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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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CAPITULO IV<br />

DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL<br />

ARTICULO 295.- Pre<strong>para</strong>ción de la designación d<strong>el</strong> árbitro por <strong>el</strong> Juez. Cuando en<br />

escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que hayan<br />

surgido o pudieran surgir entre <strong>el</strong>los, a la decisión de un árbitro y, no estando<br />

nombrado éste, deberá pre<strong>para</strong>rse <strong>el</strong> juicio arbitral pidiendo al Juez que haga la<br />

designación.<br />

ARTICULO 296.- Citación a una junta <strong>para</strong> <strong>el</strong>egir árbitro. Al efecto, cualquiera de<br />

los interesados con su escrito inicial, presentará <strong>el</strong> documento con la cláusula<br />

compromisoria o <strong>el</strong> compromiso en árbitros y <strong>el</strong> Juez, citará a una junta dentro d<strong>el</strong><br />

tercer día <strong>para</strong> que se presenten a <strong>el</strong>egir árbitro, apercibiéndolos de que en caso<br />

de no hacerlo, lo hará en su reb<strong>el</strong>día, de entre las personas que figuren en las<br />

listas oficiales d<strong>el</strong> Tribunal Superior.<br />

ARTÍCULO 297.- Designación d<strong>el</strong> árbitro. En la junta procurará <strong>el</strong> Juez que <strong>el</strong>ijan<br />

árbitro de común acuerdo los interesados y, en caso de no conseguirlo, o si alguna<br />

de las partes no comparece, la designación la hará <strong>el</strong> Juez.<br />

Lo mismo procederá cuando <strong>el</strong> árbitro nombrado en <strong>el</strong> compromiso en árbitros o<br />

cláusula compromisoria no aceptare o renunciare y no hubiere sustituto designado.<br />

ARTICULO 298.- Aceptación d<strong>el</strong> árbitro y emplazamiento a las partes. Con <strong>el</strong> acta<br />

de la junta a que se refieren los artículos anteriores, y la aceptación d<strong>el</strong> árbitro,<br />

éste iniciará sus labores, emplazando a las partes como se determina en este<br />

Código.<br />

CAPITULO V<br />

OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN<br />

ARTICULO 299.- Liberación de la obligación consignando la cosa. Si <strong>el</strong> acreedor<br />

rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar <strong>el</strong> documento<br />

justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá <strong>el</strong><br />

deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago,<br />

seguido de consignación de la cosa.<br />

ARTICULO 300.- Pago en consignación siendo <strong>el</strong> acreedor cierto y conocido. Si <strong>el</strong><br />

acreedor fuere cierto y conocido se le citará <strong>para</strong> día, hora y lugar determinados a<br />

fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil<br />

conducción, la diligencia se practicará en <strong>el</strong> lugar donde se encuentre, siempre que<br />

fuere dentro de la competencia territorial d<strong>el</strong> juzgado; si estuviere fuera, se le citará<br />

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