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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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Dirección de Profesiones d<strong>el</strong> Estado y en la sección correspondiente d<strong>el</strong> Tribunal<br />

Superior de Justicia d<strong>el</strong> Estado.<br />

La intervención de los abogados o licenciados en derecho <strong>para</strong> la asistencia<br />

letrada de las partes podrá llevarse al cabo, como:<br />

I.- Patronos de los interesados.<br />

II.- Mandatarios, en los términos que regula <strong>el</strong> Código Civil o d<strong>el</strong> escrito<br />

que las partes dirijan al Juez, en <strong>el</strong> que fijen las facultades que les<br />

confieren, documento que será admitido sin necesidad de ratificación; y,<br />

III.- Defensores de oficio, de acuerdo con la Ley Orgánica de la<br />

Defensoría Pública en vigor.<br />

La intervención de pasantes de derecho será admitida cuando obtenga<br />

autorización <strong>para</strong> la práctica profesional expedida y registrada en la forma<br />

señalada <strong>para</strong> los licenciados en derecho titulados.<br />

ARTÍCULO 208.- Designación y revocación de mandatarios. Los abogados<br />

patronos o representantes judiciales por <strong>el</strong> solo hecho de su designación, podrán<br />

llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe todos los actos<br />

<strong>procesal</strong>es que correspondan a sus representados, con excepción de aqu<strong>el</strong>los que<br />

impliquen disposición d<strong>el</strong> derecho en litigio; de los que requieran poder o cláusula<br />

especial y los que estén reservados personalmente a los interesados o parte<br />

material d<strong>el</strong> litigio.<br />

Las partes podrán limitar, ampliar o revocar en cualquier tiempo la designación de<br />

abogados y los poderes que les hubieren otorgado y, a su vez, los profesionales<br />

tendrán siempre <strong>el</strong> derecho de renunciar al mandato, debiendo continuar la<br />

defensa hasta la designación de substituto o notificación a las partes.<br />

ARTICULO 209.- Defensores de oficio. A falta de designación por las partes de<br />

abogado o licenciado en derecho, <strong>el</strong> tribunal procederá en los términos de los<br />

artículos 13 fracción I y 15 párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Defensoría<br />

Pública d<strong>el</strong> Estado, a suplir la carencia de defensa letrada.<br />

ARTICULO 210.- Honorarios de los abogados. Los honorarios de los abogados o<br />

representantes judiciales podrán regularse mediante convenio c<strong>el</strong>ebrado con la<br />

parte que los designe. A falta de pacto, se fijarán mediante juicio de peritos.<br />

Dichos profesionales podrán reclamar de la parte que lo nombre <strong>el</strong> pago de los<br />

honorarios causados, en forma incidental en <strong>el</strong> juicio respectivo.<br />

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