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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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II.- Al ejecutar <strong>el</strong> secuestro se procurará causar al deudor <strong>el</strong> mínimo de<br />

perjuicios, conservando hasta donde sea posible, la productividad de los<br />

bienes materia d<strong>el</strong> mismo;<br />

III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;<br />

IV.- Tratándose de inmuebles bastará que <strong>el</strong> embargo se inscriba en <strong>el</strong><br />

Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material.<br />

Cuando además d<strong>el</strong> inmueble se aseguren sus rentas o productos, se<br />

designará depositario; y,<br />

V.- Si se practica sobre establecimiento o negociación se proveerá a su<br />

administración provisional.<br />

ARTICULO 333.- Remisión de las actuaciones al tribunal competente. Cuando la<br />

providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea <strong>el</strong> que deba conocer d<strong>el</strong><br />

negocio principal, una vez ejecutada y resu<strong>el</strong>ta la reclamación, si se hubiere<br />

formulado, se remitirán al tribunal competente las actuaciones, que en todo caso se<br />

unirán al expediente, <strong>para</strong> que en él obren y surtan los efectos que correspondan<br />

conforme a derecho.<br />

ARTICULO 334.- Secuestro de la cosa ofrecida o consignada. El Juez podrá<br />

ordenar <strong>el</strong> embargo de la cosa ofrecida o consignada en pago, cuando <strong>el</strong> derecho<br />

d<strong>el</strong> acreedor sea controvertido o exista litigio acerca de la obligación, la forma de<br />

pago o de entrega, o sobre la identidad de la cosa ofrecida.<br />

ARTICULO 335.- Aplicación de las reglas generales d<strong>el</strong> embargo. El<br />

aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y <strong>el</strong> pago en<br />

consignación, se rigen por lo dispuesto en las reglas generales d<strong>el</strong> embargo. El<br />

interventor y <strong>el</strong> depositario serán nombrados por <strong>el</strong> Juez.<br />

ARTICULO 336.- Obligación de entablar demanda después de ejecutada la<br />

providencia precautoria. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser<br />

entablada la demanda, <strong>el</strong> que la pidió deberá interponerla dentro de tres días, si <strong>el</strong><br />

juicio hubiere de seguirse en <strong>el</strong> lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse<br />

en otro lugar, <strong>el</strong> Juez aumentará prudencialmente <strong>el</strong> plazo.<br />

ARTÍCULO 337.- Sanción por no demandar. Si <strong>el</strong> actor no cumple con lo dispuesto<br />

en <strong>el</strong> artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida<br />

<strong>el</strong> demandado y se impondrá una multa al que debió demandar.<br />

ARTICULO 338.- Reclamación de aquél a quien se dictó una providencia<br />

precautoria en contra. La persona contra la que se haya dictado una providencia<br />

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