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Laboral - AELE

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JURISPRUDENCIA LABORAL<br />

Jurisprudencia <strong>Laboral</strong><br />

Texto, Análisis y Comentario<br />

Horas Extras en Organismos del Sector Público<br />

CASACION Nº 2196-97<br />

LA LIBERTAD<br />

Lima, veintidós de noviembre de mil novecientos<br />

noventinueve.<br />

VISTOS; en discordia; en Audiencia Pública<br />

llevada a cabo en la fecha, la Sala de<br />

Derecho Constitucional y Social de la Corte<br />

Suprema de Justicia integrada por los señores<br />

vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga,<br />

Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra<br />

Zevallos, Celis Zapata y Alva Sagástegui;<br />

luego de verificada la votación con<br />

arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:<br />

MATERIA DEL RECURSO:<br />

Se trata del Recurso de Casación interpuesto<br />

por el Proyecto Especial Chavimochic,<br />

mediante escrito de fojas ciento cincuentiocho,<br />

contra la sentencia de vista de fojas ciento<br />

cincuenticinco, su fecha nueve de julio de mil<br />

novecientos noventisiete, expedida por la Sala<br />

<strong>Laboral</strong> de la Corte Superior de Justicia de<br />

La Libertad; que confirmando la apelada de<br />

fojas ciento veintinueve, su fecha dieciséis de<br />

mayo de mil novecientos noventisiete, declara<br />

fundada en parte la demanda de fojas cuarentitrés<br />

interpuesta por don Luis Fernando<br />

Cáceda Rodríguez, sobre Indemnización por<br />

Despido Injustificado y otros;<br />

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:<br />

La entidad recurrente invoca la causal<br />

de violación de la ley respecto a la imposibilidad<br />

del reconocimiento de las horas extras<br />

de los trabajadores por mandato expreso<br />

de las Leyes de Presupuesto de la República<br />

de los años mil novecientos ochenticinco<br />

a mil novecientos noventiséis; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Primero.- Que, las Leyes de Presupuesto<br />

de los años mil novecientos ochenticinco a<br />

mil novecientos noventiséis establecen normas<br />

de autoridad en las ejecuciones presupuestales<br />

de los organismos del sector público en<br />

materia de remuneraciones, quedando prohibidas<br />

de realizar, entre otros, gastos por<br />

conceptos de horas extraordinarias.<br />

Segundo.- Que, la demandada al ser<br />

una entidad del Sector Estatal, dependiente<br />

del Instituto Nacional de Desarrollo del Ministerio<br />

de la Presidencia tiene como base<br />

de gastos, partidas presupuestales que le son<br />

asignadas por las Leyes de Presupuesto a<br />

través del financiamiento del Estado, de las<br />

que no puede apartarse, salvo autorización<br />

del Ministerio de Economía y Finanzas; por<br />

lo que se constata que ha habido violación<br />

de las normas aludidas cuando la recurrida<br />

determina el pago por este concepto.<br />

Tercero.- Que, además el contrato individual<br />

de trabajo a plazo fijo para obra determinada<br />

de servicios específicos al que el<br />

accionante se sometió o convino en su cargo<br />

de chofer y con la categoría de técnico y que<br />

obra en autos, establece una remuneración<br />

única mensual así como el pago de las gratificaciones<br />

y bonificaciones previstas por ley,<br />

no estando incluidas las horas extras, por lo<br />

que hay que inferir que no hubo pacto o<br />

acuerdo alguno de ambas partes referentes<br />

al pago de las horas extras.<br />

Cuarto.- Que la sentencia impugnada<br />

al haber amparado el pago por horas extras<br />

ha contravenido no solo normas de autoridad<br />

presupuestal sino también normas<br />

de orden público y de fiel cumplimiento; por<br />

lo que estando a las conclusiones a las que<br />

se arriba: Declararon FUNDADO el Recurso<br />

de Casación interpuesto por Proyecto<br />

Especial Chavimochic a fojas ciento cincuentiocho,<br />

en consecuencia NULA la sentencia<br />

de vista de fojas ciento cincuenticinco, su fecha<br />

nueve de julio de mil novecientos noventisiete;<br />

y actuando como órgano de instancia<br />

REVOCARON la apelada de fojas<br />

ciento veintinueve, su fecha dieciséis de mayo<br />

de mil novecientos noventisiete, que declara<br />

fundada en parte la demanda de fojas cuarentitrés,<br />

la que reformándola declararon IN-<br />

FUNDADA en todos sus extremos; ORDE-<br />

NARON la publicación del texto de la presente<br />

resolución en el Diario Oficial El Peruano;<br />

en los seguidos por don Luis Fernando<br />

Cáceda Rodríguez, sobre Indemnización<br />

por Despido Injustificado y otros; y los devolvieron.<br />

SS. ALMEIDA P.; SEMINARIO V.;<br />

CELIS Z.; ALVA S.<br />

EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES<br />

BUENDIA GUTIERREZ, BELTRAN QUIROGA<br />

Y ZEGARRA ZEVALLOS ES COMO SIGUE:<br />

CONSIDERANDO:<br />

Primero.- Que se ha establecido en autos<br />

a través de la actuación procesal pertinente<br />

que el demandante ha laborado fuera<br />

de la jornada ordinaria de trabajo un<br />

determinado número de horas que se han<br />

prestado regularmente, se ha dejado constancia<br />

de las mismas a través del control de<br />

salida y no se han pagado en calidad de<br />

sobretiempo.<br />

Segundo.- Que la emplazada sostiene<br />

como fundamento para no reconocer el abono<br />

de estas horas extraordinarias, el hecho<br />

de no haberse pactado bilateralmente autorizando<br />

su realización voluntaria, lo que no<br />

podía ocurrir debido a que había prohibición<br />

presupuestal de efectuar gastos por este<br />

concepto.<br />

Tercero.- Que bajo ese marco conceptual<br />

se debe definir si la recurrida ha violado<br />

las Leyes de Presupuesto de la República correspondientes<br />

a los ejercicios de mil novecientos<br />

ochenticinco a mil novecientos noventiséis,<br />

en la parte que prohíbe a los organismos<br />

del Sector Público, en la ejecución del<br />

gasto en remuneraciones, a efectuar pagos<br />

por concepto de horas extraordinarias.<br />

Cuarto.- Que en principio, la parte demandada<br />

es un Proyecto de Inversión del Instituto<br />

Nacional de Desarrollo, dependiente del<br />

Ministerio de la Presidencia, según lo precisa<br />

el Artículo primero de la Ley número veinticinco<br />

mil quinientos cincuentitrés y, como tal,<br />

está sujeto a normas de excepción en materia<br />

presupuestal, ya que todas las Leyes de<br />

Presupuesto citadas en el Recurso de Casación<br />

excluyen de las prohibiciones que contienen<br />

las normas de austeridad, entre las que<br />

se encuentran las horas extraordinarias, a los<br />

gastos orientados a actividades productivas<br />

o a los que demande la contratación de personal<br />

para los proyectos de inversión.<br />

Quinto.- Que en consecuencia, no se<br />

SETIEMBRE 2000 39

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