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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que <strong>el</strong><br />

Juez fijará, atentas la importancia de la demanda y de los bienes y las<br />

circunstancias d<strong>el</strong> demandado.<br />

ARTÍCULO 711.- Gastos y costas en la ejecución. Todos los gastos y costas que<br />

se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo d<strong>el</strong> que fuera<br />

condenado en <strong>el</strong>la. Los gastos y costas que se originen en la ejecución de otras<br />

resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva<br />

que se dicte o de quien determine en su caso <strong>el</strong> Juez.<br />

ARTÍCULO 712.- Ap<strong>el</strong>ación contra ejecución de sentencia. Las resoluciones que<br />

se dicten en ejecución de sentencia sólo son recurribles en ap<strong>el</strong>ación o queja,<br />

cuando la Ley lo determine expresamente. El auto aprobatorio d<strong>el</strong> remate será<br />

siempre ap<strong>el</strong>able en <strong>el</strong> efecto suspensivo, si la sentencia fuere ap<strong>el</strong>able. En los<br />

demás casos las resoluciones no serán recurribles.<br />

ARTÍCULO 713.- Ejecución por otro juzgado. Cuando la sentencia o resolución<br />

pronunciada por un Juez deba ser ejecutada por otro juzgado de igual o de inferior<br />

categoría en <strong>el</strong> Estado, se encomendará a éste la práctica de la diligencia atento lo<br />

ordenado por <strong>el</strong> artículo 119 de este Código mediante oficio. Si la resolución deba<br />

ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, pero sujeto al mismo tribunal<br />

superior bastará un oficio <strong>para</strong> que lo practique.<br />

Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deba tener lugar en<br />

territorio ubicado fuera d<strong>el</strong> Estado, pero dentro de la República Mexicana, se<br />

despachará exhorto en los términos previstos en <strong>el</strong> Capítulo respectivo.<br />

La ejecución de sentencias que deba realizarse en <strong>el</strong> extranjero podrá pedirse por<br />

exhorto o carta rogatoria que se envíe por la vía diplomática o se entregue a la<br />

parte a cuyo favor se decretó la resolución, acompañándose copia certificada de<br />

ésta y de la conducente <strong>para</strong> que lo haga ejecutar conforme a lo que dispongan las<br />

leyes d<strong>el</strong> país en que debiere tener lugar la ejecución.<br />

ARTICULO 714.- Plazo <strong>para</strong> solicitar la ejecución forzosa. La pretensión <strong>para</strong> pedir<br />

la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco años contados<br />

desde <strong>el</strong> día en que se venció <strong>el</strong> plazo judicial <strong>para</strong> <strong>el</strong> cumplimiento voluntario de lo<br />

juzgado y sentenciado.<br />

ARTÍCULO 715.- Oposición contra la ejecución forzosa. Contra la ejecución de la<br />

sentencia y convenio judicial no se admitirá más defensa que la de pago, si la<br />

ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días posteriores; si ha pasado dicho<br />

plazo, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción,<br />

compensación y compromisos en árbitros; y transcurrido más de un año, serán<br />

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