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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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XVI.- Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios,<br />

será competente <strong>el</strong> órgano d<strong>el</strong> domicilio que escoja <strong>el</strong> actor.<br />

ARTICULO 35.- Competencia en la prejudicialidad y en las providencias<br />

caut<strong>el</strong>ares. Será competente <strong>para</strong> conocer de los actos prejudiciales <strong>el</strong> órgano que<br />

lo fuere <strong>para</strong> <strong>el</strong> proceso principal.<br />

Si las providencias caut<strong>el</strong>ares fuesen promovidas al tiempo o con posterioridad a la<br />

presentación de la demanda, tendrá competencia <strong>el</strong> órgano que lo sea <strong>para</strong><br />

conocer d<strong>el</strong> asunto principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia será<br />

competente <strong>para</strong> dictar medida precautoria, <strong>el</strong> juzgado que conoció d<strong>el</strong> asunto en<br />

primer grado. En caso de urgencia, puede proveerla <strong>el</strong> d<strong>el</strong> lugar donde se halle la<br />

persona o <strong>el</strong> bien objeto de la providencia y, efectuada ésta, se remitirán las<br />

actuaciones al competente.<br />

ARTÍCULO 36.- Competencia en la reconvención. Para conocer de la<br />

contrademanda y la compensación será Tribunal competente <strong>el</strong> que lo sea <strong>para</strong><br />

dirimir la demanda original aunque <strong>el</strong> valor de cualquiera de aquéllas sea inferior a<br />

la cuantía de su competencia. Si <strong>el</strong> monto de la reconvención o de la<br />

compensación excede <strong>el</strong> de su competencia por razón de cuantía, se remitirá lo<br />

actuado al órgano que sea competente <strong>para</strong> conocer d<strong>el</strong> interés mayor.<br />

ARTICULO 37.- Competencia por conexidad en los juicios sucesorios. El Tribunal<br />

que conozca de un procedimiento sucesorio es competente <strong>para</strong> conocer de las<br />

demandas r<strong>el</strong>ativas a petición o partición de herencia, y a cualquier otra cuestión<br />

que surja entre los herederos hasta la división d<strong>el</strong> caudal hereditario; de las que se<br />

promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; de<br />

las de nulidad, rescisión, saneamiento y evicción de la partición hereditaria; de los<br />

juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamentos, y, en general,<br />

de todos los que se entablen contra la sucesión y los que por disposición legal<br />

deban acumularse a ésta.<br />

ARTÍCULO 38.- Competencia en juicios concursales. Para conocer de las<br />

demandas de la declaración y ejecución colectiva que se promuevan contra <strong>el</strong><br />

concursado y en contra de la masa con posterioridad a la fecha de la declaración,<br />

será competente <strong>el</strong> Juzgado d<strong>el</strong> domicilio d<strong>el</strong> deudor no comerciante o sociedad<br />

<strong>civil</strong>.<br />

ARTÍCULO 39.- Competencia en asuntos de familia. De las cuestiones sobre<br />

<strong>estado</strong> o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que<br />

requieran intervención judicial, sea cual fuere <strong>el</strong> interés pecuniario que de <strong>el</strong>las<br />

dimanare, conocerán los Juzgados de lo Familiar.<br />

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