codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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IV.- Sacado a remate <strong>el</strong> bien secuestrado dejare de cubrir <strong>el</strong> importe de<br />
lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido<br />
un año desde la remisión <strong>para</strong> su venta, tratándose de bienes muebles,<br />
no se hubiere efectuado ésta;<br />
V.- No se embarguen bienes suficientes por no tenerlos <strong>el</strong> deudor y<br />
después aparezcan o los adquiera; y,<br />
VI.- Se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de<br />
preferencia respecto de los bienes embargados.<br />
La ampliación d<strong>el</strong> embargo se seguirá por cuerda se<strong>para</strong>da sin suspensión de las<br />
diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia d<strong>el</strong><br />
deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez<br />
realizada la ampliación d<strong>el</strong> embargo.<br />
ARTÍCULO 729.- Facultades judiciales respecto d<strong>el</strong> embargo. El Juez tendrá las<br />
más amplias facultades <strong>para</strong> resolver los problemas que se presenten respecto de<br />
la subsistencia, reducción o ampliación d<strong>el</strong> embargo y <strong>para</strong> tomar de plano todas<br />
las medidas que se requieran <strong>para</strong> que se lleve a cabo la ejecución en forma<br />
adecuada, así como <strong>para</strong> que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al<br />
ejecutado o a terceras personas.<br />
El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia de embargo, resolverá cualquiera dificultad<br />
que se suscite, allanándola <strong>para</strong> que <strong>el</strong> embargo no se suspenda, sin perjuicio de<br />
lo que posteriormente determine <strong>el</strong> Juez.<br />
ARTÍCULO 730.- Embargo de créditos. Cuando se embarguen créditos, regirán las<br />
siguientes reglas:<br />
I.- Se notificará <strong>el</strong> secuestro al deudor o a quien deba pagarlos <strong>para</strong> <strong>el</strong><br />
efecto de que no verifique <strong>el</strong> pago, sino que retenga la cantidad<br />
correspondiente a disposición d<strong>el</strong> juzgado, apercibido de doble pago en<br />
caso de desobediencia. Esta notificación podrá hacerla <strong>el</strong> ejecutor<br />
inmediatamente después de hecho <strong>el</strong> embargo sin necesidad de especial<br />
determinación d<strong>el</strong> Juez;<br />
II.- Se apercibirá al acreedor contra quien se haya dictado <strong>el</strong> secuestro<br />
que no disponga de los créditos, bajo las sanciones que señala <strong>el</strong> Código<br />
Civil. Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia d<strong>el</strong><br />
embargo, si <strong>el</strong> ejecutado estuviere presente, o en caso contrario se le<br />
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