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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTÍCULO 587.- Designación d<strong>el</strong> arbitrador. Las partes sólo podrán escoger y<br />

nombrar al arbitrador que componga su litigio dentro de los miembros de los<br />

Colegios, Asociaciones y Barras de Abogados d<strong>el</strong> Estado, con título de licenciado<br />

en Derecho legalmente expedido y registrado, con no menos de cinco años de<br />

experiencia profesional y dedicados a los asuntos <strong>civil</strong>es y mercantiles; o bien, de<br />

entre aqu<strong>el</strong>los Jueces o Magistrados retirados que acepten <strong>el</strong> cargo y les sea<br />

posible realizarlo.<br />

ARTÍCULO 588.- Procedimiento de la amigable composición. Las partes se<br />

dirigirán al amigable componedor escogido. Si éste aceptare, previo acuerdo con<br />

las partes acerca de la vía de Derecho, de equidad o en conciencia a seguir, <strong>el</strong><br />

plazo <strong>para</strong> rendir su veredicto y los honorarios a percibir; citará a las partes <strong>para</strong> la<br />

c<strong>el</strong>ebración de una audiencia expositiva, otra de pruebas, alegatos y dictado de<br />

resolución, procurando hacerlo dentro de un plazo no mayor de treinta días; y al<br />

final, entregará al titular d<strong>el</strong> juzgado competente <strong>el</strong> expediente formado con las<br />

actuaciones realizadas, dentro d<strong>el</strong> plazo de tres días.<br />

ARTICULO 589.- Revisión judicial de la decisión d<strong>el</strong> arbitrador. El Juez revisará de<br />

oficio, dentro de los diez días que sigan a la recepción d<strong>el</strong> expediente, la decisión<br />

d<strong>el</strong> amigable componedor, pudiendo citar a las partes <strong>para</strong> interrogarles acerca de<br />

las pruebas presentadas y se pronunciará acerca de la eventual legalidad d<strong>el</strong><br />

veredicto, proveyendo sobre su ejecución, dentro de un plazo de diez días hábiles,<br />

contados a partir de la fecha en que recibió <strong>el</strong> expediente.<br />

Su fallo podrá confirmar o revocar la decisión d<strong>el</strong> arbitrador. En ambos casos no se<br />

podrá impugnar la sentencia judicial por recurso ordinario.<br />

CAPITULO III<br />

DE LA CONCILIACIÓN<br />

ARTICULO 590.- Conciliación propuesta por las propias partes. Por conciliación se<br />

entiende <strong>el</strong> arreglo amistoso a que pueden llegar, por iniciativa propia, las partes<br />

contendientes <strong>para</strong> dar fin al litigio incoado sin que necesariamente consista en<br />

una transacción.<br />

El Juez debe, periódicamente, como lo previene <strong>el</strong> numeral 17, fracción II, de este<br />

Código, exhortar a las partes en cualquier tiempo d<strong>el</strong> procedimiento judicial, a<br />

intentar una conciliación sobre <strong>el</strong> fondo d<strong>el</strong> negocio. Si se concertare una reunión<br />

con ese propósito, <strong>el</strong> Juzgador debe oír las propuestas de los litigantes y procurar<br />

con atingencia su aproximación, de ser posible hasta alcanzar un convenio, que de<br />

inmediato revisará y autorizará, si es acorde con la Ley y la moral, <strong>el</strong>evándole a<br />

sentencia que producirá los efectos de cosa juzgada.<br />

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