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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTICULO 578.- Conocimiento de las recusaciones y excusas de los árbitros. De<br />

las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá <strong>el</strong> Juez ordinario conforme a<br />

las leyes <strong>procesal</strong>es y sin ulterior recurso.<br />

ARTICULO 579.- Los árbitros resolverán los incidentes y <strong>el</strong> negocio principal. Los<br />

árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible<br />

decidir <strong>el</strong> negocio principal. También pueden conocer de las defensas o<br />

contrapretensiones perentorias, pero no de la reconvención, sino en <strong>el</strong> caso en que<br />

se oponga compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así<br />

se haya pactado expresamente.<br />

ARTICULO 580.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios. Los<br />

árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes, e imponer<br />

multas, pero <strong>para</strong> emplear los medios de apremio deben ocurrir al Juez ordinario.<br />

ARTICULO 581.- Notificado <strong>el</strong> laudo, <strong>el</strong> expediente se turna al Juez ordinario <strong>para</strong><br />

su ejecución. Notificado <strong>el</strong> laudo, se pasarán los autos al Juez ordinario <strong>para</strong> su<br />

homologación y su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de la<br />

resolución.<br />

Para la ejecución de autos y proveídos, se acudirá también al Juez de primera<br />

instancia, cuando impliquen <strong>el</strong> uso de medios de ejecución forzosa.<br />

ARTICULO 582.- Competencia de los tribunales ordinarios en ejecución d<strong>el</strong> laudo<br />

y admisión de recursos. Es competente <strong>para</strong> todos los actos r<strong>el</strong>ativos al juicio<br />

arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga <strong>el</strong> árbitro, y <strong>para</strong> la<br />

ejecución de la sentencia y admisión de recursos, <strong>el</strong> Juzgado designado en <strong>el</strong><br />

compromiso; a la falta de éste, <strong>el</strong> d<strong>el</strong> lugar d<strong>el</strong> tribunal d<strong>el</strong> arbitraje; y si hubiere<br />

varios juzgados, <strong>el</strong> que corresponda en razón d<strong>el</strong> turno.<br />

Los Jueces ordinarios están obligados a impartir <strong>el</strong> auxilio de su jurisdicción a los<br />

árbitros.<br />

El Juez debe comp<strong>el</strong>er a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.<br />

ARTICULO 583.- Recursos contra las resoluciones d<strong>el</strong> árbitro. El laudo arbitral<br />

será ap<strong>el</strong>able conforme a las reglas establecidas <strong>para</strong> las sentencias en este<br />

Código. La ap<strong>el</strong>ación se interpondrá ante <strong>el</strong> Juzgado que corresponda, según lo<br />

previsto por <strong>el</strong> artículo 535, <strong>el</strong> que <strong>el</strong>evará los autos al Tribunal Superior <strong>para</strong> la<br />

sustanciación d<strong>el</strong> recurso, sujetándose en todo al procedimiento dispuesto <strong>para</strong> los<br />

juicios en general.<br />

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