Respuestas recibidas sin formulario I - II- III
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1. ¿EXISTE ALGUNA OTRA REGULACIÓN RELEVANTE DE LOS SECTORES PLANTEADOS QUE NO HAYA SIDO DESCRITA? En primer lugar, en lo que concierne a lo planteado en esta pregunta, por lo general en el documento de la consulta pública se recoge la regulación de esas actividades concretas, si bien no se profundiza excesivamente en la normativa autonómica y local, que goza de gran relevancia a estos efectos. Esto se observa, por ejemplo, en lo que respecta al transporte urbano, pues procede hacer referencia en este extremo a la Sentencia de 27 de junio de 1996 del Tribunal Constitucional, que declaró nulos varios artículos de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al considerar que la regulación por el Estado de los transportes urbanos comportaba una extralimitación competencial. Esto explica, por ejemplo, que las licencias para ejercer la actividad de taxi o VTC sean municipales. Asimismo, la normativa autonómica es relevante, como sucede en el caso de los alojamientos turísticos, pues, a modo de ejemplo, el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, afecta trascendentalmente a las actividades calificadas como de consumo colaborativo en lo que respecta a este sector, existiendo normas similares en otras comunidades autónomas, como en Cataluña. Adicionalmente, cabe mencionar que existen algunas actuaciones por parte de distintas autoridades públicas que pueden ostentar una cierta trascendencia en tanto que afectan directamente a estas actividades, por lo que se deberían tener en cuenta a estos efectos. En concreto, nos referimos a los siguientes actos y actuaciones: i. Por un lado, existe una publicación de la propia CNMC en su sitio Web, de fecha de 16 de julio de 2014, en la que establece que la economía colaborativa en muchas ocasiones ofrece una asignación más eficiente de los recursos y que “una regulación innecesaria o desproporcionada perjudicaría a los consumidores y al interés general, además de suponer un obstáculo a la competencia efectiva”. ii. En contraste, podemos traer a colación la Comunicación del Ministerio de Fomento de 9 de junio de 2014, en la que dicho Ministerio, a raíz de las polémicas acontecidas a causa de la aparición de la aplicación móvil denominada Uber, confirma que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres exige que las personas y empresas que realicen transportes de viajeros por cuenta ajena en vehículos de turismo mediante retribución económica, se encuentren previamente autorizados por la Administración. Es decir, subraya que la actividad de un usuario que utilice una aplicación como la anteriormente mencionada para obtener rendimientos es ilegal, recogiendo el régimen de sanciones al que se vería expuesto en caso de incumplir la normativa. Esta actividad ha sido denominada por parte de algunas empresas como ridesharing, de manera que la actividad de estas empresas de arrendar automóviles con chófer se reviste con una artificiosa apariencia de que se comparte coche, cuando no es así. Cabe aludir a este respecto, que el propio Ministerio aclaró que existía una distinción entre dicha actividad, y la de compartir gastos a través de carpooling, que sí consideró legal. iii. Por otro lado, encontramos asimismo un Plan de Medidas Urgentes de Ahorro y Eficiencia Energética de fecha de 4 de marzo de 2011, realizado por el Ministerio de Industria, a través del cual ha financiado proyectos que consisten en “sistemas de incremento del grado de ocupación del transporte privado (carpooling, car sharing, etc.)”. De esta manera, observamos en este caso una convalidación tácita del Gobierno en lo que se refiere a la validez de ciertas actividades de consumo colaborativo, como es el carpooling. Esto mismo lo podemos encontrar en la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 14 de diciembre de 2011, en la cual otorga una ayuda económica para establecerse a una empresa de P2P car sharing. Asimismo, cabe traer a colación que, de hecho, el Ministerio firmó un acuerdo con AMOVENS para la difusión de esta práctica. iv. Por último, podemos comprobar que, al igual que muchas empresas, ciertas entidades e instituciones públicas utilizan servicios para fomentar la utilización de automóviles compartidos. Por ejemplo, encontramos el caso del Gobierno Vasco, que cuenta con un portal para el uso del coche compartido , operado por AMOVENS. 2
En cualquier caso, una dificultad adicional en este sentido es que existen otras actividades de consumo colaborativo que, si bien aún no han adquirido la misma repercusión, pronto la adquirirán. Si tenemos en cuenta dichas actividades, existe mucha más regulación que afecta al consumo, como puede ser cualquier clase de regulación relativa a los arrendamientos, incluida la normativa tributaria como la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON LAS JUSTIFICACIONES APUNTADAS PARA LA REGULACIÓN EXISTENTE EN ESTOS SECTORES? ¿QUÉ OTRAS JUSTIFICACIONES EXISTEN? El principal problema que reside en las referidas regulaciones es que las mismas no se elaboraron previendo la posible existencia o aparición de la economía colaborativa existente en la actualidad. De esta manera, las justificaciones planteadas son válidas para aquellas actividades que concibe la propia regulación, pero no tanto para los nuevos modelos de economía colaborativa surgidos con posterioridad. No obstante, esto en ocasiones encuentra su excepción en algunas normas que se aprueban de manera específica para resolver las vicisitudes creadas dentro de un sector por la aparición de prácticas calificadas como de consumo colaborativo. Esto sucede con el anteriormente citado Decreto 79/2014 de la Comunidad de Madrid, que en su exposición de motivos determina lo siguiente: “hay que tener en cuenta que el sector turístico es uno de los sectores más afectados por las nuevas tendencias que se imponen a partir de la globalización del mercado en que se mueven los viajes, los alojamientos y en general la contratación vía "on line", por lo que sería poco efectivo y nada práctico dar la espalda a nuevas tendencias que, de hecho, se han impuesto de forma general en Europa y Estados Unidos, referidas al uso del alojamiento privado con fines turísticos”. Así, en la citada norma se establece claramente que la misma tiene como objetivo “paliar los efectos de la inmersión en el ámbito turístico de una sobreoferta descontrolada de viviendas destinadas al uso turístico”. Como vemos, la exposición de motivos pretende justificar la aprobación de este Decreto alegando que es necesario controlar la oferta y el número de operadores para garantizar la eficiencia del mercado, si bien en el propio preámbulo de la norma se reconoce adicionalmente la existencia de presiones por parte de las empresas del sector afectado, pues establece que es necesario “acabar con situaciones de intrusismo y competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del alojamiento madrileño”. Asimismo, las justificaciones que se plantean en la consulta pública, no recogen una posible justificación adicional, que probablemente se encuentra detrás de varias de las regulaciones existentes en estas actividades. Esto es, la eliminación o aminoración de la existencia de economía sumergida, así como asegurar que la administración identifique a los operadores a efectos de control tributario. Esto, por ejemplo, lo podemos observar en el caso del sector del taxi, pues sus precios y transacciones se encuentran regulados, en gran medida, en lo que refiere a lograr este fin. Esto deriva no únicamente de los rendimientos que obtienen los profesionales, sino del propio consumo de los usuarios, que debería verse gravado en caso de encontrarnos ante una prestación de servicios según el artículo 11.2 de la Ley del IVA, que engloba los transportes o los servicios de hostelería y acampamento. Sin embargo, esto debería encontrarse diferenciado según el tipo de actividades porque, como se especificará más adelante, no nos encontramos ante la misma situación cuando realmente se comparte un recurso o cuando un consumidor pasa a realizar una actividad profesional obteniendo beneficio de ella. 3
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En cualquier caso, una dificultad adicional en este sentido es que existen otras actividades de<br />
consumo colaborativo que, si bien aún no han adquirido la misma repercusión, pronto la<br />
adquirirán. Si tenemos en cuenta dichas actividades, existe mucha más regulación que<br />
afecta al consumo, como puede ser cualquier clase de regulación relativa a los<br />
arrendamientos, incluida la normativa tributaria como la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />
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REGULACIÓN EXISTENTE EN ESTOS SECTORES? ¿QUÉ OTRAS JUSTIFICACIONES<br />
EXISTEN?<br />
El principal problema que reside en las referidas regulaciones es que las mismas no se<br />
elaboraron previendo la posible existencia o aparición de la economía colaborativa existente<br />
en la actualidad. De esta manera, las justificaciones planteadas son válidas para aquellas<br />
actividades que concibe la propia regulación, pero no tanto para los nuevos modelos de<br />
economía colaborativa surgidos con posterioridad.<br />
No obstante, esto en ocasiones encuentra su excepción en algunas normas que se aprueban<br />
de manera específica para resolver las vicisitudes creadas dentro de un sector por la<br />
aparición de prácticas calificadas como de consumo colaborativo. Esto sucede con el<br />
anteriormente citado Decreto 79/2014 de la Comunidad de Madrid, que en su exposición de<br />
motivos determina lo siguiente: “hay que tener en cuenta que el sector turístico es uno de<br />
los sectores más afectados por las nuevas tendencias que se imponen a partir de la<br />
globalización del mercado en que se mueven los viajes, los alojamientos y en general la<br />
contratación vía "on line", por lo que sería poco efectivo y nada práctico dar la espalda a<br />
nuevas tendencias que, de hecho, se han impuesto de forma general en Europa y Estados<br />
Unidos, referidas al uso del alojamiento privado con fines turísticos”.<br />
Así, en la citada norma se establece claramente que la misma tiene como objetivo “paliar los<br />
efectos de la inmersión en el ámbito turístico de una sobreoferta descontrolada de viviendas<br />
destinadas al uso turístico”. Como vemos, la exposición de motivos pretende justificar la<br />
aprobación de este Decreto alegando que es necesario controlar la oferta y el número de<br />
operadores para garantizar la eficiencia del mercado, si bien en el propio preámbulo de la<br />
norma se reconoce adicionalmente la existencia de presiones por parte de las empresas del<br />
sector afectado, pues establece que es necesario “acabar con situaciones de intrusismo y<br />
competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del alojamiento<br />
madrileño”.<br />
Asimismo, las justificaciones que se plantean en la consulta pública, no recogen una posible<br />
justificación adicional, que probablemente se encuentra detrás de varias de las regulaciones<br />
existentes en estas actividades. Esto es, la eliminación o aminoración de la existencia de<br />
economía sumergida, así como asegurar que la administración identifique a los operadores a<br />
efectos de control tributario. Esto, por ejemplo, lo podemos observar en el caso del sector<br />
del taxi, pues sus precios y transacciones se encuentran regulados, en gran medida, en lo<br />
que refiere a lograr este fin.<br />
Esto deriva no únicamente de los rendimientos que obtienen los profesionales, <strong>sin</strong>o del<br />
propio consumo de los usuarios, que debería verse gravado en caso de encontrarnos ante<br />
una prestación de servicios según el artículo 11.2 de la Ley del IVA, que engloba los<br />
transportes o los servicios de hostelería y acampamento. Sin embargo, esto debería<br />
encontrarse diferenciado según el tipo de actividades porque, como se especificará más<br />
adelante, no nos encontramos ante la misma situación cuando realmente se comparte un<br />
recurso o cuando un consumidor pasa a realizar una actividad profesional obteniendo<br />
beneficio de ella.<br />
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