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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTÍCULO 456.- Admisión o rechazo de la documental científica. El Juez, según<br />

su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y señalará a la parte<br />

promovente un plazo <strong>para</strong> que la presente; y <strong>el</strong> día u hora <strong>para</strong> que se lleve al cabo<br />

la práctica d<strong>el</strong> experimento, reproducción o reconstrucción, en presencia de<br />

Juzgador, de las partes y, si es menester, de asesores técnicos sobre la materia<br />

que verse la prueba documental científica, por la especialidad científica o técnica<br />

requerida <strong>para</strong> su apreciación.<br />

ARTÍCULO 457.- Gastos de la documental científica. La parte que ofrezca y<br />

promueva la documental científica cubrirá los gastos de su desahogo, incluyendo<br />

los honorarios de los técnicos <strong>para</strong> llevarla al cabo, con independencia de la<br />

determinación de las costas <strong>procesal</strong>es que haga <strong>el</strong> Juez en la sentencia definitiva.<br />

CAPITULO XI<br />

DE LA PERICIAL<br />

ARTICULO 458.- Necesidad de la prueba pericial y requisitos de los peritos. La<br />

prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de los puntos o<br />

cuestiones materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos<br />

o bien experiencia práctica en <strong>el</strong> ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de<br />

prestar auxilio al Juzgador.<br />

ARTÍCULO 459.- Ofrecimiento de la prueba pericial. La prueba pericial se ofrecerá,<br />

dentro d<strong>el</strong> periodo correspondiente, expresando los puntos sobre los que debe<br />

versar y las cuestiones que deba dictaminar <strong>el</strong> perito.<br />

El Juez, al resolver sobre la admisión de la prueba, nombrará uno o más peritos,<br />

según lo considere necesario, <strong>para</strong> que dictaminen en r<strong>el</strong>ación con <strong>el</strong> objeto<br />

materia de la peritación.<br />

La contraparte, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la<br />

resolución de admisión de pruebas, podrá proponer nuevos puntos o cuestiones<br />

sobre los que deba versar la pericial; dentro de este mismo plazo, las partes, si lo<br />

consideran pertinente, podrán, a su vez, nombrar peritos, pero si no lo hicieren o <strong>el</strong><br />

perito designado no aceptara <strong>el</strong> cargo o dejare de rendir su dictamen, la prueba<br />

pericial se perfeccionará con <strong>el</strong> solo dictamen d<strong>el</strong> perito designado por <strong>el</strong> Juez.<br />

ARTICULO 460.- Aceptación d<strong>el</strong> cargo por los peritos. Una vez nombrados los<br />

peritos por <strong>el</strong> Juez y las partes, se les notificará <strong>el</strong> auto <strong>para</strong> que concurran al<br />

Juzgado a aceptar y protestar <strong>el</strong> cargo conferido, <strong>el</strong> Tribunal los instruirá sobre las<br />

cuestiones objeto de la prueba <strong>para</strong> que emitan su dictamen, <strong>el</strong> que deberá<br />

rendirse con anticipación a la audiencia de recepción y desahogo de pruebas, o<br />

bien durante ésta.<br />

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