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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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II.- Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, <strong>el</strong><br />

depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que<br />

presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes<br />

natural;<br />

III.- El depositario pondrá en conocimiento d<strong>el</strong> juzgado <strong>el</strong> lugar en que<br />

quede constituido <strong>el</strong> depósito, y recabará la autorización <strong>para</strong> hacer, en<br />

caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere <strong>el</strong> depositario<br />

hacer los gastos que demande <strong>el</strong> depósito, pondrá en conocimiento d<strong>el</strong><br />

Juez esta circunstancia <strong>para</strong> que éste, oyendo a las partes en una junta<br />

que se c<strong>el</strong>ebrará dentro de tres días, decrete <strong>el</strong> modo de hacer los<br />

gastos, en la forma en que acuerden aquéllas o en caso de que no estén<br />

de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de secuestro;<br />

IV.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, <strong>el</strong> depositario<br />

tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de<br />

investigar <strong>el</strong> precio que en plaza tengan los efectos confiados a su<br />

guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable <strong>para</strong> la venta, lo<br />

ponga desde luego en conocimiento d<strong>el</strong> Juez, con objeto de que éste<br />

determine lo que fuere conveniente; y,<br />

V.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o<br />

desaparecer, <strong>el</strong> depositario deberá examinar su <strong>estado</strong> y poner en<br />

conocimiento d<strong>el</strong> Juez <strong>el</strong> deterioro o demérito que en <strong>el</strong>los observe o<br />

tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que éste dicte las<br />

medidas oportunas <strong>para</strong> evitar <strong>el</strong> deterioro, o acuerde su venta en las<br />

mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y d<strong>el</strong> menoscabo<br />

que hayan sufrido o estén expuestos a sufir los objetos secuestrados.<br />

ARTÍCULO 732.- Embargo de fincas urbanas. En los casos de embargo de fincas<br />

urbanas se observará lo siguiente:<br />

I.- Se inscribirá en <strong>el</strong> Registro Público de la Propiedad, librándose al<br />

efecto y por duplicado, a solicitud d<strong>el</strong> interesado, copia certificada de la<br />

diligencia de embargo, <strong>para</strong> su inscripción sin necesidad de especial<br />

determinación judicial, <strong>para</strong> dar, acto continuo de la diligencia, aviso<br />

preventivo al Registro, uno de los ejemplares, después de diligenciado,<br />

se unirá a los autos, y <strong>el</strong> otro quedará en la expresada oficina;<br />

II.- Si junto con <strong>el</strong> inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente,<br />

<strong>el</strong> depositario quedará facultado y obligado <strong>para</strong> contratar los<br />

arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las<br />

que al tiempo de verificarse <strong>el</strong> secuestro rindiere la finca o departamento<br />

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