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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTÍCULO 637.- Requisitos de la demanda. Para <strong>el</strong> ejercicio de cualesquiera de<br />

las pretensiones previstas en este Capítulo, <strong>el</strong> actor deberá exhibir con su<br />

demanda <strong>el</strong> contrato de arrendamiento correspondiente, en <strong>el</strong> caso de haberse<br />

c<strong>el</strong>ebrado por escrito.<br />

En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las<br />

partes deberán exhibir las documentales que tengan en su poder o <strong>el</strong> escrito<br />

s<strong>el</strong>lado mediante <strong>el</strong> cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su<br />

poder, en los términos de los artículos 393 y 436 de este Código, y anunciar las<br />

pruebas que pretendan ofrecer en <strong>el</strong> período correspondiente.<br />

ARTICULO 638.- Admisión, emplazamiento y contestación de la demanda. Una<br />

vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá<br />

traslado de <strong>el</strong>la a la parte demandada.<br />

El demandado deberá dar contestación y formular, en su caso, reconvención<br />

dentro de los cinco días siguientes a la fecha d<strong>el</strong> emplazamiento. Si hubiere<br />

reconvención, se correrá traslado de ésta a la parte actora <strong>para</strong> que la conteste<br />

dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación d<strong>el</strong> auto que la admita.<br />

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los<br />

plazos <strong>para</strong> <strong>el</strong>lo, <strong>el</strong> Juez concederá a las partes un plazo de cinco días <strong>para</strong> que<br />

ofrezcan las pruebas que no hubieren exhibido desde la demanda o la contestación<br />

y aquéllas que hubieren anunciado en los términos d<strong>el</strong> artículo 637 de este Código.<br />

Transcurrido <strong>el</strong> plazo a que se refiere <strong>el</strong> párrafo anterior, <strong>el</strong> Juez admitirá las<br />

pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la<br />

forma de pre<strong>para</strong>ción de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar<br />

en la audiencia de Ley, que deberá c<strong>el</strong>ebrarse dentro de los diez días posteriores<br />

al auto de admisión de pruebas.<br />

ARTÍCULO 639.- Pre<strong>para</strong>ción y desahogo de pruebas. Desde la admisión de las<br />

pruebas y hasta la c<strong>el</strong>ebración de la audiencia se pre<strong>para</strong>rá <strong>el</strong> desahogo de<br />

aquéllas que hayan sido admitidas, de acuerdo a lo siguiente:<br />

I.- La pre<strong>para</strong>ción de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo<br />

que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les<br />

hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren su imposibilidad<br />

de pre<strong>para</strong>r directamente <strong>el</strong> desahogo de algunas de las pruebas que les<br />

fueron admitidas, <strong>el</strong> Juez, en auxilio d<strong>el</strong> oferente, deberá expedir los<br />

oficios o citaciones y realizar <strong>el</strong> nombramiento de perito, poniendo a<br />

disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a<br />

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