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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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de los tres días siguientes al en que lo reciba, resolverá si fue o no interpuesta en<br />

tiempo y forma.<br />

Si considera que se interpuso en tiempo y forma, dentro de los quince días<br />

siguientes dictará sentencia en la que, en consideración a los motivos de<br />

inconformidad expresados, confirme, revoque o modifique la resolución<br />

impugnada.<br />

Cuando la autoridad revisora observe que <strong>el</strong> recurso se interpuso<br />

extemporáneamente, dictará su resolución y devolverá <strong>el</strong> expediente al inferior,<br />

quedando firme la resolución impugnada.<br />

ARTICULO 529.- Efectos de la revisión sobre la sentencia recurrida. Cuando se<br />

juzgue que en la sustanciación d<strong>el</strong> juicio recurrido se violaron gravemente leyes d<strong>el</strong><br />

procedimiento, dejando sin defensa adecuada a la parte inconforme; o que la<br />

sentencia motivo d<strong>el</strong> recurso no está apegada a las constancias de autos, ni<br />

suficientemente motivada y fundada; tomará en cuenta lo procedente <strong>para</strong> re<strong>para</strong>r<br />

la violación cometida por <strong>el</strong> inferior, resolviendo en definitiva como debió haberlo<br />

hecho <strong>el</strong> juez menor si <strong>el</strong> procedimiento se hubiere seguido con estricto apego a la<br />

Ley; lo mismo se observará cuando la sentencia no esté dictada conforme a las<br />

constancias d<strong>el</strong> juicio, ni motivada o fundada. En ambos casos, la resolución<br />

recurrida será revocada o modificada, según proceda.<br />

CAPITULO IV<br />

DE LA APELACIÓN<br />

ARTÍCULO 530.- Finalidad de la ap<strong>el</strong>ación. El recurso de ap<strong>el</strong>ación tiene por<br />

objeto que <strong>el</strong> Tribunal Superior de Justicia revoque, modifique o confirme la<br />

resolución dictada en primera instancia.<br />

La confirmación será, en todo caso, <strong>el</strong> resultado lógico jurídico de la improcedencia<br />

de la revocación o modificación solicitada.<br />

ARTICULO 531.- Quiénes pueden ap<strong>el</strong>ar. El que haya sido parte o tercerista en un<br />

juicio y conserve este carácter, puede ap<strong>el</strong>ar de las resoluciones por las que se<br />

considere agraviado, y los demás interesados a quienes perjudique la resolución<br />

judicial, salvo aquéllas contra las que la Ley no concede este recurso.<br />

No puede ap<strong>el</strong>ar <strong>el</strong> que obtuvo todo lo que pidió; a menos de que se trate de la<br />

ap<strong>el</strong>ación adhesiva; si <strong>el</strong> vencedor no obtuvo la restitución de frutos e intereses, la<br />

indemnización por daños y perjuicios o <strong>el</strong> pago de costas, puede ap<strong>el</strong>ar en lo que a<br />

estos puntos de la resolución se refiere.<br />

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