codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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ARTICULO 620.- Procedencia d<strong>el</strong> juicio ejecutivo <strong>para</strong> recuperar bienes en virtud<br />
de un derecho real. Procede <strong>el</strong> juicio ejecutivo <strong>para</strong> recuperar la cosa mueble o<br />
inmueble en virtud de un derecho real, en estos casos:<br />
I.- Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria,<br />
en los términos previstos por <strong>el</strong> Código Civil, facultando al comprador<br />
<strong>para</strong> que pague <strong>el</strong> precio en abonos;<br />
II.- Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en<br />
poder de un tercero o d<strong>el</strong> deudor en los términos d<strong>el</strong> Código Civil; y,<br />
III.- En los demás casos en que la Ley expresamente lo disponga.<br />
Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este Artículo, se<br />
necesita cumplir con las condiciones requeridas <strong>para</strong> <strong>el</strong> juicio ejecutivo y que los<br />
contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido<br />
con los requisitos que fije la Ley.<br />
ARTICULO 621.- Obligaciones recíprocas en <strong>el</strong> título ejecutivo. Si <strong>el</strong> título<br />
ejecutivo, en los casos d<strong>el</strong> artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la<br />
parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las<br />
debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su<br />
obligación. Al llevar a efecto la consignación prevista por este artículo, <strong>el</strong> actor<br />
podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con<br />
las bases calculadas en <strong>el</strong> contrato, o en la forma que sea moderada<br />
prudentemente por <strong>el</strong> Juez. En todos los casos que dicha consignación de pago<br />
deba hacerse en efectivo, se acompañará <strong>el</strong> certificado de depósito expedido por la<br />
Institución de Crédito autorizada.<br />
ARTICULO 622.- Ejecución aunque los bienes estén en poder de un tercero. En<br />
los casos que regula <strong>el</strong> artículo anterior, la ejecución se llevará ad<strong>el</strong>ante, aunque<br />
las cosas estén en poder de tercero, y aunque <strong>el</strong> nombre de éste no se mencione<br />
en la demanda.<br />
El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por<br />
haberla adquirido con algún título que le transfiera la propiedad o de otro modo<br />
legal, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que <strong>el</strong><br />
demandado.<br />
Si <strong>el</strong> tercero, en fecha anterior a la demanda registró su título traslativo de<br />
propiedad o cualquier otro gravamen o derecho real, en fecha posterior a la<br />
demanda deberá ser demandado directamente, solo o conjuntamente con <strong>el</strong><br />
deudor original.<br />
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