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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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III.- Ap<strong>el</strong>ación; y,<br />

IV.- Queja.<br />

ARTICULO 519.- Cómputo de los plazos <strong>para</strong> interponer los recursos. Los plazos<br />

establecidos por este Código <strong>para</strong> interponer recursos, tendrán <strong>el</strong> carácter de<br />

perentorios y deben computarse desde <strong>el</strong> día siguiente a la notificación de la<br />

resolución que se impugne, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.<br />

ARTICULO 520.- Acumulación de recursos <strong>para</strong> su resolución conjunta. Todos los<br />

recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por se<strong>para</strong>do<br />

contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de<br />

oficio, y decidirse en una sola sentencia.<br />

ARTICULO 521.- Preclusión de los recursos cuando se utilizaron otros con<br />

ant<strong>el</strong>ación. Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede<br />

interponerse nuevamente, aunque no haya vencido <strong>el</strong> plazo establecido por la Ley.<br />

ARTICULO 522.- Sanción aplicable por <strong>el</strong> empleo abusivo de recursos. Cuando<br />

simultáneamente se interpongan varios recursos, sólo se admitirá <strong>el</strong> procedente, y<br />

se impondrá multa determinada por <strong>el</strong> Tribunal que lo admita, al litigante que los<br />

empleó ilegal y abusivamente.<br />

ARTÍCULO 523.- Desistimiento o abandono d<strong>el</strong> recurso. Hasta antes de dictarse la<br />

sentencia, <strong>el</strong> que interpuso <strong>el</strong> recurso o su representante con poder bastante,<br />

puede desistirse o abandonarlo. Quien se desista será condenado en las costas y<br />

en los daños causados por la suspensión d<strong>el</strong> juicio, si la hubiere, salvo convenio en<br />

contrario.<br />

ARTICULO 524.- Personas facultadas <strong>para</strong> interponer los recursos. Sólo las partes<br />

y las personas a quienes la Ley conceda esta facultad pueden hacer valer los<br />

recursos o medios de impugnación que establece este Código debiendo en todo<br />

caso seguirse las reglas procedentes.<br />

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal<br />

o no se interpongan por las personas legitimadas <strong>para</strong> <strong>el</strong>lo, o no se satisfagan los<br />

requisitos legales.<br />

El abandono de un recurso no traerá condena en costas, pero sujeta al que la hizo<br />

valer a indemnizar a la contraparte de los daños y perjuicios que le cause por la<br />

suspensión, si se hubiere decretado.<br />

Los recursos no son renunciables.<br />

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