Laboral - AELE
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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO - LABORAL<br />
Jurisprudencia Tributario - <strong>Laboral</strong><br />
Refrigerio concepto no remunerativo - Remuneraciones en la<br />
Locación de Servicios y aportes en Salud (ESSALUD)<br />
• Expediente: 2287-95<br />
Interesado: SERVICIOS ESPECIALIZADOS E.I.R.L.<br />
Asunto: Aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social<br />
Procedencia: La Libertad<br />
Fecha: Lima, 12 de octubre de 1999<br />
VISTA la apelación interpuesta por SERVICIOS ESPECIALIZADOS<br />
E.I.R.L. representada por Julio Coveñas Valverde, contra la Resolución<br />
Nº 008-GDLL-IPSS-95 de 12 de enero de 1995, emitida por la Gerencia<br />
Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social que declara<br />
infundada la apelación formulada contra la Resolución Nº 091-SGO-<br />
GDLL-IPSS-94, que a su vez declaró improcedente la reclamación contra<br />
las Actas de Liquidación Inspectiva Nºs. 072, 080 y 081-94, giradas<br />
por las aportaciones de setiembre de 1991 a febrero de 1994.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 19990 y el inciso<br />
a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 22482, establecen que son asegurados<br />
obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad<br />
Social y al Régimen de Prestaciones de Salud del Seguro Social, respectivamente,<br />
los trabajadores que prestan servicios a un empleador,<br />
cualquiera sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de<br />
trabajo por día, semana o mes;<br />
Que el art. 2º del D.S. Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto<br />
Supremo Nº 179-91-PCM, señala que las referidas aportaciones deben<br />
calcularse sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por<br />
el asegurado;<br />
Que según lo dispuesto por el art. 40º del Decreto Legislativo Nº<br />
728, no constituye remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia,<br />
no se encuentran gravados con las mencionadas aportaciones,<br />
los conceptos previstos en los arts. 19º y 20º del Dec. Leg. Nº 650,<br />
entre los que se encuentra el refrigerio que no constituye alimentación<br />
principal;<br />
Que de las copias del Libro de Planillas de los meses de julio a<br />
diciembre de 1993 que corren en autos se observa que las sumas abonadas<br />
por refrigerio además de haberse otorgado en forma permanente,<br />
constituyen montos excesivos en proporción a la remuneración<br />
total, por lo que resulta procedente la acotación realizada por la Administración<br />
al considerar que dichos montos constituyen remuneraciones<br />
gravadas con las mencionadas aportaciones;<br />
Que, por otra parte, de las copias del Libro de Planillas de los<br />
meses de agosto a diciembre de 1993 que obran en autos, se observa<br />
que adicionando a las remuneraciones totales los montos reparados no<br />
se llega a las remuneraciones asegurables determinadas por la Administración<br />
en la Liquidación Inspectiva Nº 50171, que sustenta el Acta<br />
de Liquidación Inspectiva Nº 080-94, por lo que resulta necesario que<br />
la Administración efectúe un nuevo cálculo teniendo en cuenta los montos<br />
consignados en el citado Libro de Planillas;<br />
Que, asimismo, en las Liquidaciones Inspectivas Nºs. 50172 y<br />
50173, que también sustentan el Acta de Liquidación Inspectiva Nº<br />
080-94, se aprecia que se han considerado montos diferentes a los<br />
señalados en el Libro de Planillas de la recurrente;<br />
Que de acuerdo al artículo 6º del Decreto Ley Nº 22482, norma<br />
que regula las aportaciones al Régimen de Salud, la remuneración<br />
máxima asegurable sobre la que se debe pagar la aportación, por<br />
cada empleo, es la fijada para el Sistema Nacional de Pensiones, la<br />
cual importa la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado;<br />
Que en tal sentido, resulta incongruente que las Liquidaciones Inspectivas<br />
Nºs. 50171 y 50172, que establecen las aportaciones correspondientes<br />
al Régimen de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones,<br />
consignen montos distintos por remuneraciones asegurables respecto a<br />
un mismo período, por lo que la Administración debe efectuar una<br />
nueva determinación tomando como base el Libro de Planillas de agosto<br />
de 1993 a febrero de 1994, observando lo dispuesto en el artículo<br />
6º del Decreto Ley Nº 22482;<br />
Que con respecto a los pagos consignados en el Libro Caja a nombre<br />
de las personas que figuran en el documento denominado «Remuneraciones<br />
Asegurables Excluidas de Planilla» que corre en autos, los<br />
cuales han sido considerados remuneraciones afectas por la Administración,<br />
cabe indicar que mediante Resolución Nº 007-3-98 este Tribunal<br />
ha dejado establecido que el hecho que en el libro caja aparezcan<br />
pagos efectuados a determinadas personas no configura el contrato de<br />
trabajo, toda vez que dichos pagos también son propios de los contratos<br />
de locación de servicios, por lo que en tales casos la Administración<br />
deben acreditar la existencia de una relación laboral de dependencia;<br />
Que en virtud al criterio señalado y, dado que la Administración no<br />
ha probado que los pagos que figuran en el citado Libro Caja se hayan<br />
originado por contratos de trabajo, procede se deje sin efecto la acotación<br />
efectuada a este respecto;<br />
De conformidad con el dictamen de la vocal Pinto de Aliaga, cuyos<br />
fundamentos se reproduce;<br />
Con los vocales Pinto de Aliaga, Flores Talavera y Lozano Byrne.<br />
RESUELVE:<br />
Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución Nº 008-GDLL-IPSS-<br />
95 de 12 enero de 1995 en cuanto al Acta de Liquidación Inspectiva<br />
Nº 080-94, debiendo la Administración proceder conforme a lo expresado<br />
en la presente resolución, REVOCAR en el extremo que señala<br />
como remuneraciones asegurables los pagos efectuados vía Libro de<br />
Caja y, CONFIRMAR en lo demás que contiene.<br />
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE a la Gerencia Central<br />
de Recaudación de ESSALUD, para sus efectos.<br />
• Expediente: 2287-95<br />
Dictamen Nº: 291 - Vocal Pinto de Aliaga<br />
Interesado: SERVICIOS ESPECIALIZADOS E.I.R.L.<br />
Asunto: Aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social<br />
Procedencia: La Libertad<br />
Fecha: Lima, 12 de octubre de 1999<br />
Señor:<br />
La empresa de la referencia, representada por Julio Coveñas Valverde,<br />
interpone apelación contra la Resolución Nº 008-GDLL-IPSS-95<br />
de 12 de enero de 1995, emitida por la Gerencia Departamental del<br />
Instituto Peruano de Seguridad Social que declara infundada la apelación<br />
formulada contra la Resolución Nº 091-560-60LL-IPSS-94, que a<br />
su vez declaró improcedente la reclamación contra las Actas de Liquidación<br />
Inspectiva Nºs. 072, 080 y 081-94, giradas por las aportaciones<br />
de setiembre de 1991 a febrero de 1994.<br />
La recurrente manifiesta que al realizarse el cálculo de las supuestas<br />
obligaciones acotadas se han considerado montos distintos a los<br />
consignados en su Libro de Planillas.<br />
42<br />
SETIEMBRE 2000