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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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IV.- Sacado a remate <strong>el</strong> bien secuestrado dejare de cubrir <strong>el</strong> importe de<br />

lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido<br />

un año desde la remisión <strong>para</strong> su venta, tratándose de bienes muebles,<br />

no se hubiere efectuado ésta;<br />

V.- No se embarguen bienes suficientes por no tenerlos <strong>el</strong> deudor y<br />

después aparezcan o los adquiera; y,<br />

VI.- Se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de<br />

preferencia respecto de los bienes embargados.<br />

La ampliación d<strong>el</strong> embargo se seguirá por cuerda se<strong>para</strong>da sin suspensión de las<br />

diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia d<strong>el</strong><br />

deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez<br />

realizada la ampliación d<strong>el</strong> embargo.<br />

ARTÍCULO 729.- Facultades judiciales respecto d<strong>el</strong> embargo. El Juez tendrá las<br />

más amplias facultades <strong>para</strong> resolver los problemas que se presenten respecto de<br />

la subsistencia, reducción o ampliación d<strong>el</strong> embargo y <strong>para</strong> tomar de plano todas<br />

las medidas que se requieran <strong>para</strong> que se lleve a cabo la ejecución en forma<br />

adecuada, así como <strong>para</strong> que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al<br />

ejecutado o a terceras personas.<br />

El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia de embargo, resolverá cualquiera dificultad<br />

que se suscite, allanándola <strong>para</strong> que <strong>el</strong> embargo no se suspenda, sin perjuicio de<br />

lo que posteriormente determine <strong>el</strong> Juez.<br />

ARTÍCULO 730.- Embargo de créditos. Cuando se embarguen créditos, regirán las<br />

siguientes reglas:<br />

I.- Se notificará <strong>el</strong> secuestro al deudor o a quien deba pagarlos <strong>para</strong> <strong>el</strong><br />

efecto de que no verifique <strong>el</strong> pago, sino que retenga la cantidad<br />

correspondiente a disposición d<strong>el</strong> juzgado, apercibido de doble pago en<br />

caso de desobediencia. Esta notificación podrá hacerla <strong>el</strong> ejecutor<br />

inmediatamente después de hecho <strong>el</strong> embargo sin necesidad de especial<br />

determinación d<strong>el</strong> Juez;<br />

II.- Se apercibirá al acreedor contra quien se haya dictado <strong>el</strong> secuestro<br />

que no disponga de los créditos, bajo las sanciones que señala <strong>el</strong> Código<br />

Civil. Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia d<strong>el</strong><br />

embargo, si <strong>el</strong> ejecutado estuviere presente, o en caso contrario se le<br />

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