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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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III.- Contra quienes tengan interés contrario si se trata de pretensiones<br />

declarativas o constitutivas; y,<br />

IV.- Sin contraparte o con la intervención d<strong>el</strong> Ministerio Público, oyendo,<br />

en su caso, a terceros interesados, si se trata d<strong>el</strong> ejercicio de<br />

procedimientos no contenciosos.<br />

ARTÍCULO 222.- Pretensiones principales y accesorias. Son principales todas las<br />

pretensiones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales:<br />

I.- Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de<br />

fianza, prenda o hipoteca; y<br />

II.- Las que tienen por objeto reclamar daños y perjuicios por falta de<br />

cumplimiento de un contrato, o bien por actos u omisiones sujetos<br />

expresamente por la Ley a esa responsabilidad.<br />

Extinguida la pretensión principal, no procede en juicio la accesoria; pero, al<br />

contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.<br />

ARTÍCULO 223.- Prescripción de las pretensiones. Las pretensiones duran lo que<br />

<strong>el</strong> derecho subjetivo material que aleguen tut<strong>el</strong>ar. Una vez interrumpida la<br />

prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando, mientras<br />

<strong>el</strong> juicio esté en trámite.<br />

ARTICULO 224.- Prohibición de modificar la pretensión ya introducida. Intentada<br />

una pretensión y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo<br />

en los casos en que la Ley expresamente lo permita.<br />

ARTÍCULO 225.- Pretensiones de condena. En las pretensiones de condena<br />

tendrán aplicación las siguientes reglas:<br />

I.- La procedencia de estas pretensiones requiere que haya un derecho o<br />

que <strong>el</strong> derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Es lícito<br />

<strong>el</strong> ejercicio de una pretensión de condena respecto de una prestación<br />

futura, aunque <strong>el</strong> derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes<br />

casos:<br />

a). Cuando se pida la entrega de una cosa o cantidad de dinero o <strong>el</strong><br />

desalojamiento de un fundo, casa o local, pactados <strong>para</strong> un día<br />

determinado, excepto tratándose de arrendamiento de locales <strong>para</strong><br />

habitación, siempre que se solicite que la sentencia no pueda<br />

ejecutarse sino al vencimiento de la prestación. El actor, en este<br />

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