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Laboral - AELE

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO - LABORAL<br />

Agrega que el inciso j) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº<br />

650 establece que no tienen carácter de remuneración, las sumas entregadas<br />

a los trabajadores dependientes por concepto de refrigerio y<br />

movilidad que son de percepción extraordinaria.<br />

Asimismo, señala que la acotación basada en el Libro Caja carece<br />

de fundamento debido a que no se ha identificado al personal que<br />

motiva el reparo efectuado.<br />

Por su parte, la Administración en la apelada expresa que al efectuarse<br />

la liquidación inspectiva se consideró el total de las remuneraciones<br />

percibidas por los trabajadores, que respecto a los pagos realizados<br />

por locación de servicios no existe prueba que haya acreditado<br />

la ausencia de relación y dependencia laboral entre sus trabajadores y,<br />

que con la presentación de la reclamación interpuesta el 9 de junio de<br />

1994 se deduce que el Acta de Liquidación Inspectiva impugnada ha<br />

sido oportunamente conocida por la recurrente.<br />

Al respecto cabe señalar lo siguiente:<br />

El inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 19990 y el inciso a)<br />

del artículo 2º del Decreto Ley Nº 22482, establecen que son asegurados<br />

obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad<br />

Social y al Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social, respectivamente,<br />

los trabajadores que prestan servicios a un empleador, cualquiera<br />

sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo<br />

por día, semana o mes.<br />

El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado<br />

por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM, señala que las referidas aportaciones<br />

deben calcularse sobre la totalidad de las remuneraciones<br />

percibidas por el asegurado.<br />

De otro lado, según lo dispuesto por el artículo 40º del Decreto<br />

Legislativo Nº 728, no constituye remuneración para ningún efecto legal<br />

y, en consecuencia no se encuentran gravados con las mencionadas<br />

aportaciones, los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del<br />

Decreto Legislativo Nº 650.<br />

El inciso j) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 650, establece<br />

que no se considera remuneración computable el refrigerio que no constituya<br />

alimentación principal, la cual de conformidad con el artículo<br />

12º de la misma norma, incluye, el desayuno, almuerzo o refrigerio de<br />

mediodía cuando lo sustituya y la cena o comida, indistintamente.<br />

En el presente caso, de las copias del Libro de Planillas de los meses<br />

de julio a diciembre de 1993, que corren en autos de fojas 74 a 77, se<br />

observa que las sumas abonadas por refrigerio además de haberse<br />

otorgado en forma permanente, constituyen montos excesivos en proporción<br />

a la remuneración total.<br />

En tal sentido, resulta procedente la acotación realizada por la<br />

Administración al considerar que dichos montos constituyen remuneraciones<br />

gravadas con las mencionadas aportaciones, toda vez que al<br />

ser excesivos se presume la libre disponibilidad de los mismos y que no<br />

han sido utilizados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo<br />

Nº 179-91-PCM.<br />

Por su parte, de las copias del Libro de Planillas de los meses de<br />

agosto a diciembre de 1993 que obran en autos, se observa que adicionando<br />

a la remuneraciones totales los montos por los conceptos reparados<br />

no se llega a las remuneraciones asegurables determinadas<br />

por la Administración en la Liquidación Inspectiva Nº 50171, sobre<br />

aportaciones al Régimen de Salud, Ley Nº 22842, que sustenta el Acta<br />

de Liquidación Inspectiva Nº 080-94.<br />

En efecto, la referida Liquidación Inspectiva establece las mencionadas<br />

aportaciones de los meses de agosto de 1993, a febrero de 1994,<br />

tomando como remuneraciones asegurables los montos S/. 3,996.55,<br />

S/. 2,001.28, S/. 1,966.44, S/. 1807.73, S/. 3665.14, S/. 1764.86<br />

y S/. 1609.70 respectivamente, que incluyen refrigerios de carácter<br />

permanente, vacaciones, gratificaciones y aguinaldos, sin embargo,<br />

de las copias del libro de planillas de salarios se observa que adicionando<br />

a las remuneraciones totales los conceptos ante citados, según el<br />

caso, las remuneraciones asegurables ascenderían a S/. 1,907.47 en<br />

agosto de 1993 y a S/. 4,090.36 en setiembre de dicho año, igualmente<br />

se encuentran discrepancias en los meses de noviembre y diciembre<br />

del año en mención, por lo que resulta necesario que la Administración<br />

efectúe un nuevo cálculo teniendo en cuenta los montos consignados<br />

en el citado Libro de Planillas de la recurrente.<br />

Asimismo, en las Liquidaciones Inspectivas Nºs. 50172 y 50173, que<br />

también sustentan el Acta de Liquidación Inspectiva Nº 080-94, mediante<br />

las cuales se determinan las aportaciones correspondientes al Sistema<br />

Nacional de Pensiones previsto por Decreto Ley Nº 19990 y al Seguro de<br />

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por Decreto<br />

Ley Nº 18846, se aprecia que se han considerado montos diferentes<br />

a los señalados en el Libro de Planillas de la recurrente.<br />

Adicionalmente, es preciso anotar que de acuerdo al artículo 6º del<br />

Decreto Ley Nº 22482, la remuneración máxima asegurable sobre la<br />

que se debe pagar la aportación, por cada empleo, es la fijada para el<br />

Sistema Nacional de Pensiones, la cual importa la totalidad de las remuneraciones<br />

percibidas por el asegurado.<br />

En tal sentido, resulta incongruente que las Liquidaciones Inspectivas<br />

Nºs. 50171 y 50172, que establecen las aportaciones correspondientes<br />

al Régimen de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, consignen<br />

montos distintos por remuneraciones asegurables respecto a un<br />

mismo período, por lo que la Administración debe efectuar una nueva<br />

determinación tomando como base el Libro de Planillas de agosto de<br />

1993 a febrero de 1994, observando lo dispuesto en el artículo 6º del<br />

Decreto Ley Nº 22482.<br />

De otro lado, de la revisión de los actuados se tiene que la Administración<br />

ha considerado remuneraciones afectas con las aportaciones,<br />

los pagos consignados en el Libro Caja a nombre de las personas que<br />

figuran en el documento denominado «Remuneraciones Asegurables<br />

Excluidas de Planilla» que corre en autos a fojas 33.<br />

Al respecto, es pertinente indicar que mediante Resolución Nº 007-<br />

3-98 este Tribunal ha dejado establecido que el hecho que en el libro<br />

caja aparezcan pagos efectuados a determinadas personas no configura<br />

el contrato de trabajo, toda vez que dichos pagos también son<br />

propios de los contratos de locación de servicios, por lo que en tales<br />

casos la Administración debe acreditar la existencia de una relación<br />

laboral de dependencia.<br />

En virtud al criterio señalado y, dado que la Administración no ha<br />

probado que los pagos que figuran en el citado Libro Caja se hayan<br />

originado por contratos de trabajo, procede se deje sin efecto la acotación<br />

efectuada a este respecto.<br />

Por lo expuesto, soy de opinión que el Tribunal declare la nulidad e<br />

insubsistencia de la apelada en cuanto al Acta de Liquidación Inspectiva<br />

Nº 080-94, debiendo la Administración proceder conforme a lo<br />

expresado en el presente dictamen, se revoque en el extremo que señala<br />

como remuneraciones asegurables los pagos efectuados vía Libro de<br />

Caja y, se confirme en lo demás que contiene.<br />

Salvo mejor parecer.<br />

COMENTARIO:<br />

Señala esta Resolución del Tribunal Fiscal que no constituye<br />

remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, no<br />

se encuentran gravados con las mencionadas aportaciones, los<br />

conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del Decreto Legislativo<br />

Nº 650, entre los que se encuentra el refrigerio que no<br />

constituye alimentación principal.<br />

Asimismo, con respecto a los pagos consignados en el Libro<br />

Caja a nombre de las personas que figuran en el documento<br />

denominado «Remuneraciones Asegurables Excluidas de Planilla»<br />

que han sido considerados remuneraciones afectas por la<br />

Administración, cabe indicar que mediante Resolución Nº 007-<br />

3-98 este Tribunal ha dejado establecido que el hecho que en el<br />

libro caja aparezcan pagos efectuados a determinadas personas<br />

no configura el contrato de trabajo, toda vez que dichos pagos<br />

también son propios de los contratos de locación de servicios.<br />

SETIEMBRE 2000 43

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