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MIGRACIONES Y DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN ANDINA ...

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Respecto a la prohibición de expulsiones masivas previsto se puede indicar que no existe<br />

normativa alguna que las habilite. Por el contrario, la Ley 4145, indica claramente que<br />

“Pueden ser expulsados individualmente del territorio nacional los extranjeros que hubieren<br />

entrado fraudulentamente en violación de esta Ley y de las demás sobre exclusión, o los que<br />

traficaren con mujeres o los reincidentes condenados en el país por delitos que merezcan<br />

pena de penitenciaría, o los que por sus actos ilícitos constituyen un manifiesto peligro para<br />

la tranquilidad pública o la seguridad del Estado” 179 (subrayado nuestro). En ese sentido, e<br />

independientemente de la técnica legislativa (se trata de una Ley de 1920), el Estado peruano<br />

respeta este estándar internacional, previsto en el artículo 22.1 CTM 180 .<br />

Es preciso señalar que, al igual de lo expresado para el caso de los supuestos de ingreso, estas<br />

disposiciones no cumplen con el principio de tipicidad previsto en la LPAG, al no establecer<br />

de forma expresa, detallada y clara de la conducta infractora y la indicación de la sanción<br />

específica para dicha infracción. Asimismo, es preciso indicar que formulas tan laxas como las<br />

mencionadas constituyen oportunidad para excesos de discrecionalidad de la autoridad<br />

migratoria, y un riesgo para personas que cuenta con protección internacional especial como<br />

las víctimas de trata, y toda persona que pudiera solicitar asilo en el Perú.<br />

Respecto a las limitaciones a la facultad de exclusión de personas migrantes:<br />

- No se ha podido identificar legislación que establezca un mandato explícito que prohíba<br />

las expulsiones que no sean compatibles con el artículo 3º de la Convención contra la<br />

Tortura, que establece que los Estados están prohibidos de expulsar, devolver o extraditar<br />

a una persona a otro Estado donde tenga motivos suficientes para creer que corre peligro<br />

de ser torturado 181 . Sin embargo, si hay una disposición de la Constitución peruana que<br />

179<br />

Ley 4145. Expulsión y Exclusión. Artículo 6. Es importante indicar que, salvo su artículo 7°, esta Ley no fue considerada<br />

derogada en el Proceso de Consolidación del Espectro Normativo Peruano, que a la fecha se ha declarado la no vigencia de<br />

11,438 normas con rango de ley (Leyes N° 29477, 29563 y 29629).<br />

180<br />

Textualmente, la Convención señala que “1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas<br />

de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”.<br />

181<br />

Es importante destacar que la Convención amplía el marco de aplicación del principio de no devolución previsto en la<br />

Convención sobre el Estatuto de Refugiado de 1951. A diferencia de lo que disponía el artículo 33º de la Convención sobre el<br />

Estatuto de Refugiado, en la Convención contra la Tortura no figura ninguna excepción por cuestiones de seguridad y orden<br />

públicas, y es aplicable a toda persona, independientemente si es pasible de protección internacional.<br />

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