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Laboral - AELE

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ANALISIS LEGAL<br />

Formación <strong>Laboral</strong> Juvenil (VII)<br />

Apuntes Críticos<br />

En el último "Informe <strong>Laboral</strong>" de setiembre analizamos inicialmente la obligación<br />

de las empresas a "contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad<br />

y accidentes o asumir directamente el costo de estas contingencias".<br />

En un primer enfoque nos referimos a las eventual presencia de ESSALUD para la<br />

cobertura de estos riesgos, concluyendo que lo probable era que este organismo,<br />

en caso de ser solicitada su intervención, la direccionara hacia el tipo de cobertura<br />

designado como Seguro Independiente.<br />

Continuamos nuestros comentarios sobre éste y otros elementos característicos del<br />

Programa de Formación <strong>Laboral</strong> Juvenil.<br />

• La cobertura de Salud y Accidentes en el Seguro Independiente:<br />

Del análisis de las características propias de este tipo de<br />

seguro (Seguro Independiente) puede concluirse su identificación<br />

con un simple Seguro Privado de Riesgos Humanos, cuyo<br />

financiamiento está en función de la edad y su cobertura queda<br />

circunscrita a determinados servicios, estableciendo además períodos<br />

de carencia (3 meses para recibir atención regular) salvo las<br />

situaciones de emergencias y accidentes; así como períodos de espera<br />

(10 meses para determinados procesos mórbidos, como por<br />

ej.: Miofibromatosis Uterina; Resección de Amígdalas; Litiasis<br />

Vesicular, etc. y 3 años para tratamientos tales como diálisis periódica<br />

por insuficiencia renal crónica terminal; las modalidades del<br />

Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida); estableciendo<br />

preexistencias; deducibles (pago por consulta externa y hospitalización),<br />

entre otras limitaciones.<br />

Este tipo de seguro salió al mercado el 10 de diciembre de<br />

1998. Por sus modalidades no constituye un régimen propio de<br />

seguridad social. Su funcionamiento implica la recepción de menores<br />

prestaciones a mayor costo, y tampoco puede ser identificado<br />

con el tipo de seguro potestativo a que se refiere la Ley Nº 26790,<br />

Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.<br />

– Las empresas pueden también acudir a cualquier Compañía<br />

de Seguros que brinde el tipo de cobertura determinado en la Ley<br />

de Formación y Promoción <strong>Laboral</strong>, estando a su cargo el pago de<br />

la prima respectiva. Inclusive la norma posibilita que las empresas<br />

que así lo estimaren conveniente, puedan prescindir de contratar el<br />

tipo de seguro a que hemos hecho referencia. En este último caso<br />

les corresponderá asumir directamente los costos que se deriven de<br />

las contingencias consideradas en la norma legal.<br />

• Alcances de la cobertura por salud y accidentes: Como hemos<br />

podido apreciar, el texto legal se limita a enunciar la obligación<br />

de cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes, sin establecer<br />

limitaciones en sus alcances. No obstante el reglamento aún<br />

vigente en su texto antiguo (D.S. Nº 001-96-TR de 24.01.96) establece<br />

algunas limitaciones al determinar que la cobertura del seguro<br />

«por todo concepto no podrá ser inferior al equivalente a 14<br />

subvenciones mensuales en caso de enfermedad o 30 en caso de<br />

accidente. La cobertura del accidente procede si éste ocurre con<br />

ocasión directa de la ejecución del convenio respectivo».<br />

Podría creerse que, en este caso, el reglamento estaría alterando<br />

los alcances de la ley ya que ésta, como queda dicho, no ha<br />

señalado límite alguno, pudiendo entenderse que podría llegar hasta<br />

la total recuperación del trabajador, tanto en casos de enfermedad<br />

como de accidente. Esta interpretación maximalista no es compartida<br />

necesariamente por nuestra parte, en razón de que los montos<br />

fijados reglamentariamente no señalan un tope máximo, sino más<br />

bien un monto mínimo, evitándose así interpretaciones restrictivas<br />

por algunos interesados.<br />

Tratándose de accidentes, la aclaración vía reglamento de que<br />

sólo están cubiertos los accidentes de trabajo producidos en la actividad<br />

cumplida dentro de los alcances del convenio, nos parece<br />

pertinente, máxime cuando la ley no ha querido considerar dentro<br />

de un verdadero sistema de seguridad social este tipo de protección<br />

al joven participante. Sin embargo, no podrá impedirse que<br />

en aquellos casos en que se evidencie negligencia o incumplimiento<br />

de normas de seguridad por parte de las empresas, el joven afectado<br />

en su integridad física pueda interponer adicionalmente una<br />

acción por daños y perjuicios.<br />

En nuestra opinión y ante la proliferación de nuevos asegurados<br />

con que se trata de recargar a la entidad oficial de la Seguridad<br />

Social, sin que se evidencie la fuente de financiación de las<br />

prestaciones a favor de estos beneficiarios, hubiera sido más adecuado<br />

que fuera ESSALUD la entidad prestadora del tipo de cobertura<br />

que hemos comentado, con los mismos alcances que corresponde<br />

a un asegurado regular y con las mismas tasas de aportación<br />

exigidas a los empleadores.<br />

El tratamiento a que hemos hecho referencia, no implicaría en<br />

manera alguna variación legal del status no laboral que se ha querido<br />

dar a los jóvenes participantes de los Programas de Formación <strong>Laboral</strong><br />

Juvenil, por lo que la modalidad propuesta en la norma bajo comentario<br />

no resulta la más adecuada ni la más equilibrada, dado que<br />

siempre serán cuestionables las limitaciones en los alcances de la cobertura,<br />

aunque éstos estén referidos a topes mínimos que en la práctica<br />

serán considerados como los que deben regir como obligatorios.<br />

En esta misma línea de acción ¿puede acaso sostenerse con<br />

consistencia que S/. 5740,00 puedan cubrir los gastos médicos y<br />

de hospitalización en la eventualidad de una afectación de la salud<br />

que exija una intervención quirúrgica de alguna importancia de la<br />

que no pueden estar ajenos, incluso los jóvenes de 16 a 25 años<br />

A su vez, ¿podrá considerarse suficiente una cobertura de<br />

S/. 12,300,00 (30 subvenciones mínimas a razón de S/. 410,00<br />

equivalente a la actual remuneración mínima vital) para el caso de<br />

accidentes originados en la actuación del participante en una actividad<br />

riesgosa o no, propia del giro de la empresa en que se desarrolla<br />

la etapa formativa<br />

SETIEMBRE 2000 27

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