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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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La recepción de los medios probatorios pre<strong>para</strong>torios, no afecta <strong>el</strong> hecho de su<br />

admisión y valor en <strong>el</strong> juicio posterior, ni impide que los mismos se reiteren en<br />

dicho procedimiento.<br />

ARTICULO 275.- Casos de resistencia d<strong>el</strong> que se va a demandar a medios<br />

pre<strong>para</strong>torios. El que sin justa causa se oponga a la c<strong>el</strong>ebración de una diligencia<br />

pre<strong>para</strong>toria con independencia de ser apremiado por los medios legales, satisfará<br />

todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la<br />

responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa <strong>para</strong><br />

oponerse, se le oirá en una audiencia, que se c<strong>el</strong>ebrará dentro de los tres días<br />

siguientes y la resolución d<strong>el</strong> tribunal no será recurrible.<br />

ARTICULO 276.- Medidas prejudiciales <strong>para</strong> mantener la situación existente. Antes<br />

de iniciarse <strong>el</strong> juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas<br />

necesarias <strong>para</strong> mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se<br />

decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso. La resolución<br />

que niegue la medida es ap<strong>el</strong>able.<br />

En todo caso en que la conservación de las cosas en <strong>el</strong> <strong>estado</strong> que guarden pueda<br />

causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá<br />

previamente garantía bastante <strong>para</strong> asegurar su pago, a juicio d<strong>el</strong> tribunal que la<br />

decrete.<br />

ARTÍCULO 277.- Continuidad de la garantía. En cualquier caso d<strong>el</strong> artículo<br />

anterior, la garantía otorgada <strong>para</strong> obtener la medida no se canc<strong>el</strong>ará, sino que<br />

perdurará por <strong>el</strong> tiempo indispensable <strong>para</strong> la prescripción liberatoria, a fin de que<br />

la contraria haga valer sus derechos, salvo convenio que sobre dicho particular se<br />

c<strong>el</strong>ebre entre las partes.<br />

ARTÍCULO 278.- Presunción sobre la situación existente. La determinación que<br />

ordene que se mantendrán las cosas en <strong>el</strong> <strong>estado</strong> que guarden al dictarse la<br />

medida prejudicial, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene,<br />

ni sobre <strong>el</strong> derecho o responsabilidad d<strong>el</strong> que las solicita.<br />

ARTÍCULO 279.- Límites de la prejudicialidad. No podrá decretarse diligencia<br />

alguna pre<strong>para</strong>toria, de aseguramiento o precautoria, que no esté autorizada por<br />

este título o por disposición especial de la Ley.<br />

ARTICULO 280.- Necesidad de presentar la demanda con posterioridad. Si la<br />

medida se decretó antes de iniciarse <strong>el</strong> juicio, <strong>el</strong>la quedará insubsistente, si no se<br />

interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada. Las cosas se<br />

restituirán al <strong>estado</strong> que guardaban antes de dictarse la medida prejudicial.<br />

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