Respuestas recibidas sin formulario I - II- III
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Todo ello, puede llevar a encontrar nuevos entornos de regulación que amparen desarrollos<br />
de actividad novedosos y diferentes, <strong>sin</strong> suponer un problema de desregulación total de los<br />
sectores ni que medien acusaciones sobre el ejercicio de competencia desleal en<br />
determinados ámbitos.<br />
Los consumidores y usuarios en el ámbito de la economía colaborativa<br />
Aunque la posibilidad de acceder a bienes y servicios a precios reducidos pueda ser<br />
contemplada por algunas personas como una oportunidad y un beneficio en sí misma, es<br />
importante no olvidar que en muchas ocasiones con el señuelo del bajo precio o incluso de<br />
la gratuidad, en realidad podemos encontrarnos ante un conjunto de prácticas ilícitas y en<br />
un entorno <strong>sin</strong> garantías para con los derechos fundamentales de los ciudadanos ni para con<br />
su seguridad en tanto que los consumidores y usuarios. Es decir, de acuerdo con la definición<br />
de éstos recogida en el artículo 3 del TRLGDCU, en tanto que “personas físicas o jurídicas que<br />
actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.<br />
En estos casos, el contexto en el que se produce ese acceso a los bienes y servicios puede<br />
privar al consumidor de todos los derechos de carácter solidario que éste ha adquirido en los<br />
últimos años; por ejemplo, cuando el oferente no se reconoce como tal y el promotor de la<br />
actividad se presenta como un mero intermediario tercero <strong>sin</strong> la suficiente regulación legal o<br />
deontológica que le obligue a responder ante las posibles deficiencias de la oferta, cuando el<br />
bien o servicio recibido no se corresponda con lo demandado, o cuando no se dan las<br />
condiciones esperables para su utilización.<br />
Si no se reconoce la existencia de una relación entre oferentes y demandantes, es posible<br />
que tampoco existan garantías relativas a la recepción de información precisa sobre las<br />
características del producto o sobre las características del prestador del servicio. Que se<br />
prescinda de la denominada “información precontractual”, que se basa en el principio de<br />
veracidad, <strong>sin</strong> que quepa oponerse por tanto a las cláusulas abusivas que pudiera contener y<br />
que, generalmente, limitarán los derechos de los consumidores. Lo mismo puede decirse del<br />
derecho de desistimiento o de la asistencia postventa. Y, finalmente, tampoco se<br />
garantizarían los derechos de los usuarios en el uso de sus datos personales.<br />
Es decir, la regulación en el ámbito de la economía colaborativa es la que permitiría<br />
contemplar la posibilidad de infracciones en materia de protección de los consumidores,<br />
susceptibles de imposición de una sanción administrativa.<br />
El mencionado TRLGDCU contiene las disposiciones en materia de procedimiento<br />
sancionador e infracciones y sanciones, en sus artículos 46 a 52 ambos inclusive:<br />
El artículo 46 regula los principios que deben regir el ejercicio de la potestad sancionadora<br />
por las Administraciones Públicas competentes, teniendo estos preceptos, según la