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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTICULO 71.- D<strong>el</strong> contenido de la sentencia que decida la responsabilidad <strong>civil</strong>.<br />

La sentencia absolutoria condenará en costas al demandante y condenará al<br />

demandado cuando en todo o en parte proceda la pretensión.<br />

La sentencia de condena que se pronuncie, determinará la cantidad con que debe<br />

ser indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere sufrido.<br />

En ningún caso la sentencia pronunciada en <strong>el</strong> juicio de responsabilidad <strong>civil</strong><br />

alterará la sentencia o auto firme que haya recaido en <strong>el</strong> pleito en que se causó <strong>el</strong><br />

agravio.<br />

Si además de la responsabilidad <strong>civil</strong> se encontraren <strong>el</strong>ementos que pudieran<br />

tipificar algún d<strong>el</strong>ito se procederá conforme a las leyes penales.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

DE LOS ACTOS PROCESALES<br />

CAPITULO I<br />

DEBERES, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES<br />

ARTICULO 72.- De la lealtad y probidad de las partes en <strong>el</strong> proceso. Las partes y<br />

sus representantes tienen <strong>el</strong> deber de comportarse en <strong>el</strong> juicio con lealtad,<br />

probidad, respeto y consideración a la autoridad judicial.<br />

La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con lo<br />

previsto por este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la aplicación de<br />

correcciones disciplinarias o de medios de apremio, en consonancia con los<br />

numerales 73 y 75 de este Ordenamiento.<br />

Cuando la infracción llegare a tipificar un d<strong>el</strong>ito, se procederá contra quienes lo<br />

cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.<br />

ARTÍCULO 73.- Correcciones disciplinarias. Son correcciones disciplinarias:<br />

I.- El apercibimiento o la amonestación;<br />

II.- La multa, que será en los juzgados hasta de Primera Instancia, como<br />

máximo, <strong>el</strong> equivalente a cien días d<strong>el</strong> salario mínimo general vigente en<br />

la región donde radique <strong>el</strong> órgano jurisdiccional al momento de la<br />

comisión de la falta; hasta de doscientos días d<strong>el</strong> propio salario, en <strong>el</strong><br />

Tribunal Superior, la que se duplicará en caso de reincidencia. Si <strong>el</strong><br />

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