codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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III.- Ap<strong>el</strong>ación; y,<br />
IV.- Queja.<br />
ARTICULO 519.- Cómputo de los plazos <strong>para</strong> interponer los recursos. Los plazos<br />
establecidos por este Código <strong>para</strong> interponer recursos, tendrán <strong>el</strong> carácter de<br />
perentorios y deben computarse desde <strong>el</strong> día siguiente a la notificación de la<br />
resolución que se impugne, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.<br />
ARTICULO 520.- Acumulación de recursos <strong>para</strong> su resolución conjunta. Todos los<br />
recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por se<strong>para</strong>do<br />
contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de<br />
oficio, y decidirse en una sola sentencia.<br />
ARTICULO 521.- Preclusión de los recursos cuando se utilizaron otros con<br />
ant<strong>el</strong>ación. Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede<br />
interponerse nuevamente, aunque no haya vencido <strong>el</strong> plazo establecido por la Ley.<br />
ARTICULO 522.- Sanción aplicable por <strong>el</strong> empleo abusivo de recursos. Cuando<br />
simultáneamente se interpongan varios recursos, sólo se admitirá <strong>el</strong> procedente, y<br />
se impondrá multa determinada por <strong>el</strong> Tribunal que lo admita, al litigante que los<br />
empleó ilegal y abusivamente.<br />
ARTÍCULO 523.- Desistimiento o abandono d<strong>el</strong> recurso. Hasta antes de dictarse la<br />
sentencia, <strong>el</strong> que interpuso <strong>el</strong> recurso o su representante con poder bastante,<br />
puede desistirse o abandonarlo. Quien se desista será condenado en las costas y<br />
en los daños causados por la suspensión d<strong>el</strong> juicio, si la hubiere, salvo convenio en<br />
contrario.<br />
ARTICULO 524.- Personas facultadas <strong>para</strong> interponer los recursos. Sólo las partes<br />
y las personas a quienes la Ley conceda esta facultad pueden hacer valer los<br />
recursos o medios de impugnación que establece este Código debiendo en todo<br />
caso seguirse las reglas procedentes.<br />
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal<br />
o no se interpongan por las personas legitimadas <strong>para</strong> <strong>el</strong>lo, o no se satisfagan los<br />
requisitos legales.<br />
El abandono de un recurso no traerá condena en costas, pero sujeta al que la hizo<br />
valer a indemnizar a la contraparte de los daños y perjuicios que le cause por la<br />
suspensión, si se hubiere decretado.<br />
Los recursos no son renunciables.<br />
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