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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTÍCULO 101.- Sentencia definitiva. Las sentencias definitivas son las<br />

resoluciones que deciden la controversia principal d<strong>el</strong> litigio, se dictarán dentro d<strong>el</strong><br />

plazo de quince días de haber sido puestos los autos a la vista de las partes <strong>para</strong><br />

sentenciar.<br />

ARTICULO 102.- Plazos de tolerancia <strong>para</strong> dictar resoluciones. Sin perjuicio de su<br />

obligación de pronunciar las sentencias dentro de los plazos a que se refieren los<br />

dos artículos anteriores, los Jueces dispondrán de un plazo de tolerancia de diez<br />

días, <strong>para</strong> las sentencias definitivas, de cinco días <strong>para</strong> las interlocutorias y de tres<br />

días <strong>para</strong> dictar autos y proveídos, contados desde <strong>el</strong> vencimiento de los plazos<br />

previstos en los artículos 97 a 101 de este Código, cuando la complejidad d<strong>el</strong><br />

asunto lo requiera, a juicio d<strong>el</strong> Juzgador, quien deberá hacer constar en autos las<br />

razones <strong>para</strong> usar <strong>el</strong> plazo de tolerancia.<br />

ARTICULO 103.- Aplicación de medidas disciplinarias y de apremio. El Juzgador<br />

que no dictare resolución dentro de los plazos establecidos, se hará acreedor a las<br />

medidas disciplinarias que señalan este Código y la Ley Orgánica d<strong>el</strong> Poder<br />

Judicial d<strong>el</strong> Estado, a juicio d<strong>el</strong> pleno d<strong>el</strong> Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio<br />

de la responsabilidad <strong>civil</strong> en que <strong>el</strong> Juzgador incumplido incurra.<br />

ARTÍCULO 104.- Autorización de las sentencias. Todas las resoluciones de<br />

Primera y Segunda Instancia serán autorizadas por los Magistrados o Jueces que<br />

las dicten con firma entera y por la d<strong>el</strong> Secretario correspondiente.<br />

ARTICULO 105.- Claridad, precisión, congruencia y exhaustividad de las<br />

sentencias. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las<br />

demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas<br />

oportunamente en <strong>el</strong> pleito condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo<br />

todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando estos hubieren<br />

sido varios, se hará <strong>el</strong> pronunciamiento correspondiente a cada uno de <strong>el</strong>los.<br />

ARTICULO 106.- Reglas <strong>para</strong> la redacción de las sentencias. Los Jueces y<br />

Magistrados <strong>para</strong> dictar las sentencias observarán las siguientes normas:<br />

I.- Principiarán expresando <strong>el</strong> lugar y fecha en que se dicten, <strong>el</strong> juzgado o<br />

Tribunal que las pronuncia, los datos generales de las partes<br />

contendientes y <strong>el</strong> carácter con que litiguen, y, <strong>el</strong> objeto y clase de juicio<br />

de que se trate;<br />

II.- Consignarán lo que resulte respecto de cada uno de los hechos<br />

conducentes en los escritos polémicos en párrafos se<strong>para</strong>dos, que<br />

comenzarán con la palabra "Resultando". En iguales términos asentarán<br />

los puntos r<strong>el</strong>ativos a la reconvención, a la compensación y a las demás<br />

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