Respuestas recibidas sin formulario I - II- III
Respuestas recibidas sin formulario I - II- III
Respuestas recibidas sin formulario I - II- III
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
“..se halla en cualquier caso dentro del ámbito normativo de la Directiva 2005/29/CE, <strong>sin</strong><br />
que sea relevante si esta prohibición de ofertas conjuntas sirve primordialmente a la<br />
protección del bien jurídico determinado, la protección de los intereses de los<br />
consumidores, de los competidores o del público, en la forma del mantenimiento del<br />
pluralismo de los medios de comunicación. En tal medida, a efectos del presente<br />
procedimiento prejudicial y desde una perspectiva jurídica no es necesario pronunciarse<br />
sobre si, y en qué medida la normativa nacional objeto de litigio persigue, además, como<br />
ha alegado el Gobierno austríaco, el objetivo de mantener y de preservar el pluralismo de<br />
los medios de comunicación”.<br />
En consecuencia, la naturaleza del interés de los consumidores protegido por la Directiva<br />
2005 -el interés económico- se ha interpretado por el TJUE como un criterio delimitador del<br />
ámbito armonizado, de manera que sus normas no afectarían a las disposiciones nacionales<br />
dirigidas a proteger intereses de naturaleza diferente a la económica.<br />
La incorporación de esta Directiva al ordenamiento jurídico español se llevó a cabo<br />
modificando diferentes normas.<br />
Por una parte, introduciendo en la legislación general para la defensa de los consumidores y<br />
usuarios unos requisitos de información que se consideran necesarios en la oferta de bienes<br />
y servicios, así como un régimen de comprobación y asistencia al cliente, y tipificando como<br />
infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios “el uso de prácticas<br />
comerciales desleales con los consumidores o usuarios” (artículos 19 a 21 y 49.1.l).<br />
Así, de acuerdo con el artículo 19.2.2:<br />
“A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los<br />
consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación<br />
comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la<br />
promoción, la venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores y usuarios,<br />
con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación<br />
comercial.”<br />
Se deduce de la definición transcrita, que incorpora lo recogido en el artículo 2 de la<br />
Directiva, que una práctica comercial supone una determinada “actuación” llevada a cabo<br />
por un “empresario” que tiene como destinatario a un “consumidor” o usuario. El sujeto<br />
activo (agente) de la práctica comercial es, por tanto, un empresario, que viene definido en<br />
el artículo 4 del mismo texto refundido como “toda persona física o jurídica que actúa en el<br />
marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”.<br />
Lo relevante, pues, será que el sujeto activo realice una actividad dirigida al mercado. Las<br />
personas que actúan en nombre o por cuenta del empresario o profesional, tales como