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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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de una misma causa, deben acumularse en una sola demanda. Por <strong>el</strong> ejercicio de<br />

una o más quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por<br />

disposición de la Ley, deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o<br />

que no sean acumulables.<br />

No pueden acumularse en la misma demanda las pretensiones incompatibles o<br />

contradictorias, ni las posesorias, con las petitorias, ni cuando una dependa d<strong>el</strong><br />

resultado de la otra. Tampoco son acumulables pretensiones que por su cuantía o<br />

naturaleza corresponden a competencias diferentes.<br />

Se multará al actor que argumente pretensiones contradictorias o contrarias. El<br />

Juez requerirá al actor <strong>para</strong> que manifieste por cuál de esas pretensiones opta y<br />

será la que promueva.<br />

ARTICULO 251.- Desistimiento de la demanda, de la instancia y de la pretensión.<br />

En <strong>el</strong> desistimiento de la demanda o de la pretensión se tendrá en cuenta:<br />

I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al<br />

demandado, no extingue la pretensión; no obliga al que la hizo a pagar<br />

costas, y produce <strong>el</strong> efecto de que las cosas vu<strong>el</strong>van al <strong>estado</strong> que<br />

tenían antes de la incoación d<strong>el</strong> juicio;<br />

II.- El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere<br />

<strong>el</strong> consentimiento d<strong>el</strong> demandado, pero después de hecho <strong>el</strong><br />

emplazamiento, <strong>el</strong> que se desista, debe pagar los gastos y costas<br />

judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al<br />

demandado salvo convenio en contrario;<br />

III.- El desistimiento de la demanda hecho después d<strong>el</strong> emplazamiento,<br />

extingue la instancia, pero no la pretensión, requiere <strong>el</strong> consentimiento<br />

d<strong>el</strong> demandado y produce <strong>el</strong> efecto de que las cosas vu<strong>el</strong>van al <strong>estado</strong><br />

que tenían antes de su presentación; y,<br />

IV.- El desistimiento de la demanda o de la pretensión por haberse<br />

alcanzado <strong>el</strong> objeto perseguido en <strong>el</strong> juicio, produce <strong>el</strong> efecto de dar fin al<br />

proceso y de extinguirse la acción.<br />

CAPITULO II<br />

DE LA EXCEPCIÓN<br />

ARTÍCULO 252.- Excepción. El demandado tiene la posibilidad jurídica única de<br />

provocar la actividad d<strong>el</strong> órgano judicial, <strong>para</strong> defenderse, una vez que se ha<br />

incoado en contra suya una acción judicial y <strong>para</strong> solicitar se administre justicia de<br />

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