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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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acuerdo con lo ordenado por <strong>el</strong> artículo 17 de la Constitución General de la<br />

República y por <strong>el</strong> artículo 2o. de este ordenamiento.<br />

ARTÍCULO 253.- Defensas o contrapretensiones. Por medio de las diferentes<br />

defensas o contrapretensiones <strong>el</strong> demandado puede oponerse en todo o en parte,<br />

a las pretensiones d<strong>el</strong> actor, en la continuación d<strong>el</strong> procedimiento, alegando que no<br />

se cumplen los presupuestos <strong>procesal</strong>es necesarios <strong>para</strong> que <strong>el</strong> juicio tenga<br />

existencia jurídica y validez formal, o de resistirse al reconocimiento por hechos<br />

extintivos, modificativos o impeditivos d<strong>el</strong> derecho argumentado por <strong>el</strong> actor.<br />

ARTICULO 254.- Prohibición de renuncia a ejercitar la excepción <strong>procesal</strong>. La<br />

renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto d<strong>el</strong><br />

derecho de oponerse a la pretensión d<strong>el</strong> actor o de objetar los presupuestos<br />

<strong>procesal</strong>es, con contrapretensiones dilatorias, no tendrá efectos en juicio.<br />

ARTÍCULO 255.- Denominación de contrapretensiones. La defensa o<br />

contrapretensión procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre con tal de<br />

que se determine con claridad y precisión <strong>el</strong> hecho en que se hace consistir la<br />

defensa.<br />

ARTÍCULO 256.- Resolución de contrapretensiones. Salvo la incompetencia d<strong>el</strong><br />

órgano jurisdiccional, las demás objeciones aducidas respecto de los presupuestos<br />

<strong>procesal</strong>es y de las defensas o contrapretensiones dilatorias se resolverán en la<br />

audiencia que se refiere al artículo 371.<br />

ARTÍCULO 257.- Contrapretensión de incompetencia. La defensa de<br />

incompetencia puede promoverse por inhibitoria o declinatoria, que se<br />

substanciarán conforme a lo dispuesto por los numerales 41 a 43 de este Código.<br />

ARTÍCULO 258.- Defensa o contrapretensión de litispendencia. La litispendencia<br />

procede cuando un Juez conoce ya d<strong>el</strong> mismo negocio sobre <strong>el</strong> cual <strong>el</strong> procesado<br />

es <strong>el</strong> mismo demandado. El que la oponga debe señalar precisamente <strong>el</strong> juzgado<br />

donde se tramita <strong>el</strong> primer juicio. Si se declara procedente se dará por terminado <strong>el</strong><br />

segundo juicio y se remitirán los autos al Juzgado que primero conoció d<strong>el</strong> negocio.<br />

ARTÍCULO 259.- Defensa de conexidad. La defensa o contrapretensión de<br />

conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado<br />

que previno en <strong>el</strong> conocimiento de la causa conexa.<br />

La parte que oponga la defensa de conexidad acompañará con su escrito de<br />

contestación, copia autorizada de la demanda y de la contestación, que iniciarán <strong>el</strong><br />

juicio conexo.<br />

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