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Laboral - AELE

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO - LABORAL<br />

Jurisprudencia Tributario - <strong>Laboral</strong><br />

Refrigerio concepto no remunerativo - Remuneraciones en la<br />

Locación de Servicios y aportes en Salud (ESSALUD)<br />

• Expediente: 2287-95<br />

Interesado: SERVICIOS ESPECIALIZADOS E.I.R.L.<br />

Asunto: Aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social<br />

Procedencia: La Libertad<br />

Fecha: Lima, 12 de octubre de 1999<br />

VISTA la apelación interpuesta por SERVICIOS ESPECIALIZADOS<br />

E.I.R.L. representada por Julio Coveñas Valverde, contra la Resolución<br />

Nº 008-GDLL-IPSS-95 de 12 de enero de 1995, emitida por la Gerencia<br />

Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social que declara<br />

infundada la apelación formulada contra la Resolución Nº 091-SGO-<br />

GDLL-IPSS-94, que a su vez declaró improcedente la reclamación contra<br />

las Actas de Liquidación Inspectiva Nºs. 072, 080 y 081-94, giradas<br />

por las aportaciones de setiembre de 1991 a febrero de 1994.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 19990 y el inciso<br />

a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 22482, establecen que son asegurados<br />

obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad<br />

Social y al Régimen de Prestaciones de Salud del Seguro Social, respectivamente,<br />

los trabajadores que prestan servicios a un empleador,<br />

cualquiera sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de<br />

trabajo por día, semana o mes;<br />

Que el art. 2º del D.S. Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto<br />

Supremo Nº 179-91-PCM, señala que las referidas aportaciones deben<br />

calcularse sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por<br />

el asegurado;<br />

Que según lo dispuesto por el art. 40º del Decreto Legislativo Nº<br />

728, no constituye remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia,<br />

no se encuentran gravados con las mencionadas aportaciones,<br />

los conceptos previstos en los arts. 19º y 20º del Dec. Leg. Nº 650,<br />

entre los que se encuentra el refrigerio que no constituye alimentación<br />

principal;<br />

Que de las copias del Libro de Planillas de los meses de julio a<br />

diciembre de 1993 que corren en autos se observa que las sumas abonadas<br />

por refrigerio además de haberse otorgado en forma permanente,<br />

constituyen montos excesivos en proporción a la remuneración<br />

total, por lo que resulta procedente la acotación realizada por la Administración<br />

al considerar que dichos montos constituyen remuneraciones<br />

gravadas con las mencionadas aportaciones;<br />

Que, por otra parte, de las copias del Libro de Planillas de los<br />

meses de agosto a diciembre de 1993 que obran en autos, se observa<br />

que adicionando a las remuneraciones totales los montos reparados no<br />

se llega a las remuneraciones asegurables determinadas por la Administración<br />

en la Liquidación Inspectiva Nº 50171, que sustenta el Acta<br />

de Liquidación Inspectiva Nº 080-94, por lo que resulta necesario que<br />

la Administración efectúe un nuevo cálculo teniendo en cuenta los montos<br />

consignados en el citado Libro de Planillas;<br />

Que, asimismo, en las Liquidaciones Inspectivas Nºs. 50172 y<br />

50173, que también sustentan el Acta de Liquidación Inspectiva Nº<br />

080-94, se aprecia que se han considerado montos diferentes a los<br />

señalados en el Libro de Planillas de la recurrente;<br />

Que de acuerdo al artículo 6º del Decreto Ley Nº 22482, norma<br />

que regula las aportaciones al Régimen de Salud, la remuneración<br />

máxima asegurable sobre la que se debe pagar la aportación, por<br />

cada empleo, es la fijada para el Sistema Nacional de Pensiones, la<br />

cual importa la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado;<br />

Que en tal sentido, resulta incongruente que las Liquidaciones Inspectivas<br />

Nºs. 50171 y 50172, que establecen las aportaciones correspondientes<br />

al Régimen de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones,<br />

consignen montos distintos por remuneraciones asegurables respecto a<br />

un mismo período, por lo que la Administración debe efectuar una<br />

nueva determinación tomando como base el Libro de Planillas de agosto<br />

de 1993 a febrero de 1994, observando lo dispuesto en el artículo<br />

6º del Decreto Ley Nº 22482;<br />

Que con respecto a los pagos consignados en el Libro Caja a nombre<br />

de las personas que figuran en el documento denominado «Remuneraciones<br />

Asegurables Excluidas de Planilla» que corre en autos, los<br />

cuales han sido considerados remuneraciones afectas por la Administración,<br />

cabe indicar que mediante Resolución Nº 007-3-98 este Tribunal<br />

ha dejado establecido que el hecho que en el libro caja aparezcan<br />

pagos efectuados a determinadas personas no configura el contrato de<br />

trabajo, toda vez que dichos pagos también son propios de los contratos<br />

de locación de servicios, por lo que en tales casos la Administración<br />

deben acreditar la existencia de una relación laboral de dependencia;<br />

Que en virtud al criterio señalado y, dado que la Administración no<br />

ha probado que los pagos que figuran en el citado Libro Caja se hayan<br />

originado por contratos de trabajo, procede se deje sin efecto la acotación<br />

efectuada a este respecto;<br />

De conformidad con el dictamen de la vocal Pinto de Aliaga, cuyos<br />

fundamentos se reproduce;<br />

Con los vocales Pinto de Aliaga, Flores Talavera y Lozano Byrne.<br />

RESUELVE:<br />

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución Nº 008-GDLL-IPSS-<br />

95 de 12 enero de 1995 en cuanto al Acta de Liquidación Inspectiva<br />

Nº 080-94, debiendo la Administración proceder conforme a lo expresado<br />

en la presente resolución, REVOCAR en el extremo que señala<br />

como remuneraciones asegurables los pagos efectuados vía Libro de<br />

Caja y, CONFIRMAR en lo demás que contiene.<br />

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE a la Gerencia Central<br />

de Recaudación de ESSALUD, para sus efectos.<br />

• Expediente: 2287-95<br />

Dictamen Nº: 291 - Vocal Pinto de Aliaga<br />

Interesado: SERVICIOS ESPECIALIZADOS E.I.R.L.<br />

Asunto: Aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social<br />

Procedencia: La Libertad<br />

Fecha: Lima, 12 de octubre de 1999<br />

Señor:<br />

La empresa de la referencia, representada por Julio Coveñas Valverde,<br />

interpone apelación contra la Resolución Nº 008-GDLL-IPSS-95<br />

de 12 de enero de 1995, emitida por la Gerencia Departamental del<br />

Instituto Peruano de Seguridad Social que declara infundada la apelación<br />

formulada contra la Resolución Nº 091-560-60LL-IPSS-94, que a<br />

su vez declaró improcedente la reclamación contra las Actas de Liquidación<br />

Inspectiva Nºs. 072, 080 y 081-94, giradas por las aportaciones<br />

de setiembre de 1991 a febrero de 1994.<br />

La recurrente manifiesta que al realizarse el cálculo de las supuestas<br />

obligaciones acotadas se han considerado montos distintos a los<br />

consignados en su Libro de Planillas.<br />

42<br />

SETIEMBRE 2000

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