codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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II.- Las personas morales por medio de quienes las representen, sea por<br />
disposición de la Ley o conforme a sus escrituras constitutivas o<br />
estatutos;<br />
III.- Las agrupaciones sin personalidad jurídica, reconocidas por la Ley,<br />
por medio de quienes en su nombre hayan contratado;<br />
IV.- Las instituciones y dependencias de la administración pública, a<br />
través de los órganos autorizados;<br />
V.- El Ministerio Público deberá ser oído en asuntos d<strong>el</strong> orden <strong>civil</strong>, en<br />
negocios de derecho de familia, juicios universales y en general, en<br />
aqu<strong>el</strong>los que puedan afectar los intereses de la sociedad.<br />
El Ministerio Público podrá ejercitar la pretensión de tut<strong>el</strong>a de los intereses<br />
colectivos de grupos indeterminados, estando también legitimadas las instituciones<br />
o asociaciones de interés social, no políticas ni gremiales, o cualquier interesado,<br />
que a juicio d<strong>el</strong> tribunal garantice una adecuada defensa d<strong>el</strong> interés comprometido.<br />
ARTICULO 181.- Personas facultadas <strong>para</strong> comparecer por los que carecen de<br />
capacidad <strong>procesal</strong>. Por las personas físicas que no tengan capacidad <strong>procesal</strong>,<br />
comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad<br />
conforme a derecho. En los casos en que la Ley lo determine, <strong>el</strong> Juez, de oficio o a<br />
petición de parte legítima o d<strong>el</strong> Ministerio Público, proveerá <strong>el</strong> nombramiento de<br />
tutor especial <strong>para</strong> los incapacitados <strong>para</strong> un juicio determinado. Los ausentes o<br />
ignorados serán representados como lo previenen los artículos 890 a 899 de este<br />
ordenamiento.<br />
ARTICULO 182.- Adquisición de capacidad <strong>procesal</strong> durante <strong>el</strong> procedimiento. Si<br />
durante <strong>el</strong> transcurso d<strong>el</strong> juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, podrá<br />
seguirse con <strong>el</strong>la misma <strong>el</strong> procedimiento; los actos consumados antes de la<br />
comparecencia de esa parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que<br />
<strong>el</strong>la pudiera tener contra su antiguo representante.<br />
ARTÍCULO 183.- Cambios o transmisión de la calidad de parte. Cuando haya<br />
cambio, sucesión o transmisión a un tercero d<strong>el</strong> interés a que se refiere <strong>el</strong> artículo<br />
179 dejará de ser parte quien haya perdido <strong>el</strong> interés y lo será <strong>el</strong> que lo haya<br />
adquirido, siguiendo estas disposiciones:<br />
I.- Cuando una parte falleciere durante la tramitación d<strong>el</strong> juicio o se<br />
decretare su ausencia o presunción de muerte, si la pretensión<br />
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