codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, <strong>el</strong> Juez<br />
las señalará; y si fueren menester conocimientos especiales, nombrará perito en la<br />
materia, <strong>para</strong> que haga la partición otorgándole un plazo prudente <strong>para</strong> que<br />
presente <strong>el</strong> proyecto.<br />
Presentado <strong>el</strong> plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los<br />
interesados por cinco días comunes <strong>para</strong> que formulen objeciones. De éstas se<br />
correrá traslado al partidor y demás interesados, y se sustanciarán en la misma<br />
forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El Juez, al resolver, mandará<br />
hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve r<strong>el</strong>ación<br />
de los antecedentes d<strong>el</strong> caso.<br />
ARTICULO 702.- Secuestro judicial sobre bien mueble determinado. Cuando la<br />
pretensión ejecutiva se ejercite sobre cosa mueble y determinada, si hecho <strong>el</strong><br />
requerimiento de entrega <strong>el</strong> ejecutado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.<br />
Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia, se le mandará<br />
entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si <strong>el</strong> obligado se resistiere, lo<br />
hará <strong>el</strong> actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública y aún mandar romper<br />
cerraduras.<br />
Cuando la cosa ya no existiere, se embargarán bienes que cubran su valor fijado<br />
por <strong>el</strong> ejecutante y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones,<br />
pudiendo ser moderada la cantidad por <strong>el</strong> juzgador. El ejecutado podrá oponerse a<br />
los valores fijados, en la vía incidental.<br />
ARTICULO 703.- Ejecución de bienes en poder de un tercero. Si la cosa específica<br />
se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de<br />
éste, en los siguientes casos:<br />
I.- Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula<br />
rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;<br />
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la<br />
que adquirió, está prevista por <strong>el</strong> Código Civil entre los actos c<strong>el</strong>ebrados<br />
en perjuicio de los acreedores;<br />
III.- En los demás casos en que de manera expresa se establezca<br />
legalmente esta responsabilidad.<br />
ARTICULO 704.- Obligación de entregar un bien inmueble. Cuando en virtud de la<br />
resolución o la determinación d<strong>el</strong> Juez deba entregarse algún inmueble, se<br />
procederá inmediatamente a poner en posesión d<strong>el</strong> mismo a la parte que<br />
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