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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTÍCULO 445.- Documentos privados originales. Los documentos privados se<br />

presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se<br />

exhibirán éstos <strong>para</strong> que se compulse la parte que señalen los interesados.<br />

Si <strong>el</strong> documento se encuentra en libros o pap<strong>el</strong>es de casa de comercio o de algún<br />

establecimiento industrial, <strong>el</strong> que pida <strong>el</strong> documento o la constancia deberá fijar con<br />

precisión cuál sea. La copia se compulsará en <strong>el</strong> establecimiento sin que los<br />

directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más<br />

que a presentar las partidas o documentos que señale <strong>el</strong> solicitante.<br />

ARTICULO 446.- D<strong>el</strong> reconocimiento de documentos que no provengan de las<br />

partes. Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser<br />

reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida <strong>para</strong><br />

la prueba testimonial.<br />

ARTÍCULO 447.- Documentos en poder de terceros. Cuando las partes deban<br />

servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán d<strong>el</strong> Juzgado se intime a<br />

los mismos la exhibición o entrega de copia fotostática o testimonio certificado de<br />

<strong>el</strong>los, siendo los gastos que se originen a cargo d<strong>el</strong> que pida la prueba. Los<br />

terceros pueden rehusarse a hacer la entrega si tienen derechos exclusivos sobre<br />

los documentos u otra causa justificada, en cuyo caso se les oirá en vía incidental.<br />

ARTICULO 448.- Documental en poder d<strong>el</strong> contrario. Si se tratare de documento<br />

que se halle en poder d<strong>el</strong> adversario, se le intimará <strong>para</strong> que lo presente en <strong>el</strong><br />

plazo que fije <strong>el</strong> Juez y le apremiará, si todavía se negare se le sancionará, a<br />

menos que alegare justa causa <strong>para</strong> no hacer la exhibición y en dado caso se le<br />

oirá incidentalmente.<br />

El que promueva la documental podrá presentar copia de la prueba o proporcionar<br />

los datos que conociere acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por<br />

exactos si se probare que <strong>el</strong> documento se halla o se hallaba en poder de la<br />

contraparte y que éste injustificadamente no lo exhibe.<br />

ARTÍCULO 449.- Plazo <strong>para</strong> objetar documentos. Las partes sólo podrán objetar<br />

los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación personal de la<br />

resolución de ofrecimiento y admisión de pruebas, tratándose de los presentados<br />

hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual<br />

lapso contados desde la notificación de la resolución que ordene su recepción.<br />

Los documentos públicos o privados que no se impugnen oportunamente se<br />

tendrán por admitidos y surtirán efectos como si fueren, o hubieren sido<br />

reconocidos expresamente.<br />

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