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compendio forestal completo - magfor

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COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL DE NICARAGUA, 1998 – 2008<br />

Artículo 63.- El registro, regulación y control de plaguicidas en el Ministerio<br />

Agropecuario y Forestal (MAGFOR), requiere de previo la obtención<br />

de los avales toxicológicos y ecotoxicológicos, emitidos por el MINSA y el<br />

MARENA respectivamente. Las disposiciones técnicas establecidas en los<br />

avales toxicológicos y ecotoxicológicos son de obligatorio cumplimiento.”<br />

Artículo 16.- Se reforma el numeral 1) del Art. 71 de la Ley No. 217, que por<br />

reordenamiento pasa a ser el Art. 81, que se leerá así:<br />

“1) Coordinar con las instituciones respectivas, con la finalidad de proteger<br />

y evitar la extinción o agotamiento de los recursos naturales, e implementar<br />

vedas temporales o indefinidas relacionadas con los recursos <strong>forestal</strong>es,<br />

pesqueros y acuícola y de cualquier otra naturaleza que sean necesarios proteger.”<br />

Artículo 17.- Se adiciona un párrafo al Art. 72 de la Ley No. 217, que por<br />

reordenamiento pasa a ser el Art. 82, que se leerá así:<br />

“El Estado garantizará la protección del ambiente y los recursos naturales<br />

que se encuentren a lo largo de todos los litorales marítimos, costas y riberas<br />

de lagos, lagunas y ríos del país, evitando que se provoquen mayores deterioros,<br />

la desconfiguración geográfica y paisajística, la extracción de materiales,<br />

quemas, vertidos y otras actividades que causen severos daños a los<br />

ecosistemas.”<br />

Artículo 18.- Se adiciona un párrafo al Art. 100 de la Ley No. 217, que por<br />

reordenamiento pasa a ser el Art. 110, que se leerá así:<br />

“Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los<br />

límites fronterizos hacia el interior del país, donde se prohíbe el aprovechamiento<br />

<strong>forestal</strong> para todas las especies. Esta zona estará bajo la vigilancia y el<br />

control del Ejército de Nicaragua quién deberá actuar en coordinación con<br />

el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional<br />

Forestal (INAFOR) y demás instituciones competentes.”<br />

Artículo 19.- Se reforma el Art. 106 de la Ley No. 217, que por reordenamiento<br />

pasa a ser el art. 116, que se leerá así:<br />

“Art. 116 No serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales<br />

renovables y no renovables que se encuentren en áreas protegidas.<br />

Se exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos y eólicos<br />

por considerarlos de interés nacional para la generación de energía eléctrica,<br />

los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplica-<br />

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