codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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CAPITULO IV<br />
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL<br />
ARTICULO 295.- Pre<strong>para</strong>ción de la designación d<strong>el</strong> árbitro por <strong>el</strong> Juez. Cuando en<br />
escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que hayan<br />
surgido o pudieran surgir entre <strong>el</strong>los, a la decisión de un árbitro y, no estando<br />
nombrado éste, deberá pre<strong>para</strong>rse <strong>el</strong> juicio arbitral pidiendo al Juez que haga la<br />
designación.<br />
ARTICULO 296.- Citación a una junta <strong>para</strong> <strong>el</strong>egir árbitro. Al efecto, cualquiera de<br />
los interesados con su escrito inicial, presentará <strong>el</strong> documento con la cláusula<br />
compromisoria o <strong>el</strong> compromiso en árbitros y <strong>el</strong> Juez, citará a una junta dentro d<strong>el</strong><br />
tercer día <strong>para</strong> que se presenten a <strong>el</strong>egir árbitro, apercibiéndolos de que en caso<br />
de no hacerlo, lo hará en su reb<strong>el</strong>día, de entre las personas que figuren en las<br />
listas oficiales d<strong>el</strong> Tribunal Superior.<br />
ARTÍCULO 297.- Designación d<strong>el</strong> árbitro. En la junta procurará <strong>el</strong> Juez que <strong>el</strong>ijan<br />
árbitro de común acuerdo los interesados y, en caso de no conseguirlo, o si alguna<br />
de las partes no comparece, la designación la hará <strong>el</strong> Juez.<br />
Lo mismo procederá cuando <strong>el</strong> árbitro nombrado en <strong>el</strong> compromiso en árbitros o<br />
cláusula compromisoria no aceptare o renunciare y no hubiere sustituto designado.<br />
ARTICULO 298.- Aceptación d<strong>el</strong> árbitro y emplazamiento a las partes. Con <strong>el</strong> acta<br />
de la junta a que se refieren los artículos anteriores, y la aceptación d<strong>el</strong> árbitro,<br />
éste iniciará sus labores, emplazando a las partes como se determina en este<br />
Código.<br />
CAPITULO V<br />
OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN<br />
ARTICULO 299.- Liberación de la obligación consignando la cosa. Si <strong>el</strong> acreedor<br />
rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar <strong>el</strong> documento<br />
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá <strong>el</strong><br />
deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago,<br />
seguido de consignación de la cosa.<br />
ARTICULO 300.- Pago en consignación siendo <strong>el</strong> acreedor cierto y conocido. Si <strong>el</strong><br />
acreedor fuere cierto y conocido se le citará <strong>para</strong> día, hora y lugar determinados a<br />
fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil<br />
conducción, la diligencia se practicará en <strong>el</strong> lugar donde se encuentre, siempre que<br />
fuere dentro de la competencia territorial d<strong>el</strong> juzgado; si estuviere fuera, se le citará<br />
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