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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTICULO 1046.- Valoración de las pruebas por los jueces menores. Al valorar las<br />

pruebas, los jueces menores se sujetarán a las reglas generales de la lógica, la<br />

experiencia y la sana crítica, apreciando los hechos según lo creyeren en<br />

conciencia.<br />

ARTICULO 1047.- No habrá costas en los juicios ante juzgados menores. En los<br />

asuntos ante los juzgados menores no se causarán costas, cualquiera que sea la<br />

naturaleza d<strong>el</strong> juicio, inclusive si se trata de negocios mercantiles. Tampoco se<br />

impondrá ninguna sanción de multa, o daños y perjuicios por <strong>el</strong> abuso de<br />

pretensiones o defensas, o por <strong>el</strong> ejercicio malicioso de la acción <strong>procesal</strong>, o faltas<br />

al deber de lealtad y probidad, siendo inaplicables los preceptos r<strong>el</strong>ativos de este<br />

Código.<br />

Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en <strong>el</strong> juicio; pero los de<br />

ejecución serán siempre a cargo d<strong>el</strong> demandado.<br />

CAPITULO IV<br />

DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br />

ARTICULO 1048.- Obligación judicial de proceder de inmediato a la ejecución de la<br />

sentencia por los jueces menores. Los jueces menores tienen obligación de<br />

proceder a la eficaz e inmediata ejecución de las sentencias que dicten, y <strong>para</strong> tal<br />

efecto acordarán las medidas necesarias en la forma y plazos procedentes.<br />

Si la sentencia quedó firme por haberse consentido expresa o tácitamente,<br />

entendiéndose esto último cuando no se interpuso <strong>el</strong> recurso de revisión o cuando<br />

habiéndose manif<strong>estado</strong> la inconformidad y tramitado lo conducente ante <strong>el</strong><br />

juzgado de primera instancia, éste la hubiese confirmado, <strong>el</strong> Secretario a petición<br />

de la parte que obtuvo <strong>el</strong> fallo favorable y asociado de esta, tomando como base <strong>el</strong><br />

mandamiento en forma de la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de<br />

bienes conforme a lo dispuesto sobre la ejecución forzosa en este Código.<br />

ARTICULO 1049.- Remate de bienes. Para llevar a cabo <strong>el</strong> remate de los bienes<br />

embargados, se practicará avalúo por cualquier medio probatorio que <strong>el</strong> Juez<br />

podrá allegarse de oficio.<br />

El remate de bienes muebles se hará en forma común.<br />

Si se tratare de bienes raíces se anunciará <strong>el</strong> remate por medio de avisos que se<br />

fijen en lugar visible de las oficinas fiscales d<strong>el</strong> lugar, y en la puerta d<strong>el</strong> juzgado, y<br />

se hará previa citación de los acreedores que resulte d<strong>el</strong> certificado de gravámenes<br />

que expedirá <strong>el</strong> Registro Público de la Propiedad. Si <strong>el</strong> valor d<strong>el</strong> inmueble<br />

excediere de doscientas veces <strong>el</strong> salario mínimo diario general vigente, se<br />

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