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MIGRACIONES Y DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN ANDINA ...

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3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la<br />

calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las<br />

sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente<br />

para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.<br />

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y<br />

utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al<br />

numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho<br />

pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.<br />

También llama la atención el artículo 67° de la Ley de Extranjería, que establece la posibilidad<br />

de “solicitar la reconsideración o apelación” de la medida de cancelación de permanencia o<br />

expulsión, cuando sean aplicadas por el “no con el pago de las obligaciones establecidas en el<br />

Reglamento de la Ley de Extranjería”. Si bien el Reglamento no ha sido aprobado, esta norma<br />

podría establecer una restricción del derecho a la doble instancia, en tanto que no sería posible<br />

solicitar los recursos de reconsideración, apelación y revisión previstos en la LPAG 175 , para<br />

casos de multa y salida obligatoria.<br />

Además de estos estándares propios de la legislación peruana, es preciso recordar que la<br />

Relatoría para los Trabajadores Migratorios de la CIDH ha señalado que los posibles<br />

parámetros dentro de los que se deberían desarrollar estos procedimientos, incluyendo: a) la<br />

determinación de un funcionario especializado, responsable ante la ley e imparcial; b) la<br />

garantía del derecho a ser escuchado para alegar lo que estime correspondiente y así defender<br />

su derecho a no ser excluido; c) el derecho a recibir información, traducción e<br />

interpretación 176 ; d) el derecho a recibir asistencia legal y gratuita, de ser el caso; e) la<br />

posibilidad de revisión judicial de las decisiones, ya sea por vía de recursos en lo contenciosoadministrativo<br />

o por vía de amparo o habeas corpus; y, f) el Acceso a Autoridades Consulares,<br />

175<br />

Ley 27774, Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo 2294.<br />

176<br />

Este derecho ha sido reconocido por la propia Constitución en el Artículo 2.19, segundo párrafo: “[…] Todo peruano tiene<br />

derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho<br />

cuando son citados por cualquier autoridad”.<br />

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