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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTICULO 461.- Requisitos de los peritos oficiales y especiales. Los peritos deben<br />

tener título y cédula en la ciencia o técnica a que pertenezca <strong>el</strong> punto sobre <strong>el</strong> que<br />

ha de oírse su parecer, si la profesión estuviere legalmente regulada,<br />

cumpliéndose con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Constitución sobre <strong>el</strong><br />

ejercicio de las profesiones.<br />

Los peritos prácticos o expertos en oficios o servicios no requerirán título ni cédula<br />

profesional.<br />

ARTICULO 462.- Negativa a la petición de prueba pericial. El Juez podrá denegar<br />

la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar la<br />

peritación y las cuestiones que deben resolver los peritos, a juicio d<strong>el</strong> Juzgador,<br />

sean innecesarias; porque <strong>el</strong> conocimiento objeto o materia de la pericia propuesta<br />

o su explicación no requiera especial pre<strong>para</strong>ción; cuando su práctica no sea<br />

posible, en razón de la naturaleza transitoria d<strong>el</strong> hecho, de su incosteabilidad o<br />

falta de precisión de los puntos y cuestiones que se sometan a la opinión de los<br />

peritos.<br />

ARTÍCULO 463.- Recusación d<strong>el</strong> perito. El perito nombrado por <strong>el</strong> Juez puede ser<br />

recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces.<br />

La parte que alegue perjuicio por la designación d<strong>el</strong> perito, dentro de las cuarenta y<br />

ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento presentará su ocurso<br />

recusatorio.<br />

El Juez d<strong>el</strong> conocimiento resolverá, dentro d<strong>el</strong> plazo de tres días de recibida la<br />

recusación de acuerdo con lo prescrito por <strong>el</strong> Capítulo IV d<strong>el</strong> Título Primero, Libro<br />

Primero de este Ordenamiento.<br />

El Juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que<br />

presenten las partes al hacerla valer. Admitida, nombrará perito <strong>para</strong> reemplazar al<br />

recusado. En caso de ser desechada la recusación se aplicará lo prescrito por <strong>el</strong><br />

Artículo 66 de este Código.<br />

ARTÍCULO 464.- Facultades de los peritos. Los peritos quedan autorizados <strong>para</strong><br />

solicitar aclaraciones de las partes, requerir informes de terceros y obtener copias,<br />

planos o practicar consultas o experimentos. De igual manera están facultados<br />

<strong>para</strong> inspeccionar personas, lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y<br />

libros; obtener muestras <strong>para</strong> exámenes de laboratorio o experimentos o ilustrar<br />

sus dictámenes.<br />

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