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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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IX.- Cuando <strong>el</strong> embargado o sus dependientes impidan que <strong>el</strong> interventor<br />

cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la<br />

finca o negociación, <strong>el</strong> Juez los obligará a que cumplan sus<br />

determinaciones con apremio de arresto hasta por treinta y seis horas,<br />

sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.<br />

ARTÍCULO 734.- Levantamiento d<strong>el</strong> embargo. El embargo perderá su eficacia y se<br />

levantará a petición d<strong>el</strong> ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un<br />

plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:<br />

I.- Si se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se<br />

haga la traba de ejecución;<br />

II.- En caso de que se decretare en juicio ejecutivo, <strong>el</strong> plazo comenzará a<br />

contarse a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se<br />

dictare pueda ejecutarse conforme a las reglas de este Código; y,<br />

III.- Si se trata de embargo caut<strong>el</strong>ar o precautorio, a partir de la fecha en<br />

que en <strong>el</strong> juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en<br />

<strong>estado</strong> de ejecución.<br />

La declaración de levantamiento d<strong>el</strong> embargo no se hará aunque<br />

transcurra <strong>el</strong> plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer<br />

promoción en los siguientes casos:<br />

a) Cuando <strong>el</strong> juicio estuviere suspendido por causa legal;<br />

b) Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, <strong>para</strong> no<br />

efectuar la venta o la adjudicación; y,<br />

c) En <strong>el</strong> supuesto de que hubiere cualquier otra causa legal que<br />

impida la ejecución.<br />

ARTICULO 735.- Reembargo. Si los bienes materia d<strong>el</strong> secuestro hubieren sido<br />

objeto de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se estará<br />

a las disposiciones siguientes:<br />

I.- El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido d<strong>el</strong> precio<br />

d<strong>el</strong> remate después de pagarse al primer embargante;<br />

II.- El reembargante <strong>para</strong> obtener <strong>el</strong> remate, puede obligar al primer<br />

ejecutante a que continúe su pretensión, y si requerido <strong>para</strong> <strong>el</strong>lo no lo<br />

hiciere, puede aquél, en <strong>el</strong> juicio en que sea parte, pedir <strong>el</strong> remate, con la<br />

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