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MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL Artículo 386.- Corte, transporte y comercialización ilegal de madera El que corte, transporte o comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa. Artículo 387.- Corte o poda de árboles en casco urbano El que corte o pode destructivamente uno o más árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres de tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión. Artículo 388.- Incumplimiento de Estudio de Impacto Ambiental El que deforeste, tale o destruya, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando corresponda, con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa. Artículo 389.- Restitución, reparación y compensación de daño ambiental En el caso de los delitos contemplados en este Título, el Juez deberá ordenar a costa del autor o autores del hecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad alguna de las siguientes medidas en orden de prelación: a) La restitución al estado previo a la producción del hecho punible: b) La reparación del daño ambiental causado; y c) La compensación total del daño ambiental producido. Si los delitos fueren realizados por intermedio de una persona jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica previstas en este Código. Artículo 390.- Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o bioquímicos Quien sin autorización, introduzca, utilice o propague en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, se sancionará con prisión de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil días. 337

COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL DE NICARAGUA, 1998 – 2008 CAPÍTULO IV MALTRATO A ANIMALES Artículo 391.- Daños físicos o maltrato a animales El que maltrate, someta a tratamientos crueles o se ensañe con un animal de cualquier especie, sea doméstico o no, e independientemente al uso o finalidad de los mismos, aún siendo de su propiedad, causándole daño físico por golpes, castigos o trabajos manifiestamente excesivos que lo lleven a padecer impedimentos o causen daños a su salud, estrés o la muerte, será sancionado de cincuenta a doscientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a veinte días por un período no menor de dos horas diarias. Quien realice espectáculos violentos entre animales, sea en lugares públicos o privados será sancionado con prisión de tres a seis meses. Si el espectáculo se realiza con ánimo de lucro, se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión. Se exceptúa de las disposiciones anteriores los espectáculos o juegos de tradición popular, como peleas de gallos y corridas de toros. Artículo 568.- Vigencia Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua en la sala de Seciones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de noviembre del año 2007, Ing. René Nuñez Tellez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciseis de noviembre del año 2007. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. 338

COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL DE NICARAGUA, 1998 – 2008<br />

CAPÍTULO IV<br />

MALTRATO A ANIMALES<br />

Artículo 391.- Daños físicos o maltrato a animales<br />

El que maltrate, someta a tratamientos crueles o se ensañe con un animal de<br />

cualquier especie, sea doméstico o no, e independientemente al uso o finalidad<br />

de los mismos, aún siendo de su propiedad, causándole daño físico por<br />

golpes, castigos o trabajos manifiestamente excesivos que lo lleven a padecer<br />

impedimentos o causen daños a su salud, estrés o la muerte, será sancionado<br />

de cincuenta a doscientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad<br />

de diez a veinte días por un período no menor de dos horas diarias.<br />

Quien realice espectáculos violentos entre animales, sea en lugares públicos<br />

o privados será sancionado con prisión de tres a seis meses. Si el espectáculo<br />

se realiza con ánimo de lucro, se impondrá pena de seis meses a dos años<br />

de prisión.<br />

Se exceptúa de las disposiciones anteriores los espectáculos o juegos de tradición<br />

popular, como peleas de gallos y corridas de toros.<br />

Artículo 568.- Vigencia<br />

Capítulo IV<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación<br />

en La Gaceta Diario Oficial.<br />

Dado en la ciudad de Managua en la sala de Seciones de la Asamblea Nacional,<br />

a los trece días del mes de noviembre del año 2007, Ing. René Nuñez<br />

Tellez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira,<br />

Secretario de la Asamblea Nacional.<br />

Por tanto téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,<br />

dieciseis de noviembre del año 2007. Daniel Ortega Saavedra, Presidente<br />

de la República de Nicaragua.<br />

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