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Respuestas recibidas sin formulario I - II- III

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apoderados, agentes, comisionistas u otros colaboradores, se consideran igualmente sujetos<br />

activos de prácticas comerciales, como establece el artículo 2.b) de la Directiva 2005/29/CE.<br />

Si un empresario, amparándose en el anonimato que ofrecen determinadas formas de<br />

comunicación, como la transmisión de datos a través de internet, realiza prácticas<br />

comerciales intentando generar la apariencia de que han sido realizadas por un particular,<br />

nos encontraríamos ante un “falso particular” cuya naturaleza se podrá poner de manifiesto<br />

a través del número, la cuantía o la frecuencia de sus transacciones; su volumen de ingresos;<br />

las adquisiciones que realiza, y otras circunstancias.<br />

Por su parte, el sujeto pasivo de las prácticas comerciales a las que se refiere el artículo 19.2<br />

del TRLGDCU debe ser un consumidor o usuario; es decir, según el artículo 3 de esta norma,<br />

“las personas físicas o jurídicas cuando actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial<br />

o profesional”.<br />

La incorporación de la Directiva de 2005 se ha realizado, en su mayor parte, a través de la<br />

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD). En concreto, en su artículo 19,<br />

esta norma amplía las prácticas comerciales desleales con los consumidores, además de las<br />

previstas en los artículos 19 y 20 del TRLGDCU.<br />

Comprende así la LCD dos grupos de normas:<br />

• Un primer grupo formado por los artículos 4, 5, 7, 8 y 20. En estos preceptos se debe<br />

realizar un juicio de deslealtad relativo a las prácticas comprendidas en su ámbito de<br />

aplicación, lo que requiere una valoración de las circunstancias del caso concreto y de<br />

sus efectos sobre el comportamiento económico del consumidor medio.<br />

Concretamente, estos preceptos regulan:<br />

• la denominada cláusula general (artículo 4)<br />

• los actos de engaño (artículo 5)<br />

• los omisiones engañosas (artículo 7)<br />

• las prácticas agresivas (artículo 8)<br />

• las prácticas engañosas por confusión con los consumidores (artículo 20)<br />

• Un segundo grupo, formado por los artículos 21 a 31 de la Ley, que incorpora la lista<br />

de prácticas desleales que figura en el Anexo I de la Directiva y que son “prácticas<br />

desleales” per se, <strong>sin</strong> necesidad de que se efectúe una valoración de las<br />

circunstancias en las que se realizaron ni de su potencial incidencia o impacto en los<br />

intereses económicos del consumidor medio. Comprobado en el supuesto concreto<br />

que concurren los elementos caracterizadores de la práctica, la autoridad<br />

competente debe adoptar la decisión oportuna dirigida a reprimir la conducta, y, en<br />

su caso, sancionar al autor.

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