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Cartilla - Actualicese

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En los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante<br />

el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o «joint venture», el valor de tales<br />

inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización<br />

se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección<br />

de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este sistema de amortización solo le es aplicable a los contratos de concesión de infraestructura<br />

que se suscriban a partir de la vigencia de la Ley 223/95. (E.T. Art. 143, Inc. 1º y 3º)<br />

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.<br />

N OTA<br />

Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los<br />

cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos<br />

requisitos señalados para las deducciones.<br />

- Gastos en el exterior.<br />

Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente<br />

nacional, siempre y cuando se haya practicado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en<br />

Colombia.<br />

Son deducibles sin que sea necesaria la retención los gastos previstos en los literales a y b del artículo 121 del E.T. en cuanto<br />

constituya gasto.<br />

N OTA<br />

No olvide que los costos y deducciones por expensas en el exterior, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta<br />

líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, saldo las excepciones previstas en el artículo<br />

122 del Estatuto Tributario.<br />

Pagos a la casa matriz.<br />

Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a<br />

título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del<br />

exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier<br />

clase de intangibles, siempre que sobre los mismos se practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el<br />

complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos<br />

a lo previsto en los Artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario. (E.T. Art. 124)<br />

No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros incluida la diferencia en cambio por concepto de deudas que<br />

por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país para con sus casas matrices<br />

extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, con excepción de:<br />

- Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria.<br />

- Los generados por las deudas de corto plazo (máximo 12 meses) provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías<br />

en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operen como<br />

proveedores directos. (E.T. Art. 124-1; Dcto. R. 836/91, Art. 32)

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