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MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL Artículo 30.- El dictamen de evaluación detallará las bases del análisis comparativo de las propuestas expresando los fundamentos que justifican para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación. Artículo 31.- El MIFIC, emitirá el dictamen de evaluación y lo remitirá al Comité de Licitación para su respectiva adjudicación. La Resolución de Adjudicación deberá referirse específicamente al dictamen de evaluación y señalar el plazo para emitir el título de la concesión. Artículo 32.- El Presidente del Comité de Licitación, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que estos hayan señalado, dentro de los tres días a partir de la fecha de la resolución, la que deberá publicarse en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 33.- Los oferentes podrán impugnar la adjudicación mediante escrito dirigido al Presidente del Comité de Licitación, en este caso, deberá enterarse un depósito de costas, el equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares americanos a favor del tesoro nacional, para responder por costas, daños y perjuicios. El Comité de Licitación tendrá tres días para dictar resolución de impugnación, en caso que no prospere la impugnación y si la resolución fuera desfavorable quedará a favor del tesoro nacional el depósito de costas y definitivamente concluido el trámite, agotándose la vía administrativa. Artículo 34.- En caso de que la Resolución del Comité de Licitación, declare desierta la licitación, deberá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar una segunda licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la primera. Artículo 35.- Una vez firme la resolución, el MIFIC, deberá devolver las garantías de mantenimiento de ofertas a todos aquellos oferentes que no les fue adjudicada la licitación, dentro de un plazo máximo de 15 días. Capítulo IV Obligaciones de los Titulares de Concesiones Forestales Artículo 36.- A partir del inicio de operaciones el titular de la concesión tendrá un período de un año (1) el que podrá prorrogarse por un período igual para realizar las inversiones para la transformación primaria y secundaria de la madera. 93

COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL DE NICARAGUA, 1998 – 2008 Artículo 37.- Cuando el aprovechamiento resulte de las áreas otorgadas para bosque natural deberá procesar todo el volumen en el país. En el aprovechamiento de plantaciones forestales, se deberá procesar en el país al menos el 30% del volumen obtenido. Artículo 38.- El concesionario deberá presentar a Adforest un informe anual del estado de cumplimiento del plan de manejo, derivado de la concesión. Capítulo V Procedimiento para el Traspaso de Concesiones Forestales Artículo 39.- Todo titular de concesión forestal tiene derecho a realizar el traspaso de sus derechos a un tercero, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos de Ley. El traspaso se realizará mediante escritura pública previa autorización del MIFIC, quien autorizará el traspaso, una vez que se haya verificado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. El nuevo titular adquiere los mismos derechos y obligaciones del titular original; 2. El nuevo titular podrá disfrutar de los derechos trasferidos por el término de vigencia que reste a la concesión original; 3. El traspaso de los derechos debe ser registrado, en el registro de concesiones de la DGRN y en el registro forestal nacional; 4. El adquirente del traspaso deberá cumplir con las mismas obligaciones establecidas en la concesión forestal; 5. El plazo de vigencia de la concesión conserva la fecha original de emisión del título anterior. Artículo 40.- Adforest en un plazo no mayor de quince (15) días remitirá dictamen técnico de cumplimiento de obligaciones técnicas y financieras a la DGRN para la correspondiente autorización de traspaso, la DGRN tendrá treinta (30) días para emitir la autorización. Artículo 41.- La escritura de cesión de derecho deberá ser presentada ante la DGRN para su correspondiente registro en el Registro de Concesiones Forestales del MIFIC y el Registro Nacional Forestal. 94

COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL DE NICARAGUA, 1998 – 2008<br />

Artículo 37.- Cuando el aprovechamiento resulte de las áreas otorgadas para<br />

bosque natural deberá procesar todo el volumen en el país. En el aprovechamiento<br />

de plantaciones <strong>forestal</strong>es, se deberá procesar en el país al menos el<br />

30% del volumen obtenido.<br />

Artículo 38.- El concesionario deberá presentar a Adforest un informe anual<br />

del estado de cumplimiento del plan de manejo, derivado de la concesión.<br />

Capítulo V<br />

Procedimiento para el Traspaso<br />

de Concesiones Forestales<br />

Artículo 39.- Todo titular de concesión <strong>forestal</strong> tiene derecho a realizar el<br />

traspaso de sus derechos a un tercero, siempre y cuando el tercero cumpla<br />

con los requisitos de Ley. El traspaso se realizará mediante escritura pública<br />

previa autorización del MIFIC, quien autorizará el traspaso, una vez que se<br />

haya verificado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:<br />

1. El nuevo titular adquiere los mismos derechos y obligaciones del titular<br />

original;<br />

2. El nuevo titular podrá disfrutar de los derechos trasferidos por el término<br />

de vigencia que reste a la concesión original;<br />

3. El traspaso de los derechos debe ser registrado, en el registro de concesiones<br />

de la DGRN y en el registro <strong>forestal</strong> nacional;<br />

4. El adquirente del traspaso deberá cumplir con las mismas obligaciones<br />

establecidas en la concesión <strong>forestal</strong>;<br />

5. El plazo de vigencia de la concesión conserva la fecha original de emisión<br />

del título anterior.<br />

Artículo 40.- Adforest en un plazo no mayor de quince (15) días remitirá<br />

dictamen técnico de cumplimiento de obligaciones técnicas y financieras a la<br />

DGRN para la correspondiente autorización de traspaso, la DGRN tendrá<br />

treinta (30) días para emitir la autorización.<br />

Artículo 41.- La escritura de cesión de derecho deberá ser presentada ante<br />

la DGRN para su correspondiente registro en el Registro de Concesiones<br />

Forestales del MIFIC y el Registro Nacional Forestal.<br />

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