compendio forestal completo - magfor

compendio forestal completo - magfor compendio forestal completo - magfor

magfor.gob.ni
from magfor.gob.ni More from this publisher
11.04.2015 Views

49 MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL sus miembros. En ambos casos la solicitud deberá ser razonada por escrito y presentada con cuarenta y ocho horas de anticipación ante el Secretario Ejecutivo de la CONAFOR para que éste último efectúe la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros del mismo. Habrá quórum con la presencia de ocho de sus miembros. Las recomendaciones de la CONAFOR requerirán del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto decisorio. Artículo 10.- Al Director de INAFOR, en sus funciones de Secretario Ejecutivo de CONAFOR que ejerce por disposición de la Ley, le corresponderá ser miembro de la misma con voz y voto y llevará el libro de actas, así como la custodia de sus documentos oficiales y servirá de enlace con el Sector Público y con el Sector Privado. Artículo 11.- Se faculta a la CONAFOR para que elabore y apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento. Sección 2 Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Artículo 12.- El Instituto Nacional Forestal desarrollará sus funciones a través de sus Delegaciones en los Distritos Forestales Desconcentrados, estructura que desarrollará para facilitar y mejorar la atención a los usuarios del recurso forestal en los diferentes territorios del país. Artículo 13.- La estructura de los Distritos Forestales Desconcentrados, podrá abarcar uno o más municipios. El Director del INAFOR nombrará al Delegado de Distrito, quien será responsable de todas las funciones que de acuerdo a la Ley competen al INAFOR en el territorio. La definición de los Distritos deberá obedecer al menos a los siguientes criterios: a. Condiciones ambientales del territorio, similitudes ecológicas; b. Extensión de los territorios a conformar en un Distrito; c. Uso de suelos en el territorio y potencial de los mismos; d. Actividades forestales de incidencia; e. Infraestructura disponible para su atención y cultura de vinculación y relaciones entre municipios; Los Distritos y su circunscripción serán creados mediante resolución del MA- GFOR tomando en consideración las jurisdicciones de la(s) municipalidad(es) respectiva(s).

COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL DE NICARAGUA, 1998 – 2008 Sección 3 Oficina del Registro Nacional Forestal Artículo 14.- La Oficina del Registro Nacional Forestal en adelante Oficina de Registro, creada por el Arto. 8 de la Ley, bajo administración de INAFOR estará a cargo de un Director quien dependerá directamente del Director Ejecutivo de INAFOR. Artículo 15.- Para cumplir con los objetivos de la Oficina de Registro, ésta deberá llevar nueve libros según las actividades o actos indicados en cada uno de los nueve incisos señalados en el Arto. 8 de la Ley. Artículo 16.- Todo acuerdo o convenio que celebre alguna institución del Estado en materia forestal, deberá ser enviado para efectos de lo consignado en la Ley a la Oficina de Registro, que procederá a su debida inscripción, debiendo posteriormente poner constancia de la misma al pie del documento que contenga el acuerdo o convenio, debidamente suscrita y sellada por el Director de la Oficina. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, así como los informes de cumplimiento, informes y dictámenes de auditorias forestales y otros relativos a la implementación de la Ley y del presente Reglamento, son instrumentos de acceso público. Artículo 17.- Para efectos de constituir el Registro Nacional el INAFOR publicará los formularios o fichas que contendrán la información necesaria para la inscripción de las diferentes actividades forestales, Toda persona que se dedique a las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley está obligada a estar inscrita en dicho Registro para gozar de los beneficios de la misma. Artículo 18.- Toda vez que se solicite la inscripción de las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley, se le asignará un número de registro por actividad, el cual será entregado a cada solicitante mediante un certificado de inscripción que contendrá la siguiente información: 1 Descripción de la actividad registrada; 2 Lugar donde se realiza; 3 Nombre de la persona natural o jurídica que se inscribe; 4 Número asignado en el registro; Artículo 19.- Todas las actividades productivas del sector deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse: 50

COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL DE NICARAGUA, 1998 – 2008<br />

Sección 3<br />

Oficina del Registro Nacional Forestal<br />

Artículo 14.- La Oficina del Registro Nacional Forestal en adelante Oficina<br />

de Registro, creada por el Arto. 8 de la Ley, bajo administración de<br />

INAFOR estará a cargo de un Director quien dependerá directamente del<br />

Director Ejecutivo de INAFOR.<br />

Artículo 15.- Para cumplir con los objetivos de la Oficina de Registro, ésta<br />

deberá llevar nueve libros según las actividades o actos indicados en cada<br />

uno de los nueve incisos señalados en el Arto. 8 de la Ley.<br />

Artículo 16.- Todo acuerdo o convenio que celebre alguna institución del<br />

Estado en materia <strong>forestal</strong>, deberá ser enviado para efectos de lo consignado<br />

en la Ley a la Oficina de Registro, que procederá a su debida inscripción, debiendo<br />

posteriormente poner constancia de la misma al pie del documento<br />

que contenga el acuerdo o convenio, debidamente suscrita y sellada por el<br />

Director de la Oficina. Las concesiones, autorizaciones y permisos <strong>forestal</strong>es,<br />

planes de manejo y demás instrumentos de gestión <strong>forestal</strong>, así como los<br />

informes de cumplimiento, informes y dictámenes de auditorias <strong>forestal</strong>es y<br />

otros relativos a la implementación de la Ley y del presente Reglamento, son<br />

instrumentos de acceso público.<br />

Artículo 17.- Para efectos de constituir el Registro Nacional el INAFOR<br />

publicará los formularios o fichas que contendrán la información necesaria<br />

para la inscripción de las diferentes actividades <strong>forestal</strong>es, Toda persona que<br />

se dedique a las actividades <strong>forestal</strong>es señaladas en el Artículo 8 de la Ley<br />

está obligada a estar inscrita en dicho Registro para gozar de los beneficios<br />

de la misma.<br />

Artículo 18.- Toda vez que se solicite la inscripción de las actividades <strong>forestal</strong>es<br />

señaladas en el Artículo 8 de la Ley, se le asignará un número de<br />

registro por actividad, el cual será entregado a cada solicitante mediante un<br />

certificado de inscripción que contendrá la siguiente información:<br />

1 Descripción de la actividad registrada;<br />

2 Lugar donde se realiza;<br />

3 Nombre de la persona natural o jurídica que se inscribe;<br />

4 Número asignado en el registro;<br />

Artículo 19.- Todas las actividades productivas del sector deberán cumplir<br />

con los siguientes requisitos para inscribirse:<br />

50

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!