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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTÍCULO 11.- Principio de concentración <strong>procesal</strong>. Los actos <strong>procesal</strong>es<br />

sometidos a los órganos de la jurisdicción, deberán realizarse sin demora; <strong>para</strong> <strong>el</strong>lo<br />

<strong>el</strong> Juzgador deberá cumplir con los plazos que señala este Código; asimismo,<br />

podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente y lo faculte de<br />

manera expresa este Ordenamiento.<br />

ARTÍCULO 12.- Principio de publicidad. Las audiencias serán públicas, salvo que<br />

de manera expresa la Ley disponga lo contrario o <strong>el</strong> Tribunal así lo decida por<br />

razones de seguridad, de moralidad o en protección de la personalidad de alguna<br />

de las partes.<br />

ARTÍCULO 13.- Principio de oralidad. El despacho judicial de las controversias que<br />

regula este Código podrá regirse por los principios de la oralidad, en especial ante<br />

los Juzgados menores.<br />

Para estos efectos se entiende por oralidad: <strong>el</strong> predominio de la palabra hablada, la<br />

inmediatividad <strong>procesal</strong>, la identidad física d<strong>el</strong> Juez, la concentración <strong>procesal</strong> y la<br />

inimpugnabilidad de las providencias que resu<strong>el</strong>ven incidentes.<br />

ARTÍCULO 14.- Jurisdicción local. La jurisdicción en asuntos <strong>civil</strong>es y de lo familiar<br />

se ejercerá en consonancia con las disposiciones de este Código, con la Ley<br />

Orgánica d<strong>el</strong> Poder Judicial d<strong>el</strong> Estado de Mor<strong>el</strong>os y con las siguientes reglas:<br />

I.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales d<strong>el</strong> Estado de<br />

Mor<strong>el</strong>os, no quedará excluída por prórroga en favor de una jurisdicción<br />

extranjera hecha por convenio entre particulares; ni por la litispendencia<br />

o conexidad planteadas ante un Tribunal extranjero;<br />

II.- La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por Tribunal<br />

extranjero sólo tendrá efecto en <strong>el</strong> Estado de Mor<strong>el</strong>os previa declaración<br />

de validez hecha en los términos d<strong>el</strong> Artículo 773 de este Código;<br />

III.- La competencia de los Tribunales d<strong>el</strong> Estado de Mor<strong>el</strong>os se rige por<br />

la Ley d<strong>el</strong> lugar d<strong>el</strong> juicio;<br />

IV.- Los medios de prueba admisibles <strong>para</strong> demostrar la existencia o<br />

inexistencia de un hecho jurídico, se regularán en cuanto a la forma, por<br />

la Ley d<strong>el</strong> lugar en que se produjeron, siempre que no contrarien los<br />

principios fundamentales d<strong>el</strong> derecho probatorio en <strong>el</strong> Estado. Salvo<br />

prueba en contra, se presumirá la coincidencia de la Ley extranjera con<br />

la Ley Mor<strong>el</strong>ense; y,<br />

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