plazos <strong>de</strong> su adopción y<br />

vigencia. Cuando sea <strong>de</strong>l caso, las condiciones que <strong>de</strong>terminen la vigencia <strong>de</strong> las medidas.<br />

Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a petición <strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> enlace o <strong>de</strong> los interesados,<br />

que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la<br />

<strong>de</strong>jará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o <strong>de</strong>rogándola. Para su pronunciamiento, la Junta<br />

dispondrá <strong>de</strong> dos meses.<br />

La junta podrá asimismo verificar <strong>de</strong> oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la<br />

referida Resolución, modificándola o <strong>de</strong>rogándola.<br />

III. Medidas.<br />

Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> prohibición cuando <strong>de</strong>termine la existencia <strong>de</strong><br />

una práctica restrictiva <strong>de</strong> la libre competencia que genere amenaza <strong>de</strong> perjuicio o perjuicio. Podrá<br />

96


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

asimismo <strong>de</strong>terminar la aplicación <strong>de</strong> medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones que<br />

motivaron el reclamo. Los Países Miembros adoptarán les medidas necesarias para que cesen sus efectos.<br />

Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización para que los países don<strong>de</strong> realicen su actividad<br />

económica las empresas afectadas puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los<br />

compromisos arancelarios subregionales, para los casos <strong>de</strong> importaciones <strong>de</strong> los productos afectados por la<br />

práctica restrictiva <strong>de</strong> la libre competencia.<br />

Artículo 17.- Cuando la amenaza <strong>de</strong> perjuicio o perjuicio sea evi<strong>de</strong>nte, la Junta, en el curso <strong>de</strong> la<br />

investigación, podrá dirigir recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica.<br />

IV. Disposición Final<br />

Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir<br />

o corregir las distorsiones en las competencia que son el resultado <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre<br />

competencia.<br />

ANEXO II<br />

PROYECTO DE MODIFICACION DE LA DECISION 285 DEL ACUERDO DE CARTAGENA<br />

I.- Ámbito <strong>de</strong> Aplicación<br />

Artículo 1.- Objeto <strong>de</strong> la Ley. Las normas previstas en las presente Decisión tienen por objeto proteger la<br />

<strong>Competencia</strong> en la Subregión <strong>de</strong> los daños ocasionados o que se le pudiesen ocasionar como<br />

consecuencia <strong>de</strong> prácticas restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia.<br />

Artículo 2.- Sujetos <strong>de</strong> aplicación. La presente Decisión se aplicará a todos los agentes económicos,<br />

personas naturales o jurídicas, que con o sin fines <strong>de</strong> lucro realicen activida<strong>de</strong>s económicas o agrupen a<br />

quienes realicen dichas activida<strong>de</strong>s y cuyos efectos se materialicen en la Subregión.<br />

Quedan excluidas <strong>de</strong> la presente Decisión las prácticas llevadas a cabo por los sujetos señalados en este<br />

artículo cuyos efectos se materialicen en un sólo País Miembro. En estos casos se aplicará la legislación<br />

nacional respectiva.<br />

II.- De las Prácticas Prohibidas<br />

Artículo 3.- Se prohiben los acuerdos, convenios, <strong>de</strong>cisiones y/o prácticas concertadas entre agentes<br />

económicos competidores o no, que tengan como objeto:<br />

a. Fijar, <strong>de</strong> forma directa o indirecta, los precios <strong>de</strong> compra o <strong>de</strong> venta y otras condiciones <strong>de</strong><br />

comercialización <strong>de</strong> bienes o servicio, e intercambiar información con el mismo objeto o efecto.<br />

b. Limitar o controlar la producción, distribución o comercialización <strong>de</strong> bienes, la prestación <strong>de</strong> servicios, el<br />

<strong>de</strong>sarrollo técnico y las inversiones.<br />

c. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos <strong>de</strong>l mercado actual o potencial <strong>de</strong> bienes y<br />

servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios territoriales.<br />

d. La aplicación en las relaciones comerciales o <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones<br />

equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación <strong>de</strong>sventajosa frente a otros.<br />

e. La subordinación <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación <strong>de</strong> prestaciones suplementarias que,<br />

por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guar<strong>de</strong>n relación con el objeto <strong>de</strong> tales<br />

contratos.<br />

f. Convenir las posturas o la abstención en licitaciones, concursos, subastas públicas o compras en<br />

general.<br />

g. Impedir u obstaculizar el acceso o permanencia en el mercado <strong>de</strong> uno o varios competidores.<br />

h. Concertar con el objeto <strong>de</strong> ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito <strong>de</strong><br />

disuadirlo <strong>de</strong> una <strong>de</strong>terminada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido<br />

<strong>de</strong>terminado.<br />

i. Convenir la obligación <strong>de</strong> no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo <strong>de</strong>terminado o<br />

<strong>de</strong>terminable.<br />

j. Establecer la distribución o venta exclusiva <strong>de</strong> bienes o servicios, por razón <strong>de</strong> sujeto, situación<br />

geográfica, por períodos <strong>de</strong> tiempo o división <strong>de</strong> clientes o proveedores.<br />

k. Cualquier otro acuerdo, convenio, <strong>de</strong>cisión o práctica concertada entre competidores o no, no<br />

contempladas en los ordinales anteriores que restrinjan la libre competencia.<br />

97


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Artículo 4.- Se prohiben las prácticas que constituyen explotación abusiva por parte <strong>de</strong> agentes económicos<br />

que gocen <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en el mercado relevante.<br />

Se consi<strong>de</strong>ra abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en el mercado entre otras:<br />

a. La imposición directa o indirecta <strong>de</strong> precios <strong>de</strong> compra, venta o <strong>de</strong> las condiciones <strong>de</strong> comercialización,<br />

no equitativos.<br />

b. La imposición injustificada <strong>de</strong> límites en la producción, distribución o el <strong>de</strong>sarrollo tecnológico. También<br />

las limitaciones o prohibiciones <strong>de</strong> exportar, importar o competir.<br />

c. La negativa injustificada <strong>de</strong> satisfacer las <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong> compra <strong>de</strong> bienes o prestación <strong>de</strong> servicios,<br />

entre otros, el no abastecimiento <strong>de</strong> insumos a empresas con las que compite por el mercado <strong>de</strong>l<br />

producto final.<br />

d. La aplicación en las relaciones comerciales <strong>de</strong> condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes<br />

que por su naturaleza o según los usos comerciales no sean justificables.<br />

e. La subordinación <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación <strong>de</strong> prestaciones suplementarias que,<br />

por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guar<strong>de</strong>n relación con el objeto <strong>de</strong> tales<br />

contratos.<br />

f. Otros <strong>de</strong>fectos equivalentes.<br />

Se entien<strong>de</strong> que una o varias empresas gozan <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en el mercado, cuando puedan<br />

actuar <strong>de</strong> forma in<strong>de</strong>pendiente, sin tener en cuenta a sus competidores, competidores o proveedores,<br />

<strong>de</strong>bido a factores tales como la participación significativa <strong>de</strong> las empresas en los mercados respectivos, las<br />

características <strong>de</strong> la oferta y la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> los productos involucrados, el acceso <strong>de</strong> competidores a<br />

fuentes <strong>de</strong> financiamiento y suministros, así como a re<strong>de</strong>s <strong>de</strong> distribución.<br />

III.- Autorizaciones<br />

Artículo 5.- Prácticas exceptuables. No obstante el artículo 3º la Junta podrá autorizar, mediante Resolución,<br />

la realización <strong>de</strong> acuerdos, <strong>de</strong>cisiones o prácticas concertadas celebradas entre competidores o no,<br />

tomando en cuenta los siguientes criterios:<br />

1. Que aporten ventajas a los consumidores o usuarios <strong>de</strong> los bienes o servicios objeto <strong>de</strong>l acuerdo, e<br />

incremente o contribuya a incrementar la eficiencia <strong>de</strong> las personas participantes en el acuerdo.<br />

2. Que su naturaleza y duración no tenga como efecto impedir el acceso al mercado relevante <strong>de</strong> nuevos<br />

competidores o la exclusión <strong>de</strong> los actuales, así como elevar el costo <strong>de</strong> acceso o salida en el mercado<br />

relevante <strong>de</strong> suplidores alternativos, potenciales o actuales, <strong>de</strong> la Subregión o no.<br />

3. Que la exclusión <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong> su eventual realización no sea significativa.<br />

4. Que no se estimulen las posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> coordinación entre agentes participantes, <strong>de</strong>svirtuándose el<br />

propósito para el cual ha sido requerida la autorización respectiva.<br />

5. Que se limiten a lo imprescindible para alcanzar los efectos beneficiosos a los que se refiere el ordinal 1<br />

<strong>de</strong> este artículo.<br />

6. Que la autorización tenga por objeto contribuir en la mejora, perfeccionamiento o <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la<br />

producción, la comercialización, la distribución <strong>de</strong> los bienes y la prestación <strong>de</strong> servicios o en la<br />

promoción <strong>de</strong>l progreso técnico o económico, así como en el aporte <strong>de</strong> ventajas para los consumidores<br />

o los usuarios <strong>de</strong> dichos bienes o servicios.<br />

Artículo 6.- Excepciones Globales. La Junta podrá exceptuar globalmente mediante Resolución, categorías<br />

<strong>de</strong> acuerdos que tengan por objeto:<br />

1. La aplicación uniforme <strong>de</strong> normas y tipos relativos a condiciones generales comerciales así como <strong>de</strong><br />

suministro y pagos.<br />

2. La investigación y <strong>de</strong>sarrollo conjunto <strong>de</strong> mejoras técnicas o tecnologías.<br />

3. La especialización a fin <strong>de</strong> racionalizar, planificar y fomentar la producción y los acuerdos necesarios<br />

para su realización o ejecución.<br />

4. La exportación <strong>de</strong> bienes o servicios hacia países fuera <strong>de</strong> la Subregión.<br />

5. El compromiso <strong>de</strong> una parte <strong>de</strong>l acuerdo respecto <strong>de</strong> la otra en suministrar o comprar en exclusiva<br />

<strong>de</strong>terminados productos.<br />

6. La imposición o establecimiento <strong>de</strong> limitaciones en relación con la adquisición o utilización <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos<br />

<strong>de</strong> propiedad industrial o intelectual incluidos los conocimientos técnicos.<br />

7. El otorgamiento <strong>de</strong> franquicias.<br />

Cuando la Junta se proponga adoptar una Resolución <strong>de</strong> excepción global enviará el proyecto <strong>de</strong> la misma<br />

a las oficinas competentes <strong>de</strong> los Países Miembros, quienes <strong>de</strong>volverán sus respectivas observaciones en<br />

el término que esta fije, que no será inferior a un mes.<br />

Artículo 7.- La excepción global por categorías <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s que dicte la Junta <strong>de</strong>be asegurar, entre otras:<br />

98


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

1. Que los sujetos amparados por excepción respectiva no excedan el propósito para el cual ha sido<br />

establecida, teniendo en cuenta el tipo y la duración <strong>de</strong> la práctica o conducta realizadas.<br />

2. Que no se impida el acceso al mercado relevante <strong>de</strong> nuevos competidores o la exclusión <strong>de</strong> los<br />

actuales, así como elevar el costo <strong>de</strong> acceso o salida en el mercado relevante <strong>de</strong> suplidores<br />

alternativos, potenciales o actuales, <strong>de</strong> la Subregión o no.<br />

3. Que se contribuya en la mejora, perfeccionamiento o <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la producción, la comercialización, la<br />

distribución <strong>de</strong> los bienes y la prestación <strong>de</strong> servicios o en la promoción <strong>de</strong>l progreso técnico o<br />

económico, así como en el aporte <strong>de</strong> ventajas para los consumidores o los usuarios <strong>de</strong> dichos bienes o<br />

servicios.<br />

4. Que se limiten a lo necesario para obtener los efectos beneficiosos a que se refiere el ordinal anterior<br />

que tales beneficios excedan los efectos restrictivos o limitaciones <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> su<br />

eventual realización.<br />

Artículo 8.- La Resolución que dicte la Junta para las excepciones globales por categorías contendrá:<br />

1. Una <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> los acuerdos exceptuados.<br />

2. El contenido <strong>de</strong> las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos.<br />

3. El contenido <strong>de</strong> las cláusulas que no <strong>de</strong>berán figurar en los acuerdos.<br />

4. Las cláusulas que podrán figurar siempre que se cumplan las condiciones que establezca la excepción.<br />

Artículo 9.- Las excepciones globales por categorías podrán ser ampliadas, restringidas o revocadas cuando<br />

las circunstancias <strong>de</strong> hecho varíen respecto <strong>de</strong> un elemento que haya sido consi<strong>de</strong>rado esencial para<br />

adoptarlas, en cuyo caso se podrá fijar un período <strong>de</strong> transición para los acuerdos y prácticas mencionadas<br />

en la Resolución correspondiente.<br />

Artículo 10.- Autorización individual. En cualquier caso, cuando por su naturaleza o contenido un acuerdo no<br />

se ajuste a ninguna <strong>de</strong> las condiciones establecidas en la excepción global por categorías respectivas o<br />

cuando las partes establezcan otras restricciones a la competencia distintas a las permitidas en ella, las<br />

partes <strong>de</strong>berán solicitar a la Junta la Autorización Individual correspondiente.<br />

Artículo 11.- Consultas. Los agentes económicos podrán elevar consultas a la Junta sobre contratos o<br />

acuerdos que pretendan celebrar.<br />

IV.- De las Operaciones <strong>de</strong> Concentración<br />

Artículo 12.- Notificación. Las operaciones <strong>de</strong> concentración económica <strong>de</strong> dimensión subregional <strong>de</strong>berán<br />

notificarse a la Junta en el plazo <strong>de</strong> un mes a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> la conclusión <strong>de</strong>l acuerdo, <strong>de</strong> la<br />

publicación <strong>de</strong> la oferta <strong>de</strong> compra o <strong>de</strong>l intercambio, o <strong>de</strong> la adquisición <strong>de</strong> una participación <strong>de</strong> control<br />

para su respectiva evaluación y aprobación.<br />

La Junta queda encargada <strong>de</strong> fijar mediante Resolución, los parámetros y criterios para <strong>de</strong>terminar cuáles<br />

operaciones <strong>de</strong> concentración económica se consi<strong>de</strong>rarán <strong>de</strong> dimensión subregional y cuales <strong>de</strong> ellas<br />

<strong>de</strong>ben cumplir con la obligación <strong>de</strong> notificar, así como las medidas que se tomarán en caso <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong><br />

notificación.<br />

Artículo 13.- Evaluación <strong>de</strong> las operaciones <strong>de</strong> Concentración.- Las operaciones <strong>de</strong> concentración<br />

contempladas en la presente <strong>de</strong>cisión serán evaluadas por la Junta con el fin <strong>de</strong> establecer si son<br />

compatibles con los intereses <strong>de</strong> la subregión.<br />

Se <strong>de</strong>clararán compatibles con los intereses <strong>de</strong> la subregión las operaciones <strong>de</strong> concentración que no creen<br />

ni refuercen una posición dominante <strong>de</strong> resultas <strong>de</strong> la cual la competencia efectiva sea obstaculizada <strong>de</strong><br />

forma significativa en la subregión o en una parte significativa <strong>de</strong> la misma.<br />

99


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

INSTRUMENTOS Y MECANISMOS DE APLICACION: Prohibición <strong>de</strong> Acuerdos<br />

Anticompetitivos entre Empresas<br />

Rafael GARCIA-PALENCIA<br />

Director, Dirección General IV (DG IV-E, <strong>Competencia</strong> - Industrias Básicas),<br />

Comisión Europea, Bruselas, BELGICA<br />

1. INTRODUCCION<br />

El funcionamiento normal <strong>de</strong>l mercado pue<strong>de</strong> ser distorsionado por la actuación anticompetitiva <strong>de</strong> las<br />

empresas. Concretamente los acuerdos entre empresas privan al mercado <strong>de</strong>l estimulo <strong>de</strong> la competencia.<br />

En algunas ocasiones estos acuerdos pue<strong>de</strong>n ser positivos (por ejemplo los acuerdos <strong>de</strong> cooperación en<br />

investigación y <strong>de</strong>sarrollo, transferencia <strong>de</strong> tecnología...) pero en otros casos estos acuerdos no conllevan<br />

ningún beneficio para el interés general que pueda justificar su existencia (por ejemplo acuerdos que<br />

restringen la posibilidad <strong>de</strong> las empresas parte al acuerdo <strong>de</strong> competir entre ellas, acuerdos <strong>de</strong> división <strong>de</strong>l<br />

mercado...) Las legislaciones nacionales prevén reglas para mantener la competencia en el ámbito <strong>de</strong> su<br />

jurisdicción y prevén mecanismos <strong>de</strong> control <strong>de</strong> tales acuerdos. En la CE, el articulo 85 <strong>de</strong>l Tratado controla<br />

los acuerdos entre empresas que son perjudiciales al funcionamiento <strong>de</strong>l mercado común, y se preocupa <strong>de</strong><br />

mantener la competencia entre empresas in<strong>de</strong>pendientes que operan en el mismo mercado.<br />

Vamos a intentar explicar brevemente cuál es el contenido <strong>de</strong>l articulo 85, cuáles son, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la categoría<br />

<strong>de</strong> acuerdos entre empresas, las prácticas más atentamente vigiladas por la Comisión y los instrumentos<br />

que utiliza para ello. Finalmente intentaremos analizar, en el contexto <strong>de</strong> la globalización <strong>de</strong> la economía,<br />

las razones por las que la Comisión <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s consi<strong>de</strong>ra importante establecer una cooperación<br />

internacional en materia <strong>de</strong> competencia y daremos un par <strong>de</strong> ejemplos en los que tal cooperación ha sido<br />

ya llevada a la práctica.<br />

2. EL ARTICULO 85.1 CE: LA PROHIBICION<br />

El articulo 85 prohibe todos los acuerdos entre empresas, las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas y las<br />

prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto<br />

o efecto impedir, restringir o falsear el juego <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Mercado Común.<br />

El tenor literal <strong>de</strong>l artículo 85 es el siguiente:<br />

"Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las<br />

<strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> asociaciones <strong>de</strong> empresas y las prácticas concertadas que pue<strong>de</strong>n afectar al comercio entre<br />

los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego <strong>de</strong> la<br />

competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mercado común y, en particular, los que consistan en :<br />

a. fijar directa o indirectamente los precios <strong>de</strong> compra o <strong>de</strong> venta u otras condiciones <strong>de</strong> transacción:<br />

b. limitar o controlar la producción, el mercado, el <strong>de</strong>sarrollo técnico o las inversiones:<br />

c. repartirse los mercados o las fuentes <strong>de</strong> abastecimiento;<br />

d. aplicar a los terceros contratantes condiciones <strong>de</strong>siguales para prestaciones equivalentes, que<br />

ocasionen a éstos una <strong>de</strong>sventaja competitiva:<br />

e. subordinar la celebración <strong>de</strong> contratos a la aceptación, por los otros contratantes, <strong>de</strong> prestaciones<br />

suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guar<strong>de</strong>n relación alguna con el<br />

objeto <strong>de</strong> dichos contratos".<br />

Para <strong>de</strong>cidir si una transacción esta comprendida en el ámbito <strong>de</strong>l articulo 85.1 es necesario consi<strong>de</strong>rar si<br />

existe un acuerdo, <strong>de</strong>cisión o práctica concertada entre empresas; si por causa <strong>de</strong> ello pue<strong>de</strong> impedirse,<br />

restringirse o distorsionarse la competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Mercado Común y si por ello pue<strong>de</strong> afectarse el<br />

comercio entre Estados Miembros. La característica esencial <strong>de</strong>l artículo 85.1 es que su aplicación en un<br />

caso concreto <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> los objetivos o consecuencias económicas <strong>de</strong> una transacción entre empresas.<br />

Una vez que se establezca que un acuerdo está comprendido en el ámbito <strong>de</strong>l artículo 85.1, el articulo 85.2<br />

establece la nulidad <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> tal acuerdo.<br />

El artículo 85.3 finalmente dispone que los acuerdos prohibidos por el artículo 85.1 pue<strong>de</strong>n merecer una<br />

exención cuando contribuyan a mejorar la producción o la distribución <strong>de</strong> los productos, o a fomentar el<br />

progreso técnico o económico; y siempre que se reserve a los usuarios una participación equitativa en el<br />

100


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

beneficio resultante, impongan únicamente las restricciones indispensables para alcanzar tales objetivos y<br />

no permitan la eliminación <strong>de</strong> la competencia. Las exenciones pue<strong>de</strong>n obtenerse en aplicación <strong>de</strong> un<br />

reglamento <strong>de</strong> exención que se conce<strong>de</strong> a una categoría <strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> acuerdos o en mérito <strong>de</strong> una<br />

<strong>de</strong>cisión individual <strong>de</strong> la Comisión.<br />

Dada la estructura <strong>de</strong>l artículo 85, hay dos posibles interpretaciones <strong>de</strong> la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> una "restricción <strong>de</strong> la<br />

competencia" en el artículo 85.1. La primera es enten<strong>de</strong>r la prohibición en un sentido amplio, permitiendo las<br />

restricciones <strong>de</strong> la competencia sólo a través <strong>de</strong> exenciones individuales o a través <strong>de</strong> exenciones por<br />

categoría según el artículo 85.3. Siguiendo esta interpretación amplia, casi toda restricción entre las partes<br />

se consi<strong>de</strong>ra englobada por el articulo 85.1 y sólo podrá ser permitida por el artículo 85.3. Una segunda<br />

posible interpretación acerca el sistema comunitario al sistema americano, aplicando la regla <strong>de</strong> la<br />

restricción razonable (rule of reason) (1). En esta segunda interpretación se consi<strong>de</strong>ra que no toda<br />

"restricción" es necesariamente una restricción <strong>de</strong> la competencia en el sentido <strong>de</strong>l artículo 85.1 (2).<br />

Ambas interpretaciones han sido adoptadas por la Comisión y por el Tribunal en momentos y circunstancias<br />

diferentes, por ello no encontramos un concepto claro y unívoco <strong>de</strong> lo que hay que enten<strong>de</strong>r por restricción<br />

<strong>de</strong> la competencia.<br />

En una <strong>de</strong> las primeras sentencias en las que el Tribunal aplicó la rule of reason (3), encontramos el or<strong>de</strong>n<br />

<strong>de</strong> razonamiento propuesto para <strong>de</strong>terminar si un acuerdo entra o no en el concepto <strong>de</strong> restricción <strong>de</strong><br />

competencia:<br />

1. Al <strong>de</strong>cidir si el artículo 85.1 es <strong>de</strong> aplicación, primero es necesario consi<strong>de</strong>rar el "objeto" <strong>de</strong>l acuerdo.<br />

2. Si el objeto <strong>de</strong>l acuerdo no restringe la competencia por su propia naturaleza, hay que consi<strong>de</strong>rar el<br />

"efecto" <strong>de</strong>l acuerdo sobre la competencia teniendo en cuenta el contexto económico completo en el<br />

que el acuerdo opera.<br />

3. Para juzgar el efecto <strong>de</strong>l acuerdo <strong>de</strong>be tenerse en cuenta la competencia que habría en ausencia <strong>de</strong>l<br />

acuerdo <strong>de</strong> que se trate<br />

4. Hay que <strong>de</strong>mostrar que el efecto sobre la competencia sea apreciable.<br />

5. Entre los factores relevantes para <strong>de</strong>terminar si el acuerdo afecta a la competencia <strong>de</strong> una manera<br />

apreciable hay que incluir en particular a) las cuotas <strong>de</strong> mercados <strong>de</strong> las partes en el mercado<br />

relevante; b) si el acuerdo es único o forma parte <strong>de</strong> un conjunto <strong>de</strong> acuerdos similares; c) si el acuerdo<br />

impi<strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong> importaciones paralelas.<br />

El Tribunal ha consi<strong>de</strong>rado que los siguientes acuerdos tienen, per se, el objeto <strong>de</strong> restringir la competencia:<br />

acuerdos horizontales <strong>de</strong> fijar los precios, repartirse los mercados o comerciar exclusivamente a través <strong>de</strong><br />

canales preestablecidos; y acuerdos verticales por los que se imponen prohibiciones <strong>de</strong> exportar, o se<br />

restringen <strong>de</strong> otro modo la facultad <strong>de</strong>l comprador <strong>de</strong> comerciar con los bienes. La Comisión ha adoptado el<br />

mismo enfoque. Acuerdos <strong>de</strong> este tipo son infracciones per se <strong>de</strong>l artículo 85.1, salvando siempre la reglas<br />

<strong>de</strong> minimis (4) y la necesidad <strong>de</strong> establecer un efecto en el comercio entre Estados miembros.<br />

Cuando el objeto no sea claro ni obvio <strong>de</strong>berán consi<strong>de</strong>rarse los efectos <strong>de</strong>l acuerdo. El efecto <strong>de</strong>l acuerdo<br />

<strong>de</strong>be ser juzgado en referencia a la competencia que existiría en ausencia <strong>de</strong>l mismo. Por ello, son<br />

significativos tanto los efectos potenciales como los reales. Los efectos <strong>de</strong>ben apreciarse en el contexto<br />

económico completo en el que tendría lugar la competencia en ausencia <strong>de</strong>l acuerdo <strong>de</strong> que se trate.<br />

Finalmente el Tribunal y la Comisión exigen que el acuerdo en cuestión tenga un efecto apreciable en la<br />

competencia o en el comercio entre Estados miembros para que entre en el ámbito <strong>de</strong> articulo 85.1. El<br />

requisito <strong>de</strong>l efecto apreciable se relaciona principalmente con el volumen <strong>de</strong> las partes y con la cuota <strong>de</strong><br />

mercado <strong>de</strong> las partes.<br />

El articulo 85 tiene un amplio ámbito <strong>de</strong> aplicación que, como hemos visto en el caso <strong>de</strong> no aplicar la rule of<br />

reason nos lleva a concluir que casi todo tipo <strong>de</strong> acuerdo pue<strong>de</strong> ser prohibido por el artículo 85. Sin<br />

embargo hay unas practicas y acuerdos que conllevan un mayor riesgo para el mantenimiento <strong>de</strong> una<br />

competencia eficaz que otras. Es en estas prácticas reconocidas como especialmente dañinas para la<br />

competencia don<strong>de</strong> vamos a centrar nuestra atención<br />

3. ACUERDOS HORIZONTALES MAS FRECUENTES<br />

Los acuerdos horizontales son acuerdos entre empresas situadas en el mismo nivel <strong>de</strong>l proceso productivo.<br />

3.1 Acuerdos relativos a los precios y condiciones <strong>de</strong> venta<br />

101


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

El precio es el principal instrumento <strong>de</strong> la competencia, el artículo 85.1 (a) prohibe expresamente aquellos<br />

acuerdos que consistan en fijar directa o indirectamente los precios <strong>de</strong> compra o <strong>de</strong> venta. Un acuerdo <strong>de</strong><br />

fijación <strong>de</strong> precios constituye por su propia naturaleza una restricción <strong>de</strong>l juego <strong>de</strong> la competencia. La<br />

infracción <strong>de</strong>l articulo 85 pue<strong>de</strong> consistir en un acuerdo explícito entre suministradores para fijar los precios,<br />

y también por una practica concertada para restringir la competencia en los precios (concertación informal<br />

en las fechas y los importes <strong>de</strong> los incrementos <strong>de</strong> precios o el intercambio <strong>de</strong> información sobre los<br />

precios). La prohibición cubre no solo los precios en el sentido más estricto sino también <strong>de</strong>scuentos,<br />

márgenes, rebajas y condiciones <strong>de</strong> pago. Po<strong>de</strong>mos señalar diferentes ejemplos a titulo <strong>de</strong>mostrativo:<br />

El ejemplo más claro <strong>de</strong> acuerdos que infringen el articulo 85.1 son aquellos que fijan los precios entre<br />

empresas que <strong>de</strong>sarrollan su actividad en diferentes Estados miembros. Tales acuerdos sirven para<br />

proteger los mercados nacionales <strong>de</strong> cada participante privando a los particulares <strong>de</strong> los beneficios <strong>de</strong>l<br />

mercado interior.<br />

Del mismo modo un acuerdo entre empresas fijando los precios <strong>de</strong> importación a la CEE <strong>de</strong>s<strong>de</strong> países<br />

terceros infringen el artículo 85.1 ya que crea unas condiciones <strong>de</strong> precios artificiales y elimina cualquier<br />

incentivo <strong>de</strong> comercio entre los EM (5). Y ello in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> la nacionalidad <strong>de</strong> las empresas<br />

siempre que el acuerdo surta efectos en el territorio <strong>de</strong> la CEE.<br />

Otros acuerdos que también son contrarios al artículo 85 son los acuerdos entre empresas <strong>de</strong> un solo<br />

Estado miembro (EM) y que fijan los precios respecto a productos importados <strong>de</strong>, o exportados a otros EM.<br />

Incluso si el acuerdo no tiene por objeto mas que la fijación <strong>de</strong> precios en el territorio <strong>de</strong>l EM en cuestión,<br />

este acuerdo pue<strong>de</strong> infringir igualmente el artículo 85 si cubre la totalidad <strong>de</strong>l territorio nacional o si por<br />

ejemplo introduce trabas al acceso al mercado <strong>de</strong> empresas <strong>de</strong> otros EM.<br />

3.2 Acuerdos <strong>de</strong> Información<br />

El contacto entre empresas competidoras pue<strong>de</strong> infringir el articulo 85.1 si elimina la incertidumbre y<br />

reemplaza "los riesgos <strong>de</strong> la competencia y los azares <strong>de</strong> las reacciones espontaneas <strong>de</strong> los competidores<br />

por la cooperación" (6). De nuevo los intercambios <strong>de</strong> información referentes a los precios o a elementos <strong>de</strong>l<br />

precio (costes, inversiones) son los acuerdos <strong>de</strong> este tipo que son más estrechamente vigilados.<br />

3.3 Acuerdos para limitar la producción<br />

Un acuerdo entre empresas competidoras por el que se acuerdan cuotas <strong>de</strong> fabricación o se limita <strong>de</strong> otros<br />

modos la producción es contraria al artículo 85.1 b) (7) Este tipo <strong>de</strong> acuerdo lo encontramos frecuentemente<br />

en el marco <strong>de</strong> acuerdos más amplios como cárteles <strong>de</strong> fijación <strong>de</strong> precios o reparto <strong>de</strong> mercados. Sin<br />

embargo la actitud <strong>de</strong> la Comisión hacia acuerdos que, aun limitando la producción, tienen un objeto <strong>de</strong><br />

reestructuración o <strong>de</strong> especialización, es más permisiva que la actitud hacia los acuerdos previamente<br />

mencionados (8).<br />

3.4 Acuerdos sobre estándares técnicos<br />

Este tipo <strong>de</strong> acuerdo pue<strong>de</strong> llevar a una división <strong>de</strong>l mercado si impi<strong>de</strong> a las partes ven<strong>de</strong>r productos<br />

diferenciados o limita el <strong>de</strong>sarrollo técnico o se usa para obstruir importaciones, en estos casos<br />

normalmente el artículo 85 se opone a la conclusión <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> acuerdos<br />

3.5 Acuerdos para limitar o controlar los mercados<br />

Los acuerdos horizontales entre empresas competidoras para respetar los mercados respectivos<br />

constituyen infracciones serias <strong>de</strong>l artículo 85.1. La división <strong>de</strong>l mercado pue<strong>de</strong> adoptar diferentes formas<br />

tales como un acuerdo explícito <strong>de</strong> mantenerse cada productor fuera <strong>de</strong> los territorios <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más (9), el<br />

establecimiento <strong>de</strong> cuotas, acuerdos <strong>de</strong> exclusiva entre fabricantes (10), acuerdos <strong>de</strong> asistencia recíproca,<br />

concesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos exclusivos <strong>de</strong> venta a un competidor (11), concesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> propiedad<br />

industrial o intelectual...<br />

Los acuerdos que hemos brevemente mencionado no son todos los acuerdos que el articulo 85.1 pue<strong>de</strong><br />

cubrir, nos hemos <strong>de</strong>tenido en los casos más representativos por los que las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia<br />

comunitaria muestran una mayor preocupación.<br />

Una vez que hemos i<strong>de</strong>ntificado las prácticas y acuerdos a los que se prestan una mayor atención y hemos<br />

<strong>de</strong>finido las condiciones <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong>l artículo 85 vamos a analizar los instrumentos que el <strong>de</strong>recho<br />

102


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

comunitario pone a disposición <strong>de</strong> la Comisión para asegurar la observancia <strong>de</strong> la regla substantiva <strong>de</strong>l<br />

artículo 85 tanto a nivel comunitario como internacional.<br />

4. INSTRUMENTOS PARA ASEGURAR LA OBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA<br />

La Comisión es la institución comunitaria encargada por el Tratado <strong>de</strong> vigilar la observancia y cumplimiento<br />

<strong>de</strong> las reglas comunitarias <strong>de</strong> la competencia. La extensión concreta <strong>de</strong> sus competencias y po<strong>de</strong>res en la<br />

realización <strong>de</strong> su función ha sido <strong>de</strong>finida por el Reglamento 17/62 <strong>de</strong>l Consejo (12).<br />

El Reglamento <strong>de</strong>termina qué instrumentos la Comisión pue<strong>de</strong> utilizar para obligar a las empresas a<br />

respetar la <strong>de</strong>cisión que la Comisión ha tomado tras haber i<strong>de</strong>ntificado una infracción <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong><br />

competencia. Así, el artículo 3 <strong>de</strong>l Reglamento faculta a la Comisión para obligar, mediante <strong>de</strong>cisión, a las<br />

empresas a poner fin a infracciones. La Comisión también pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar una actuación <strong>de</strong>terminada a las<br />

empresas, pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar medidas cautelares (13), pue<strong>de</strong> imponer multas coercitivas para asegurar el<br />

cumplimiento <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>cisiones (14), o imponer multas por infracciones sustantivas cuando las empresas<br />

"<strong>de</strong>liberadamente o por negligencia" infrinjan las reglas <strong>de</strong> competencia (15).<br />

Lo que, sin embargo nos parece más interesante <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollar en el marco <strong>de</strong> esta conferencia no son<br />

tanto los instrumentos coercitivos que pue<strong>de</strong>n utilizarse una vez que la infracción ha sido constatada sino<br />

más bien los instrumentos que la Comisión utiliza para reunir la información necesaria para evaluar si la<br />

actuación en causa es o no una infracción <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia.<br />

La Comisión tiene diferentes vías <strong>de</strong> conocer la existencia <strong>de</strong> un acuerdo o una actuación <strong>de</strong> dudosa<br />

legalidad: una primera fuente son las propias empresas parte al acuerdo que, a través <strong>de</strong> una notificación<br />

formal o <strong>de</strong> una consulta informal, <strong>de</strong>sean conocer <strong>de</strong> antemano si el acuerdo infringe el Tratado y si, en el<br />

caso <strong>de</strong> infringir el artículo 85.1 pue<strong>de</strong>n obtener una exención <strong>de</strong>l artículo 85.3; la Comisión también pue<strong>de</strong><br />

tener noticia <strong>de</strong> estos acuerdos a través <strong>de</strong> una queja presentada por empresas que no forman parte <strong>de</strong>l<br />

acuerdo y que se ven perjudicadas por éste; y, finalmente, la Comisión también pue<strong>de</strong> enterarse <strong>de</strong> manera<br />

in<strong>de</strong>pendiente, por ejemplo nota <strong>de</strong> prensa, contactos con otras autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia, <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong><br />

investigar un sector económico <strong>de</strong>terminado, etc.<br />

En la investigación e instrucción <strong>de</strong> estos acuerdos y practicas la Comisión tiene amplios po<strong>de</strong>res para<br />

requerir información u obtenerla directamente. En los próximos apartados expondremos brevemente qué<br />

faculta<strong>de</strong>s son <strong>de</strong> las que disfruta y la extensión <strong>de</strong> éstas (16).<br />

4.1 Faculta<strong>de</strong>s para obtener información<br />

El articulo 11 <strong>de</strong>l Reglamento 17 confiere a la Comisión amplios po<strong>de</strong>res para obligar a las empresas a<br />

suministrarle "todas las informaciones que consi<strong>de</strong>re necesarias". La Comisión <strong>de</strong>be requerir por escrito a la<br />

empresa, enviando una copia <strong>de</strong> la solicitud <strong>de</strong> información a la autoridad competente <strong>de</strong>l Estado Miembro<br />

<strong>de</strong> que se trate. La petición <strong>de</strong>be señalar las bases jurídicas en que se apoya e indicar las acciones<br />

previstas en caso <strong>de</strong> que se suministre información incorrecta (17). Los representantes <strong>de</strong> la empresa <strong>de</strong><br />

que se trate tienen la obligación <strong>de</strong> proporcionar la información requerida, si la información no se facilita en<br />

el tiempo señalado en la solicitud <strong>de</strong> información, la Comisión pue<strong>de</strong> entonces adoptar una <strong>de</strong>cisión en<br />

virtud <strong>de</strong>l articulo 11.5 requiriendo que se le facilite la información. Este es un sistema en dos etapas <strong>de</strong><br />

modo que la Comisión antes <strong>de</strong> adoptar la <strong>de</strong>cisión formal <strong>de</strong>l articulo 11.5 <strong>de</strong>be realizar la solicitud <strong>de</strong><br />

información <strong>de</strong>l artículo 11.1 para dar la oportunidad a las empresas <strong>de</strong> facilitar la información<br />

voluntariamente (18).<br />

Normalmente la solicitud <strong>de</strong> información va dirigida a las empresas cuya conducta se investiga, pero la<br />

Comisión también pue<strong>de</strong> solicitar información <strong>de</strong> empresas que no son sospechosas <strong>de</strong> infracción alguna.<br />

La Comisión pue<strong>de</strong> pedir cualquier información que consi<strong>de</strong>re relevante al caso. El tipo <strong>de</strong> información<br />

solicitada suele ser antece<strong>de</strong>ntes y datos <strong>de</strong> mercado, así como <strong>de</strong>talles <strong>de</strong> las supuestas infracciones y<br />

copias <strong>de</strong> documentos. El Tribunal ha reafirmado este po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la Comisión al señalar que correspon<strong>de</strong> a la<br />

Comisión apreciar si una información es o no necesaria. Sin embargo este po<strong>de</strong>r viene limitado por la<br />

obligación <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> señalar en la solicitud el objeto <strong>de</strong> la investigación, así como por la posibilidad<br />

<strong>de</strong>l Tribunal <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar que la petición <strong>de</strong> información es excesiva y por el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la empresa <strong>de</strong><br />

negarse a contestar preguntas cuya respuesta equivaldría a reconocer la infracción que se le imputa (19).<br />

Otras fuentes <strong>de</strong> información son los Estados Miembros, a los que la Comisión pue<strong>de</strong> solicitar información<br />

sobre las empresas en su territorio, en virtud <strong>de</strong>l artículo 11.1 <strong>de</strong>l Reglamento.<br />

103


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

4.2 Po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> investigación<br />

El articulo 14 <strong>de</strong>l Reglamento 17 faculta a la Comisión para que proceda a cuantas verificaciones consi<strong>de</strong>re<br />

necesarias en las empresas. Los funcionarios acreditados por la Comisión pue<strong>de</strong>n actuar en virtud <strong>de</strong> un<br />

mandato <strong>de</strong> la Comisión misma (20) o mediante una <strong>de</strong>cisión formal, con o sin notificación previa a las<br />

empresas objeto <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión (21). La Comisión <strong>de</strong>cidirá uno u otro método <strong>de</strong>pendiendo "<strong>de</strong> la necesidad<br />

<strong>de</strong> una investigación a<strong>de</strong>cuada teniendo en cuenta las circunstancias <strong>de</strong>l caso".<br />

4.2.1 Verificación en virtud <strong>de</strong> mandato<br />

En caso <strong>de</strong> una investigación establecida por un mandato los funcionarios <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong>ben exhibir a la<br />

empresa el documento que los acredite que <strong>de</strong>be indicar el objeto y la finalidad <strong>de</strong> la verificación. La<br />

empresa pue<strong>de</strong> oponerse a someterse <strong>de</strong> forma voluntaria a la verificación. Sin embargo, si se somete la<br />

empresa <strong>de</strong>be aceptar las obligaciones que ello comporta a riesgo <strong>de</strong> ser multada en caso <strong>de</strong> no facilitar las<br />

informaciones y documentos solicitados.<br />

4.2.2 Verificación en cumplimiento <strong>de</strong> una <strong>de</strong>cisión<br />

Antes <strong>de</strong> adoptar la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> investigar una empresa, la Comisión <strong>de</strong>be consultar a las autorida<strong>de</strong>s<br />

competentes <strong>de</strong>l Estado miembro en cuyo territorio <strong>de</strong>be efectuarse la verificación (22). La <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>be<br />

señalar el objeto y la finalidad <strong>de</strong> la verificación, al menos <strong>de</strong>be indicar claramente las presunciones que va<br />

a verificar. La negativa a someterse a la <strong>de</strong>cisión conlleva para la empresa la imposición por parte <strong>de</strong> la<br />

Comisión <strong>de</strong> multas coercitivas mediante una <strong>de</strong>cisión. La Comisión no pue<strong>de</strong> en ningún caso forzar el<br />

acceso a los locales o a armarios o ficheros, ni requerir al personal <strong>de</strong> la empresa para que le ayu<strong>de</strong>, ni<br />

efectuar registros (23). Cuando una empresa se niega a cooperar el Estado miembro interesado prestará a<br />

los funcionarios acreditados la asistencia necesaria para permitirles cumplir su misión <strong>de</strong> verificación. La<br />

Comisión pue<strong>de</strong> pedir su ayuda con carácter preventivo. Correspon<strong>de</strong> a cada Estado señalar los medios<br />

que aseguren la eficacia <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> la Comisión, así como el respeto <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> sus empresas<br />

(24).<br />

La finalidad <strong>de</strong>l artículo 14 es la <strong>de</strong> comprobar la existencia real y el ámbito <strong>de</strong> una situación <strong>de</strong>terminada<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista fáctico y jurídico. El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> acceso que tiene la Comisión a los documentos y<br />

ficheros no pue<strong>de</strong> ser ni ilimitado ni indiscriminado, sino que es <strong>de</strong>limitado por el objeto expresado en la<br />

<strong>de</strong>cisión lo que no significa que no pueda recabar elementos <strong>de</strong> información que <strong>de</strong>sconociera o que no<br />

hubiera i<strong>de</strong>ntificado previamente a la <strong>de</strong>cisión.<br />

El objeto <strong>de</strong> la verificación estará <strong>de</strong>scrito en el mandato o en la <strong>de</strong>cisión pero serán los funcionarios <strong>de</strong> la<br />

Comisión los que <strong>de</strong>terminarán qué documentos son relevantes y pue<strong>de</strong>n ser examinados. La empresa<br />

tiene la obligación <strong>de</strong> indicar don<strong>de</strong> están almacenados los archivos relevantes, dar acceso a todos los<br />

archivos y entregar o mostrar documentos específicos que les sean requeridos, pero si no lo hace, la<br />

Comisión no lo podrá efectuar por la fuerza. Las verificaciones pue<strong>de</strong>n llevarse a cabo únicamente en los<br />

locales situados <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la Comunidad.<br />

Esta limitación territorial <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> investigación al territorio <strong>de</strong> la Comunidad es un escollo para la<br />

realización <strong>de</strong> la labor <strong>de</strong> la Comisión en aquellos casos en los que los acuerdos sean firmados entre una<br />

empresa comunitaria y una empresa no comunitaria o en los casos en los que documentos o pruebas <strong>de</strong> la<br />

infracción estén situados en una empresa o en una filial fuera <strong>de</strong>l territorio comunitario. Seguidamente<br />

veremos cómo este problema apuntado es una <strong>de</strong> las gran<strong>de</strong>s preocupaciones <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia y cómo se le ha intentado dar solución.<br />

5. DIMENSION INTERNACIONAL DE LA COMPETENCIA<br />

Como hemos resaltado a lo largo <strong>de</strong> todo el seminario, en las ultimas décadas hemos asistido a un<br />

fenómeno <strong>de</strong> la globalización <strong>de</strong> la economía mundial. Este fenómeno tiene diferentes implicaciones en la<br />

materia que nos ocupa: por una parte conlleva la influencia <strong>de</strong> los acuerdos y actuaciones <strong>de</strong> empresas<br />

sobre territorios diferentes <strong>de</strong>l territorio principal <strong>de</strong> actividad <strong>de</strong> la/s empresa/s en cuestión (por ejemplo si<br />

una empresa norteamericana con una importante posición en el mercado <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> <strong>de</strong>jar <strong>de</strong> producir un<br />

<strong>de</strong>terminado producto, su <strong>de</strong>cisión no solo afecta el mercado norteamericano sino también aquellos<br />

mercados extranjeros a los que suministra (25), y por el fenómeno <strong>de</strong> la globalización y <strong>de</strong> la apertura <strong>de</strong><br />

mercados, estos mercados son más numerosos que en épocas anteriores. Por otra parte nos encontramos<br />

con un mayor número <strong>de</strong> acuerdos y prácticas concertadas entre empresas <strong>de</strong> diferentes nacionalida<strong>de</strong>s y<br />

cuyo objeto cubre el territorio <strong>de</strong> diferentes Estados. Cada vez más frecuentemente nos encontramos ante<br />

104


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

cárteles internacionales, concentraciones entre empresas <strong>de</strong> diferentes nacionalida<strong>de</strong>s, proyectos <strong>de</strong><br />

investigación en los que cooperan empresas sujetas a diferentes jurisdicciones...<br />

En el caso <strong>de</strong> que estas relaciones extra-nacionales entre empresas se sitúen en el territorio <strong>de</strong> una <strong>de</strong><br />

estas experiencias regionales como las que analizamos aquí (Tratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l<br />

Norte (TLCAN/NAFTA), Comuniad Económica Europea (CEE), Mercado Común <strong>de</strong>l Sur (MERCOSUR)),<br />

estarán regidas y sometidas a las reglas <strong>de</strong> competencia que se hayan establecido entre los Estados partes<br />

a ellas. En otras ocasiones las empresas que establecen contactos y acuerdos no se sitúan todas en la CEE<br />

o en la NAFTA con lo que estos acuerdos podrían parcialmente escapar <strong>de</strong> la jurisdicción <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s<br />

nacionales o regionales.<br />

Son diferentes las soluciones que se han dado a este problema y que principalmente consisten en la<br />

aplicación extraterritorial <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia nacionales. Los Estados Unidos han <strong>de</strong>sarrollado<br />

una teoría conocida por la "doctrina <strong>de</strong> los efectos", según esta teoría el <strong>de</strong>recho americano tanto civil como<br />

penal será <strong>de</strong> aplicación a toda actuación que tenga un efecto apreciable en territorio americano. La<br />

Comunidad, partiendo <strong>de</strong> esta teoría, ha creado una doctrina paralela "<strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong> implementación <strong>de</strong>l<br />

contrato". En el asunto Woodpulp (26) se estableció que el <strong>de</strong>recho comunitario es <strong>de</strong> aplicación a aquellos<br />

contratos que siendo <strong>de</strong> implementación directa o indirecta en la Comunidad, afectan el comercio<br />

intracomunitario. Sin embargo esta extensión territorial <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> un Estado<br />

(o <strong>de</strong> la CEE) no es exenta <strong>de</strong> problemas <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n legal y <strong>de</strong> tensiones <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n político. A<strong>de</strong>más esta<br />

aplicación extraterritorial no es muy práctica. Sus mayores problemas pue<strong>de</strong>n ser i<strong>de</strong>ntificados como (27):<br />

• la dificultad <strong>de</strong> conseguir información y <strong>de</strong> reunir pruebas. La Comisión no pue<strong>de</strong> obligar a empresas<br />

fuera <strong>de</strong> su jurisdicción a facilitarle información y documentos.<br />

• la dificultad <strong>de</strong> hacer respetar sus <strong>de</strong>cisiones. La Comisión no pue<strong>de</strong> estar segura <strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong><br />

sus <strong>de</strong>cisiones o <strong>de</strong>l pago <strong>de</strong> las multas que impone sobre empresas no comunitarias, ya que no pue<strong>de</strong><br />

contar con la colaboración <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s y Tribunales no comunitarios.<br />

• el riesgo <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones divergentes sobre el mismo caso.<br />

• el riesgo <strong>de</strong> que, incluso en el caso <strong>de</strong> que las <strong>de</strong>cisiones en esencia sean las mismas, los remedios<br />

propuestos para restablecer la competencia sean diferentes.<br />

En este contexto parece más a<strong>de</strong>cuado <strong>de</strong>sarrollar un marco <strong>de</strong> cooperación entre las diferentes<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia a través <strong>de</strong>l intercambio <strong>de</strong> información, <strong>de</strong> la asistencia mutua y <strong>de</strong> un<br />

progresivo acercamiento en las reglas sustantivas y en las técnicas <strong>de</strong> investigación. Esta es la solución<br />

más practica y es la línea <strong>de</strong> actuación que la Comisión se ha fijado.<br />

Sin embargo la cooperación entre autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia ha sido hasta hace muy pocos años, muy<br />

escasa y limitada. Esta limitación en la cooperación se <strong>de</strong>be a que no siempre los Estados y sus<br />

legislaciones comparten el mismo concepto <strong>de</strong> competencia ni persiguen los mismos objetivos a través <strong>de</strong><br />

ella (la política <strong>de</strong> la competencia es altamente influenciada por los cambios políticos y por los conceptos<br />

económicos predominantes en un momento dado (28)). También hay que reconocer que las reglas <strong>de</strong><br />

competencia se centran en controlar la competencia en los mercados nacionales, un ejemplo <strong>de</strong> esto es la<br />

escasa importancia que se atribuye a los cárteles a la exportación a los que, en la mayoría <strong>de</strong> los casos ni<br />

siquiera se les aplican las reglas <strong>de</strong> competencia.<br />

Otra cuestión a analizar es el tipo <strong>de</strong> cooperación que <strong>de</strong>bemos o queremos promover. Existen diferentes<br />

mo<strong>de</strong>los <strong>de</strong> cooperación en los que ya existen algunas experiencias:<br />

• Acuerdos bilaterales: Po<strong>de</strong>mos resaltar los acuerdos entre Estados Unidos <strong>de</strong> América (EE.UU.) y la<br />

CEE, EE.UU. y Canadá, Australia y Nueva Zelanda<br />

• Cooperación multilateral y regional: Algunas organizaciones internacionales (UNCTAD, OCDE, OMC)<br />

están <strong>de</strong>mostrando un creciente interés en <strong>de</strong>sarrollar la cooperación en materia <strong>de</strong> competencia, las<br />

propuestas varían <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la creación <strong>de</strong> una autoridad internacional <strong>de</strong> competencia hasta el<br />

establecimiento <strong>de</strong> unos principios mínimos comunes o promover la conclusión <strong>de</strong> acuerdos bilaterales<br />

entre sus miembros. Más a<strong>de</strong>lante analizaremos algunas <strong>de</strong> estas propuestas. En el plano regional,<br />

señalaremos la experiencia NAFTA, la CE, el EEE y más recientemente la experiencia MERCOSUR<br />

que en la actualidad lleva a cabo trabajos para <strong>de</strong>terminar el marco <strong>de</strong> cooperación en este área.<br />

La cuestión <strong>de</strong>l establecimiento y reforzamiento <strong>de</strong> la cooperación internacional en materia <strong>de</strong> competencia<br />

es un tema al que la Comisión presta una especial atención. En 1994 el Comisario para la competencia, Sr.<br />

Van Miert invitó a un grupo <strong>de</strong> expertos in<strong>de</strong>pendientes a elaborar un informe sobre este tema. El informe<br />

(29), que <strong>de</strong>scartaba en el momento actual la creación <strong>de</strong> una autoridad internacional <strong>de</strong> la competencia,<br />

recogía las siguientes recomendaciones:<br />

105


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

1. Incitar a los países o a las agrupaciones regionales <strong>de</strong> países a establecer un arsenal apropiado <strong>de</strong><br />

reglas <strong>de</strong> competencia y a vigilar que estas reglas sean aplicadas <strong>de</strong> manera eficaz. En el caso <strong>de</strong> que<br />

sea necesario, <strong>de</strong>be prestarse una asistencia técnica a los países que la pidan y, principalmente a los<br />

países con menor nivel <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo.<br />

2. La cooperación <strong>de</strong>be establecerse <strong>de</strong> un modo progresivo:<br />

o Por un lado, conviene profundizar en los acuerdos bilaterales (incluyendo la posibilidad <strong>de</strong> un<br />

intercambio <strong>de</strong> informaciones confi<strong>de</strong>nciales y reforzar la utilización <strong>de</strong>l mecanismo <strong>de</strong> la<br />

"cortesía positiva"). En este sentido un acuerdo <strong>de</strong> segunda generación entre los EE.UU. y la<br />

CE es una prioridad. Este acuerdo crearía el marco <strong>de</strong> una cooperación más estrecha entre las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong> ambos países. Otra etapa necesaria para la CE sería la<br />

conclusión <strong>de</strong> un acuerdo semejante con Japón.<br />

o Por otro lado, <strong>de</strong>bería elaborarse un marco <strong>de</strong> cooperación plurilateral, es <strong>de</strong>cir habría que<br />

incluir la mayor parte <strong>de</strong> los elementos presentes en los acuerdos bilaterales y añadir un<br />

conjunto <strong>de</strong> reglas mínimas <strong>de</strong> competencia, un mecanismo <strong>de</strong> cortesía positiva y un<br />

mecanismo eficaz <strong>de</strong> "resolución <strong>de</strong> diferencias". Probablemente sería conveniente en un<br />

primer momento elaborar este marco plurilateral exclusivamente con una serie <strong>de</strong> países que<br />

son ya cercanos en cuanto a sus reglamentaciones e instrumentos coercitivos, para ampliarse a<br />

otros países en una segunda etapa.<br />

3. El grupo <strong>de</strong> expertos consi<strong>de</strong>ra que estas recomendaciones pue<strong>de</strong>n ser llevadas a cabo <strong>de</strong> manera<br />

paralela, al ser las dos iniciativas complementarias y apoyarse mutuamente. El reforzamiento <strong>de</strong> los<br />

acuerdos bilaterales facilitará, sin duda, la negociación <strong>de</strong> un marco plurilateral como el <strong>de</strong>scrito.<br />

Nos parece importante señalar que el informe <strong>de</strong> expertos no hace hincapié en la necesidad <strong>de</strong> armonizar<br />

las legislaciones nacionales <strong>de</strong> competencia, consi<strong>de</strong>rando que el establecimiento <strong>de</strong> un mecanismo común<br />

<strong>de</strong> resolución <strong>de</strong> diferencias y un mayor contacto entre las autorida<strong>de</strong>s conducirá a adoptar en un marco<br />

plurilateral unos principios comunes internacionalmente aceptados.<br />

Aunque el informe <strong>de</strong> los expertos in<strong>de</strong>pendientes no obliga a la Comisión a adoptar ninguna medida<br />

concreta, actualmente la Comisión tiene diferentes programas <strong>de</strong> asistencia técnica a países <strong>de</strong> la ex Unión<br />

Soviética, países <strong>de</strong>l Este, países africanos y países <strong>de</strong> la América Latina. Más concretamente se encuentra<br />

en plenas negociaciones <strong>de</strong> acuerdos bilaterales con algunos países (EE.UU. y Canadá (30)) y <strong>de</strong> estudio<br />

<strong>de</strong> propuestas para la conclusión <strong>de</strong> acuerdos multilaterales en el marco <strong>de</strong> la OCDE y <strong>de</strong> la OMC. Vamos a<br />

analizar brevemente los términos <strong>de</strong> estos acuerdos que expresan las últimas ten<strong>de</strong>ncias <strong>de</strong> negociación<br />

así como los problemas principales que encontramos en la negociación.<br />

5.1 Acuerdo bilateral con EEUU<br />

En 1991 la Comisión y el gobierno <strong>de</strong> los EE.UU. firmaron un acuerdo relativo a la cooperación en materia<br />

<strong>de</strong> competencia entre las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> ambos países. En líneas generales el acuerdo prevé:<br />

• notificación <strong>de</strong> los casos <strong>de</strong>lante <strong>de</strong> una autoridad <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las partes, cuando estos<br />

casos afectan los intereses <strong>de</strong> la otra parte (artículo II), y el intercambio <strong>de</strong> información en cuestiones<br />

generales <strong>de</strong> implementación <strong>de</strong> reglas <strong>de</strong> competencia (artículo III)<br />

• cooperación y coordinación <strong>de</strong> la aplicación efectiva <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> cada una <strong>de</strong> las<br />

partes (artículo IV). En este sentido es remarcable la cooperación llevada a cabo a través <strong>de</strong> consultas<br />

en la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong>l mercado relevante así como la coordinación temporal <strong>de</strong> actuaciones (por ejemplo<br />

investigaciones sorpresas...)<br />

• un procedimiento <strong>de</strong> "traditional comity" por el que cada contratante se obliga a tomar en cuenta los<br />

intereses <strong>de</strong> la otra parte cuando toma medidas <strong>de</strong>stinadas a la aplicación <strong>de</strong> sus reglas <strong>de</strong><br />

competencia (artículo VI)<br />

• un procedimiento <strong>de</strong> "positive comity" por el que cada contratante pue<strong>de</strong> invitar a la otra parte a tomar<br />

medidas relativas a comportamientos anti-competitivos implementados en el territorio <strong>de</strong> la parte a la<br />

que se solicita su colaboración y que tienen efecto en el territorio <strong>de</strong> la parte que solicita la colaboración<br />

(artículo V).<br />

Siguiendo la recomendación <strong>de</strong>l grupo <strong>de</strong> expertos que establecía como prioritaria la profundización en los<br />

términos <strong>de</strong> este acuerdo bilateral con EE.UU., la Comisión comenzó en Octubre <strong>de</strong> 1996, las<br />

negociaciones para la adopción <strong>de</strong> un nuevo acuerdo. En la proposición presentada al Consejo el 18 <strong>de</strong><br />

Junio <strong>de</strong> 1997 po<strong>de</strong>mos señalar las siguientes innovaciones:<br />

• "Positive comity". El nuevo artículo V <strong>de</strong>finirá en qué circunstancias una autoridad pue<strong>de</strong> pedir la ayuda<br />

prevista en este artículo a la otra autoridad. También se establece una presunción <strong>de</strong> petición<br />

automática <strong>de</strong> esta ayuda/cooperación cuando se dan <strong>de</strong>terminadas circunstancias.<br />

106


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

• reforzamiento <strong>de</strong> la cooperación existente. El intercambio <strong>de</strong> información es un elemento muy<br />

importante <strong>de</strong> la cooperación, siempre que éste sea posible. La información confi<strong>de</strong>ncial no pue<strong>de</strong> ser<br />

intercambiada a menos que las empresas afectadas consientan a ello. El problema es que las empresas<br />

son reticentes a dar información (y por tanto también para dar su consentimiento a tal intercambio)<br />

sobre todo en los casos <strong>de</strong> carteles y <strong>de</strong> posiciones dominantes.<br />

Precisamente el intercambio <strong>de</strong> información y más concretamente la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la información que<br />

pue<strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong> intercambio entre autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> diferentes países es una <strong>de</strong> las<br />

cuestiones más problemáticas en la negociación <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> acuerdos.<br />

En principio po<strong>de</strong>mos diferenciar dos gran<strong>de</strong>s categorías <strong>de</strong> información:<br />

• Información suministrada voluntariamente por las empresas en un procedimiento <strong>de</strong> notificación,<br />

presentación <strong>de</strong> una queja, etc. En la opinión <strong>de</strong> la Comisión este tipo <strong>de</strong> información <strong>de</strong>bería quedar<br />

excluido <strong>de</strong>l grupo <strong>de</strong> informaciones que pue<strong>de</strong>n ser comunicadas a las otras autorida<strong>de</strong>s en el marco<br />

<strong>de</strong> un acuerdo <strong>de</strong> intercambio <strong>de</strong> informaciones. De otro modo las reticencias que ya tienen las<br />

empresas a suministrar información sobre sus activida<strong>de</strong>s no haría más que aumentar. Por otro lado<br />

hay que señalar que las informaciones suministradas en el marco <strong>de</strong> una notificación y que han sido<br />

i<strong>de</strong>ntificadas como informaciones confi<strong>de</strong>nciales no pue<strong>de</strong>n ser reveladas a las otras autorida<strong>de</strong>s por la<br />

Comisión a menos que las empresas que las facilitaron <strong>de</strong>n su expreso consentimiento.<br />

• Información obtenida a través <strong>de</strong> un procedimiento coercitivo. Este tipo <strong>de</strong> información es el que, en<br />

opinión <strong>de</strong> la Comisión, es el típico objeto <strong>de</strong> intercambio entre autorida<strong>de</strong>s.<br />

Por otro lado, y en contra <strong>de</strong> otras ten<strong>de</strong>ncias (como la propuesta <strong>de</strong> la OCDE que veremos a continuación),<br />

la Comisión no consi<strong>de</strong>ra la posibilidad <strong>de</strong> intercambio <strong>de</strong> información más que en los casos en los que la<br />

conducta investigada es una violación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia en la UE y en el otro país. Es <strong>de</strong>cir la<br />

Comisión no comunicará información en casos en los que no exista ninguna razón para consi<strong>de</strong>rar la<br />

apertura <strong>de</strong> un procedimiento a nivel comunitario. Esto está ligado a la cuestión <strong>de</strong>l momento <strong>de</strong>l<br />

procedimiento en el que se pue<strong>de</strong> solicitar la asistencia <strong>de</strong> la otra autoridad, y que por lo dicho<br />

anteriormente <strong>de</strong>be ser un momento anterior a la adopción <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión final y en un momento en el que el<br />

procedimiento <strong>de</strong> ambas autorida<strong>de</strong>s se encuentre en un estadio suficientemente avanzado como para<br />

po<strong>de</strong>r establecer la existencia <strong>de</strong> una infracción <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia.<br />

5.2 Propuesta <strong>de</strong> acuerdo <strong>de</strong> cooperación internacional en el seno <strong>de</strong> la OCDE<br />

El 22 <strong>de</strong> Mayo <strong>de</strong> este año, la OCDE distribuyó entre sus miembros un documento <strong>de</strong> trabajo en el que se<br />

propone asegurar una mayor efectividad <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las reglas nacionales <strong>de</strong> competencia en<br />

materia <strong>de</strong> lucha contra cárteles a través <strong>de</strong>l establecimiento <strong>de</strong> una cooperación más estrecha entre sus<br />

miembros. Esencialmente la propuesta establece:<br />

Los objetivos instrumentales para alcanzar este propósito son dos. El primero consiste en la eliminación o<br />

reducción <strong>de</strong> las excepciones legales previstas en los <strong>de</strong>rechos nacionales y por las que se establece la no<br />

aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> competencia a <strong>de</strong>terminados sectores. En segundo lugar se propone eliminar las<br />

restricciones legales que niegan a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia la autorización <strong>de</strong> suministrar una<br />

asistencia efectiva en materia <strong>de</strong> investigación a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> otros países.<br />

Para lograr estos objetivos la Secretaría ha propuesto la adopción <strong>de</strong> una Recomendación <strong>de</strong>l Consejo<br />

invitando a los miembros a revisar las reglas <strong>de</strong> competencia aplicables a los cárteles con vistas a reducir<br />

las mencionadas excepciones legales y a ampliar los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> sus autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia para<br />

prestar asistencia a otras autorida<strong>de</strong>s extranjeras (incluyendo la utilización <strong>de</strong> sus po<strong>de</strong>res coercitivos en<br />

favor <strong>de</strong> la autoridad extranjera). La Recomendación invitaría a los miembros a adoptar acuerdos bilaterales<br />

<strong>de</strong> cooperación y, alternativamente, negociar un acuerdo multilateral en el que se establecerían reglas<br />

sustantivas colectivas.<br />

Vamos a <strong>de</strong>tenernos en las características más representativas <strong>de</strong> esta propuesta:<br />

1. Limitación <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> cooperación a las medidas contra los cárteles internacionales. La Secretaría<br />

consi<strong>de</strong>ra que sería más fácil establecer una mayor cooperación si su ámbito inicial se limita a un área<br />

que en la actualidad es <strong>de</strong> gran preocupación, en la que ya se ha i<strong>de</strong>ntificado la necesidad <strong>de</strong> cooperar<br />

y, sobre todo en la que ya existe una mayor convergencia en cuanto a las normas sustantivas en las<br />

legislaciones <strong>de</strong> los Estados miembros <strong>de</strong> la OCDE. La Secretaría propone <strong>de</strong>finir los "hard core cartels"<br />

<strong>de</strong> una manera ilustrativa, por referencia a cuatro o cinco categorías <strong>de</strong> acuerdos (por ejemplo cárteles<br />

<strong>de</strong> fijación <strong>de</strong> precios). La Recomendación que se adoptaría, indicaría <strong>de</strong> este modo un área <strong>de</strong> interés<br />

107


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

general <strong>de</strong>jando abierta la posibilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>finir más exactamente las áreas <strong>de</strong> cooperación en los<br />

acuerdos bilaterales.<br />

2. La utilización <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res coercitivos <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong> competencia en favor <strong>de</strong> sus homólogas<br />

extranjeras. Excepto en unas pocas situaciones, ninguna <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los<br />

Estados Miembros <strong>de</strong> la OCDE tiene la autoridad legal para utilizar estos po<strong>de</strong>res sino es en su propio<br />

interés. Y, sin embargo, en materia <strong>de</strong> cárteles tales procedimientos coercitivos son un instrumento<br />

fundamental en la investigación. La simple prohibición a estas autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar la<br />

conveniencia <strong>de</strong> tal asistencia investigadora a otras autorida<strong>de</strong>s no tiene aparentemente ninguna razón<br />

<strong>de</strong> ser, sobre todo si se tiene en cuenta que en otros campos (por ejemplo en materia fiscal), las<br />

autorida<strong>de</strong>s correspondientes tienen tal posibilidad.<br />

3. Comunicación <strong>de</strong> información no-confi<strong>de</strong>ncial aunque secreta. En general, las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> los Estados Miembros <strong>de</strong> la OCDE no disponen <strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong> transmitir la<br />

información que han obtenido en un proceso coercitivo que si bien no es información publica, no es<br />

tampoco información confi<strong>de</strong>ncial. Normalmente la misma prohibición existe para este tipo <strong>de</strong><br />

información cuando es procurada voluntariamente por las empresas.<br />

4. Comunicación <strong>de</strong> informaciones confi<strong>de</strong>nciales. En general las autorida<strong>de</strong>s nacionales <strong>de</strong> competencia<br />

no tienen autoridad para comunicar a otras autorida<strong>de</strong>s las informaciones confi<strong>de</strong>nciales en su<br />

conocimiento sea cual sea el modo en el que las obtuvieron. Tanto en el caso <strong>de</strong> las informaciones<br />

confi<strong>de</strong>nciales como en el <strong>de</strong> las informaciones no-confi<strong>de</strong>nciales pero secretas, existe obviamente un<br />

interés en proteger tales informaciones, pero, en opinión <strong>de</strong> la OCDE nada impi<strong>de</strong> el intercambio <strong>de</strong> tal<br />

información siempre que se establezcan <strong>de</strong> modo paralelo las oportunas garantías legales.<br />

5. Establecimiento <strong>de</strong> garantías protegiendo la información suministrada. Se prevé el establecimiento <strong>de</strong><br />

cláusulas <strong>de</strong> salvaguarda en los acuerdos bilaterales <strong>de</strong> cooperación que seguirían a la adopción <strong>de</strong> la<br />

Recomendación. De esta forma los Estados tendrían <strong>de</strong>recho a <strong>de</strong>clinar una petición <strong>de</strong> asistencia en<br />

cualquier caso, así como a limitar o imponer condiciones a la prestación <strong>de</strong> asistencia.<br />

6. Cooperación y cortesía. Como ya hemos comentado, los problemas <strong>de</strong> obtener información situada en<br />

el extranjero es un reflejo <strong>de</strong> los límites <strong>de</strong> las legislaciones nacionales a la hora <strong>de</strong> combatir casos<br />

transnacionales. El sistema <strong>de</strong> Recomendación y acuerdos bilaterales que se propone reduciría los<br />

problemas <strong>de</strong> extraterritorialidad.<br />

La Comisión, como ya hemos explicado antes, consi<strong>de</strong>ra <strong>de</strong> vital importancia establecer un alto grado <strong>de</strong><br />

cooperación con otros Estados en materia <strong>de</strong> competencia y, en especial, en instrumentos concretos que<br />

aseguren la aplicación efectiva <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia. Así, la propuesta <strong>de</strong> la OCDE ha sido<br />

recibida <strong>de</strong> buen grado por la Comisión ya que refleja la importancia internacional <strong>de</strong> una serie <strong>de</strong><br />

cuestiones que la Comisión está estudiando y <strong>de</strong>sarrollando en el ámbito comunitario.<br />

Sin embargo, la propuesta no se correspon<strong>de</strong> con los objetivos actuales <strong>de</strong> la Comisión en la materia por<br />

los siguientes motivos:<br />

1. Valor limitado <strong>de</strong> la Recomendación propuesta por la OCDE. La adopción <strong>de</strong> una Recomendaciónmarco<br />

(not legally binding) que marca simplemente una dirección y unos objetivos generales, y no da<br />

una <strong>de</strong>finición <strong>de</strong>l concepto básico <strong>de</strong> la cooperación (los hard core cartels) implica una mayor dificultad<br />

y un mayor esfuerzo en la negociación <strong>de</strong> los contratos bilaterales. Para la Comisión, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> un punto <strong>de</strong><br />

vista estratégico, las negociaciones para adoptar tal recomendación podrían ser perjudiciales para la<br />

actual negociación <strong>de</strong>l nuevo acuerdo con EE.UU. Finalmente, el principal beneficio que la adopción <strong>de</strong><br />

la Recomendación implicaría, es <strong>de</strong>cir crear una conciencia en los Estados <strong>de</strong> la necesidad <strong>de</strong> cooperar<br />

y <strong>de</strong> concluir, con esta finalidad, acuerdos bilaterales, es un objetivo ya realizado en la actualidad. Por<br />

otro lado, en el ámbito comunitario, los beneficios serían aún más limitados ya que <strong>de</strong> los 29 países que<br />

componen la OCDE, 15 son miembros <strong>de</strong> la CE, y , como hemos visto los instrumentos comunitarios <strong>de</strong><br />

competencia prevén la colaboración e intercambio <strong>de</strong> informaciones.<br />

2. Limitación <strong>de</strong>l objetivo substantivo <strong>de</strong> la propuesta. Sin negar el hecho <strong>de</strong> que la cooperación para<br />

eliminar los hard core cartels es un área perfecta para iniciar la cooperación en ella, la Comisión<br />

preferiría ampliar el ámbito <strong>de</strong> la cooperación también a los abusos <strong>de</strong> posición dominante y otras<br />

conductas anticompetitivas (31).<br />

3. Ambigüedad en los casos en los que se pue<strong>de</strong> solicitar o pue<strong>de</strong> ser exigida la cooperación. Aunque en<br />

la propuesta <strong>de</strong> Recomendación se prevé el establecimiento <strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho absoluto <strong>de</strong> los Estados <strong>de</strong><br />

rechazar la cooperación en un caso concreto y <strong>de</strong> establecer en términos específicos el ámbito <strong>de</strong> la<br />

cooperación durante la negociación <strong>de</strong> los acuerdos bilaterales, existe el riego que la postura general<br />

adoptada por la OCDE pudiera permitir a algún Estado a presionar a los <strong>de</strong>más en cuanto a las<br />

priorida<strong>de</strong>s a fijar en los acuerdos y los casos en los que la cooperación <strong>de</strong>be establecerse. La<br />

Comisión consi<strong>de</strong>ra que la cooperación no <strong>de</strong>bería ser obligatoria y que no <strong>de</strong>bería establecerse más<br />

que en los casos en los que los intereses <strong>de</strong> ambos países están en juego. Estos serían los típicos<br />

casos en los que la cooperación conlleva beneficios para ambas partes (casos <strong>de</strong> interés mutuo).<br />

108


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

4. Extensión <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cooperación. El objetivo <strong>de</strong> cooperación básico <strong>de</strong> la Recomendación<br />

<strong>de</strong> la OCDE incluye el uso <strong>de</strong> los procedimientos coercitivos en beneficio <strong>de</strong> la autoridad extranjera para<br />

conseguir la información y las pruebas situadas en el territorio <strong>de</strong>l Estado al que la ayuda ha sido<br />

solicitada. El ámbito <strong>de</strong> la propuesta es <strong>de</strong>masiado amplio. Para la Comisión la extensión y las medidas<br />

concretas <strong>de</strong> cooperación <strong>de</strong>ben ser discutidas caso por caso <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> la naturaleza e<br />

importancia <strong>de</strong> los intereses mutuos en juego. La cooperación pue<strong>de</strong> incluir la coordinación <strong>de</strong> acciones<br />

investigadoras como inspecciones sorpresas, el intercambio <strong>de</strong> información confi<strong>de</strong>ncial necesaria para<br />

comenzar una investigación y el intercambio <strong>de</strong> los resultados <strong>de</strong> las investigaciones como documentos<br />

<strong>de</strong> trabajo u otro tipo <strong>de</strong> pruebas.<br />

5. Necesidad <strong>de</strong> diferenciar varios tipos <strong>de</strong> información. Como indicamos antes, la Comisión diferencia<br />

entre la información suministrada voluntariamente por las empresas y la obtenida a través <strong>de</strong> un<br />

procedimiento coercitivo y que el intercambio solo se prevé por las autorida<strong>de</strong>s comunitarias en los<br />

casos en los que se <strong>de</strong>muestre o haya importantes indicios <strong>de</strong> una violación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> ambos países. Una mención especial nos merece la información confi<strong>de</strong>ncial. Este tipo<br />

<strong>de</strong> información <strong>de</strong>be ser objeto <strong>de</strong> especiales salvaguardias y reglas respecto a la protección <strong>de</strong> la<br />

confi<strong>de</strong>ncialidad <strong>de</strong> cualquier información y <strong>de</strong> los limites <strong>de</strong>l uso <strong>de</strong> tal información. La Comisión pue<strong>de</strong><br />

consi<strong>de</strong>rar adoptar algunos <strong>de</strong> los <strong>de</strong>si<strong>de</strong>ratas establecidos por la Cámara <strong>de</strong> Comercio Internacional en<br />

su Statement sobre la cooperación internacional entre autorida<strong>de</strong>s anti-trust en el intercambio <strong>de</strong><br />

información <strong>de</strong> 1996:<br />

• i<strong>de</strong>ntificación precisa <strong>de</strong> la información requerida;<br />

• certeza sobre la existencia <strong>de</strong> un caso sustantivo así como jurisdicción sobre las partes o las<br />

materias, no siendo suficiente una mera sospecha;<br />

• establecimiento <strong>de</strong> las razones por las que se pi<strong>de</strong> la información así como indicación <strong>de</strong>l uso que<br />

se va a hacer <strong>de</strong> ella;<br />

• seguridad <strong>de</strong> que la información será usada por la autoridad que la recibe únicamente para los<br />

propósitos expresados<br />

• garantías <strong>de</strong> que la información no será <strong>de</strong>svelada a nadie ajeno a la autoridad (tales como otros<br />

gobiernos, o autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> otro <strong>de</strong>partamento o <strong>de</strong>mandantes).<br />

• seguridad <strong>de</strong> que la información será objeto <strong>de</strong> condiciones <strong>de</strong> confi<strong>de</strong>ncialidad tan estrictas como<br />

las <strong>de</strong> la autoridad que <strong>de</strong>svela la información.<br />

NOTAS<br />

1. En los Estados Unidos, la cuestión <strong>de</strong> lo que es o no es una restricción <strong>de</strong>l comercio prohibida según la<br />

ley Sherman ha surgido <strong>de</strong> un extenso <strong>de</strong>sarrollo jurispru<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong> la distinción entre restricciones <strong>de</strong> la<br />

competencia que son ilegales "per se" (como fijación <strong>de</strong> precios y reparto <strong>de</strong> mercados) y aquellas que<br />

solamente son ilegales si restringen la competencia hasta un grado no razonable. No obstante la<br />

aplicación <strong>de</strong> esta distinción al sistema comunitario <strong>de</strong>be hacerse <strong>de</strong> un modo muy pru<strong>de</strong>nte, en primer<br />

lugar porque en el <strong>de</strong>recho anti-trust americano no existe un equivalente al artículo 85.3 lo que explica<br />

la creación jurispru<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong> la "rule of reason"; y en segundo lugar porque los Estados Unidos ya son<br />

un mercado único con una única moneda y por ello es menos necesario utilizar normas jurídicas para<br />

promover la libre circulación <strong>de</strong> bienes a través <strong>de</strong> las fronteras<br />

2. Para un mayor análisis, ver Oliver Black, "Per se rules and Rules of Reason: What are they?, ECLR 3 <br />

1997 , p. 145.<br />

3. Asunto 56/65 Technique Miniere, 1966 Rep.235.<br />

4. La regla "<strong>de</strong> minimis" establece la no aplicación <strong>de</strong>l articulo 85.1 a aquellos acuerdos que, por su<br />

pequeña dimensión, no tienen un efecto consi<strong>de</strong>rable en el comercio. La Comisión publicó una "Notice<br />

on Minor Agreements" (DOCE 1986 C-231/12, modificada en DOCE 1994 C-368/20) en la que aclaraba<br />

los criterios <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> la reglas <strong>de</strong> minimis. Estos criterios son: que las partes no mantengan mas<br />

<strong>de</strong> un 5% <strong>de</strong>l mercado relevante y que el volumen anual <strong>de</strong> negocios <strong>de</strong> las partes no supere los 300<br />

millones <strong>de</strong> ECUs.<br />

5. Asunto 89/85 Pasta <strong>de</strong> papel, [1988] Rep. 5193.<br />

6. Asunto 48/69 ICI c. Comisión, [1972] Rep.619.<br />

7. Asunto Grupo <strong>de</strong> productores <strong>de</strong> Zinc, DOCE 1984 L220/27.<br />

8. Sobre acuerdos <strong>de</strong> reestructuración ver la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión Fibras sintéticas (DOCE 1984<br />

L207/17) y la <strong>de</strong>cisión BBCL/ICI (DOCE 1984 L212/1). Sobre acuerdos <strong>de</strong> especialización ver el<br />

Reglamento <strong>de</strong> exención por categoría 417/85 (DOCE [1985] L-53/1).<br />

9. Asunto 40/73 Suiker Unie c. Comisión, [1975] Rep. 1663. Más recientemente la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión<br />

en el cartel <strong>de</strong>l cemento. <strong>de</strong>cisión 94/185, DOCE [1994] L-343/1.<br />

10. Asunto Suiker Unie, ante. Asunto Pergamino vegetal, DOCE[1978] L70/54.<br />

11. Asunto Siemens/Fanuc, DOCE [1985] L376/29.<br />

12. DOCE [1962] L-13.<br />

109


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

13. Tal posibilidad fue reconocida por el Tribunal en la sentencia Camara Care, asunto 792/79 [1980]<br />

Rep.119.<br />

14. Artículo 16.2 <strong>de</strong>l Reglamento 17.<br />

15. Artículo 15.2 a) <strong>de</strong>l Reglamento 17.<br />

16. Para un análisis más <strong>de</strong>tallado en este área nos remitimos a Ferry, Procedures and Powers of the EEC<br />

Commisssion in Antritrust Cases (1979) CMLR 126; Kreis, Recht <strong>de</strong>r Internationalen Wirtschaft (1981)<br />

Vol. 27, pp 281; Joshua, Requests of Information in EEC Factfinding Procedures (1982) ECLR 173;<br />

Joshua, Information in EEC Competition Law Procedures (1986) EL Rev. 409.<br />

17. El artículo 15.1 b) <strong>de</strong>l Reglamento 17 prevé la imposición <strong>de</strong> multas <strong>de</strong> 100 a 5000 ECUs a empresas<br />

que proporcionen información inexacta que induzca a error en la apreciación <strong>de</strong> la realidad, en<br />

respuesta a una petición <strong>de</strong> información efectuada por la Comisión.<br />

18. La empresa no será multada si se niega a facilitar la información requerida en una solicitud <strong>de</strong>l artículo<br />

11.1, sin embargo si <strong>de</strong>sobe<strong>de</strong>ce la <strong>de</strong>cisión adoptada en virtud <strong>de</strong>l artículo 11.5, la Comisión pue<strong>de</strong><br />

adoptar una segunda <strong>de</strong>cisión imponiendo una multa <strong>de</strong> entre 100 y 5000 ECUs por no proporcionar la<br />

información y discrecionalmente un multa coercitiva diaria por cada día transcurrido sin que la empresa<br />

suministre la información solicitada.<br />

19. Asunto 27/88 Solvay c. Comisión, [1989] Rep.3355.<br />

20. Artículo 14.2 <strong>de</strong>l Reglamento.<br />

21. Artículo 14.3<br />

22. Artículo 14.4<br />

23. Asuntos 97,98 y 99/87 Dow Chemical Ibérica c. Comisión, [1989] Rep.3165.<br />

24. A tal efecto los EM tuvieron un plazo <strong>de</strong> 6 meses tras su adhesión para adoptar las medidas legales y<br />

reglamentarias necesarias.<br />

25. Asuntos 6 y 7/73 Commercial Solvents [1974] Rep.223.<br />

26. Nota supra 5.<br />

27. Mr.Van Miert, conferencia sobre "The future relations between the European Union and the United<br />

States at the threshold of the 21st Century", Bruselas, Julio 1997.<br />

28. Mr. Faull, seminario sobre "Japan Competition Policy", Tokio, Noviembre 1995.<br />

29. Competition Policy in the New Tra<strong>de</strong> Or<strong>de</strong>r, 1995<br />

30. Actualmente la Comisión reflexiona sobre la conveniencia <strong>de</strong> establecer un marco <strong>de</strong> cooperación<br />

semejante con Japón.<br />

31. En el acuerdo <strong>de</strong> "positive comity" con EEUU, la cooperación no esta limitada a los casos <strong>de</strong> hard core<br />

cartels sino que cubre todo tipo <strong>de</strong> práctica anticompetitiva.<br />

110


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

LOS PROCESOS DE INTEGRACION Y EL ABUSO DE POSICION DE DOMINIO EN EL<br />

MERCADO ¿Cómo Resolver el Dilema <strong>de</strong> la Competitividad?<br />

Alfredo BULLARD G.<br />

Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l Tribunal <strong>de</strong> Defensa <strong>de</strong> la Libre <strong>Competencia</strong> y <strong>de</strong> la<br />

Propiedad Intelectual <strong>de</strong>l Instituto Nacional <strong>de</strong> Defensa <strong>de</strong> la Libre <strong>Competencia</strong> y <strong>de</strong><br />

Protección <strong>de</strong> la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Lima, PERU<br />

1. INTRODUCCION<br />

El proceso <strong>de</strong> globalización por el que vienen atravesando nuestras economías, y en particular los efectos<br />

que este proceso tiene en la necesaria apertura <strong>de</strong> las mismas, ha planteado nuevos retos a las normas y<br />

políticas <strong>de</strong> libre competencia.<br />

De pronto el concepto <strong>de</strong> mercado relevante utilizado para medir si una empresa o conjunto <strong>de</strong> empresas<br />

gozan <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en el mercado comienzan a ampliarse <strong>de</strong> una manera extraordinaria (1). Los<br />

monopolios legales o fácticos instaurados en nuestras relativamente pequeñas economías y protegidos por<br />

una política comercial restrictiva, con barreras arancelarias, restricciones a la importación u otro tipo <strong>de</strong><br />

limitaciones a la competencia externa, <strong>de</strong> pronto se ven enfrentados a una dinámica competitiva causada<br />

por la apertura. Y ello va aparejado <strong>de</strong> una <strong>de</strong>sburocratización y eliminación <strong>de</strong> barreras gubernamentales a<br />

la competencia como los controles <strong>de</strong> precios, la normatividad técnica obligatoria, las regulaciones <strong>de</strong> la<br />

actividad económica y otros actos <strong>de</strong> "ius imperium" estatal que se transformaban en auténticos privilegios<br />

<strong>de</strong> unos pocos. Así la apertura y la <strong>de</strong>sregulación pasan a ampliar las fronteras <strong>de</strong> los mercados relevantes<br />

para darles dimensiones regionales cuando no mundiales.<br />

Y estos procesos son buenos para la competencia. De alguna manera la pesada carga impuesta a las<br />

normas antimonopolios y a las agencias gubernamentales encargadas <strong>de</strong> velar por la libre competencia se<br />

ve <strong>de</strong> pronto aliviada. La empresa monopolística local se convierte en un simple y pequeño jugador en un<br />

mercado <strong>de</strong> competidores atomizados en los que los "agujeros" causados por la liberación comercial <strong>de</strong>jan<br />

escapar el "aire" <strong>de</strong> "monopolio" <strong>de</strong>l problema.<br />

Así, por ejemplo, se pue<strong>de</strong> apreciar lo que ocurre con dos casos peruanos que así lo <strong>de</strong>muestran. En el<br />

Cuadro A se muestra la evolución <strong>de</strong>l precio real, (moneda constante), <strong>de</strong>l transporte público en Lima<br />

Metropolitana. Nótese que hasta antes <strong>de</strong>l primer trimestre <strong>de</strong>l año 1989 el precio real se venía elevando <strong>de</strong><br />

manera constante. Es importante señalar que ese periodo <strong>de</strong> elevación <strong>de</strong>l precio correspon<strong>de</strong> a la época<br />

<strong>de</strong> regulación <strong>de</strong> precios por parte <strong>de</strong> la autoridad administrativa.<br />

Así, durante la época <strong>de</strong> regulación estatal los precios subieron en perjuicio <strong>de</strong> los consumidores. Sin bien<br />

se aprecia en el primer trimestre <strong>de</strong> 1989 una dramática caída <strong>de</strong> los mismos, como consecuencia <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>sbocamiento <strong>de</strong>l proceso hiperinflacionario que llegó a índices <strong>de</strong> casi 60% mensuales, ello se explica<br />

porque ante tal nivel <strong>de</strong> inflación no hubo sistema <strong>de</strong> aprobación <strong>de</strong> tarifas que pudiera mantener los niveles<br />

<strong>de</strong> precios <strong>de</strong> pasaje urbano a los niveles anteriores.<br />

En Agosto <strong>de</strong> 1990 se inicia el proceso <strong>de</strong> ajuste y <strong>de</strong> paulatina liberalización <strong>de</strong> todos los sectores<br />

económicos. A mediados <strong>de</strong> 1991 se da el Decreto Legislativo 651 que liberaliza el sector transporte tanto<br />

en reglas <strong>de</strong> acceso para prestar el servicio como en las tarifas, que quedan sujetas a las reglas <strong>de</strong> oferta y<br />

<strong>de</strong>manda. A<strong>de</strong>más, paralelamente, se autoriza la libre importación <strong>de</strong> unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> transporte, incluso <strong>de</strong><br />

vehículos usados. Es importante notar como el sistema competitivo mantuvo las tarifas por <strong>de</strong>bajo <strong>de</strong> los<br />

niveles <strong>de</strong> la época <strong>de</strong> la regulación <strong>de</strong> precios, a pesar que durante dicho periodo la población se quejó<br />

sistemáticamente <strong>de</strong>l nivel <strong>de</strong> precios <strong>de</strong>l pasaje y <strong>de</strong> la necesidad <strong>de</strong> regularlo.<br />

Los transportistas sustituyeron la regulación estatal por un sistema <strong>de</strong> cartelización que anunciaba<br />

públicamente los precios que <strong>de</strong>bían pagar los consumidores. A pesar que consiguió elevar los niveles<br />

reales <strong>de</strong> precio, no llegaron siquiera a acercarse a los precios que obtenían durante la época <strong>de</strong> regulación<br />

estatal <strong>de</strong> tarifas. La capacidad <strong>de</strong> lobby frente a la administración era más efectiva para elevar la tarifa que<br />

la capacidad <strong>de</strong> fijarla mediante un cartel.<br />

A fines <strong>de</strong> 1993 el Instituto Nacional <strong>de</strong> Defensa <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong> y <strong>de</strong> la Protección <strong>de</strong> la Propiedad<br />

Intelectual (INDECOPI) inició una investigación por fijación concertada <strong>de</strong> los precios por parte <strong>de</strong> los<br />

transportistas. Luego <strong>de</strong> tal acción la tarifa comenzó a caer, producto principalmente <strong>de</strong>l proceso<br />

111


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

competitivo y <strong>de</strong>l <strong>de</strong>smantelamiento <strong>de</strong>l cartel. Pero sin duda el efecto más claro en la reducción <strong>de</strong> la tarifa<br />

fue ocasionado por la apertura <strong>de</strong>l sector y la eliminación <strong>de</strong> las barreras burocráticas <strong>de</strong> acceso al mercado<br />

sumado a la liberalización <strong>de</strong> la importación <strong>de</strong> vehículos <strong>de</strong> transporte.<br />

Otro caso interesante es el que se muestra en el Cuadro B sobre el mercado <strong>de</strong> harina. El cuadro muestra<br />

la evolución en el tiempo <strong>de</strong>l ratio resultante <strong>de</strong> dividir el precio local <strong>de</strong> la harina producida en el Perú frente<br />

al precio internacional <strong>de</strong>l trigo. Antes <strong>de</strong> mediados <strong>de</strong> 1991, con una política comercial restrictiva que<br />

limitaba la importación <strong>de</strong> harina, se reflejaba un ratio <strong>de</strong> hasta 4.2 Es <strong>de</strong>cir que los molinos locales se<br />

encontraban en capacidad <strong>de</strong> convertir cada centavo <strong>de</strong> trigo en más <strong>de</strong> cuatro centavos <strong>de</strong> harina,<br />

mostrándose así su po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado. Luego <strong>de</strong> la liberalización y apertura <strong>de</strong> la economía peruana dicha<br />

capacidad cayó a un ratio incluso menor a 2.4, consecuencia principalmente <strong>de</strong> la exposición a la<br />

competencia potencial <strong>de</strong> harina extranjera. Como se pue<strong>de</strong> apreciar fue la política <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong> la<br />

economía la que realmente limitó la capacidad <strong>de</strong> los molinos <strong>de</strong> fijar el precio. Sin embargo, una elevación<br />

<strong>de</strong>l precio <strong>de</strong> la harina ocurrido en el primer semestre <strong>de</strong> 1995 <strong>de</strong>sató una serie <strong>de</strong> protestas en la población<br />

y en varios sectores políticos, incluido el gobierno. En paralelo una investigación <strong>de</strong>l INDECOPI <strong>de</strong>mostró<br />

que las empresas harineras habían concertado el precio, lo que explicaba el incremento <strong>de</strong>l ratio <strong>de</strong> 2.6 a<br />

2.8 en la primera mitad <strong>de</strong> 1995, un problema menor si comparamos la caída <strong>de</strong> 4.2 a 2,6 generada en solo<br />

dos meses como consecuencia <strong>de</strong> la apertura comercial. Sin embargo la acción <strong>de</strong>l INDECOPI ocupó<br />

primeras planas en los periódicos mientras los efectos <strong>de</strong> la apertura económica en el precio <strong>de</strong> la harina<br />

con suerte apareció en alguna revista especializada.<br />

Así, los procesos <strong>de</strong> apertura y los <strong>de</strong> integración plantean retos complejos <strong>de</strong> enfrentar pero hay beneficios<br />

que justifican enfrentarlos. Las nuevas <strong>de</strong>finiciones <strong>de</strong> mercado relevante que superan las fronteras políticas<br />

y geográficas <strong>de</strong> un país hace mucho más frecuentes los casos en que las prácticas restrictivas o abusivas<br />

se producen en esferas que superan las competencias legales y jurisdiccionales <strong>de</strong> actuación <strong>de</strong> las<br />

autorida<strong>de</strong>s gubernamentales nacionales encargadas <strong>de</strong> aplicar las regulaciones antimonopólicas. Esto<br />

vuelve a plantear la necesidad <strong>de</strong> incluir la temática <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> libre competencia en las agendas <strong>de</strong><br />

las negociaciones y procesos <strong>de</strong> integración regional que a fin <strong>de</strong> cuentas no son otra cosa que procesos <strong>de</strong><br />

apertura económica restringidos a una región.<br />

2. LA NECESIDAD DE INCLUIR LA NORMATIVIDAD Y LAS POLITICAS DE LIBRE COMPETENCIA<br />

DENTRO DE LAS AGENDAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INTEGRACION<br />

Podríamos <strong>de</strong>cir que existen dos razones básicas que llevan a nuestros países a incluir la temática <strong>de</strong> las<br />

normas <strong>de</strong> libre competencia al campo <strong>de</strong> la integración:<br />

2.1 Neutralización <strong>de</strong> Barreras Privadas al Comercio<br />

Los procesos <strong>de</strong> integración económica exigen la eliminación <strong>de</strong> barreras al comercio entre los países. Por<br />

ello se reducen aranceles, se estandarizan requisitos, se eliminan restricciones y se facilita el comercio,<br />

temas que, nadie discute son incluidos en cualquier negociación. Sin embargo, <strong>de</strong> no existir normas <strong>de</strong> libre<br />

competencia eficaces, el sector privado podría tener la habilidad <strong>de</strong> crear nuevas barreras por medio <strong>de</strong><br />

prácticas restrictivas o monopólicas.<br />

Esto exige que todos los países involucrados en un proceso <strong>de</strong> integración tengan un conjunto <strong>de</strong> reglas <strong>de</strong><br />

protección y promoción <strong>de</strong> la competencia basadas más o menos en principios similares, y con organismos<br />

técnicos capaces <strong>de</strong> aplicarlas. De lo contrario la creación <strong>de</strong> estas barreras podrían retrasar o distorsionar<br />

los procesos <strong>de</strong> integración y dificultar por tanto el cumplimiento <strong>de</strong> las metas propuestas.<br />

Políticas <strong>de</strong> precios predatorios a nuevos competidores <strong>de</strong> otros países, negativas injustificadas a contratar<br />

por parte <strong>de</strong> empresas locales que gozan <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en el suministro <strong>de</strong> recursos importantes<br />

para la entrada <strong>de</strong> nuevos competidores, cláusulas <strong>de</strong> atadura, discriminaciones <strong>de</strong> precios y otros casos<br />

similares <strong>de</strong> prácticas consi<strong>de</strong>radas abusivas, si son llevadas a cabo por empresas que gozan <strong>de</strong> posición<br />

<strong>de</strong> dominio, pue<strong>de</strong>n ser obstáculos reales al proceso <strong>de</strong> integración.<br />

En este contexto, los países <strong>de</strong>ben tener legislaciones, que sin la necesidad <strong>de</strong> ser idénticas, pues pue<strong>de</strong>n<br />

existir diferencias importantes basadas en la idiosincrasia y realidad <strong>de</strong> cada país, busquen dar remedios a<br />

los mismos males y garanticen un cierto nivel <strong>de</strong> transparencia en los mercados que se integran en uno<br />

mayor.<br />

Por ello la agenda <strong>de</strong> integración <strong>de</strong>be necesariamente incluir mecanismos para conseguir que todos los<br />

países involucrados cuenten con legislación sobre el tema y que lleven su implementación a niveles<br />

112


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

aceptables, apreciándose la necesidad <strong>de</strong> una cooperación técnica dirigida precisamente a reducir las<br />

asimetrías existentes entre los niveles <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la legislación y su aplicación en los distintos países.<br />

2.2 Control <strong>de</strong> Prácticas Monopólicas Desarrolladas Dentro <strong>de</strong> Mercados Ampliados<br />

Sin perjuicio <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> legislaciones que controlen las prácticas que se <strong>de</strong>sarrollen <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cada<br />

uno <strong>de</strong> los países, se requiere <strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> reglas que permita enfrentar las prácticas que afecten a<br />

más <strong>de</strong> un país y que no puedan ser combatidas efectivamente por las legislaciones y órganos <strong>de</strong><br />

aplicación nacionales.<br />

Como señalábamos, la existencia <strong>de</strong> mercados más amplios, que involucran a dos o más países, implican<br />

que las prácticas que se <strong>de</strong>sarrollan pue<strong>de</strong>n tener efectos que generen conflictos con los mecanismos <strong>de</strong><br />

aplicación nacional. Y aquí hay que tener cuidado con dos peligros.<br />

El primero <strong>de</strong> ellos es que las normas nacionales resulten totalmente incapaces <strong>de</strong> controlar estas prácticas,<br />

permitiéndose así que se generen distorsiones a la competencia que afecten el correcto funcionamiento <strong>de</strong>l<br />

mercado.<br />

El segundo <strong>de</strong> ellos es la tentación que tendrán todas las autorida<strong>de</strong>s locales <strong>de</strong> los países afectados <strong>de</strong><br />

iniciar acciones contra las empresas involucradas. Esto pue<strong>de</strong> generar una "hemorragia" <strong>de</strong> procedimientos<br />

<strong>de</strong> todo tipo referidos a los mismos hechos y con criterios y formas <strong>de</strong> solución no necesariamente<br />

uniformes. La falta <strong>de</strong> seguridad <strong>de</strong> las reglas y la diversidad <strong>de</strong> las mismas pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>sincentivar la inversión<br />

o generar una suerte <strong>de</strong> conducta comercial y económica <strong>de</strong>fensiva <strong>de</strong> las empresas, como consecuencia<br />

<strong>de</strong> la incertidumbre existente. El resultado pue<strong>de</strong> ser la afectación <strong>de</strong> los niveles <strong>de</strong> competitividad en el<br />

mercado, que se traduce en menos inversión y menos producción.<br />

Así se pue<strong>de</strong> pecar tanto por exceso como por <strong>de</strong>fecto. Y es difícil <strong>de</strong>cir cual <strong>de</strong> los dos tipos <strong>de</strong> pecados es<br />

peor.<br />

3. RESPUESTAS POSIBLES A LA INTERNACIONALIZACION DE LAS PRACTICAS MONOPOLICAS<br />

3.1 "Internacionalización" <strong>de</strong> las Normas Nacionales<br />

Una primera respuesta que suele darse a la internalización <strong>de</strong> los problemas <strong>de</strong> prácticas monopólicas es la<br />

aplicación extraterritorial <strong>de</strong> las normas nacionales <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la competencia. Por ejemplos, en 1945, la<br />

sentencia dictada en el caso Alcoa (2), en los Estados Unidos aceptó la aplicación extraterritorial <strong>de</strong> la<br />

legislación antimonopolios norteamericana en base a la llamada "teoría <strong>de</strong> los efectos". Según esta teoría<br />

era posible sancionar una práctica <strong>de</strong>sarrollada fuera <strong>de</strong>l territorio siempre que la misma tenga efectos <strong>de</strong><br />

manera directa, substancial y razonablemente previsible sobre el mercado norteamericano.(Baches Opi,<br />

1996: 9).<br />

Los problemas <strong>de</strong> esta perspectiva <strong>de</strong> enfrentamiento al problema son evi<strong>de</strong>ntes. Muchos países<br />

reaccionan (como ocurrió con las reacciones a la actitud estadouni<strong>de</strong>nse) con los llamados "blocking<br />

statutes" que dificultaban o prohibían a los nacionales <strong>de</strong> un país colaborar con las investigaciones<br />

<strong>de</strong>sarrolladas por las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong> otro país. También aparecieron los<br />

llamados "clawback statutes" que autorizaban a los nacionales <strong>de</strong> un país a recuperar las in<strong>de</strong>mnizaciones<br />

pagadas en otros países por prácticas monopólicas. (Starek, 1996: 30).<br />

Pero estas respuestas plantean a<strong>de</strong>más un grave problema en cuanto a la predictibilidad <strong>de</strong> las <strong>de</strong>cisiones<br />

sobre las empresas. El sometimiento a leyes, procedimientos, principios y autorida<strong>de</strong>s diferentes eleva los<br />

costos <strong>de</strong> participar en el mercado. Esto <strong>de</strong>sincentiva la inversión y genera estrategias comerciales<br />

<strong>de</strong>fensivas en las empresas. El temor a ser sancionada varias veces pue<strong>de</strong> conducir a la empresa a su<br />

inacción, o incluso a su salida <strong>de</strong>l mercado.<br />

3.2 Los Esquemas <strong>de</strong> Integración en la Aplicación <strong>de</strong> las Políticas <strong>de</strong> Libre <strong>Competencia</strong><br />

Los esquemas <strong>de</strong> integración pue<strong>de</strong>n ser una respuesta bastante más eficaz al problema. Dentro <strong>de</strong> esta<br />

categoría existen sistemas y aproximaciones muy diversas. Des<strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> simples convenios o<br />

esquemas <strong>de</strong> coordinación entre las autorida<strong>de</strong>s, estableciendo obligaciones <strong>de</strong> colaboración mutua, hasta<br />

la existencia <strong>de</strong> todo un sistema extraterritorial, que incluye una legislación internacional común e incluso<br />

una autoridad a cargo <strong>de</strong>l "enforcement" <strong>de</strong> la legislación en los casos que la práctica afecte a más <strong>de</strong> un<br />

113


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

país (como ocurre por ejemplo con la Unión Europea), han aparecido respuestas diversas al problema <strong>de</strong> la<br />

internacionalización <strong>de</strong> las prácticas restrictivas o monopólicas.<br />

Los sistemas más ambiciosos (legislación y autoridad extraterritorial) plantean una problemática realmente<br />

compleja, en especial en las negociaciones entre los países para su implementación, y parecen poco<br />

probables salvo que se incluyan en esquemas <strong>de</strong> integración más completos en los que las normas <strong>de</strong> libre<br />

competencia son simplemente un componente más. Todos conocemos los gran<strong>de</strong>s problemas que plantea<br />

<strong>de</strong>sarrollar esquemas <strong>de</strong> armonización <strong>de</strong> legislación y el uso <strong>de</strong>l ambiguo término <strong>de</strong> "i<strong>de</strong>ntificar<br />

convergencias y divergencias" sin atrevernos a sugerir un esquema integrado y estandarizado para todos<br />

los países.<br />

Estos esquemas ofrecen perspectivas más promisorias en cuanto a los resultados que la simple<br />

internacionalización <strong>de</strong> las normas nacionales. Ello porque reducen la incertidumbre, ayudan a una<br />

actuación más efectiva y, por sobre todo, suelen establecer reglas pre<strong>de</strong>cibles por los agentes económicos.<br />

Como veremos más a<strong>de</strong>lante, sin embargo, el diseño <strong>de</strong> esquemas integrados <strong>de</strong> combate a las prácticas<br />

restrictivas <strong>de</strong> la libre competencia, y sobre todo los casos <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio, plantean retos<br />

difíciles para conciliar transparencia <strong>de</strong> los mercados con incentivos a<strong>de</strong>cuados para aprovechar la<br />

competitividad <strong>de</strong> las empresas y agentes económicos.<br />

4. EL DILEMA DE LA COMPETITIVIDAD EN LOS PROCESOS DE INTEGRACION. A PROPOSITO DEL<br />

ABUSO DE POSICION DE DOMINIO<br />

La construcción <strong>de</strong> mercados ampliados no <strong>de</strong>bería diferenciarse substancialmente <strong>de</strong> la construcción <strong>de</strong><br />

mercados nacionales. El mismo conjunto <strong>de</strong> principios <strong>de</strong>berían utilizarse para forjar la competitividad como<br />

motor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo y, en este caso, <strong>de</strong> la propia integración económica.<br />

La liberalización <strong>de</strong> la economía, la apertura económica <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong> un proceso <strong>de</strong> integración y la<br />

eliminación <strong>de</strong> barreras o limitaciones para el acceso al mercado <strong>de</strong>bería ser entendido como el<br />

perfeccionamiento <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> precios, consolidándolo como un sistema <strong>de</strong> señales que favorece el<br />

<strong>de</strong>sarrollo y la correcta asignación <strong>de</strong> recursos.<br />

Así, el sistema <strong>de</strong> precios funciona en el fondo como las señales <strong>de</strong> tráfico. Un semáforo indica cuándo<br />

pasar y cuándo no, y con ello or<strong>de</strong>na el tráfico. Los precios indican cuándo comprar y cuándo no hacerlo,<br />

cuándo producir más y cuándo producir menos y con ello or<strong>de</strong>na el tráfico económico y la correcta<br />

asignación <strong>de</strong> recursos. Y el mérito mayor <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> precios es su capacidad para que las señales<br />

reflejen el grado <strong>de</strong> escasez <strong>de</strong> los bienes. Con ello se logra que lo escaso se compre menos y lo<br />

abundante se compre más y que los recursos se asignen para producir lo que falta y <strong>de</strong>jen <strong>de</strong> usarse para<br />

producir lo que sobra. El resultado <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones que reflejen los niveles <strong>de</strong> escasez es una eficiente<br />

asignación <strong>de</strong> recursos, es <strong>de</strong>cir una mayor generación <strong>de</strong> riqueza y una más a<strong>de</strong>cuada distribución <strong>de</strong> la<br />

misma, teniendo como resultado final la asignación <strong>de</strong> los bienes y recursos a sus usos más valiosos.<br />

Los procesos <strong>de</strong> integración económica <strong>de</strong>ben entonces ser visualizados como una ampliación <strong>de</strong>l sistema<br />

<strong>de</strong> señales, <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> una eliminación <strong>de</strong> los "cortos circuitos" generados por las regulaciones estatales al<br />

comercio, las <strong>de</strong>cisiones burocráticas y las barreras <strong>de</strong> acceso a los mercados entre los países involucrados<br />

en el proceso. Finalmente el proceso <strong>de</strong> integración no es otra cosa que darle a los países cuyos mercados<br />

se integran un sistema <strong>de</strong> señales común por medio <strong>de</strong> sistemas <strong>de</strong> precios unificados, <strong>de</strong> manera que los<br />

precios reflejen ya no solo los niveles <strong>de</strong> escasez nacionales, sino los niveles <strong>de</strong> escasez regionales. Con<br />

ello se logra un mayor <strong>de</strong>sarrollo y un mejor aprovechamiento <strong>de</strong> los recursos.<br />

Una <strong>de</strong> las señales que el mercado usa para fomentar la eficiencia es la rentabilidad, <strong>de</strong>rivada precisamente<br />

<strong>de</strong> precios altos en relación al costo <strong>de</strong> producir bienes y servicios. La rentabilidad constituye una luz ver<strong>de</strong><br />

a la nueva inversión. Precios altos que generan ganancias extraordinarias generan incentivos importantes a<br />

las empresas para entrar a producir en mercados <strong>de</strong> este tipo. Al hacerlo fomentan la reducción <strong>de</strong> la<br />

escasez y la continua búsqueda <strong>de</strong> equilibrio entre la <strong>de</strong>manda y la oferta.<br />

Pues no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>jarse <strong>de</strong> reconocer que un elemento básico para establecer estos incentivos es la<br />

participación <strong>de</strong> mercado <strong>de</strong> las empresas. Empresas con participaciones mayores pue<strong>de</strong>n influir más en la<br />

cantidad a producirse y con ello pue<strong>de</strong>n obtener mayores utilida<strong>de</strong>s. Por eso la competitividad casi podría<br />

ser <strong>de</strong>finida como la continua búsqueda por parte <strong>de</strong> las empresas <strong>de</strong> ampliar su participación en el<br />

mercado y <strong>de</strong> reducir, cuando no eliminar, la participación en el mercado <strong>de</strong> sus competidores.<br />

114


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Así el sueño i<strong>de</strong>al <strong>de</strong> un empresario es tener un monopolio, o al menos una posición <strong>de</strong> dominio en el<br />

mercado. Y es su afán <strong>de</strong> lograr que su sueño se haga realidad lo que impulsa la economía hacia la<br />

competitividad. Muy pocos lo lograron pero todos lo intentaron. Y es ese esfuerzo lo que genera riqueza y<br />

bienestar. De alguna manera los procesos <strong>de</strong> integración persiguen potenciar esta energía acumulada en la<br />

iniciativa privada por la vía <strong>de</strong> ofrecer mercados más amplios para que este juego competitivo genere aún<br />

más riqueza.<br />

Pero así como tener posición <strong>de</strong> dominio es un sueño, la legislación antimonopolios se pue<strong>de</strong> convertir en la<br />

pesadilla. Y es esa la paradoja <strong>de</strong> asumir y establecer reglas que controlen el po<strong>de</strong>r económico. Por un lado<br />

se busca controlar las prácticas que afecten la competitividad por medio <strong>de</strong>l abuso <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r económico.<br />

Pero por otro se pue<strong>de</strong> enviar como señal que tener po<strong>de</strong>r económico es malo porque genera mayores<br />

riesgos a ser sancionado, y con ello se reducen los incentivos para invertir y competir por una participación<br />

<strong>de</strong> mercado mayor. Así la legislación antimonopolios tiene un efecto directo en las "señales" <strong>de</strong> rentabilidad,<br />

y con ello pue<strong>de</strong> incentivar o <strong>de</strong>sincentivar la inversión, es <strong>de</strong>cir pue<strong>de</strong> ser o un buen conductor o un corto<br />

circuito.<br />

Sobre este dilema, al que llamaremos el "dilema <strong>de</strong> la competitividad", se construye la paradoja <strong>de</strong> las<br />

normas que preten<strong>de</strong>n sancionar o limitar los casos <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio. Un equilibrio<br />

ina<strong>de</strong>cuado entre promover competencia con regulaciones y hacerlo con respeto a la iniciativa privada<br />

pue<strong>de</strong> convertir la paradoja en contradicción y la contradicción en fracaso <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> precios. Las<br />

empresas acumulan participación <strong>de</strong>l mercado para tratar <strong>de</strong> mejorar su rentabilidad, y para lograr ese<br />

objetivo se vuelven más eficientes. Pero si cuando logran su objetivo se limita la capacidad para usar ese<br />

po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado para obtener mayores ingresos (por medio <strong>de</strong> las regulaciones antimonopolios), entonces<br />

se está limitando el incentivo mismo a ser más eficiente.<br />

Y es un hecho que los casos <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio suelen llevar implícita esta paradoja. Cuando<br />

la posición <strong>de</strong> dominio es obtenida por crecimiento interno <strong>de</strong> la empresa, entonces ha sido consecuencia<br />

<strong>de</strong> una eficiencia superior. Pero si como consecuencia <strong>de</strong> obtener esa posición se sanciona a la empresa,<br />

entonces tiene menos incentivos para ser eficiente y crecer.<br />

Los procesos <strong>de</strong> integración no son ajenos a este dilema. Cuando se estructura un mercado ampliado el<br />

problema será que margen <strong>de</strong> acción se le va a <strong>de</strong>jar a las empresas para consolidar mayores<br />

participaciones <strong>de</strong>l mercado y para usar esa participación para obtener utilida<strong>de</strong>s.<br />

Dado que los procesos <strong>de</strong> integración implican generar mercados ampliados, consi<strong>de</strong>ramos que los propios<br />

esquemas <strong>de</strong> control <strong>de</strong> los abusos <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio <strong>de</strong>ben <strong>de</strong> ser más flexibles. Ello porque cuanto<br />

mayor sea el mercado relevante (y no es un secreto que la consecuencia <strong>de</strong> los procesos <strong>de</strong> integración<br />

económica <strong>de</strong>be <strong>de</strong> ser la ampliación <strong>de</strong> los mercados relevantes) menor sea el riesgo <strong>de</strong> que se pueda<br />

abusar <strong>de</strong> una posición <strong>de</strong> dominio en ese mercado. Así, siendo más flexibles, el dilema se soluciona con<br />

mayor facilidad. Y si bien, como ya se señaló en las secciones anteriores, <strong>de</strong>ben existir marcos regulatorios<br />

claros <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los procesos <strong>de</strong> integración, estos no <strong>de</strong>ben distorsionar el sistema <strong>de</strong> señales. En otras<br />

palabras no <strong>de</strong>ben generar "cortos circuitos".<br />

5. ALGUNOS EJEMPLOS DEL "DILEMA DE LA COMPETITIVIDAD" EN EL TEMA DEL ABUSO DE<br />

POSICION DE DOMINIO EN EL MERCADO<br />

Basta analizar algunos <strong>de</strong> los casos más típicos <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio para <strong>de</strong>scubrir los<br />

problemas que nos plantea el dilema <strong>de</strong> la competitividad. En este caso, por razones <strong>de</strong> espacio, hemos<br />

elegido dos figuras para ilustrar el punto.<br />

5.1 Precios Predatorios<br />

Se conoce como precios predatorios la práctica <strong>de</strong>sarrollada por una empresa que goza <strong>de</strong> posición <strong>de</strong><br />

dominio que tiene por objeto conseguir la salida <strong>de</strong> sus competidores, o en todo caso disciplinarlos, para<br />

reducir competencia, por la vía <strong>de</strong> ven<strong>de</strong>r a precios que les generen pérdidas (es <strong>de</strong>cir precios por <strong>de</strong>bajo<br />

<strong>de</strong>l costo) <strong>de</strong> producir el bien.<br />

Pero es importante notar lo fácil que es confundir una política <strong>de</strong> precios predatorios con una competencia<br />

agresiva en el mercado. Y es que reducir precios es la conducta más típica <strong>de</strong> un competidor <strong>de</strong>cidido a<br />

ganar en la competencia. Pero si reducir precios pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rado predación <strong>de</strong> mercados, entonces<br />

las empresas con posición <strong>de</strong> dominio tendrán menos incentivos para reducir sus precios, es <strong>de</strong>cir que los<br />

consumidores pagarán precios más altos. La paradoja es que una regla diseñada para fomentar la<br />

115


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

competitividad reduce precisamente los incentivos para <strong>de</strong>sarrollar lo que es la competencia por excelencia:<br />

la competencia vía precios (3).<br />

A ello hay que añadir que, tal como señala Bork, las condiciones para que el predador tenga éxito son<br />

sumamente inusuales. Las pérdidas durante el periodo que dura la predación serán proporcionalmente más<br />

altas para quien preten<strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollar la práctica que para sus rivales porque se ve obligado a gastar más<br />

para po<strong>de</strong>r expandir su producción, mientras que la supuesta víctima no solo no expandirá su producción,<br />

sino que tiene a<strong>de</strong>más la opción <strong>de</strong> reducirla y <strong>de</strong> esa manera reducir sus costos. (Bork, 1993: 148).<br />

A ello se aña<strong>de</strong>n otras condiciones que dificultan el uso <strong>de</strong> precios predatorios como una práctica realmente<br />

efectiva. Así, la facilidad <strong>de</strong> salida es simétrica con la facilidad <strong>de</strong> entrada. Cuanto más fácil sea sacar una<br />

empresa <strong>de</strong>l mercado será más fácil que entre una nueva. Esta relación convierte la predación en un mal<br />

negocio en la mayoría <strong>de</strong> los casos. Adicionalmente mientras las pérdidas que la predación genera en el<br />

predador durante el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> su práctica son reales, las ganancias <strong>de</strong> la predación son potenciales,<br />

futuras e inciertas, <strong>de</strong>biendo a<strong>de</strong>más el predador <strong>de</strong>scontar a sus ganancias futuras la tasa <strong>de</strong> interés, pues<br />

está financiando la práctica actual con ingresos actuales a fin <strong>de</strong> obtener algún día ingresos extraordinarios,<br />

futuros y quizás lejanos.<br />

Y todo ello <strong>de</strong>be ser conciliado con el problema <strong>de</strong> la sanción a las prácticas dumping, que no es otra cosa<br />

que una práctica <strong>de</strong> precios predatorios mal <strong>de</strong>finida, pues no exige precisamente la existencia <strong>de</strong> posición<br />

<strong>de</strong> dominio para po<strong>de</strong>r hacerla sancionable. Ello hace que la sanción <strong>de</strong> la práctica se torne precisamente<br />

en una señal aún peor respecto a aprovechar las oportunida<strong>de</strong>s que se presenten en el mercado por la vía<br />

<strong>de</strong> reducir precios.<br />

5.2 Negativa Injustificada a Contratar<br />

Las empresas que gozan <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio no pue<strong>de</strong>n negarse a contratar <strong>de</strong> manera injustificada,<br />

limitando así un principio básico <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho contractual: la libertad <strong>de</strong> contratar.<br />

Un caso interesante en este aspecto que se planteo en INDECOPI, fue el <strong>de</strong> Industrial Comercial Olguín v.<br />

Empresa Nacional <strong>de</strong> la Coca -ENACO (4). La primera <strong>de</strong>nuncio a la segunda por la negativa <strong>de</strong> venta <strong>de</strong><br />

hoja <strong>de</strong> coca para fabricar bolsitas filtrantes <strong>de</strong> mate <strong>de</strong> coca. ENACO gozaba <strong>de</strong> un monopsonio para la<br />

compra legal <strong>de</strong> hoja <strong>de</strong> coca (a fin <strong>de</strong> controlar el uso <strong>de</strong> este producto para evitar la fabricación <strong>de</strong> cocaína<br />

como droga) y había trasladado dicho po<strong>de</strong>r a la industria <strong>de</strong> ciertos productos entre los que se encontraba<br />

el <strong>de</strong> bolsitas filtrantes <strong>de</strong> mate <strong>de</strong> coca. Se negaban así <strong>de</strong> manera sistemática a ven<strong>de</strong>r hoja <strong>de</strong> coca a<br />

otras empresas. INDECOPI consi<strong>de</strong>ró la práctica ilegal pues calificó la negativa <strong>de</strong> venta como injustificada.<br />

La negativa <strong>de</strong> venta pue<strong>de</strong> ser una herramienta muy útil para aprovechar los esfuerzos hechos por una<br />

empresa para consolidar una posición <strong>de</strong> dominio, y en consecuencia pue<strong>de</strong> tener efectos negativos en la<br />

competencia. Un caso en el que esto es muy claro es el <strong>de</strong> las facilida<strong>de</strong>s esenciales. Si una empresa goza<br />

<strong>de</strong> una facilidad esencial, es <strong>de</strong>cir la titularidad en situación <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio <strong>de</strong> un bien o servicio<br />

necesario para que su competidor produzca bienes o preste servicios, entonces podría ser forzado a<br />

contratar con su competidor.<br />

Así, por ejemplo, dos empresas ferroviarias compiten en una ruta, pero solo una tiene un puente sobre un<br />

río. La pregunta que surge es si la empresa que no es propietaria <strong>de</strong>l puente pue<strong>de</strong> forzar <strong>de</strong> acuerdo a la<br />

Ley Antimonopolios, a la que es propietaria <strong>de</strong>l puente a brindarle acceso al mismo en aplicación <strong>de</strong> la<br />

norma que prohibe a las empresas que gozan <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio a negarse a contratar <strong>de</strong> manera<br />

injustificada. La i<strong>de</strong>a es que la construcción <strong>de</strong> dos puentes implica incurrir en una duplicación <strong>de</strong> costos<br />

que pue<strong>de</strong> aliviarse compartiendo el único puente existente.<br />

Nuevamente vemos como aparece el "dilema <strong>de</strong> la competitividad". Forzar a compartir el puente pue<strong>de</strong><br />

incentivar competencia. Pero también pue<strong>de</strong> generar incentivos malévolos en cuanto, al forzar a compartir<br />

la inversión <strong>de</strong> una empresa con su competidor, reduce los incentivos para que ese tipo <strong>de</strong> inversiones se<br />

dé. ¿Quién construiría un puente si sabe que su competidor pue<strong>de</strong> forzarlo a compartirlo? Ello reduce la<br />

competitividad por que relativiza los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> propiedad sobre mi inversión. El dilema aparece<br />

nuevamente al impedir a una empresa apropiarse, por medio <strong>de</strong> los resultados <strong>de</strong>l proceso competitivo, <strong>de</strong><br />

los resultados <strong>de</strong> su inversión y <strong>de</strong> asumir sus propios riesgos.<br />

6. CONCLUSION<br />

Para establecer sistemas comunes <strong>de</strong> protección <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> procesos <strong>de</strong> integración <strong>de</strong>be<br />

tenerse muy en cuenta los problemas que plantea el dilema <strong>de</strong> la competitividad antes anotado. Este dilema<br />

116


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

nos conduce, a fin <strong>de</strong> cuentas, a establecer regímenes flexibles, que confíen también en las fuerzas <strong>de</strong><br />

mercado para corregir algunas <strong>de</strong> las prácticas que puedan distorsionar la competencia. Este argumento es<br />

válido incluso cuando nos referimos a estructurar las normas <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la libre competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l<br />

ámbito <strong>de</strong> un país.<br />

En los procesos <strong>de</strong> integración, y en lo que concierne a los casos <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio, la<br />

flexibilidad es incluso más recomendable que en el ámbito nacional. Ello básicamente por dos razones:<br />

a) Evitar que se generen discordancias con los regímenes nacionales.<br />

Es importante que las normas <strong>de</strong> protección a la competencia aplicables a un mercado ampliado no entren<br />

en contradicción con las normas nacionales. Cuando más flexibles y menos restrictivas sean las normas <strong>de</strong><br />

nivel regional, se reducirá el riesgo <strong>de</strong> que se establezca un tratamiento más limitativo <strong>de</strong> la conducta <strong>de</strong> las<br />

empresas que las limitaciones que puedan establecer las normas nacionales. En consecuencia se pue<strong>de</strong><br />

facilitar su aplicación y aceptación por los países. Por ejemplo una norma regional que establezca una<br />

obligación a compartir facilida<strong>de</strong>s esenciales con los competidores pue<strong>de</strong> entrar en conflicto muy<br />

claramente con una legislación nacional que establezca un régimen más liberal y que permita a una<br />

empresa negarse a brindar a su competidor el uso <strong>de</strong> una facilidad esencial obtenida con su propia<br />

inversión. Ello hace <strong>de</strong>l esquema <strong>de</strong> integración uno más restringido y pue<strong>de</strong> dar lugar a un funcionamiento<br />

menos dinámico <strong>de</strong>l mercado ampliado.<br />

b) Reconocer la capacidad <strong>de</strong> los mercados ampliados <strong>de</strong> corregir más fácilmente los problemas <strong>de</strong> abuso<br />

<strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio.<br />

Los mercados ampliados, al eliminar barreras al comercio entre los países que se integran, amplían a su<br />

vez los mercados relevantes, y con ello "licúa" las participaciones <strong>de</strong> las empresas en el mismo. Esto<br />

implica que los procesos <strong>de</strong> integración basados en una mayor competitividad reducen los riesgos <strong>de</strong> la<br />

consolidación <strong>de</strong> posiciones <strong>de</strong> dominio o incluso los riesgos <strong>de</strong>l abuso <strong>de</strong> tales posiciones. No es<br />

exageración afirmar que es muy posible que procesos <strong>de</strong> integración bien estructurados tengan un efecto<br />

mucho más efectivo para combatir posiciones <strong>de</strong> dominio como consecuencia <strong>de</strong> la liberalización <strong>de</strong><br />

barreras al comercio antes que por el dictado <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> libre competencia al interior <strong>de</strong> sus esquemas.<br />

En otras palabras estamos frente a mercados en los que el rol protagónico <strong>de</strong> las legislaciones<br />

antimonopólicas es <strong>de</strong>jado a los procesos <strong>de</strong> integración mismos, <strong>de</strong> la misma manera que los procesos <strong>de</strong><br />

apertura <strong>de</strong> nuestras economía han tenido efectos mucho más claros en la eliminación <strong>de</strong> monopolios u<br />

oligopolios <strong>de</strong>l que han tenido las legislaciones nacionales <strong>de</strong> libre competencia. Por eso regímenes más<br />

restrictivos son menos necesarios, porque el dilema se vuelve menos dilema al darle mayor fuerza a la<br />

capacidad <strong>de</strong>l mercado para corregir este tipo <strong>de</strong> problemas.<br />

Así la generación <strong>de</strong> sistemas <strong>de</strong> protección <strong>de</strong> la libre competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los procesos <strong>de</strong> integración<br />

enfrentan menos problemas <strong>de</strong> los que <strong>de</strong>berían enfrentar las legislaciones nacionales. Por ello el dilema <strong>de</strong><br />

la competitividad <strong>de</strong>bería generar menos preocupación, y con ello las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> legislaciones muy<br />

restrictivas se diluyen en la propia ampliación y apertura <strong>de</strong> los mercados. Esto no implica negar la<br />

necesidad <strong>de</strong> que existan normas <strong>de</strong> libre competencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los esquemas <strong>de</strong> integración. Es sólo que<br />

estas normas <strong>de</strong>ben generarse consi<strong>de</strong>rando la promoción <strong>de</strong> la competencia, no su limitación.<br />

CUADRO A<br />

CUADRO B<br />

BIBLIOGRAFIA<br />

BACHES OPI, Sergio<br />

1996. "La Internalización <strong>de</strong>l Derecho <strong>de</strong> Defensa <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong> en el Seno <strong>de</strong> la<br />

Organización Mundial <strong>de</strong>l Comercio: ¿El Final <strong>de</strong> una Utopía", Trabajo no publicado, Barcelona<br />

BELLAMY, Christopher y Graham Child<br />

1989. "Derecho <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong> en el Mercado Común", Civitas, Madrid.<br />

BORK H., Robert<br />

1993. "The Antitrust Paradox. A Policy at War with Itself", The Free Press, New York.<br />

GELLHORN, Ernest y William E. Kovacic<br />

1994. "Antitrust Law and Economics", West Publishing Co. St. Paul, Minn.<br />

POSNER, Richard.<br />

1976. "Antitrust Law. An Economic Perspective", University Press, Chicago.<br />

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POSNER, Richard y Frank Easterbrook.<br />

1981. "Antirust", West Publishing, St. Paul.<br />

STAREK, R.B.<br />

1996. "International Aspects of Antitrust Enforcement", World Competition, Vol 19 No. 3.<br />

NOTAS<br />

1. Se entien<strong>de</strong> por mercado relevante el área geográfica en la que una empresa compite <strong>de</strong> manera<br />

efectiva con otras (mercado relevante geográfico) y/o la relación <strong>de</strong> productos, bienes y servicios con<br />

los que un producto, bien o servicio compite <strong>de</strong> manera efectiva (mercado relevante <strong>de</strong> producto). El<br />

mercado relevante geográfico <strong>de</strong>termina así si <strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarse que una empresa compite en Lima, o<br />

en la costa central <strong>de</strong>l país, o en todo el territorio <strong>de</strong>l Perú, o en la costa occi<strong>de</strong>ntal <strong>de</strong> Sudamérica, o en<br />

todo Latinoamérica, o en todo el mundo. El mercado relevante <strong>de</strong> producto <strong>de</strong>termina si el pan compite<br />

con las galletas y las galletas con los pasteles. Esto <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> si un bien es o no un sustituto<br />

razonable frente al consumidor. Evi<strong>de</strong>ntemente el mercado relevante sirve para <strong>de</strong>finir el grado <strong>de</strong><br />

participación (y por tanto <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> mercado) <strong>de</strong> una empresa, y así po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>finir si tiene o no<br />

posición <strong>de</strong> dominio. Cuando mayor sea el mercado relevante <strong>de</strong>finido más difícil será para una<br />

empresa gozar <strong>de</strong> posición <strong>de</strong> dominio en el mismo. Por eso se dice que los procesos <strong>de</strong> apertura<br />

económica reducen los riesgos <strong>de</strong> abuso <strong>de</strong> tal posición <strong>de</strong> dominio.<br />

2. United States v. Aluminium Co. of America, 148 F. 2d 416 (2d Cir. 1945).<br />

3. Esta constatación ya ha sido incluida en una Resolución <strong>de</strong> INDECOPI (Resolución No. 070-96-<br />

INDECOPI-CLC) dada por la Comisión <strong>de</strong> Libre <strong>Competencia</strong> en el caso Carmen Molta Wen<strong>de</strong>ll v.<br />

PROQUINSA. En dicho caso la Comisión señaló: "...<strong>de</strong>be tenerse presente que la competencia por<br />

precios es una característica normal y esperada <strong>de</strong>l proceso competitivo. Por tanto, las reducciones <strong>de</strong><br />

precios pue<strong>de</strong>n ser muestra <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> competencia efectiva incluso en un mercado don<strong>de</strong> la<br />

empresa <strong>de</strong>tenta posición dominante y no <strong>de</strong>be estar prohibida por el hecho <strong>de</strong> perjudicar al competidor,<br />

puesto que ello constituiría solo un daño concurrencia."<br />

4. Resolución No. 016-94-INDECOPI-CLC.<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

NORMAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA EN ECONOMIAS DE<br />

TRANSICION (1)<br />

Phedon NICOLAIDES<br />

Profesor y Jefe <strong>de</strong> la Unidad <strong>de</strong> Políticas y Mercado Interno <strong>de</strong> la CE,<br />

Instituto Europeo <strong>de</strong> Administración Pública (IEAP), Maastricht, PAISES BAJOS<br />

James MATHIS<br />

Lector en Derecho Europeo, Instituto Europa, Universidad <strong>de</strong> Amsterdam, PAISES BAJOS<br />

INTRODUCCION<br />

Un cierto número <strong>de</strong> países <strong>de</strong> Europa Central y Oriental (PECO) han solicitado ingresar a la Unión Europea<br />

(UE) (2). Un requisito fundamental para ser miembro <strong>de</strong> la Unión es la capacidad <strong>de</strong> esos países <strong>de</strong> adoptar<br />

el acquis communautaire <strong>de</strong> la UE. Los elementos prioritarios <strong>de</strong>l acquis en lo referente a esos países se<br />

i<strong>de</strong>ntificaron en el Libro Blanco <strong>de</strong> 1995 <strong>de</strong> la Comisión sobre la Preparación <strong>de</strong> los Países Asociados para<br />

la Integración al Mercado Interno <strong>de</strong> la Unión (3).<br />

El Libro Blanco pone énfasis en la adopción <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> competencia en el proceso <strong>de</strong> integración <strong>de</strong> los<br />

PECO al mercado interno. Esto se consi<strong>de</strong>ra en la sección correspondiente <strong>de</strong>l documento sobre normas <strong>de</strong><br />

competencia, así como en un número <strong>de</strong> capítulos sectoriales don<strong>de</strong> las directivas orientadas hacia la<br />

competencia se seleccionan como medidas primarias para el pasaje e implementación <strong>de</strong> los solicitantes.<br />

Es entendible la prioridad dada en reconocer la difícil tarea <strong>de</strong> transformación y mo<strong>de</strong>rnización <strong>de</strong> las<br />

economías <strong>de</strong> los PECO. No solamente el sistema anterior <strong>de</strong> planificación central no promovió la<br />

competencia sino que la sofocó creando gran<strong>de</strong>s empresas con un po<strong>de</strong>r virtualmente monopólico en sus<br />

respectivas industrias.<br />

Las economías <strong>de</strong> los PECO están emergiendo ahora luego <strong>de</strong> una historia <strong>de</strong> dominación y planeamiento<br />

estatal muy extensivos <strong>de</strong> sus economías. A medida que avanzan para adoptar los aspectos esenciales <strong>de</strong><br />

la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la CE en sus propios sistemas legales, es razonable preguntarse si el sistema<br />

diseñado para la política <strong>de</strong> competencia antes <strong>de</strong>l ingreso será suficiente para a<strong>de</strong>lantar el progreso <strong>de</strong> la<br />

integración <strong>de</strong>l mercado interno y, esperemos, la posible membresía a la UE.<br />

1. APROXIMACION Y NORMAS SUSTANTIVAS<br />

Los Acuerdos <strong>de</strong> Europa establecen la creación <strong>de</strong> áreas bilaterales <strong>de</strong> libre comercio sobre una base<br />

recíproca mutua durante un período interino <strong>de</strong> diez años. Aparte <strong>de</strong> las estipulaciones para un arbitraje<br />

obligatorio aplicado a ciertos conflictos, las partes no establecen autorida<strong>de</strong>s supranacionales, como en el<br />

ejemplo <strong>de</strong>l Espacio Económico Europeo ni exigen una imposición gradual <strong>de</strong> la autoridad central <strong>de</strong> la<br />

Comunidad.<br />

Sin embargo, están comprometidos con la promoción <strong>de</strong> la expansión <strong>de</strong>l comercio, y como acuerdos<br />

mo<strong>de</strong>rnos <strong>de</strong> la UE, contienen, por lo tanto, ciertas estipulaciones extensivas sobre la competencia. Estos<br />

imitan en gran medida las propias normas <strong>de</strong> competencia sustantivas <strong>de</strong> la CE.<br />

Esta necesidad <strong>de</strong> duplicar las normas <strong>de</strong> la CE en los países socios surge <strong>de</strong>l hecho que los PECO no son<br />

Estados Miembros <strong>de</strong> la Unión y el or<strong>de</strong>n legal <strong>de</strong> la Comunidad no se aplica a ellos (4). Como alternativa,<br />

los acuerdos se basan en el principio <strong>de</strong> aproximación <strong>de</strong> las leyes por el cual los PECO se han obligado a<br />

incluir <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> sus leyes nacionales ciertas normas sustantivas <strong>de</strong> la Comunidad. La razón <strong>de</strong> esta<br />

exigencia fue facilitar el funcionamiento a<strong>de</strong>cuado <strong>de</strong>l Acuerdo y sus estipulaciones <strong>de</strong> libre movimiento con<br />

un mínimo <strong>de</strong> distorsiones privadas o públicas. Pero ahora, gracias al Libro Blanco, la exigencia se<br />

consi<strong>de</strong>ra en el contexto <strong>de</strong> un principio <strong>de</strong> integración más extensivo <strong>de</strong> los PECO al mercado interno (5).<br />

Una i<strong>de</strong>ntificación precisa <strong>de</strong>l acquis <strong>de</strong> competencia al que se <strong>de</strong>be aproximar tiene, obviamente, cierta<br />

importancia pero, lamentablemente, no es un ejercicio simple al comienzo. Esto se <strong>de</strong>be a que se pue<strong>de</strong><br />

i<strong>de</strong>ntificar un conjunto más pequeño <strong>de</strong> normas en los Acuerdos <strong>de</strong> Europa comparado con la expresión <strong>de</strong>l<br />

acquis que se plantea en el Libro Blanco <strong>de</strong> la Comisión y en ciertas estipulaciones <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

implementación. Basarse solamente en estas últimas simplificaría la tarea <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación. Sin embargo, el<br />

Libro Blanco no se entien<strong>de</strong> que esté incorporado como parte <strong>de</strong> los Acuerdos <strong>de</strong> Europa ni constituye un<br />

acuerdo separado entre las partes. Una mejor interpretación <strong>de</strong>l estatus legal <strong>de</strong> este documento es que<br />

119


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

compren<strong>de</strong> una <strong>de</strong>claración unilateral <strong>de</strong> la Comisión Europea que expresa por prioridad el acquis al que se<br />

<strong>de</strong>be aproximar para que las partes <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa se integren con éxito al mercado interno. Este<br />

objetivo <strong>de</strong> integración no es sinónimo ni <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> libre comercio <strong>de</strong> los Acuerdos <strong>de</strong> Europa ni<br />

<strong>de</strong>l ingreso, aunque la integración pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rada funcionalmente como una condición previa al<br />

ingreso.<br />

Dado el estatus tentativo <strong>de</strong>l Libro Blanco, se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que los PECO signatarios todavía no se han<br />

comprometido a instalar un cuerpo más extensivo <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la CE. En cambio, el<br />

Libro Blanco <strong>de</strong> la Comisión, y en algunos respectos las normas <strong>de</strong> implementación posteriores, parecen<br />

complementar las estipulaciones <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa como un ejercicio <strong>de</strong> "llenado" para <strong>de</strong>signar las<br />

normas sustantivas adicionales a la obligación <strong>de</strong> aproximación. En este sentido, el Libro Blanco es a penas<br />

complementario <strong>de</strong> los Acuerdos <strong>de</strong> Europa y <strong>de</strong>be ser consi<strong>de</strong>rado como un recurso primario para<br />

i<strong>de</strong>ntificar el acquis aplicable. Sin embargo, el estatus <strong>de</strong>claratorio <strong>de</strong>l Libro Blanco no plantea la posibilidad<br />

que mentes razonables puedan diferir sobre el tema <strong>de</strong> cuál acquis está "<strong>de</strong>ntro" y cuál está "afuera" <strong>de</strong> la<br />

exigencia <strong>de</strong> aproximación legal (6).<br />

Para que los PECO se preparen ahora para el ingreso, la transformación legal exigida plantea un <strong>de</strong>safío<br />

para establecer leyes nacionales que se puedan verificar <strong>de</strong>spués para operar en forma compatible con la<br />

ley <strong>de</strong> la Comunidad. Irónicamente, para aquellos más cerca <strong>de</strong>l ingreso, el ejercicio pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rado<br />

como una duplicación ya que las normas <strong>de</strong> la Comunidad se convertirán en leyes supremas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el<br />

momento <strong>de</strong>l ingreso. Los países para los que el ingreso es una perspectiva más remota pue<strong>de</strong>n elegir no<br />

tomar en cuenta las prescripciones <strong>de</strong>l Libro Blanco y argumentar que solamente los Artículos <strong>de</strong>l Acuerdo<br />

<strong>de</strong> Europa forman la base <strong>de</strong> una obligación <strong>de</strong> aproximación. Irónicamente, estos PECO pue<strong>de</strong>n, sin<br />

embargo, tener una necesidad más diferente para una ley <strong>de</strong> competencia nacional más integral ya que no<br />

consi<strong>de</strong>ran que las normas <strong>de</strong> la Comunidad se conviertan en supremas en sus sistemas nacionales en el<br />

mediano o largo plazo. Igualmente, pue<strong>de</strong>n llegar a un mercado más significativo transformando el efecto<br />

con el tiempo, aprobando como ley nacional una versión más integral <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> la Comunidad.<br />

El aspecto <strong>de</strong> ejecución <strong>de</strong> la exigencia <strong>de</strong> aproximación completa la ironía. A falta <strong>de</strong> una autoridad central,<br />

los límites prácticos <strong>de</strong> la obligación se vuelven aparentes cuando un PECO está (solamente) obligado por<br />

el Acuerdo <strong>de</strong> Europa a hacer "sus mejores esfuerzos" para asegurar que la "futura" legislación sea<br />

compatible (7). El fracaso en la aproximación no está prescrito en los términos <strong>de</strong>l Acuerdo. Sin embargo,<br />

dado que se entien<strong>de</strong> que la Comisión Europea comenzará diversos ejercicios <strong>de</strong> verificación, el fracaso en<br />

la aproximación pue<strong>de</strong> ser la fuente <strong>de</strong>l tema no solamente en casos en particular sino, seguramente, se<br />

planteará como un factor <strong>de</strong> evaluación respecto <strong>de</strong> las calificaciones para el ingreso. Este intento <strong>de</strong><br />

verificar el cumplimiento con las normas <strong>de</strong> la Comunidad se sugiere aquí como el mecanismo <strong>de</strong> ejecución<br />

<strong>de</strong> facto que apoya la exigencia <strong>de</strong> aproximación general. Si así fuera, la inclinación a completar una<br />

aproximación total <strong>de</strong>l acquis más amplio será más fuerte en aquellos PECO para los que el ingreso es una<br />

perspectiva a corto plazo. A la inversa, el ímpetu <strong>de</strong> la aproximación pue<strong>de</strong> ser más débil para los PECO<br />

para los cuales el ingreso se <strong>de</strong>scuenta como una posibilidad probable.<br />

De esta forma, i<strong>de</strong>ntificamos las normas <strong>de</strong> competencia que <strong>de</strong>ben adoptar los PECO que <strong>de</strong>seen<br />

ingresar: la Comunidad actuará como árbitro en la evaluación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> las leyes nacionales y las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia en la práctica. Para estos fines, el Libro Blanco será la referencia primaria para<br />

<strong>de</strong>linear la medida <strong>de</strong> obligación <strong>de</strong> la aproximación, como lo consi<strong>de</strong>ra la Comunidad, y si el acquis en<br />

particular se pue<strong>de</strong> rastrear o no a los orígenes <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa. In<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> las<br />

dificulta<strong>de</strong>s que se <strong>de</strong>stacan en este enfoque, la tarea <strong>de</strong> la aproximación en el área <strong>de</strong> la política <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> la capacidad <strong>de</strong> los PECO individuales <strong>de</strong> <strong>de</strong>mostrar su capacidad <strong>de</strong> absorber y<br />

ejecutar el máximo <strong>de</strong>l acquis <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia como se pueda i<strong>de</strong>ntificar.<br />

2. PRACTICAS PRIVADAS<br />

2.1 Prácticas contrarias y prácticas aplicables<br />

El Artículo 63 (1) <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa CE-Polonia i<strong>de</strong>ntifica ciertas prácticas entre las empresas que son<br />

"incompatibles con el funcionamiento propio <strong>de</strong>l Acuerdo en cuanto a que pue<strong>de</strong>n afectar el comercio entre<br />

la Comunidad y Polonia". Ello incluye:<br />

• prácticas concertadas o en oposición que distorsionan la competencia<br />

• abuso <strong>de</strong> la dominación <strong>de</strong>l mercado<br />

• asistencia pública que distorsiona la competencia (8).<br />

El Artículo 63(2) <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong>l Europa establece que estas prácticas:<br />

120


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

"serán evaluadas sobre la base <strong>de</strong> los criterios que surgen <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> los<br />

Artículos 85, 86 y 92..." <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CE (el subrayado es <strong>de</strong> los autores).<br />

Interpretamos que esta estipulación infiere sin duda que una autoridad <strong>de</strong> competencia nacional <strong>de</strong> un<br />

PECO <strong>de</strong>be basarse en algo más que el lenguaje llano <strong>de</strong> los Artículos <strong>de</strong> la CE al formar su política global<br />

y en su evaluación <strong>de</strong> los casos individuales bajo su jurisdicción. Por lo tanto, <strong>de</strong>bemos preguntarnos <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />

el comienzo cuáles aspectos en particular <strong>de</strong> la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Comunidad se <strong>de</strong>ben interpretar como<br />

"criterios" que formen parte <strong>de</strong> esta obligación sobre la conducta <strong>de</strong> las empresas.<br />

Es razonable, <strong>de</strong> acuerdo con esta obligación, que las partes <strong>de</strong>l PECO <strong>de</strong>berían consi<strong>de</strong>rar como mínimo<br />

las <strong>de</strong>finiciones e interpretaciones <strong>de</strong> la Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la CE <strong>de</strong> los Artículos <strong>de</strong> la CE. Los criterios<br />

<strong>de</strong>ben contener algunas fuentes secundarias también, incluido las Decisiones <strong>de</strong> la Comisión que enuncian<br />

los principios <strong>de</strong> ejecución sustantivos como se aplican a los casos en particular, así como las<br />

Notificaciones <strong>de</strong> la Comisión que proporcionan los lineamientos para la ejecución <strong>de</strong> la política <strong>de</strong><br />

competencia. A pesar <strong>de</strong> que la analogía pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong> cierta forma injusta dado las circunstancias, en la CE<br />

don<strong>de</strong> existe un conflicto entre las normas <strong>de</strong> competencia nacionales y <strong>de</strong> la Comunidad, las normas <strong>de</strong> la<br />

Comunidad prevalecen. A pesar <strong>de</strong> que la supremacía <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho comunitario en general no impi<strong>de</strong> que<br />

las autorida<strong>de</strong>s nacionales sean más estrictas que la Comisión, por cierto no pue<strong>de</strong>n ser más laxas<br />

permitiendo un comportamiento que viole las normas <strong>de</strong> la CE (9). Una visión similar se pue<strong>de</strong> esperar <strong>de</strong><br />

los PECO en el curso <strong>de</strong> la evaluación <strong>de</strong> las prácticas por parte <strong>de</strong> las empresas.<br />

2.1.1 El estatus <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> prohibición<br />

El Acuerdo <strong>de</strong> Europa no <strong>de</strong>clara el principio <strong>de</strong> prohibición. En cambio, establece que dichas prácticas son<br />

"contrarias" al funcionamiento <strong>de</strong>l acuerdo. El Acuerdo <strong>de</strong> Europa no hace una lista <strong>de</strong> las prácticas<br />

prohibidas, como en los Artículos 85 u 86 <strong>de</strong> la CE ni tampoco hace referencia a las condiciones <strong>de</strong>l Artículo<br />

85(3) <strong>de</strong> la CE para otorgar exoneraciones, individuales o en bloque.<br />

El Libro Blanco se aparta significativamente <strong>de</strong> este enfoque. I<strong>de</strong>ntifica el "principio <strong>de</strong> prohibición" como la<br />

característica primaria <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Comunidad y <strong>de</strong>clara a<strong>de</strong>más que la adopción <strong>de</strong>l<br />

elemento <strong>de</strong> prohibición por parte <strong>de</strong> los PECO es una medida (prioritaria) <strong>de</strong> la Etapa 1 (10). Toda duda <strong>de</strong><br />

que la prohibición <strong>de</strong> las prácticas contrarias se ha enunciado como una exigencia <strong>de</strong> aproximación está<br />

finalmente <strong>de</strong>scartada <strong>de</strong>l llamado posterior <strong>de</strong>l Libro Blanco para que los PECO integren los principios más<br />

importantes <strong>de</strong> las exoneraciones en bloque. La adopción <strong>de</strong> un procedimiento <strong>de</strong> exoneración es<br />

entendible como un complemento necesario para una ley nacional que proporciona una prohibición general<br />

<strong>de</strong> estas prácticas.<br />

Los criterios por los cuales se espera que las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia evalúen los acuerdos privados<br />

tiene implicancias significativas para una economía en transición. Por un lado, las compañías que no están<br />

acostumbradas a la competencia pue<strong>de</strong>n tener una ten<strong>de</strong>ncia natural a cooperar, sugiriendo que las normas<br />

exigen una aplicación rigurosa. En esos casos una prohibición estricta que coloca el peso sobre las<br />

compañías para modificar sus acuerdos en línea con las exoneraciones reconocidas ayudaría a señalar las<br />

cláusulas contractuales apropiadas y la implementación <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> competencia en general. Por otro lado,<br />

a medida que los monopolios más antiguos se reestructuran y se separan, y mientras que la economía se<br />

mueve a áreas <strong>de</strong> producción usando nuevas tecnologías, se pue<strong>de</strong> reconocer una necesidad genuina y<br />

más urgente que en las economías <strong>de</strong> mercado para la cooperación entre las compañías, especialmente<br />

cuando la infraestructura tangible e intangible es incompleta o necesita ser mejorada. En este caso, una<br />

autoridad <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>be tener más flexibilidad como podría ser proporcionada por la confianza en<br />

una norma razonable más que en las prohibiciones per se.<br />

Si las estipulaciones <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa <strong>de</strong>l Artículo 63 se leyeran para prescribir los límites <strong>de</strong> la<br />

obligación <strong>de</strong> la aproximación, no se impone una exigencia <strong>de</strong> prohibición implícita y los PECO tendrían la<br />

flexibilidad <strong>de</strong> emplear una norma razonable. Por otro lado, la integración al mercado interno <strong>de</strong> acuerdo<br />

con el Libro Blanco exige la uniformidad <strong>de</strong> la aplicación que resultaría <strong>de</strong> una transferencia compatible <strong>de</strong>l<br />

acquis en relación con la prohibición y las exoneraciones en bloque.<br />

2.1.2 Exoneraciones<br />

El estatus <strong>de</strong> exoneraciones exige un comentario ulterior ya que son una preocupación significativa para las<br />

empresas que estarán en posición <strong>de</strong> ejecutar los acuerdos en los tribunales nacionales <strong>de</strong> los PECO. A<br />

este respecto, las normas para la implementación <strong>de</strong>l Artículo 63 <strong>de</strong>l Acuerdo CE-Polonia establecen que<br />

las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia asegurarán que los principios contenidos en los Reglamentos <strong>de</strong> la<br />

121


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Exoneración en Bloque vigentes en la CE se aplicarán "íntegramente" por las respectivas Autorida<strong>de</strong>s y que<br />

la Autoridad polaca estará informada <strong>de</strong> la adopción, abolición o modificación <strong>de</strong> las Exoneraciones en<br />

Bloque por la CE (11).<br />

2.2 Control <strong>de</strong> las concentraciones<br />

El Acuerdo <strong>de</strong> Europa no menciona la cuestión <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> las fusiones. El Libro Blanco sí lo incluye y<br />

requiere que los PECO adopten elementos claves <strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> control <strong>de</strong> las fusiones estilo CE,<br />

incluido una <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> concentración compatible con la CE y un tratamiento integral <strong>de</strong> los joint ventures.<br />

Mientras que se podría llegar a la conclusión <strong>de</strong> que la aproximación legislativa <strong>de</strong>l acquis comunitario para<br />

las concentraciones se consi<strong>de</strong>ra como un aspecto <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> integración, la Comisión constituye una<br />

excepción significativa. Esta reconoce que <strong>de</strong>bido al proceso <strong>de</strong> reforma en las economías <strong>de</strong> los PECO, y<br />

por razones <strong>de</strong> interés público, ciertas fusiones (o adquisiciones) se podrían permitir aunque crean una<br />

concentración como se <strong>de</strong>fine <strong>de</strong> acuerdo con la ley <strong>de</strong> la CE (12). Esta flexibilidad en el manejo <strong>de</strong> las<br />

concentraciones da a los PECO una libertad en evaluar la eficiencia que es posible obtener en ciertas<br />

concentraciones, a pesar <strong>de</strong> que hay que reconocer también que los objetivos <strong>de</strong> la política industrial<br />

también pue<strong>de</strong>n entrar en esta apertura.<br />

Un aspecto <strong>de</strong>l acquis existente no se ha i<strong>de</strong>ntificado explícitamente para la aproximación y esto se <strong>de</strong>be<br />

consi<strong>de</strong>rar en el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong> control <strong>de</strong> las fusiones <strong>de</strong> los PECO. Si es probable que una<br />

fusión propuesta notificada a la Comunidad <strong>de</strong> acuerdo con el Reglamento 4064/89 tenga un "impacto<br />

significativo" en la economía <strong>de</strong> un PECO, las normas <strong>de</strong> implementación establecen solamente que la<br />

Autoridad polaca tendrá <strong>de</strong>recho a expresar su punto <strong>de</strong> vista en el curso <strong>de</strong>l procedimiento. Esta es una<br />

variación menor <strong>de</strong> la norma <strong>de</strong> la Comunidad contenida en el Artículo 9 <strong>de</strong>l Reglamento <strong>de</strong> Fusiones. Aquí<br />

la Comisión está obligada a tener una opinión sobre el efecto <strong>de</strong> la fusión en el mercado local <strong>de</strong>l Estado<br />

Miembro. A falta <strong>de</strong> un sistema nacional <strong>de</strong> control <strong>de</strong> fusiones, existe una obligación <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> la<br />

Comisión <strong>de</strong> tratar el efecto sobre el mercado local <strong>de</strong> la fusión o adquisición como parte <strong>de</strong> la disposición.<br />

Dado que un papel compatible no parece estar contemplado en los Consejos <strong>de</strong> las Asociaciones en los<br />

Acuerdos <strong>de</strong> Europa, se pue<strong>de</strong> llegar a la conclusión que los PECO individuales <strong>de</strong>ben proseguir el control<br />

<strong>de</strong> las fusiones por sí mismos, sean obligatorios o no por las proclamaciones <strong>de</strong>l Libro Blanco. Estos<br />

sistemas nacionales <strong>de</strong>ben establecer como prioridad la capacidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollar competentemente una<br />

jurisdicción extraterritorial para manejar las gran<strong>de</strong>s fusiones <strong>de</strong> la UE con efectos en el mercado local<br />

nacional(13).<br />

3. PRACTICAS DEL GOBIERNO<br />

3.1 Asistencia estatal<br />

La asistencia estatal que amenaza distorsionar la competencia en lo que respecta a su efecto sobre el<br />

comercio entre Polonia y la CE, es también contraria al funcionamiento a<strong>de</strong>cuado <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa. El<br />

Artículo 63(2) <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa se refiere al Artículo 92 <strong>de</strong>l mismo Acuerdo como la base <strong>de</strong> los<br />

criterios a ser empleados en la revisión <strong>de</strong> la asistencia para <strong>de</strong>terminar si son contrarios al Acuerdo. En<br />

cuanto a las prácticas privadas, la pregunta <strong>de</strong> cuáles aspectos <strong>de</strong> estos criterios se <strong>de</strong>ben emplear no<br />

surge claramente <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa. Sin embargo, en el caso <strong>de</strong> la asistencia estatal, el Libro Blanco<br />

no interviene para exigir la adopción <strong>de</strong>l acquis comunitario sustantivo. A pesar <strong>de</strong> que el documento hace<br />

referencia a la sustancia <strong>de</strong> la evaluación <strong>de</strong> la asistencia estatal establecida en la Comunidad por las<br />

"directivas, marcos y lineamientos así como otros actos adoptados por la Comisión", la elección <strong>de</strong> las<br />

medidas prioritarias subraya, en cambio, el aspecto institucional al solicitar autorida<strong>de</strong>s nacionales <strong>de</strong><br />

monitoreo. Ya que la Comisión no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>sempeñar el papel <strong>de</strong> autoridad <strong>de</strong> control en los PECO, se<br />

<strong>de</strong>clara indispensable que éstos "adopten un sistema similar al <strong>de</strong> la Comunidad con una autoridad nacional<br />

facultada con po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> monitoreo." El énfasis radica en una autoridad <strong>de</strong> monitoreo y el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> las<br />

normas <strong>de</strong> procedimiento para monitorear a<strong>de</strong>cuadamente y hacer transparente la asistencia estatal (52-<br />

54).<br />

La falta <strong>de</strong> atención a los criterios sustantivos para revisar la asistencia estatal se <strong>de</strong>be principalmente a la<br />

excepción integral que se encuentra en el Artículo 63(4) <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa que efectivamente exonera<br />

la acción por parte <strong>de</strong> la Comunidad contra la asistencia interna <strong>de</strong> Polonia. En virtud <strong>de</strong>l Acuerdo, se<br />

reconoce a Polonia como un área <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo regional <strong>de</strong> acuerdo con el Artículo 92(3)(a) <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong><br />

Europa por el cual la ayuda se pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar que es compatible con el mercado común. Si bien esta<br />

apertura es muy amplia, la excepción a la asistencia regional no <strong>de</strong>be, sin embargo, ser interpretada con<br />

122


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

tanta amplitud como para <strong>de</strong>sarmar la capacidad <strong>de</strong> la Comunidad para compensar los subsidios a las<br />

exportaciones.<br />

Mientras que se espera que el tratamiento <strong>de</strong> la ayuda estatal finalmente se incluya en las normas <strong>de</strong><br />

implementación posteriores, hasta que se formulen y adopten dichas reglas, el Acuerdo <strong>de</strong> Europa <strong>de</strong><br />

Polonia establece en el Artículo 63 que ciertas estipulaciones <strong>de</strong>l GATT (Acuerdo General sobre Aranceles<br />

Aduaneros y Comercio) se aplicarán entre las partes con respecto al uso <strong>de</strong> la asistencia estatal. Los<br />

Artículos enumerados como referencia incluyen el Artículo VI <strong>de</strong>l GATT que establece las obligaciones<br />

compensatorias, el Artículo XVI <strong>de</strong>l GATT sobre Subsidios en general, y el Artículo XXIII <strong>de</strong>l GATT que<br />

establece la consulta entre las partes <strong>de</strong>l GATT y que <strong>de</strong>scribe la base legal para las <strong>de</strong>mandas en virtud<br />

<strong>de</strong>l GATT (15).<br />

Para facilitar la implementación <strong>de</strong>l Artículo 63, el Acuerdo establece procedimientos para la notificación y la<br />

consulta. Con respecto a la asistencia pública, cada Parte se obliga a preparar informes anuales en <strong>de</strong>talle<br />

sobre el monto y distribución <strong>de</strong> la asistencia. Claramente, una prohibición <strong>de</strong> la asistencia estatal no se<br />

consi<strong>de</strong>ra como un aspecto <strong>de</strong>l Acuerdo.<br />

3.2 Empresas públicas y <strong>de</strong>rechos exclusivos<br />

Se hace referencia a las empresas públicas y a los principios establecidos en el Artículo 90 <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong><br />

Europa separadamente en el Artículo 65 <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa. Dada la importancia y frecuencia <strong>de</strong> las<br />

empresas estatales en economías en transición, vale la pena examinar esta área en <strong>de</strong>talle para <strong>de</strong>terminar<br />

qué exige el Acuerdo <strong>de</strong> Asociación y el acquis communautaire <strong>de</strong> Polonia y los otros PECO.<br />

3.2.1 I<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l acquis<br />

El Acuerdo <strong>de</strong> Europa establece que el Consejo <strong>de</strong> la Asociación asegurará a partir <strong>de</strong>l tercer año siguiente<br />

a la fecha <strong>de</strong> entrada en vigencia <strong>de</strong>l acuerdo que los principios <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CE se mantengan,<br />

especialmente el Artículo 90 <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa. El Libro Blanco agrega cierta especificidad al acquis<br />

exigido en esta área <strong>de</strong>stacando que las medidas prioritarias <strong>de</strong>ben procurar obtener la separación <strong>de</strong>l<br />

regulador público y las funciones <strong>de</strong> la empresa privada y separar la personería jurídica <strong>de</strong> dichas<br />

empresas. La Comisión también hace referencia a su propio Artículo 90(3) sobre Directivas en<br />

Telecomunicaciones, sugiriendo que existe alguna obligación para que los PECO se aproximen a las leyes<br />

sobre legislación secundaria importante. El lenguaje <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa es, por cierto, menos preciso<br />

(16).<br />

Como ya se mencionó, el Artículo 65 <strong>de</strong>ja al Consejo <strong>de</strong> la Asociación el asegurar que los principios <strong>de</strong>l<br />

Artículo 90 <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa se mantengan. El proyecto <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> implementación no hace<br />

referencia a estos principios. Slot (1996, p. 9) incluso establece que habría sido muy difícil <strong>de</strong>finir los<br />

<strong>de</strong>rechos y obligaciones sustantivos para las empresas públicas dado que, con unas pocas pero notorias<br />

excepciones, la CE casi no tiene ninguna en esta área. La excepción principal es el sector <strong>de</strong><br />

telecomunicaciones. La <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> la Comunidad en otros sectores dominados por las<br />

empresas estatales o controlados por el estado está todavía en una etapa preliminar (por ejemplo, los<br />

servicios postales, el transporte, la energía).<br />

4. A MANERA DE CONCLUSION: ¿ES NECESARIA UNA COOPERACION MAS ESTRECHA?<br />

A pesar <strong>de</strong> que las normas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la CE puedan manejar muchos <strong>de</strong> los problemas particulares<br />

<strong>de</strong> las economías en transición y aunque los países en Europa Central y Oriental han realizado progresos<br />

sustanciales en la aplicación <strong>de</strong> estas u otras normas similares, su eficacia en eliminar las distorsiones<br />

existentes y prevenir las nuevas distorsiones en la competencia <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rá, en gran medida, <strong>de</strong> cuán<br />

estrictamente se interpretan y con cuánto rigor se ejecutan.<br />

A pesar <strong>de</strong> que la calidad <strong>de</strong> la interpretación y ejecución se relacionará con el progreso <strong>de</strong> los PECO en<br />

integrarse al mercado interno y, <strong>de</strong> esa forma, tener un argumento <strong>de</strong> ingreso creíble, también será cada<br />

vez más aparente que es difícil monitorear y evaluar cuán bien se realiza la ejecución, dado que los<br />

mecanismos <strong>de</strong> aproximación son solamente un lazo tentativo entre las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia.<br />

Para Polonia, y por cierto para alguna <strong>de</strong> las otras partes en el Acuerdo <strong>de</strong> Europa, el país es activo en<br />

ejecutar normas <strong>de</strong> competencia en su mercado. En este sentido, su preparación para el ingreso en la UE<br />

va más allá <strong>de</strong> lo que se exige legalmente según los términos <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa. Si la autoridad <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> Polonia, por cierto, prueba ser in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> la influencia política y si usa los po<strong>de</strong>res<br />

123


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

extensivos otorgados por ley para intervenir en los asuntos <strong>de</strong> las empresas estatales, existe una garantía<br />

significativa <strong>de</strong> que los criterios <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia no se diluirán por otras preocupaciones<br />

vagamente <strong>de</strong>finidas en términos <strong>de</strong> intereses <strong>de</strong> políticas públicas o industriales.<br />

Habiendo dicho esto, y mientras Polonia indudablemente se encamina en la buena dirección, no se pue<strong>de</strong><br />

llegar a la conclusión con certeza <strong>de</strong> que la ejecución <strong>de</strong> sus leyes <strong>de</strong> competencia trata la mayoría <strong>de</strong> las<br />

distorsiones serias <strong>de</strong> la competencia. En el área <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia, las divergencias que<br />

puedan existir entre las estipulaciones legales y la ejecución efectiva pue<strong>de</strong> tener una importancia crucial.<br />

Como un factor <strong>de</strong> complicación, las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los países que están sufriendo la<br />

transformación económica <strong>de</strong>ben ejecutar las normas no solamente <strong>de</strong> forma rigurosa sino sensata. Es en<br />

esos países especialmente que existe una necesidad genuina <strong>de</strong> que las empresas cooperen para<br />

<strong>de</strong>sarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos y nuevos mercados. No está claro en todos los casos que<br />

esta flexibilidad se pue<strong>de</strong> lograr mediante una lectura estricta <strong>de</strong> las exigencias <strong>de</strong> aproximación. También,<br />

como suce<strong>de</strong> con frecuencia en las relaciones comerciales, la interpretación sensata <strong>de</strong> las reglas, y por<br />

en<strong>de</strong> flexible por parte <strong>de</strong> un país, es consi<strong>de</strong>rada por un socio comercial como una barrera oculta <strong>de</strong><br />

acceso al mercado y al comercio. Este es un problema <strong>de</strong> particular importancia para la política <strong>de</strong><br />

competencia que está basada extensivamente en la "norma razonable".<br />

Se afirma en Nicolai<strong>de</strong>s (1996) que el único medio efectivo para tratar este problema es o bien a través <strong>de</strong>l<br />

establecimiento <strong>de</strong> una autoridad <strong>de</strong> competencia supranacional, como se establecería con el ingreso, o <strong>de</strong><br />

forma más realista, a través <strong>de</strong> una cooperación internacional más extensiva.<br />

Des<strong>de</strong> que la UE <strong>de</strong>sea que los países <strong>de</strong> Europa Central y Oriental se preparen rápidamente para los<br />

rigores <strong>de</strong> la membresía, <strong>de</strong>bería explorar formas <strong>de</strong> fortalecer y exten<strong>de</strong>r las "relaciones estructuradas" con<br />

ellos en el campo <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia. Si no se establecen nuevas autorida<strong>de</strong>s o estipulaciones<br />

institucionales para los Acuerdos <strong>de</strong> Europa, la cooperación se pue<strong>de</strong> mejorar, por ejemplo mediante el<br />

pase en comisión <strong>de</strong> funcionarios <strong>de</strong> la Comisión a diversas oficinas antimonopolio. Su función sería brindar<br />

una guía práctica al mismo tiempo que se respeta la autonomía <strong>de</strong> la toma <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s<br />

<strong>de</strong> competencia nacional. También se pue<strong>de</strong> continuar promoviendo el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la información y el<br />

intercambio técnico entre las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia nacional <strong>de</strong> los PECO. Estos tipos <strong>de</strong><br />

cooperación <strong>de</strong>berían apoyar el proceso <strong>de</strong> aproximación y comenzar a tratar las dificulta<strong>de</strong>s inherentes que<br />

hemos <strong>de</strong>stacado al <strong>de</strong>terminar el alcance <strong>de</strong> esta exigencia. Por sobre todo, la cooperación intensa servirá<br />

para subrayar la importancia dinámica <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia en la Unión Europea.<br />

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VAN DEN BOSSCHE, A.M.<br />

1996. The Competition Provisions in the Europe Agreements. Ponencia presentada en una conferencia<br />

sobre Europa Oriental en la Universidad <strong>de</strong> Gantes, 7-8 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1996.<br />

Indice <strong>de</strong> citas legales<br />

Caso BRT v. Sabam, (1974) ECR 51.<br />

Caso 181/73, Haegeman v. Belgium (1974) ECR 129.<br />

Caso C-179/90, Merci Convenzionali Porti di Genova, (1991) ECR I-5889.<br />

NOTAS<br />

1. Esta presentación está extractada <strong>de</strong> Nicolai<strong>de</strong>s y Mathis (1996), "European Community Competition<br />

Rules in the Associated Countries of Central and Eastern Europe: How to Ensure Effective<br />

Enforcement", Aussenwirtschaft, V. 51, No. 4, pp. 485-514.<br />

2. Polonia presentó su solicitud <strong>de</strong> ingreso a la UE en abril <strong>de</strong> 1994.<br />

3. Bruselas, 10.5.1995, COM (95) 163 Final.<br />

4. Ibid, página 59.<br />

5. El compromiso asumido en los Acuerdos <strong>de</strong> Europa para aproximar la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la CE<br />

es casi único. Los Estados Miembros no están obligados en virtud <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> Roma ya que el or<strong>de</strong>n<br />

legal <strong>de</strong> la Comunidad se extien<strong>de</strong> a ellos. La exigencia no se encuentra en las asociaciones más<br />

antiguas <strong>de</strong> la CE o en los acuerdos <strong>de</strong> libre comercio.<br />

6. La falta <strong>de</strong> un conector entre el cumplimiento <strong>de</strong>l Libro Blanco y la promesa escurridiza <strong>de</strong>l ingreso<br />

parece implicar que se establece un nivel medio entre el libre comercio (Acuerdo <strong>de</strong> Europa) y el<br />

ingreso, conocido como la "integración <strong>de</strong>l mercado interno". Esto es como si un PECO pudiera obtener<br />

la calidad <strong>de</strong> garantía <strong>de</strong> acceso al mercado similar a los participantes <strong>de</strong> la EEA, pero sin establecer<br />

una autoridad dual o común para la política <strong>de</strong> competencia. Inversamente, dado que el Libro Blanco no<br />

es un acuerdo, el PECO que rechace sus exigencias adicionales sobre la política <strong>de</strong> competencia no se<br />

pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar que pone en riesgo la formación <strong>de</strong> su área <strong>de</strong> libre comercio ya que estas exigencias<br />

se <strong>de</strong>ben enten<strong>de</strong>r que están cubiertas por las estipulaciones <strong>de</strong> los Acuerdos <strong>de</strong> Europa.<br />

7. El lenguaje empleado no es el corriente en los Acuerdos <strong>de</strong> Europa. Ver Van <strong>de</strong>n Bossche (1995).<br />

8. Acuerdo <strong>de</strong> Europa CE-Polonia, OJ No. L 348, 31.12.93. El Acuerdo establece un número <strong>de</strong><br />

excepciones. Los productos agrícolas y pesqueros no están sujetos a la prohibición <strong>de</strong> la asistencia<br />

pública. Los acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas en los sectores agrícolas y<br />

pesqueros serán evaluados <strong>de</strong> acuerdo con los artículos 42 y 43 <strong>de</strong> la CE que permiten <strong>de</strong>rogaciones<br />

<strong>de</strong> las normas corrientes <strong>de</strong> competencia, y el Reglamento 26/62 (equivalente <strong>de</strong>l Reglamento 17/62 en<br />

agricultura) que establece la excepción a la prohibición general <strong>de</strong> los acuerdos entre las empresas. Los<br />

productos ECSC también están fuera <strong>de</strong>l alcance <strong>de</strong>l Artículo 63 <strong>de</strong>l Acuerdo porque están cubiertos por<br />

el Protocolo 2 <strong>de</strong>l Acuerdo.<br />

9. Nótese al respecto la Notificación <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> 1993 sobre los Tribunales Nacionales don<strong>de</strong> la<br />

Comisión establece su intención <strong>de</strong> implementar sus po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> toma <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones: "para<br />

concentrarse ... sobre los procedimientos que tienen un significado político, económico o legal", Artículo<br />

14, OJ No. C 39/6, 13.2.93.<br />

10. Supra, nota 3, páginas 58 y 60.<br />

11. "Normas <strong>de</strong> implementación para la aplicación <strong>de</strong> las estipulaciones <strong>de</strong> competencia aplicables a las<br />

empress establecidas en el Artículo 63 párrafo 1(i), 1(ii) y 2 <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa entre la CE y<br />

Polonia," 25.3.97, Artículo 6. La adopción <strong>de</strong> las exoneraciones <strong>de</strong> la CE se entien<strong>de</strong> que es discutible<br />

como se indica en las Normas <strong>de</strong> Implementación para la consulta. No tenemos conocimiento <strong>de</strong><br />

ninguna consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> los PECO para rechazar las normas sobre la base <strong>de</strong> que la exigencia <strong>de</strong> un<br />

esquema <strong>de</strong> exoneración aproximado exce<strong>de</strong> las estipulaciones <strong>de</strong>l Acuerdo <strong>de</strong> Europa.<br />

12. Supra, nota 3, página 57.<br />

13. La AMO <strong>de</strong> Polonia tiene responsabilidad para autorizar fusiones por encima <strong>de</strong> un cierto límite (con un<br />

volumen anual <strong>de</strong> ventas superior a 5 millones <strong>de</strong> ECU).<br />

14. Supra, nota 3, páginas 52-54.<br />

15. La referencia al GATT se encuentra solamente en Polonia y los países bálticos <strong>de</strong> los Acuerdos <strong>de</strong><br />

Europa. Los estados bálticos todavía no son miembros <strong>de</strong> la OMC. Los aspectos particulares <strong>de</strong> los<br />

Artículos <strong>de</strong>l GATT en los cuales basarse no están claros en el Acuerdo ni tampoco la pregunta <strong>de</strong> si el<br />

antiguo Acuerdo <strong>de</strong> Subsidios <strong>de</strong> la OMC también forma parte <strong>de</strong> esta referencia. Por lo menos, la<br />

referencia a los Artículos <strong>de</strong>l GATT se pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar como una reserva expresa <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> tratar<br />

125


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

los subsidios a las exportaciones mediante el uso <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos compensatorios. Sin embargo, este<br />

instrumento no se entien<strong>de</strong> como una renuncia en ningún caso en los Acuerdos <strong>de</strong> Europa. La inclusión<br />

<strong>de</strong>l Artículo XXIII <strong>de</strong>l GATT complica el tema si suponemos que las partes se apoyan en los aspectos<br />

sustantivos <strong>de</strong>l GATT y no intentan invocar el aparato <strong>de</strong> conflicto institucional.<br />

16. Supra, nota 3, página 62.<br />

126


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

REGULACION DE PRECIOS EN EL SECTOR ENERGETICO EN LA UNION EUROPEA<br />

Piet Jan SLOT<br />

Profesor <strong>de</strong> Derecho Económico, Universidad <strong>de</strong> Lei<strong>de</strong>n, PAISES BAJOS<br />

1. INTRODUCCION<br />

El sector energético en muchos países está sujeto a una reglamentación especial que trascien<strong>de</strong> las<br />

normas corrientes <strong>de</strong> la economía tales como las normas <strong>de</strong> planeamiento y medio ambiente. En muchos<br />

países esa reglamentación especial otorga faculta<strong>de</strong>s al gobierno para que supervise los precios. Las<br />

razones para la supervisión <strong>de</strong> los precios son bien conocidas: la energía constituye un producto básico<br />

importante cuyo costo es un ingrediente importante <strong>de</strong>l consumo en los hogares y, por lo tanto, los<br />

gobiernos <strong>de</strong>ben monitorear y/o controlar los precios <strong>de</strong> la energía. Contrariamente al Tratado que<br />

establece la Comunidad Europea <strong>de</strong>l Carbón y <strong>de</strong>l Acero (ECSC) (1), el Tratado <strong>de</strong> la CE no estipula<br />

normas específicas <strong>de</strong> este tipo para el sector. Sin embargo, esto no significa que el Tratado <strong>de</strong> la CE no<br />

contenga estipulaciones que podrían aplicarse a la reglamentación <strong>de</strong> los precios. Las normas generales <strong>de</strong>l<br />

Tratado <strong>de</strong> la CE, en particular los Artículos 30 y 36 así como los Artículos 85 y 96 son aplicables, por<br />

supuesto. No obstante, como lo <strong>de</strong>mostrará este artículo, la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> la CE a la<br />

asistencia estatal ha tenido como resultado que el principal mecanismo para supervisar los precios en el<br />

sector energético esté formado por estas normas. Este artículo, por lo tanto, se limitará a un análisis <strong>de</strong> la<br />

aplicación <strong>de</strong> estas normas (2).<br />

A primera vista pue<strong>de</strong> parecer sorpren<strong>de</strong>nte que la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> la CE sobre asistencia<br />

estatal haya dado origen a la supervisión <strong>de</strong> precios. Se podría pensar que las normas sobre competencia<br />

se prestarían más fácilmente a esa supervisión. Sin embargo, como bien lo saben los abogados expertos en<br />

competencia, las normas <strong>de</strong>l Artículo 85 <strong>de</strong> la CE e incluso aún más el Artículo 86 <strong>de</strong> la CE, poco se han<br />

<strong>de</strong>sarrollado y aplicado para controlar el nivel <strong>de</strong> los precios. Por supuesto, es cierto que el Artículo 85 <strong>de</strong> la<br />

CE prohibe la fijación <strong>de</strong> precios. Sin embargo, no se permite a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia afectar el<br />

nivel <strong>de</strong> los precios <strong>de</strong> las empresas públicas en particular. Por otro lado, el Artículo 86 <strong>de</strong> la CE permite<br />

cierto control <strong>de</strong> precios en situaciones don<strong>de</strong> las empresas públicas ocupan posiciones dominantes.<br />

No obstante ello, a partir <strong>de</strong>l fallo <strong>de</strong> la Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s Europeas (<strong>de</strong> ahora en<br />

a<strong>de</strong>lante llamada CEJ) en el caso United Brands, ha quedado claro que los intentos por recusar los precios<br />

como irracionalmente altos <strong>de</strong> modo que constituyen un abuso es una tarea que va más allá <strong>de</strong> la<br />

capacidad <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia (3). El fallo <strong>de</strong> la CEJ en el caso SACEM alentó la esperanza<br />

<strong>de</strong> que el Artículo 86 <strong>de</strong> la CE se pudiera aplicar al control <strong>de</strong> precios. En este fallo, la Corte resolvió que<br />

cuando una compañía con una posición dominante cobra precios consi<strong>de</strong>rablemente más altos por sus<br />

servicios que empresas similares en otros Estados Miembros, esto se pue<strong>de</strong> tomar como una prueba<br />

refutable <strong>de</strong> un abuso en virtud <strong>de</strong>l Artículo 86 <strong>de</strong> la CE (4). Las expectativas no se han materializado.<br />

Aparentemente incluso el caso <strong>de</strong> SACEM <strong>de</strong>sapareció paulatinamente en el curso <strong>de</strong> los procedimientos<br />

ante las cortes francesas. La Comisión <strong>de</strong> la CE también ha estado muy reticente para recusar precios<br />

excesivos con relación al valor económico <strong>de</strong>l producto suministrado (5). La discriminación <strong>de</strong> precios es<br />

más fácil <strong>de</strong> recusar en virtud <strong>de</strong>l Artículo 86, como lo <strong>de</strong>mostró el fallo <strong>de</strong> la CEJ en el caso United Brands<br />

(6), a pesar <strong>de</strong> que son muy pocas las acciones entabladas sobre esta base (7).<br />

2. PRECIOS DE LA ENERGIA Y NORMAS DE LA CE SOBRE ASISTENCIA ESTATAL<br />

2.1 Introducción<br />

Para explicar por qué las normas <strong>de</strong> asistencia estatal <strong>de</strong> la CE son importantes para el tema <strong>de</strong> los precios<br />

en el sector energético <strong>de</strong>bemos examinar las normas afines para la aplicación <strong>de</strong> las estipulaciones sobre<br />

la asistencia estatal en el Tratado <strong>de</strong> la CE como se analizó en los tres fallos <strong>de</strong> la CEJ: casos conjuntos 67,<br />

68 y 70/84, Kwekerij Gebroe<strong>de</strong>rs van <strong>de</strong>r Kooy (8), caso 169/84, COFAZ II (9) y el caso C-56/93, Bélgica v.<br />

Comisión (10). De hecho será suficiente para discutir los fallos en los casos Gebroe<strong>de</strong>rs van <strong>de</strong>r Kooy y<br />

Bélgica v. Comisión <strong>de</strong>bido a que el último fallo también resume los hechos y el fallo <strong>de</strong>l caso COFAZ II.<br />

Estos fallos ilustran claramente la evaluación <strong>de</strong>l contexto económico y legal necesario para aplicar el<br />

Artículo 92. Dado que los temas en estos casos son bastante complicados se hará un resumen integral <strong>de</strong><br />

los antece<strong>de</strong>ntes y los hechos <strong>de</strong> estos casos.<br />

127


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

2.2 Casos conjuntos 67, 68 y 70/84, Kwekerij Gebroe<strong>de</strong>rs van <strong>de</strong>r Kooy<br />

2.2.1 Antece<strong>de</strong>ntes económicos y legales<br />

Los hechos <strong>de</strong> este caso son los siguientes: (11)<br />

En los países <strong>de</strong>l norte <strong>de</strong> la Comunidad se cultivan cantida<strong>de</strong>s importantes <strong>de</strong> verduras y flores en<br />

inverna<strong>de</strong>ros. Esta forma <strong>de</strong> cultivo es muy corriente en los Países Bajos. Una proporción sustancial <strong>de</strong> la<br />

producción se exporta.<br />

En la década <strong>de</strong>l 70 los horticultores holan<strong>de</strong>ses calentaban sus inverna<strong>de</strong>ros con combustible pesado.<br />

Debido a que el uso <strong>de</strong> este combustible contaminaba el aire, el gobierno holandés alentó la conversión al<br />

gas natural. El gas natural en este momento representa el 95% <strong>de</strong>l consumo <strong>de</strong> energía <strong>de</strong> los horticultores<br />

holan<strong>de</strong>ses.<br />

El transporte, importación y exportación <strong>de</strong>l gas natural en los Países Bajos se realiza a través <strong>de</strong> N.V.<br />

Ne<strong>de</strong>rlandse Gasunie, Groningen, compañía regida por el <strong>de</strong>recho privado, el 40% <strong>de</strong> cuyo capital está en<br />

manos <strong>de</strong> Staatsmijnen (que, a su vez, es <strong>de</strong> propiedad total <strong>de</strong>l Estado Holandés), el 10% es <strong>de</strong>l Estado<br />

Holandés y el resto es <strong>de</strong> dos compañías petroleras privadas. Gasunie está administrado por un consejo<br />

formado por ocho miembros, uno <strong>de</strong> los cuales está nombrado por el Ministro <strong>de</strong> Economía, tres por el<br />

Staatsmijnen y dos por cada una <strong>de</strong> las compañías petroleras privadas. Los precios <strong>de</strong>l gas están fijados<br />

por el Directorio, mediante mayoría <strong>de</strong>l 75%. Des<strong>de</strong> 1963 los precios y las condiciones <strong>de</strong> distribución para<br />

el suministro <strong>de</strong>l gas a los distribuidores públicos y a otras partes han estado sujetos a la aprobación <strong>de</strong>l<br />

Ministerio <strong>de</strong> Economía.<br />

Gasunie firma contratos estándares individuales con compradores <strong>de</strong> gas cuyo consumo exceda 170.000<br />

metros cúbicos por año, sean usuarios directos o distribuidores. En 1981, Gasunie firmó un contrato con<br />

Vegin y el Landbouwschap para la venta <strong>de</strong> gas a los horticultores (representados por el Landbouwschap).<br />

De acuerdo con la Comisión, el arancel fijado en el contrato era un arancel preferencial y establecía<br />

condiciones que eran particularmente ventajosas para los horticultores. La Comisión consi<strong>de</strong>ró que la<br />

ventaja <strong>de</strong>bía tomarse como una asistencia incompatible con el Artículo 92 <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CEE y, el 15<br />

<strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1981, adoptó la Decisión 82/73 (12) mediante la cual exigía al gobierno holandés que<br />

tomara las medidas necesarias para discontinuar la asistencia en cuestión.<br />

Se entablaron acciones para la anulación <strong>de</strong> esta Decisión ante la Corte por parte <strong>de</strong>l gobierno holandés, el<br />

Landbouwschap y algunos horticultores. Entre tanto, se <strong>de</strong>sarrollaron negociaciones entre la Comisión y el<br />

gobierno holandés. Un nuevo acuerdo se firmó con las siguientes condiciones:<br />

• La alineación <strong>de</strong>l arancel para el mercado <strong>de</strong> cultivos y el arancel industrial tomando en cuenta la<br />

paridad calórica entre el gas y el combustible pesado;<br />

• El precio <strong>de</strong>terminado por el promedio <strong>de</strong> los precios CBS iba a ser aumentado para los horticultores<br />

mediante una prima <strong>de</strong> 0,5 centavos/metro cúbico.<br />

Como resultado <strong>de</strong> este acuerdo, la Comisión, por Decisión 82/518 <strong>de</strong>l 22 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1982 (13) <strong>de</strong>rogó su<br />

primera <strong>de</strong>cisión. También se <strong>de</strong>sistió <strong>de</strong>l proceso iniciado ante la Corte contra la <strong>de</strong>cisión.<br />

El 28 <strong>de</strong> setiembre <strong>de</strong> 1984, se firmó otro contrato entre Gasunie y el Landbouwschap para el período 1ero.<br />

<strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1984 al 1ero. <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1985.<br />

El gobierno <strong>de</strong> los Países Bajos informó a la Comisión sobre el nuevo contrato entre Gasunie, Vegin y el<br />

Landbouwschap. La Comisión consi<strong>de</strong>ró que el contrato comportaba una asistencia incompatible con el<br />

Artículo 92(1) <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CEE y abrió el proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(2) <strong>de</strong>l Tratado.<br />

El gobierno <strong>de</strong> los Países Bajos negó que el nuevo arancel <strong>de</strong>l gas para los horticultores constituía una<br />

asistencia estatal. Entre otros puntos sostuvo lo siguiente:<br />

• existe un peligro creciente <strong>de</strong> que un gran número <strong>de</strong> horticultores se pase al carbón <strong>de</strong>bido al aumento<br />

en el precio <strong>de</strong>l gas y la caída simultánea <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong>l carbón; para algunos horticultores la conversión<br />

sería atractiva incluso si el precio <strong>de</strong>l carbón aumentara más <strong>de</strong> 37 o 38 centavos/metro cúbico; para<br />

evitar la pérdida <strong>de</strong> clientes, Gasunie está obligada a bajar el precio <strong>de</strong>l gas.<br />

128


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Varios Estados Miembros y un gran número <strong>de</strong> personas presentaron observaciones a la Comisión en las<br />

que establecían que el arancel preferencial para el gas en cuestión en el proceso constituía una asistencia<br />

estatal incompatible con el mercado común. Solamente el Landbouwschap opinaba <strong>de</strong> forma diferente.<br />

El 13 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1985 la Comisión adoptó la Decisión 85/215 (14). De acuerdo con la Comisión, el<br />

arancel está comprendido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la prohibición <strong>de</strong>l Artículo 92(1) <strong>de</strong> la CE.<br />

La Comisión consi<strong>de</strong>ró que el arancel había sido impuesto por el estado holandés. Llegó a la conclusión <strong>de</strong><br />

que aún si el estado holandés tenía el 50% <strong>de</strong>l capital <strong>de</strong> Gasunie, podía influir sobre las <strong>de</strong>cisiones<br />

relativas a la fijación <strong>de</strong> precios mediante una aprobación ministerial a la cual estaban sujetos los aranceles<br />

<strong>de</strong> Gasunie.<br />

La Comisión aceptó que una compañía como Gasunie pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cidir variar sus aranceles <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong>l<br />

uso <strong>de</strong> los bienes que ven<strong>de</strong>, pero consi<strong>de</strong>ró que dichas variaciones "<strong>de</strong>ben estar basadas en razones<br />

económicas firmes y entendibles, por ejemplo, para asegurar la competitividad <strong>de</strong>l gas en los diversos<br />

mercados <strong>de</strong> usuarios y no <strong>de</strong>ben discriminar entre la horticultura y otros consumidores en una situación<br />

comparable."<br />

La Comisión aceptó que el precio <strong>de</strong>l gas pue<strong>de</strong> estar fijado sobre la base <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong> un combustible que<br />

no sea el combustible pesado, en particular el carbón. Sin embargo, dudaba si un arancel cuya aplicación<br />

está limitada a un año tendrá un impacto significativo en las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> los cultivadores <strong>de</strong> pasarse o no<br />

al carbón.<br />

Observó que el argumento basado en la necesidad <strong>de</strong> evitar la competencia <strong>de</strong>l carbón y en la necesidad<br />

<strong>de</strong> estipular contra la inestabilidad existente <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong>l combustible es válido no solo con respecto a los<br />

horticultores sino también con respecto a otros sectores en los que se usa el gas, tales como la industria. En<br />

ese sector también existe el riesgo <strong>de</strong> la conversión al carbón y también necesita precios estables <strong>de</strong> la<br />

energía. De acuerdo con la Comisión, el gobierno holandés no ha <strong>de</strong>mostrado por qué los horticultores<br />

necesitan un arancel para el gas más ventajoso que el que se aplica en el sector industrial.<br />

La Comisión sostuvo que el precio <strong>de</strong> equilibrio, el precio en el cual los horticultores no tienen incentivos<br />

para convertirse al carbón, estaba entre 43 y 44.3 centavos/metro cúbico. A un precio entre 46.5 y 47.5<br />

centavos/metro cúbico, por otro lado, la Comisión consi<strong>de</strong>ró que el 30% <strong>de</strong>l gas natural utilizado en la<br />

horticultura se reemplazaría por carbón en menos <strong>de</strong> tres años. De acuerdo con la Comisión, el arancel <strong>de</strong>l<br />

gas aplicado a los horticultores era <strong>de</strong>masiado bajo y discriminatorio.<br />

Al imponer ese arancel, el estado holandés renunció a los ingresos que podía obtener <strong>de</strong> sus intereses en<br />

Gasunie, y la ventaja resultante para los horticultores provenía, entonces, <strong>de</strong> los recursos <strong>de</strong>l Estado.<br />

La Comisión concluyó a<strong>de</strong>más que "la producción hortícola holan<strong>de</strong>sa ... tiene una ventaja que<br />

necesariamente afecta al comercio intracomunitario, dado que, especialmente, la mayor parte <strong>de</strong> la<br />

producción holan<strong>de</strong>sa se exporta a los Estados Miembros".<br />

La Comisión consi<strong>de</strong>ró que la asistencia no cumplía con las condiciones establecidas en el Artículo 92(3)<br />

<strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CE.<br />

2.2.2 El fallo <strong>de</strong> la Corte<br />

2.2.2.1 Introducción<br />

El fallo <strong>de</strong> la Corte constituye esencialmente un análisis <strong>de</strong>l concepto <strong>de</strong> asistencia estatal como se comentó<br />

más arriba en el parágrafo 2.2.1. En estos casos, este análisis plantea dos preguntas separadas. El arancel<br />

impugnado ¿era el resultado <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong>l gobierno holandés?; y el arancel impugnado ¿constituía una<br />

asistencia? La última pregunta también se pue<strong>de</strong> expresar <strong>de</strong> esta forma: ¿las políticas <strong>de</strong> precios <strong>de</strong><br />

Gasunie están justificadas objetivamente <strong>de</strong> modo <strong>de</strong> escapar a la calificación <strong>de</strong> asistencia estatal?<br />

2.2.2.2 ¿Era el arancel el resultado <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong>l gobierno holandés?<br />

El primer tema en estos casos era la pregunta <strong>de</strong> si la fijación <strong>de</strong> un arancel impugnado era el resultado <strong>de</strong><br />

una acción por parte <strong>de</strong>l estado holandés. En este punto, la Corte encontró en los parágrafos 35-38 <strong>de</strong> su<br />

fallo, que los documentos presentados a la Corte ofrecían pruebas suficientes para mostrar que la fijación<br />

<strong>de</strong> dicho arancel era el resultado <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong>l estado holandés.<br />

129


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Primero, las acciones en Gasunie estaban distribuidas <strong>de</strong> modo que el estado holandés directa o<br />

indirectamente tuviera el 50% <strong>de</strong> las acciones y nombrara a la mitad <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong>l consejo supervisor<br />

– un organismo cuyas faculta<strong>de</strong>s incluían la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> los aranceles a aplicar. Segundo, el Ministro<br />

<strong>de</strong> Economía tenía faculta<strong>de</strong>s para aprobar los aranceles aplicados por Gasunie, con el resultado <strong>de</strong> que,<br />

in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> cómo podía ejercer esas faculta<strong>de</strong>s, el gobierno holandés podía bloquear cualquier<br />

arancel que no le conviniera. Finalmente, Gasunie y el Landbouwschap habían procurado obtener, en dos<br />

ocasiones a través <strong>de</strong> las representaciones <strong>de</strong> la Comisión en el gobierno holandés, una enmienda al<br />

arancel <strong>de</strong> la horticultura, primero <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la Decisión <strong>de</strong> la Comisión 82/73, que fue <strong>de</strong>rogada más<br />

tar<strong>de</strong>, y luego nuevamente <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la Decisión 85/215 que fue recusada en estos procesos.<br />

Tomado como un todo, estos factores <strong>de</strong>mostraron que Gasunie <strong>de</strong> ninguna manera tenía total autonomía<br />

para fijar los aranceles <strong>de</strong>l gas sino que actuaba bajo el control y siguiendo las instrucciones <strong>de</strong> las<br />

autorida<strong>de</strong>s públicas. Estaba claro, entonces, que Gasunie no podía fijar los aranceles sin tener en cuenta<br />

las exigencias <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s públicas. Por lo tanto, se llegó a la conclusión <strong>de</strong> que la fijación <strong>de</strong>l<br />

arancel impugnado era el resultado <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong>l estado holandés y, por lo tanto, estaba comprendido<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l significado <strong>de</strong> la frase "asistencia otorgada por un Estado Miembro" en virtud <strong>de</strong>l Artículo 92 <strong>de</strong>l<br />

Tratado.<br />

2.2.2.3 Políticas <strong>de</strong> Precio<br />

La CEJ <strong>de</strong>stacó primero que la Comisión no había recusado el riesgo <strong>de</strong> conversión al carbón, cuyo precio<br />

había caído consi<strong>de</strong>rablemente. Luego evaluó la posición <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> que el nivel <strong>de</strong>l precio en el<br />

contrato estaba por <strong>de</strong>bajo <strong>de</strong>l nivel necesario para protegerse contra el riesgo <strong>de</strong> conversión. La CEJ<br />

encontró que no era necesario que Gasunie alineara sus aranceles generales para la horticultura con el<br />

precio <strong>de</strong> equilibrio para el tipo menos eficiente <strong>de</strong> holding. Por lo menos a mediano plazo, la posición <strong>de</strong><br />

estos holdings sería inevitablemente marginal, <strong>de</strong> modo que no era comercialmente justificable que Gasunie<br />

fijara sus aranceles para la horticultura refiriéndose a esas empresas. La Corte, por lo tanto, concluyó que la<br />

Comisión había <strong>de</strong>cidido correctamente <strong>de</strong> que el arancel impugnado era menor que el necesario para<br />

tomar en cuenta el riesgo <strong>de</strong> conversión al carbón.<br />

2.3 Caso C-56/93, Bélgica v. Comisión<br />

2.3.1 Antece<strong>de</strong>ntes y hechos (15)<br />

Se trató <strong>de</strong> una acción, entablada por el gobierno <strong>de</strong> Bélgica, para la anulación <strong>de</strong> una Decisión <strong>de</strong> la<br />

Comisión <strong>de</strong>l 29 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1992 para rescindir el procedimiento sobre el sistema <strong>de</strong> aranceles<br />

preferenciales aplicado en los Países Bajos al suministro <strong>de</strong> gas natural para los productores holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong><br />

fertilizantes <strong>de</strong> nitrato.<br />

La relación entre el proveedor <strong>de</strong> gas holandés, Gasunie, y la industria manufacturera <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong><br />

nitrato ocupó la atención <strong>de</strong> los intereses afectados, los Estados Miembros, la Comisión y la Corte sobre las<br />

razones <strong>de</strong> la asistencia estatal durante diez años. El gas natural es la principal materia prima y representa<br />

el 90% <strong>de</strong>l costo en la fabricación <strong>de</strong>l amoníaco. El amoníaco, a su vez, es el principal elemento en la<br />

fabricación <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato. El gas, en efecto, representa el 70% <strong>de</strong>l costo <strong>de</strong> producción. Hasta la<br />

década <strong>de</strong>l 80, los fabricantes <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato <strong>de</strong> la Comunidad producían en general su propio<br />

amoníaco. Gasunie tiene <strong>de</strong> hecho el monopolio <strong>de</strong>l suministro <strong>de</strong>l gas en los Países Bajos, y la exportación<br />

<strong>de</strong> gas holandés. En el caso Van <strong>de</strong>r Kooy & Otros v. Comisión, la Corte llegó a la conclusión <strong>de</strong> que la<br />

fijación <strong>de</strong> un arancel <strong>de</strong> Gasunie (en ese caso, un arancel hortícola preferencial para el suministro <strong>de</strong> gas<br />

natural) era el resultado <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong>l estado holandés y <strong>de</strong>bía ser consi<strong>de</strong>rada como una asistencia<br />

según el Artículo 92 <strong>de</strong>l Tratado.<br />

La Comisión entabló primero el proceso en virtud <strong>de</strong>l Artículo 93(3) <strong>de</strong>l Tratado contra los Países Bajos en<br />

octubre <strong>de</strong> 1983. De acuerdo con la Comisión, Gasunie, según el esquema <strong>de</strong> asistencia aplicado en ese<br />

entonces, otorgaba reducciones especiales a los productores <strong>de</strong> amoníaco holan<strong>de</strong>ses mediante una<br />

estructura arancelaria <strong>de</strong> dos tercios, que tenía el efecto <strong>de</strong> reducir el costo <strong>de</strong>l gas natural utilizado por<br />

ellos como materia prima. La industria <strong>de</strong>l amoníaco pagaba el precio industrial estándar para el gas a<br />

utilizar en la producción para la venta en el mercado <strong>de</strong> la Comunidad Europea y un precio sustancialmente<br />

más bajo con respecto a la producción para la exportación a terceros países. En el curso <strong>de</strong>l proceso, la<br />

Comisión emitió una opinión razonada el 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1984 en la cual explicó que esta estructura<br />

arancelaria constituía una asistencia estatal según el Artículo 92(1) <strong>de</strong>l Tratado y no estaba comprendida<br />

por ninguna <strong>de</strong>rogación estipulada en el Artículo 92(3).<br />

130


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

El gobierno holandés informó a la Comisión que Gasunie había abolido el arancel impugnado y había<br />

agregado a su estructura arancelaria industrial con efecto retroactivo al 1ero. <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1983, un<br />

nuevo arancel conocido como el arancel F, que fue el tema <strong>de</strong> la presente acción. Al arancel F se aplicaba a<br />

una gran mayoría <strong>de</strong> usuarios industriales con base en los Países Bajos que no eran los <strong>de</strong> la industria<br />

energética (y esencialmente, como veremos, <strong>de</strong>l sector <strong>de</strong>l amoníaco) a condición <strong>de</strong> que cumplieran con lo<br />

siguiente:<br />

a. consumieran por lo menos 600 millones <strong>de</strong> m 3 <strong>de</strong> gas por año;<br />

b. operaran un factor <strong>de</strong> carga <strong>de</strong> por lo menos 90% (es <strong>de</strong>cir que operaran por lo menos el 90% <strong>de</strong>l<br />

tiempo, asegurando la regularidad <strong>de</strong>l consumo);<br />

c. acordaran la interrupción total o parcial <strong>de</strong>l suministro, a juicio <strong>de</strong> Gasunie (previo aviso con 12 horas <strong>de</strong><br />

anticipación, cuando fuera posible); y<br />

d. aceptaran el suministro <strong>de</strong> gas <strong>de</strong> diversos valores calóricos.<br />

El nuevo arancel F se facturaba al precio aplicable bajo el arancel F, que se aplicaba a los usuarios con un<br />

consumo anual <strong>de</strong> gas entre 50 y 600 millones <strong>de</strong> m 3 menos 5 centavos/m 3 (centavos <strong>de</strong> florines). Luego se<br />

supo que el consumo mínimo anual exigido para los usuarios <strong>de</strong>l arancel F era 500 millones <strong>de</strong> m 3 , y que<br />

los 5 centavos <strong>de</strong> reducción era un máximo, con una reducción real que bajaba a veces hasta a 2<br />

centavos/m 3 .<br />

La Comisión continuó sus investigaciones, a la luz <strong>de</strong>l nuevo arancel que, según concluyó, aseguraba<br />

economías <strong>de</strong> Gasunie en el costo <strong>de</strong>l suministro mayores que el valor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>scuento <strong>de</strong> 5 centavos,<br />

principalmente <strong>de</strong>bido al efecto combinado <strong>de</strong> un volumen mayor y la regularidad <strong>de</strong> extracción. También<br />

llegó a la conclusión <strong>de</strong> que el arancel F formaba parte <strong>de</strong> una estructura arancelaria general para los<br />

usuarios <strong>de</strong>l gas en los Países Bajos, no discriminaba entre sectores y no contenía ningún elemento <strong>de</strong><br />

asistencia estatal. Por lo tanto, el 17 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1984 <strong>de</strong>cidió terminar el proceso contra los Países Bajos<br />

conforme al Artículo 93(2) <strong>de</strong>l Tratado.<br />

Esta <strong>de</strong>cisión fue recusada en un proceso <strong>de</strong> anulación entablado por un cierto número <strong>de</strong> competidores<br />

franceses <strong>de</strong> la industria manufacturera holan<strong>de</strong>sa <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato en el caso CdF Chimie Azf v.<br />

Comisión. La Corte encargó un informe a tres expertos consultores <strong>de</strong> la industria <strong>de</strong>l gas (<strong>de</strong> ahora en<br />

a<strong>de</strong>lante llamado el "informe <strong>de</strong> los expertos") sobre el cual basó las conclusiones <strong>de</strong> su fallo. El informe <strong>de</strong><br />

los expertos analizó los ahorros <strong>de</strong> Gasunie atribuidos por la Comisión a los supuestos elementos <strong>de</strong> la<br />

economía <strong>de</strong>l suministro individuales y, también, totales; en ambos casos, encontraron que la Comisión<br />

había cometido un error manifiesto <strong>de</strong> evaluación:<br />

• había aumentado cinco veces los ahorros atribuibles al volumen <strong>de</strong>l gas consumido y a la carga;<br />

• había atribuido ahorros a la posibilidad <strong>de</strong> interrumpir el suministro <strong>de</strong> gas previo aviso con poca<br />

antelación y la posibilidad <strong>de</strong> variar el valor calórico <strong>de</strong>l gas suministrado, cuando ninguno <strong>de</strong> estos<br />

elementos otorgaba ninguna ventaja económica a Gasunie;<br />

• finalmente, era difícil i<strong>de</strong>ntificar los ahorros totales superiores a 0.5 centavos/m 3 con respecto a los<br />

elementos evaluados por la Comisión en más <strong>de</strong> 5 centavos/m 3 .<br />

Los expertos informaron que la reducción <strong>de</strong>l arancel F <strong>de</strong>bía ser atribuible a otras consi<strong>de</strong>raciones. La<br />

Corte <strong>de</strong>cidió que la Comisión había cometido un error manifiesto en la evaluación y anuló la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la<br />

Comisión en el fallo <strong>de</strong>l 12 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1990 (16).<br />

A pesar <strong>de</strong> que las economías <strong>de</strong>l suministro, a<strong>de</strong>lantadas entonces para justificar el arancel F, ya no<br />

figuraban en los argumentos, y la Comisión, en su <strong>de</strong>cisión ahora impugnada, los había reemplazado con<br />

razones muy diferentes, el hecho era que la Corte ya había consi<strong>de</strong>rado el arancel F en el caso CdF<br />

Chimie. Es útil recordar dos aspectos particulares <strong>de</strong>l fallo <strong>de</strong> la Corte. Por un lado, la Corte rechazó el<br />

alegato <strong>de</strong> los <strong>de</strong>mandantes franceses <strong>de</strong> que el arancel F era un arreglo especial y secreto, negociado solo<br />

con los fabricantes holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato <strong>de</strong> forma confi<strong>de</strong>ncial. Sostuvo que era un "arancel<br />

público cuyas condiciones <strong>de</strong> disponibilidad eran públicas y totalmente abiertas" y que estaba "disponible a<br />

todos los clientes que cumplían con las condiciones objetivas prescritas en su solicitud". Por otra parte, la<br />

Corte respaldó el argumento <strong>de</strong> que el arancel F era esencialmente aplicable a la industria <strong>de</strong> la fabricación<br />

<strong>de</strong>l amoníaco y que su suministro a una sola empresa fuera <strong>de</strong> esa industria no socavaba su naturaleza<br />

sectorial esencialmente.<br />

La Comisión volvió a abrir el proceso según el Artículo 93(2) <strong>de</strong>l Tratado en enero <strong>de</strong> 1992 al publicar un<br />

aviso que indicaba las condiciones aparentemente neutrales y objetivas para el arancel F y el hecho <strong>de</strong> que<br />

los productores <strong>de</strong> amoníaco holan<strong>de</strong>ses habían sido sus principales beneficiarios. También señalaba en el<br />

aviso que la reducción era variable, y que 5 centavos/m 3 representaban simplemente su valor máximo.<br />

131


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

La Comisión adoptó una <strong>de</strong>cisión (<strong>de</strong> ahora en a<strong>de</strong>lante llamada "la <strong>de</strong>cisión") el 29 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1992<br />

(17) una vez más para terminar el proceso. La Comisión se basó en el informe <strong>de</strong> los expertos que había<br />

sugerido que, mientras los supuestos ahorros no se habían materializado, podría haber otras justificaciones<br />

comerciales para el arancel F, por ejemplo asegurar que a los clientes importantes <strong>de</strong>l gas natural no se les<br />

cobrara precios prohibitivos que los sacaría <strong>de</strong>l negocio o los habría impulsado hacia otros mercados para<br />

abastecerse. La Comisión afirmó lo siguiente:<br />

"[C]on respecto al arancel F <strong>de</strong> Gasunie, el objetivo era resistir la competencia <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> fertilizantes<br />

<strong>de</strong> nitrato <strong>de</strong>l amoníaco producido en otros países, especialmente en países no comunitarios. Un fabricante<br />

<strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato ... pue<strong>de</strong> producir el amoníaco que necesita para producir fertilizantes <strong>de</strong> nitrato o<br />

pue<strong>de</strong> comprarlo a otros productores y utilizarlo para fabricar su producto... Si el precio <strong>de</strong>l gas que utiliza<br />

para fabricar el amoníaco que necesita es <strong>de</strong>masiado alto, <strong>de</strong>cidirá comprar el amoníaco, si es posible, en<br />

otra parte a un costo más bajo que el que <strong>de</strong>bería pagar si lo produjera él mismo... Esta era la situación en<br />

la industria <strong>de</strong>l amoníaco en la Comunidad en la década <strong>de</strong>l 80 y si Gasunie no hubiera concedido<br />

aranceles especiales a los productores holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato, podrían muy bien haber<br />

cerrado las fábricas <strong>de</strong> producción <strong>de</strong> amoníaco a largo plazo, obtenido el suministro <strong>de</strong> amoníaco en otra<br />

parte fuera <strong>de</strong> la Comunidad y continuado con su producción <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato."<br />

El principal elemento en la <strong>de</strong>cisión era que Gasunie necesitaba proteger a clientes <strong>de</strong> gas muy gran<strong>de</strong>s y<br />

vulnerables.<br />

• que consumían el 30% <strong>de</strong> su gas industrial en un momento <strong>de</strong> pérdida <strong>de</strong> otros mercados;<br />

• que podían cambiarse fácilmente a un amoníaco importado muy barato (había indicios <strong>de</strong> que esto<br />

había ocurrido);<br />

• que, a su vez, sufrían la pérdida <strong>de</strong> la participación en el mercado <strong>de</strong> la Comunidad para los fertilizantes<br />

<strong>de</strong> nitrato a manos <strong>de</strong> exportadores <strong>de</strong> Europa Oriental;<br />

• con un precio que respondía a aranceles más bajos o a precios diferenciados en otros Países<br />

Miembros;<br />

• con un precio al cual se cubrían los costos <strong>de</strong> modo que era posible tener utilida<strong>de</strong>s y asegurar mayores<br />

ingresos (<strong>de</strong> esta forma asegurando un retorno más rápido <strong>de</strong> sus inversiones); (18)<br />

• y a un precio que también estaba disponible, indirectamente, a los productores <strong>de</strong> amoníaco en otros<br />

Estados Miembros que importaban gas <strong>de</strong> los Países Bajos.<br />

La Comisión llegó a la conclusión <strong>de</strong> que (i) el arancel F estaba comercialmente justificado; (ii) no daba<br />

preferencia a productores <strong>de</strong> otro Estado Miembro y (iii) el que no hubiera pérdidas por ingresos indicaba<br />

que el estado holandés no había actuado <strong>de</strong> forma diferente <strong>de</strong> cualquier accionista común. Las<br />

conclusiones (i) y (ii) <strong>de</strong> la Comisión son esencialmente el mismo punto, expresado <strong>de</strong> forma diferente. La<br />

pregunta <strong>de</strong> si las conclusiones (i) y (ii) <strong>de</strong> la Comisión (que consi<strong>de</strong>ro las bases principales <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión)<br />

son inter<strong>de</strong>pendientes tiene cierta importancia y se discute más a<strong>de</strong>lante.<br />

Gasunie abandonó el arancel F en 1991 a favor <strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> fijación <strong>de</strong> precios diferente para el gas<br />

cuando se utilizaba como materia prima más que como fuente <strong>de</strong> energía. El nuevo sistema fue aprobado<br />

por la Comisión a condición <strong>de</strong> que sus términos, y las subsiguientes modificaciones, se extendieran a los<br />

mercados exportadores. La Comisión luego aprobó una reducción en este precio (en los mercados<br />

holan<strong>de</strong>ses y <strong>de</strong> exportación) por razones idénticas a las expresadas en la conclusión (i) <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión<br />

impugnada en el caso, es <strong>de</strong>cir, la necesidad <strong>de</strong> un período <strong>de</strong> competencia agudizada <strong>de</strong> productores <strong>de</strong><br />

amoníaco <strong>de</strong> países fuera <strong>de</strong> la Comunidad para respon<strong>de</strong>r a la pérdida potencial <strong>de</strong> un mercado muy<br />

significativo.<br />

2.3.2 El fallo <strong>de</strong> la Corte<br />

2.3.2.1 Una nota introductoria<br />

Antes <strong>de</strong> comenzar nuestro resumen <strong>de</strong> las partes más importantes <strong>de</strong>l fallo <strong>de</strong> la Corte, pue<strong>de</strong> resultar útil<br />

<strong>de</strong>stacar que hubo dos temas relacionados con la interpretación <strong>de</strong>l Artículo 92, parágrafo 1, es <strong>de</strong>cir, la<br />

pregunta <strong>de</strong> qué constituye una asistencia (19). La primera fue si el arancel constituía una respuesta<br />

comercial normal <strong>de</strong> Gasunie a las dificulta<strong>de</strong>s específicas <strong>de</strong> la industria holan<strong>de</strong>sa <strong>de</strong>l amoníaco. Esta<br />

pregunta se refería a la aplicación específica <strong>de</strong>l "principio <strong>de</strong>l inversor en una economía <strong>de</strong> mercado"<br />

discutido en el parágrafo 2.2.4 anterior. La segunda pregunta se refería a si el arancel otorgado a los<br />

productores holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong> amoníaco otorgaba una ventaja sobre sus competidores en otros Países<br />

Miembros. Esta pregunta se basa en si había o no una distorsión <strong>de</strong> la competencia como lo exige el<br />

Artículo 92, parágrafo 1, y discutido en el parágrafo 2.2.3 anterior. La segunda pregunta solo es aplicable si<br />

la primera pregunta se contesta afirmativamente. En otras palabras, si el comportamiento comercial <strong>de</strong><br />

132


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Gasunie estaba justificado, sus efectos en los competidores en otros Estados Miembros no estaban<br />

comprendidos por la prohibición <strong>de</strong> la CE sobre asistencia estatal. Al mismo tiempo es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar que la<br />

pregunta <strong>de</strong> si un cierto arancel está justificado comercialmente no pue<strong>de</strong>, en casos que implican<br />

exportaciones a otros Estados Miembros, ser contestada sin analizar el efecto en sus consumidores en<br />

otras partes <strong>de</strong> la Comunidad. Los clientes en otros Estados Miembros que estaban en la misma posición<br />

que los productores holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong> amoníaco no podían ser discriminados. Así, mientras estas dos<br />

preguntas se pue<strong>de</strong>n formular <strong>de</strong> forma separada, pue<strong>de</strong>n, en situaciones que implican exportaciones,<br />

contestarse solo <strong>de</strong> forma conjunta (20). El problema también se pue<strong>de</strong> plantear <strong>de</strong> forma diferente. En ese<br />

caso la complicación surgió <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong> que se estaban analizando dos acciones diferentes <strong>de</strong> Gasunie: el<br />

arancel F y el arancel que Gasunie fija para sus exportaciones. Surgió una complicación ulterior porque el<br />

arancel <strong>de</strong> las exportaciones era un precio compuesto. El arancel para las exportaciones <strong>de</strong> Gasunie era un<br />

promedio pon<strong>de</strong>rado por el cual el promedio se computaba con los precios por sector <strong>de</strong> usuarios y los<br />

volúmenes relativos. Este arancel promedio pon<strong>de</strong>rado se estableció para permitir a las compañías <strong>de</strong><br />

distribución en los Estados Miembros importadores realizar su propia política <strong>de</strong> fijación <strong>de</strong> precios.<br />

La CEJ no siguió estas distinciones al contestar los argumentos planteados por el gobierno <strong>de</strong> Bélgica sino<br />

que siguió los argumentos muy poco estructurados <strong>de</strong> este último.<br />

2.3.2.2 Los elementos principales <strong>de</strong>l fallo<br />

La Corte trató primero el argumento <strong>de</strong> Bélgica <strong>de</strong> que la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión estableciendo que el<br />

arancel estaba justificado por razones comerciales no estaba bien fundado.<br />

La CEJ primero reiteró que un arancel preferencial no constituye una asistencia si, en el contexto <strong>de</strong>l<br />

mercado en cuestión, estaba justificado objetivamente por razones económicas tales como la necesidad <strong>de</strong><br />

soportar la competencia en el mismo mercado. También <strong>de</strong>stacó que en el contexto <strong>de</strong> una evaluación<br />

económica compleja, su función <strong>de</strong>be estar confinada a verificar si la Comisión cumplía con las normas<br />

relacionadas con el procedimiento rector y la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> las razones, si los hechos en los cuales se<br />

basaba la <strong>de</strong>cisión impugnada habían sido establecidos con precisión y si había habido un error manifiesto<br />

<strong>de</strong> evaluación o un mal uso <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s. De acuerdo con la CEJ no había nada que apoyara una<br />

conclusión <strong>de</strong> que, al suministrar el gas natural a los productores holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato <strong>de</strong><br />

acuerdo con el arancel F, Gasunie se comportaba <strong>de</strong> forma diferente <strong>de</strong> otras empresas privadas en<br />

condiciones normales <strong>de</strong> mercado. La impugnación <strong>de</strong> Bélgica a la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> que Gasunie<br />

tenía costos variables y fijos por <strong>de</strong>bajo <strong>de</strong>l arancel F <strong>de</strong> modo que la compañía podía aumentar sus<br />

ingresos netos a través <strong>de</strong> las ventas a un arancel F y asegurarse <strong>de</strong> conservar a sus clientes importantes,<br />

fue <strong>de</strong>scartado por la CEJ. Destacó que el hecho <strong>de</strong> que un precio <strong>de</strong> compra promedio fuera mayor que el<br />

arancel F no socavaba el argumento <strong>de</strong> la Comisión. Este precio estaba calculado <strong>de</strong> varios precios <strong>de</strong><br />

venta finales en diferentes mercados, menos sus costos y utilida<strong>de</strong>s (21). Por consiguiente, la <strong>de</strong>claración<br />

<strong>de</strong> la Comisión sobre los costos variables y fijos <strong>de</strong> Gasunie no se podía <strong>de</strong>mostrar que era falsa<br />

simplemente sobre la base <strong>de</strong> la información sobre el precio <strong>de</strong> compra promedio. La CEJ rechazó la<br />

recusación <strong>de</strong> que la Comisión no había evaluado la alternativa <strong>de</strong> las exportaciones para las ventas a la<br />

industria <strong>de</strong> fertilizantes en los Países Bajos. Bélgica sostuvo que las exportaciones habrían sido una<br />

alternativa comercial más atractiva. La Comisión mantuvo que, a no ser por el arancel F, Gasunie habría<br />

perdido inmediatamente un punto importante que no podría haber sido reemplazado por los puntos <strong>de</strong><br />

exportaciones. La CEJ <strong>de</strong>stacó que Bélgica no había establecido que la Comisión había cometido un error<br />

manifiesto. Un argumento <strong>de</strong> Bélgica relacionado con ello era que habría sido más atractivo para Gasunie y<br />

los Países Bajos limitar su producción <strong>de</strong> gas natural para prolongar la vida <strong>de</strong> sus yacimientos <strong>de</strong> gas<br />

natural. La CEJ también rechazó este argumento. Se remitió a la opinión <strong>de</strong>l Juez Asesor que, en el<br />

parágrafo 71, <strong>de</strong>stacó que esto habría resultado en una disminución en los ingresos y, por lo tanto, en un<br />

retorno menos rápido <strong>de</strong>l dinero invertido. La CEJ también rechazó un argumento final <strong>de</strong> Bélgica, es <strong>de</strong>cir,<br />

que el arancel F no era necesario para soportar la competencia <strong>de</strong>l amoníaco, sustituto para el uso <strong>de</strong>l gas<br />

natural como combustible industrial.<br />

La CEJ consi<strong>de</strong>ró luego los argumentos relacionados con la conclusión <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> que el arancel F<br />

no favorecía a los productores holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong> amoníaco en relación con sus contrapartes en otros Estados<br />

Miembros.<br />

La CEJ <strong>de</strong>stacó que es corriente que el método usado para calcular el precio frontera acordado entre<br />

Gasunie y Distrigaz era el sistema "netback" que está basado en el valor <strong>de</strong> mercado <strong>de</strong>l gas natural <strong>de</strong><br />

acuerdo con diversos usos que pue<strong>de</strong> tener en el país importador. Bélgica recusó la conclusión <strong>de</strong> la<br />

Comisión <strong>de</strong> que este sistema también incluía los volúmenes para la industria <strong>de</strong> fertilizantes belga. La<br />

Corte apoyó el razonamiento <strong>de</strong> la Comisión. La CEJ también rechazó el argumento <strong>de</strong> Bélgica <strong>de</strong> que las<br />

133


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

negociaciones entre Gasunie y Distrigaz no permitían a este último competir con los aranceles holan<strong>de</strong>ses a<br />

los productores <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> nitrato.<br />

En un argumento separado relacionado con la interpretación <strong>de</strong>l Artículo 92 <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CE, Bélgica<br />

sostuvo que la Comisión <strong>de</strong>bía haber indicado que Gasunie no había obtenido utilida<strong>de</strong>s al otorgar el<br />

arancel F. La implicancia <strong>de</strong>l argumento <strong>de</strong> Bélgica era que ningún comportamiento que lleve a renunciar a<br />

las utilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>bía consi<strong>de</strong>rarse una asistencia estatal. La CEJ no compartió esta opinión. Destacó que la<br />

Comisión había dado razones precisas para apoyar la <strong>de</strong>cisión que Gasunie actuaba <strong>de</strong> acuerdo con las<br />

condiciones <strong>de</strong>l mercado. A<strong>de</strong>más, la CEJ estableció que, en dicho caso, el hecho <strong>de</strong> que una práctica<br />

también persigue un objetivo político no significa que constituye una asistencia estatal.<br />

3. CONCLUSION<br />

El caso anterior <strong>de</strong> la Corte <strong>de</strong> Justicia sobre asistencia estatal en el sector energético ofrece lineamientos<br />

amplios para la realización <strong>de</strong> operaciones comerciales <strong>de</strong> empresas públicas controladas por el gobierno.<br />

No es una coinci<strong>de</strong>ncia en absoluto <strong>de</strong> que se <strong>de</strong>sarrollara en el contexto <strong>de</strong> operaciones comerciales <strong>de</strong><br />

Gasunie. Gasunie, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> principios <strong>de</strong> la década <strong>de</strong> los sesenta, ha <strong>de</strong>sarrollado un verda<strong>de</strong>ro mercado <strong>de</strong><br />

gas en toda la Comunidad (22). Gasunie ha sido un verda<strong>de</strong>ro lí<strong>de</strong>r en el mercado. Al mismo tiempo, los<br />

alegatos <strong>de</strong> que los aranceles favorables constituyen una asistencia estatal, han sido nivelados en otros<br />

sectores energéticos especialmente el sector <strong>de</strong> la electricidad. La Comisión ha analizado esta supuesta<br />

asistencia estatal en varias instancias (23).<br />

La extensa discusión <strong>de</strong> los hechos y el contexto <strong>de</strong> los casos indican que será difícil establecer criterios<br />

precisos para la fijación <strong>de</strong> los precios <strong>de</strong> las fuentes <strong>de</strong> energía. En gran medida esto se <strong>de</strong>be a la<br />

naturaleza fluida <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong>l inversor en una economía <strong>de</strong> mercado. Sin embargo, a continuación se<br />

mencionan algunas conclusiones tentativas. Los precios más bajos que los aranceles regulares, <strong>de</strong> lista, <strong>de</strong><br />

la energía <strong>de</strong> las empresas controladas por los gobiernos están justificados en una o más <strong>de</strong> las siguientes<br />

circunstancias:<br />

1. si dichos aranceles más bajos son el resultado <strong>de</strong> un ahorro real <strong>de</strong> costos tales como los <strong>de</strong>scuentos<br />

por volumen;<br />

2. en la medida que formen parte <strong>de</strong> un arancel general que se aplica a toda la industria;<br />

3. en la medida que la acción <strong>de</strong>l gobierno o la empresa controlada por el gobierno constituye un<br />

comportamiento normal <strong>de</strong> mercado. A veces esto se menciona como el principio <strong>de</strong>l inversor en una<br />

economía <strong>de</strong> mercado;<br />

4. si esos aranceles más bajos tienen como objetivo ser reconocidos en el <strong>de</strong>recho comunitario y en la<br />

medida que son necesarios y proporcionales.<br />

Después <strong>de</strong>l fallo <strong>de</strong> la CEJ en el caso Bélgica v. Comisión, está claro que el principio <strong>de</strong>l inversor en una<br />

economía <strong>de</strong> mercado tiene un papel fundamental. Sin embargo, está claro también que este concepto<br />

permite a la Comisión un amplio margen <strong>de</strong> discreción. Un ejemplo notorio <strong>de</strong> esta discreción es el manejo<br />

<strong>de</strong> la pregunta si Gasunie renunció a las utilida<strong>de</strong>s al concluir sus acuerdos arancelarios con la industria <strong>de</strong><br />

fertilizantes. Una pregunta similar fue planteada por el Juez Asesor sobre si el arancel podría haber sido un<br />

mecanismo comercialmente justificable para salvaguardar a los clientes <strong>de</strong> largo plazo aún si había<br />

pérdidas durante ese período. Al permitir a las empresas esas prácticas, especialmente cuando lo hacen<br />

bajo presión <strong>de</strong>l gobierno, abre posibilida<strong>de</strong>s para favorecer a la industria nacional. Por lo tanto, el principio<br />

<strong>de</strong>l inversor en una economía <strong>de</strong> mercado es todavía una herramienta analítica imperfecta para establecer<br />

la existencia <strong>de</strong> la asistencia estatal (24). También hay que <strong>de</strong>stacar que, si la Comisión continúa su<br />

aplicación tolerante <strong>de</strong>l principio, los miedos iniciales que la aplicación <strong>de</strong> las normas sobre asistencia<br />

estatal resultarán en un chaleco <strong>de</strong> fuerza muy apretado para las empresas controladas por el gobierno ya<br />

no parecen estar justificados. Es interesante ver que la CEJ en su fallo en el caso Bélgica v. Comisión ha<br />

apoyado la opinión <strong>de</strong> que el comportamiento comercial pue<strong>de</strong> estar guiado por el <strong>de</strong>seo <strong>de</strong> obtener un<br />

retorno a<strong>de</strong>cuado <strong>de</strong>l dinero invertido. Junto con la aplicación <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong>l inversor en una economía <strong>de</strong><br />

mercado, el principio <strong>de</strong> la no-discriminación será el estándar <strong>de</strong> referencia. Los clientes en mercados y<br />

condiciones similares <strong>de</strong>ben obtener aranceles similares (25).<br />

Aún si la conclusión anterior es bastante reconfortante para quienes están involucrados en acciones<br />

comerciales en empresas públicas controladas por el estado, existe sin embargo cierta preocupación en el<br />

ámbito procesal. Como se ha explicado más arriba, toda la asistencia estatal nueva tiene que ser notificada<br />

a la Comisión <strong>de</strong> la CE. La no-notificación resulta en la ilegalidad <strong>de</strong> dichas medidas (26). Después <strong>de</strong><br />

analizar las acciones comerciales sobre los precios <strong>de</strong> la energía, está claro que en la práctica pue<strong>de</strong> ser<br />

difícil evaluar si dichas acciones son o no una asistencia estatal. La forma más simple para resolver estas<br />

preguntas sería la notificación. En la práctica esto no siempre es una opción atractiva ya que los gobiernos<br />

134


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

pue<strong>de</strong>n no querer someterse al fallo <strong>de</strong> la Comisión. Esto pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>jar a la empresa pública en una posición<br />

poco envidiable <strong>de</strong> estar atrapada entre un gobierno no cooperativo y reticente y las posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

recusar los aranceles que no están aclarados por la Comisión en virtud <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong>l inversor en una<br />

economía <strong>de</strong> mercado o <strong>de</strong> otra forma en virtud <strong>de</strong> las normas sobre asistencia estatal. Por otro lado, esta<br />

posición es poco diferente <strong>de</strong> la situación bajo las normas <strong>de</strong> competencia y las compañías han aprendido a<br />

sobrellevarlas. Lo opuesto a la situación <strong>de</strong>l Artículo 85 y 86, sin embargo, es la concientización<br />

relativamente reciente <strong>de</strong> que los aranceles <strong>de</strong> la energía pue<strong>de</strong>n estar sujetos a la supervisión <strong>de</strong> la<br />

Comisión.<br />

La <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Corte en el fallo <strong>de</strong> Van <strong>de</strong>r Kooy <strong>de</strong> que las acciones <strong>de</strong> Gasunie se pue<strong>de</strong>n imputar al<br />

gobierno holandés tiene implicancias importantes para la reestructuración <strong>de</strong> las empresas públicas. La<br />

privatización a medias reteniendo el control <strong>de</strong>l gobierno sobre la empresa pública y la supervisión <strong>de</strong> los<br />

aranceles hará que se apliquen las normas <strong>de</strong> la CE sobre asistencia estatal. Por otro lado, la privatización<br />

total necesariamente llevará a un control <strong>de</strong>l gobierno más laxo. La privatización entonces, implicará que la<br />

política arancelaria <strong>de</strong> las empresas públicas ya no estará sujeta a la supervisión <strong>de</strong> la Comisión.<br />

NOTAS<br />

1. Así el Artículo 61 permite la fijación <strong>de</strong> precios máximos y mínimos.<br />

2. Este artículo no ofrece una visión general <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> la CE sobre asistencia<br />

estatal al sector energético. Para ello véase: Hancher, Ottervanger y Slot: EC STATE AIDS, Chancery<br />

London 1993, Capítulo 14.<br />

3. Caso 27/76, United Brands v. Comisión, [1978] ECR 207.<br />

4. Casos Conjuntos 110, 241 & 242/88, Lucazeau v. SACEM, [1989] ECR 2811.<br />

5. Bellany & Child, COMMON MARKET LAW OF COMPETITION, 4ta. Edición, Sweet & Maxwell, Londres<br />

1993, p. 620. En esta ponencia no discutiremos el tema <strong>de</strong> los precios predatorios dado que no<br />

constituye una cuestión <strong>de</strong> mayor preocupación en el sector energético.<br />

6. Ver nota 2, la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> que United Brands tenía precios discriminatorios fue apoyado<br />

por la CEJ.<br />

7. Ver Jones, Van <strong>de</strong>r Wou<strong>de</strong> y Lewis, E.C. COMPETITION LAW HANDBOOK, edición 1996, Sweet &<br />

Maxwell, Londres 1996, p. 264 don<strong>de</strong> se citan siete <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la comisión y dos fallos <strong>de</strong> la CEJ<br />

sobre este tema.<br />

8. [1988] ECR 219.<br />

9. [1990] ECR I-3083. En el primer fallo en este caso [1986] ECR 391, la CEJ falló que la compañía<br />

francesa Cofaz tenía <strong>de</strong>recho a iniciar la apelación contra la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión que aprobaba los<br />

aranceles holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong>l gas.<br />

10. [1996] ECR I-767.<br />

11. La <strong>de</strong>scripción total <strong>de</strong>l caso se encuentra en el Informe para la Audiencia en cuyo resumen se basa<br />

esta sección.<br />

12. OJ 1982 L 37/29.<br />

13. OJ 1982 L 1229/38.<br />

14. OJ 1985 L 97/49.<br />

15. Este resumen <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l caso está tomado <strong>de</strong> la opinión <strong>de</strong>l Juez Asesor Fennelly,<br />

parágrafos 1-11. Se han omitido las notas al pie <strong>de</strong> página.<br />

16. Caso 169/84, COFAZ II, [1990] ECR I-3083.<br />

17. OJ 1992 C 344, p. 4.<br />

18. Lo que la Comisión no menciona aquí es que este gas habría producido más ingresos al ven<strong>de</strong>rse a<br />

otros sectores. Este punto fue planteado por el Juez Asesor en el parágrafo 59 <strong>de</strong> su opinión, sin llegar,<br />

sin embargo, a una conclusión clara sobre este tema. El autor opina que mientras una compañía<br />

controlada por el gobierno renuncia a la posibilidad <strong>de</strong> obtener mayores ingresos a través <strong>de</strong> una venta<br />

alternativa, dicha acción <strong>de</strong>be ser consi<strong>de</strong>rada bajo el principio <strong>de</strong>l inversor en una economía <strong>de</strong><br />

mercado como una asistencia estatal.<br />

19. Cf. Parágrafo 15 <strong>de</strong> la conclusión <strong>de</strong>l Juez Asesor.<br />

20. Este es un punto que, en mi opinión, fue <strong>de</strong>scuidado por el Juez Asesor que propone una evaluación<br />

separada <strong>de</strong> las dos preguntas. La CEJ no sigue a su Juez Asesor en este enfoque.<br />

21. Este sistema <strong>de</strong> cálculo <strong>de</strong> los precios <strong>de</strong>l gas se llama sistema <strong>de</strong> netback.<br />

22. Este proceso ha sido <strong>de</strong>scrito por R.D. Visser. "The European Natural Gas Market", en: P.J. Slot y M.H.<br />

van <strong>de</strong>r Wou<strong>de</strong> (eds): Exploiting the Internal Market; Co-operation and Competition toward 1992,<br />

Deventer 1988, pp. 117-140.<br />

23. Cf. el Informe <strong>de</strong> la Audiencia en el caso C 313/90, CIRFS v. Comisión, [ECR] 1993 I-1125. En este<br />

informe, la Comisión observa que ha realizado una investigación sobre la supuesta asistencia estatal en<br />

135


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

forma <strong>de</strong> aranceles <strong>de</strong> electricidad más bajos dados por EDF en Francia. Véase también el Informe<br />

sobre Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> 1994, p. 513 sobre la <strong>de</strong>cisión sobre las compañías <strong>de</strong> electricidad<br />

danesa SEAS.<br />

24. Cf. G. Abramonte: The Market Economy Investor Principle, [1996] R ECLR, pp. 258-268.<br />

25. Es interesante plantear la pregunta <strong>de</strong> si el Artículo 86 <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CE exige un tratamiento similar.<br />

Se recordará que esta estipulación prohibe, entre otros puntos, la aplicación <strong>de</strong> condiciones disímiles a<br />

las transacciones equivalentes con otras partes comerciales, colocándolas en una <strong>de</strong>sventaja<br />

competitiva. La pregunta es si la aplicación <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong>l inversor en una economía <strong>de</strong> mercado<br />

pue<strong>de</strong> llevar a condiciones disímiles.<br />

26. Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar que la ilegalidad se pue<strong>de</strong> subsanar <strong>de</strong>spués mediante la aprobación <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong><br />

la asistencia como se discutió en el parágrafo 2.3.b.<br />

El autor <strong>de</strong>sea agra<strong>de</strong>cer a Andrew Skud<strong>de</strong>r por su valiosa asistencia.<br />

136


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

NORMAS DE COMPETENCIA EN SECTORES REGULADOS: Evaluación <strong>de</strong>l Conflicto<br />

Percibido entre el Ingreso al Mercado y la Regulación a la Luz <strong>de</strong> la Experiencia en la<br />

Unión Europea<br />

Phedon NICOLAIDES<br />

Profesor y Jefe <strong>de</strong> la Unidad <strong>de</strong> Políticas <strong>de</strong> la CE, Instituto Europeo <strong>de</strong><br />

Administración Pública (IEAP), Maastricht, PAISES BAJOS<br />

1. INTRODUCCION<br />

Con frecuencia se piensa que la competencia <strong>de</strong>senfrenada es incompatible con el logro <strong>de</strong> ciertos objetivos<br />

<strong>de</strong> política pública tales como el suministro <strong>de</strong> servicios "importantes" a los consumidores a precios<br />

razonables y con un alto nivel <strong>de</strong> calidad. No solamente existe la creencia <strong>de</strong> que ciertos sectores "vitales"<br />

<strong>de</strong> la economía <strong>de</strong>ben estar estrictamente regulados, sino que parece haber incluso menos voluntad <strong>de</strong><br />

abrir dichos sectores a la competencia internacional. El propósito <strong>de</strong> esta ponencia es analizar las diferentes<br />

dimensiones <strong>de</strong>l conflicto aparente entre política <strong>de</strong> competencia y política pública y mostrar que hay<br />

margen para la competencia para cualquier objetivo regulatorio. La ponencia analiza extensamente la<br />

experiencia <strong>de</strong> la Comunidad Europea (1) para po<strong>de</strong>r ilustrar los puntos fuertes y los débiles <strong>de</strong> la política <strong>de</strong><br />

competencia como instrumento para introducir la competencia en los sectores regulados.<br />

Los normas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Comunidad Europea se aplican a todos los sectores <strong>de</strong> la economía y a<br />

todas las compañías o "empresas", in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> si son públicas o privadas. Hay muy pocas<br />

excepciones a esta aplicación general <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia (2).<br />

El Artículo 90(1) <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CE explícitamente extien<strong>de</strong> el alcance <strong>de</strong> las normas también a las<br />

empresas públicas (es <strong>de</strong>cir, <strong>de</strong>l estado) y a otras empresas con <strong>de</strong>rechos legales especiales o exclusivos y<br />

exige que las autorida<strong>de</strong>s públicas que otorgan esos <strong>de</strong>rechos lo hagan <strong>de</strong> forma que no sea contraria a las<br />

estipulaciones <strong>de</strong>l Tratado y, en particular, a las estipulaciones sobre competencia.<br />

Inmediatamente se plantean dos preguntas sobre la medida en la que los gobiernos pue<strong>de</strong>n regular sus<br />

economías al tener empresas o al asignar tareas y obligaciones especiales a empresas en particular. La<br />

primera pregunta se refiere a la participación <strong>de</strong>l propio estado en las activida<strong>de</strong>s económicas.<br />

El Artículo 222 acepta que el Tratado es neutral con respecto al sistema <strong>de</strong> propiedad. Esto significa que,<br />

por lo menos en teoría, un estado miembro <strong>de</strong> la Unión Europea (UE) pue<strong>de</strong> nacionalizar todos sus bienes<br />

económicos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su territorio. Eso en sí mismo no sería incompatible con la membresía a la UE. De<br />

modo que la propiedad estatal y la asignación <strong>de</strong> tareas especiales a empresas estatales no son<br />

incompatibles con las obligaciones <strong>de</strong> la membresía en la medida que las empresas no violen las normas<br />

sobre competencia. Pero, ¿po<strong>de</strong>mos entonces preguntarnos razonablemente cuál es el objetivo económico<br />

<strong>de</strong> la propiedad estatal si no pue<strong>de</strong> abarcar o darle forma a la competencia con el fin <strong>de</strong> lograr los objetivos<br />

<strong>de</strong> las políticas en particular? Para <strong>de</strong>cirlo con otras palabras, ¿por qué <strong>de</strong>be el estado tener bienes o<br />

empresas y por qué <strong>de</strong>be asignarle tareas específicas a esas empresas si tienen que comportarse como si<br />

fueran empresas privadas o como si no tuvieran <strong>de</strong>rechos u obligaciones especiales que las diferencian <strong>de</strong><br />

los competidores propiedad <strong>de</strong> privados? (3)<br />

A pesar <strong>de</strong> que la pregunta sobre el papel <strong>de</strong> la propiedad estatal es por cierto interesante, el propósito <strong>de</strong><br />

esta ponencia es consi<strong>de</strong>rar las implicancias para el cumplimiento <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los<br />

<strong>de</strong>rechos especiales/exclusivos y, en particular, tratar la segunda pregunta que se refiere a la excepción a<br />

las normas sobre competencia estipulada por el artículo 90(2). Este artículo permite una <strong>de</strong>sviación <strong>de</strong> las<br />

normas solamente a las empresas que suministran servicios <strong>de</strong> interés económico general y solamente si el<br />

cumplimiento con las normas haría imposible que <strong>de</strong>sarrollaran las tareas que les asigna la ley. ¿En qué<br />

sentido, entonces, pue<strong>de</strong> ser imposible que dichas empresas <strong>de</strong>sarrollen sus tareas, a menos que se<br />

comporten <strong>de</strong> forma anticompetitiva?<br />

En un sentido estrictamente legal, no hay nada excepcional en establecer normas y, al mismo tiempo,<br />

especificar ciertas excepciones a esas normas. De modo que la tarea <strong>de</strong> un abogado que analice el artículo<br />

90 sería, primero, evaluar si los <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos contravienen las obligaciones estipuladas<br />

por el Tratado y, si existe esa violación, entonces <strong>de</strong>be examinar si la excepción que permite el artículo<br />

137


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

90(2) es aplicable. Al hacerlo, el abogado invariablemente tendrá que interpretar si las estipulaciones <strong>de</strong>l<br />

artículo 90 se aplican a las circunstancias particulares <strong>de</strong>l caso en cuestión.<br />

Por oposición, el análisis no legal, como el que intenta esta ponencia, no tendría como punto <strong>de</strong> partida la<br />

prerrogativa <strong>de</strong> los estados miembros <strong>de</strong> otorgar <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos. Comenzaría con el<br />

análisis <strong>de</strong> las razones que llevan a los gobiernos a imponer o conce<strong>de</strong>r esos <strong>de</strong>rechos y luego proce<strong>de</strong>ría a<br />

evaluar, primero, si el artículo 90(1) limita los objetivos <strong>de</strong> políticas económicas razonables y, segundo, si el<br />

artículo 90(2) permite prácticas económicas distorsionantes. En ambas instancias se reduciría la eficiencia<br />

económica.<br />

Esta ponencia está organizada <strong>de</strong> la siguiente forma. Comienza con una breve reseña <strong>de</strong> la literatura<br />

económica sobre la regulación. Luego <strong>de</strong>sarrolla un método <strong>de</strong> análisis <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> la regulación sobre<br />

la competencia y sobre la base <strong>de</strong> ese método evalúa la práctica real <strong>de</strong> la CE en el cumplimiento <strong>de</strong>l<br />

artículo 90(1) y 90(2). Termina con un número <strong>de</strong> observaciones sobre el aspecto institucional <strong>de</strong>l<br />

cumplimiento <strong>de</strong> las políticas <strong>de</strong> competencia en los sectores regulados <strong>de</strong> la economía.<br />

2. REGULACION DE LA COMPETENCIA: BREVE RESEÑA BIBLIOGRAFICA<br />

Hay muchas razones por las cuales los gobiernos ejercen su prerrogativa <strong>de</strong> regular, es <strong>de</strong>cir, imponer a las<br />

empresas y a los individuos requisitos <strong>de</strong> ingreso al mercado y/o requisitos <strong>de</strong> <strong>de</strong>sempeño. La amplia<br />

literatura económica sobre la regulación ha examinado en <strong>de</strong>talle las razones/motivos <strong>de</strong> los gobiernos, los<br />

instrumentos y las instituciones <strong>de</strong> la regulación y los efectos <strong>de</strong> la intervención regulatoria sobre el<br />

<strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> las empresas reguladas y la calidad/precio <strong>de</strong> los bienes y servicios que suministran a los<br />

consumidores: ver, por ejemplo, Vickers (1991), Tirole (1988), Viscusi et al. (1995) y OCDE (1997). No es<br />

necesario para los fines <strong>de</strong> esta ponencia reseñar toda esa literatura. Esta sección se limita solamente a la<br />

regulación <strong>de</strong> la competencia y examina las razones que pue<strong>de</strong>n justificar las limitaciones a la competencia.<br />

Sin embargo, vale la pena <strong>de</strong>stacar muy brevemente el propósito <strong>de</strong> la intervención regulatoria como lo<br />

reconoce la literatura. La razón económica por la cual los gobiernos pue<strong>de</strong>n intervenir en el mercado es<br />

para corregir el "fracaso <strong>de</strong>l mercado". Nótese, sin embargo, que no todas las instancias <strong>de</strong> la intervención<br />

están motivadas o justificadas por el <strong>de</strong>seo <strong>de</strong> corregir el fracaso <strong>de</strong>l mercado. Los gobiernos pue<strong>de</strong>n<br />

intervenir por otras razones (por ejemplo, políticas, sociales, etc.) A<strong>de</strong>más, los costos <strong>de</strong> la intervención<br />

pue<strong>de</strong>n ser mucho mayores que los beneficios <strong>de</strong> la corrección <strong>de</strong>l fracaso <strong>de</strong> modo que ciertos fracasos se<br />

pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>jar sin corregir justificadamente.<br />

El mercado fracasa cuando los costos o los beneficios privados difieren <strong>de</strong> los costos o beneficios sociales<br />

(es <strong>de</strong>cir, cuando los jugadores en el mercado no incurren en todos los costos <strong>de</strong> sus acciones o cuando no<br />

captan todos los beneficios <strong>de</strong> sus acciones) y cuando los precios <strong>de</strong> los productos (bienes o servicios) o los<br />

insumos no son iguales a sus costos marginales (es <strong>de</strong>cir, lo costos <strong>de</strong> producir una unidad extra o emplear<br />

a un trabajador extra o una unidad <strong>de</strong> capital).<br />

En general, hay tres causas genéricas para esta divergencia entre los costos/beneficios privados y los<br />

costos/beneficios sociales y entre los precios y sus costos marginales, a saber: (a) los monopolios naturales;<br />

(b) los bienes públicos y las externalida<strong>de</strong>s; y (c) la información asimétrica. Las soluciones para corregir el<br />

fracaso <strong>de</strong>l mercado difiere <strong>de</strong> acuerdo con el tipo particular <strong>de</strong> fracaso. Por ejemplo, los monopolios se<br />

pue<strong>de</strong>n regular o controlar directamente por el estado. Los impuestos se pue<strong>de</strong>n usar para activida<strong>de</strong>s que<br />

generen externalida<strong>de</strong>s negativas o se pue<strong>de</strong>n dar subsidios para alentar a las activida<strong>de</strong>s que generan<br />

externalida<strong>de</strong>s positivas. También el estado pue<strong>de</strong> proveer aquellos bienes públicos que el mercado no<br />

pue<strong>de</strong> proveer eficientemente (por ejemplo, la <strong>de</strong>fensa). Siempre que aquellos que consumen un<br />

<strong>de</strong>terminado producto saben mucho menos sobre su calidad o los efectos que aquellos que los proveen, las<br />

regulaciones intentan asegurar un cierto nivel mínimo requerido para la calidad <strong>de</strong>l producto o su método <strong>de</strong><br />

producción o un cierto nivel <strong>de</strong> competencia o <strong>de</strong>sempeño para aquellos que lo suministran.<br />

A pesar <strong>de</strong> que la propiedad estatal directa <strong>de</strong> los insumos, impuestos o subsidios y controles sobre la<br />

calidad <strong>de</strong>l producto o el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong>l proveedor tiene efectos extensivos sobre la capacidad <strong>de</strong> las<br />

empresas <strong>de</strong> competir, como se mencionó más arriba, esta ponencia no intenta tratar esos temas. No<br />

solamente han sido analizados exhaustivamente por la literatura (ver, por ejemplo, Vicker y Yarrow (1988) y<br />

Viscusi et al. (1995)), sino que también están más allá <strong>de</strong>l alcance <strong>de</strong> esta ponencia. Lo que es más<br />

interesante saber para nuestros fines es por qué el número <strong>de</strong> jugadores <strong>de</strong>l mercado está controlado.<br />

Después <strong>de</strong> todo, la pregunta cuya respuesta procura encontrar esta ponencia es por qué la competencia<br />

(en este contexto, el ingreso <strong>de</strong> nuevas empresas al mercado) se piensa que impi<strong>de</strong> a los proveedores <strong>de</strong><br />

servicios <strong>de</strong> interés económico general <strong>de</strong>sarrollar sus tareas especiales. El resto <strong>de</strong> esta sección analiza<br />

las condiciones en las cuales la competencia pue<strong>de</strong> estar limitada por otras razones que no son la<br />

138


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

protección <strong>de</strong>l interés público, los consumidores, la salud y la seguridad o las razones que aseguren la<br />

competencia <strong>de</strong> los productores <strong>de</strong> bienes y los proveedores <strong>de</strong> servicios.<br />

La competencia entre las compañías (o "empresas" en el lenguaje legal <strong>de</strong> la Comunidad) se <strong>de</strong>sarrolla<br />

tanto a nivel <strong>de</strong>l output como <strong>de</strong>l input. A nivel <strong>de</strong>l output están los productos (bienes o servicios) que se<br />

ofrecen a los clientes o consumidores. A nivel <strong>de</strong>l input se obtienen los bienes o servicios primarios o<br />

intermedios para su propio uso o para transformarlos en productos finales (output). La teoría económica ha<br />

i<strong>de</strong>ntificado circunstancias en las cuales el fracaso <strong>de</strong>l mercado lleva o bien a "<strong>de</strong>masiada" competencia<br />

(<strong>de</strong>masiadas empresas) o a "muy poca" competencia (muy pocas empresas) a nivel <strong>de</strong>l output o <strong>de</strong>l input.<br />

Para enten<strong>de</strong>r mejor primero el caso <strong>de</strong> la competencia excesiva, supongamos que hay empresas que<br />

operan en varios segmentos <strong>de</strong>l mercado algunas <strong>de</strong> las cuales son rentables y algunas no. A nivel <strong>de</strong>l<br />

output, hay <strong>de</strong>masiada competencia en casos don<strong>de</strong> el ingreso <strong>de</strong> las nuevas empresas hace que los<br />

precios y utilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> un segmento <strong>de</strong>l mercado bajen tanto que las empresas que operan también en<br />

otros segmentos <strong>de</strong>l mercado no pue<strong>de</strong>n emplear las utilida<strong>de</strong>s en el primer segmento para balancear las<br />

pérdidas en el último segmento que están obligadas a aten<strong>de</strong>r. Esta reducción <strong>de</strong> las utilida<strong>de</strong>s se llama,<br />

con frecuencia, "<strong>de</strong>snatar" y se plantea un problema cuando los nuevos ingresos en el segmento rentable<br />

<strong>de</strong> un mercado impi<strong>de</strong>n a las empresas influyentes <strong>de</strong> subsidiar <strong>de</strong> forma cruzada sus operaciones no<br />

rentables en otros segmentos. Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar, sin embargo, que éste es un problema <strong>de</strong> política solamente<br />

en la medida que las empresas influyentes se ven impedidas legalmente <strong>de</strong> salir <strong>de</strong>l mercado no rentable o<br />

tienen que cobrar precios más altos que puedan cubrir sus costos por abastecer al segmento más caro.<br />

La competencia excesiva a nivel <strong>de</strong>l input se refiere a los costos conjuntos o al precio <strong>de</strong>l uso <strong>de</strong> las<br />

instalaciones conjuntas. Por ejemplo, si una nueva empresa que ingresa al mercado usa la red <strong>de</strong> una<br />

empresa influyente para suministrar sus propios servicios, es bien sabido que el solo pago <strong>de</strong> los costos<br />

incrementales (marginales) <strong>de</strong>l acceso a la red no cubriría los costos totales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo y mantenimiento<br />

<strong>de</strong> esa red. En este caso hay una divergencia entre los costos privados y los públicos. El precio <strong>de</strong>l acceso<br />

a las re<strong>de</strong>s y el uso <strong>de</strong> las instalaciones conjuntas son siempre temas difíciles <strong>de</strong>bido a las diferencias entre<br />

los costos variables (evitables) y los costos fijos algunos <strong>de</strong> los cuales con frecuencia "se encogen" (no se<br />

recuperan) y el hecho <strong>de</strong> que no es fácil distribuir los costos fijos a los diferentes usuarios <strong>de</strong> los mismos<br />

servicios.<br />

Por oposición, hay muy poca competencia cuando el mercado es un monopolio natural. Debido a que las<br />

experiencias <strong>de</strong>l monopolio natural reducen los costos unitarios, el mercado pue<strong>de</strong> acomodar solamente<br />

una única empresa que opere al nivel más eficiente <strong>de</strong> output. Pue<strong>de</strong>n haber varias razones que expliquen<br />

por qué un mercado tiene características <strong>de</strong> monopolio natural. Sin embargo, el resultado siempre es ése,<br />

dado la tecnología y el tamaño <strong>de</strong>l mercado, la presencia <strong>de</strong> los costos fijos lleva a que los costos unitarios<br />

bajen a medida que aumenta el output. Aquí el problema <strong>de</strong> la política es controlar las acciones <strong>de</strong> los<br />

influyentes más que controlar el ingreso al mercado.<br />

En situaciones <strong>de</strong> competencia excesiva e insuficiente, la raíz <strong>de</strong>l problema es la existencia <strong>de</strong><br />

configuraciones <strong>de</strong> costos en particular que permiten a una empresa tener una ventaja sobre las otras o<br />

permitir que las otras (la "ventaja adicional") incurran en los mismos costos o en los costos totales <strong>de</strong> sus<br />

activida<strong>de</strong>s. Estos problemas se pue<strong>de</strong>n agravar por el hecho <strong>de</strong> que las distorsiones en el input fácilmente<br />

se pue<strong>de</strong>n volver distorsiones en el output. En el caso <strong>de</strong> los costos unitarios <strong>de</strong>crecientes, la empresa<br />

influyente naturalmente ten<strong>de</strong>ría a cobrar un precio excesivamente alto en el sentido <strong>de</strong> que exce<strong>de</strong> los<br />

verda<strong>de</strong>ros costos marginales y promedio (<strong>de</strong> hecho, la empresa con costos promedio <strong>de</strong>crecientes pue<strong>de</strong><br />

cobrar por encima <strong>de</strong> sus costos marginales si quiere recuperar los costos variables y los costos fijos). Otro<br />

problema potencial es que cuando existen costos fijos gran<strong>de</strong>s, el ingreso al mercado llevará a la<br />

ineficiencia productiva <strong>de</strong>bido a la duplicación <strong>de</strong> los costos fijos.<br />

En el caso <strong>de</strong>l <strong>de</strong>snatado, las empresas agobiadas por los costos fijos <strong>de</strong> la red o los costos <strong>de</strong> abastecer al<br />

segmento no rentable, sacarían a las empresas que tienen que absorber esos costos. Por supuesto, las<br />

empresas que tienen o que operan re<strong>de</strong>s u otros servicios esenciales pue<strong>de</strong>n respon<strong>de</strong>r negando el acceso<br />

a sus competidores. De esta forma, un problema por <strong>de</strong>masiado input o por muy poco pue<strong>de</strong> convertirse en<br />

un problema <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> output.<br />

El objetivo <strong>de</strong> la regulación en estos casos, en lo que se refiere a la competencia, es que los precios estén<br />

lo más cerca posible <strong>de</strong> los costos verda<strong>de</strong>ros y, a largo plazo, inducir a su reducción. La tarea <strong>de</strong> tratar <strong>de</strong><br />

aproximar los precios a los costos se <strong>de</strong>termina por las siguientes cuatro limitaciones:<br />

a. otros objetivos <strong>de</strong> regulación (no competencia)<br />

b. el número <strong>de</strong> instrumentos disponibles<br />

139


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

c. la información disponible a los reguladores y las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia<br />

d. los efectos secundarios <strong>de</strong> los controles <strong>de</strong> precios y/o los arreglos <strong>de</strong> compartir los costos<br />

Una excelente reseña <strong>de</strong> los temas referidos a los objetivos, instrumentos y estructura <strong>de</strong> la regulación junto<br />

con muchas referencias a casos reales se encuentra en la OCDE (1997).<br />

Otros objetivos regulatorios importan cuando se busca alinear los precios con los costos porque la<br />

operación <strong>de</strong> las empresas privadas y el uso, por lo tanto, <strong>de</strong> los instrumentos <strong>de</strong> precios pue<strong>de</strong> ser política<br />

o socialmente inaceptable. Por ejemplo, algunas industrias o servicios se pue<strong>de</strong> creer que son <strong>de</strong>masiado<br />

"importantes" para que que<strong>de</strong>n en manos <strong>de</strong>l control privado y algunos bienes o servicios pue<strong>de</strong>n ser<br />

consi<strong>de</strong>rados bienes "que se merecen" porque todos los ciudadanos tienen <strong>de</strong>recho a disfrutar a precios<br />

fijos, bajos o incluso cero (por ejemplo, la educación primaria, los servicios <strong>de</strong> rescate <strong>de</strong> emergencia).<br />

El número <strong>de</strong> instrumentos disponibles también importa porque para administrar una política eficiente/eficaz<br />

es necesario tener por lo menos tantos instrumentos como objetivos <strong>de</strong> política. Por ejemplo, parte <strong>de</strong>l<br />

problema con los subsidios cruzados es que los precios tienen que ser los mismos en todos los segmentos<br />

<strong>de</strong>l mercado a pesar <strong>de</strong> las diferencias <strong>de</strong> costos y <strong>de</strong> que no hay otro instrumento para cubrir los costos<br />

más altos, sea a través <strong>de</strong> subsidios públicos directos <strong>de</strong> modo que paguen los contribuyentes o a través <strong>de</strong><br />

un sistema impositivo <strong>de</strong> utilida<strong>de</strong>s efectuado por otras empresas en el segmento rentable, <strong>de</strong> modo que<br />

paguen los consumidores.<br />

Como siempre, la información también importa porque la capacidad <strong>de</strong> los reguladores <strong>de</strong> establecer<br />

precios justos <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> su acceso a la información correcta sobre los costos <strong>de</strong> las empresas reguladas.<br />

La dificultad aquí radica en que, en general, las empresas conocen mucho más sobre sus propios costos<br />

que los reguladores (a pesar <strong>de</strong> que, a veces, ni siquiera las empresas en cuestión conocen sus propios<br />

costos).<br />

Cuando la información sobre los costos verda<strong>de</strong>ros es incompleta o incierta o parcialmente exacta, el<br />

regulador se enfrenta inmediatamente a la tarea <strong>de</strong> establecer precios y <strong>de</strong>finir los arreglos para compartir<br />

costos que, por un lado, no distorsionen los incentivos para maximizar las utilida<strong>de</strong>s y la eficiencia<br />

productiva mientras que, por otro lado, alientan a invertir en nuevas tecnologías y <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> nuevos<br />

productos. A pesar <strong>de</strong> que los reguladores tienen que arreglárselas con una distribución <strong>de</strong> la información<br />

que es <strong>de</strong>sigual para su <strong>de</strong>sventaja, aquí el problema es más sobre la posibilidad <strong>de</strong> que la regulación<br />

pueda ahogar a la actividad empresarial y a los beneficios que esta última genera. En este contexto, el<br />

mercado juega un papel vital que, con frecuencia, es irremplazable por los esquemas regulatorios. La<br />

competencia no es solamente un medio <strong>de</strong> forzar a las empresas ineficientes a salir <strong>de</strong>l mercado y <strong>de</strong><br />

reducir los costos y los precios. Es también un proceso <strong>de</strong> <strong>de</strong>scubrimiento. La perspectiva <strong>de</strong> las utilida<strong>de</strong>s<br />

estimula a las empresas a hacer inversiones riesgosas, tratar nuevas i<strong>de</strong>as, intentar inventar nuevas cosas,<br />

etc. Un sistema regulatorio estricto y eficaz podría tener éxito en alinear los precios con los costos <strong>de</strong><br />

producción pero sin la competencia no sería posible reducir esos costos a través <strong>de</strong> nuevos métodos <strong>de</strong><br />

administración, nuevas i<strong>de</strong>as tecnológicas y la voluntad <strong>de</strong> intentar nuevas cosas.<br />

La literatura sobre la regulación llega a varias conclusiones que hacen a esta ponencia. Primero, es<br />

necesario que haya una regulación <strong>de</strong> la competencia don<strong>de</strong> hay costos unitarios <strong>de</strong>crecientes (economías<br />

<strong>de</strong> escala en el caso <strong>de</strong> los monopolios naturales), costos conjuntos o necesidad <strong>de</strong> subsidios cruzados<br />

entre las diferentes estructuras <strong>de</strong> costos. Segundo, el objetivo <strong>de</strong> la regulación en dichos casos es alinear<br />

los precios con los costos para niveles dados <strong>de</strong> calidad <strong>de</strong> producto. Tercero, esta alineación <strong>de</strong> precios<br />

con costos es una tarea difícil porque los reguladores saben menos que los regulados y porque los precios<br />

mal diseñados y los controles <strong>de</strong> los costos pue<strong>de</strong>n distorsionar seriamente los incentivos <strong>de</strong> la eficiencia,<br />

inversión, innovación, etc. Cuarto, la competencia es un instrumento para inducir a que los costos y precios<br />

converjan y se reduzcan. Por lo tanto, dado los objetivos políticos/sociales, el objetivo <strong>de</strong> la regulación es<br />

alentar a la competencia a que aumente la eficiencia y limite la competencia que reduce la eficiencia. El<br />

problema no es tanto si hay formas "buenas" o "malas" <strong>de</strong> competencia sino si las mismas formas <strong>de</strong><br />

competencia tienen efectos <strong>de</strong> eficiencia diferentes <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> la posición <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> las diversas<br />

empresas y el contexto en que actúan.<br />

¿Qué soluciones propone la teoría económica? Esas soluciones <strong>de</strong>sglosan el problema en dos preguntas:<br />

¿pue<strong>de</strong> haber más competencia en el input o en el output y, cuando la competencia tiene que ser limitada,<br />

cuáles son los requisitos menos distorsionantes que se <strong>de</strong>ben imponer a los participantes <strong>de</strong>l mercado?<br />

La competencia se pue<strong>de</strong> introducir al mercado en tres formas diferentes, por lo menos:<br />

140


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

a. a través <strong>de</strong> la reforma estructural (por ejemplo, rompimiento <strong>de</strong> gran<strong>de</strong>s empresas o empresas<br />

integradas verticalmente que operan las re<strong>de</strong>s y los servicios infraestructurales (por ejemplo, puertos) y<br />

al mismo tiempo, ofrecen servicios a los consumidores a través <strong>de</strong> re<strong>de</strong>s e instalaciones).<br />

b. a través <strong>de</strong> la eliminación <strong>de</strong> las barreras legales para ingresar y reformar los requisitos <strong>de</strong> ingreso (por<br />

ejemplo, la abolición <strong>de</strong> monopolios estatutarios o la reforma <strong>de</strong> la certificación técnica y financiera) o el<br />

establecimiento <strong>de</strong> un sistema objetivo para elegir a los tenedores <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos estatutarios.<br />

c. a través <strong>de</strong> requisitos <strong>de</strong> conducta (por ejemplo, los operadores <strong>de</strong> servicios infraestructurales<br />

esenciales tienen la obligación <strong>de</strong> permitir el acceso a los competidores, las empresas dominantes no<br />

pue<strong>de</strong>n cobrar precios explotadores o predatorios, etc.).<br />

La política <strong>de</strong> competencia se refiere, en general, al tema <strong>de</strong> la conducta o comportamiento <strong>de</strong> las empresas<br />

en el mercado. Las reformas estructurales y legales normalmente están fuera <strong>de</strong>l alcance <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s<br />

<strong>de</strong> competencia, a pesar <strong>de</strong> que los estados miembros <strong>de</strong> la Comunidad Europea no pue<strong>de</strong>n implementar<br />

las normas que discriminan contra las empresas o impi<strong>de</strong>n el comercio <strong>de</strong> bienes y servicios <strong>de</strong> otros países<br />

<strong>de</strong> la CE.<br />

Otros requisitos sobre la calidad <strong>de</strong>l producto y los precios están ligados al tema <strong>de</strong> la estructura <strong>de</strong>l<br />

mercado y el ingreso a ese mercado. Si, por ejemplo, un monopolio es natural (costos unitarios en<br />

reducción) como pue<strong>de</strong> ser el caso <strong>de</strong> una red eléctrica, la empresa a la que se permite operar pue<strong>de</strong> ser<br />

una que cobre los precios más bajos con un cierto nivel <strong>de</strong> servicio (suministro ininterrumpido, capacidad <strong>de</strong><br />

generación extra a<strong>de</strong>cuada, etc.). El remate <strong>de</strong> las franquicias y las licencias operativas son métodos típicos<br />

en el tratamiento <strong>de</strong> los problemas <strong>de</strong> la competencia y la conducta tanto a niveles <strong>de</strong> input como <strong>de</strong> output<br />

al mismo tiempo.<br />

Sin embargo, hay que admitir que es una tarea difícil distinguir entre los segmentos que son monopolios<br />

naturales <strong>de</strong> aquellos que se pue<strong>de</strong>n abrir a la competencia. Ver Helm y Jenkinson (1997) para una reseña<br />

<strong>de</strong> los temas sobre la distinción entre los monopolios naturales y las activida<strong>de</strong>s competitivas.<br />

Una tarea aún más difícil es el tratamiento <strong>de</strong> las empresas integradas verticalmente que abastecen a los<br />

consumidores directamente pero que proporcionan inputs a las empresas que compiten con ellas en el<br />

output. El caso típico <strong>de</strong> una empresa integrada es la propietaria <strong>de</strong> una red que también proporciona<br />

servicios a través <strong>de</strong> esa red. Pue<strong>de</strong> competir en el mercado <strong>de</strong>l output ofreciendo productos más baratos<br />

y/o mejores, pero también pue<strong>de</strong> aumentar los costos <strong>de</strong> sus competidores negando el acceso total a la red<br />

que controla o cobrando cuotas <strong>de</strong> ingreso excesivamente altas. Al cobrar cuotas tan altas y tener utilida<strong>de</strong>s<br />

muy superiores a lo normal en el mercado <strong>de</strong>l input, podría, a su vez, hacer un dumping <strong>de</strong> sus productos<br />

en el mercado <strong>de</strong>l output, cobrar precios predatorios por <strong>de</strong>bajo <strong>de</strong>l costo y sacar a sus competidores <strong>de</strong>l<br />

mercado. En este caso, el regulador tiene que establecer los precios máximos en el mercado <strong>de</strong>l input y los<br />

precios mínimos en el mercado <strong>de</strong>l output.<br />

Estos precios máximos y mínimos se <strong>de</strong>finen en términos <strong>de</strong> costo "incremental" <strong>de</strong> proporcionar el acceso<br />

(el costo adicional incurrido por el suministro <strong>de</strong>l servicio) y el costo "incremental" <strong>de</strong> suministrar el output<br />

final (el costo adicional incurrido por producir bienes o servicios). Vickers (1997) ofrece una reseña útil <strong>de</strong> la<br />

literatura sobre la estructura <strong>de</strong> precios en los mercados regulados.<br />

De ahí que el regulador tiene que examinar si hay margen para una mayor competencia (tanto en el input<br />

como en el output) y cuando se <strong>de</strong>be limitar la competencia, los medios menos distorsionantes son los que<br />

relacionan los precios lo más posible a los costos verda<strong>de</strong>ros. Esta conclusión no es sorpren<strong>de</strong>nte dado que<br />

uno <strong>de</strong> los principios fundamentales <strong>de</strong> la teoría <strong>de</strong> la política económica es que la intervención en el<br />

mercado <strong>de</strong>be acercarse lo más posible a la fuente <strong>de</strong> la distorsión para evitar causar efectos colaterales no<br />

<strong>de</strong>seados. Para acercarse lo más posible a la fuente <strong>de</strong> la distorsión, es necesario po<strong>de</strong>r fijar precios con<br />

exactitud.<br />

En conclusión, la fijación <strong>de</strong> precios exige como mínimo:<br />

a. normas <strong>de</strong> acceso a los servicios o re<strong>de</strong>s esenciales <strong>de</strong> propiedad u operadas por empresas que<br />

también ofrecen servicios directamente a los consumidores,<br />

b. un mecanismo para distribuir los costos totales (cuando los costos son conjuntos),<br />

c. un mecanismo para compartir ingresos (cuando el subsidio cruzado <strong>de</strong> las operaciones es necesario por<br />

razones <strong>de</strong> política pública) y,<br />

d. los controles sobre los precios cobrados por los monopolios naturales. Ninguna <strong>de</strong> estas normas o<br />

mecanismos son instrumentos normalmente utilizados por las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia. La política<br />

<strong>de</strong> competencia se basa en prohibiciones y "el uso <strong>de</strong> la razón" (es <strong>de</strong>cir, evaluación caso por caso)<br />

141


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

más que en "ór<strong>de</strong>nes" (es <strong>de</strong>cir, la especificación <strong>de</strong> las acciones requeridas por las empresas) y las<br />

estipulaciones <strong>de</strong> precios, costos y fórmulas <strong>de</strong> acceso.<br />

En muchos países y en muchos mercados diferentes no hay sistemas regulatorios totalmente expandidos<br />

que <strong>de</strong>sempeñen efectiva y flexiblemente todas las tareas <strong>de</strong>scritas más arriba. Aun cuando la situación en<br />

muchos países está mejorando rápidamente como resultado <strong>de</strong> la presión competitiva internacional, todavía<br />

está lejos <strong>de</strong> lo i<strong>de</strong>al. Los sistemas regulatorios son sub<strong>de</strong>sarrollados y débiles y <strong>de</strong>masiadas empresas<br />

disfrutan los privilegios especiales conferidos hace tiempo por el estado. Falta la competencia eficaz. Por lo<br />

tanto, la pregunta que se plantea es si se pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>finir normas o criterios simples que pue<strong>de</strong>n guiar a las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia y a los participantes en el mercado a <strong>de</strong>terminar si existe una competencia<br />

eficaz en la industria regulada. La razón <strong>de</strong> ello es que si no hay competencia eficaz, entonces po<strong>de</strong>mos<br />

llegar a la conclusión <strong>de</strong> que el ingreso al mercado mejoraría la eficiencia haciendo transparente el<br />

movimiento <strong>de</strong> los costos y obligando a que los precios y costos se alineen (4). La siguiente sección analiza<br />

este tema.<br />

3. COMPETENCIA Y COSTOS: PRESCRIPCIONES DE POLITICA<br />

Al procurar aclarar y <strong>de</strong>satar las estructuras (conjuntas) <strong>de</strong> costos, es necesario <strong>de</strong>finir los procesos que<br />

permitirían a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia y (a los reguladores sectoriales) a "<strong>de</strong>scubrir" los costos<br />

verda<strong>de</strong>ros. Una crítica que generalmente se hace a la economía es que está muy alejada <strong>de</strong> la realidad <strong>de</strong>l<br />

mercado y <strong>de</strong> las preocupaciones <strong>de</strong> los negocios y <strong>de</strong> quienes elaboran las políticas. Si ésta es una crítica<br />

válida es lo que pue<strong>de</strong> imputarse en contra <strong>de</strong> cualquier disciplina con raíces académicas. Pero, no es una<br />

crítica válida porque supone erróneamente que es posible formular prescripciones que se pue<strong>de</strong>n aplicar<br />

fácil y rápidamente en las diferentes situaciones don<strong>de</strong> operan quienes elaboran las políticas.<br />

Una observación más creíble que se pue<strong>de</strong> realizar es que quienes elaboran las políticas necesitan normas<br />

que tengan vali<strong>de</strong>z ex ante, mientras que la economía evalúa las opciones <strong>de</strong> política en términos <strong>de</strong><br />

efectos <strong>de</strong> eficiencia ex post. En este sentido, las prescripciones pue<strong>de</strong>n no tener mucha conexión política si<br />

no se pue<strong>de</strong>n usar para guiar a quienes elaboran las políticas antes <strong>de</strong> que se implemente una política. La<br />

tarea, por lo tanto, es reformular los temas consi<strong>de</strong>rados en la sección anterior <strong>de</strong> tal forma que sea posible<br />

proporcionar una guía ex ante.<br />

Para po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>finir las prescripciones relacionadas con la política, es necesario primero preguntarse cuáles<br />

son las preocupaciones <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia. Las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia normalmente<br />

no regulan los precios o la calidad <strong>de</strong> los bienes y servicios ni tampoco tienen el po<strong>de</strong>r legal <strong>de</strong> otorgar<br />

franquicias o romper los monopolios. Están preocupadas con la conducta <strong>de</strong> las empresas con un conjunto<br />

dado <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> propiedad (5). Esta preocupación con la conducta está dirigida al comportamiento<br />

privado que es abusivo o <strong>de</strong>sleal con las otras empresas o consumidores y, en el caso <strong>de</strong> la CE, con<br />

medidas públicas que tratan favorablemente a algunos <strong>de</strong> los participantes en el mercado para que estos<br />

últimos se vuelvan <strong>de</strong>slealmente más competitivos.<br />

Las acciones abusivas o explotadoras por parte <strong>de</strong> las empresas privadas se han analizado extensamente<br />

en la literatura económica y legal. A<strong>de</strong>más, se ha comprendido bien que la competencia pue<strong>de</strong> estar<br />

distorsionada por normas discriminatorias o procedimientos opacos en el remate <strong>de</strong> las franquicias o en el<br />

otorgamiento <strong>de</strong> licencias operativas <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s públicas. De modo que no examinaremos<br />

este punto. Lo que no se entien<strong>de</strong> bien es cómo la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> propiedad aparentemente<br />

objetivos, las áreas <strong>de</strong> servicios, las franquicias y las exigencias universales <strong>de</strong> servicios pue<strong>de</strong>n también<br />

distorsionar la competencia <strong>de</strong> forma más sutil.<br />

Consi<strong>de</strong>remos el caso <strong>de</strong> los operadores <strong>de</strong> telecomunicaciones o <strong>de</strong> la oficina <strong>de</strong> correos que tienen la<br />

obligación legal <strong>de</strong> suministrar servicios a un área <strong>de</strong>terminada. Algunos servicios en esa área son rentables<br />

mientras que otros no lo son a los precios estipulados por las autorida<strong>de</strong>s públicas. Debido a sus<br />

obligaciones legales, la empresa en cuestión no pue<strong>de</strong> ni subir sus precios ni discontinuar suministrando el<br />

servicio a pérdida. De ahí que la rentabilidad general <strong>de</strong> la empresa <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> su capacidad para<br />

subsidiar sus operaciones. Por esta razón reclama que necesita protección <strong>de</strong> la competencia en servicios<br />

rentables. El gobierno pue<strong>de</strong>, por lo tanto, otorgarle <strong>de</strong>rechos exclusivos para suministrar el espectro total<br />

<strong>de</strong> servicios en esa área. Esto parecería una respuesta razonable <strong>de</strong> la política. Incluso pue<strong>de</strong> ir hasta<br />

<strong>de</strong>finir una franquicia que abarque toda el área geográfica y todo el espectro <strong>de</strong> servicios y luego otorgarle<br />

el <strong>de</strong>recho a operar la franquicia al ganador en un remate competitivo. De modo que ¿cuál es el problema<br />

con este enfoque?<br />

142


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

El problema es que la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> la franquicia es realmente un paquete con diferentes dimensiones<br />

(geográficas, tipo <strong>de</strong> producto, calidad, etc.). Definir paquetes que maximizan la eficiencia tanto a corto<br />

como a largo plazo es siempre una tarea difícil. El problema radica en que, a pesar <strong>de</strong> la dificultad<br />

inherente, el diseño <strong>de</strong>l paquete pue<strong>de</strong> ser realizado <strong>de</strong> tal forma que favorezca a algunas empresas en<br />

<strong>de</strong>smedro <strong>de</strong> otras. ¿En qué sentido se podría hacer y cómo se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>tectar?<br />

El tema es cómo i<strong>de</strong>ntificar las regulaciones o los <strong>de</strong>rechos legales especiales/exclusivos otorgados por el<br />

gobierno que distorsionan la competencia aun si son no discriminatorios. Las normas no discriminatorias<br />

aparentes pue<strong>de</strong>n distorsionar la competencia porque pue<strong>de</strong>n ser a<strong>de</strong>cuadas para una empresa más que<br />

para sus competidores. Un método típico <strong>de</strong> discriminación oculta es <strong>de</strong>finir franquicias muy gran<strong>de</strong>s y<br />

segmentos <strong>de</strong>l mercado que no pue<strong>de</strong>n ser suministrados por nadie más aparte <strong>de</strong> la empresa influyente.<br />

De modo que, en efecto, se le niega "igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva" a los rivales potenciales en<br />

casos en que pue<strong>de</strong>n suministrar con mayor eficiencia un <strong>de</strong>terminado servicio especializado a un grupo<br />

pequeño <strong>de</strong> consumidores o a un mercado en un área geográfica pequeña. Usamos el término "igualdad <strong>de</strong><br />

oportunidad competitiva" porque las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia se ocupan también <strong>de</strong> la ejecución y las<br />

acciones que pue<strong>de</strong>n excluir a los competidores <strong>de</strong>l mercado.<br />

Para <strong>de</strong>terminar si la igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva existe, es necesario examinar cómo las<br />

estipulaciones existentes y la estructura <strong>de</strong> la regulación <strong>de</strong>l mercado pue<strong>de</strong>n a<strong>de</strong>cuarse a algunas<br />

empresas mejor que a otras. Esto significa que también es necesario consi<strong>de</strong>rar los puntos fuertes y los<br />

débiles relativos <strong>de</strong> los diferentes competidores. A<strong>de</strong>más, la comparación entre la regulación existente y las<br />

características <strong>de</strong> la empresa tiene que ser repetida por los diferentes sectores <strong>de</strong> la economía, como<br />

condiciones <strong>de</strong>l mercado y las características <strong>de</strong> las empresas es probable que varíen <strong>de</strong> sector a sector.<br />

Por estas razones es virtualmente imposible <strong>de</strong>finir las condiciones legales en <strong>de</strong>talle que un gobierno tiene<br />

que cumplir para garantizar la igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva. Por supuesto, como en el caso <strong>de</strong> la<br />

CE, se pue<strong>de</strong> requerir que los gobiernos implementen políticas a través <strong>de</strong> instrumentos objetivos, no<br />

discriminatorios, proporcionales y transparentes. Pero, dado que estos principios son generales, no son muy<br />

útiles para indicar cuándo los procedimientos no discriminatorios, por ejemplo, se a<strong>de</strong>cuan mejor a una<br />

empresa que a otras.<br />

Estas dificulta<strong>de</strong>s se ven agravadas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los agrupamientos regionales <strong>de</strong> los países porque la<br />

armonización completa <strong>de</strong> las normas regulatorias nacionales no sería una solución alternativa i<strong>de</strong>al,<br />

aunque fuera factible políticamente. Las normas homogéneas totalmente tendrían sentido si los jugadores<br />

en el mercado y las condiciones <strong>de</strong>l mercado nacional fueran idénticas. Dado que las empresas y las<br />

condiciones <strong>de</strong>l mercado nacional difieren sustancialmente, las normas pue<strong>de</strong>n diferir también. A<strong>de</strong>más,<br />

algunos aspectos <strong>de</strong> las normas pue<strong>de</strong>n variar sin ninguna consecuencia adversa sobre las oportunida<strong>de</strong>s<br />

competitivas.<br />

De modo que, don<strong>de</strong> existe la necesidad <strong>de</strong> una política pública para tratar los problemas particulares<br />

causados por las condiciones <strong>de</strong>l mercado local, no es posible <strong>de</strong>terminar las normas precisas y <strong>de</strong>talladas<br />

que <strong>de</strong>ben aplicarse a las empresas nacionales y extranjeras y, por consiguiente, no es posible <strong>de</strong>terminar<br />

si las normas aparentemente objetivas y no discriminatorias en la práctica favorecen a algunas empresas<br />

sobre otras. Pero, pue<strong>de</strong> ser posible <strong>de</strong>tectar cuando hay una <strong>de</strong>sigualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva.<br />

Dicha <strong>de</strong>sigualdad existiría cuando el resultado <strong>de</strong> un concurso o competencia en el mercado es más o<br />

menos conocido <strong>de</strong> antemano. Supongamos que hay solo dos empresas en un mercado <strong>de</strong>terminado.<br />

Estas empresas tienen métodos <strong>de</strong> gestión y estructuras organizativas diferentes, sus propios activos, y<br />

operan procesos <strong>de</strong> producción diferentes. Supongamos a<strong>de</strong>más que el mercado pue<strong>de</strong> aceptar solamente<br />

a una <strong>de</strong> las dos empresas. Dado que tienen diferentes características, es concebible que algunas<br />

regulaciones <strong>de</strong>l mercado puedan otorgar una ventaja competitiva a una <strong>de</strong> ellas. Si ése fuera el caso,<br />

dichas regulaciones discriminarían, <strong>de</strong> hecho, a la otra empresa. Por ejemplo, si una empresa posee un<br />

método <strong>de</strong> producción más eficiente que, sin embargo, es también más contaminante para el medio<br />

ambiente, podría ser que la ventaja <strong>de</strong> su producción se convierta en una <strong>de</strong>sventaja con la introducción <strong>de</strong><br />

estándares ambientales más estrictos. Sin embargo, si opera en mejores condiciones <strong>de</strong> gestión pue<strong>de</strong> no<br />

ser posible afirmar ex ante si los costos extra <strong>de</strong>l equipo <strong>de</strong> prevención <strong>de</strong> la contaminación necesariamente<br />

reducirían sus posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> convertirse en la empresa que tiene éxito en suministrar al mercado.<br />

En presencia <strong>de</strong> una intervención y regulación <strong>de</strong>l gobierno, habría igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva si la<br />

probabilidad esperada <strong>de</strong> éxito (<strong>de</strong> ganar el concurso o el mercado) <strong>de</strong> una empresa es igual a la <strong>de</strong> otras<br />

<strong>de</strong> modo que in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> las diferencias en la configuración <strong>de</strong> las características <strong>de</strong> la<br />

empresa, las regulaciones parecen no tener un efecto relativo <strong>de</strong>cisivo (aunque tengan un efecto absoluto<br />

en el mercado en su totalidad. Es <strong>de</strong>cir E(f i ) = E(f j ) don<strong>de</strong> E es la probabilidad esperada, f es el conjunto <strong>de</strong><br />

143


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

regulaciones, i es una empresa dada mientras que j muestra el mercado como un todo o una empresa<br />

promedio.<br />

Cuando las regulaciones <strong>de</strong>l gobierno se inclinan a favor <strong>de</strong> un jugador en el mercado, el resultado <strong>de</strong>l<br />

concurso es pre<strong>de</strong>cible <strong>de</strong> modo que<br />

E(f i )>E(f j )<br />

Llegamos a la conclusión <strong>de</strong> que no hay igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva si la regulación <strong>de</strong>l gobierno<br />

hace que la probabilidad <strong>de</strong> ganar para una empresa dada difiera sistemáticamente <strong>de</strong>l promedio. ¿Qué<br />

significa esto en términos prácticos? Significa que las regulaciones impi<strong>de</strong>n que las empresas más<br />

eficientes ingresen al mercado. De modo que cuando la empresa con costos menores o una tecnología<br />

superior no pue<strong>de</strong> ingresar al mercado <strong>de</strong>bido a obstáculos regulatorios, no hay igualdad <strong>de</strong> oportunidad<br />

competitiva.<br />

Sin embargo, también tenemos que consi<strong>de</strong>rar la posibilidad <strong>de</strong> que las regulaciones aparentemente no<br />

discriminatorias puedan favorecer a <strong>de</strong>terminadas empresas aún cuando las posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> ganar sean<br />

iguales. Este es el caso cuando configuraciones diferentes <strong>de</strong> regulaciones llevarían a resultados <strong>de</strong><br />

probabilidad diferentes. Esto significa que<br />

E(g i )>E(f i )<br />

Pero, si f y g son diferentes conjuntos <strong>de</strong> regulaciones, no po<strong>de</strong>mos concluir que el conjunto regulatorio f es<br />

parcial simplemente porque la probabilidad asociada con f es menor que la <strong>de</strong> g. El gobierno pue<strong>de</strong> tener<br />

razones muy legítimas para introducir esas regulaciones. Sin embargo, también po<strong>de</strong>mos llegar a la<br />

conclusión <strong>de</strong> que para un objetivo dado <strong>de</strong> política, hay un conjunto <strong>de</strong> obligaciones g tal que E(g)>E(f),<br />

don<strong>de</strong> f es el conjunto <strong>de</strong> regulaciones existente, entonces, nuevamente, la intervención <strong>de</strong>l gobierno niega<br />

la igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva. Nuevamente, ¿qué significa esto en términos prácticos? Significa<br />

que si es posible mostrar que si bajo una norma diferente que permitiría el ingreso, una empresa más<br />

eficiente pue<strong>de</strong> ingresar al mercado y proporcionar el servicio requerido legalmente a un costo menor,<br />

entonces las normas existentes niegan la igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva.<br />

La tarea que se impone ahora es usar el concepto <strong>de</strong> oportunidad competitiva en el contexto <strong>de</strong> la discusión<br />

en las secciones anteriores sobre los monopolios naturales y el agrupamiento <strong>de</strong> los segmentos diferentes<br />

<strong>de</strong>l mercado por los reguladores nacionales. En ese contexto, existe la <strong>de</strong>sigualdad <strong>de</strong> oportunidad<br />

competitiva (o la falta <strong>de</strong> igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva) si es posible que una empresa a la cual no se<br />

le permite actualmente suministrar al mercado para <strong>de</strong>mostrar que pue<strong>de</strong> cumplir con las siguientes<br />

condiciones:<br />

a. i<strong>de</strong>ntifica el segmento <strong>de</strong> mercado al que pue<strong>de</strong> suministrar a menor precio o a un costo menor que la<br />

empresa influyente, y<br />

cuando se usan los segmentos rentables para compensar a la influyente para los costos más altos <strong>de</strong>l<br />

suministro <strong>de</strong> servicios legalmente exigidos en segmentos no rentables, la empresa que procura<br />

ingresar<br />

b. también pue<strong>de</strong> suministrar una compensación equivalente a la empresa influyente, o<br />

cuando los costos <strong>de</strong> producción/suministro <strong>de</strong> dos o más productos o segmentos geográficos están<br />

ligados, la empresa que procura ingresar<br />

pue<strong>de</strong> compensar a la empresa influyente por cualquier aumento en los costos <strong>de</strong> producción/suministro<br />

en el segmento que <strong>de</strong>ja la empresa influyente.<br />

La empresa que ingresa <strong>de</strong>be po<strong>de</strong>r compensar a la influyente porque la influyente pue<strong>de</strong> tener ciertas<br />

obligaciones legales impuestas por el estado y el ingreso <strong>de</strong> un nuevo competidor no <strong>de</strong>be impedirle cumplir<br />

con sus obligaciones. La sección siguiente <strong>de</strong>sarrolla un mo<strong>de</strong>lo simple que ilustra los efectos positivos <strong>de</strong><br />

la prosecución <strong>de</strong> la igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva en un mercado que está regulado por razones que<br />

aseguran el suministro continuo <strong>de</strong> servicios en todos los segmentos <strong>de</strong>l mercado.<br />

4. LOS EFECTOS DEL INGRESO EN MERCADOS REGULADOS<br />

Supongamos que hay un producto homogéneo que se ven<strong>de</strong> en un mercado con dos segmentos que se<br />

indican como mercado 1 y mercado 2. Las funciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> estos dos segmentos son Q 1 (p 1 ) y<br />

Q 2 (p 2 ) respectivamente. Para simplificar, los costos marginales se toman como fijos en cada mercado, <strong>de</strong><br />

modo que los costos promedio (AC) son iguales a los costos marginales (MC) y son constantes; es <strong>de</strong>cir<br />

144


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

AC=MC=c. (6) Los costos promedio se suponen más bajos en el mercado 1 que en el mercado 2, es <strong>de</strong>cir,<br />

c 2 >c 2 .<br />

4.1 Un caso <strong>de</strong> referencia: Una situación <strong>de</strong> monopolio y sin discriminación <strong>de</strong> precios<br />

Supongamos primero que no hay una regulación <strong>de</strong> precios y que una sola empresa suministra al mercado.<br />

Dado que la discriminación <strong>de</strong> precios está permitida, el monopolista maximizará las utilida<strong>de</strong>s en cada<br />

mercado:<br />

max N j = p j q j -c j q j,<br />

don<strong>de</strong> N j , p j y q j representan, respectivamente, el ingreso neto (o renta), el precio y la cantidad<br />

suministrados en el mercado j (con j=1,2). Las condiciones <strong>de</strong> primer or<strong>de</strong>n son las siguientes:<br />

dN j /dp j =q j +p j (dq j /dp j )–c j (dq j /dp j )=0,<br />

que se pue<strong>de</strong> expresar como<br />

q j [1+(p j /q j )(dq j /dp j )]=c j (dq j /dp j ).<br />

Simples transformaciones llevan a la siguiente ecuación:<br />

p j (1+e j )=c j e j ,<br />

don<strong>de</strong> e, la elasticidad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda, se <strong>de</strong>fine como e=(p j /q j )(dq j /dp j ). Entonces, el precio <strong>de</strong> renta<br />

maximizado en el mercado j es simplemente<br />

p j =[e j /(1+e j )]c j .(7)<br />

Si el precio es más alto en el mercado 1 o en el mercado 2 <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> las diferencias en la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong><br />

elasticidad en cada mercado y <strong>de</strong>l tamaño <strong>de</strong> la diferencia <strong>de</strong>l costo entre los mercados. Para concentrarnos<br />

en las diferencias sobre los costos entre los mercados, supongamos curvas <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda idénticas en<br />

ambos mercados y, en particular e 1 =e 2. Dado que c 1 >c 2 , sigue que p 1 >p 2 , (8)<br />

En el caso don<strong>de</strong> la discriminación <strong>de</strong> precios está prohibida por la ley <strong>de</strong> competencia, un precio único<br />

<strong>de</strong>be prevalecer en ambos mercados. De modo que el maximizar las utilida<strong>de</strong>s con respecto a los precios<br />

está dado por la solución <strong>de</strong> lo siguiente:<br />

max N=N 1 +N 2 =(pq 1 -c 1 q 1 )+(pq 2 -c 2 q 2 ),<br />

don<strong>de</strong> p=p 1 =p 2 .<br />

Dado que existe un precio para el cual N>0, la solución está dada por la condición <strong>de</strong> primer or<strong>de</strong>n<br />

dN/dp=q 1 +q 2 +p[(dq 1 /dp)+(dq 2 /dp)]-[c 1 (dq 1 /dp)+c 2 (dq 2 /dp)]=0, que implica<br />

que<br />

q 1 [1+p/q 1 )(dq 1 /dp)]+q 2 [1+[1+(p/q 2 )(dq 2 /dp)]=[c 1 (dq 1 /dp)+c 2 (dq 2 /dp)].<br />

Si reemplazamos las elasticida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda, esta expresión se convierte en<br />

q 1 (1+e 1 )-c 1 (dq 1 /dp)=c 2 (dq 2 /dp)-q 2 (1+e 2 )], don<strong>de</strong>, una vez multiplicado por p<br />

en ambos lados <strong>de</strong> la ecuación y <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> simples manipulaciones, da<br />

[pq 1 (1+e 1 )]-(q 1 c 1 e 1 )=(q 2 c 2 e 2 )-[pq 2 (1+e 2 )].<br />

De ahí que el precio único maximizando utilida<strong>de</strong>s conjunto, p s, se pue<strong>de</strong> expresar como<br />

p s =[(q 1 c 1 e 1 )+(q 2 c 2 e 2 )]/[q 1 (1+e 1 )+pq 2 (1+e 2 )] (9).<br />

Usando el supuesto <strong>de</strong> funciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda idénticas en ambos mercados y también e 1 =e 2 , sigue que un<br />

precio único lleva a la misma cantidad suministrada en cada mercado, q 1 =q 2 ; por lo tanto, el precio <strong>de</strong><br />

equilibrio se pue<strong>de</strong> escribir simplemente como<br />

p s =[e s /(1+e s )][(c 1 +c 2 )/2],<br />

don<strong>de</strong> e s =e 1 =e 2 . A pesar <strong>de</strong> que esta última simplificación no es necesaria, es obvio que el precio único<br />

cobrado en ambos mercados es un promedio pesado <strong>de</strong> los precios discriminatorios, es <strong>de</strong>cir, p 1


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

comparten la misma tecnología (es <strong>de</strong>cir, tienen una estructura <strong>de</strong> costos idéntica, con c 1 en el mercado 1 y<br />

c 2 en el mercado 2). Entonces, los ofertantes entrarán en una competencia <strong>de</strong> "tipo Bertrand", bajando los<br />

precios <strong>de</strong> sus ofertas y haciendo que las rentas globales potenciales bajen a cero:<br />

N=N 1 +N 2 =0.<br />

Nótese que dado que c 1


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

De modo que al permitirle el ingreso al mercado 1, los consumidores en ambos mercados se pue<strong>de</strong>n<br />

beneficiar. Esto es otro resultado importante porque, con el mecanismo correcto <strong>de</strong> transferencia<br />

establecido, la competencia en un segmento hace posible la entrega <strong>de</strong> servicios más baratos/mejores en<br />

ambos segmentos.<br />

Finalmente, cabe <strong>de</strong>stacar que en este caso, no importa si el retador abastece a ambos mercados o a uno<br />

solo (<strong>de</strong>jando el mercado 2 al influyente) siempre que prevalezca un precio único en ambos mercados y se<br />

exija que el retador compense al influyente por las pérdidas incurridas en el mercado 2.<br />

La pregunta <strong>de</strong> la compensación <strong>de</strong> una empresa que tiene utilida<strong>de</strong>s en el mercado 1 a la empresa que<br />

tiene pérdidas en el mercado 2 es fundamental. En particular, un esquema <strong>de</strong> compensación a<strong>de</strong>cuado<br />

exige conocimientos sobre la estructura <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda y los costos en ambos mercados. De modo que,<br />

<strong>de</strong>finitivamente, existe la necesidad <strong>de</strong> que un regulador establezca mecanismos para impedir que la<br />

empresa en el mercado 2 permita que sus costos aumenten sabiendo que la empresa en el mercado 1<br />

siempre estará ahí para compensarlo.<br />

Es posible, por lo tanto, dar un significado operativo al concepto <strong>de</strong> igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva y<br />

mostrar que ello lleva a ganancias en la eficiencia. A<strong>de</strong>más, es más útil para levantar las barreras<br />

legales/regulatorias <strong>de</strong> acceso al mercado que otras medidas <strong>de</strong> contestabilidad <strong>de</strong>l mercado porque (a)<br />

toma en cuenta explícitamente la posible necesidad <strong>de</strong> la empresa influyente <strong>de</strong> subsidiar cruzado sus<br />

operaciones para po<strong>de</strong>r suministrar el producto o servicio exigido legalmente, (b) se concentra en el marco<br />

legal/regulatorio que pue<strong>de</strong> hacer a los mercados menos contestables que <strong>de</strong> otra forma (ver Graham y<br />

Lawrence (1996) para una presentación <strong>de</strong> las diversas medidas <strong>de</strong> contestabilidad <strong>de</strong>l mercado) y (c)<br />

permite a los postulantes potenciales que ingresan al mercado i<strong>de</strong>ntificar el segmento <strong>de</strong>l mercado en el<br />

cual tienen una ventaja competitiva más que agobiarlos con áreas o segmentos en los cuales no son<br />

competitivos.<br />

Para que las empresas puedan <strong>de</strong>mostrar que pue<strong>de</strong>n abastecer a todo el mercado o a segmentos en<br />

particular <strong>de</strong> forma más eficiente que el influyente si las condiciones <strong>de</strong> regulaciones/ingreso cambian, es<br />

necesario que los gobiernos o los reguladores nacionales proporcionen información a los competidores<br />

potenciales sobre los requisitos regulatorios correspondientes y sobre los costos/precios <strong>de</strong> las empresas<br />

influyentes estatales o reguladas.<br />

La obligación <strong>de</strong> proporcionar información u otorgar franquicias o acceso al mercado a los suministradores<br />

<strong>de</strong> servicios más eficientes para objetivos <strong>de</strong> política dados es probablemente un enfoque eficaz para<br />

introducir la competencia en mercados regulados así como la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> medidas <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong>l<br />

mercado en particular e instrumentos regulatorios comunes. Sin embargo, la información sola no es<br />

suficiente. Los reguladores <strong>de</strong>ben tener un papel importante porque <strong>de</strong>ben asegurar el ingreso eficaz<br />

(especialmente cuando los costos están unidos o cuando se <strong>de</strong>be establecer algún tipo <strong>de</strong> mecanismo<br />

compensatorio).<br />

La experiencia indica que el obstáculo más penetrante e intransigente para el ingreso al mercado es la<br />

percepción <strong>de</strong> quienes elaboran las políticas que <strong>de</strong> alguna manera algunos servicios regulados son<br />

importantes política y socialmente y que los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> monopolio garantizan la protección <strong>de</strong> los<br />

intereses nacionales vitales. Esta percepción pue<strong>de</strong>, por cierto, ser acertada en <strong>de</strong>terminadas<br />

circunstancias, pero <strong>de</strong> ninguna manera es válida en general para todos los servicios y/o sectores don<strong>de</strong> el<br />

acceso al mercado está limitado por la regulación pública. Por ejemplo, el suministro <strong>de</strong> un correo <strong>de</strong> voz o<br />

<strong>de</strong> datos financieros en tiempo real no amenaza la seguridad nacional ni tampoco exige la transferencia <strong>de</strong><br />

la propiedad <strong>de</strong> la red <strong>de</strong> telecomunicaciones nacionales a las empresas extranjeras.<br />

La introducción <strong>de</strong>l concepto <strong>de</strong> igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva explícitamente obliga a los reguladores<br />

a "<strong>de</strong>satar" diversos productos ofrecidos en los mercados regulados, diferenciar los diversos segmentos <strong>de</strong><br />

esos mercados que se pue<strong>de</strong>n suministrar por los nuevos postulantes a ingresar al mercado sin socavar los<br />

objetivos <strong>de</strong> política pública expresados y <strong>de</strong>scomponer los costos asociados con esos segmentos. De esta<br />

forma, los gobiernos se ven obligados también a <strong>de</strong>finir exactamente qué está ligado inextricablemente a los<br />

intereses nacionales. La justificación vaga <strong>de</strong> las medidas proteccionistas o anticompetitivas sobre la base<br />

<strong>de</strong> que sirven a los intereses nacionales solo perjudica el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> los mercados nacionales regulados a<br />

largo plazo.<br />

Este enfoque basado en los costos también ayuda a las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia a mantener un papel<br />

vigilante en impedir que las empresas dominantes cobren precios excesivamente altos o excesivamente<br />

bajos. A pesar <strong>de</strong> que no es fácil producir fórmulas simples sobre la relación entre los precios y costos que<br />

147


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

maximice la eficiencia a largo plazo, esta ponencia sostiene simplemente que la competencia es <strong>de</strong>sleal<br />

siempre que las empresas se vean impedidas <strong>de</strong> entrar a una sección <strong>de</strong>l mercado a la que pue<strong>de</strong>n<br />

abastecer a precios más bajos que la empresa influyente y, si fuera necesario, pue<strong>de</strong>n compensar a la<br />

empresa por los costos extra en que la obligan a incurrir como resultado <strong>de</strong> su ingreso.<br />

Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar, sin embargo, que para po<strong>de</strong>r usar el concepto <strong>de</strong> igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva, es<br />

necesario tener acceso a la información sobre los costos <strong>de</strong> las empresas influyentes. A<strong>de</strong>más, para<br />

implementar ese concepto también pue<strong>de</strong> ser necesario establecer mecanismos para compartir los ingresos<br />

y costos entre los participantes en el mercado. La conclusión, por lo tanto, <strong>de</strong>be ser que la política <strong>de</strong><br />

competencia sola, sin una estructura regulatoria institucional, no pue<strong>de</strong> ofrecer recursos ex ante suficientes<br />

para los problemas <strong>de</strong> ingreso limitado o excesivo al mercado.<br />

Las siguientes secciones utilizan los resultados mencionados en esta sección para evaluar la experiencia <strong>de</strong><br />

la Comunidad Europea, primero, en hacer cumplir el artículo 90(1) y luego en administrar la excepción<br />

permitida en el artículo 90(2).<br />

5. APLICACIÓN DEL ARTICULO 90(1)<br />

El artículo 90 se aplica a empresas estatales y privadas con <strong>de</strong>rechos legales especiales o exclusivos<br />

otorgados por el estado. La Tabla 1 ofrece una lista <strong>de</strong> los diversos <strong>de</strong>rechos especiales/exclusivos como se<br />

los <strong>de</strong>fine en los casos más <strong>de</strong>stacados que llegan a la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia. La Tabla 2 enumera las<br />

principales interpretaciones dadas al artículo 90(1) en los fallos <strong>de</strong> la Corte. Sorpren<strong>de</strong> ver que son amplios<br />

y estrictos. Parece que no otorgan posibilidad a los estados miembros <strong>de</strong> favorecer a sus empresas<br />

nacionales o a limitar la competencia en los mercados en los cuales otorgan <strong>de</strong>rechos legales especiales o<br />

exclusivos.<br />

Esta sección explica los conceptos principales contenidos en el artículo 90(1), según la interpretación <strong>de</strong> la<br />

Corte y la Comisión. Se reconoce en el <strong>de</strong>recho consuetudinario <strong>de</strong> la Comunidad que los estados<br />

miembros pue<strong>de</strong>n otorgar <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos o hasta pue<strong>de</strong>n crear monopolios. Sin<br />

embargo, esos <strong>de</strong>rechos no pue<strong>de</strong>n oponerse a las estipulaciones <strong>de</strong>l Tratado y, especialmente, a las<br />

normas <strong>de</strong> competencia. Por un lado, entonces, los estados miembros pue<strong>de</strong>n otorgar <strong>de</strong>rechos especiales<br />

pero, por el otro, esos <strong>de</strong>rechos no pue<strong>de</strong>n otorgar ventajas <strong>de</strong>sleales a las empresas beneficiarias.<br />

¿Qué propósito tienen esos <strong>de</strong>rechos? De acuerdo con los principios bien establecidos en el <strong>de</strong>recho<br />

consuetudinario <strong>de</strong> la Comunidad, no se infringen las normas <strong>de</strong> la Comunidad si los estados miembros<br />

imponen obligaciones especiales a las empresas por razones no económicas o crean monopolios <strong>de</strong><br />

naturaleza no económica. Pero si las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> esas empresas o monopolios son económicas, entran<br />

en la órbita <strong>de</strong>l artículo 90. Como se indica en la Tabla 1, algunos <strong>de</strong> esos <strong>de</strong>rechos tienen objetivos <strong>de</strong><br />

política/regulatorios públicos mientras que otros son económicos.<br />

Debido a que el artículo 90 exige el cumplimiento <strong>de</strong> todas las estipulaciones en el Tratado, las activida<strong>de</strong>s<br />

económicas <strong>de</strong> las empresas con <strong>de</strong>rechos especiales pue<strong>de</strong>n también estar comprendidas por las normas<br />

que garantizan la no discriminación, el libre comercio, el libre movimiento <strong>de</strong> mano <strong>de</strong> obra y capital, el<br />

establecimiento no perjudicial <strong>de</strong> la presencia comercial, el libre suministro <strong>de</strong> servicios, ninguna asistencia<br />

estatal y el tratamiento fiscal igualitario. Esta es una característica muy importante <strong>de</strong>l artículo 90 porque, <strong>de</strong><br />

hecho, la política <strong>de</strong> competencia está sostenida por las normas que impi<strong>de</strong>n a los gobiernos otorgar<br />

cualquier forma <strong>de</strong> protección a sus empresas que normalmente estarían fuera <strong>de</strong>l alcance <strong>de</strong> la política <strong>de</strong><br />

competencia. La Tabla 5 ofrece una lista <strong>de</strong> ejemplos <strong>de</strong> casos reales que ilustran cómo se han usado otras<br />

estipulaciones en el Tratado para reforzar la aplicación <strong>de</strong>l artículo 90.<br />

En general, sin embargo, el artículo 90 se cumple junto con el artículo 85 y 86. El artículo 85 prohibe los<br />

acuerdos entre las empresas y el artículo 86 prohibe el abuso <strong>de</strong> la posición dominante <strong>de</strong>l mercado. La<br />

opinión <strong>de</strong> la Corte sobre cómo se pue<strong>de</strong> cumplir con el artículo 85 y 86 junto con el artículo 90 se indica en<br />

las Tablas 3 y 4 respectivamente. Las empresas y emprendimientos que tienen <strong>de</strong>rechos exclusivos<br />

invariablemente tienen una posición dominante también. De modo que en la práctica los instrumentos <strong>de</strong><br />

competencia más significativos para el cumplimiento <strong>de</strong>l artículo 90 son los estipulados en el artículo 86.<br />

A este respecto, la fuerza <strong>de</strong>l artículo 90 radica en el hecho <strong>de</strong> que no solamente las empresas con un<br />

estatus legal especial tienen que respetar la prohibición contenida en el artículo 86 sino que también los<br />

gobiernos no pue<strong>de</strong>n permitir, alentar o exigir un comportamiento contrario al artículo 86. En particular, las<br />

empresas con <strong>de</strong>rechos especiales/exclusivos<br />

148


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

a) no se pue<strong>de</strong> exigir que discriminen a favor <strong>de</strong> productos, servicios, trabajadores, capital o empresas<br />

nacionales,<br />

b) no pue<strong>de</strong>n ser colocadas en una posición <strong>de</strong> monopolio que les impida llegar con su conducta a<br />

través <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sempeño superior (cuando los competidores pue<strong>de</strong>n suministrar productos y servicios<br />

mejores y/o más baratos),<br />

c) no pue<strong>de</strong>n realizar tareas regulatorias en sectores don<strong>de</strong> suministran bienes o servicios en<br />

competencia con otros,<br />

d) no pue<strong>de</strong>n usar sus <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> monopolio/exclusivos en un mercado para lograr la dominación <strong>de</strong>l<br />

otro,<br />

e) no pue<strong>de</strong>n negarse a otorgar a las empresas en competencia acceso a los servicios esenciales que<br />

operan o son <strong>de</strong> su propiedad,<br />

f) no se pue<strong>de</strong> exigir que cobren precios excesivos o <strong>de</strong>sleales,<br />

g) no pue<strong>de</strong>n recibir asistencia estatal que les proporcione una ventaja <strong>de</strong>sleal sobre sus<br />

competidores.<br />

De esto se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que las empresas con <strong>de</strong>rechos especiales/exclusivos tienen que alinear sus precios<br />

a los costos sin subsidios cruzados o precios por <strong>de</strong>bajo <strong>de</strong> los costos. Cuando sus costos son más altos<br />

que los <strong>de</strong> las empresas rivales, no pue<strong>de</strong>n impedir que esas empresas suministren al mercado a costos<br />

más bajos y, por lo tanto, a precios más bajos. De modo que, en esencia, el artículo 90 consi<strong>de</strong>rado junto<br />

con todas las otras estipulaciones <strong>de</strong>l Tratado, permite a las empresas con <strong>de</strong>rechos especiales/exclusivos<br />

beneficiarse <strong>de</strong> esos <strong>de</strong>rechos y operar en el mercado solamente si son, por lo menos, tan eficientes como<br />

sus competidores. Su estatus especial no les ofrece ningún <strong>de</strong>recho a ser menos eficientes o disfrutar <strong>de</strong> la<br />

protección <strong>de</strong>l estado o a <strong>de</strong>sarrollar tareas que distorsionen el comercio y la competencia en el mercado<br />

interno <strong>de</strong> la Comunidad Europea(11).<br />

De ello se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>, sin embargo, que el cumplimiento <strong>de</strong>l artículo 90(1) es compatible con las<br />

prescripciones <strong>de</strong> la teoría económica. La práctica <strong>de</strong> la Comunidad a este respecto ha tenido un significado<br />

económico porque ha evaluado las acciones <strong>de</strong> las empresas con <strong>de</strong>rechos especiales/exclusivos <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el<br />

punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> los consumidores. De hecho, ha preguntado si las empresas pue<strong>de</strong>n suministrar bienes y<br />

servicios eficientemente. Como se verá en la próxima sección, que se refiere al tema <strong>de</strong> la excepción<br />

permitida por el artículo 90(2), no siempre se ha seguido este enfoque orientado al consumidor y basado en<br />

la eficiencia respecto a los proveedores <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> interés económico general.<br />

6. ARTICULO 90(2): EXCEPCION DE SERVICIOS DE INTERES ECONOMICO GENERAL<br />

La excepción que establece el artículo 90(2) es una <strong>de</strong> las pocas limitaciones al alcance <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong> la CE. De acuerdo con la práctica estándar <strong>de</strong> la Corte, el artículo 90(2), por lo tanto, tiene<br />

que ser interpretado <strong>de</strong> forma muy estricta porque es una excepción. Esto se opone a la interpretación<br />

amplia dada al primer párrafo <strong>de</strong>l artículo 90.<br />

El artículo 90(2) limita la aplicación <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong>l Tratado si el cumplimiento impi<strong>de</strong> que las empresas<br />

realicen tareas encomendadas por el estado. El artículo 90(2) especifica un número <strong>de</strong> criterios que se<br />

<strong>de</strong>ben cumplir. Primero, solo los servicios <strong>de</strong> interés económico general se pue<strong>de</strong>n beneficiar <strong>de</strong> la<br />

excepción (12). Segundo, la excepción se aplica solamente si los proveedores <strong>de</strong> dichos servicios no<br />

pue<strong>de</strong>n realizar sus tareas. Tercero, la excepción solo pue<strong>de</strong> aplicarse en la medida que es necesaria para<br />

permitir la ejecución <strong>de</strong> esas tareas (es <strong>de</strong>cir, el principio <strong>de</strong> la proporcionalidad). Y cuarto, el comercio no<br />

<strong>de</strong>be ser afectado al punto que sería contrario a los intereses <strong>de</strong> la Comunidad Europea.<br />

Debido a que la Corte, como ya se mencionó, interpreta <strong>de</strong> la forma más estricta posible cualquier<br />

excepción a las normas corrientes <strong>de</strong>l Tratado, solo las empresas que tienen tareas asignadas por el estado<br />

y especificadas por la ley se pue<strong>de</strong>n beneficiar <strong>de</strong>l artículo 90(2). El artículo 90(2) no abarca las tareas<br />

generales reguladas por la ley, ni se aplica a todas las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las empresas en cuestión. Las<br />

activida<strong>de</strong>s no relacionadas con la estipulación <strong>de</strong> los servicios <strong>de</strong> interés económico general no pue<strong>de</strong>n<br />

beneficiarse <strong>de</strong>l artículo 90(2). Dado todas estas consi<strong>de</strong>raciones que limitan la aplicación <strong>de</strong> la excepción<br />

contenida en el artículo 90(2), no es <strong>de</strong> sorpren<strong>de</strong>r que los estados miembros hayan podido usarla con éxito<br />

como <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> sus políticas solamente en pocas ocasiones. No obstante ello, a pesar <strong>de</strong> que el uso con<br />

éxito <strong>de</strong>l artículo 90(2) ha sido limitado, ha sentado prece<strong>de</strong>ntes con consecuencias importantes para la<br />

generalidad <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> competencia.<br />

Se explicó en la sección anterior que la competencia pue<strong>de</strong> tener que estar limitada o regulada en<br />

situaciones don<strong>de</strong> los costos son conjuntos o cuando existe una necesidad <strong>de</strong> subsidio cruzado o cuando<br />

hay economías <strong>de</strong> escala. También se sostuvo que en el caso <strong>de</strong> la competencia que regula o limita, las<br />

149


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

autorida<strong>de</strong>s públicas efectivamente niegan la igualdad <strong>de</strong> oportunidad competitiva siempre que impidan el<br />

ingreso a las empresas más eficientes en el input o en el output. La sección anterior explicó cómo en la<br />

práctica la aplicación <strong>de</strong>l artículo 90(1) solo procura levantar las barreras que impi<strong>de</strong>n el ingreso <strong>de</strong><br />

empresas más eficientes. Sin embargo, en dos casos <strong>de</strong> referencia relativamente recientes, la excepción al<br />

artículo 90(2) fue ratificada por la Corte <strong>de</strong> forma que efectivamente negó la igualdad <strong>de</strong> oportunidad<br />

competitiva.<br />

Una caso se refería al suministro <strong>de</strong> servicios postales y el otro al suministro <strong>de</strong> electricidad ("Corbeau" y<br />

"Almelo"). La Corte encontró que las empresas tenían <strong>de</strong>rechos exclusivos para suministrar servicios <strong>de</strong><br />

interés económico general. En ambos casos la Corte llegó a la conclusión <strong>de</strong> que las limitaciones al ingreso<br />

<strong>de</strong> empresas competidoras era necesario para permitir a las empresas influyentes realizar un subsidio<br />

cruzado <strong>de</strong> sus operaciones para cubrir los servicios con pérdidas en el caso <strong>de</strong>l servicio postal y el costo<br />

<strong>de</strong> operar la red nacional en el caso <strong>de</strong>l suministro <strong>de</strong> electricidad. En ambos casos, la Corte encontró que<br />

el ingreso se podía prohibir justificadamente si impedía a esas empresas en particular realizar sus tareas<br />

específicas asignadas. La Corte no consi<strong>de</strong>ró necesario examinar si podía haber arreglos alternativos que<br />

permitieran a empresas más eficientes abastecer a segmentos particulares <strong>de</strong>l mercado. No le competía<br />

examinar el propósito <strong>de</strong> las tareas asignadas a las empresas o al hecho <strong>de</strong> que se había asignado a esas<br />

empresas en particular. De ahí que la Corte, al ratificar los <strong>de</strong>rechos otorgados a las influyentes no tuvo en<br />

cuenta que había otras empresas que podían suministrar los mismos servicios o servicios mejores más<br />

eficientemente. En efecto, la Corte examinó el tema <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> las influyentes más que <strong>de</strong><br />

los consumidores.<br />

7. CONCLUSION: LOS LIMITES DE LA POLITICA DE COMPETENCIA EN MERCADOS REGULADOS<br />

Los dos casos <strong>de</strong> referencia mencionados más arriba son un buen ejemplo <strong>de</strong> los puntos débiles <strong>de</strong> la<br />

política <strong>de</strong> competencia cuando se hace cumplir en mercados regulados. Las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia<br />

normalmente no están facultadas para <strong>de</strong>safiar los <strong>de</strong>rechos legales otorgados a las empresas. Tampoco<br />

pue<strong>de</strong> la política <strong>de</strong> competencia resolver sobre la conveniencia, necesidad, etc. <strong>de</strong> las tareas en particular<br />

asignadas a esas empresas. Lo que es más importante, la política <strong>de</strong> competencia no cuenta con los<br />

instrumentos que pue<strong>de</strong>n asegurar ex ante el acceso a los mercados regulados. El comportamiento<br />

abusivo, discriminatorio o <strong>de</strong>sleal <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> las empresas influyentes solo pue<strong>de</strong> ser controlado por las<br />

autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia ex post.<br />

No es sorpren<strong>de</strong>nte, por lo tanto, que la CE no haya confiado solamente en su política <strong>de</strong> competencia para<br />

abrir mercados en servicios públicos regulados tales como las telecomunicaciones, el transporte y la<br />

energía (electricidad y gas). La CE ha seguido un enfoque que consiste en medidas <strong>de</strong> liberalización y<br />

regulatorias. Las medidas <strong>de</strong> liberalización han tenido como objetivo primario la eliminación concertada <strong>de</strong><br />

los <strong>de</strong>rechos exclusivos. Las medidas regulatorias han procurado establecer principios comunes (por<br />

ejemplo, la no discriminación, la objetividad y la transparencia) y los procedimientos para asegurar el acceso<br />

abierto en mercados regulados y la igualdad <strong>de</strong> tratamiento entre los influyentes y los nuevos participantes<br />

en el mercado.<br />

En conclusión, el logro <strong>de</strong> la competencia eficaz en sectores regulados exige esfuerzos concertados entre<br />

las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> competencia y los reguladores y <strong>de</strong>be ser complementado con cambios estructurales<br />

bien <strong>de</strong>finidos y el establecimiento <strong>de</strong> procedimientos regulatorios.<br />

150


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Tabla 1<br />

Derechos Legales Especiales y/o Exclusivos<br />

Asegurar la navegabilidad <strong>de</strong> las aguas (c-10/71)<br />

Administración <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> autor (c-127/73)<br />

Transmisión <strong>de</strong> avisos publicitarios en TV (c-155/73)<br />

Administración <strong>de</strong> <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong> "tarjeta ver<strong>de</strong>" (seguros <strong>de</strong> autos <strong>de</strong> otros estados miembros) (c-90/76)<br />

Fabricantes e importadores <strong>de</strong> productos tabacaleros con precio fijo al por menor (pero no igualan los precios<br />

<strong>de</strong> los productos <strong>de</strong> la competencia (c-12/77)<br />

Otorgamiento <strong>de</strong> transferencias bancarias internacionales (c-172/80)<br />

Administración <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> autor (c-7/82)<br />

Recolección y distribución <strong>de</strong> residuos petroleros a empresas autorizadas para su eliminación (c-172/82)<br />

Monopolio <strong>de</strong> producción y distribución <strong>de</strong> productos tabacaleros internos a minoristas autorizados y fijación<br />

<strong>de</strong>l margen para minoristas en el 8% para productos nacionales y extranjeros (c-78/82)<br />

Refinerías estatales ven<strong>de</strong>n hasta el 40% <strong>de</strong> sus requerimientos <strong>de</strong> petróleo a empresas petroleras a un<br />

precio fijado por el Ministerio (c-72/83)<br />

Monopolio en la propiedad <strong>de</strong> re<strong>de</strong>s <strong>de</strong> telecomunicaciones (c-41/83)<br />

Fijación <strong>de</strong> tarifas aéreas (c-66/86)<br />

Exclusividad territorial en suministro <strong>de</strong> servicios fúnebres (c-30/87)<br />

Empresas estatales <strong>de</strong> seguros aseguran exclusivamente propieda<strong>de</strong>s y bienes públicos; bancos estatales<br />

recomiendan a los clientes asegurarse con empresas aseguradoras estatales (c-226/87)<br />

Operadores nacionales <strong>de</strong> telecomunicaciones autorizan el uso <strong>de</strong> teléfonos secundarios conectados a la red<br />

nacional reservándose el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> suministrar el primer teléfono (c-18/88)<br />

Importación, marketing, conexión y servicio <strong>de</strong> terminales <strong>de</strong> telecomunicaciones (c-202/88)<br />

Transmisión <strong>de</strong> programas <strong>de</strong> televisión (c-260/89)<br />

Trabajo en muelles reservado para empresas que emplean ciudadanos nacionales (c-179/90)<br />

Suministro <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> reclutamiento (c-41/90)<br />

Operador nacional <strong>de</strong> telecomunicaciones autoriza teléfonos inalámbricos (c-46/90+93/91)<br />

Preparación <strong>de</strong> especificaciones técnicas y aprobación <strong>de</strong>l tipo <strong>de</strong> terminales <strong>de</strong> telecomunicaciones por parte<br />

<strong>de</strong> operadores nacionales <strong>de</strong> telecomunicaciones (c-69+92/91)<br />

Administración <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> la navegación aérea y cobro <strong>de</strong> impuestos a los usuarios <strong>de</strong> los servicios <strong>de</strong><br />

navegación aérea; impuesto establecido por los estados miembros (c-364/92)<br />

Instituciones públicas <strong>de</strong> crédito exoneradas <strong>de</strong> impuestos (c-387/92)<br />

Distribución <strong>de</strong> electricidad (c-393/92)<br />

Producción y distribución (mayorista) <strong>de</strong> productos tabacaleros internos y autorización a minoristas (sin<br />

<strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong> importación o distribución mayorista <strong>de</strong> productos tabacaleros extranjeros (c-387/93)<br />

Administración <strong>de</strong> apuestas <strong>de</strong> caballos (por empresas turfísticas que son las únicas permitidas para<br />

organizar las apuestas en sus pistas) (T-548/93)<br />

Servicio obligatorio <strong>de</strong> práctico <strong>de</strong> puerto (c-18/93)<br />

Suministro <strong>de</strong> inseminación artificial en áreas asignadas; importación <strong>de</strong> semen <strong>de</strong> estados miembros<br />

<strong>de</strong>positado en centros aprobados (c-323/93)<br />

151


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Tabla 2<br />

Artículo 90(1)<br />

Su papel en la política <strong>de</strong> competencia interpretada por la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia<br />

Con respecto a los gobiernos, el art. 90 exige el cumplimiento <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong>l Tratado (c-209-213/84)<br />

Los <strong>de</strong>rechos exclusivos no son incompatibles con el art. 90 (c-90/76)<br />

El monopolio no es incompatible con el art. 90 y 86 (c-12/77)<br />

Los estados miembros pue<strong>de</strong>n crear monopolios (a través <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos exclusivos) por razones <strong>de</strong> interés<br />

público y por su naturaleza no económica; si las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los monopolios incluyen activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

naturaleza económica, pue<strong>de</strong>n estar comprendidos en el art. 90(1) (c-12/77)<br />

El art. 90 se aplica solo a las empresas no a las agencias que ejercen tareas oficiales (c-364/92)<br />

Dentro <strong>de</strong>l art. 90, se aplican los efectos directos <strong>de</strong> otros artículos (c-12/77)(c-155/73)<br />

La competencia no distorsionada exige igualdad <strong>de</strong> oportunida<strong>de</strong>s entre los operadores económicos; el art.<br />

90 excluye el agrupamiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos operativos y tareas regulatorias (c-18/88)<br />

Las autorida<strong>de</strong>s locales o <strong>de</strong>l gobierno no pue<strong>de</strong>n permitir o exigir precios excesivos o <strong>de</strong>sleales (c-30/87)(c-<br />

323/93)<br />

La comisión no pue<strong>de</strong> estar obligada a actuar bajo el art. 90(3)(T-548/93)<br />

Tabla 3<br />

Aplicación <strong>de</strong>l Articulo 85 en Casos <strong>de</strong>l Artículo 90<br />

El art. 85 no se aplica cuando los contratos se celebran entre empresas y órganos que realizan operaciones<br />

<strong>de</strong> servicios públicos (c-393/92)<br />

NO hay violación <strong>de</strong>l art. 85(1) cuando se otorgan <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos a varias empresas por<br />

ley(t-548/93)<br />

Se viola el art. 85(1) cuando los generadores y distribuidores <strong>de</strong> electricidad acuerdan no importar electricidad<br />

<strong>de</strong> otros estados miembros (t-16/91)<br />

La exigencia que el personal <strong>de</strong> los bancos estatales recomienda asegurar con empresas aseguradoras<br />

estatales viola el art. 90(1) junto con el art. 5(2), 85 y 86 (c-226/87)<br />

El art. 90(1), junto con el art. 85(1), prohibe la aprobación por parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> acuerdos<br />

arancelarios entre las empresas (c-66/86)<br />

152


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Tabla 4<br />

Aplicación <strong>de</strong>l Artículo 86 en Casos <strong>de</strong>l Artículo 90<br />

El Art. 86 no se aplica directamente a los gobiernos pero junto con el art. 5, un estado miembro no pue<strong>de</strong><br />

alentar o tolerar o exigir un comportamiento que anule el Tratado (c-12/77)<br />

Las empresas no pue<strong>de</strong>n violar el art. 86 aun si las alienta o se lo exige la legislación nacional (c-12/77)<br />

El monopolio estatutario no está exonerado <strong>de</strong>l art. 86 (conforme al 222) (c-41/83)<br />

A pesar <strong>de</strong> que el art. 86 no prohibe los monopolios, no permite la adquisición <strong>de</strong> nuevos <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong><br />

monopolio a través <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos (c-155/73)<br />

Existe abuso cuando sin una "necesidad objetiva" un monopolio se reserva una actividad auxiliar (c-18/88)(c-<br />

271,281,289/90)<br />

El art. 90(1) prohibe el otorgamiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos si eso lleva a la violación <strong>de</strong>l art. 86<br />

(por ej. a través <strong>de</strong> la discriminación a favor <strong>de</strong> sus propios productos) (c-260/89)<br />

Los factores que constituyen abuso son impuestos o condiciones <strong>de</strong>sleales y discriminación entre los<br />

usuarios o productos (c-155/73)<br />

Se viola el art. 86 con aranceles excesivamente altos o bajos o la imposición <strong>de</strong> aranceles únicos; los<br />

aranceles <strong>de</strong>ben estar relacionados razonablemente a los costos a largo plazo asignados totalmente,<br />

tomando en cuenta las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los consumidores, la necesidad <strong>de</strong> un retorno <strong>de</strong> capital satisfactorio,<br />

la situación <strong>de</strong>l mercado competitivo (incluido las tarifas <strong>de</strong> otros) y la necesidad <strong>de</strong> impedir el dumping (c-<br />

66/86)<br />

Se viola el art. 86 cuando el uso <strong>de</strong> la tecnología aumenta los costos para los consumidores (c-179/90)<br />

Se viola el art. 86 cuando las empresas con <strong>de</strong>rechos especiales/exclusivos no pue<strong>de</strong>n satisfacer la <strong>de</strong>manda<br />

a<strong>de</strong>cuadamente (c-41/90)<br />

Existe abuso <strong>de</strong> la posición dominante cuando las condiciones impuestas a los consumidores/miembros no<br />

son necesarias para lograr las tareas asignadas por la ley (c-127/73)<br />

La exclusividad territorial viola el art. 86 al prohibir indirectamente la importación <strong>de</strong> bienes o al reducir la<br />

posibilidad <strong>de</strong> que empresas competidoras suministren servicios (c-30/87)<br />

Tabla 5<br />

Aplicación <strong>de</strong> los Artículos 5, 30, 34, 36, 37, 52, 56, 59 y 92 en casos <strong>de</strong>l Artículo 90<br />

Se viola el art. 5(2), junto con el art. 90(1), al exigir que el personal <strong>de</strong> los bancos estatales recomien<strong>de</strong>n<br />

asegurar con empresas aseguradoras estatales (c-226/87)<br />

Se viola el art. 30 cuando las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> una autoridad <strong>de</strong> aprobación <strong>de</strong>l tipo no puedan ser contestadas<br />

ante los tribunales (c-18/88)<br />

La importación y marketing exclusivos son incompatibles con el art. 30 (c-202/88)<br />

Se viola el art. 30 cuando los costos <strong>de</strong> las importaciones son más altos <strong>de</strong> lo que serían <strong>de</strong> otra forma (c-<br />

179/90)<br />

Aunque el petróleo es importante para una economía nacional, el art. 90(2) no exonera <strong>de</strong> las medidas que<br />

limitan las importaciones contrarias al art. 30 pero, <strong>de</strong>bido a que el asegurar el suministro mínimo <strong>de</strong> petróleo<br />

es una cuestión no económica <strong>de</strong> seguridad pública, hay una excepción conforme al art. 36 (c-72/83)<br />

Se viola el art. 34 cuando la exportaciones <strong>de</strong> residuos petroleros no es posible ya que las empresas<br />

extranjeras <strong>de</strong> eliminación <strong>de</strong> residuos no están autorizadas por reguladores nacionales y como resultado el<br />

comercio interno se trata <strong>de</strong> forma diferente <strong>de</strong>l comercio exportador y el mercado interno tiene ventaja sobre<br />

el mercado exportador (c-172/82)<br />

El art. 37 se aplica cuando las autorida<strong>de</strong>s nacionales pue<strong>de</strong>n "controlar, dirigir o influir consi<strong>de</strong>rablemente en<br />

el comercio" a través <strong>de</strong> un monopolio o un cuerpo establecido para ese propósito (c-393/92)<br />

El art. 37 no excluye la regulación <strong>de</strong>l precio y la fijación <strong>de</strong>l margen al minorista; la fijación <strong>de</strong> precios es<br />

permisible en la medida que no anula la ventaja competitiva <strong>de</strong> los productos extranjeros u obliga a los<br />

importadores <strong>de</strong> los productos extranjeros a ven<strong>de</strong>r a pérdida (c-78/82)<br />

El art. 6 y 48, junto con el art. 90, excluye las normas que reservan el <strong>de</strong>recho a los nacionales <strong>de</strong> trabajar en<br />

una empresa <strong>de</strong> la misma nacionalidad con <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos (c-179/90)<br />

153


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Se da preferencia a bancos y aseguradoras estatales <strong>de</strong> establecer un impedimento al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

constitución contrario al art. 52 (c-226/87)<br />

El monopolio en un sector <strong>de</strong> servicios no es incompatible con el art. 59. Pero existe el peligro <strong>de</strong> transar<br />

sobre la igualdad <strong>de</strong> oportunida<strong>de</strong>s entre los programas <strong>de</strong> TV nacionales y extranjeros si el monopolio tiene<br />

<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> retransmisión <strong>de</strong> programas extranjeros y transmisión <strong>de</strong> sus propios programas; las<br />

excepciones al art. 59 solo pue<strong>de</strong>n ser las especificadas en el art. 56 (c-260/89)<br />

El art. 92 y 93 y el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> revisar la asistencia se aplica a las empresas comprendidas en el<br />

art. 90(2) (c-387/93)<br />

Tabla 6<br />

Artículo 90(2)<br />

Exoneración a la Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> interpretada por la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia<br />

El art. 90(2) no crea <strong>de</strong>rechos para los individuos porque no establece normas incondicionales; su aplicación<br />

implica la evaluación <strong>de</strong> varios requisitos (c-10/71)<br />

El art. 90(2) no crea <strong>de</strong>rechos individuales que los tribunales nacionales pue<strong>de</strong>n proteger (c-10/71) (c-172/82)<br />

El art. 90(2) <strong>de</strong>fine una excepción que se <strong>de</strong>be <strong>de</strong>finir muy estrictamente (c-127/3)<br />

Las empresas no se pue<strong>de</strong>n beneficiar <strong>de</strong>l art. 90(2) cuando sus <strong>de</strong>rechos especiales o exclusivos no están<br />

asignados por el estado (c-127/73)<br />

El art. 90(2) se refiere solamente a las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las empresas con tareas específicas asignadas por ley;<br />

no abarca activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> empresas que solamente, en general, están reguladas por la ley /c-7/82)<br />

El art. 90(2) se refiere solo a servicios <strong>de</strong> interés económico general (c-172/80)(c-179/90)<br />

El art. 90(2) pue<strong>de</strong> justificar el incumplimiento <strong>de</strong> la competencia solo si es necesario para realizar la tarea<br />

encomendada por la ley (c-41/83)<br />

El art. 90(2) no confiere ninguna excepción a los estados miembros por medidas que limitan las<br />

importaciones contrarias al art. 30 (c-71/83)<br />

Una cláusula <strong>de</strong> compra exclusiva que prohibe a los distribuidores locales comprar electricidad <strong>de</strong> terceros<br />

pue<strong>de</strong> ser necesaria para permitir al generador <strong>de</strong> electricidad realizar su tarea <strong>de</strong> interés general (c-393/92)<br />

Solo la Comisión pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la aplicación <strong>de</strong>l art. 90(2) y 90(3)<br />

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1995. Economies of Regulation and Antitrust, (Cambridge, Mass: MIT Press)<br />

154


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

NOTAS<br />

1. Esta ponencia se refiere a la Comunidad Europea en lugar <strong>de</strong> la Unión Europea porque las normas<br />

sobre competencia están contenidas en el Tratado <strong>de</strong> la Comunidad Europea.<br />

2. Las excepciones se refieren a ciertos acuerdos entre las empresas en agricultura (art. 42),<br />

<strong>de</strong>terminadas formas <strong>de</strong> asistencia estatal en el transporte y para algunos otros propósitos (art. 77 y 92<br />

respectivamente), algunos servicios <strong>de</strong> interés económico general (art. 90(2)), la producción y el<br />

comercio <strong>de</strong> productos militares (art. 223) y los productos <strong>de</strong>l carbón y el acero incluidos en el Tratado<br />

<strong>de</strong>l ECSC.<br />

3. Sin embargo, el estado pue<strong>de</strong> en ciertas condiciones limitar el comercio y las transacciones<br />

transfronterizas para proteger la seguridad pública e individual, la salud, la moral y la cultura (ver art. 36,<br />

55 y 56).<br />

4. En el caso <strong>de</strong> los monopolios naturales, el ingreso en el output no necesariamente mejora la eficiencia,<br />

a pesar <strong>de</strong> que la competencia en el input por el <strong>de</strong>recho a operar un monopolio llevaría a la reducción<br />

<strong>de</strong> los precios y posiblemente <strong>de</strong> los costos.<br />

5. Sin embargo, en <strong>de</strong>terminadas circunstancias, las normas <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> la Comunidad Europea<br />

llegan hasta <strong>de</strong>safiar los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> propiedad como , por ejemplo, en el control <strong>de</strong> las fusiones.<br />

6. Los resultados principales se mantendrían con costos promedio reducidos (es <strong>de</strong>cir, economías <strong>de</strong><br />

escala).<br />

7. Nótese que el maximizar las utilida<strong>de</strong>s con respecto a los precios o cantida<strong>de</strong>s produce el mismo<br />

resultado.<br />

8. En este caso, la discriminación <strong>de</strong> precios <strong>de</strong> tercer grado es posible no por las diferencias en la<br />

elasticidad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda entre los mercados (el caso estándar <strong>de</strong> los libros <strong>de</strong> texto) sino por la<br />

diferencia <strong>de</strong> costo entre los dos mercados.<br />

9. Nótese que <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> las funciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda y los cosos marginales, ese precio único con<br />

rentas maximizadas pue<strong>de</strong> no existir. La condición general para tener rentas positivas sin discriminación<br />

<strong>de</strong> precios es [(q 1 c 1 e 1 )+(q 2 c 2 e 2 )]/[q 1 (1+e 1 )+pq 2 (1+e 2 )](q 1 +q 2 )>c 1 q 1 +c 2 q 2 . Suponiendo elasticida<strong>de</strong>s<br />

idénticas entre los sectores, la condición se simplifica a [e s /(1+e s )]>0.<br />

10. Recuér<strong>de</strong>se que, comenzando con un equilibrio <strong>de</strong> maximización <strong>de</strong> la renta, dN/dp


ASISTENCIA ESTATAL EN LA UNION EUROPEA<br />

"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Piet Jan SLOT<br />

Profesor <strong>de</strong> Derecho Económico, Universidad <strong>de</strong> Lei<strong>de</strong>n, PAISES BAJOS<br />

1. INTRODUCCION<br />

El Artículo 92 que establece las normas sustantivas sobre la asistencia estatal y el Artículo 93 que estipula<br />

las normas <strong>de</strong> procedimiento forman parte <strong>de</strong>l capítulo sobre competencia en el Tratado <strong>de</strong> la CE. De esta<br />

forma, el concepto rector <strong>de</strong> las normas sobre asistencia estatal es el Artículo 3G: un sistema que asegura<br />

que no se distorsiona la competencia en el mercado interno. Esto se refleja en el <strong>de</strong>recho consuetudinario<br />

<strong>de</strong> la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia y en numerosas <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la Comisión. A diferencia <strong>de</strong> los Artículos 85<br />

y 86, las normas sobre asistencia estatal han tomado forma muy lentamente.<br />

Por oposición a la aplicación <strong>de</strong> los Artículos 85 y 86, tanto las normas sustantivas y <strong>de</strong> proceso <strong>de</strong> la<br />

asistencia estatal, con excepción <strong>de</strong> las directivas sobre la asistencia estatal para la construcción <strong>de</strong> barcos,<br />

no han adoptado la forma <strong>de</strong> legislación. Las normas sustantivas están representadas en el <strong>de</strong>recho<br />

consuetudinario <strong>de</strong> la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia y la Comisión así como en un número <strong>de</strong> documentos <strong>de</strong> la<br />

Comisión llamados marcos, notificaciones y comunicaciones (1). Las normas <strong>de</strong> procedimiento casi en su<br />

totalidad son creación <strong>de</strong> la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia. La Corte con frecuencia ha notado que, a falta <strong>de</strong> un<br />

reglamento basado en el Artículo 94, (2) tiene que establecer normas <strong>de</strong> procedimiento, lo cual ha hecho<br />

tan extensamente que existe una amplia gama <strong>de</strong> normas que aseguran una protección legal eficaz <strong>de</strong> las<br />

partes interesadas. Las áreas principales don<strong>de</strong> es necesario que haya mayor aclaración sobre la práctica<br />

<strong>de</strong> la Comisión y los fallos <strong>de</strong> la Corte son la aplicación <strong>de</strong> las medidas interinas y las normas relacionadas<br />

con la recuperación <strong>de</strong> la asistencia estatal implementada ilegalmente.<br />

2. NORMAS SUSTANTIVAS<br />

La estructura <strong>de</strong>l Artículo 92 no es como la estructura <strong>de</strong>l Artículo 85. Por lo tanto, será útil realizar un<br />

análisis sistemático <strong>de</strong> los diferentes elementos incluidos en este artículo al igual que para el Artículo 85.<br />

3. EL CONCEPTO DE ASISTENCIA ESTATAL<br />

El Tratado no se expi<strong>de</strong> sobre la cuestión <strong>de</strong> la <strong>de</strong>finición, pero el <strong>de</strong>recho consuetudinario <strong>de</strong> la Corte<br />

Europea <strong>de</strong> Justicia ha <strong>de</strong>jado claro que el concepto <strong>de</strong> "asistencia" es más amplio que el concepto <strong>de</strong><br />

subsidio (3). La <strong>de</strong>finición es, en efecto, muy amplia. El límite externo lo <strong>de</strong>finió recientemente Sloman<br />

Neptune (4): solo los beneficios otorgados directa o indirectamente provenientes <strong>de</strong> recursos estatales se<br />

consi<strong>de</strong>rarán como asistencia estatal.<br />

Esto <strong>de</strong>ja una amplia gama <strong>de</strong> beneficios cubiertos por el Artículo 92: subsidios directos, subsidios <strong>de</strong><br />

intereses, intereses bajos, préstamos sin intereses, inyecciones <strong>de</strong> capital, concesiones, revaluación <strong>de</strong><br />

activos, compensación por cargas financieras impuestas por el gobierno, renuncia a la recuperación <strong>de</strong><br />

sumas vencidas, términos preferenciales, reducciones <strong>de</strong> precio, contratos <strong>de</strong> suministro público, reducción<br />

<strong>de</strong> cargas <strong>de</strong> la seguridad social, garantías estatales, participación estatal en concesiones <strong>de</strong> impuesto a la<br />

renta, renuncia a los ingresos estatales.<br />

La asistencia se <strong>de</strong>be realizar por parte <strong>de</strong> un Estado Miembro o a través <strong>de</strong> recursos estatales. Un ejemplo<br />

<strong>de</strong> esto último es el arancel preferencial otorgado a la industria <strong>de</strong> fertilizantes por parte <strong>de</strong> la compañía<br />

holan<strong>de</strong>sa <strong>de</strong>l gas, Gasunie (5).<br />

4. SELECCION<br />

La prohibición <strong>de</strong>l Artículo 92 no se aplica, si todas las empresas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un Estado Miembro se<br />

benefician <strong>de</strong> la asistencia, sin distinción entre ellas. Las medidas generales <strong>de</strong> política económica, tales<br />

como la reducción <strong>de</strong> la tasa impositiva aplicable a las ganancias corporativas no están comprendidas en el<br />

Artículo 92.<br />

La distinción entre las medidas generales y específicas no siempre es fácil <strong>de</strong> aplicar. De esta forma, la<br />

reducción italiana en la tasa <strong>de</strong> las contribuciones para la seguridad social se consi<strong>de</strong>ró que constituía una<br />

asistencia estatal porque beneficiaba <strong>de</strong>sproporcionadamente a la industria textil italiana (6).<br />

156


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

5. EFECTO SOBRE LA COMPETENCIA<br />

El otorgamiento <strong>de</strong> beneficios <strong>de</strong>be producir una distorsión <strong>de</strong> la competencia para que esté comprendido<br />

en el Artículo 92(1). Con este fin es necesario consi<strong>de</strong>rar si la asistencia refuerza la posición <strong>de</strong> la empresa<br />

beneficiaria comparada con otras empresas que operan en la misma línea comercial (7). Sin embargo, no<br />

es necesario que la Comisión produzca un análisis completo <strong>de</strong>l producto y el mercado geográfico en<br />

cuestión siguiendo los lineamientos <strong>de</strong>l análisis requerido por el Artículo 85 y, especialmente, el Artículo 86<br />

(8). No obstante ello, la Comisión <strong>de</strong>be producir algo más que una <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> que la competencia ha<br />

sido o pue<strong>de</strong> ser distorsionada (9). La Corte Europea <strong>de</strong> Justicia nunca aceptó una "norma <strong>de</strong> minimis". Sin<br />

embargo, la Comisión tendrá que mostrar que la asistencia tiene un impacto sobre el comercio entre los<br />

Estados Miembros (10).<br />

En sus lineamientos sobre la asistencia estatal para empresas pequeñas y medianas, la Comisión ha<br />

expresado la opinión <strong>de</strong> que si bien la asistencia financiera afecta las condiciones competitivas hasta cierto<br />

punto:<br />

"... no toda la asistencia tiene un impacto perceptible sobre el comercio y la competencia entre los Estados<br />

Miembros. Esto se <strong>de</strong>be especialmente a la asistencia <strong>de</strong> montos muy pequeños, principalmente aunque no<br />

exclusivamente a las PYMEs y, con frecuencia, en esquemas dirigidos por autorida<strong>de</strong>s locales o<br />

regionales".<br />

Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar, a<strong>de</strong>más, que en la práctica los efectos sobre la competencia y el comercio entre los<br />

Estados Miembros coincidirán. Por lo tanto, es práctica común emplear estos dos conceptos <strong>de</strong> forma<br />

intercambiable a pesar <strong>de</strong> que hay una diferencia teórica. También pue<strong>de</strong> haber diferencias prácticas.<br />

6. EL PRINCIPIO DEL INVERSOR EN UNA ECONOMIA DE MERCADO<br />

Un concepto importante que permite a la Comisión distinguir entre los beneficios, otorgados por los<br />

gobiernos, que están prohibidos por el Artículo 92(1) y aquellos que no lo están, es el principio <strong>de</strong>l inversor<br />

en una economía <strong>de</strong> mercado. El concepto se <strong>de</strong>sarrolló especialmente en el contexto <strong>de</strong> la participación<br />

<strong>de</strong>l gobierno en el capital <strong>de</strong> las empresas (11). De acuerdo con este principio, las acciones <strong>de</strong>l gobierno<br />

que se <strong>de</strong>sarrollan en condiciones y términos <strong>de</strong> mercado no dan origen a la aplicación <strong>de</strong>l Artículo 92(1). Si<br />

el suministro <strong>de</strong> fondos por el estado es similar al <strong>de</strong>l inversor privado, esa acción no se consi<strong>de</strong>rará<br />

asistencia.<br />

La Comisión también ha aplicado este principio en el contexto <strong>de</strong> la revisión <strong>de</strong> los aranceles <strong>de</strong> las<br />

empresas públicas. En una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l 7 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1993 sobre el precio para el gas y para la<br />

industria como materia prima (12), la Comisión estableció lo siguiente:<br />

"... Si Gasunie ha acordado temporariamente otorgar los <strong>de</strong>scuentos antes mencionados, es claramente en<br />

su interés comercial el hacerlo. Dado las perspectivas para la industria, Gasunie no <strong>de</strong>searía per<strong>de</strong>r un<br />

grupo importante <strong>de</strong> clientes que en los Países Bajos compran aproximadamente un tercio <strong>de</strong> su suministro<br />

a la industria. Es también en el interés <strong>de</strong> Gasunie que la industria sobreviva en los países a los cuales<br />

exporta gas. La Comisión <strong>de</strong>staca que los precios <strong>de</strong> las exportaciones fijados por Gasunie permiten a las<br />

compañías <strong>de</strong> distribución en los países importadores, especialmente en Bélgica, Francia y Alemania,<br />

aplicar políticas <strong>de</strong> fijación <strong>de</strong> precios similares a su propia política en los Países Bajos.<br />

... Al examinar la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> Gasunie <strong>de</strong> otorgar <strong>de</strong>scuentos, la Comisión no ha podido <strong>de</strong>tectar ningún<br />

comportamiento <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s holan<strong>de</strong>sas que vaya más allá <strong>de</strong>l comportamiento <strong>de</strong> un<br />

accionista privado. Dada la situación <strong>de</strong>l mercado <strong>de</strong> fertilizantes <strong>de</strong> amoníaco y nitrato, la Comisión<br />

consi<strong>de</strong>ra que, al apoyar a un grupo importante <strong>de</strong> clientes cuya sobrevivencia está manifiestamente en<br />

riesgo, Gasunie ha actuado siguiendo consi<strong>de</strong>raciones puramente comerciales.<br />

La Comisión ha <strong>de</strong>cidido concordantemente que las concesiones <strong>de</strong> precios temporarias y limitadas que<br />

Gasunie planea otorgar a los productores holan<strong>de</strong>ses <strong>de</strong> amoníaco no constituye una asistencia estatal<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l significado <strong>de</strong>l Artículo 90(1) <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> la CE."<br />

El principio <strong>de</strong>l inversor en una economía <strong>de</strong> mercado será cada vez más importante para discriminar entre<br />

la asistencia leal y <strong>de</strong>sleal <strong>de</strong>l gobierno. En su comunicación <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1991 sobre la aplicación <strong>de</strong> los<br />

Artículos 92 y 93 <strong>de</strong> la CEE y el Artículo 5 <strong>de</strong> la directiva <strong>de</strong> la Comisión 80/723 a las empresas públicas en<br />

el sector manufacturero, la Comisión ha aclarado aún más este tema (13). No es intención <strong>de</strong> la Comisión<br />

reemplazar la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l inversor. Reconoce que el inversor tiene un amplio margen <strong>de</strong> juicio. Solamente<br />

157


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

cuando no existen justificaciones objetivas para la inversión, la Comisión consi<strong>de</strong>rará que se aplica el<br />

Artículo 92(1).<br />

Cuando la medida <strong>de</strong>l gobierno que conce<strong>de</strong> ciertos beneficios cumple con las condiciones <strong>de</strong>l Artículo<br />

92(1) es incompatible con el mercado común. Entonces solo pue<strong>de</strong> estar exonerada por las estipulaciones<br />

<strong>de</strong> los Artículos 92(2), 92(3) o las estipulaciones especiales tales como el Artículo 77.<br />

Asistencia compatible con el Mercado Común, Artículo 92(2)<br />

Esta estipulación establece que hay asistencias que serán compatibles con el Mercado Común. La palabra<br />

"serán" <strong>de</strong>be implicar que la Comisión no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cidir si se aplica o no la exoneración. Se usa una<br />

redacción similar en el Artículo 77.<br />

Asistencia que pue<strong>de</strong> ser compatible con el Mercado Común, Artículo 92(3)<br />

Esta estipulación enumera cuatro categorías <strong>de</strong> asistencia que, a juicio <strong>de</strong> la Comisión, pue<strong>de</strong>n ser<br />

exoneradas. Es importante <strong>de</strong>stacar que esta estipulación, como exoneración <strong>de</strong> los principios generales<br />

<strong>de</strong>l Tratado, se ha interpretado en forma restrictiva. De esta forma, en su juicio en Philip Morris, la Corte<br />

Europea <strong>de</strong> Justicia apoyó la interpretación <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> acuerdo con la cual la asistencia estatal se<br />

pue<strong>de</strong> permitir solamente en la medida que sea necesaria para lograr los objetivos aceptados por el Artículo<br />

92(3). En suma, las exigencias son las siguientes:<br />

la asistencia <strong>de</strong>be promover o continuar un proyecto que es en interés <strong>de</strong> la Comunidad en su totalidad;<br />

la asistencia <strong>de</strong>be ser necesaria para lograr este resultado, y el objetivo no podría haberse obtenido sin esta<br />

medida;<br />

la duración, intención y alcance <strong>de</strong> la asistencia <strong>de</strong>ben ser proporcionales a la importancia <strong>de</strong>l resultado a<br />

lograr (14).<br />

El segundo elemento ha sido especificado por la Comisión <strong>de</strong> la siguiente forma:<br />

"La asistencia estatal, en principio, es incompatible con el mercado común. El po<strong>de</strong>r discrecional <strong>de</strong> la<br />

Comisión solo se <strong>de</strong>be ejercer cuando la asistencia propuesta por los Estados Miembros contribuye a lograr<br />

los objetivos <strong>de</strong> la Comunidad y los intereses establecidos en el Artículo 92(3) <strong>de</strong> la CEE. Los intereses<br />

nacionales <strong>de</strong> un Estado Miembro o los beneficios obtenidos por el receptor <strong>de</strong> la asistencia al contribuir con<br />

el interés nacional no justifican por sí mismos el ejercicio positivo <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res discrecionales <strong>de</strong> la<br />

Comisión."<br />

La Corte Europea <strong>de</strong> Justicia aceptó la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> justificación compensatoria en su fallo en el<br />

caso <strong>de</strong> Philip Morris. Estos principios <strong>de</strong> interpretación han reforzado consi<strong>de</strong>rablemente la posición <strong>de</strong> la<br />

Comisión.<br />

7. NORMAS PROCESALES. ARTICULO 93<br />

Es vital distinguir claramente entre (a) la asistencia ya existente y (b) la asistencia nueva.<br />

7.1 Asistencia ya existente<br />

De acuerdo con el Artículo 93(1), la asistencia ya existente en los Estados Miembros <strong>de</strong>be ser objeto <strong>de</strong><br />

permanente revisión por la Comisión. La Comisión propone a los Estados Miembros las medidas a<strong>de</strong>cuadas<br />

exigidas por el <strong>de</strong>sarrollo progresivo, o por el funcionamiento <strong>de</strong>l Mercado Común. El Artículo 93(2)<br />

establece que si la Comisión encuentra que la asistencia no es compatible con el Mercado Común o que la<br />

asistencia se usa <strong>de</strong> forma equivocada, los Estados Miembros en cuestión <strong>de</strong>ben abolir o alterar dicha<br />

asistencia.<br />

7.2 Asistencia nueva<br />

La asistencia nueva, es <strong>de</strong>cir, los planes para otorgar o alterar la asistencia <strong>de</strong>ben ser notificados a la<br />

Comisión conforme al Artículo 93(3) con suficiente antelación para permitir a la Comisión comunicar sus<br />

comentarios. Con arreglo al Artículo 93(3), la Comisión pue<strong>de</strong>, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> un examen sumario, o bien<br />

llegar a la conclusión <strong>de</strong> que la asistencia es compatible con el Mercado Común o bien abrir el proceso<br />

158


"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

previsto en el Artículo 93(2). La asistencia nueva no notificada no pue<strong>de</strong> entrar en vigencia, según la última<br />

oración <strong>de</strong>l Artículo 93(3), hasta que este proceso, es <strong>de</strong>cir, el proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(3) y/o el Artículo<br />

93(2), haya tenido una <strong>de</strong>cisión final. La última oración <strong>de</strong>l Artículo 93(3) tiene un efecto directo. El Artículo<br />

93(3) establece las normas para el proceso en caso <strong>de</strong> notificación. No obstante ello, la Corte Europea <strong>de</strong><br />

Justicia sostuvo en el Caso 173/73 (15) que se aplican normas similares a la asistencia no notificada. En el<br />

mismo fallo, la Corte sostuvo que la Comisión no necesariamente <strong>de</strong>be fijar un límite <strong>de</strong> tiempo al aplicar el<br />

proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(2) a la asistencia no notificada implementada.<br />

Después <strong>de</strong> la notificación, la Comisión tiene un período <strong>de</strong> dos meses para <strong>de</strong>cidir. Si encuentra que la<br />

asistencia es compatible con el Mercado Común informará al respecto a los Estados Miembros<br />

involucrados. Dicha <strong>de</strong>cisión pue<strong>de</strong> ser revisada o bien por la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia, a la cual pue<strong>de</strong><br />

apelar un Estado Miembro, o bien a la CPI (Corte <strong>de</strong> Primera Instancia) si la apelación la hace una persona<br />

natural o legal (16).<br />

Si la Comisión consi<strong>de</strong>ra que necesita más tiempo para terminar la revisión <strong>de</strong> la asistencia estatal, <strong>de</strong>be<br />

abrir el proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(2). La <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> abrir el proceso <strong>de</strong> este Artículo es un acto impugnable<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l significado <strong>de</strong>l Artículo 173 (17).<br />

Si la Comisión no actúa, el Estado Miembro involucrado, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> notificar a la Comisión pue<strong>de</strong><br />

implementar la ayuda que luego se convierte en una asistencia que ya existe (18).<br />

El proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(2) es un proceso contencioso. La Comisión publicará una notificación en las<br />

series OJ C que <strong>de</strong>scriba los planes <strong>de</strong> asistencia e invitará a formular comentarios. En la práctica, es<br />

bastante frecuente que los Estados Miembros, los beneficiarios y las partes interesadas, los competidores<br />

así como las asociaciones comerciales, proporcionen comentarios.<br />

La Corte no ha tenido todavía la oportunidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>cidir sobre el límite <strong>de</strong> tiempo para terminar el proceso<br />

<strong>de</strong>l Artículo 93(2) (19).<br />

Después <strong>de</strong> terminar el proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(2), la Comisión pue<strong>de</strong> a) <strong>de</strong>clarar que la asistencia es<br />

compatible con el Mercado Común con o sin condiciones, o b) <strong>de</strong>clarar que es incompatible. Cualesquiera<br />

<strong>de</strong> estas dos <strong>de</strong>cisiones pue<strong>de</strong> estar sujeta a la revisión <strong>de</strong> la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia o la CPI. En el fallo<br />

sobre Sytraval, la CPI falló que la Comisión tiene el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> investigar las <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong> los individuos <strong>de</strong><br />

forma cuidadosa e imparcial porque los individuos no tienen los mismos medios para investigar (20). Este<br />

requisito hace mucho más onerosa la tarea <strong>de</strong> la Comisión. Al mismo tiempo reduce el umbral <strong>de</strong> que las<br />

partes privadas recusen la asistencia estatal.<br />

Una <strong>de</strong>cisión final positiva llega a la conclusión <strong>de</strong> la cláusula <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l Artículo 93(3). Una <strong>de</strong>cisión<br />

positiva pue<strong>de</strong> estar acompañada <strong>de</strong> condiciones que atemperen el efecto <strong>de</strong> la competencia (21). La<br />

<strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión en el caso <strong>de</strong> Air France constituye un buen ejemplo <strong>de</strong> esta práctica (22). La<br />

cláusula <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención no se extingue <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> una <strong>de</strong>cisión negativa <strong>de</strong>l Artículo 93(3).<br />

El hecho <strong>de</strong> que una asistencia estatal no haya sido notificada no la hace automáticamente incompatible<br />

con el Mercado Común. La Comisión también tiene el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> revisar dicha asistencia (23).<br />

La asistencia que se ha implementado <strong>de</strong> forma ilegal se pue<strong>de</strong> recuperar. La Comisión pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar la<br />

recuperación <strong>de</strong> las ventajas <strong>de</strong> intereses cuando la asistencia no notificada se ha implementado previo a la<br />

aprobación <strong>de</strong> la Comisión (24).<br />

Las cortes nacionales también pue<strong>de</strong>n fallar por daños y perjuicios en esas instancias (25). En general, las<br />

cortes nacionales pue<strong>de</strong> emitir interdictos en caso <strong>de</strong> asistencias implementadas ilegalmente así como<br />

daños y perjuicios. Esos recursos pue<strong>de</strong>n ser <strong>de</strong> vital importancia en los casos <strong>de</strong> asistencia cuando el<br />

tiempo es con frecuencia un elemento crucial para las operaciones <strong>de</strong> rescate. Se ha subrayado el papel <strong>de</strong><br />

las cortes nacionales en una Comunicación <strong>de</strong> la Comisión sobre la cooperación entre las cortes nacionales<br />

y la Comisión en el campo <strong>de</strong> la asistencia estatal (26). Esto se ha subrayado aún más en el fallo <strong>de</strong> la<br />

Corte Europea <strong>de</strong> Justicia en el caso SFEI (27). La Corte sostuvo en este fallo que las cortes nacionales<br />

ante las cuales se presentaba una solicitud por incumplimiento <strong>de</strong>l Artículo 93(3), que también estaba bajo<br />

revisión <strong>de</strong> la Comisión, no necesitaban <strong>de</strong>clarar que no tenían jurisdicción o suspen<strong>de</strong>r la instancia hasta<br />

que la Comisión haya adoptado una posición.<br />

En caso <strong>de</strong> duda sobre el tema <strong>de</strong> si una medida constituye una asistencia en el sentido <strong>de</strong>l Artículo 92(1),<br />

las cortes nacionales pue<strong>de</strong>n referir el tema a la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia o consultar a la Comisión. La<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

Comisión también pue<strong>de</strong> ser consultada sobre temas <strong>de</strong> proceso (28). Cuando las cortes nacionales<br />

consultan a la Comisión o refieren temas a la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia, <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>cidir si es necesario<br />

or<strong>de</strong>nar medidas interinas para salvaguardar los intereses <strong>de</strong> las partes pendientes <strong>de</strong> un fallo <strong>de</strong>finitivo.<br />

Una corte nacional a la que se solicita que or<strong>de</strong>ne el repago <strong>de</strong>be otorgar dicha solicitud si encuentra que la<br />

asistencia no fue notificada a Comisión.<br />

La Comisión tiene el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> emitir ór<strong>de</strong>nes interinas. Dichas ór<strong>de</strong>nes pue<strong>de</strong>n solicitar información pero<br />

también pue<strong>de</strong>n contener ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> cese y <strong>de</strong> <strong>de</strong>sistimiento (29). También tiene po<strong>de</strong>r para or<strong>de</strong>nar la<br />

recuperación (30). Un Estado Miembro no pue<strong>de</strong> invocar una norma <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho interno para oponer<br />

ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> recuperación (31). En este contexto, es importante <strong>de</strong>stacar que la Comisión ha advertido a las<br />

empresas, durante muchos años, al publicar las notificaciones en virtud <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(2), <strong>de</strong><br />

que la asistencia implementada ilegalmente se pue<strong>de</strong> recuperar.<br />

Las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la Comisión que or<strong>de</strong>nan la recuperación <strong>de</strong> la asistencia implementada ilegalmente<br />

normalmente requieren que los Estados Miembros involucrados informen a la Comisión qué medidas se han<br />

adoptado para implementar la <strong>de</strong>cisión. No está claro hasta qué punto la Comisión monitorea estas<br />

obligaciones <strong>de</strong> informar (32).<br />

El Artículo 93(2), parágrafo 2, establece que la Comisión o un Estado Miembro interesado pue<strong>de</strong>n entablar<br />

una acción ante la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia para <strong>de</strong>rogar las estipulaciones <strong>de</strong> los Artículos 169 y 170<br />

(33), si el Estado no cumple con la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión (34).<br />

De acuerdo con el Artículo 93(2), parágrafo 3, el Consejo pue<strong>de</strong>, por unanimidad, a solicitud <strong>de</strong> un Estado<br />

Miembro, <strong>de</strong>cidir que una asistencia se consi<strong>de</strong>rará compatible con el Mercado Común si dicha <strong>de</strong>cisión<br />

está justificada por circunstancias excepcionales (35). Se pue<strong>de</strong>n realizar esas solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> que<br />

la Comisión haya concluido su evaluación <strong>de</strong> la asistencia.<br />

NOTAS<br />

1. Cf. Comission, Competition Law in the European Communities, Vol. II: Rules applicable to State Aids,<br />

Bruselas, 1990. Se espera una nueva edición en breve.<br />

2. Que se asemejaría al Reglamento 17/62.<br />

3. Caso 30/59, Steenkolemmijnen v. High Authority, [1961] ECR 1, 19, recientemente confirmado en el<br />

caso C-387/92, Banco Exterior, 15 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1994, no informado aún.<br />

4. Casos C-72/91 y C-73/91, Sloman Neptune, 17 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1993, no informado aún.<br />

5. Caso 67/85, Gebroe<strong>de</strong>rs van <strong>de</strong>r Kooy, [1988], ECR, 219.<br />

6. Caso 173/73, Italia v. Comisión, [1974] ECR 709.<br />

7. Caso 730/79, Philip Morris, [1980], ECR 2671.<br />

8. Ver Nota 7.<br />

9. Caso 296, 318/82, Leeuwar<strong>de</strong>r Papierfabriek, [1985] ECR 824.<br />

10. Caso 248/84, Alemania v. Comisión [1987] ECR 4013.<br />

11. Caso 296, 318/82.<br />

12. OJ 1994, C35/6.<br />

13. OJ 1991, C273/2. La notificación <strong>de</strong> la Comisión fue anulada por la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia en el caso<br />

C-325/91, Francia v. Comisión, 16 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1993, no informado aún. La Comisión ha incorporado las<br />

normas en una directiva que enmienda la directiva 80/723, OJ 1993, L254/16.<br />

14. Ver Informe 12ª. Sobre Política <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> (1983) pt. 160.<br />

15. Caso 173/73, Italia v. Comisión, [174] ECR 717 parágrafos 8 y 9 (J11). La Corte no falló sobre el tema<br />

<strong>de</strong> si la Comisión <strong>de</strong>bía terminar el proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(3) en el caso <strong>de</strong> la asistencia no notificada<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un cierto límite como lo hizo en el caso Lorenz para la asistencia notificada.<br />

16. Pue<strong>de</strong> tratarse <strong>de</strong> un beneficiario <strong>de</strong> la asistencia o un competidor que se manifiesta claramente, Caso<br />

C-198/91, Cook v. Comisión, 19 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1993, no informado aún.<br />

17. Casos C-312/90, España v. Comisión y C-47/91, Italia v. Comisión [1992] ECR I-4117 y 4145.<br />

18. Caso 120/72, Lorenz v. Alemania, [1973] ECR 1471.<br />

19. En su fallo en el caso 223/85, R.S.V., [1987] ECR 4617, se <strong>de</strong>cidió que la Comisión no podía <strong>de</strong>clarar<br />

que la asistencia era incompatible y or<strong>de</strong>nar la recuperación <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> un período <strong>de</strong> 26 meses.<br />

20. Casto T-95/94. Chambre syndicale nationale <strong>de</strong>s entreprises <strong>de</strong> transport et <strong>de</strong>s valeurs (Sytraval) y el<br />

caso <strong>de</strong> Francia v. Comisión <strong>de</strong> Brink, [1995] ECFR II – parágrafo 77.<br />

21. De acuerdo con el Artículo 92(3) y (d) "dicha asistencia no <strong>de</strong>be afectar las condiciones comerciales y la<br />

competencia en la Comunidad en la medida que sea contraria a los intereses comunes."<br />

22. OJ 1994, L 254/73<br />

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"Políticas <strong>de</strong> <strong>Competencia</strong> e Integración: <strong>Opciones</strong> y Necesida<strong>de</strong>s"<br />

23. Caso C-301/87, Francia v. Comisión (Boussac), [1990] ECR I-307.<br />

24. Caso 310/85, Defil, [1987] ECR 901.<br />

25. Caso C-354/90, Fédération Nationale, [1991] ECR I-5523.<br />

26. OJ 1995, C 312.<br />

27. Caso C-39/94, Syndicat Français <strong>de</strong> L’Express International (SFEI) y otros v. La Poste y otros, [1996]<br />

ECR I- (fallo <strong>de</strong>l 11 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1996 no informado aún).<br />

28. El fallo <strong>de</strong> la Corte Europea <strong>de</strong> Justicia sigue líneas similares a su fallo en el caso C-234/89, Delimits,<br />

[1991] ECR I-935, para la aplicación <strong>de</strong> los artículos 85 y 86 por las cortes nacionales.<br />

29. Caso C-301/87, ver nota 23.<br />

30. Caso 70/72, Comisión v. Alemania, [1973] ECR 175.<br />

31. Caso 94/87, Comisión v. Alemania, [1989] ECR 175.<br />

32. En el caso Deggendorf, la Comisión aprobó una segunda asistencia a condición <strong>de</strong> que Alemania<br />

recuperara parte <strong>de</strong> la primera asistencia, ver caso T-...<br />

33. Esto significa que la Comisión no tiene que fundamentar su opinión según los Artículos 169 y 170. Por<br />

lo tanto, el proceso <strong>de</strong>l Artículo 93(2) es mucho más...<br />

34. La Comisión siguió este proceso en el caso 70/72, Comisión v. Alemania (Kohlegesetz) [1970] ECR<br />

487; casos 31/77R y 53/77R, Comisión v. Reino Unido, [1977] ECR 921; caso 203/82 Comisión v. Italia<br />

[1983] ECR 2525; caso 52/83, Comisión v. Francia [1983] ECR 3707; caso 93/84, Comisión v. Francia<br />

[1985] ECR 829; caso 52/84, Comisión v. Bélgica, [1986] ECR 89; caso 213/85, Comisión v. Países<br />

Bajos; [1988] ECR 281; caso C-5/89, Comisión v. Alemania, [1990] ECR I-3437.<br />

35. Para un ejemplo <strong>de</strong> una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> este tipo, ver caso C-122/94, Comisión v. Consejo, [1996] ECR I-<br />

881. El Jus Asesor Cosmas informa que no ha habido una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1960 hasta 1967<br />

y solo 14 entre 1967 y 1983. Sin embargo, han habido 23 <strong>de</strong>cisiones entre 1984 y 1994.<br />

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